Naciones Unidas

CED/C/COL/OVR/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

19 de enero de 2026

Original: español

Español, francés e inglés únicamente

Comité contra la Desaparición Forzada

Observaciones recibidas de Colombiaen relación conel informe del Comité sobre su visita en virtud del artículo 33 de la Convención *

[Fecha de recepción: 10 de diciembre de 2025]

Introducción

1.El presente informe fue elaborado en respuesta al informe final que presenta el Comité contra la Desaparición Forzada – CED después de haber realizado una visita al Estado colombiano el año pasado, 2024, en virtud del artículo 33 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, de referencia: CED/C/COL/VR/R1 (Findings) & CED/C/COL/VR/R1 (Recommendations) de fecha 30 de abril de 2025.

2.Sobre el particular, se remiten observaciones y comentarios de fondo y se reitera la solicitud de modificaciones sugeridas anteriormente por el Estado colombiano al informe y sus respectivos anexos, las cuales se estima que el Comité debería considerar tener en cuenta al publicar la versión final de este informe.

Antecedentes

3.El artículo 33 de la Convención indica el procedimiento para que los miembros del Comité efectúen una visita y emitan recomendaciones al Estado parte. De acuerdo con la información contenida en el Reglamento y la página del Comité, una vez efectuada la visita, se examina, discute y aprueba un Informe que es comunicado al Estado Parte para presentar sus comentarios, los cuales son publicados, junto al informe en la página del CED.

4.Bajo esta premisa, Colombia recibió la visita del Comité contra la Desaparición Forzada – CED del 21 de noviembre al 5 de diciembre del 2024. En su informe, el Comité indica que sostuvo 55 reuniones de alto nivel en Bogotá con más de 80 autoridades de las tres Ramas del Poder Público, incluyendo también encuentros con entidades del Ministerio Público y del Sistema Integral para la Paz. De igual manera, el Comité sostuvo 61 encuentros con víctimas, colectivos de víctimas, organizaciones de la sociedad civil provenientes de Antioquia, Atlántico, Arauca, Caldas, Caquetá, Cauca, Cesar, Chocó, La Guajira, Huila, Magdalena, Meta, Nariño, Norte de Santander, Putumayo, Tolima, y Valle del Cauca y otras personas que participan de manera activa buscando el reconocimiento de su rol como defensoras del derecho a la búsqueda.

5.Así mismo, el CED informa que recorrió diferentes lugares del territorio, donde sostuvo reuniones con las autoridades locales en Cali (Valle del Cauca), Cúcuta y Villa del Rosario (Norte de Santander), Medellín (Antioquia), Santa Marta (Magdalena) y Villavicencio (Meta). Visitó: cuatro centros de privación de la libertad: la Modelo (Bogotá), la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda (Bogotá), la estación de policía La Candelaria (Medellín), el Centro de Traslado por Protección de Medellín y el Centro de Acogida de Migrantes en Villa del Rosario (Cúcuta), el cementerio de Cúcuta y los hornos crematorios de Juan Frio.

6.La recepción de la visita del Comité reitera la total disponibilidad del gobierno colombiano para hacer frente a este flagelo y asumir las recomendaciones del Comité como criterios orientadores para mejorar las labores de prevención, atención y erradicación de la práctica de desaparición forzada en el país.

7.La visita oficial del Comité contra la Desaparición Forzada de las Naciones Unidas a Colombia fue un espacio valioso e importante ante la grave problemática de la desaparición forzada en Colombia, en el que el Comité reiteró su disposición de cooperar con el Estado para enfrentarla y espacio que el Estado colombiano agradeció por la exhaustiva tarea adelantada por el Comité y reiteró la total disponibilidad para hacer frente a este delito y asumir las recomendaciones como criterios orientadores para mejorar las labores de prevención, atención y erradicación de la práctica de desaparición forzada.

8.En el mencionado Informe, se evidenciaron una serie de afirmaciones que el Estado colombiano considera pertinente que sean revisadas y corregidas por el Comité antes de la publicación de la versión final del referido Informe.

9.Finalmente, el Gobierno colombiano reitera su compromiso en la promoción de una política de derechos humanos basada en la transparencia y el escrutinio internacional y subraya que la verificación rigurosa de la información es indispensable para preservar la confianza y la efectividad de los mecanismos de Naciones Unidas.

Metodología y proceso de consulta

10.Este informe en respuesta al informe de la visita que realizó el Comité contra la Desaparición Forzada – CED al Estado colombiano, de referencia: CED/C/COL/VR/1(Findings) y CED/C/COL/VR/1(Recommendations), fue elaborado por el Ministerio de Relaciones Exteriores – Dirección de Derechos Humanos y DIH.

11.Para realizar el presente informe, se solicitó información a las siguientes entidades estatales: Oficina del Consejero Comisionado de Paz, Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, Departamento Nacional de Planeación (DNP), Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Comando General Fuerzas Militares – Ejército Nacional, Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Centro Nacional de Memoria Histórica, Unidad Nacional de Protección (UNP), Congreso de la República, Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura, Consejo de Estado, Fiscalía General de la Nación (FGN), Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF), Procuraduría General de la Nación (PGN), Defensoría del Pueblo (también en calidad de Presidente delegada de la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas – CBPD), Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD), Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

12.En este sentido, se presenta a continuación las observaciones y correcciones que presentaron las siguientes entidades y organismos: Procuraduría General de la Nación, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Consejo Superior de la Judicatura, Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Corte Suprema de Justicia, Defensoría del Pueblo, Jurisdicción Especial para la Paz, la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas – UBPDy Ministerio de Justicia y del Derecho.

Respuesta de la República de Colombia al informe del Comité contra la Desaparición Forzada sobre su visita a Colombia

13.El informe contiene dos partes: 1) Hallazgos, de referencia CED/C/COL/VR/1 (Findings) y 2) Recomendaciones, de referencia CED/C/COL/VR/1 (Recommendations) y sus respectivos anexos.

14.En este sentido, las observaciones de cada entidad que se presentan a continuación responden a la organización y discriminación del informe.

15.Observación general de la Fiscalía General de la Nación a la versión presentada:

“[ ]…En general, desde la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos acoge las recomendaciones emanadas en el informe del CED. Aunque se resalta que, las recomendaciones elaboradas por el comité van muy de la mano del diagnóstico realizado en su momento por el Sistema Nacional de Búsqueda, en donde participa la Fiscalía General de la Nación, incluida la DECVDH, y en donde salieron los cuatro comité técnicos del Sistema: i) comité técnico para búsqueda, identificación, reencuentros o entrega digna de cuerpos, ii) comité técnico para el acceso e intercambio de información, iii) comité técnico para la atención y, iv) comité técnico para la prevención y la no repetición. Además, de las recomendaciones emanadas por la Comisión de la Verdad en su informe sobre la desaparición Forzada en Colombia.

Lo anterior, para indicar que, la Dirección Especializada contra las Violaciones Humanas, y en sus líneas de acción sobre el abordaje al fenómeno de la Desaparición Forzada ha tenido en cuenta la realización de estrategias y actividades encaminadas (a continuación, se relacionan las recomendaciones generales del CED).

•Fortalecer los procesos de investigación y persecución de las desapariciones: A partir del análisis de la carga, teniendo en cuenta factores tales como, territorialidad, caracterización de las víctimas del fenómeno de desaparición forzada, la caracterización de los presuntos responsables de los hechos, las temporalidades de estas; adicionalmente, dinámicas territoriales particulares, acervo probatorio, observancia internacional y planes de búsqueda Nacional, regionales y locales, se pretende generar una estrategia con el fin de asociar casos y avanzar en la búsqueda de los desaparecidos, así como en el impulso, orientado al esclarecimiento, de las investigaciones. Lo anterior, cumpliendo los estándares de la debida diligencia.

•Fortalecer los procesos de búsqueda e identificación: En esa delimitación de situaciones, la DECVDH, ha avanzado, de la mano con el GEIH-CT/, en gestiones que contribuya al impulso de la identificación y la entrega digna de los cadáveres identificados no entregados correspondientes a víctimas de desaparición forzada.

•Desde el desarrollo de Mesas Técnicas se viene contribuyendo significativamente con los despachos y el CTI en el esclarecimiento de las situaciones asociadas con las dificultades para identificación y las entregas dignas, de tal forma que se está fomentando decididamente las acciones que faciliten desentrabar los impedimentos para garantizar con ello los derechos de las familiares de los desaparecidos.

•Atender las necesidades específicas de las desapariciones en el contexto de la migración: y no sólo en contexto de migración, la aplicación de enfoques diferenciales e interseccionales, así como de contexto, ha permitido la comprensión del fenómeno de la desaparición en contexto de reclutamiento ilícito y utilización de menores, violencias basadas en género, trata de personas, entre otros fenómenos criminales asociados.

•Atender las necesidades de las víctimas y respetar plenamente sus derechos: La DECVDH está en la validación de un documento orientador para el cumplimiento de la debida diligencia en el marco de la garantía de los derechos de los familiares, mujeres y personas buscadoras de las víctimas de desaparición forzada; de esta manera fortalece la garantía de derechos de las víctimas de cara a la investigación y búsqueda de los desaparecidos en el país.

•Proteger a los servidores públicos involucrados en las búsquedas e investigaciones.

•Atender las deficiencias de los registros como estrategia de prevención y erradicación de las desapariciones: Desde la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, para el fenómeno de la desaparición forzada se ha ido gestionando de manera progresiva el seguimiento a los casos por el delito en mención, la actualización de los sistemas misionales, así como en el SIRDEC. Esto para apoyar en la construcción del universo de víctimas por desaparición forzada en Colombia. Igualmente, Sensibilización, a partir de barras académicas y acompañamientos, a los equipos de fiscales e investigativos en Nivel Central y Regionales de la relevancia de tener al día el SIRDEC y los sistemas misionales, respecto a la información de las víctimas y sus familiares. [ ]”

A.Hallazgos: CED/C/COL/VR/1 (Findings)

16.Observación general del Ministerio de Justica y del Derecho:

“[ ] ... en cuanto a la definición de la desaparición forzada establecida en el Artículo 165 del Código Penal, se considera que al establecer en la primera parte la expresión “particular” y posteriormente, utilizar la expresión de “servidor público o particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquel” responden a la obligación que le asiste al Estado sobre la claridad de la noción de desaparición forzada, considerando también que el articulado incluye las tres subcategorías que corresponden a actos cometidos por seres humanos.

Adicionalmente, es de mencionar que la tipificación del delito de desaparición forzada en Colombia fue objeto de análisis por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-317 de 2002 a raíz de la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 165 de la ley 599 del 2000. Dicho artículo reproducía la definición plasmada del artículo 268A del Código Penal de 1980 (creado en la Ley 589 de 2000):

Artículo 165. Desaparición forzada. El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años. A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior.

La demanda de constitucionalidad alegaba que el segmento “perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley” infringía los principios de justicia, igualdad y racionalidad, ya que dejaba por fuera los casos en los que la conducta fuera cometida por un grupo organizado no armado, por un particular que no perteneciera a un grupo, o por un grupo armado legal, quedando como único sujeto activo los funcionarios públicos pertenecientes a las fuerzas armadas.

La Corte tuvo en consideración que en los instrumentos internacionales la desaparición forzada es un delito de aparatos organizados de poder, usualmente atribuibles a agentes del Estado o a particulares que actúan con aquiescencia del Estado; sin embargo, determinó que en Colombia esto no siempre era así, ya que la realidad social colombiana cuenta con múltiples actores potencialmente desaparecedores como, por ejemplo, los mal denominados “grupos de limpieza social”, delincuencia común, guerrilla, paramilitares y narcotraficantes, lo cual exige un sujeto activo más amplio.

De igual forma, la Corte consideró que dicha ampliación del sujeto activo era consecuente con la protección general contenida en el artículo 12 de la Constitución Política, norma en la cual no se determina el sujeto activo del delito de desaparición forzada.

En conclusión, la Corte decidió declarar inexequible la expresión “perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley”, incluyendo como sujeto activo a todo tipo de particulares con el argumento de que dicha tipificación resultaba más garantista y superaba al mínimo estándar internacional. Adicionalmente, declaró exequible la palabra “particular” porque de lo contrario quedarían sin efectos la tipificación del inciso segundo, referente a los particulares que cometen el delito con aquiescencia de un servidor público.

Es de anotar que esta ampliación del sujeto activo va muy de la mano con lo establecido en el artículo 3 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

En este contexto, si bien resulta legítima la preocupación por visibilizar la responsabilidad estatal en la comisión de desapariciones forzadas, la eventual modificación del tipo penal plantea tensiones entre el cumplimiento de estándares internacionales y la necesidad de preservar la coherencia normativa. La creación de un tipo penal diferenciado podría generar dispersión conceptual y operativa, sin garantizar por sí misma una mayor efectividad en la prevención, investigación y sanción del delito. Por esto, cualquier ajuste debe considerar no solo las recomendaciones del Comité, sino también los riesgos de fragmentación jurídica y la necesidad de mantener una arquitectura penal que permita distinguir responsabilidades sin diluir la gravedad del crimen ni obstaculizar su persecución.[ ]”

1.Desarrollo de la visita y cooperación del Estado parte

17.Observación de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y DIH:

“[ ] Se considera valioso que el informe correspondiente a los hallazgos [findings], incorpore un mayor reconocimiento a los avances y acciones que el Estado colombiano ha implementado en materia de prevención de las desapariciones forzada, así como en las labores de búsqueda de personas desaparecidas. Lo anterior, sin perjuicio de reconocer los importantes desafíos y retos que persisten frente a este flagelo. [ ]”

2.Contexto y tendencias observadas

18.Observación de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el DIH:

“[ ] Respetuosamente se deja en consideración el revisar las referencias a datos estadísticos o relativos a cifras incluidas en el informe, con el fin de prever que estos provengan de fuentes oficiales, bien sea del Estado u organizaciones de la sociedad civil, a fin de asegurar la mayor precisión de la información.[ ]”

19.Observación del Ministerio de Justicia y del Derecho:

“[ ] En el marco jurídico vigente en Colombia, particularmente el artículo 198, Sección V de la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se crea el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (SNB), se establece como criterio de inclusión la expresión “en contexto y en razón del conflicto armado”, abarcando a las víctimas de desaparición forzada y otras formas de desaparición. Esta expresión debe ser interpretada conforme a los antecedentes históricos, sociales y jurídicos del país, bajo una lectura amplia y garantista que evite restricciones en la materialización de derechos por parte de las víctimas y sus familiares.

Aunque podría asumirse que dicha expresión delimita temporal o causalmente las desapariciones al conflicto armado interno, lo cierto es que el conflicto armado en Colombia no cesó con la firma del Acuerdo Final de Paz en 2016. Según el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), en su informe Retos Humanitarios 2025, Colombia enfrenta al menos ocho conflictos armados activos, con múltiples actores armados que continúan generando afectaciones graves a la población civil1.

En este contexto, resulta fundamental reconocer que en un país como Colombia, donde persisten diversos escenarios de violencia que con frecuencia se entrecruzan, la delimitación entre lo que ocurre “en contexto y en razón del conflicto armado” y lo que no, puede ser en repetidas ocasiones difusa. Esta ambigüedad ha generado barreras de acceso y protección para las víctimas de desaparición y sus familias, quienes en múltiples ocasiones han enfrentado obstáculos derivados de interpretaciones restrictivas. Por esto, mantener una interpretación rígida y estrictamente temporal puede traducirse en exclusiones injustificadas que desconocen la realidad sociopolítica del país.

En esta medida, la expresión “en contexto y en razón del conflicto armado” ha sido entendida como un criterio de inclusión que reconoce la profunda permeabilidad del conflicto en las estructuras sociales, institucionales y territoriales del país. Por tanto, su uso en la norma no excluye la investigación ni la atención de desapariciones ocurridas fuera de las hostilidades del conflicto armado o con posterioridad al 1 de diciembre de 2016. Todas las modalidades de desaparición, sin distinción de actor o contexto, deben ser abordadas con igual diligencia y garantías, en coherencia con el principio de igualdad ante la ley y el deber estatal de protección.

Desde el momento en que se tiene conocimiento de un caso de desaparición, se activan de manera inmediata los mecanismos jurídicos previstos, tales como el Mecanismo de Búsqueda Urgente (MBU), con el fin de garantizar una respuesta temprana, eficaz y orientada a la protección de derechos fundamentales. La determinación de la calificación jurídica del hecho corresponde posteriormente a las autoridades competentes, sin que ello condicione ni limite el despliegue inicial de las acciones de búsqueda.

El ordenamiento jurídico colombiano incorpora un modelo de justicia transicional, en el cual la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD) opera bajo parámetros temporales definidos en el Acuerdo Final. Sin embargo, el Sistema Nacional de Búsqueda (SNB) articula entidades judiciales y administrativas de carácter permanente, como la Fiscalía General de la Nación, que aseguran la investigación y persecución del delito de desaparición forzada sin restricciones temporales ni contextuales.

Por su parte, la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, creada por la Ley 589 de 2000, es una instancia de coordinación interinstitucional que, aunque no constituye una entidad autónoma ni forma parte del Sistema Nacional de Búsqueda, cumple funciones legales orientadas a garantizar la búsqueda de todas las personas desaparecidas. Entre sus atribuciones se encuentran: coordinar y articular las acciones de las entidades competentes, diseñar y ejecutar planes nacionales y territoriales de búsqueda, promover mecanismos para la identificación de cuerpos, consolidar y administrar información en el Registro Nacional de Desaparecidos, y facilitar la cooperación con autoridades judiciales y organismos internacionales. Estas funciones buscan responder a las necesidades de las familias, aliviar su sufrimiento y garantizar el restablecimiento de derechos, en cumplimiento de los estándares nacionales e internacionales en materia de desaparición forzada.

En consecuencia, el Estado colombiano ha desplegado esfuerzos diferenciados para enfrentar las desapariciones ocurridas antes y después del Acuerdo de Paz, mediante mecanismos humanitarios, extrajudiciales y judiciales ordinarios. Esta arquitectura institucional garantiza que ningún caso de desaparición quede excluido del alcance de la política pública, reafirmando el compromiso estatal con la verdad, la justicia y la reparación integral además de responder a las obligaciones internacionales que tiene el Estado en la materia.[ ]”

3.Las desapariciones en Colombia

Observaciones relativas al párrafo 9

20.Observación de la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas – UBPD:

“[ ] Respecto al documento que fue compartido con anterioridad a este, se evidencia que en este aumenta la cifra pasando de 164 a 257 de personas desaparecidas forzadamente de 1958 a 1977, sugerimos respetuosamente validar la fuente. [ ]”

Observaciones relativas al párrafo 10

21.Observación de la Procuraduría General de la Nación sobre el texto resaltado:

“[ ] Se sugiere mencionar si estos casos han sido puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación.[ ]”

22.Observación del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el texto en negrilla:

El Estado colombiano rechaza afirmaciones como las resaltadas en negrilla en el párrafo 10, que podrían dar lectura a una situación de connivencia entre el gobierno y grupos ilegales. El Estado colombiano solicita que el aparte resaltado no sea incluido en el informe final, toda vez que estas afirmaciones carecen de veracidad y soporte, y no se compadecen con el compromiso que ha demostrado la institucionalidad colombiana para enfrentar y erradicar el abominable delito de la desaparición forzada.

4.Las desapariciones cometidas en el curso de operaciones militares de contrainsurgencia

23.Observación de la Procuraduría General de la Nación:

“[ ] Es importante precisar que, de las modalidades advertidas en el patrón de desapariciones en el curso de operaciones militares, y que se relaciona a las víctimas como guerrilleros, en varios casos antecedentes a la firma del AFP, no tenían tal calidad, sino que eran reportados como tales con la finalidad de dar validez al presunto enfrentamiento militar y posterior reporte de muerte en combate (asesinatos en concurso con la desaparición).

De otro lado, la figura de los denominados “guías” podían ser civiles, antiguos integrantes de las AUC o desmovilizados de otros grupos que hicieron parte del conflicto armado interno de competencia de la justicia transicional.[ ]”

Observaciones relativas al párrafo 12

24.Observación Defensoría del Pueblo:

“[ ] Se encontraron afirmaciones que no cuentan con las respectivas citas o referencias: “La primera involucra a civiles locales, desaparecidos tras haber sido obligados a actuar como guías para las Fuerzas Militares para identificar campamentos guerrilleros. La segunda, particularmente desarrollada en los años 1980 y 1990, se centra en personas desaparecidas después de haber sido capturadas o puestas fuera de combate. Muchas veces, tras su desaparición, fueron ejecutadas extrajudicialmente o “reclutadas” como “guías” del Ejército o insertados en estructuras paramilitares”. Se solicita incluir las fuentes correspondientes. [ ]”

25.Observación de la Procuraduría General de la Nación:

“[ ] Se sugiere mencionar si estos casos han sido puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. [ ]”

Observaciones relativas al párrafo 13

26.Observación de la Defensoría del Pueblo:

“[ ] El inciso 13, tiene una redacción poco clara que genera confusiones. Por lo que debe tenerse que:

•El contexto de las negociaciones mencionadas no garantiza que las desapariciones se puedan prevenir; este es un punto que debe exigirse expresamente en la mesa de negociación.

•Diferenciar con mayor claridad cuáles son las desapariciones ocurridas en el marco del estallido social (indicando si se encuentran denunciadas) y cuáles son las otras desapariciones relacionadas con el Estado Mayor. [ ]”

27.Observación de la Procuraduría General de la Nación:

“[ ] Se sugiere mencionar si estos casos han sido puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. [ ]”

5.Desapariciones “selectivas”, como método de eliminación o destrucción del “enemigo”

Observaciones relativas al párrafo 14

28.Observación de la Defensoría del Pueblo:

“[ ] En el documento se mencionan dos modalidades de desaparición atribuidas a los grupos paramilitares; se sugiere incorporar la cita correspondiente a esta afirmación. Asimismo, se advierte una posible contradicción entre lo señalado en el inciso 13 y lo expuesto en el inciso 39 (p. 8), por lo cual se recomienda revisar ambos apartes para garantizar coherencia interna.

De igual manera, se sugiere reemplazar el término “entierro” por “inhumación” en todos los casos en que se emplee, a fin de mantener la precisión conceptual y jurídica del texto.

En varios apartados del documento se utiliza el término “NN” sin aclarar su significado. Se recomienda reemplazarlo por las expresiones “cuerpos de personas no identificadas” o “cuerpos de personas identificadas no entregados”, según corresponda, y revisar los cuatro documentos adjuntos para asegurar consistencia terminológica.[ ]”

Observaciones relativas al párrafo 15

29.Observación de la Defensoría del Pueblo:

“[ ] Finalmente, se identifican menciones a instancias que podrían confundirse con entidades, programas u órganos constitucionales competentes en la investigación de casos de desaparición forzada. En este sentido, se presenta la aclaración correspondiente para evitar equívocos en la interpretación del texto.

Entidades (con personería jurídica propia y autonomía)

1.Fiscalía General de la Nación (única con facultad de investigación penal)

Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional

Dirección Nacional Especializada de Derechos Humanos y Fiscalías Especiales

Grupo Interno de Trabajo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas (GRUBE)

2.Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses

3.Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)

4.Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el Contexto y en razón del Conflicto Armado (UBPD)

5.Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y No Repetición (CEV) – Esta entidad finalizó su mandato en 2022.

Órganos/jurisdicciones

1.Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) – Órgano de administración de justicia

2.Jurisdicción Especializada de Justicia y Paz. Salas de Justicia y Paz – Salas especializadas

Personerías municipales – Órganos de control a nivel municipal

Sistemas/instancias de coordinación (no son entidades, sino mecanismos de articulación)

1.Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)

2.Sistema Nacional de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas (SNB)

3.Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV)

Ministerio Público

Está conformado por la Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y Personerías Municipales; Según Sentencia C-030 de 2023, la Corte señaló que “en tanto órgano autónomo responsable de adelantar el proceso disciplinario, la Procuraduría General de la Nación es independiente de los demás órganos del Estado”.

Programas

1.Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas (PAPSIVI) – Programa operado por UARIV

Se recuerda que la Fiscalía General de la Nación es la única autoridad con competencia constitucional y legal para adelantar investigaciones penales en Colombia, por lo cual se sugiere precisar este aspecto en el documento para evitar ambigüedades sobre las funciones de otras entidades. Asimismo, se advierte una inconsistencia en el uso de la terminología: en algunos apartados se emplea el término “desaparición” y en otros “desaparición forzada”, sin explicar la diferencia ni justificar su uso indistinto. Se recomienda unificar la denominación o incluir una nota aclaratoria que precise el alcance de cada expresión.[ ]”

6.La falta de claridad sobre el alcance del fenómeno de la desaparición forzada

30.Observación del Consejo Superior de la Judicatura:

“[ ]Observación debidamente atendida, pero con enfoque preocupante. El Comité ajustó el informe para incluir las cifras clave proporcionadas por la Rama Judicial, pero con un enfoque que desconoce la realidad institucional de las entidades concernidas.[ ]”

Observaciones relativas al párrafo 42

31.Observación Defensoría del Pueblo:

“[ ] El Registro de Víctimas y los mecanismos de información sobre personas desaparecidas son pilares esenciales para garantizar el derecho a la verdad y la reparación. El informe del Comité contra la Desaparición Forzada (CED) reconoce los esfuerzos del Estado colombiano por consolidar instrumentos de registro, pero advierte inconsistencias graves entre bases de datos y falta de interoperabilidad, lo que afecta directamente la identificación, búsqueda y atención integral de las víctimas.

Desde la Defensoría del Pueblo, y particularmente desde la DOAV, se considera que el registro no es solo una herramienta administrativa, sino un acto de reconocimiento de la dignidad de las víctimas y una vía de acceso a derechos fundamentales. Por tanto, su debilitamiento institucional o su uso fragmentado perpetúa la invisibilidad y la revictimización. [ ]”

32.Observación de la Fiscalía de la Nación:

“[ ] La Fiscalía General de la Nación, con el propósito de depurar las cifras de personas desaparecidas reportadas y de expedientes judiciales de desaparición forzada en la justicia ordinaria y la justicia transicional, durante el año 2025 planteó una metodología y destinó un equipo de trabajo encargado de esta tarea. En atención a lo anterior, se enuncian las siguientes actividades que actualmente se desarrollan para dar continuidad al proceso de consolidación de datos. Se cuenta con registros de: i) Personas únicas con nombre, víctimas de desaparición forzada asociadas a un radicado en la entidad; ii) De NN y CNI asociados a un radicado de desaparición forzada; iii) Registros que se duplican, por ejemplo, múltiples denuncias en lugares y fechas diferentes del país sobre el mismo hecho y iv) Personas desaparecidas que sus radicados pueden estar asociados a delitos diferentes al de desaparición forzada.

Por lo anterior, se evidencian grandes retos para la entidad, pues se requiere validar registros (nombres, números de cédula, números de radicados, fecha de los hechos, lugar de los hechos, entre otros), así como estrategias para la actualización de casos por parte de despachos fiscales. [ ]”

Observaciones relativas al párrafo 43

33.Observación Defensoría del Pueblo:

“[ ] El Comité señala un subregistro considerable de personas desaparecidas, especialmente en zonas rurales y territorios étnicos. La DOAV ha documentado que el registro no logra reflejar la dimensión real del fenómeno por razones como:

•Persistencia de barreras para la toma de declaración (distancia, miedo, falta de acompañamiento o canales en línea insuficientes).

•Falta de campañas de actualización y depuración de datos.

•Escasa inclusión de información sobre personas desaparecidas en contextos de violencia reciente o criminalidad organizada. [ ]”

34.Observación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sobre la parte resaltada:

“[ ] (…) no se especifica cuantas son víctimas directas del hecho victimizante de desaparición forzada y cuantas corresponden a víctimas indirectas (familiares), cifra que es importante aclarar en el cuerpo del informe. Se sugiere en este apartado diferenciar en cifras históricas y de periodos, ya que se incluyen las cifras de la Fiscalía General de la Nación únicamente del periodo 2016-2024 y luego, nuevamente el histórico de la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad y la Jurisdicción Especial para la Paz. [ ]”

35.Observación de la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas – UBPD:

“[ ] Las cifras aumentan respecto a las reportadas en el anterior documento. Se sugiere respetuosamente validar y confirmar la información.

Correcciones:

•Reemplazar “en el marco del conflicto armado hasta el 01 de diciembre de 2016” por entre 1958 y 2016.

•Reemplazar “citado conflicto” por conflicto armado. [ ]”

7.El miedo a las represalias

Observaciones relativas al párrafo 48

36.Observación de la Procuraduría General de la Nación:

“[ ] El documento no refleja las gestiones y acciones de la institucionalidad ante las amenazas recibidas por víctimas, testigos, comparecientes y/o servidores públicos por actuaciones ante la JEP: una vez conocida la situación, se ordenan estudios de riesgo y, de ser el caso, la adopción de medidas de seguridad; incluso se dispuso la medida cautelar de firmantes. [ ]”

8.El marco jurídico e institucional

Entidades y mecanismos competentes para atender las desapariciones ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016 con ocasión y en el contexto del conflicto armado

Observaciones relativas al párrafo 55 d)

37.Observación Ministerio de Justicia y del Derecho:

“[ ] Sistema Nacional de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas (SNB)

1.Carácter permanente y alcance temporal del SNB

Frente a lo señalado en las páginas 11 y 12 del documento denominado Findings, se observa que el Sistema Nacional de Búsqueda (SNB) se enlista únicamente en el apartado titulado “Entidades competentes para atender las desapariciones ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016 con ocasión y en el contexto del conflicto armado”, y no en el capítulo relativo a las “otras desapariciones”. Sobre este punto, y en atención a lo antes explicado, se considera pertinente precisar que el SNB no se limita a las desapariciones ocurridas antes del 01 de diciembre de 2016, sino que su mandato abarca la búsqueda de todas las personas desaparecidas, sin distinción de causa o temporalidad. Por lo tanto, debería figurar también en el capítulo de “otras desapariciones”, atendiendo a su carácter permanente, articulador e integral.

Por otro lado, sin perjuicio de las funciones y objeto antes mencionado, es importante aclarar que el SNB no constituye una entidad, sino que representa un esfuerzo estatal de coordinación interinstitucional en materia de búsqueda de personas desaparecidas. Su propósito es doble: 1) consolidar el Plan Nacional de Búsqueda, como instrumento técnico y operativo para orientar las acciones de búsqueda en el país; y 2) elaborar una política pública integral que abarque los componentes de atención, prevención, acceso e intercambio de información, búsqueda, identificación, reencuentro y entrega digna. Esta arquitectura está dirigida a lograr una respuesta estatal coherente, articulada y garantista frente a todas las formas de desaparición.

Asimismo, cabe resaltar que, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, se creó la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, antecedente que refleja el compromiso sostenido del Estado colombiano con la búsqueda de todas las personas desaparecidas, incluidas aquellas cuya desaparición no está vinculada al conflicto armado. Este marco evidencia la continuidad del esfuerzo estatal por consolidar mecanismos amplios y articulados de búsqueda que garanticen los derechos de las víctimas y sus familias en el marco del contexto colombiano. [ ]”

Entidades y mecanismos a cargo de las “otras desapariciones”

Observaciones relativas al párrafo 56 c)

38.Observación Ministerio de Relaciones Exteriores:

“Cambiar Ministerio Público por Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y Personerías Municipales.[ ]”

9.Condiciones mínimas para una política nacional eficaz y efectiva de prevención y erradicación de las desapariciones

39.Observación del Consejo Superior de la Judicatura:

“[ ] El informe señala los retos que enfrenta el sistema judicial en el tratamiento de los casos de desaparición forzada, como la impunidad, la falta de recursos y la necesidad de fortalecer la coordinación interinstitucional. Sin embargo, no se reconoce suficientemente la labor de la Rama Judicial en la implementación de medidas para superar estos obstáculos, tales como:

•La creación de despachos especializados para el juzgamiento de casos de desaparición forzada. (Juzgados penales del circuito especializado).

•La capacitación de los funcionarios judiciales en derecho internacional de los derechos humanos y derecho internacional humanitario.

•El desarrollo de jurisprudencia relevante en la materia.

•La adopción de medidas de apoyo y protección a las víctimas en el marco de los procesos judiciales.

Se solicita que se reconozcan de manera más explícita los esfuerzos realizados por la Rama Judicial para superar los obstáculos que enfrenta en el tratamiento de los casos de desaparición forzada, tales como:

•La creación de despachos judiciales especializados para el conocimiento de estos casos.

•La implementación de programas de capacitación para funcionarios judiciales en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario.

•El desarrollo de jurisprudencia relevante para la protección de los derechos de las víctimas.

•La adopción de medidas de apoyo y protección a las víctimas en el marco de los procesos judiciales.

Se considera importante equilibrar la presentación de los retos con el reconocimiento de los avances y buenas prácticas de la Rama Judicial, con el fin de brindar una visión más completa y objetiva de su rol en la materia. [ ]”

40.Reiteración del Consejo Superior de la Judicatura:

“[ ] Esta observación no fue incorporada en su totalidad y sigue siendo un punto crítico.

•El informe menciona la “importancia de la jurisprudencia establecida”, atendiendo parcialmente el punto 3.

•Sin embargo, el informe omite por completo el reconocimiento de la creación de despachos judiciales especializados [compare: 2170, 2189].

•Del mismo modo, omite las medidas de apoyo y protección a víctimas que ya se implementan en el marco de los procesos judiciales [compare: 2174, 2194].

•Preocupa a esta Oficina que, en lugar de reconocer los esfuerzos de capacitación ya realizados, el informe mantiene un tono puramente prescriptivo, instando al Estado parte a “desarrollar un programa de formación integral”, ignorando los avances existentes en la materia.

Conclusión: Observación NO atendida en lo sustancial. El informe del 30 de abril mantiene el desequilibrio señalado en el Oficio 322. Sigue centrándose en los retos sin reconocer los esfuerzos institucionales proactivos de la Rama Judicial.

(...)

Se considera fundamental sostener la observación de fondo... así como un cambio de enfoque sobre la naturaleza de la información estadística aportada. [ ]”

10.Clarificar y visibilizar las desapariciones forzadas

Crear un registro consolidado y fiable de las desapariciones a escala nacional

Observaciones relativas al párrafo 90

41.Observación Defensoría del Pueblo:

“[ ] El Comité advierte que no existe una interconexión efectiva entre el RUV, el SIRDEC, el RNFCIS, el Sistema de la UBPD y las bases de datos de la JEP o la Fiscalía.

Cada entidad produce y gestiona información bajo criterios distintos, generando duplicidades, inconsistencias y vacíos.

La Defensoría ha identificado en sus acompañamientos territoriales que esta fragmentación provoca que:

•Algunas víctimas no sean reconocidas en el RUV pese a estar registradas en otros sistemas (UBPD o Fiscalía).

•Existan casos activos sin trazabilidad, es decir, sin seguimiento ni actualización sobre búsqueda, identificación o entrega digna.

•Se presenten errores en la tipificación del hecho victimizante, lo que afecta el acceso a medidas de reparación. [ ]”

42.Observación de la Procuraduría General de la Nación:

“[ ] Se sugiere indicar la necesidad de la actualización de estado en el Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres – SIRDEC de las personas halladas con vida. En este aspecto, la UBPD y el INMLCF han indicado la realización de gestiones para que los investigadores humanitarios de la UBPD cuenten con los permisos necesarios para actualizar este y otro tipo de información en el sistema de información.[ ]”

Observaciones relativas al párrafo 92

43.Observación de la Defensoría del Pueblo:

“[ ] El Comité observa que los registros no incluyen metadatos que permitan analizar impactos diferenciales (por género, etnia, edad, orientación sexual o discapacidad).

La DOAV coincide en que, aunque la Ley 2364 de 2024 abre la puerta a visibilizar a las mujeres buscadoras y a las víctimas con enfoque diferencial, los sistemas aún no están adaptados tecnológicamente ni metodológicamente para recoger esa información.

Esto limita la formulación de políticas públicas sensibles a las realidades de grupos específicos, como los pueblos indígenas o las comunidades afrodescendientes de zonas de conflicto activo.[ ]”

44.Observación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses:

“[ ] … es relevante señalar que la mesa de interoperabilidad que incluye los registros de personas desaparecidas, se está desarrollando por parte del Comité Técnico de Acceso e Intercambio de Información, el cual tiene como alcance “apoyar técnicamente el acceso e intercambio de la información relacionada directa o indirectamente con la desaparición de personas en contexto y en razón del conflicto armado, incluyendo las desapariciones forzadas, entre todas las entidades públicas del orden territorial y nacional”, donde participan 17 entidades del Estado.[ ]”

45.Observación de la Fiscalía de la Nación:

“[ ] El párrafo 92 resalta los esfuerzos del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para establecer mesas de interoperabilidad. Sobre estos esfuerzos, la Fiscalía General de la Nación destaca que el Sistema Nacional de Búsqueda está conformado, entre otros, por el Comité técnico para el acceso e intercambio de información. Este último está encargado, entre otros, del “acceso e intercambio de la información relacionada directa o indirectamente con la desaparición de personas en contexto y en razón del conflicto armado, incluyendo las desapariciones forzadas, entre todas las entidades públicas”. A partir de este mandato, hay que destacar que dicho cuerpo colegiado ha venido trabajando en los asuntos relacionados con la interoperabilidad de sistemas de información.[ ]”

11.Fortalecer y hacer efectivos los marcos jurídico e institucional existentes

Racionalizar el marco institucional y garantizar la coordinación sistemática y efectiva

Observaciones relativas a los párrafos 102 y 103

46.Observación de la Fiscalía de la Nación:

“[ ] El párrafo 103 indica que el Comité está preocupado por la “duplicación de competencias”. Para complementar este punto, es necesario anotar que la Fiscalía General de la Nación ha puesto en conocimiento este asunto de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en el marco del trámite de la medida cautelar nacional sobre desaparición forzada. En esta, la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR) ha dictado órdenes que implican que las diferentes autoridades comprometidas con la búsqueda, identificación, investigación y judicialización dupliquen sus esfuerzos, ya sea para cumplir con sus órdenes o con los mecanismos institucionales fijados en la normatividad. No obstante, la SAR ha considerado que sus órdenes están dirigidas a fomentar la articulación y coordinación interinstitucional? [ ]”

Observaciones relativas al párrafo 105

47.Observación de la Fiscalía de la Nación:

“[ ] El párrafo 105 dice que persisten los problemas de coordinación e intercambio de información interinstitucional entre el Sistema Integral para la Paz (SIP) y la jurisdicción ordinaria. Sobre este asunto hay que destacar dos aspectos: La Comisión de Búsqueda es un cuerpo colegiado compuesto por diferentes entidades del orden nacional de carácter no judicial. De hecho, a esta le corresponde “apoyar y promover la investigación del delito de desaparición forzada, con pleno respeto de las competencias institucionales y de las facultades de los sujetos procesales”.

Esto significa que no hace parte de la jurisdicción ordinaria y, por lo tanto, es necesario llamar su atención sobre su inclusión dentro de la “justicia ordinaria”. ii) La Fiscalía General de la Nación ha mostrado su apoyo al desarrollo del mandato asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Para ello, entre ambas instituciones existen instrumentos de cooperación —tales como el Convenio interadministrativo No. 0093 de 2019 y el “Acuerdo de cooperación contra la impunidad”— que cuentan con mesas técnicas y otras instancias que han permitido su efectiva materialización. [ ]”

Observaciones relativas al párrafo 106

48.Observación Ministerio de Justicia y del Derecho:

“[ ] Frente a la afirmación realizada en el párrafo 106 de la página 19 del documento denominado Findings, sobre la presunta falta de compromiso por parte de las entidades que integran el SNB, se considera importante señalar que, se han logrado diferentes avances en materia de coordinación interinstitucional y en el cumplimiento de los compromisos asumidos por las entidades que conforman este espacio de coordinación. Esto refleja un trabajo articulado y sostenido para fortalecer su funcionamiento y garantizar una respuesta más efectiva frente a la búsqueda de personas desaparecidas. Este compromiso institucional será refrendado mediante las acciones de la política pública integral, que orientará de manera coherente los esfuerzos estatales en prevención, atención, acceso e intercambio de información, búsqueda, identificación, reencuentro y entrega digna.

3.Comités Territoriales y Mesas de Desaparición:

Frente al párrafo 106 de la página 19 del documento denominado Findings, se precisa que, en lo relativo a los comités territoriales, el Decreto 532 de 2024 establece la posibilidad de elegir entre la creación de nuevos comités o la utilización de las mesas existentes. Esta disposición tiene como propósito evitar la duplicidad de instancias y fortalecer la articulación territorial, garantizando una implementación más eficiente del Sistema Nacional de Búsqueda. Lo anterior se encuentra consagrado en el parágrafo 2 del artículo 2.2.5.9.2.13 del decreto 532 de 2024.[ ]”

Observaciones relativas al párrafo 105

49.Observación de la Fiscalía de la Nación:

“[ ] El párrafo 110 habla acerca de la deficiente coordinación intrainstitucional entre despachos de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Con relación a este asunto, la Fiscalía General de la Nación llama la atención sobre las recientes decisiones de dicha jurisdicción. (...) [ ]”

Observaciones relativas a los párrafos 113 y 114

50.Observación de la Defensoría del Pueblo:

“[ ] Si la recomendación del Comité será realizar un “balance de las normas y los mecanismos disponibles en el abordaje de las desapariciones, incluidas las desapariciones forzadas, para identificar las duplicaciones de competencias, y fortalecer la coordinación entre las instituciones involucradas”, se invita al Comité a reconsiderar, la recomendación de la revisión del mandato de la Unidad de Búsqueda “considerando la posibilidad de concentrar los recursos disponibles en una sola institución de carácter permanente” pues puede estimarse una toma de postura, previa al balance que se recomienda y dejar por fuera el fortalecimiento de instituciones y espacios de articulación no transicionales como la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas. [ ]”

Observaciones relativas al párrafo 121

51.Observación del Ministerio de Relaciones Exteriores:

Con el fin de asegurar el intercambio de información, el Estado comparte con el Comité el Oficio remitido por el Consejo Superior de la Judicatura de radicado 202402033380 de fecha 11 de diciembre del 2024, con el cual la Jurisdicción Especial para la Paz aportó información referente a la cantidad de expedientes cuyo traslado fue solicitado a la Jurisdicción Ordinaria, en el marco de casos de Desaparición Forzada.

52.Observación de la Fiscalía de la Nación:

“[ ] El párrafo dice que persisten los problemas de coordinación e intercambio de información interinstitucional entre el Sistema Integral para la Paz (SIP) y la jurisdicción ordinaria. Sobre este asunto hay que destacar dos aspectos: La Comisión de Búsqueda es un cuerpo colegiado compuesto por diferentes entidades del orden nacional de carácter no judicial. De hecho, a esta le corresponde “apoyar y promover la investigación del delito de desaparición forzada, con pleno respeto de las competencias institucionales y de las facultades de los sujetos procesales”.

Esto significa que no hace parte de la jurisdicción ordinaria y, por lo tanto, es necesario llamar su atención sobre su inclusión dentro de la “justicia ordinaria”. ii) La Fiscalía General de la Nación ha mostrado su apoyo al desarrollo del mandato asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Para ello, entre ambas instituciones existen instrumentos de cooperación —tales como el Convenio interadministrativo No. 0093 de 2019 y el “Acuerdo de cooperación contra la impunidad”— que cuentan con mesas técnicas y otras instancias que han permitido su efectiva materialización. [ ]”

Observaciones relativas al párrafo 126

53.Observación de la Fiscalía de la Nación:

“[ ] El párrafo 126 indica que “la responsabilidad del superior jerárquico no está claramente incluida en el marco legislativo”. Sin embargo, los desarrollos jurisprudenciales han permitido aplicar las figuras ya existentes a los diferentes tipos de autoría y participación definidos en la legislación sustantiva penal. En otros términos: la interpretación judicial permite aplicar diferentes categorías (determinador, responsabilidad por mando, etc.) a los superiores jerárquicos involucrados en la presunta comisión de desapariciones forzadas. [ ]”

B.Recomendaciones: CED/C/COL/VR/1 (Recommendations)

54.Observación general Jurisprudencia Especial para la Paz – JEP:

“[ ] Se agradece la incorporación de toda la información remitida en abril del presente año en la respuesta consolidada del Estado colombiano. Sin embargo, se reitera, resulta preocupante que dicha información no se incluya en el mencionado informe, pues ello desconoce el trabajo que ha venido adelantando la JEP para posicionar la política pública diseñada respecto a la desaparición forzada en todos los espacios. [ ]”

1.Prioridades que debe atender la política nacional de prevención y erradicación de las desapariciones forzadas

Fortalecer los procesos de investigación y persecución de las desapariciones

55.Observación de la Fiscalía de la Nación:

“[ ] En el literal A, el Comité llama la atención acerca del fortalecimiento de la investigación y persecución penal de las desapariciones. Con relación a este asunto, la Fiscalía General de la Nación debe destacar que, en los últimos años, ha venido diseñando e implementando estrategias que permitan abordar integralmente el delito de desaparición forzada y los diferentes compromisos institucionales de la entidad Así, esta impacta varias de las recomendaciones hechas por el Comité, ateniendo a sus líneas de acción y ejes transversales. En cuanto a las primeras —las líneas de acción—, la estrategia contempla:}

Articulación de los equipos de trabajo (fiscales delegados, investigadores y peritos). Mejoramiento de los procesos de búsqueda, exhumación, identificación y entrega de cuerpos.

Fortalecimiento en la formación investigativa sobre desaparición forzada. Apropiación de una cultura institucional comprometida con la persecución penal del delito de desaparición forzada.

Adicionalmente, los ejes transversales son los siguientes: Fortalecimiento y mejoramiento en la comunicación y participación de personas buscadores y organizaciones de la sociedad civil. Actualización de los sistemas misionales de información. Dentro de este eje transversal, la Fiscalía General de la Nación viene adelantando diferentes actividades, tales como la consolidación del universo de víctimas, y la gestión, dentro de los espacios correspondientes, la interoperabilidad de los sistemas de información. Fortalecimiento en la gestión y judicialización de los casos por la presunta comisión del delito de desaparición forzada [ ]”

Observaciones relativas al párrafo 7

56.Observación de la Fiscalía de la Nación:

“[ ] Sólo se quisiera comentar respecto al numeral 7 (página 2) de las recomendaciones, respecto a la dependencia de la Fiscalía al INMLyCF, y conforme a las competencias de cada una de las entidades, se quisiera hacer la salvedad que, la FGN, en específico el CTI, cuenta con un equipo multidisciplinario (antropólogos, médicos, odontólogos, técnicos forenses, entre otras disciplinas) para realizar las labores de campo, cumpliendo con los estándares para la prospección y exhumación de cadáveres y restos óseos, así como actividades investigativas de campo. Además, le Entidad tiene 6 laboratorios en donde se realiza la identificación de los cadáveres y restos óseos. Esto para decir que, el INMLyCF hace parte de la red en la que se apoya la Entidad para también realizar labores de identificación y no como se presenta en el informe. [ ]”

Observaciones relativas al párrafo 8

57.Observación de la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas – UBPD:

“[ ] Frente a este apartado, debe precisarse que estas apreciaciones que realizan las interlocutores la realizan ignorando que la UBPD es una entidad extrajudicial y humanitaria, con base en su naturaleza, no es dable que la información que la entidad reciba sea utilizada para la atribución de responsabilidad, pues de hacerlo vulneraría su mandato Constitucional otorgado a través del Acto legislativo 01 de 2016 y del Decreto Ley 589 de 2017.

Pese a lo anterior, la información que nutre los procesos judiciales si nutre las investigaciones humanitarias y extrajudiciales por la UBPD.

Con base en lo expresado, solicitamos moderar o aclarar estas consideraciones, máxime cuando la recomendación realizada por el Comité se enmarca en un espacio de justicia donde la UBPD carece de competencia.

(...)

La UBPD, de conformidad con su mandato, debe recolectar la información necesaria para la búsqueda de las personas dadas por desaparecidas en contexto y en razón del conflicto armado, el establecimiento y caracterización del universo de éstas, la creación e implementación de un registro nacional de fosas, cementerios ilegales y sepulturas.

Para ello, el Decreto Ley 589 de 2017 menciona algunas de las fuentes de información a las que puede recurrir la UBPD, señalando entre otras las siguientes: i) las entrevistas confidenciales; y ii) las bases de datos “mecánicas, magnéticas y otras similares”, así como toda información que dispongan personas, entidades del Estado u organizaciones sociales y de víctimas.

Facultad de acceso a la información. Como mecanismo extrajudicial y de justicia transicional, los artículos transitorios 3 y 4 del Acto Legislativo 001 de 2017 y el título III del Decreto Ley 589 de 2017 establecen que la UBPD tiene facultades amplias de acceso a información pública, inclusive aquella clasificada, reservada y confidencial, que contribuya a la búsqueda de personas desaparecidas y de celebrar convenios y acuerdos con privados para acceso a información. Estas facultades están acompañadas del deber de garantizar la reserva y confidencialidad de la información a la que accede, recibe y/o produce la UBPD. Sobre estas facultades, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de las disposiciones del Decreto Ley 589 de 2017 y la constitucionalidad condicionada de algunos apartes de los artículos 12, 13 y 14. La UBPD en lo relacionado con la información que reciba, recaude no podrá ser utilizada con el fin de atribuir responsabilidades en procesos judiciales y no tendrá valor probatorio, a excepción de los informes técnico – forenses y los elementos materiales asociados al cadáver.

Es de resaltar que entendemos las afirmaciones; no obstante, es importante no ignorar, que tal vez lo hacen, desconociendo el mandato constitucional y legal de la UBPD.[ ]”

58.Observación de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP:

“[ ] Es necesario reconsiderar la afirmación contenida en este párrafo 8), por cuanto la competencia de la JEP está claramente definida en el acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria de la administración de Justicia de la JEP, Ley 1957 de 2019. En dicho sentido, el proceso investigativo que corresponde por mandato constitucional y legal a la FGN no puede verse afectado. Al respecto necesario es recordar lo dispuesto en las normas referidas:

Con relación a la competencia de la JEP, el referido Acto Legislativo 01 de 2017 indica lo siguiente:

Artículo transitorio 5o. Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos. Sus objetivos son satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas. Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVNT) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), a través de un delegado expresamente designado para ello. Estas listas serán recibidas por el Gobierno nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes. La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1º de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo. En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.

Artículo transitorio 16. Competencia sobre terceros. Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.

Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.

Se entiende por Agentes del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones Públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, estas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva. (Resaltado fuera de texto).

Artículo transitorio 23. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a)Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible; o

b)Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:

•Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta.

•Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla.

•La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.

•La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

A su turno, la Ley 1957 de 2019 se refiere a la competencia a la que venimos haciendo referencia, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 62. COMPETENCIA MATERIAL. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63 sobre competencia personal, la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional. [Resaltado fuera de texto]

ARTÍCULO 63. COMPETENCIA PERSONAL. El funcionamiento de la JEP es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, en los términos de este artículo, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.

Se aplicará a los investigados o condenados por el delito de rebelión u otros relacionados con el conflicto, aunque no pertenezcan a las organizaciones armadas en rebelión.

Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, la JEP solo se aplicará a quienes hayan sido miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno nacional. También se aplicará a las personas que hayan sido acusadas en providencia judicial o condenadas en cualquier jurisdicción por vinculación a dicho grupo, aunque los afectados no reconozcan esa pertenencia.

En concordancia con lo establecido en el artículo transitorio 5o del Acto Legislativo número 01 de 2017, la JEP tendrá competencia personal respecto de las personas incluidas en los listados elaborados por las FARCEP acreditadas como miembros de dicha organización por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, así como respecto de aquellas personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP o colaboración con esta organización, por conductas realizadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque estos no estuvieren en el listado de integrantes entregado por dicho grupo al Gobierno nacional.

La JEP también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garante de derechos por parte del Estado. Respecto de agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz únicamente comprenderá a quienes hayan manifestado voluntariamente su intención de someterse a la JEP. (Resaltado fuera de texto)

ARTÍCULO 65. ÁMBITO DE COMPETENCIA TEMPORAL. La JEP ejercerá su competencia temporal en los términos establecidos en el artículo transitorio 5o del Acto Legislativo número 01 de 2017.

Adicionalmente, el artículo 79 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establece las funciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP indicando en su literal b lo siguiente:

b)Recibir los informes que le presentarán la Fiscalía General de la Nación, los órganos competentes de la justicia penal militar, las autoridades competentes de la Jurisdicción Especial Indígena, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y cualquier jurisdicción que opere en Colombia, sobre todas las investigaciones por conductas ocurridas hasta el 1 de diciembre de 2016 de competencia de la JEP en los términos de los artículos 62 y 63 de esta ley, relativas a las conductas cometidas con ocasión del conflicto armado y las estrechamente relacionadas con el proceso de Dejación de Armas, incluidas las que ya hayan llegado a juicio o concluidas por la Procuraduría o la Controlaría o por cualquier jurisdicción. Los informes clasificarán los hechos por presuntos autores y agruparán las conductas semejantes en una misma categoría sin calificarlas jurídicamente. A la Sala también se le remitirá un informe de las sentencias pertinentes proferidas por la justicia, enviado por el órgano de Administración de la Rama Judicial o por los condenados. Los órganos competentes de la justicia penal militar enviarán también las sentencias proferidas. Cualquier órgano administrativo que haya proferido sanciones por conductas relacionadas con el conflicto enviará igualmente las resoluciones en las que consten. En todos los anteriores casos se acompañarán copias de las sentencias o resoluciones.

A su vez, en el literal j, se indica lo siguiente:

La Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de cualquier otra jurisdicción que opere en Colombia, continuarán adelantando las investigaciones relativas a los informes mencionados en el literal b) hasta el día en que la Sala, una vez concluidas las etapas anteriormente previstas, anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones, momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate, deberán remitir a la Sala la totalidad de investigaciones que tenga sobre dichos hechos y conductas. En dicho momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate perderá competencias para continuar investigando hechos o conductas competencia de la Jurisdicción Especial de Paz. Se exceptúa de lo anterior la recepción de los reconocimientos de verdad y responsabilidad, los cuales siempre deberán ser posteriores al recibimiento en la Sala de la totalidad de investigaciones efectuadas respecto a la conducta imputada.

Atendiendo a la competencia exclusiva de la JEP sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, conforme se establece en el artículo transitorio 5o del Acto Legislativo número 01 de 2017, los órganos y servidores públicos que continúen las anteriores investigaciones solo podrán realizar actos de indagación e investigación según el procedimiento que se trate absteniéndose de proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar capturas o cumplir las que previamente se hayan ordenado, que involucren a personas cuyas conductas son competencia de la JEP.

En el evento de que la Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de que se trate, identifique un caso que haya debido ser objeto del informe de que trata el literal b) de este artículo, deberá remitirlo inmediatamente a la Sala de Reconocimiento. Lo anterior no obsta para que la Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de que se trate continúen investigando los hechos y conductas que no sean competencia de la JEP y le preste apoyo a los órganos del mismo cuando se le solicite.

Es de resaltar que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-080 de 2018, condicionó el inciso 3º del literal j) del artículo 79 en el sentido de “que los órganos y servidores públicos que continúen las anteriores investigaciones, a que se refiere la norma, no podrán ordenar la citación a la práctica de diligencias judiciales”.

De conformidad con lo expuesto, no es posible afirmar que los mandatos de la JEP puedan afectar los procesos investigativos de la FGN, por cuanto tal como se expuso, dicha institución puede realizar actos investigativos en casos de competencia de la JEP hasta antes de que se anuncie la emisión de la resolución de conclusiones. Es decir, la actividad de la FGN no debe ni puede paralizarse mientras la JEP adelanta sus investigaciones.

En lo atinente a la afirmación referida a que “los comparecientes de la JEP no tienen obligación de atender las convocatorias que enviamos. Entonces, debemos volver a llamar a las mismas víctimas para entrevistarlas”, no es posible entender el contexto en que se realiza, en tanto las actividades investigativas de la FGN deben respetar el derecho constitucional consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política sobre no autoincriminación. En dicho sentido, aun cuando las personas investigadas por la FGN no ostentaran la calidad de comparecientes, tampoco están obligados a colaborar con actividades de investigaciones en su contra. En cualquier caso, en ejercicio de sus competencias, la FGN puede convocar a diligencias a quien considere y usar los mecanismos procesales pertinentes para asegurar su comparecencia, sin afectar el derecho a la no autoincriminación. Así las cosas, no hay relación entre los mandatos de las entidades y los obstáculos que se señalan.

Tampoco es posible entender cuál es la relación entre la no obligación del compareciente a atender citaciones de la FGN y la necesidad de llamar a entrevista a las víctimas, en tanto se trata de dos supuestos distintos, por cuanto una es la información que puede brindar un procesado en un caso en el que se le está investigando y otra aquella que puede suministrar la víctima. En cualquier caso, nada de esto da cuenta de un obstáculo determinado por las competencias constitucionales o la forma de operar de la Jurisdicción.

Finalmente, con relación a esta misma afirmación, es pertinente resaltar que la prohibición de citar a diligencias judiciales fue decantada por la Corte Constitucional en la ya mencionada Sentencia C-080 de 2018, providencia vinculante para la FGN en virtud de su efecto erga omnes. [ ]”

59.Observación de la Fiscalía de la Nación:

“[ ] ... respecto a la información confidencial y extrajudicial que maneja la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas UBPD, se están realizando diferentes acercamientos y reuniones que permitan que la UBPD y la Fiscalía General de la Nación FGN, puedan tener la mayor coordinación sobre la información recolectada por parte de la UBPD, sin que se perjudique la búsqueda y los procesos que por competencia tiene la Fiscalía General de la Nación FGN en materia de búsqueda e investigación. [ ]”

Observaciones relativas al párrafo 9

60.Observación de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP:

“[ ] La referida prohibición fue introducida en la Ley Estatutaria de la JEP y en la Sentencia C 080 de 2018, en los términos señalados en precedencia. [ ]”

61.Observación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses:

“[ ] es importante corregir que no se trata de un convenio (...), sino de una estrategia diseñada e implementada por el INMLCF, la UBPD y la JEP. [ ]”

Observaciones relativas al párrafo 10

62.Observación de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP:

“[ ] La decisión de transversalizar la investigación de la desaparición forzada en todos los casos atiende justamente a las preocupaciones del Comité: i) que se estudie este fenómeno en todos los casos y en todos los territorios da cuenta de la magnitud de la victimización y de su impacto; ii) afirmar que esta forma de investigación impide el análisis, la atención y clarificaciones necesarias desconoce los alcances de la metodología de la justicia restaurativa que construye la verdad desde la participación activa e integral de las víctimas, atendiendo a sus demandas de veracidad y a la caracterización del daño que sufrieron. Justamente esta metodología de investigación ha permitido que la JEP haya hecho imputaciones por el crimen de desaparición respecto de persona y hechos jamás investigados y haya adoptado medidas cautelares para tomar acciones nunca antes previstas por la Justicia Ordinaria, para asegurar el adecuado desarrollo de los procesos de búsqueda, identificación y entrega. Gracias a ello, se han cautelado lugares otrora ignorados como puntos de interés forense y se han logrado identificaciones que de otra manera no hubieran sido posibles.

Estas ideas se refuerzan con los argumentos ya expuestos por la Jurisdicción respecto del porqué no podría estructurarse un Macrocaso exclusivamente centrado en este delito, como pasa a explicarse:

Auto SRVR No. 104 de 2022. Razones jurídicas y fácticas que sustentan la decisión sobre la imposibilidad de configurar un macrocaso autónomo de desaparición forzada

La SRVR, en el Auto 104 de 2022, concluyó que no era procedente la apertura de un macrocaso autónomo sobre desaparición forzada, al considerar que esta conducta debía investigarse de manera transversal dentro de los distintos macrocasos que instruye. Desde un punto de vista jurídico, esta decisión se fundamenta en la necesidad de preservar la integralidad y coherencia de los patrones macrocriminales, de modo que la desaparición forzada no se examine como un hecho aislado, sino como una práctica que se encuentra íntimamente vinculada con otros crímenes de lesa humanidad, como el homicidio, el desplazamiento forzado, la tortura y la privación ilegal de la libertad. La SRVR consideró que su segregación en un macrocaso independiente afectaría el esclarecimiento de la verdad, pues rompería la visión sistémica que permite identificar la política o los planes criminales que estructuraron los ataques contra la población civil.

En el plano fáctico, la SRVR determinó que la desaparición forzada comparte patrones de comisión y lógicas operativas con otros crímenes cometidos por diversos actores del conflicto armado, particularmente por miembros de la Fuerza Pública, agentes estatales no integrantes de esta y grupos paramilitares. Así, la desaparición no se ejecutó de manera autónoma, sino como parte de ataques amplios y coordinados que buscaban eliminar, castigar o desplazar a

determinados sectores sociales bajo justificaciones contrainsurgentes. En ese contexto, la desaparición forzada operó como un mecanismo de encubrimiento de homicidios, de represión social y política, o de consolidación del control territorial. La Sala, por tanto, entendió que su análisis debía realizarse dentro de los macrocasos en curso —como el 01, 03, 04, 05 y 06— donde ya se indagan hechos que incorporan esta conducta, permitiendo así una comprensión más completa de su carácter sistemático.

Un segundo elemento central en la argumentación de la SRVR fue la conexión de la desaparición forzada con intereses económicos y con el control del territorio. El Auto 104 muestra que, en amplias zonas del país, los crímenes asociados a desaparición y desplazamiento respondieron a estrategias de vaciamiento territorial que facilitaron la apropiación de tierras y el control de recursos naturales. La desaparición de líderes campesinos, reclamantes de tierras o defensores de derechos humanos fue un instrumento para facilitar el despojo, consolidar la presencia de grupos paramilitares o beneficiar a terceros civiles y agentes estatales vinculados con intereses empresariales o políticos. En consecuencia, la desaparición forzada se constituyó en una pieza funcional dentro de redes de macrocriminalidad que perseguían simultáneamente fines de represión y de control económico, lo cual refuerza la necesidad de abordarla como fenómeno transversal a los macrocasos que estudian estas alianzas.

La diversidad de actores responsables constituye otra de las razones fácticas para descartar la configuración de un macrocaso exclusivo de desaparición forzada. El Auto evidencia que en la comisión de este delito participaron distintos tipos de perpetradores —exguerrilleros, miembros de la Fuerza Pública, agentes estatales no uniformados, paramilitares y terceros civiles— que actuaron de manera coordinada o bajo tolerancia mutua. Esta pluralidad de responsables impide delimitar un solo universo de casos bajo un criterio único de autoría o motivación. Además, la SRVR reconoce que la desaparición forzada fue cometida tanto en contextos de justificación contrainsurgente, como en operaciones vinculadas al favorecimiento de intereses económicos particulares o al control de la función pública, lo que exige su investigación dentro de los macrocasos temáticos o territoriales donde se expresan esas motivaciones criminales y no en un expediente separado.

Desde una perspectiva jurídico-procesal, la SRVR también tuvo en cuenta los límites de tiempo, recursos y mandato que enmarcan el funcionamiento de la JEP. La creación de un macrocaso adicional, con un fenómeno tan extendido y complejo como la desaparición forzada, hubiera implicado una dispersión de esfuerzos que pondría en riesgo la eficacia del sistema de priorización. La SRVR, por tanto, optó por una estrategia de integración analítica, que permite avanzar simultáneamente en la imputación de responsabilidades dentro de los casos abiertos, garantizando la coherencia en la determinación de los patrones de macrocriminalidad y optimizando los recursos disponibles. Esta decisión, además, se alinea con el principio de economía procesal y con el mandato constitucional de asegurar resultados concretos dentro del término de vigencia de la Jurisdicción.

Finalmente, el Auto 104 de 2022 subraya que la desaparición forzada tiene un impacto diferenciado y prolongado en las víctimas, que exige ser abordado de manera integral dentro de los distintos escenarios de esclarecimiento. La SRVR reconoce que este crimen no solo priva de la vida y la libertad a las víctimas directas, sino que impone a sus familiares un sufrimiento continuado, caracterizado por la incertidumbre, la estigmatización y la negación del duelo. De ahí que la investigación integrada en los macrocasos contribuya mejor a la reparación integral, al permitir identificar las múltiples dimensiones del daño —individual, colectivo y territorial— y ofrecer medidas de verdad, justicia y garantías de no repetición coherentes con los contextos de violencia estructural en que estos hechos ocurrieron.

Interrelación de la desaparición forzada con otros crímenes

El informe subraya que la desaparición forzada ha sido una práctica sistemática utilizada tanto por actores del Estado como por grupos paramilitares. Esta forma de violencia no ha sido un hecho aislado, sino que ha estado interrelacionada con otros crímenes de lesa humanidad, tales como asesinatos, masacres y desplazamientos forzados. La tendencia a tratar la desaparición forzada como un delito aislado podría desarticular la naturaleza estructural del conflicto armado y las políticas de control territorial que lo sustentaron. La lógica de la investigación macrocriminal transversal se opone a la metodología de la Justicia Ordinaria respecto de la cual las víctimas se han quejado profusamente pues impide acceder a la verdad de manera plena. Investigar un solo hecho o un solo tipo de victimización sin entender, su contexto, los diversos actores implicados, su interrelación con diversas dinámicas de poder (político, económico, armado o territorial) y todos los impactos que esta genera obstaculiza la verdadera garantía de los derechos de las víctimas.

En suma, esta Jurisdicción considera que tratar la desaparición forzada de manera independiente podría fragmentar la investigación y dificultar el esclarecimiento de los patrones comunes que atravesaron todos estos crímenes. La desaparición forzada está estrechamente vinculada con otros crímenes que afectan tanto a las víctimas como a las comunidades. Aislarla de los demás crímenes puede limitar el análisis de los motivos subyacentes de estos actos de violencia, como las justificaciones contrainsurgentes y la lucha por el control territorial.

La estrategia de transversalización de la investigación en relación con algunas conductas no minimiza su gravedad; por el contrario, reconoce su carácter masivo, lo que posibilita analizarlo en contextos específicos y en conexión con otras conductas criminales —como ejecuciones extrajudiciales, retenciones ilegales, reclutamiento forzado o ataque contra Pueblos Étnicos— permitiendo comprender la magnitud de las dinámicas de macrocriminalidad y avanzar en el esclarecimiento de la verdad. En otras palabras, la transversalización del análisis de la desaparición forzada no conlleva una disminución ni dispersión del tratamiento del fenómeno, sino que responde a una metodología investigativa orientada a comprender de manera integral, interdependiente y multicausal las dinámicas de este crimen en el contexto del conflicto armado. Dicha aproximación se fundamenta en el reconocimiento de su carácter sistémico y en la necesidad de articular los distintos factores que incidieron en su comisión

En el contexto transicional colombiano, es preciso entender de manera complementaria el deber de investigación judicial de la desaparición forzada, la obligación de los comparecientes de aportar información sobre personas desaparecidas, así como el mandato de la Unidad de

Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas. En consecuencia, el acceso a beneficios jurídicos por parte de los comparecientes está condicionado, entre otros aspectos, a su aporte exhaustivo y veraz de información ante el Sistema Integral para la Paz en relación con la desaparición forzada.

Conexión con intereses económicos y control territorial

El informe menciona que la desaparición forzada fue utilizada como una herramienta para favorecer intereses económicos y para reconfigurar territorios, a través del despojo de tierras y el control de zonas estratégicas. Esta dimensión económica y territorial ha sido una motivación central detrás de los crímenes cometidos, tanto por actores estatales como paramilitares.

La JEP ha concluido que aislar la desaparición forzada en un macro caso independiente podría reducir la atención sobre la dimensión económica y territorial que estuvo presente en estos crímenes. La desaparición no fue solo un acto de violencia directa contra las personas, sino también una forma de facilitar el despojo de tierras y el control de recursos naturales. Por lo tanto, es necesario que la investigación no solo aborde la desaparición forzada en sí misma, sino también los intereses económicos detrás de estos crímenes.

Diversidad de actores responsables

En el informe se destaca que los actores responsables de la desaparición forzada, tanto estatales como paramilitares, han operado de manera interconectada, en muchas ocasiones colaborando entre sí para llevar a cabo esta práctica. La fragmentación del caso podría implicar dificultades para identificar las relaciones y los responsables clave, especialmente en los casos donde los crímenes fueron perpetrados por grupos conjuntos o en contextos de omisión del deber por parte de las autoridades.

En criterio de esta Jurisdicción, y como se ha reiterado, la desaparición forzada no puede ser vista de manera aislada, ya que está vinculada a una red de complicidad y colaboración entre diferentes actores. Crear un macro caso que se enfoque exclusivamente en la desaparición forzada podría dificultar la identificación de los responsables clave y las relaciones entre estos actores, limitando la capacidad de esclarecer la red de complicidad que permitió estos crímenes.

Impacto en las víctimas y en la reparación integral

Finalmente, el Comité resalta la necesidad de que las víctimas de desaparición forzada reciban justicia y reparación integral. Si la desaparición forzada se investiga de manera separada, se corre el riesgo de que las víctimas no obtengan una respuesta completa a todas las violaciones de derechos humanos sufridas, especialmente si los crímenes relacionados, como desplazamientos forzados y homicidios, no se abordan simultáneamente.

Por el contrario, se considera que abordar la desaparición forzada de forma fragmentada sería un error estratégico que podría resultar en la revictimización de las familias y comunidades afectadas. La investigación debe considerar todas las violaciones cometidas en el mismo contexto para garantizar que las víctimas puedan obtener justicia completa y una reparación que contemple no solo el reconocimiento de los hechos, sino también la reparación de los daños materiales y emocionales causados.

A partir de los argumentos expuestos en el informe, es evidente que la desaparición forzada no puede ser tratada como un macro caso aislado. Al separarla de los crímenes interrelacionados, se corre el riesgo de desarticular la estrategia de represión que sustentó el conflicto armado colombiano. Para garantizar el esclarecimiento de la verdad, la identificación de responsables clave y una reparación integral para las víctimas es esencial que la desaparición forzada sea investigada dentro de un marco más amplio que considere todos los crímenes ocurridos de manera interconectada.

Al respecto es necesario precisar, en respuesta a la solicitud de la Dirección de Derechos Humanos y DIH del Ministerio de Relaciones Exteriores, que se han adelantado diversas acciones en el marco del Sistema Integral de Paz (SIP), orientadas a la protección de poblaciones en riesgo y al fortalecimiento de garantías en materia de Derechos Humanos, con especial énfasis en la desaparición forzada.

Por ejemplo, en el marco de las labores de instrucción del Macrocaso 03, subcaso Costa Caribe y teniendo en cuenta el principio de centralidad de las víctimas que rige el trabajo de la JEP junto con el deber primordial del Estado de promover que el proceso de búsqueda e identificación de las personas dadas por desaparecidas finalice con una entrega en condiciones dignas, la Jurisdicción ha decretado tres medidas cautelares para la protección de sitios de inhumación de personas que estarían relacionadas con el Subcaso Costa Caribe así: i) sobre el “cementerio alterno” de El Copey, Cesar ; ii) sobre un sector del cementerio de Sucre, Sucre ; y iii) sobre el cementerio de San Juan del Cesar, La Guajira.

Este trabajo sobre medidas cautelares ha ocupado buena parte de la actividad judicial de la Sección de Ausencia de Reconocimiento (SAR), instancia que ha 30 medidas cautelares que procuran la protección del proceso de búsqueda, identificación y entrega de las personas dadas por desaparecidas. Con ocasión de este esfuerzo se han logrado importantísimos avances de concertación y coordinación interinstitucional, la protección de lugares y archivos, la creación de guías y protocolos para el proceso de búsqueda, identificación y entrega, la realización de más de 100 entregas dignas a familiares de víctimas de desaparición forzada y, sobre todo, quizás lo más importante, la construcción de un fuerte vínculo con las víctimas, las organizaciones, las comunidades y sus territorios quienes han manifestado reiterada y públicamente su satisfacción y apoyo al trabajo de la JEP.

Las medidas cautelares son actos jurisdiccionales de contenido preventivo, por definición de carácter provisional y transitorio. En el contexto de la justicia transicional, estas medidas se caracterizan por su vocación protectora de los objetivos asignados dentro del SIP como lo es, especialmente, la protección de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. Por lo tanto, el trabajo coordinado con el SIP implica un ejercicio de colaboración efectiva que permita alcanzar los propósitos constitucionales sin duplicar los esfuerzos ni usurpar las funciones de los otros mecanismos del Sistema.

Por su parte, en los casos 1, 10 y 11, en cada una de las etapas procesales se insiste en el aporte de verdad con respecto a las personas desaparecidas. En las versiones voluntarias siempre se pregunta por el paradero de las personas desparecidas, las motivaciones de su desaparición, los responsables y las acciones que han adelantado los comparecientes para aportar en el caso concreto. En las audiencias de observaciones de víctimas a lo dicho por los comparecientes en las versiones voluntarias, las familias buscadoras aportan información adicional sobre los hechos y reafirman, contradicen o complementan lo que hasta el momento han dicho los comparecientes. En los Autos de Determinación e Hechos y Conductas, la SRVR reitera la importancia de que los comparecientes contribuyan con la verdad para encontrar a las personas desaparecidas y les recuerda que es parte de su régimen de condicionalidad.

En la etapa de reconocimiento, el despacho relator enlaza a las víctimas acreditadas por la desaparición de sus seres queridos con la UBPD y se realizan jornadas de atención conjuntas. Esta articulación ha funcionado para que las víctimas conozcan el estado de su proceso de búsqueda y a que se conecten con la UBPD, que es la entidad encargada de las acciones relacionadas con la búsqueda. De igual manera, el despacho relator de estos casos sostiene una mesa técnica en la que se hace un intercambio de información en tiempo real. La UBPD tiene una funcionaria asignada para acceder al expediente y, adicionalmente, la mesa técnica se comparte la información en tiempo real a través de sus enlaces.

Todo lo anterior garantiza que la transversalización se haga efectiva en la práctica, debido a que, en todo el procedimiento de la SRVR, se prioriza la búsqueda de las personas desaparecidas y se articula el trabajo entre la UBPD y la JEP en cada etapa procesal.

La desaparición forzada, al igual que otros crímenes graves, hace parte de patrones de macrovictimización que responden a dinámicas territoriales, temporales y de organización asociadas a un actor armado específico. En consecuencia, estas conductas no se analizan de manera aislada ni con base en el tipo penal, sino dentro de un enfoque integral y contextual, que permite comprender e identificar las políticas criminales y las dinámicas de victimización desarrolladas por el determinado actor armado.[ ]”

Observaciones relativas al párrafo 12 f)

63.Observación de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP:

“[ ] La Sección de Ausencia de Reconocimiento (SAR) ha adoptado medidas cautelares orientadas a la protección de la información que obra en archivos públicos o privados que se encuentren relacionados con el CANI. Por ejemplo, mediante la medida cautelar MPI-004 se salvaguardaron archivos de inteligencia y contrainteligencia de la extinta brigada XX del Ejército Nacional. [ ]”

Observaciones relativas al párrafo 13

64.Observación de la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas:

“[ ] Es de resaltar que comprendemos las afirmaciones que realizan las víctimas; no obstante, es importante no ignorar, que tal vez lo hacen, desconociendo el mandato constitucional y legal por el cual se encuentra investida la UBPD.

Desde esa perspectiva, solicitamos no incluirnos dentro de esta recomendación, teniendo en cuenta que no sería posible cumplirla, ya que el Decreto Ley 589 de 2017 establece que la UBPD es un mecanismo Extrajudicial y Humanitario, lo anterior implica que “Con el fin de garantizar la efectividad del trabajo (...) para satisfacer al máximo posible los derechos a la verdad y la reparación de las víctimas, y ante todo aliviar su sufrimiento, la información que reciba o produzca la UBPD no podrá ser utilizada con el fin de atribuir responsabilidades en procesos judiciales y no tendrá valor probatorio.”

Desde esa misma perspectiva, y en aras de ir en consonancia con lo indicado en el principio rector #13 el legislador, y la Sentencia C-067 de 2017 establecieron que “la UBPD no inhabilitará a las autoridades judiciales competentes para adelantar las investigaciones que consideren necesarias para establecer las circunstancias y responsabilidades de la victimización del caso asumido por la UBPD.” así como también que “En todo caso los informes técnico-forenses y los elementos materiales asociados al cadáver, podrán ser requeridos por las autoridades judiciales competentes y tendrán valor probatorio.”

Por lo expuesto, reiteramos la importancia de reevaluar la recomendación propuesta. [ ]”

65.Observación de la Fiscalía de la Nación:

“[ ] sobre el diálogo de la Fiscalía General de la Nación FGN con la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por desaparecidas UBPD, este se encuentra en un proceso de fortalecimiento, lo cual se evidencia con el convenio 030 de 2019 y la construcción de su anexo técnico, lo que actualmente permite con la UBPD la compartimentación recíproca de la siguiente información:

1. Apoyo de la UBPD para el desplazamiento de restos óseos a lugares de extrema complejidad de orden público y así finiquitar la entrega digna de los mismos

2. Cronograma mensual de exhumaciones.

3. Cronograma mensual de Entrega Dignas.

4. Directorio Actualizado de personal GRUBE, referente a la reestructuración

5. Está pendiente compartir el archivo de “víctimas entregadas” (Entregas Dignas), lo que permitirá hacer un cruce de información de ambas entidades y así evitar duplicidades en las acciones de investigación y búsqueda

Este traslado de información permite conocer en tiempo real, dónde y cómo están trabajando ambas entidades con sus diferentes equipos investigativos y forenses. [ ]”

Fortalecer los procesos de búsqueda e identificación

Garantizar la aplicación de la normativa existente

Observaciones relativas al párrafo 15

66.Observación Fiscalía General de la Nación:

“[ ] La FGN ha realizado capacitaciones con la Dirección de Altos Estudios a nivel nacional respecto del MBU y se realizan sensibilizaciones por parte de la DST a los funcionarios del CTI y Policía Nacional donde se desarrolla el contenido de la Ley 971 de 2005, y se viene trabajando con el despacho del señor Vicefiscal para estandarizar el MBU a nivel país.

Con respecto a la Ley núm. 589 de 2000: añadir que se regula en la Ley 971 de 2005. [ ]”

Observaciones relativas al párrafo 16

67.Observación Ministerio de Justicia y del Derecho:

“[ ] 2. Reglamentación de la Ley 2364 de 2023 (mujeres buscadoras)

Para la fecha de emisión del presente documento de comentarios al informe del CED, la reglamentación de la Ley 2364 de 2024 se encuentra en su etapa final, actualmente en proceso de firma por parte de las autoridades competentes. Se prevé que, para la fecha de publicación del informe del Comité, el decreto reglamentario ya habrá sido sancionado.

Dicha reglamentación recoge varias de las recomendaciones formuladas por el CED y desarrolla disposiciones orientadas a garantizar el acceso efectivo de las mujeres buscadoras a derechos fundamentales como la vivienda, la salud, la educación y el empleo, entre otros, en el marco de la protección de sus derechos económicos, sociales y culturales.

Asimismo, el decreto prevé la creación del Registro Único de Mujeres Buscadoras, instrumento que permitirá la sistematización de información sobre ellas y sus núcleos familiares, y que no estará vinculado al Registro Único de Víctimas. Este registro facilitará el acceso de las mujeres buscadoras a los derechos y beneficios establecidos en la ley.

Finalmente, desde esta cartera ministerial, a través de la Dirección de Justicia Transicional, reiteramos nuestro compromiso con el fortalecimiento del Sistema Nacional de Búsqueda, el impulso de los avances legislativos y la cooperación continua con el Comité contra la Desaparición Forzada. Asimismo, destaca que las recomendaciones y aportes del Comité han sido considerados en la elaboración del diagnóstico de la Política Pública Integral de Búsqueda, así como en la definición de las alternativas de solución que actualmente se encuentran en proceso de formulación, reafirmando la disposición del Estado colombiano para avanzar de manera articulada y sostenida en la garantía de los derechos de las víctimas y sus familias. [ ]”

2.Adaptar las metodologías, prácticas y recursos al contexto

Las búsquedas en fosas comunes y cementerios

Observaciones relativas al párrafo 23 c)

68.Observación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses:

“[ ]… es relevante señalar que no se trata de “piscinas”, sino osarios comunes en el cementerio.[ ]”

Observaciones relativas al párrafo 23 f)

69.Observación de la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas:

“[ ] Valdría la pena precisar que estas afirmaciones fueron realizadas por un tipo de fuente civil. [ ]”

Observaciones relativas al párrafo 27

70.Observación de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP:

“[ ] Se informa que, en el marco de las medidas cautelares decretadas por la SAR, se ordenó la actualización de los diagnósticos del Ministerio del Interior y se ordenó la formulación de la política pública para los cementerios, en aras de superar los problemas identificados por el mismo Comité. [ ]”

Observaciones relativas al párrafo 28

71.Observación de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP:

“[ ] La afirmación contenida en este párrafo 28) no atiende la realidad fáctica de lo que ha venido ocurriendo ni reconoce el trabajo interinstitucional que se ha adelantado en la materia. A la fecha, existen varios documentos elaborados en el marco de los trámites cautelares que adelanta la JEP en los cuales se ha definido el rol de cada institución, así como los criterios de recuperación de cuerpos no identificados (CNI) e identificados no reclamados (CINR) que se encuentren inhumaos en los cementerios objeto de medida cautelar.

Como ejemplo de ello, se elaboró: i) la Guía de prospección, excavación y recuperación antropológica forense y ii) un procedimiento denominado búsqueda, recuperación de cadáveres y evidencia física, documentos que rigen el quehacer forense y que, por lo tanto, son observados rigurosamente por los equipos profesionales. Así mismo, las actividades de búsqueda que adelantan estos grupos se ciñen al protocolo de Minnesota (Modelo para la Investigación Legal de Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias y Sumarias) – 2016, así como a los lineamientos del Manual Único de Policía Judicial de la UIA y a los Estándares Forenses Mínimos para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y la Recuperación e Identificación de Cadáveres el cual fue elaborado con la participación de TODAS las instituciones con competencia en la búsqueda de desaparecidos y en el que se plantean las distintas etapas de la búsqueda: recolección y análisis de información, exhumación o recuperación, necropsia médico legal, identificación y entrega digna o reencuentro con familiares.

Además, de acuerdo con los contextos de recuperación del Grupo de Apoyo Técnico Forense (GATEF) de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), se han establecido una serie de criterios técnicos que habilitan la recuperación de la evidencia hallada, así como el análisis preliminar en campo en relación con el protocolo de necropsia y los asociados a puntos específicos al interior del lugar de intervención; si, por el contrario, los hallazgos no se encuentran dentro de los criterios, estos no son recuperados dejando trazabilidad documental (topográfica, fotográfica y antropológica).

Adicionalmente, es necesario destacar que existen diversos procedimientos de abordaje forense en cementerios con medida cautelar que se han realizado de manera interinstitucional, sin que exista inconveniente o duda de la competencia de cada institución; por lo tanto, no responde a la realidad aseverar desarticulación o imposibilidad para evitar la duplicidad en intervenciones. En efecto, previo a una intervención en un cementerio cautelado, se indaga sobre actuaciones forenses previas realizadas en el lugar, justamente para evitar duplicidad de acciones.

Es pertinente mencionar que se ha trabajado de manera articulada con la Unidad de Búsqueda de Personas dadas Desaparecidas (UBPD) en mesas técnicas y reuniones interinstitucionales, en las cuales se han realizado análisis e intercambio de información. Además, en casos particulares se han realizado intervenciones en conjunto, las cuales han sido previamente concertadas, logrando el objetivo planteado.

Un ejemplo del trabajo serio y articulado que se ha adelantado con la UBPD es el caso del señor Rafael Enrique Núñez Tapia, cuyo cuerpo fue encontrado en el marco de las medidas cautelares decretadas sobre el Cementerio Alterno de El Copey. Se transcribe a continuación lo mencionado al respecto en el Auto SUB D 008 de 2025, ADHC del subcaso Costa Caribe en su segunda fase:

En mayo de 2007, sus hijas, Alba y Enilda Núñez, viajaron a El Copey a visitar a su padre luego de varios meses de no saber de él. Al llegar, algunas personas les dijeron que Rafael Enrique había muerto ahogado en un jagüey cercano sin darles detalles. Después de dos años de su desaparición, una persona allegada al señor Núñez Tapia, quien se desempeñaba como vigilante en la Alcaldía de El Copey, se les acercó a Alba y a Enilda, y les confirmó que su padre había sido asesinado por un grupo armado que, posteriormente, lo lanzó al jagüey donde lo encontraron y, al tiempo, les aconsejó desistir de las diligencias que adelantaban porque sus vidas corrían peligro. Rafael Enrique fue entregado por la JEP y la UPDB a sus familiares el 27 de junio de 2024 en Plato, Magdalena, después de que la UlA recuperara sus restos óseos en la inspección judicial ordenada e instalada por la magistratura de la JEP el 1º de marzo de 2021 en el “cementerio alterno” de El Copey.

De lo anterior se concluye que el señor Núñez Tapia se encontraba desaparecido, y que no fue presentado ilegítimamente como baja en combate, tampoco es claro si su asesinato ocurrió en el marco de hechos que tengan relación con el conflicto armado. No obstante, a pesar de no entrar dentro de la competencia de los macrocasos de la JEP, su cuerpo no fue inhumado nuevamente, como lo indica el párrafo del informe transcrito; por el contrario, fue puesto a disposición de la UBPD y entregado a sus familiares.

Así las cosas, el Comité debería contemplar la posibilidad de que las personas entrevistadas no conformen una muestra representativa o desconozcan los documentos referidos, así como los manuales y protocolos de la JEP y, en general, los avances que se han logrado. Al respecto, la Jurisdicción se compromete a ahondar los esfuerzos de difusión y pedagogía para que las víctimas y la sociedad en general conozcan los importantes avances que se han logrado respecto de los procesos de búsqueda. [ ]”

Observaciones relativas al párrafo 29

72.Observación Jurisdicción Especial para la Paz – JEP:

“[ ] Se solicita reconocer que la estrategia de búsqueda inversa es el resultado de las órdenes de la SAR, con base en la experiencia de las organizaciones de víctimas y defensoras de derechos humanos. Esta estrategia surgió en el marco de los trámites cautelares de Guaviare y Neiva en los que se ordenó su construcción y el lanzamiento del portal inter-institucional. [ ]”

73.Observación de la Unidad e Búsqueda de Personas Desaparecidas:

“[ ] La UBPD cuenta con un Convenio con Min Interior que tiene por objeto acceder a la información de diagnósticos y anexos de los cementerios del país sin embargo este proceso no se asocia a la estrategia de búsqueda inversa, por lo que solicitamos ajustar por favor.

Con base en lo expresado, es importante que el mensaje que se tenga en cuenta por parte de la Estrategia de Búsqueda Inversa es el siguiente:

“Es una campaña masiva orientada a encontrar a las familias buscadoras luego de la recuperación y la identificación de cuerpos en cementerios y lugares de interés forense protegidos a través de medidas cautelares emitidas por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

A través de una herramienta digital, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD), la JEP y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF) presentan una serie de datos, previamente analizados y revisados, sobre personas dadas por desaparecidas en el marco del conflicto.”

A partir de su divulgación, lo que se quiere es encontrar a sus familiares o allegados para que las víctimas de la desaparición en Colombia que hayan sido encontradas e identificadas por parte del Estado sean entregadas.[ ]”

74.Observación Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses:

“[ ] importante corregir que no se trata de un convenio con el Ministerio del Interior, sino de una estrategia diseñada en implementada por el INMLCF, la UBPD y la JEP.[ ]”

3.Las búsquedas en cuerpos hídricos

Observaciones relativas al párrafo 31

75.Observación de la Fiscalía General de la Nación:

“[ ] Falta de claridad en la afirmación, ¿existen denuncias (DST, unidad nacional) y de cuántas personas? Esto para saber actualmente en qué estado están los procesos y cómo va la búsqueda de las personas desaparecidas y así responder a las familias y hacer justicia o de lo contrario verificar si se puede iniciar una denuncia con la información básica que suministra el Comité. [ ]”

Observaciones relativas al párrafo 33

76.Observación Jurisdicción Especial para la Paz – JEP:

“[ ] Es necesario que se incorpore al informe que la SAR ha adoptado medidas cautelares que actualmente están vigentes en el Estero de San Antonio, donde se ha ordenado la implementación de nuevas técnicas de búsqueda. En el río La Miel se ordenó la activación del Protocolo Arqueológico Forense en el marco de los proyectos energéticos y la mesa técnica ordenada en la medida cautelar nacional para consolidar los protocolos preventivos en los proyectos minero-energéticos. [ ]”

Observaciones relativas al párrafo 35

77.Observación Jurisdicción Especial para la Paz – JEP:

“[ ] Es necesario tener en cuenta que, por orden de la SAR, mediante Auto AT 174 de 2024, se adoptó como orientador el documento “Propuesta de Manual de Actuación sobre Cooperación en la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en Territorio Fronterizo Venezolano – Colombiano, en el marco del Acuerdo de Cooperación y Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela, suscrito el 20 de febrero de 1998”. Este documento estableció la ruta entre las entidades bilaterales de investigación para la búsqueda, recuperación, repatriación, identificación y entrega digna con Venezuela. [ ]”

Observaciones relativas al párrafo 37

78.Observación Jurisdicción Especial para la Paz – JEP:

“[ ] Se pone de presente que, por orden de la SAR, se viene fortaleciendo el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF), el cual ahora cuenta con los Centros Integrados de Identificación y se está trabajando en el fortalecimiento de ese instituto en los municipios de Cúcuta, Pereira y Soacha. [ ]”

4.Retos de la identificación

Observaciones relativas al párrafo 40 b)

79.Observación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses:

“[ ] se reitera que las fotografías anexas corresponden a la morgue del cementerio de Cúcuta y no a las instalaciones del INMLCF, las cuales estaban siendo adecuadas en el momento de la visita de la CED. [ ]”

Observaciones relativas al párrafo 41

80.Observación del Ministerio de Relaciones Exteriores:

El Estado colombiano solicita y agradece al Comité que informe cuáles son las autoridades a las que se refiere en este párrafo, quienes, según indica el Comité, informaron sobre la existencia de 20.000 cuerpos localizados en hangares en el aeropuerto El Dorado de Bogotá.

El Comité no proporciona sustento fáctico o elementos que permitan afirmar la existencia de los cuerpos en dicha ubicación; además, diversas entidades tanto de Gobierno como de órganos de control independientes desvirtuaron dicha información, incluyendo el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Jurisdicción Especial para la Paz, y la Comisión de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas;

Habida cuenta de la verificación hecha por las entidades de diferentes ramas del poder público, entidades de Gobierno e independientes, y la ausencia de sustento fáctico en relación con la referencia a “el almacenamiento de 20.000 cuerpos localizados en hangares en el aeropuerto de Bogotá”, respetuosamente se solicita al Comité considerar no incluir la citada referencia en el Informe de visita.

Las consideraciones de las entidades referidas se presentan a continuación.

81.Observación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses:

“[ ] ... la información relacionada con la ubicación de 20.000 cuerpos en un hangar del Aeropuerto El Dorado fue desvirtuada por las autoridades competentes en la parte final de la visita de la CED a Colombia, no obstante, se reitera que el INMLCF desconoce la existencia de un lugar de almacenamiento con la magnitud de cuerpos referida en el informe preliminar, tanto en el lugar señalado, como en otra parte del país. [ ]”

82.Observación de la Procuraduría General de la Nación:

“[ ] Es preciso mencionar que se realizó visita a los 27 hangares concesionados a OPAIN en el Aeropuerto EL Dorado, encontrándose que estos están destinados a actividades aeroportuarias. [ ]”

83.Observación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP):

“[ ] Es importante mencionar que una de las líneas de trabajo de la medida cautelar nacional adoptada por la SAR sobre desaparición forzada, consiste en el fortalecimiento presupuestal del INMLCF que, desde la implementación de esta medida, ha logrado aumentar sus recursos para inversión, lo que ha permitido afianzar los procesos de identificación relacionados con desaparición forzada, así como la puesta en marcha de nuevos centros de identificación humana.[ ]”

Observaciones relativas al párrafo 42

84.Observación del Ministerio de Relaciones Exteriores:

El párrafo en cuestión se considera ambiguo ya que contradice lo dicho en el párrafo anterior (párrafo 41), en el cual el “Comité saluda la inmediata acción de las autoridades competentes para verificar las alegaciones compartidas, toma nota del resultado informado por las autoridades intervinientes sobre la no localización de cuerpos en los hangares de El Dorado, uno de los aeropuertos de Bogotá, así como de la decisión de la JEP de cerrar la medida cautelar abierta ante la alegación”.

Como se mencionó anteriormente, las afirmaciones incluidas en el párrafo 41 no están sustentadas en el Informe.

85.Observación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses:

“[ ] Aunque se establece la trazabilidad y desvirtualización de la información reportada por la CED, es relevante señalar que en el numeral 42 se afirma que: “el Comité manifiesta su preocupación sobre la falta de claridad sobre la localización actual de todos los cuerpos y restos humanos no identificados en Colombia”, lo que es una preocupación permanente del Estado colombiano y razón por la cual se han adelantado procesos de recuperación, prospección y exhumación de miles de cuerpos desde hace 20 años. [ ]”

Observaciones relativas al párrafo 46

86.Observación de la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas:

“[ ] Tal como se indicó en la visita, la UBPD continúa funcionando con un déficit presupuestal considerable, por lo que solicitamos sea incluida en esta recomendación. [ ]”

Observaciones relativas al párrafo 49

87.Observación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses:

“[ ] se debe considerar lo señalado en el numeral 23, relacionado con la entrega de cadáveres a universidades, con fines de docencia. [ ]”

5.Atender las necesidades de las víctimas y respetar plenamente sus derechos

Garantizar que los procesos de reparación no se conviertan en factores de revictimización

Observaciones relativas al párrafo 76

88.Observación de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP:

“[ ] Al respecto se indica que, de acuerdo con la Ley 1922 de 2018, en su artículo 27, parágrafo único se establece que:

La Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas incluirá en la Resolución de Conclusiones el proyecto de sanciones con su contenido reparador y de medidas restaurativas que podrán ser definidas con participación de las víctimas. En ningún caso, el compareciente obtendrá beneficios económicos como consecuencia de la sanción ni de la reparación.

Así mismo, la Ley 1957 de 2019, en su artículo 92, al establecer las funciones de la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad indica como una de ellas “(…) imponer la respectiva sanción prevista en el listado de sanciones, atendiendo la propuesta de sanción incluida en la Resolución de la Sala de Reconocimiento de verdad y responsabilidad”.

De lo anteriormente expuesto, y en aras de ilustrar de mejor manera lo afirmado en el párrafo 76 del informe, es menester aclarar que en las Resoluciones de Conclusiones emitidas por la SRVR se evalúan tanto propuestas de sanción propia emitidas por comparecientes, como por víctimas, y no solo ello, sino que en las respectivas Resoluciones, al exponer las propuestas de sanción, se indican también las observaciones a las mismas hechas por víctimas, intervinientes especiales y el Ministerio Público.

Por lo tanto, la afirmación hecha por el Comité carece de sustento normativo y fáctico. No es acertado afirmar que los proyectos propuestos por víctimas no son tenidos en cuenta, pues sí son evaluados, y además se tienen en cuenta sus comentarios sobre los proyectos de los comparecientes. Además, es preciso hace hincapié en que, de acuerdo con la Ley, tales proyectos solo son expuestos y evaluados en la Resolución de Conclusiones, es finalmente es la Sección de Reconocimiento la competente para interponer la respectiva sanción, y no la SRVR.

Vale la pena insistir en que la Jurisdicción ha hecho un ingente esfuerzo por diseñar e implementar metodologías que permitan la concertación conjunta de las iniciativas, planes, programas y proyectos restaurativos (IPPPR) que enmarcarán las sanciones propias. Esa concertación pasa, necesariamente, por escuchar la voz de las víctimas, por mapear los impactos de las victimizaciones en sus vidas, por lograr el reconocimiento de esos daños por parte de los comparecientes y por enmarcar tales IPPPR en la realidad de las políticas públicas del Estado. Los proyectos que enmarcarán las Sanciones no son diseñados por los comparecientes. [ ]”

Observaciones relativas al párrafo 78

89.Observación de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP:

“[ ] El marco normativo de esta Jurisdicción prevé que las sanciones propias deben responder a los requerimientos de las víctimas y atender los daños diferenciados, graves y desproporcionados, garantizando su carácter restaurativo. En observancia de su mandato, la JEP ha cumplido todos los estándares constitucionales e internacionales para garantizar plenamente los derechos de las víctimas a la participación, la verdad, la justicia y la restauración. [ ]”

Información adicional

1.Marco jurídico aplicable a los casos de desapariciones, incluyendo las desapariciones forzadas en virtud de la definición del artículo 2 de la Convención

90.Observación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses:

“[ ] … se debe incluir el PLAN NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS elaborado por la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, presentado ante las entidades competentes y sociedad en general, el 15/02/2007, el cual se encuentra elevado a rango legal de conformidad con los artículos 3º, 9º y 11º de la Ley 1408 de 2010, Decreto Reglamentario 0303 de 2015 y expresamente señalada su obligatoriedad en el artículo 178º, numeral 9º de la Ley 1448 de 2011.

(…)

El REGISTRO NACIONAL DE DESAPARECIDOS como el único sistema interinstitucional creado desde el año 2000 para apoyar la búsqueda de personas desaparecidas y establecido en la normatividad vigente como mecanismo de recolección de información con fines de búsqueda e identificación de todas las personas desaparecidas, incluyendo a las víctimas del conflicto armado y el BANCO DE PERFILES GENÉTICOS DE DESAPARECIDOS3, deben ser incluidos como mecanismos diseñados para la búsqueda de personas desaparecidas, dado su carácter interinstitucional y de respuesta a la identificación de cadáveres de personas desaparecidas. [ ]”

91.Observación de la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas:

“[ ] Añadir como Párrafo 5: Decreto 4218 de 2005 que reglamenta el Registro Nacional de Desaparecidos.

(...)

Añadir como Párrafo 10: Decreto Ley 589 de 2017, por medio del cual se ordena poner en marcha la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas por un periodo de 20 años prorrogables por la Ley, entidad de carácter humanitario y extrajudicial que tiene a su cargo dirigir, coordinar y contribuir en las acciones de búsqueda y localización de personas dadas por desaparecidas en razón y en el contexto del conflicto armado. [ ]”

2.Marco institucional

Entidades competentes para atender las desapariciones ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016 con ocasión y en el contexto del conflicto armado

La Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el Contexto y en Razón del Conflicto Armado (UBPD)

92.Observación de la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas – UBPD:

“[ ] sugerimos incluir teniendo en cuenta que el Decreto Ley 589 de 2017 define que el objeto de la UBPD es dirigir, coordinar y contribuir. [ ]”

3.Fotos

93.Observación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses:

“[ ] En cuanto al anexo 3, es importante señalar que las fotografías marcadas como instalaciones del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en Cúcuta, corresponden a la morgue del Cementerio de dicha ciudad que se encontraba en remodelación, ya que la entidad está utilizando este espacio de manera provisional, mientras se realizan adecuaciones en la sede. Se solicita que se realice la aclaración en el informe. En el momento de las fotografías, el Instituto funcionaba en otra sede.[ ]”

D.Consideraciones finales

94.Finalmente, y expuesto lo anterior, ante el terrible sufrimiento que esta práctica causa, el Gobierno colombiano reitera el firme compromiso de seguir trabajando para erradicar la desaparición forzada e implementar las acciones que se requieran para lograr encontrar a quienes han sido desaparecidos.

95.Para alcanzar estos fines, se reconoce el importante apoyo que representa el Comité contra la Desaparición Forzada, y en este sentido se espera que el informe publicado refleje las consideraciones señaladas en el presente escrito y en los documentos anexos, y que proporcione las evidencias que sustenten todas las afirmaciones, para facilitar la aplicación del mismo con herramientas y contextos claros, reiterando que el Estado colombiano presta la mayor importancia a la información respecto de la ubicación de restos humanos no identificados.