Comité contra la Tortura
Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de la República de Corea *
1.El Comité examinó el sexto informe periódico de la República de Corea en sus sesiones 2113ª y 2116ª, celebradas los días 10 y 11 de julio de 2024, y aprobó en su 2127ª sesión, celebrada el 19 de julio de 2024, las presentes observaciones finales.
A.Introducción
2.El Comité expresa su agradecimiento al Estado parte por haber aceptado presentar el informe periódico con arreglo al procedimiento simplificado, que mejora la cooperación entre el Estado parte y el Comité y ayuda a centrar el examen del informe y el diálogo con la delegación.
3.El Comité valora haber tenido la oportunidad de entablar un diálogo constructivo con la delegación del Estado parte y las respuestas dadas a las preguntas y preocupaciones planteadas durante el examen del informe periódico.
B.Aspectos positivos
4.El Comité acoge con beneplácito la ratificación de los siguientes instrumentos por el Estado parte:
a)Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, en enero de 2023;
b)Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en diciembre de 2022;
c)Convenio sobre el Trabajo Forzoso, 1930 (núm. 29) de la Organización Internacional del Trabajo, el 20 de abril de 2021.
5.El Comité acoge con beneplácito también las iniciativas del Estado parte de revisión e introducción de leyes en esferas pertinentes para la Convención como las siguientes:
a)Ley de Asignación y Ejecución del Servicio Alternativo, en 2019;
b)Ley Marco de Prevención de la Violencia contra la Mujer, en 2019;
c)Modificación de la Ley de Casos Especiales relativos a la Sanción de Delitos de Violencia Doméstica, para reforzar la respuesta en la escena del delito, en 2020;
d)Modificación de la Ley de Administración del Personal Militar, para poner fin al sistema de detención en calabozos militares, en 2020;
e)Modificación de la Ley Civil, para suprimir el artículo 915, que podría interpretarse en el sentido de que permite que los padres apliquen castigos corporales a sus hijos, en 2020;
f)Modificación de la Ley de Empleo de Trabajadores Extranjeros, para prevenir la violencia contra los trabajadores migrantes, en 2021;
g)Ley de Prevención de la Trata de Personas y Protección de las Víctimas, en abril de 2021.
6.El Comité acoge con beneplácito además las iniciativas emprendidas por el Estado parte para modificar sus políticas y procedimientos con miras a mejorar la protección de los derechos humanos y aplicar las disposiciones de la Convención, en particular las siguientes:
a)Adopción del plan para reforzar el derecho de audiencia de los abogados, en 2019;
b)Adopción de la enmienda al Reglamento sobre la Norma de Uso de Material Policial Peligroso, para restringir el uso de cañones de agua, en 2020;
c)Adopción del plan de acción nacional para la promoción y protección de los derechos humanos, en 2024;
d)Puesta en marcha del Centro Nacional de Recuperación del Trauma, cuyo mandato es curar los traumas causados por la violencia estatal, las fuerzas hostiles y los grupos terroristas internacionales, en 2024.
C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones
Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo de presentaciónde informes
7.En sus observaciones finales sobre los informes periódicos combinados tercero a quinto, el Comité solicitó al Estado parte que proporcionara información sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité sobre los resultados de las investigaciones realizadas por la fiscalía y la policía nacional en relación con la muerte de Baek Nam‑Gi, sobre los resultados de las actuaciones en relación con el accidente del transbordador Sewol, sobre el cierre de las “celdas alternativas” restantes y sobre el establecimiento de una defensoría del personal militar. Habida cuenta de las respuestas presentadas por el Estado parte el 9 de diciembre de 2016, de la información proporcionada en el sexto informe periódico del Estado parte y de la información adicional facilitada por la delegación durante el diálogo, el Comité considera que las recomendaciones que figuran en los párrafos 14 d) y e), 26 y 36 b) de las observaciones finales anteriores se han aplicado.
Definición y tipificación de la tortura como delito
8.Si bien toma nota de que la delegación explica que los actos de tortura están comprendidos en los artículos 124 y 125 del Código Penal, preocupa al Comité que la legislación nacional todavía no contempla la tortura como delito específico proporcionando una definición de aplicación general que corresponda a la del artículo 1 de la Convención. El Código Penal no abarca de manera plena y explícita los aspectos mentales y psicológicos de la tortura ni los actos de tortura cometidos por terceros a instigación de un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas o con su consentimiento o aquiescencia. Preocupa también al Comité que, a pesar de que han aumentado las penas por “actos violentos y crueles” que dan lugar a lesiones corporales y muerte, las penas por tortura siguen sin ser proporcionales a la gravedad de este delito (arts. 1 y 4).
9. Recordando sus anteriores recomendaciones , el Comité reitera que el Estado parte debe:
a) Incorporar en el Código Penal una definición de tortura que tipifique esta práctica como delito independiente y que abarque todos los elementos recogidos en el artículo 1 de la Convención, en particular los aspectos mentales y psicológicos de la tortura y la idea de que la tortura sea infligida con el consentimiento o aquiescencia de un funcionario público o de otra persona en el ejercicio de funciones públicas;
b) Revisar la legislación nacional para que los actos de tortura se castiguen con penas proporcionales a la gravedad del delito, como exige el artículo 4, párrafo 2, de la Convención, independientemente de que causen o no lesiones o la muerte.
Prescripción
10.Aunque reconoce que la prescripción no es aplicable a delitos como el asesinato y otros delitos graves, preocupa, el Comité está preocupado por que algunos actos de tortura prescriban al cabo de siete años.
11. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas legislativas necesarias para que ningún acto de tortura esté sujeto a prescripción.
Salvaguardias legales fundamentales
12.Aunque toma nota de las recientes medidas que, entre otras cosas, intentan garantizar el acceso a la asistencia letrada, preocupa al Comité que este derecho pueda limitarse por motivos que no están definidos claramente, incluso por “razones justificadas”, dejando un margen de discrecionalidad excesivamente amplio a la fiscalía y a la policía para excluir a los abogados, como ha señalado el Comité de Derechos Humanos. Al Comité contra la Tortura le preocupa también que algunas personas detenidas no puedan solicitar un examen médico o ser examinadas por un facultativo desde el primer momento de su detención, y que los médicos no puedan presentar directamente y de forma confidencial a la fiscalía partes médicos en los que se documenten lesiones que sospechen que han sido causadas por actos de tortura. Además, las salas de interrogatorio de los centros de detención juvenil no están equipadas con circuito cerrado de televisión ni equipos de grabación de video y audio (art. 2).
13. El Estado parte debe velar por que todas las personas privadas de libertad gocen, tanto en la ley como en la práctica e independientemente de los motivos de su detención, de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el primer momento de su detención, en particular el derecho a ser asistidas sin demora por un abogado, a solicitar y a obtener un reconocimiento médico gratuito por un médico independiente o por un médico de su elección que se lleve a cabo sin que los agentes de policía y el personal de prisiones puedan escuchar, salvo que el médico en cuestión solicite expresamente lo contrario, y a que los partes médicos de lesiones que se sospeche que han sido causadas por tortura o malos tratos se pongan en conocimiento de la fiscalía de forma inmediata, directa y confidencial. El Estado parte también debe velar por que las salas de interrogatorio de los centros de detención juvenil dispongan de circuito cerrado de televisión y del equipo necesario para grabar video y audio de los interrogatorios, por que los interrogatorios se graben debidamente y que las cintas de video se pongan a disposición de los acusados y sus abogados, se revisen para detectar e investigar las infracciones de la Convención y se utilicen como prueba ante los tribunales cuando proceda.
Institución nacional de derechos humanos
14.Aunque acoge con satisfacción la labor de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Corea, el Comité observa con preocupación que la legislación pertinente no dispone un proceso claro, transparente y participativo para la selección y el nombramiento de los miembros de la Comisión. Además, la Comisión no tiene acceso irrestricto a todos los lugares de privación de libertad, no puede realizar visitas sin previo aviso, y no se garantiza que pueda entrevistar en privado a personas privadas de libertad sin testigos, a pesar de que la descripción de su mandato corresponde al de un mecanismo nacional de prevención, como se establece en el Protocolo Facultativo de la Convención, que el Estado parte no ha ratificado (arts. 2, 11 y 16).
15. El Estado parte debe:
a) Modificar su legislación de modo que la selección y el nombramiento de los miembros de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Corea se efectúen mediante un proceso claro, transparente y participativo, al tiempo que se garantice la independencia, la diversidad y la autonomía funcional de la Comisión, de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París);
b) Reforzar más el mandato de vigilancia de la Comisión dándole acceso a todos los lugares de reclusión, así como la autoridad para realizar visitas sin previo aviso a todos los lugares de privación de libertad, incluidas las instituciones psiquiátricas, de atención social y de otro tipo de régimen cerrado, y llevar a cabo en privado entrevistas confidenciales con personas privadas de libertad sin testigos;
c) Considerar la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención lo antes posible.
Condiciones de detención
16.El Comité reconoce las medidas adoptadas para mejorar las condiciones materiales de los centros de detención y reducir la tasa de ocupación de los centros penitenciarios, incluidos los proyectos de construcción y renovación en curso, el establecimiento de un sistema de vigilancia electrónica para facilitar la libertad bajo fianza, las medidas adoptadas para mejorar las condiciones salariales y laborales de los médicos que trabajan en las prisiones y el mayor uso de las videoconsultas a distancia y la asistencia médica externa. No obstante, el Comité está preocupado por:
a)Las condiciones de hacinamiento persistente en las prisiones, que según la información facilitada por la delegación presentaban una tasa de ocupación nacional del 113 % en 2023;
b)El hecho de que la superficie mínima por recluso en celdas colectivas (2,58 m2 por recluso) esté por debajo de las normas internacionales;
c)El recurso excesivo a la reclusión en régimen de aislamiento como medida disciplinaria y su prolongada duración, que puede llegar a 45 días, pese a las medidas adoptadas recientemente, y la falta de seguimiento diario por parte de personal médico cualificado de las personas sometidas a este régimen de reclusión;
d)La falta de acceso a una atención médica adecuada y oportuna que abarque la salud mental, que, según informes, ha causado la muerte de varias personas privadas de libertad;
e)El hecho de que, en los casos de muerte de personas privadas de libertad, la práctica habitual sea comunicar a los familiares los resultados de la autopsia sin proporcionarles una copia del informe de la autopsia;
f)La falta de un mecanismo independiente que pueda investigar eficazmente las muertes de las personas privadas de libertad y las denuncias de tortura y malos tratos (arts. 2, 11 y 16).
17. El Estado parte debe redoblar sus gestiones para que las condiciones de detención se ajusten a las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela). El Estado parte debe, en particular:
a) Adoptar más medidas para reducir las condiciones de hacinamiento en las prisiones y otros centros de detención, utilizando con mayor frecuencia las alternativas a la detención y continuando con la aplicación de planes para desarrollar y renovar la infraestructura de las prisiones y demás centros de reclusión. A este respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok);
b) Modificar las directrices y las leyes que corresponda para garantizar que el espacio vital mínimo por recluso se ajuste a las normas internacionales, incluso en las celdas colectivas;
c) Armonizar su legislación y sus prácticas en materia de régimen de aislamiento con las normas internacionales, en particular con las reglas 43 a 46 de las Reglas Nelson Mandela. También debe velar por que el régimen de aislamiento solo se aplique en casos excepcionales, como último recurso, durante el menor tiempo posible (bajo ninguna circunstancia durante más de 15 días consecutivos, en el caso de adultos), con sujeción a una revisión independiente, y únicamente con el permiso de la autoridad competente, de conformidad con la regla 45, párrafo 1, de las Reglas Nelson Mandela. La imposición de sanciones de aislamiento estará prohibida cuando el recluso tenga una discapacidad psicosocial, intelectual o física que pudiera agravarse bajo dicho régimen, según dispone la regla 45, párrafo 2, de las Reglas Nelson Mandela;
d) Intensificar sus gestiones para que se asignen recursos suficientes, incluido personal médico adecuado, para que los reclusos reciban una atención de la salud —también mental— adecuada;
e) Cerciorarse de que todos los casos de violencia, uso excesivo de la fuerza y muertes de reclusos sean investigados a fondo por un mecanismo independiente que no tenga vínculos institucionales o jerárquicos con los presuntos autores, llevar a los responsables ante la justicia y ofrecer reparación a las víctimas;
f) Velar por que se realicen exámenes forenses independientes de todas las muertes de personas privadas de libertad, proporcionar a los familiares de los fallecidos una copia del informe de la autopsia y permitir que los familiares, si lo solicitan, puedan encargar una autopsia privada.
Ley de Seguridad Nacional
18.El Comité reitera su preocupación por la redacción excesivamente vaga de los artículos 2 y 7 de la Ley de Seguridad Nacional en lo relativo a las “organizaciones antigubernamentales” y a la “glorificación” e “incitación” de sus actividades, que puede dar lugar a violaciones de la Convención. Le preocupan especialmente los casos de detenciones y privaciones de libertad arbitrarias que al parecer se han llevado a cabo en virtud de estas disposiciones (arts. 2, 11, 15 y 16).
19. Recordando sus recomendaciones anteriores , el Comité invita al Estado parte a que revoque o modifique la Ley de Seguridad Nacional, incluida la redacción vaga del artículo 7, relativo a la glorificación, incitación, etc., para cerciorarse de que se ajusta plenamente a la Convención y a que vele por que las detenciones y otras medidas de privación de libertad adoptadas con arreglo a la ley se lleven a cabo respetando las obligaciones en materia de derechos humanos.
Pena de muerte
20.El Comité recuerda sus recomendaciones anteriores, se hace eco de las preocupaciones del Comité de Derechos Humanos y, si bien toma nota de la moratoria que observa el Estado parte desde 1997 sobre la aplicación de la pena de muerte , hace notar con profunda preocupación que los tribunales siguen imponiendo la pena de muerte y que sigue habiendo un número considerable de personas condenadas a muerte (arts. 2 y 16).
21. El Comité invita al Estado parte a que:
a) Mantenga la moratoria de la aplicación de la pena de muerte y estudie la posibilidad de abolirla y de ratificar el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte;
b) Conmute todas las penas de muerte por penas de prisión, vele por que los presos que estaban condenados a muerte gocen del mismo régimen que todos los demás presos y garantice sus derechos básicos y la atención de sus necesidades fundamentales conforme a lo dispuesto en las normas internacionales.
Investigación de las denuncias de tortura y establecimiento de un mecanismo de denuncia independiente
22.Si bien toma nota del mandato de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Corea y de la creación de centros de derechos humanos en las fiscalías de todo el país, al Comité le preocupa que no todas las personas recluidas en lugares de detención tengan acceso a mecanismos confidenciales para denunciar abusos. Otro motivo de preocupación es el escaso número de denuncias registradas en los centros de derechos humanos, que suscita dudas sobre su eficacia y rapidez de respuesta. El Comité observa con preocupación que, pese al elevado número de denuncias presentadas a través de la Oficina de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, el porcentaje de denuncias aceptadas que posteriormente dan lugar a investigaciones, enjuiciamientos o medidas de reparación sigue siendo bajo (arts. 2, 11 a 14 y 16).
23. El Estado parte debe:
a) Poner en marcha un mecanismo de denuncia independiente, eficaz, confidencial y accesible en todos los lugares de detención, entre ellos las dependencias de detención policial y las prisiones, y proteger a las víctimas, los testigos y sus familiares frente a cualquier riesgo de represalias;
b) Reforzar los mecanismos de denuncia existentes en todos los lugares de detención garantizando el acceso confidencial y sin trabas a esos mecanismos con total privacidad y velando por que los denunciantes estén protegidos contra cualquier intimidación o represalia que pueda derivarse de sus denuncias;
c) Garantizar que todas las denuncias de tortura o malos tratos sean investigadas sin demora y de forma efectiva e imparcial por un mecanismo independiente y que no exista ninguna relación institucional o jerárquica entre los investigadores del mecanismo y los presuntos autores de tales actos;
d) Velar por que las autoridades inicien una investigación de oficio siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura o malos tratos; por que, en los casos de torturas y malos tratos, los presuntos autores sean suspendidos inmediatamente de sus funciones mientras dure la investigación; y por que los presuntos autores de actos de tortura o malos tratos y sus superiores jerárquicos responsables de ordenar o tolerar tales actos sean enjuiciados debidamente y que, si se los declara culpables, se les impongan unas penas acordes a la gravedad de los actos, y se ofrezca reparación a las víctimas;
e) Elaborar módulos de capacitación destinados a los agentes de policía sobre técnicas de interrogatorio e investigación no coercitivas, como los Principios sobre Entrevistas Efectivas para Investigación y Recopilación de Información, introducir instrumentos de investigación avanzados y establecer un sistema eficaz de recopilación de pruebas forenses;
f) Recopilar y publicar información estadística completa y desglosada sobre todas las quejas y denuncias contra funcionarios públicos recibidas en relación con tortura, malos tratos, uso excesivo de la fuerza y los medios de coerción aplicados, indicando si esas denuncias dieron lugar a investigaciones y, en caso afirmativo, la autoridad que las realizó, si las investigaciones condujeron a la imposición de medidas disciplinarias o a enjuiciamientos, y si las víctimas obtuvieron reparación.
Formación
24.Aunque reconoce que se imparte formación sobre la prohibición de la tortura a los profesionales de la salud, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, los funcionarios de inmigración, y los miembros de las fuerzas armadas y la judicatura, el Comité lamenta que no haya formación específica sobre el Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul), en su versión revisada (art. 10).
25. El Estado parte debe:
a) Seguir elaborando e impartiendo programas obligatorios de formación inicial y continua para que todos los funcionarios —en particular los encargados de hacer cumplir la ley, el personal militar, los funcionarios judiciales, el personal penitenciario y otras personas que puedan intervenir en la custodia, el interrogatorio o el trato de personas sometidas a cualquier forma de detención, reclusión o privación de libertad— conozcan bien las disposiciones de la Convención, especialmente la prohibición absoluta de la tortura, y sean plenamente conscientes de que no se tolerarán los casos de incumplimiento, sino que se investigarán, y se enjuiciará a los responsables, a los que, de ser declarados culpables, se impondrá una pena adecuada;
b) Procurar que todo el personal pertinente, incluido el personal médico, reciba formación específica para detectar y denunciar los casos de tortura y malos tratos, de conformidad con la versión revisada del Protocolo de Estambul;
c) Elaborar y aplicar una metodología de evaluación de la eficacia de los programas educativos y de formación en la reducción del número de casos de tortura y malos tratos y en la detección, documentación e investigación de tales actos, así como el enjuiciamiento de los autores.
Maltrato en las fuerzas armadas
26.Si bien reconoce que el Estado parte ha adoptado medidas para subsanar los abusos de los derechos humanos en las fuerzas armadas, preocupa al Comité el aumento observado de los casos de violencia en las fuerzas armadas, incluida la violencia sexual y de género, que han causado muertes, incluidos suicidios. Preocupa también al Comité que la tipificación como delito de las relaciones sexuales consentidas entre adultos del mismo sexo y el castigo correspondiente previsto en el artículo 92-6 de la Ley del Código Penal Militar —penas de prisión y trabajo forzoso durante un máximo de dos años— pueden dar lugar a vulneraciones de la Convención (arts. 2 y 16).
27. El Comité recuerda sus recomendaciones anteriores y recomienda al Estado parte que:
a) Prosiga sus gestiones orientadas a adoptar estrategias y programas para prevenir y eliminar la violencia, incluida la violencia sexual y de género, así como para prevenir el suicidio en las fuerzas armadas, entre otras cosas abordando sus causas profundas, como los problemas de salud mental provocados por los altos niveles de presión, y vigilando, documentando e investigando esos incidentes;
b) Se asegure de que las denuncias de tortura y malos tratos y todos los casos de muerte, incluidos los suicidios, sean investigados a fondo por un mecanismo independiente que no tenga ningún vínculo institucional o jerárquico con los presuntos autores; lleve a los responsables ante la justicia estableciendo la responsabilidad de los autores directos y de los integrantes de la cadena de mando, y proporcione reparación a las víctimas;
c) Considere la posibilidad de derogar el artículo 92-6 de la Ley del Código Penal Militar.
Hospitalización forzosa en instituciones psiquiátricas
28.Si bien toma nota de las medidas adoptadas durante el período que abarca el informe para, entre otras cosas, mejorar los procedimientos de hospitalización forzosa, el Comité sigue preocupado por:
a)El gran número de personas con discapacidad psicosocial o intelectual que no suponen un peligro para sí mismas ni para los demás y son internadas de manera forzosa en instituciones psiquiátricas. Al Comité le preocupan los informes según los cuales a algunas de esas personas que habían ingresado en la modalidad de “hospitalización consentida” se les denegó el alta porque la solicitaron sin el consentimiento de sus tutores legales y siguieron ingresadas en la modalidad “hospitalización autorizada por tutores legales”;
b)Las insuficientes e inadecuadas garantías procesales en el caso de internamiento forzoso en instituciones psiquiátricas;
c)La falta de independencia, imparcialidad y recursos necesarios de las entidades que revisan los ingresos, y su práctica de decidir sobre la mayoría de los casos sin entrevistar a los pacientes en persona;
d)La falta de supervisión independiente de las instituciones psiquiátricas, a pesar del elevado número de denuncias de abusos en hospitales psiquiátricos que recibe la institución nacional de derechos humanos.
29. El Estado parte debe:
a) Proseguir las gestiones que está realizando con respecto a la hospitalización forzosa y considerar la posibilidad de revisar la legislación que la regula, con miras a garantizar que se respeten las salvaguardias legales para prevenir la tortura y los malos tratos, incluida la revisión judicial;
b) Revisar el sistema de “examen consensuado” y exigir evaluaciones en persona para revisar los ingresos;
c) Establecer un mecanismo de denuncia eficaz, independiente, confidencial y accesible para las personas con discapacidad internadas en instituciones psiquiátricas, investigar con prontitud y de manera imparcial y exhaustiva todas las denuncias de malos tratos en las instituciones de atención de la salud, tanto públicas como privadas; enjuiciar a las personas sospechosas de infligir malos tratos y, de ser declaradas culpables, asegurarse de que sean castigadas según la gravedad de los actos cometidos, y proporcionar a las víctimas recursos efectivos y medidas de reparación;
d) Redoblar los esfuerzos para dotar de recursos suficientes a los centros que prestan servicios de rehabilitación y salud mental en la comunidad.
Personas que huyen de la República Popular Democrática de Corea
30.El Comité hace notar que el decreto de aplicación de la Ley de Protección de los Desertores de Corea del Norte y de Apoyo al Asentamiento se modificó para reducir el período de “protección provisional” de 180 a 90 días, pero sigue preocupado porque la ley también contempla excepciones que permiten prolongar este período, y porque no se garantiza el derecho de esas personas a asistencia letrada. Si bien toma nota de que la delegación asegura que el Estado parte impedirá las expulsiones en el futuro admitiendo a todas las personas que huyen de la República Popular Democrática de Corea, el Comité señala que hubo un caso de devolución durante el período que se examina (arts. 2, 3 y 16).
31. El Estado parte debe:
a)Cerciorarse de que la privación de libertad de las personas que huyen de la República Popular Democrática de Corea dure el menor tiempo posible y nunca supere el máximo legal establecido;
b)Garantizar todas las salvaguardias legales fundamentales —incluidos los derechos a asistencia letrada, atención médica y una revisión independiente efectiva— a todas las personas que huyen de la República Popular Democrática de Corea y velar por que tengan acceso a estas salvaguardias en la práctica;
c)Respetar el principio de no devolución de todas las personas que huyan de la República Popular Democrática de Corea, garantizando que no se las expulse, devuelva o extradite a un país en el que hay razones fundadas para creer que correrían peligro de ser sometidas a tortura, de conformidad con el artículo 3 de la Convención, independientemente de que la persona sea sospechosa de haber cometido actos delictivos o haya expresado un deseo de desertar que se considere genuino.
Solicitantes de asilo y migrantes
32.Aunque hace notar que se han destinado más recursos a la mejora de los procedimientos de determinación de la condición de refugiado, el Comité observa con preocupación la baja tasa de reconocimiento y el elevado número de casos en que se deniega el acceso a los procedimientos de determinación de la condición de refugiado en los puertos de entrada (decisiones de no remisión) en virtud del artículo 5 del decreto de aplicación de la Ley de Refugiados. Tomando nota de la decisión del Tribunal Constitucional de 23 de marzo de 2023, al Comité le preocupa que todavía no se haya establecido por ley la duración máxima de la detención de inmigrantes. También resultan preocupantes la falta de salvaguardias contra la detención arbitraria de inmigrantes, la práctica de retener a menores en centros de detención de inmigrantes y el acceso insuficiente de los solicitantes de asilo y los beneficiarios de protección humanitaria a la atención sanitaria esencial y a la asistencia para necesidades básicas (arts. 2, 3, 11 a 13 y 16).
33. El Estado parte debe:
a) Asignar más recursos a los organismos encargados de determinar la condición de refugiado, procurar que exista un mecanismo eficaz e independiente para recurrir las decisiones negativas y hacer que los recursos tengan efecto suspensivo;
b) Revisar el artículo 5 del decreto de aplicación de la Ley de Refugiados con miras a eliminar los motivos de no remisión a los procedimientos de asilo;
c) Con arreglo a la decisión del Tribunal Constitucional de 23 de marzo de 2023, establecer por ley la duración máxima de la detención de inmigrantes mediante la modificación del artículo 63 1) de la Ley de Inmigración y hacer que la detención de inmigrantes esté sujeta a una revisión judicial independiente periódica, de conformidad con las normas internacionales;
d) Evitar la reclusión de menores inmigrantes y ofrecer modalidades adecuadas de atención no privativas de libertad a los niños y sus familias, así como a los niños no acompañados;
e) Garantizar el acceso efectivo de los solicitantes de asilo y los beneficiarios de protección humanitaria a los permisos de trabajo, la atención sanitaria esencial y la asistencia para necesidades básicas.
Trata de personas
34.Aunque acoge con satisfacción la aprobación de la Ley de Prevención de la Trata de Personas y Protección de las Víctimas, en abril de 2021, el Comité está preocupado por que las definiciones de trata y las sanciones conexas establecidas en la ley y en el Código Penal no estén plenamente en consonancia con las disposiciones del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (arts. 2 y 16).
35. El Estado parte debe considerar la posibilidad de modificar la definición de trata de personas y las disposiciones relativas al castigo de este delito que recoge su legislación para cerciorarse de que esas disposiciones y su aplicación se ajustan plenamente a las normas internacionales.
Violencia de género
36.Si bien reconoce que el Estado parte ha adoptado medidas con respecto a la violencia doméstica, como la aprobación de la Ley Marco de Prevención de la Violencia contra la Mujer, en 2019, y con respecto a otras formas de violencia de género, como el acecho y el abuso sexual en línea, el Comité está preocupado por lo siguiente:
a)El escaso número de denuncias, el bajo índice de enjuiciamiento y condena y la levedad de las condenas impuestas por violencia doméstica;
b)La falta de legislación que tipifique explícitamente la violación conyugal como delito punible en el Código Penal (arts. 2 y 16).
37. El Estado parte debe:
a)Velar por que se denuncien y se investiguen a fondo todos los casos de violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica, especialmente los que impliquen acciones u omisiones por parte de las autoridades del Estado u otras entidades que comprometan la responsabilidad internacional del Estado Parte en virtud de la Convención, por que los autores sean procesados y, si son condenados, se los castigue con las sanciones apropiadas y que las supervivientes sean indemnizadas adecuadamente;
b) Garantizar que las supervivientes o sus familias reciban protección y tengan acceso a servicios médicos y jurídicos, reparación y rehabilitación, incluida una indemnización suficiente, así como a centros de acogida adecuadamente financiados en todo el país;
c)Considerar la posibilidad de modificar el Código Penal para tipificar explícitamente la violación conyugal, definida como las relaciones sexuales no consentidas entre cónyuges, como delito punible con las sanciones adecuadas.
Reparación
38.El Comité expresa su preocupación por el escaso número de víctimas de la violencia ejercida por el Estado en el pasado y del internamiento que han disfrutado del derecho a la reparación, incluidas la indemnización y la rehabilitación. El Comité recuerda las preocupaciones que había planteado el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en el sentido de que muchas antiguas “mujeres de solaz” no han obtenido una reparación íntegra y siguen teniendo problemas de salud derivados de los efectos a largo plazo del trauma que habían sufrido, de su edad y vulnerabilidad. El Comité señala a la atención del Estado parte la observación general núm. 3 (2012), relativa a la aplicación del artículo 14, en que el Comité contra la Tortura explica el contenido y el alcance de las obligaciones de los Estados partes de ofrecer una reparación plena a las víctimas de tortura (arts. 2, 12 a 14 y 16).
39. El Estado parte debe:
a) Velar, entre otras cosas revisando la legislación nacional, por que todas las víctimas de la violencia ejercida por el Estado en el pasado y del internamiento, ya sea en instituciones de asistencia social, orfanatos u otras instituciones de régimen cerrado, reciban medios efectivos de reparación y resarcimiento que incluyan, entre otros aspectos, indemnización, satisfacción y servicios de rehabilitación, sin que se les exija presentar denuncias formales;
b) Asegurarse de que todas las antiguas “mujeres de solaz” reciban medios efectivos de reparación y resarcimiento que incluyan, entre otros aspectos, indemnización, satisfacción y servicios de rehabilitación;
c) Velar por que, tanto en la legislación como en la práctica, todas las víctimas de actos de tortura y malos tratos obtengan una reparación, entre otras cosas garantizando el derecho jurídicamente exigible a una indemnización justa y adecuada y los medios para una rehabilitación lo más completa posible, de conformidad con el artículo 14 de la Convención. El Estado parte debe reunir información sobre la reparación —incluidos los medios de rehabilitación— ordenada por los tribunales u otros órganos estatales y efectivamente proporcionada a las víctimas de tortura o malos tratos y comunicársela al Comité.
Procedimiento de seguimiento
40. El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 26 de julio de 2025, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité sobre las salvaguardias legales fundamentales, la reclusión en régimen de aislamiento, el acceso de los reclusos a una atención de la salud —también mental— adecuada y las denuncias de tortura y malos tratos y los casos de muerte, incluidos los suicidios, en las fuerzas armadas (véanse párrs. 13, 17 c) y d) y 27 b)). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, las demás recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales.
Otras cuestiones
41. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales, y que informe al Comité sobre sus actividades de difusión.
42.El Comité solicita al Estado parte que presente su próximo informe periódico, que será el séptimo, a más tardar el 26 de julio de 2028. Con ese propósito, y habida cuenta del hecho de que el Estado parte ha convenido en presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su séptimo informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.