Naciones Unidas

CRC/C/90/2

Convención sobre los Derechos del Niño

Distr. general

26 de agosto de 2022

Español

Original: inglés

Comité de los Derechos del Niño

Informe de seguimiento sobre comunicacionesindividuales *

A.Introducción

En el presente informe se recopila la información aportada por los Estados partes y los denunciantes acerca de las medidas adoptadas para aplicar los dictámenes y las recomendaciones referentes a las comunicaciones individuales presentadas con arreglo al Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones. La información ha sido procesada en el marco del procedimiento de seguimiento establecido con arreglo al artículo 11 del Protocolo Facultativo y al artículo 28 del Reglamento del Comité en relación con el Protocolo Facultativo. Los criterios de evaluación fueron los siguientes.

Criterios de evaluación

A Cumplimiento : Las medidas adoptadas son satisfactorias o en su mayoría satisfactorias

B Cumplimiento parcial : Las medidas adoptadas son parcialmente satisfactorias, pero se requiere más información o medidas adicionales

C Incumplimiento : Se ha recibido una respuesta, pero las medidas adoptadas no son satisfactorias, no dan efecto al dictamen o no guardan relación con él

D Sin respuesta : No ha habido cooperación o no se ha recibido respuesta

B.Comunicaciones

M. B . S. c. España (CRC/C/85/D/26/2017)

M. B. c. España (CRC/C/85/D/28/2017)

B. G. c. España, comunicación núm. 38/2017 (véase L. D. y B . G. c. España(CRC/C/85/D/37/2017–CRC/C/85/D/38/2017))

S. M. A. c. España (CRC/C/85/D/40/2018)

C. O. C. c. España (CRC/C/86/D/63/2018)

R. Y. S. c. España (CRC/C/86/D/76/2019)

Fecha de aprobación del dictamen:

28 de septiembre de 2020 (M. B. S. c. España, M. B. c. España, B. G. c. España y S. M. A. c. España)

29 de enero de 2021 (C. O. C. c. España)

4 de febrero de 2021 (R. Y. S. c. España)

Asunto:

Procedimiento de determinación de la edad de un niño no acompañado; internamiento en un centro de detención de migrantes adultos a la espera de su expulsión

Artículos vulnerados:

Artículos 3, 8, 12 y 20, párrafo 1, de la Convención y artículo 6 del Protocolo Facultativo (M. B. S. c. España, M. B. c. España yC. O. C. c. España)

Artículos 3, 8, 12 y 20, párrafo 1, de la Convención(B. G. c. España y S. M. A. c. España)

Artículos 3, 8, 12, 16, 20, párrafo 1, 22, 27 y 39 de la Convención (R. Y. S. c. España)

Medidas de reparación:

El Estado parte debe proporcionar al autor o autora una reparación efectiva por las violaciones sufridas. El Estado parte tiene asimismo la obligación de evitar que se cometan violaciones similares en el futuro. A este respecto, el Comité recomienda al Estado parte:

a)Garantizar que todo proceso de determinación de la edad de jóvenes que afirman ser niños o niñas sea acorde con la Convención y, en particular, que en el curso de estos procesos: i) los documentos presentados por dichos jóvenes sean tomados en consideración, y en el caso de que los documentos hayan sido emitidos o confirmados por los Estados que emitieron los documentos o por sus embajadas, sean aceptados como auténticos; ii) a estos jóvenes se les asigne sin demora un representante legal cualificado u otros representantes de forma gratuita, que los abogados privados designados para representarlos sean reconocidos y que todos los representantes legales u otros representantes tengan permiso para ayudar a estas personas durante dichos procesos; y iii) las pruebas de exploración genital como método de determinación de la edad nunca se apliquen a los niños y niñas;

b)Garantizar que a los jóvenes no acompañados que afirman ser menores de 18 años se les asigne un tutor competente lo antes posible, incluso cuando el proceso de determinación de su edad esté aún pendiente;

c)Desarrollar un mecanismo de reparación efectivo y accesible para los jóvenes migrantes no acompañados que afirman ser menores de 18 años para que puedan solicitar una revisión de los decretos de mayoría de edad emitidos por las autoridades en aquellas situaciones donde la determinación de su edad se realizó sin las garantías necesarias para proteger el interés superior del niño y su derecho a ser escuchado;

d)Capacitar a los funcionarios de inmigración, policías, funcionarios del ministerio público, jueces y otros profesionales competentes sobre los derechos de los menores migrantes, y en particular sobre la observación general núm. 6 (2005) del Comité, relativa al trato de los menores no acompañados y separados de su familia fuera de su país de origen, y las observaciones generales conjuntas núms. 3 y 4 del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares y núms. 22 y 23 del Comité de los Derechos del Niño (2017), sobre los derechos humanos de los niños en el contexto de la migración internacional;

e)Asegurar que los menores no acompañados solicitantes de asilo que alegan haber sido víctimas de violencia reciban asesoramiento psicosocial calificado para facilitar su rehabilitación.

Respuesta del Estado parte:

En sus comunicaciones de 23 de abril de 2021, relativas a las comunicaciones núms. 28/2017, 38/2017 y 40/2018, y de 24 de septiembre de 2021, relativas a las comunicaciones núms. 26/2017, 63/2018 y 76/2019, el Estado parte se refiere a distintos aspectos de las medidas de reparación solicitadas por el Comité.

Con respecto al apartado a) i) de las medidas de reparación solicitadas por el Comité, el Estado parte alega que la sentencia núm. 307/2020, de 16 de junio de 2020, del Tribunal Supremo está en consonancia con el dictamen del Comité, y destaca que el Tribunal consideró que el inmigrante de cuyo pasaporte o documento equivalente de identidad se desprendiera su minoría de edad no podía ser considerado un extranjero indocumentado para ser sometido a pruebas de determinación de su edad, pues no cabía cuestionar sin una justificación razonable por qué se realizaban tales pruebas cuando se disponía de un pasaporte válido. Por tanto, procedía realizar un juicio de proporcionalidad y ponderar adecuadamente las razones por las que se consideraba que el documento no era fiable y que por ello se debía acudir a las pruebas de determinación de la edad. En cualquier caso, ya se tratara de personas documentadas o indocumentadas, las técnicas médicas, especialmente si eran invasivas, no podían aplicarse indiscriminadamente para la determinación de la edad.

Con respecto a los apartados a) ii) y b) de las medidas de reparación solicitadas por el Comité, el Estado parte expone que en el artículo 2 e) de la Ley núm. 1/1996 ya se prevé la asistencia jurídica gratuita para todos los niños extranjeros no acompañados. El Estado parte añade que la nueva Ley Orgánica núm. 8/2021 de 4 de junio, de Protección Integral a la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia, mandata al Gobierno, en el plazo de 12 meses desde la aprobación de esa Ley, para que proceda al desarrollo normativo del procedimiento para la determinación de la edad de los menores “de modo que se garantice el cumplimiento de las obligaciones internacionales (...) así como la prevalencia del interés superior del menor, sus derechos y su dignidad”. El Estado parte explica asimismo que, con el objeto de dar cumplimiento a dicho mandato legal, en abril de 2021 se constituyó un grupo de trabajo integrado por representantes del Ministerio de Justicia, el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 y el Ministerio del Interior, el cual está elaborando una proposición de ley sobre el procedimiento para la determinación de la edad. Añade que el procedimiento de evaluación de la edad proyectado tendrá carácter judicial, preferente y urgente y que en él primará el interés superior del niño, garantizándose el derecho de este a ser escuchado, la presunción de su minoría de edad, la asistencia jurídica gratuita y el derecho a estar asistido por un representante legal desde el inicio del procedimiento, y que contra la sentencia que se dicte cabrá recurso de apelación. El Estado parte menciona asimismo que se prevé aprobar próximamente un protocolo de coordinación para la evaluación de la edad de los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados, auspiciado por el Defensor del Pueblo Andaluz y con la participación del Consejo Médico Forense.

En relación con el apartado a) iii) de las medidas de reparación solicitadas por el Comité, el Estado parte expone que, de conformidad con la nueva Ley Orgánica núm. 8/2021 de 4 de junio, de Protección Integral a la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia, “[n]o podrán realizarse, en ningún caso, desnudos integrales, exploraciones genitales u otras pruebas médicas especialmente invasivas”.

En cuanto al apartado c) de las medidas de reparación solicitadas por el Comité, el Estado parte reitera que no es necesario establecer un mecanismo de revisión judicial de los decretos de mayoría de edad dictados por la Fiscalía, dado que ya lo establece el ordenamiento jurídico. Se remite a la sentencia núm. 680/2020 del Tribunal Supremo, de 5 de junio de 2020, en la que el Tribunal afirma que los decretos resultan “lo suficientemente relevantes como para que no alberguemos duda sobre el carácter recurrible de dicho decreto”.

Con respecto al apartado d) de las medidas de reparación solicitadas por el Comité, el Estado parte menciona varias sesiones de formación y otras actividades de fomento de la capacidad realizadas en 2020 y 2021, con participación de personal judicial, médico y de seguridad. El Estado parte menciona, por ejemplo, las de la Escuela Judicial, para miembros de las carreras judicial y fiscal, y las del Centro de Estudios Jurídicos, para miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, el Cuerpo de Médicos Forenses, la policía judicial, el Cuerpo Nacional de Policía y la Guardia Civil.

En cuanto al apartado e) de las medidas de reparación solicitadas por el Comité, el Estado parte expone que el artículo 12, párrafo 2 h), de la Ley Orgánica núm. 8/2021 contempla una atención integral, que incluye “acompañamiento y asesoramiento en los procedimientos judiciales en los que deba intervenir, si fuera necesario”.

El Estado parte afirma que los dictámenes del Comité relativos a todas estas comunicaciones se han hecho públicos.

En lo que respecta a las comunicaciones núms. 26/2017, 28/2017, 38/2017, 40/2018, 63/2018 y 76/2019, el Estado parte afirma que se respetaron los derechos de los autores. Acerca de la comunicación núm. 26/2017, el Estado parte reitera que el autor fue puesto en libertad el 1 de agosto de 2017 y que se desconoce su paradero actual. En cuanto a la comunicación núm. 28/2017, el Estado parte explica que, el 17 de julio de 2017, tras haber sido declarado mayor de edad, el autor solicitó asilo indicando que nunca había afirmado ser menor de edad y reconociendo que su fecha de nacimiento era el 1 de enero de 1996 (por lo que tenía 21 años a su llegada a España). Su solicitud de asilo fue rechazada el 21 de julio y nuevamente el 26 de julio, y actualmente se desconoce el paradero del autor. Con respecto a la comunicación núm. 38/2017, el Estado parte explica que el 8 de enero de 2018 el autor fue trasladado desde el centro de internamiento de migrantes de Málaga a un centro de menores en Murcia, del que se fugó dos días más tarde, y que se encuentra en paradero desconocido. Acerca de la comunicación núm. 40/2018, el Estado parte explica que el autor fue puesto en libertad el 23 de febrero de 2018 cuando se encontraba en el Centro de Internamiento de Extranjeros de Valencia y que desde entonces se ha hecho cargo de él la organización no gubernamental Accem Valencia; el Estado parte indica que en la actualidad no se dispone de información sobre su paradero. En cuanto a la comunicación núm. 63/2018, el Estado parte explica que el autor fue declarado mayor de edad y que no consta que haya solicitado permiso de residencia o asilo. En relación con la comunicación núm. 76/2019, el Estado parte expone que en 2018 se le concedió asilo a la autora, lo que incluía el permiso de trabajo en el territorio del Estado parte.

El Estado parte afirma en consecuencia que no procede dar cumplimiento a la recomendación del Comité, ya que no se reúnen los requisitos para que el Estado parte otorgue una reparación a los autores.

Comentarios de los autores:

En los comentarios relativos a las comunicaciones núms. 26/2017 (14 de marzo de 2022), 28/2017 (6 de agosto de 2021), 38/2017 (28 de julio de 2021), 40/2018 (27 de octubre de 2021), 63/2018 (14 de marzo de 2021) y 76/2017 (20 de diciembre de 2021), los autores exponen que el Estado parte no les ha otorgado reparación ni ha manifestado la intención de hacerlo. Explican que el Estado parte afirma que no se vulneraron los derechos de los autores, en contradicción con las constataciones de los dictámenes del Comité. Afirman que, aunque en las leyes procesales internas no se reconoce la aplicabilidad de los dictámenes del Comité, estos deben cumplirse, por lo que exigen que las autoridades nacionales adopten medidas concretas a este respecto.

Con respecto de la comunicación núm. 26/2017, el abogado añade que, al no gozar de protección en el Estado parte, el autor se trasladó a Lyon (Francia), donde reside actualmente, y que el Estado parte no ha mostrado la voluntad de localizar al autor o de ponerse en contacto con él para comprobar si es posible hacerlo. En cuanto a la comunicación núm. 28/2017, el autor explica que, ante la falta de protección en el Estado parte, se trasladó a Lille (Francia), donde ingresó en un centro de protección de la infancia. Añade que en el Estado sigue en vigor una resolución de devolución en su contra y pide que esta se suspenda y se le conceda un permiso de residencia, habida cuenta de que se le tendría que haber reconocido la minoría de edad. Acerca de la comunicación núm. 38/2017, el autor no se fugó del centro de menores, sino que fue recogido por familiares suyos y seguidamente se fue a Francia, y sigue en contacto con su abogado. Añade que la situación irregular del autor en el Estado parte se deriva del hecho de que fue tratado como adulto, por lo que debería rectificarla el propio Estado parte. En cuanto a la comunicación núm. 76/2019, la autora expone que, si bien es cierto que se le concedió asilo, había tenido que solicitarlo declarando la edad ficticia que le habían atribuido, aun cuando sus documentos acreditaban que era menor de edad cuando llegó al Estado parte, por lo que ha solicitado que así se haga constar. A pesar de que el Comité lo había solicitado específicamente en su dictamen, no se proporcionó a la autora compensación ni un acompañamiento psicológico especializado.

Con respecto al apartado a) de las medidas de reparación solicitadas por el Comité, los autores reconocen que la decisión del Tribunal Supremo relativa a la validez de los documentos presentados por los menores no acompañados es acorde con el dictamen del Comité. Añaden que el Tribunal ha ratificado su sentencia núm. 307/2020 al menos en otras cuatro ocasiones en 2021. Sin embargo, explican que, en la práctica, el Ministerio Fiscal sigue resistiéndose a internalizar esos criterios y continúa cuestionando la validez de la documentación aportada por los nacionales de determinados países cuando no hay indicios de manipulación o falsificación documental, basándose únicamente en la falta de fiabilidad de esos países, según el criterio de la Fiscalía. Exponen que, el 24 de septiembre de 2020, la Unidad de Menores y la Unidad de Extranjería de la Fiscalía publicaron una nota interna en la que se impartía orientación a todos los fiscales para que comprobaran la validez de los documentos presentados por los niños consultando con las autoridades consulares competentes, lo que no sucede en la práctica, y presentaran una compilación de la información de las autoridades policiales relativa a la presunta falta de fiabilidad de los registros y sistemas de certificación del país de origen. En la nota se afirma también que se deben rechazar los documentos que contradigan el resultado de las pruebas médicas efectuadas antes de que fueran presentados, como suele suceder, habida cuenta de la falta de fiabilidad y el margen de error de las pruebas que se utilizan. Los autores exponen que, en la práctica, los fiscales siguen rechazando los certificados de nacimiento y otros documentos similares, y que llegan a poner en duda la validez de pasaportes emitidos por las autoridades consulares en el Estado parte, basados en certificados de nacimiento que no consideran fiables. Los abogados presentan como ejemplo tres casos, confirmados por los jueces que los tramitaron.

En cuanto a los apartados a) ii) y iii) y b) de las medidas de reparación solicitadas por el Comité, los autores explican que no ha habido nuevas reformas para conseguir que los procedimientos protejan mejor los derechos del niño. Sostienen que, pese a algunas mejoras observadas en la práctica, en la mayoría de los casos se pone en duda la validez de la documentación, se utilizan pruebas médicas invasivas, no se pide información a las embajadas o consulados y no se presta asistencia jurídica gratuita a los niños afectados. Acerca de la asistencia jurídica gratuita, explican que la ley mencionada por el Estado parte se aplica a quienes van a ser expulsados o han solicitado asilo, que, por definición, son o deberían ser adultos. Sin embargo, no existe una norma que prevea la prestación de asistencia jurídica gratuita a los menores que son objeto de un procedimiento de determinación de la edad. Además, si bien los autores elogian la aprobación de la Ley Orgánica núm. 8/2021, que prohíbe que se realicen desnudos integrales y exploraciones genitales, explican que se continúa sometiendo a los menores a pruebas médicas que no incluyen una evaluación psicológica exhaustiva de su madurez ni reconocen el margen de error que presentan las pruebas radiológicas. Añaden que, en algún caso aislado, los fiscales aplican correctamente la presunción de minoría de edad en favor de los niños en los recursos contra los decretos de determinación de la edad.

Los autores exponen que la Fundación Raíces ha mantenido reuniones con distintas administraciones públicas a fin de presentar propuestas para un anteproyecto de ley para establecer el procedimiento de determinación de la edad. Aunque todavía no se conoce el texto de proyecto, la información disponible indica que se introducen mejoras, por ejemplo: a) la judicialización del procedimiento, con posibilidad de recurrir la decisión; b) la prestación de asistencia jurídica gratuita; c) y la consideración del interés superior del menor y la presunción de minoría de edad como principios por los que se regirá el procedimiento. No obstante, según esas informaciones, los autores expresaron el temor de que el proyecto estableciera un procedimiento de determinación de la edad que no garantizara el derecho a la igualdad de medios procesales. Entre otros aspectos, destacan que el proyecto: a) sigue contemplando la práctica de pruebas radiológicas y un procedimiento urgente que pueden mermar la capacidad de los menores para obtener la documentación necesaria de sus autoridades consulares; b) permite que las autoridades inicien un procedimiento de evaluación de la edad cuando consideren que los sistemas de registro y documentación del país de origen no son fiables, lo que da pie a que se produzcan diversos abusos; c) no prevé las consecuencias para los casos en que no se consulte a las autoridades consulares o estas no respondan a tiempo; y d) establece que la sentencia, una vez firme, tendrá efectos de cosa juzgada, lo que resulta aún más preocupante, habida cuenta de que se trata de un procedimiento urgente.

Con respecto al apartado c) de las medidas de reparación solicitadas por el Comité, los autores explican que sigue sin haber una norma de procedimiento que permita recurrir el decreto de determinación de la edad y que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia núm. 680/2020) ha vuelto a confirmar que solo cabe recurrirlo indirectamente, impugnando la resolución administrativa dictada en virtud del decreto. Explican que eso no es suficiente, ya que ocasiona retrasos que, en la mayoría de los casos, hacen que ningún recurso pueda ser efectivo para proteger a los niños, y hay casos en que no se dicta resolución administrativa; los autores aportan algunos ejemplos.

En cuanto al apartado d) de las medidas de reparación solicitadas por el Comité, los autores exponen que, a la luz de la información presentada por el Estado parte, es imposible saber cuáles son el contenido, la duración y los destinatarios de los cursos de formación mencionados. Piden al Estado parte que especifique esas cuestiones para poder verificar si se ajustan a los dictámenes del Comité, en los que se alude expresamente a cursos de formación sobre tres de las observaciones generales del Comité.

Decisión del Comité:

El Comité señala que el 11 de febrero de 2021 mantuvo una reunión con el Estado parte para abordar la pronta aplicación de los dictámenes del Comité según lo previsto en los dos anteriores informes de seguimiento sobre comunicaciones individuales. A raíz de esas conversaciones y a la luz de la información que antecede, el Comité decide continuar el diálogo de seguimiento con el Estado parte y agrupar todas las comunicaciones relativas al procedimiento para la determinación de la edad descrito en el presente y los anteriores informes de seguimiento para llevar a cabo una sola actuación centrada en los cambios estructurales necesarios para dar pleno cumplimiento a los dictámenes del Comité.

A. B. c. Finlandia (CRC/C/86/D/51/2018)

Fecha de aprobación del dictamen:

4 de febrero de 2021

Asunto:

Interés superior del niño; discriminación; no devolución

Artículos vulnerados:

Artículos 3, 19 y 22 de la Convención

Medida de reparación:

El Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor medidas efectivas de reparación, incluida una indemnización adecuada.

El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas que sean necesarias para evitar que se produzcan vulneraciones similares en el futuro, en particular garantizando que el interés superior del niño sea tenido en cuenta de forma efectiva y sistemática en el contexto de los procedimientos de asilo y que se escuche sistemáticamente a los niños.

También se pide al Estado parte que publique el presente dictamen y le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.

Respuesta del Estado parte:

En su comunicación de fecha 8 de octubre de 2021, el Estado parte expuso sus observaciones.

En cuanto al requisito de que el Estado parte ofrezca al autor medidas de reparación en forma de una indemnización adecuada, el Estado parte observa que ni la Convención ni su Protocolo Facultativo incluyen disposiciones que obliguen a los Estados a ofrecer medidas de reparación. El Estado parte también señala que el Comité no ha especificado el tipo de indemnización que debía conceder el Estado. El Estado parte observa que los representantes del autor han confirmado que este y su familia han vuelto a salir de la Federación de Rusia y se han reasentado en los Países Bajos, donde se les ha concedido asilo.

En cuanto a la adopción de las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones similares en el futuro, el Estado parte señala que el artículo 6, párrafo 2, de la Ley de Extranjería establece que los niños deberán ser escuchados en los procedimientos de inmigración, a no ser que dicha audiencia sea manifiestamente innecesaria. Las opiniones se tienen en cuenta en la decisión según la edad y la madurez del niño. El Estado parte afirma que su legislación nacional no requiere que se escuche “sistemáticamente” a los niños.

El Estado parte señala que, el 2 de julio de 2021, la Sección de Asuntos Jurídicos del Servicio de Inmigración de Finlandia emitió un memorando en el que recogía el dictamen del Comité y la manera en que este afectaría a sus actividades. El Estado parte observa que desde 2016, cuando adoptó la decisión relativa al caso de inmigración del autor, el Servicio de Inmigración ha elaborado procedimientos para la adopción de decisiones. El Estado parte observa que se procedió de esa manera teniendo en cuenta el interés superior del niño. También afirma que el Servicio de Inmigración ha distribuido un memorando interno, en el que ha establecido que al examinar asuntos relacionados con los niños velará por que se tenga en cuenta debidamente el interés superior de estos. El Estado parte señala que el Servicio de Inmigración ha decidido que, en el proceso de adopción de decisiones, garantizará que: a) las solicitudes de asilo que conciernan a niños sean examinadas individualmente, con independencia de su edad; b) el Servicio considerará que al valorar posibles actos de persecución contra niños se aplicarán criterios más restrictivos que en el caso de los adultos; y c) en cualquier decisión que adopte con respecto a solicitudes de niños, el Servicio tendrá en cuenta cómo se verán afectados sus derechos en el futuro, desde el punto de vista del niño.

El Estado parte también señala que la Dependencia de Asilo dependiente del Servicio de Inmigración ha examinado sus prácticas en materia de audiencia de los niños que acompañan a solicitantes de asilo. Indica que la práctica de la Dependencia de Asilo ha consistido en escuchar a los niños que tengan al menos 12 años. El Estado parte observa que las instrucciones también disponen que los niños menores de 12 años sean escuchados, en su caso, y que esa audiencia puede ser necesaria si los funcionarios sospechan la existencia de un conflicto de intereses entre el niño y un progenitor o si los motivos de asilo conciernen específicamente al niño. El Estado parte señala que la Dependencia está ampliando el procedimiento de audiencia, de manera que los niños menores de 12 años sean escuchados de manera más sistemática. Según el Estado parte, la Dependencia ha propuesto que los niños que hayan cumplido 11 años y los que tengan entre 4 y 11 años sean escuchados, caso por caso, a discreción de las autoridades en función de las circunstancias que se deduzcan de la audiencia de los padres y la declaración del trabajador social o de otro informe similar. La Dependencia de Asilo propuso la introducción de esos cambios para asegurar que se escuchara de manera sistemática a los niños menores de 12 años.

El Estado parte afirma que el dictamen del Comité se ha hecho público. También asegura que el dictamen se ha puesto en conocimiento de todas las autoridades competentes del Estado. Además, vela por que sean informados del dictamen los organismos y las entidades dependientes de estos. El Estado parte también indica que, el 9 de febrero de 2021, el Ministerio de Relaciones Exteriores publicó un comunicado de prensa que incluía en anexo el dictamen, en finlandés, inglés y sueco. El Estado parte afirma que el Ministerio de Relaciones Exteriores difundió el dictamen el 16 de febrero de 2021 a varios organismos públicos y ministerios. Señala que esa difusión forma parte de la práctica habitual en su procedimiento interno.

Comentarios del autor:

En una comunicación de fecha 11 de noviembre de 2021, el autor formuló observaciones acerca de la respuesta del Estado parte al dictamen del Comité. Acoge con satisfacción las medidas que ha adoptado el Estado parte para evitar que se produzcan violaciones similares a las constatadas por el Comité en su dictamen.

El autor afirma que el Estado parte no debe prestar una mayor atención a las circunstancias específicas del caso del autor, y que debe comprometerse a reconocer los efectos negativos que tiene en los niños la falta de reconocimiento legal de las familias con padres o madres lesbianas, gais, bisexuales o transgénero. El autor desea que el Estado parte considere la manera en que un clima jurídico y social hostil puede afectar a esas familias. Afirma que el Estado parte debe aplicar unos filtros más exhaustivos para reconocer a las minorías sexuales e impartir formación más completa a sus funcionarios para que tengan en cuenta ese aspecto en los asuntos judiciales.

El autor confirma que, debido a las amenazas y las vulneraciones de sus derechos, su familia había abandonado otra vez la Federación de Rusia y se había establecido en los Países Bajos, donde se le había otorgado protección internacional. Sin embargo, el autor afirma que la actuación del Estado parte le ocasionó sufrimiento psicológico y físico. Sufrió en Finlandia, cuando la familia temía ser expulsada, y a su regreso a la Federación de Rusia, donde la familia volvió a ser objeto de violencia física y psicológica.

Señalando que, a tenor de las declaraciones del Comité, el autor debe recibir una indemnización adecuada por su sufrimiento, el autor considera que debería ser indemnizado con una suma de 10.000 euros por daños morales.

Decisión del Comité:

El Comité decide mantener abierto el diálogo de seguimiento y solicitar una reunión con el Estado parte para abordar la pronta aplicación del dictamen del Comité.

E. A. y U. A. c. Suiza (CRC/C/85/D/56/2018)

Fecha de aprobación del dictamen:

28 de septiembre de 2020

Asunto:

Expulsión de niños azerbaiyanos de Suiza a Italia

Artículos vulnerados:

Artículos 3 y 12 de la Convención

Medida de reparación:

El Estado parte está obligado a reconsiderar la solicitud de la autora de que se aplique el artículo 17 del Reglamento Dublín III a fin de tramitar la solicitud de asilo de E. A. y U. A. con carácter urgente, velando por que el interés superior de los niños sea una consideración primordial y por que se escuche a E. A. y U. A. Al considerar el interés superior de los niños, el Estado parte debería tener en cuenta los vínculos sociales que han establecido E. A. y U. A. en el Tesino desde su llegada y los traumas que pueden haber experimentado debido a los múltiples cambios de su entorno, tanto en Azerbaiyán como en Suiza.

El Estado parte tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se produzcan violaciones semejantes en el futuro. A este respecto, el Comité le recomienda que vele por que los niños sean escuchados sistemáticamente en el contexto de los procedimientos de asilo, y que los protocolos nacionales aplicables a la expulsión de niños se ajusten a la Convención.

También se pide al Estado parte que publique el presente dictamen y le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.

Respuesta del Estado parte:

En su comunicación de fecha 15 de marzo de 2021, el Estado parte señala que las autoridades encargadas de examinar las solicitudes de asilo han vuelto a considerar las solicitudes de E. A. y U. A. El 26 de febrero de 2021, la Secretaría de Estado de Migración reconoció su condición de refugiados, aplicándoles el estatuto concedido a sus padres. Por consiguiente, en virtud del artículo 60 de la Ley de Asilo, tienen derecho a que se les expida un permiso de residencia en el cantón en el que residen legalmente.

El Estado parte añade que, a raíz de la aprobación del dictamen del Comité, adoptó medidas generales al objeto de que se escuchara sistemáticamente a los niños en el marco del procedimiento de asilo. Entre las medidas figura la concienciación del personal judicial que trabaja en el centro de asilo federal. También incluye una investigación concienzuda y sistemática de los padres con respecto a los asuntos que afectan a sus hijos, dado que estos tienen derecho a expresarse a través de un representante. El Estado parte también explica que, si es necesario para determinar los hechos, se celebrará una audiencia especial de los niños menores de 14 años.

Comentarios de la autora:

En sus observaciones de fecha 17 de mayo de 2021, la autora señala que, si bien se reconoció la condición de refugiado a E. A. y U. A., no se les había escuchado durante el procedimiento.

La autora alega que el Comité no abordó la cuestión de la indemnización económica. Expone que desearían obtener el pago de las costas del procedimiento y de los honorarios de abogado así como una indemnización económica por el daño moral sufrido durante el procedimiento.

Decisión del Comité:

El Comité observa que el Estado parte ha puesto en práctica parte de las medidas de reparación solicitadas en el dictamen. A fin de cumplir plenamente las recomendaciones formuladas por el Comité, el Estado parte debería explicar en detalle de qué modo publicará y dará amplia difusión al dictamen. Por consiguiente, el cumplimiento del dictamen por el Estado parte se evaluará a la luz de la información que aporte el Estado parte en el futuro y de los comentarios formulados por la autora a ese respecto.