Comité contra la Tortura
Observaciones finales sobre el informe inicial de Côte d’Ivoire *
1.El Comité examinó el informe inicial de Côte d’Ivoire en sus sesiones 2121ª y 2124ª, celebradas los días 16 y 17 de julio de 2024, y aprobó en su 2132ª sesión, celebrada el 24 de julio de 2024, las presentes observaciones finales.
A.Introducción
2.El Comité expresa agradecimiento al Estado parte por haber aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y haber presentado su informe inicial con arreglo a dicho procedimiento, ya que ello permite mejorar la cooperación entre el Estado parte y el Comité y centrar el examen del informe y el diálogo con la delegación. No obstante, el Comité lamenta que el informe se haya presentado con 27 años de retraso.
3.El Comité agradece haber tenido la oportunidad de entablar un diálogo constructivo con la delegación del Estado parte y acoge con satisfacción las respuestas orales y escritas a las preguntas y preocupaciones planteadas durante el examen del informe inicial.
B.Aspectos positivos
4.El Comité celebra la adhesión del Estado parte a los diez principales instrumentos internacionales fundamentales de derechos humanos. Igualmente, acoge con beneplácito la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales por el Estado parte o su adhesión a ellos, desde que se adhirió a la Convención:
a)El Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, el 3 de mayo de 2024;
b)El Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el Trabajo Forzoso, 1930 (núm. 29), de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el 1 de noviembre de 2019;
c)El Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el 8 de junio de 2017;
d)La Convención de la Unión Africana para la Protección y la Asistencia de los Desplazados Internos en África, el 20 de diciembre de 2013;
e)La Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y la Convención para Reducir los Casos de Apatridia, el 3 de octubre de 2013;
f)El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el 15 de febrero de 2013;
g)La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y su Protocolo adicional para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, el 25 de octubre de 2012;
h)La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, el 25 de octubre de 2012;
i)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, el 12 de marzo de 2012;
j)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el 20 de enero de 2012;
k)El Protocolo de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos relativo a los Derechos de la Mujer en África, el 5 de octubre de 2011;
l)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, el 19 de septiembre de 2011;
m)El Convenio sobre la Edad Mínima, 1973 (núm. 138), y el Convenio sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil, 1999 (núm. 182), de la OIT, el 7 de febrero de 2003;
n)El Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo y el Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas, el 13 de marzo de 2002;
o)La Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño, el 1 de marzo de 2002;
p)La Convención de la Organización de la Unidad Africana por la que se Regulan los Aspectos Específicos de los Problemas de los Refugiados en África, el 26 de febrero de 1998;
q)El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el 5 de marzo de 1997;
r)La Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, el 18 de diciembre de 1995;
s)La Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para Contraer Matrimonio y el Registro de los Matrimonios, el 18 de diciembre de 1995.
5.El Comité acoge con beneplácito también las medidas legislativas adoptadas recientemente por el Estado parte en esferas relativas a la Convención, entre ellas la aprobación de las siguientes leyes:
a)La Ley núm. 2024-349 de Extradición, de 6 de junio de 2024, por la que se establece que no se autorizará una extradición si “la persona reclamada ha sido o podría ser sometida en el Estado requirente a tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”;
b)La Ley núm. 2019-574 del Código Penal, de 26 de junio de 2019, que tipifica como delito independiente la tortura y los malos tratos;
c)La Ley núm. 2018-862 del Registro Civil, de 19 de noviembre de 2018, y la Ley núm. 2018-863, de 19 de noviembre de 2018, por las que se refuerza la lucha contra la apatridia;
d)La Ley núm. 2018-570 de Protección de Testigos, Víctimas, Denunciantes, Peritos y Otras Personas Interesadas, de 13 de junio de 2018;
e)La Ley núm. 2016-1111 de Lucha contra la Trata de Personas, de 8 de diciembre de 2016, y el Decreto núm. 2017-227 de Atribuciones, Composición, Organización y Funcionamiento del Comité Nacional de Lucha contra la Trata de Personas, de 13 de abril de 2017;
f)La Circular núm. 15-MJ/CAB sobre la Represión de la Violación, de 13 de julio de 2016;
g)La Ley núm. 2015-134, de 9 de marzo de 2015, de modificación y ampliación de la Ley núm. 81-640 del Código Penal, de 31 de julio de 1981, que tipifica la tortura como crimen de lesa humanidad y crimen de guerra y dispone la abolición de la pena de muerte;
h)La Ley núm. 2014-388 de Promoción y Protección de los Defensores de los Derechos Humanos, de 20 de junio de 2014, y el Decreto núm. 2021-617, de 20 de octubre de 2021, por el que se modifica el Decreto núm. 2017-121, de 22 de febrero de 2017, relativo a su aplicación;
i)La Ley núm. 2010-272 de Prohibición de la Trata de Niños y las Peores Formas de Trabajo Infantil, de 30 de septiembre de 2010, y el Decreto núm. 2014-290, de 21 de mayo de 2014, relativo a su aplicación;
j)La Ley núm. 98-594 de Acompañamiento de las Personas con Discapacidad, de 10 de noviembre de 1998.
6.El Comité acoge con satisfacción las medidas adoptadas recientemente por el Estado parte para modificar sus políticas y procedimientos con el fin de reforzar la protección de los derechos humanos y aplicar las disposiciones de la Convención, en particular:
a)La aprobación del Plan de Acción Nacional para la Erradicación de la Apatridia en Côte d’Ivoire, en 2020;
b)La aprobación del Plan de Acción contra la Violencia Sexual Ejercida por las Fuerzas Armadas, en julio de 2017;
c)La creación del Comité Nacional de Lucha contra la Violencia Sexual Relacionada con los Conflictos, en 2016;
d)La aprobación de la Estrategia Nacional de Lucha contra la Trata de Personas, en 2016;
e)La puesta en marcha de un mecanismo de seguimiento de los casos de violación de los derechos humanos atribuibles a las Fuerzas Armadas de Côte d’Ivoire, en 2015;
f)La aprobación de la Estrategia Nacional de Lucha contra la Violencia de Género, en 2014;
g)La creación del Comité Interministerial de Seguimiento de la Aplicación de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en 2001, en virtud del Decreto núm. 2001-365, de 27 de junio de 2001, modificado posteriormente por el Decreto núm. 2017-303, de 17 de mayo de 2017;
h)La creación del Comité Nacional para Combatir la Violencia contra las Mujeres y los Niños, en 2000.
C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones
Definición de tortura
7.El Comité observa con satisfacción la aprobación de la Ley núm. 2024-358, de 11 de junio de 2024, de modificación de la Ley núm. 2019-574 del Código Penal, de 26 de junio de 2019, que eleva a cadena perpetua las penas por actos de tortura cometidos por funcionarios públicos o cualquier otra persona que actúe instigada por ellos o con su consentimiento. Sin embargo, al Comité le preocupa que la definición de tortura que figura en el artículo 399 del Código Penal sea excesivamente amplia, por considerar que los actos de tortura pueden ser cometidos por “cualquier persona”. Además, observa con preocupación que la legislación del Estado parte no contiene ninguna disposición clara para garantizar que la prohibición de la tortura sea absoluta e inderogable, que el delito de tortura puede prescribir cuando no se considera crimen de lesa humanidad o crimen de guerra y que no se ha incorporado a la legislación interna el principio de mando o de responsabilidad del superior por el delito de tortura, cuando no constituye un crimen de guerra (arts. 1, 2 y 4).
8. El Estado parte debe modificar el Código Penal para:
a) Garantizar que la definición de tortura se ajuste plenamente a lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención;
b) Consagrar de forma expresa el principio de prohibición absoluta de la tortura y garantizar su observancia, de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, de la Convención;
c) Velar por que el delito de tortura no prescriba, ni siquiera en los casos en que no se considere un crimen de lesa humanidad o un crimen de guerra, a fin de excluir toda posibilidad de impunidad;
d) Incorporar el principio de responsabilidad del superior por el delito de tortura y otros malos tratos, según el cual los superiores son penalmente responsables de la conducta de sus subordinados cuando conozcan o debieran haber conocido los actos que estos han cometido, o pudieran cometer, y no hayan adoptado medidas de prevención razonables para impedirlo ni hayan remitido el asunto a las autoridades competentes para su investigación y enjuiciamiento.
Salvaguardias legales fundamentales
9.El Comité toma nota de las salvaguardias para prevenir la tortura y los malos tratos previstas en la Constitución, el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal, pero sigue preocupado por las informaciones que indican que, en la práctica, a las personas recluidas no se les reconocen de forma sistemática todas las salvaguardias legales fundamentales desde el inicio de su privación de libertad, lo que las expone a un mayor riesgo de ser objeto de tortura o malos tratos. A ese respecto, se le ha informado de lo siguiente: a) no siempre se respeta el derecho de las personas bajo detención policial a ser informadas de los motivos de su detención, de los hechos que se les imputan y de sus derechos; b) en la práctica no se garantiza el acceso a asistencia letrada, especialmente durante la fase de instrucción; c) no es práctica habitual que un médico independiente realice un reconocimiento médico oportuno para detectar indicios de tortura y malos tratos; d) a menudo se retrasa el ejercicio del derecho del detenido a avisar a un familiar o a una persona de su elección; e) con frecuencia, los detenidos comparecen ante el juez de instrucción una vez superado el plazo legal de 48 horas, prorrogable una sola vez por decisión motivada del fiscal, previsto en la legislación marfileña (art. 2).
10. El Comité insta al Estado parte a que:
a) Vele por que todas las personas detenidas gocen, en la práctica, y desde el inicio de su privación de libertad, de todas las salvaguardias legales fundamentales para la prevención de la tortura, con independencia del motivo de su detención, y en particular de los derechos a:
i) Ser informadas, en un idioma que entiendan, de los motivos de su detención, de las acusaciones que pesan contra ellas y de sus derechos;
ii) Contar con la asistencia de un abogado independiente de su elección, durante las diferentes fases del procedimiento judicial, en particular durante la fase de instrucción, y a tener acceso a asistencia letrada cualificada, independiente y gratuita, en caso necesario;
iii) Ser examinadas de forma gratuita por un médico independiente o por un médico de su elección, además del reconocimiento médico que pueda realizarse a petición de las autoridades; los reconocimientos médicos deben practicarse fuera del alcance de la vista y oídos de los agentes de policía y el personal penitenciario, salvo que el médico en cuestión solicite expresamente lo contrario, de conformidad con el principio de confidencialidad médica;
iv) Poder informar de su reclusión, a un familiar o a otra persona de su elección;
v) Hacer constar en el registro su reclusión;
vi) Comparecer lo antes posible ante una autoridad judicial independiente, a fin de asegurar el control judicial de los motivos de la detención y su renovación;
vii) Poder impugnar la legalidad de su reclusión en cualquier fase del procedimiento;
b) Imparta formación adecuada y periódica a los funcionarios que participen en asuntos relacionados con las salvaguardias legales fundamentales, vigile el cumplimiento de las disposiciones que las regulan y sancione cualquier incumplimiento por parte de los funcionarios.
Consejo Nacional de Derechos Humanos
11.El Comité toma nota de la aprobación de la Ley núm. 2018-900 de Creación, Competencias, Organización y Funcionamiento del Consejo Nacional de Derechos Humanos, de 30 de noviembre de 2018, y de su decreto de aplicación núm. 2019-119, de 6 de febrero de 2019. Acoge con satisfacción que el Subcomité de Acreditación de la Alianza Global de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos acreditara al Consejo con la categoría “A” en 2020. Sin embargo, al Comité le preocupa que los recursos asignados al Consejo sigan siendo insuficientes para que pueda desempeñar plenamente sus funciones, entre ellas visitar lugares de privación de libertad y recibir e investigar denuncias de violaciones de los derechos humanos. Igualmente, le siguen preocupando las informaciones sobre la falta de independencia y autonomía financiera del Consejo con respecto al ejecutivo, en especial las acusaciones de injerencia en el proceso de selección y nombramiento de sus miembros. Por último, le preocupa la falta de información sobre las medidas sistemáticas adoptadas por el Estado parte para garantizar la aplicación efectiva de las recomendaciones del Consejo, en particular en lo que respecta al seguimiento de las investigaciones y los enjuiciamientos y el resultado de los casos de denuncias de tortura remitidos por el Consejo a la Fiscalía del Estado (art. 2, párr. 1).
12.El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para garantizar la independencia funcional del Consejo Nacional de Derechos Humanos, en particular dotándolo de recursos y competencias suficientes para que pueda desempeñar eficazmente su mandato, de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París). El Estado parte también debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la plena independencia del Consejo respecto del poder ejecutivo, en particular en lo que se refiere al proceso de selección y nombramiento de sus miembros. Por último, debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el seguimiento y la aplicación efectiva de las recomendaciones del Consejo, en particular en lo que respecta a las denuncias de tortura o malos tratos.
Refugiados y solicitantes de asilo
13.El Comité acoge con satisfacción la política del Estado parte de acoger en el norte del país a un gran número de refugiados y solicitantes de asilo, procedentes principalmente de Burkina Faso. También toma nota de la aprobación de la Ley núm. 2023-590 de la Condición de Refugiado, de 7 de junio de 2023, y de la Ley núm. 2024-349 de Extradición, de 6 de junio de 2024, por las que se refuerzan el derecho de asilo y la protección contra la devolución. Sin embargo, preocupa al Comité que la Ley de la Condición de Refugiado no contenga una disposición que prohíba de forma expresa la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando existan razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura, tal y como establece el artículo 3 de la Convención. Consciente de la preocupación del Estado parte por su seguridad nacional, el Comité muestra inquietud por las medidas adoptadas recientemente para restringir el acceso al territorio nacional y a un procedimiento de asilo justo y efectivo, en particular las que obligan a las personas que solicitan o necesitan protección internacional, especialmente los nacionales de Burkina Faso, a cruzar la frontera por pasos de entrada oficiales, lo que podría privarles del derecho a que se examine su solicitud de protección y dar lugar a su devolución a su país de origen, en violación del principio de no devolución. Además, al Comité le preocupa la posibilidad de que no se detecte de forma efectiva a los solicitantes de asilo que han sido víctimas de tortura a su llegada al país y de que no reciban servicios de apoyo adecuados (arts. 2, 3 y 16).
14. El Estado parte debe:
a) Adoptar medidas jurídicas y procesales adecuadas para que todos los solicitantes de asilo y demás personas necesitadas de protección internacional que lleguen a sus fronteras tengan acceso a procedimientos justos y eficaces de determinación de la condición de refugiado y no sean devueltos, con independencia de su condición jurídica y del modo en que llegaron;
b) Considerar la posibilidad de modificar la Ley núm. 2023-590 de la Condición de Refugiado, de 7 de junio de 2023, para adaptarla plenamente a lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención, y garantizar el respeto del principio de no devolución, velando por que, en la práctica, no se expulse, devuelva o extradite a ninguna persona a otro Estado cuando existan razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura;
c) Poner en marcha mecanismos y procedimientos eficaces para detectar entre los solicitantes de asilo y demás personas necesitadas de protección internacional a personas vulnerables, en particular víctimas de tortura o malos tratos, autorizar su acceso prioritario al procedimiento de determinación de la condición de refugiado y derivarlas sin demora a los servicios adecuados.
Condiciones de reclusión
15.El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para mejorar las condiciones en los lugares de reclusión, entre ellas la aprobación del Decreto núm. 2023-239, de 5 de abril de 2023, relativo a la regulación de los centros penitenciarios y las modalidades de reclusión de las personas, y la Orden núm. 01/MJDHLP/DAP de Establecimiento de la Ración Alimentaria y Suministro de Productos de Higiene y Limpieza Diarios para los Civiles Privados de Libertad, de 9 de julio de 2015, así como de la construcción y rehabilitación de diversos centros penitenciarios en los últimos años. Sin embargo, el Comité sigue muy preocupado por las informaciones relativas a la muy elevada superpoblación carcelaria (casi tres veces superior a la capacidad total), en especial en la prisión de Abiyán, y a las malas condiciones materiales de reclusión de numerosos centros de privación de libertad, en particular por la insalubridad y la falta de higiene, la ausencia de ventilación, la mala calidad de los alimentos y del agua, que se suministran en cantidades insuficientes, y la falta de actividades recreativas o educativas que favorezcan la reinserción. Además, el acceso limitado a una atención de la salud de calidad, incluida la de salud mental, y la falta de personal penitenciario formado y cualificado, sobre todo de personal médico, siguen planteando graves problemas en el sistema penitenciario. Al Comité también le preocupan las informaciones relativas al alcance de la violencia carcelaria, en particular la cometida por el personal penitenciario contra los reclusos y la violencia entre internos, la no separación efectiva entre adultos y niños y entre presos preventivos y condenados y la falta de medidas para atender las necesidades especiales de los reclusos con discapacidad. Al tiempo que observa que, en virtud del Decreto núm. 2023-239, el período máximo de incomunicación por razones disciplinarias es de 15 días consecutivos, al Comité le preocupa la persistencia del uso de dicho régimen, en ocasiones durante períodos prolongados (arts. 2, 11 y 16).
16. El Comité insta al Estado parte a que redoble sus esfuerzos para adecuar las condiciones de reclusión a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), entre otras formas asignando más recursos a esos esfuerzos y contando, en la medida de lo posible, con el apoyo de la comunidad internacional. Concretamente, el Estado parte debe:
a) Descongestionar las prisiones, recurriendo con más frecuencia a medidas alternativas a la privación de libertad, y seguir ejecutando proyectos para desarrollar las infraestructuras penitenciarias y mejorar las condiciones de reclusión;
b) Garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de las personas privadas de libertad, incluidas las de las personas con discapacidad, en particular en lo que respecta al acceso a cantidades suficientes de agua potable y a alimentos de una calidad adecuada;
c) Facilitar el acceso a actividades recreativas y culturales en los lugares de reclusión, así como a la formación profesional y la educación, con miras a facilitar la reincorporación de los detenidos a la comunidad;
d) Asignar los recursos necesarios para ofrecer una buena atención médica y sanitaria a los reclusos, incluida la atención de salud mental, conforme a lo establecido en las reglas 24 a 35 de las Reglas Nelson Mandela;
e) Aumentar el número de funcionarios de prisiones capacitados y cualificados, en particular en el caso del personal médico, y reforzar el seguimiento y tratamiento de la violencia entre reclusos;
f) Velar por que un órgano independiente investigue de forma rápida, imparcial y eficaz todas las denuncias de tortura o malos tratos cometidos por el personal penitenciario y por que se procese y sancione debidamente a los presuntos autores;
g) Garantizar la estricta separación entre presos preventivos y condenados, y entre niños y adultos, en todos los lugares de privación de libertad;
h) Asegurarse de que a los niños solo se los prive de libertad como último recurso y durante el menor tiempo posible, de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), y de que, cuando su privación de libertad sea inevitable, las condiciones de reclusión se ajusten a las normas internacionales y se tengan en cuenta las necesidades especiales y la vulnerabilidad de los niños;
i) Velar por que la reclusión en régimen de aislamiento solo se aplique en casos excepcionales, como último recurso, durante el menor tiempo posible (en ningún caso durante más de 15 días consecutivos en el caso de los adultos) y con sujeción a una revisión independiente, y únicamente con el permiso de una autoridad competente, de conformidad con la regla 45, párrafo 1, de las Reglas Nelson Mandela.
Corrupción penitenciaria
17.El Comité está preocupado por las informaciones relativas a la corrupción existente en los centros penitenciarios, en particular en la prisión de Abiyán. Le preocupan especialmente las informaciones sobre la existencia de una administración penitenciaria paralela dirigida por los propios reclusos más influyentes, basada en un sistema por el que los reclusos deben abonar una tasa semanal (baygon) y pagar una extorsión para poder acceder a las prestaciones básicas, incluida la atención médica. Al Comité también le preocupan las informaciones que indican que la Fiscalía impide que algunos presos recuperen la libertad si no pagan una mordida, en casos en que se han dictado resoluciones favorables a su puesta en libertad, y que las autoridades penitenciarias exigen un pago bajo mano a los visitantes que desean obtener un permiso para visitar a sus familiares en prisión (arts. 2, 11 y 16).
18. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos de lucha contra la corrupción penitenciaria y, en particular, adoptar las medidas necesarias para restablecer la autoridad de la administración penitenciaria oficial en todas las prisiones del país, especialmente en la de Abiyán, a fin de acabar con los rescates y la concesión de privilegios y de garantizar a todos los presos el acceso a los servicios básicos. El Estado parte debe asimismo adoptar medidas judiciales y disciplinarias, incluido el despido, contra los funcionarios y demás personal encargado de vigilar a los reclusos que hayan cometido actos de corrupción en el sistema penitenciario.
Prisión preventiva
19.Si bien toma nota de las salvaguardias introducidas en el Código de Procedimiento Penal, que limitan la prisión preventiva a un máximo de 18 meses para los delitos menos graves y de 2 años para los graves, así como de la aprobación de la Circular núm. 006/MJDH/CAB de Control de la Prisión Preventiva, de 15 de junio de 2017, y de la Circular núm. 005/MJ/CAB de Reducción del Período de Prisión Preventiva, de 6 de abril de 2017, al Comité le preocupan las informaciones que indican que la duración de la prisión preventiva supera habitualmente los límites legales y que más del 30 % de la población reclusa se encuentra a la espera de juicio, especialmente en el caso de los niños. También le preocupa que el uso excesivo de la prisión preventiva prolongada sin controles periódicos de su legalidad contribuya directamente al hacinamiento crónico de los lugares de reclusión, pueda violar el derecho a la libertad y a la seguridad personal y sea fundamentalmente incompatible con el principio de presunción de inocencia. Le preocupa asimismo que los detenidos en el marco de la lucha contra el terrorismo se vean expuestos a largos períodos de prisión preventiva, que superan con creces el máximo de dos años previsto en el Código de Procedimiento Penal, antes de comparecer ante un juez (art. 2).
20. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para:
a) Asegurarse de que la Fiscalía ejerza un control sistemático de la legalidad de la prisión preventiva, garantizar el cumplimiento de la normativa en esa materia y velar por que ese tipo de reclusión solo se dicte en casos excepcionales por períodos limitados, de conformidad con la ley y teniendo en cuenta los principios de necesidad y proporcionalidad;
b) Promover que los fiscales y los jueces apliquen medidas alternativas a la prisión preventiva, de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok);
c) Revisar todos los expedientes de los presos preventivos y poner en libertad inmediatamente a todos los que lleven en prisión más tiempo de lo que justificaría la pena máxima de prisión con que es punible el delito del que se los acusa.
Dirección de Vigilancia Territorial y lugares de reclusión no oficiales
21.El Comité está profundamente preocupado por las denuncias recibidas de fuentes fidedignas sobre detenciones ilegales y secretas en lugares de reclusión no oficiales, en particular en las dependencias de la Direction de la surveillance du territoire (arts. 2, 11 y 16).
22.El Comité recomienda al Estado parte que vele, con carácter prioritario, por que la legislación nacional se aplique de forma efectiva en todo el país y clausure inmediatamente todos los lugares de reclusión no oficiales. El Estado parte debe ordenar que se ponga inmediatamente bajo control judicial a las personas que corran riesgo de ser recluidas en esos lugares y velar por que se les apliquen todas las salvaguardias legales fundamentales para prevenir la tortura y los malos tratos y protegerlas de esos actos. El Comité recuerda que las actividades de todas las instituciones públicas, incluida la Dirección de Vigilancia Territorial, son actos del Estado parte que deben ajustarse plenamente a sus obligaciones internacionales dimanantes de la Convención, independientemente de las personas implicadas en dichas actividades, de su naturaleza y del lugar donde se lleven a cabo.
Muertes de personas privadas de libertad
23.Preocupan al Comité las informaciones relativas al gran número de muertes que se producen en los lugares de reclusión, la falta de información fiable sobre su número total y sus causas, y la ausencia de investigaciones exhaustivas e imparciales al respecto (arts. 2, 11, 12, 13 y 16).
24. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para:
a) Encargar sin demora a un órgano independiente que investigue de forma imparcial todas las muertes de personas privadas de libertad, teniendo debidamente en cuenta el Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas, determinar sus causas, incluso cuando los agentes del Estado o sus superiores sean los responsables y, en dicho caso, castigar debidamente a los culpables y proporcionar a las familias de las víctimas una reparación adecuada;
b) Evaluar la eficacia de las estrategias de prevención del suicidio, la violencia entre reclusos y las conductas autolesivas, así como de los programas de prevención, detección y tratamiento de enfermedades crónicas, degenerativas e infecciosas o contagiosas en las prisiones;
c) Recopilar información exhaustiva sobre los fallecimientos ocurridos en los lugares de reclusión e informar a la población de su número y causas, así como del resultado de las investigaciones realizadas al respecto.
Vigilancia de los lugares de reclusión y mecanismo nacional de prevención
25.Si bien toma nota de que, según ha indicado el Estado parte, se inspeccionan periódicamente los centros penitenciarios y otros lugares de privación de libertad, en particular por la Fiscalía del Estado, los jueces de instrucción, los jueces de ejecución de penas, la Inspección de los Servicios Judiciales y Penitenciarios, el Consejo Nacional de Derechos Humanos y ciertas organizaciones internacionales y no gubernamentales de derechos humanos, al Comité le preocupa que la Ley núm. 2018-900 no confiera al Consejo Nacional de Derechos Humanos el mandato expreso de realizar visitas sin previo aviso a todos los lugares de privación de libertad. A ese respecto, el Comité recuerda el compromiso del Estado parte de poner en marcha el mecanismo nacional de prevención a más tardar en marzo de 2024, de conformidad con el Protocolo Facultativo de la Convención a la que el Estado parte se adhirió en 2023. Al Comité también le preocupa la falta de información sobre las medidas concretas que se han adoptado para garantizar la aplicación efectiva de las recomendaciones formuladas por el Consejo Nacional de Derechos Humanos a raíz de sus visitas a los lugares de privación de libertad (arts. 2, 11 y 16).
26. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para:
a) Aprobar lo antes posible el proyecto de ley de creación de un mecanismo nacional de prevención de la tortura, dotarlo de los recursos humanos y financieros necesarios para su funcionamiento eficaz e independiente, de conformidad con las Directrices relativas a los mecanismos nacionales de prevención , y considerar la posibilidad de solicitar asistencia técnica al Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y otras organizaciones pertinentes para poner en marcha un mecanismo nacional de prevención que se ajuste plenamente al Protocolo Facultativo de la Convención;
b) Asegurarse de que los actores internacionales y nacionales de derechos humanos puedan seguir visitando los lugares de privación de libertad;
c) Reforzar la cooperación con el Consejo Nacional de Derechos Humanos para que pueda seguir realizando visitas periódicas y sin previo aviso a todos los lugares de privación de libertad del país, incluidos los gestionados por la Dirección de Vigilancia Territorial y el ejército, entrevistándose de forma confidencial con todos los reclusos y asegurándose de que se los protege de toda forma de represalia.
Denuncias de tortura y lucha contra la impunidad
27.Al Comité le preocupa profundamente la falta de rendición de cuentas por los actos de tortura y malos tratos atribuibles a agentes del Estado, en particular a las fuerzas de policía, a las fuerzas de defensa y seguridad, a agentes de la Dirección de Vigilancia del Territorio y a las Fuerzas Republicanas de Côte d’Ivoire, como refleja el escaso número de medidas disciplinarias y enjuiciamientos penales de que se tiene noticia, lo que contribuye a crear un clima de impunidad. Además, lamenta no haber recibido información ni estadísticas precisas sobre el número de denuncias relativas a casos de tortura o malos tratos investigados y enjuiciados por la vía penal y de fallos condenatorios, así como sobre las penas y medidas disciplinarias impuestas durante el período que se examina. Le preocupa asimismo que aún no se haya puesto en marcha un mecanismo eficaz, accesible, independiente y confidencial encargado específicamente de recibir las denuncias de tortura o malos tratos cometidos en todos los lugares de privación de libertad y que los órganos de investigación existentes carezcan de la independencia necesaria, ya que dependen de la misma estructura que los presuntos autores de tales delitos (arts. 2, 4, 11 a 13 y 16).
28. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para:
a) Asegurarse de que todas las denuncias de tortura y malos tratos den lugar con celeridad a una investigación eficaz e imparcial realizada por una autoridad independiente, que no exista una relación institucional o jerárquica entre los investigadores y los presuntos autores de los actos, que los sospechosos, incluidos aquellos que ocupen puestos de mando, sean debidamente enjuiciados y, de ser declarados culpables, condenados a penas acordes con la gravedad de sus actos y que las víctimas reciban una reparación adecuada;
b) Velar por que las autoridades abran una investigación cada vez que haya motivos razonables para creer que se han cometido actos de tortura o se han infligido malos tratos;
c) Velar por que, en los casos de tortura o malos tratos, los funcionarios que presuntamente hayan cometido esos actos sean suspendidos de sus funciones de forma inmediata y durante toda la investigación, en especial cuando exista riesgo de que, de no hacerlo, pudieran volver a cometer los actos de los que son sospechosos, ejercer represalias contra la presunta víctima u obstruir la investigación, sin perjuicio del respecto del principio de presunción de inocencia;
d) Adoptar medidas urgentes para poner en marcha un mecanismo eficaz e independiente de supervisión de los organismos públicos implicados en la vigilancia de las personas sometidas a cualquier forma de detención, reclusión o privación de libertad;
e) Poner en marcha un mecanismo de denuncia independiente, eficaz, confidencial y accesible en todos los lugares de reclusión, entre ellos las dependencias de detención policial y las prisiones, y proteger a los denunciantes, las víctimas y sus familiares frente a cualquier riesgo de represalias;
f) Recopilar y difundir datos estadísticos desglosados sobre las denuncias presentadas, las investigaciones realizadas, los juicios celebrados y las condenas dictadas en casos de tortura o malos tratos.
Administración de justicia
29.Si bien toma nota de las medidas adoptadas para reforzar la independencia del poder judicial, el Comité expresa preocupación por las denuncias sobre la persistente falta de independencia del poder judicial como consecuencia de la injerencia del ejecutivo en su funcionamiento, lo que podría contribuir a la impunidad, en especial en los casos de tortura. Preocupan también al Comité las informaciones sobre otras deficiencias y carencias del sistema judicial del Estado parte, en particular los importantes retrasos en la administración de justicia, la escasa asignación de recursos financieros y el número insuficiente de tribunales y profesionales del derecho, el alejamiento entre la justicia y los ciudadanos, a pesar de la creación de nuevos tribunales, el hecho de que los justiciables no tengan un conocimiento suficiente de sus derechos y de las vías de recurso a su disposición, la dificultad de acceder a la justicia gratuita en la práctica, pese a la aprobación del Decreto núm. 2016-781 sobre la Justicia Gratuita, de 12 de octubre de 2016, la corrupción y la parcialidad y falta de equidad de los jueces en la tramitación de las causas relativas a las crisis poselectorales de 2010-2011 y 2020 (arts. 2, 12, 13 y 16).
30. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para reformar y reforzar el sistema judicial, a fin de garantizar que las víctimas de tortura o malos tratos puedan acceder de forma efectiva y equitativa a la justicia. A tal fin, debe adoptar todas las medidas necesarias para:
a) Garantizar, en la ley y en la práctica, la plena independencia, imparcialidad y eficacia del poder judicial, velando por que esté a salvo de todo tipo de presiones o injerencias indebidas por parte de otros órganos, en particular del poder ejecutivo;
b) Asegurarse de que se castigue debidamente a las autoridades judiciales o de otra índole que sean declaradas culpables de corrupción o abuso de poder;
c) Reducir los retrasos excesivos en la tramitación de casos judiciales y garantizar la imparcialidad del poder judicial en las causas relativas a las crisis postelectorales de 2010-2011 y 2020;
d) Aumentar el número de magistrados y abogados y reforzar la formación de jueces, fiscales y abogados en materia de aplicación de la legislación vigente, en particular los artículos 399 a 402 del Código Penal relativos a la tipificación como delito de la tortura y los malos tratos, entre otras formas destinando más recursos a esa tarea y aprovechando en la medida de lo posible el apoyo de la comunidad internacional;
e) Reforzar las medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de tortura y malos tratos, en particular continuando con la apertura de nuevos tribunales y asegurando la disponibilidad de una asistencia letrada asequible para todas las personas;
f) Poner en marcha programas de divulgación sobre cuestiones jurídicas, a fin de mejorar el conocimiento que tienen los justiciables de sus derechos y de los distintos recursos jurídicos disponibles.
Justicia transicional
31.Preocupa al Comité la lentitud con la que se está avanzando para exigir cuentas a los responsables de las graves violaciones de los derechos humanos, incluidos actos de tortura y malos tratos, cometidas durante el período que abarca el informe, especialmente durante la crisis postelectoral de 2010-2011. Preocupa asimismo al Comité la aprobación de la Orden Presidencial núm. 2018-669 de Amnistía, de 6 de agosto de 2018, que se suma a las informaciones que indican que no se ha seguido investigando ni enjuiciando a altos cargos por crímenes internacionales graves, así como a las relevantes declaraciones de destacados dirigentes que dejan entrever una falta de voluntad de hacer justicia por la muerte de más de 3.000 personas y el desplazamiento de entre 500.000 y 1.000.000 de personas durante ese período. Al Comité también le preocupa la falta de transparencia en lo que respecta a la aplicación de la Orden núm. 2018-669, en particular la falta de información pública sobre el nombre de las personas que han quedado excluidas de la amnistía en virtud del artículo 2 de dicha orden (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).
32. El Estado parte debe:
a) Velar por que se proceda sin demora a investigar de forma exhaustiva e imparcial todas las denuncias de violaciones graves de los derechos humanos, incluidas la tortura y los malos tratos, por que se identifique y enjuicie a todos los presuntos autores de dichas violaciones, incluidos los superiores jerárquicos militares y civiles, y que, en caso de ser declarados culpables, se les impongan penas acordes con la gravedad de sus actos, y por que las víctimas y sus familiares obtengan una reparación adecuada y una indemnización rápida y justa;
b) Publique la lista completa de todos los militares y miembros de grupos armados que no puedan acogerse a la amnistía prevista en el artículo 1 de la Orden núm. 2018-669.
Inadmisibilidad de las confesiones obtenidas por medio de tortura
33.Si bien toma nota de las explicaciones ofrecidas por el Estado Parte, al Comité le preocupa el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, que establece que “la confesión, como cualquier elemento de prueba, queda a la discreción de los jueces”, lo que podría interpretarse en el sentido de que otorga a los jueces cierta flexibilidad para aceptar pruebas obtenidas por medio de coacción o tortura. El Comité está especialmente preocupado por la ausencia de disposiciones jurídicas que prohíban de forma expresa la admisión de confesiones obtenidas por medio de tortura como prueba en procedimientos judiciales. Igualmente, sigue preocupado por las informaciones que indican que los tribunales admiten como prueba confesiones obtenidas por medio de tortura o coacción y que esas prácticas persisten debido a la impunidad de los autores y a la presión que se ejerce sobre los jueces (art. 15).
34. El Estado parte debe:
a) Adoptar las medidas legislativas necesarias, incluida la revisión del Código de Procedimiento Penal, para que quede prohibida la admisión de confesiones u otras declaraciones obtenidas por medio de tortura como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración;
b) Adoptar medidas eficaces para garantizar que, en la práctica, las confesiones, declaraciones y otras pruebas obtenidas por medio de tortura o malos tratos sean inadmisibles, salvo en contra de las personas acusadas de haber cometido actos de tortura, como prueba de que la declaración se hizo bajo coacción, se investiguen de forma rápida, eficaz e independiente todas las denuncias de tortura y malos tratos formuladas en los procedimientos judiciales y se enjuicie a los presuntos autores y, de ser declarados culpables, se los castigue;
c) Velar por que todos los agentes de policía, los miembros de las fuerzas de defensa y seguridad, el personal militar, los jueces y los fiscales reciban una formación obligatoria en la que se haga hincapié en el vínculo existente entre las técnicas de interrogatorio no coercitivas, la prohibición de la tortura y los malos tratos y la obligación de los órganos judiciales de declarar inadmisibles las confesiones obtenidas por medio de tortura, basándose para ello en los Principios sobre Entrevistas Efectivas para Investigación y Recopilación de Información (Principios Méndez).
Defensores de los derechos humanos, miembros de la sociedad civil, periodistas y opositores políticos
35.Si bien acoge con satisfacción la aprobación de la Ley núm. 2014-388 de Promoción y Protección de los Defensores de los Derechos Humanos, de 20 de junio de 2014, y la creación del Comité de Protección de los Defensores de los Derechos Humanos, en 2022, al Comité le preocupan las denuncias de intimidación, amenazas, acoso, detención y encarcelamiento arbitrarios y enjuiciamiento de que son víctimas los defensores de los derechos humanos, los miembros de la sociedad civil, los periodistas y los opositores políticos. A ese respecto, le preocupan las informaciones que apuntan a que las autoridades invocan disposiciones penales para reprimir las opiniones disidentes. También le preocupan las informaciones de que, en la práctica, el Estado parte no ha proporcionado a esas personas una protección adecuada, en particular realizando investigaciones rápidas, eficaces e imparciales e imponiendo penas adecuadas a los autores de los delitos en cuestión. Además, el Comité expresa preocupación por el hecho de que el Comité de Protección de los Defensores de los Derechos Humanos dependa del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y no cuente entre sus miembros con defensores de los derechos humanos o personas de la sociedad civil (arts. 2, 12, 13 y 16 del Pacto).
36. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para:
a) Garantizar una protección adecuada a los defensores de los derechos humanos, los miembros de la sociedad civil, los periodistas y los opositores políticos frente a todas las formas de intimidación, amenaza, acoso, detención y encarcelamiento arbitrarios y enjuiciamiento de las que puedan ser objeto como consecuencia de sus actividades;
b) Iniciar investigaciones rápidas, eficaces e imparciales sobre esas denuncias de violación de los derechos humanos, imponer a los responsables las penas adecuadas y velar por su debida aplicación, y poner inmediatamente en libertad a todas las personas recluidas por haber ejercido sus derechos a la libertad de expresión, de reunión pacífica y de asociación;
c) Velar por que no se haga un uso indebido de las disposiciones penales para reprimir las opiniones disidentes y criminalizar el ejercicio de la libertad de expresión;
d) Considerar la posibilidad de colocar al Comité de Protección de los Defensores de los Derechos Humanos bajo la autoridad del Consejo Nacional de Derechos Humanos y de incluir entre sus integrantes a defensores de los derechos humanos y miembros de la sociedad civil.
Lucha contra el terrorismo
37.El Comité observa con preocupación las informaciones que señalan que la definición de terrorismo contenida en la Ley núm. 2024-360, de 11 de junio de 2024, de modificación de la Ley núm. 2015-493 de Lucha contra el Terrorismo, de 7 de julio de 2015, es vaga, excesivamente amplia y, al parecer, se ha utilizado para reprimir a personas críticas con el Gobierno. Le preocupa igualmente que esa ley prevea un período máximo de ocho días de detención policial, así como las denuncias sobre la excesiva limitación de los derechos de las personas sospechosas o acusadas de haber participado en actos terroristas, en particular del derecho a las debidas garantías procesales y a un juicio justo y del derecho a la libertad y la seguridad personal (arts. 2, 11, 12 y 16).
38. El Estado parte debe revisar la definición de terrorismo que figura en la Ley núm. 2024-360, de 11 de junio de 2024, para que se ajuste a las normas internacionales, y garantizar que los derechos de las personas sospechosas o acusadas de haber participado en actos terroristas estén debidamente protegidos. Igualmente, debe reducir el período máximo de detención policial de las personas sospechosas de terrorismo, velando por que cualquier prórroga se limite a circunstancias excepcionales debidamente justificadas y obedezca a los principios de necesidad y proporcionalidad, y por que la legalidad de la detención esté sujeta a control judicial.
Violencia contra la mujer
39.Si bien toma nota de la aprobación de la Ley núm. 2021-893, de 21 de diciembre de 2021, de modificación de la Ley núm. 2019-574 del Código Penal, de 26 de junio de 2019, que tipifica como delito la violencia moral o psicológica, de la Ley núm. 2021-894 de Medidas de Protección de las Víctimas de Violencia Doméstica, Violación y otras Formas de Violencia Sexual distintas de la Violencia Doméstica, de 21 de diciembre de 2021, y la Estrategia Nacional para Combatir la Violencia contra las Mujeres y los Niños, el Comité observa con preocupación los elevados niveles de violencia contra las mujeres, en particular los abusos conyugales y la violencia sexual, incluida la violación. Le preocupan especialmente las informaciones sobre la insuficiencia de las medidas legislativas e institucionales, especialmente en lo que respecta a la aplicación de las disposiciones penales relativas a la protección contra los abusos conyugales, el bajo número de denuncias interpuestas por las víctimas, por motivos como la estigmatización por parte de su familia y su comunidad, el miedo a las represalias y la impunidad de los autores, y la baja tasa de enjuiciamientos y condenas por actos de violencia sexual y de género. Por último, el Comité expresa preocupación por las informaciones sobre la inadecuada protección y asistencia que se brinda a las víctimas de la violencia de género, especialmente en lo que respecta a las casas de acogida y los servicios de rehabilitación (arts. 2 y 16).
40. El Estado parte debe:
a) Asegurarse de que se investiguen exhaustivamente todos los casos de violencia de género, especialmente los que impliquen acciones u omisiones de los poderes públicos u otras entidades que den lugar a la responsabilidad internacional del Estado parte en virtud de la Convención, se enjuicie a los presuntos autores y, de ser declarados culpables, se los castigue debidamente, y de que las víctimas o sus familias obtengan reparación, incluida una indemnización adecuada;
b) Velar por la estricta aplicación de las disposiciones penales pertinentes y, a tal fin, impartir formación sistemática a jueces, fiscales, agentes del orden y abogados sobre todas esas disposiciones legales;
c) Emprender amplias campañas de información y sensibilización para explicar a la población y todas las partes interesadas que los abusos conyugales y la violencia sexual son delitos penales y para eliminar los tabús sobre esos delitos y la estigmatización y exclusión de que son objeto las víctimas y que las disuaden de denunciarlos;
d) Redoblar sus esfuerzos para brindar protección, asistencia y vías de recurso a las víctimas y a sus familias, en particular aumentando el número de casas de acogida y poniendo en marcha programas de tratamiento médico, reeducación psicosocial y reinserción, especialmente en las zonas rurales.
Mutilación genital femenina
41.El Comité acoge con satisfacción la elaboración del Plan Nacional de Lucha contra la Mutilación Genital Femenina y del Programa Nacional de Lucha contra la Práctica de la Ablación, pero le preocupa la persistencia de esa práctica tradicional nociva profundamente arraigada. Al tiempo que celebra que se haya tipificado como delito la mutilación genital femenina en los artículos 394 a 398 del Código Penal, el Comité observa con preocupación que esa nefasta práctica siga siendo habitual en la mayoría de las comunidades del país (con una prevalencia estimada del 36,7 % entre las mujeres de 15 a 49 años). Le preocupa asimismo el escaso número de casos denunciados, el limitado número de investigaciones, enjuiciamientos y condenas, la levedad de las penas impuestas y la persistente impunidad de los autores. El Comité lamenta también la falta de información sobre la incidencia de las campañas de sensibilización impulsadas por el Estado parte para erradicar la mutilación genital femenina y sobre los programas de protección y asistencia a las víctimas (arts. 2 y 16).
42.El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para eliminar la mutilación genital femenina, en particular velando por la aplicación efectiva del Plan Nacional de Lucha contra la Mutilación Genital Femenina y del Programa Nacional de Lucha contra la Práctica de la Escisión y garantizando el estricto cumplimiento de las disposiciones penales que tipifican como delito esa práctica nociva, de modo que se enjuicie y castigue debidamente a las personas, incluidos los médicos, que la lleven a cabo. El Estado parte debe también adoptar medidas para reforzar la cooperación transfronteriza y considerar la posibilidad de aprobar leyes que permitan perseguir penalmente la mutilación genital femenina transfronteriza, incluso en los casos en que dicha práctica no esté prohibida en un país vecino donde se realice. Debe, además, intensificar sus actividades de sensibilización dirigidas a la población general y a los medios de comunicación, así como a los líderes religiosos y tradicionales, en cooperación con la sociedad civil, acerca del carácter delictivo de tales actos, sus efectos perjudiciales para los derechos humanos y la salud de las mujeres y la necesidad de eliminar esa práctica y las justificaciones culturales asociadas a ella. Por último, debe velar por que las víctimas de la mutilación genital femenina tengan acceso a la atención médica, a medidas de rehabilitación psicosocial y a los servicios jurídicos que necesiten.
Violencia por motivos de orientación sexual e identidad de género
43.Si bien observa que las relaciones homosexuales consentidas entre adultos no están tipificadas como delito en el Estado parte, al Comité le preocupan las denuncias de discriminación, acoso, intimidación, amenazas contra la integridad física, violencia y delitos de odio de que son objeto las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero, así como la impunidad de que gozan los autores de esos actos (arts. 2 y 16).
44. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para asegurarse de que se proteja adecuadamente a las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero contra la discriminación, el acoso, la intimidación, las amenazas a la integridad física, la violencia y los delitos de odio a los que puedan estar expuestas por su orientación sexual o identidad de género. El Estado parte también debe velar por que se investiguen todas las denuncias de tales abusos de manera rápida, eficaz e imparcial, se procese a los autores y, de ser declarados culpables, se los castigue debidamente, y las víctimas reciban una reparación adecuada.
Violencia contra las personas con albinismo
45.Si bien toma nota de las medidas adoptadas para combatir la violencia contra las personas con albinismo, como la aprobación de una política de protección de los derechos de las personas con albinismo y la organización de campañas de sensibilización, al Comité le preocupan las denuncias de casos de persecución, matanzas rituales y atentados contra la integridad física de dichas personas (arts. 2, 12, 13 y 16).
46. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para prevenir y proteger a las personas con albinismo de agresiones rituales y otras prácticas tradicionales nocivas, entre otras formas velando por que se investiguen todos los actos de violencia, se enjuicie a los autores y las víctimas reciban reparación y tengan acceso a servicios de rehabilitación.
Reparación
47.El Comité lamenta que el Estado parte no haya sido capaz de proporcionarle información suficiente sobre las medidas de reparación e indemnización dictadas por los tribunales y otros órganos del Estado, que las víctimas de tortura o malos tratos hayan recibido realmente, como resultado de los recursos civiles previstos en la legislación vigente o de cualquier otro recurso efectivo que permita a esas víctimas reclamar daños y perjuicios por pérdidas pecuniarias y no pecuniarias y obtener acceso a la rehabilitación médica y psicosocial. El Comité también lamenta la falta de información sobre la puesta en marcha de programas de rehabilitación para las víctimas de la tortura en los que se abarquen todas las formas de reparación previstas en la Convención (art. 14).
48. El Estado parte debe:
a) Adoptar las medidas legislativas y administrativas necesarias para que las víctimas de tortura o malos tratos, sus familiares o la persona que las defienda puedan iniciar un procedimiento civil para reclamar reparación, independientemente de que pueda interponerse o se haya interpuesto un procedimiento por la vía penal, incluso en los casos en que no se haya identificado al autor de los actos en cuestión;
b) Velar por que, en la ley y en la práctica, todas las víctimas de tortura o malos tratos obtengan reparación, puedan acogerse al derecho a recibir una indemnización justa y adecuada y reciban los medios necesarios para una rehabilitación lo más completa posible, y por que se informe adecuadamente a la población sobre esas cuestiones;
c) Desarrollar su capacidad para recopilar y utilizar estadísticas actualizadas sobre el número de víctimas de tortura y malos tratos que han recibido reparación, incluida la rehabilitación médica o psicosocial o una indemnización, así como sobre la modalidad de reparación concedida y los resultados obtenidos .
Formación
49.Si bien toma nota de la labor realizada por el Estado parte para ofrecer programas de formación general en materia de derechos humanos, en particular al personal policial, judicial y penitenciario, el Comité lamenta la relativa falta de formación específica sobre las disposiciones de la Convención y el contenido de la versión revisada del Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul), dirigidas a los médicos forenses y al personal médico que se ocupa de las personas privadas de libertad, para que puedan detectar y documentar las secuelas físicas y psicológicas de la tortura. Lamenta, además, que no se haya establecido ningún mecanismo para evaluar la eficacia de los programas de formación (art. 10).
50. El Estado parte debe:
a) Elaborar programas obligatorios de formación inicial y continua para que todos los agentes del Estado, en particular los miembros de las fuerzas del orden, los agentes de la Dirección de Vigilancia Territorial, el personal militar, los funcionarios judiciales, el personal penitenciario, el personal de los servicios de inmigración y demás personas que puedan intervenir en la vigilancia, interrogatorio o trato de personas sometidas a cualquier forma de detención, reclusión o privación de libertad, conozcan bien las disposiciones de la Convención, especialmente la prohibición absoluta de la tortura, y sean plenamente conscientes de que no se tolerará ningún incumplimiento de dicha prohibición, se investigará toda violación y se enjuiciará a los responsables, a los que, de ser declarados culpables, se impondrá una pena adecuada;
b) Garantizar que todo el personal pertinente, en particular el personal médico, reciba formación específica para poder detectar casos de tortura y malos tratos, de conformidad con la versión revisada del Protocolo de Estambul;
c) Diseñar y aplicar metodologías para evaluar la eficacia de los programas de formación dirigidos a reducir el número de casos de tortura y malos tratos, así como a detectarlos, documentarlos, investigarlos y a enjuiciar a los autores.
Procedimiento de seguimiento
51.El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 26 de julio de 2025, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité sobre las condiciones de reclusión, la Dirección de Vigilancia Territorial, los lugares de reclusión no oficiales, la vigilancia de los lugares de reclusión y el mecanismo nacional de prevención, así como sobre las denuncias de tortura y la lucha contra la impunidad (véanse los párrs. 16 a), 22, 26 a) y 28 a)). Asimismo, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales.
Otras cuestiones
52.El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención.
53.Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales, así como que informe al Comité sobre sus actividades de difusión.
54.El Comité solicita al Estado parte que presente su próximo informe periódico, que será el segundo, a más tardar el 26 de julio de 2028. Con ese propósito, y habida cuenta del hecho de que el Estado parte ha convenido en presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su segundo informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.