Consejo de Derechos Humanos
57º período de sesiones
9 de septiembre a 9 de octubre de 2024
Tema 3 de la agenda
Promoción y protección de todos los derechos humanos,
civiles, políticos, económicos, sociales y culturales,
incluido el derecho al desarrollo
Visita a los órganos judiciales y de derechos humanos de la Unión Africana y a otros órganos subregionales
Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias *
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Resumen |
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Una delegación del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias visitó los órganos judiciales y de derechos humanos de la Unión Africana y otros órganos subregionales del 21 al 26 de octubre de 2023. En el presente informe figura un resumen de sus conclusiones y recomendaciones. |
Anexo
Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias acerca de su visita a los órganos judiciales y de derechos humanos de la Unión Africana y otros órganos subregionales
I.Introducción
1.El Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias hizo una visita de seis días a los órganos judiciales y de derechos humanos de la Unión Africana y otros órganos subregionales del 21 al 26 de octubre de 2023. La visita tuvo lugar en Arusha (República Unida de Tanzanía), en relación con el 77º período ordinario de sesiones de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. La delegación del Grupo de Trabajo estuvo compuesta por su Presidenta, Aua Baldé, y una de sus miembros, Ana Lorena Delgadillo Pérez.
2.El Grupo de Trabajo da las gracias al Gobierno de la República Unida de Tanzanía por acoger como país anfitrión la sede de la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y del Tribunal de Justicia de África Oriental, así como el 77º período ordinario de sesiones de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. El Grupo de Trabajo aprovechó la oportunidad para mantener una reunión de cortesía con la Ministra de Asuntos Constitucionales y Jurídicos, Pindi Hazara Chana, y agradeció enormemente la cooperación prestada.
3.El Grupo de Trabajo también desea agradecer a la Oficina del Coordinador Residente de las Naciones Unidas y a la oficina del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo en la República Unida de Tanzanía el apoyo que le prestaron antes de su visita y durante ella.
4.El Grupo de Trabajo agradece a la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y, en particular, al Comisario Idrissa Sow, Presidente del Grupo de Trabajo sobre la Pena de Muerte, las Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias y las Desapariciones Forzadas en África, la invitación recibida y la fructífera reunión mantenida. El Grupo de Trabajo valora haber podido participar en el panel conjunto sobre desapariciones forzadas y elecciones en África durante el 77º período ordinario de sesiones de la Comisión. El Grupo de Trabajo agradece a la Comisión su determinación por aplicar la Hoja de Ruta de Addis Abeba, que orienta la cooperación entre los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos y los de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. Esa hoja de ruta constituyó la base para facilitar la visita del Grupo de Trabajo.
5.Durante la visita, el Grupo de Trabajo se reunió con representantes de diversos órganos de la Unión Africana, entre ellos el Presidente y varios Comisarios de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, el Secretario de la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y la Secretaria Ejecutiva de la Junta de la Unión Africana contra la Corrupción. El Grupo de Trabajo también se reunió con el Presidente y la Secretaria Adjunta del Tribunal de Justicia de África Oriental. El Grupo de Trabajo tuvo el placer de visitar los locales de los dos tribunales de Arusha: la sede de la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y la sede de la Comunidad de África Oriental, que alberga el Tribunal de Justicia de la Comunidad. Además, durante su visita el Grupo de Trabajo mantuvo reuniones con representantes de algunos Estados, como Angola y la República Democrática del Congo.
6.A lo largo de la visita, el Grupo de Trabajo también mantuvo reuniones con víctimas y familiares de personas desaparecidas de todo el continente, así como con defensores de los derechos humanos, abogados, representantes de la sociedad civil e instituciones nacionales de derechos humanos. El Grupo de Trabajo expresa su agradecimiento a todas las partes interesadas con las que se reunió, a quienes participaron en la reunión general con organizaciones de la sociedad civil convocada para el 21 de octubre de 2023 por el Grupo de Trabajo y a quienes respondieron a su solicitud de información.
7.Para completar la visita, el 6 de diciembre de 2023 el Grupo de Trabajo celebró una reunión virtual con funcionarios del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental (CEDEAO).
II.Antecedentes
8.La Unión Africana y los órganos y mecanismos establecidos por sus tratados, como la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y el Comité Africano de Expertos sobre los Derechos y el Bienestar del Niño, al igual que otros órganos judiciales subregionales, como el Tribunal de Justicia de África Oriental y el Tribunal de Justicia de la CEDEAO, han venido marcando la agenda del continente en materia de derechos humanos. Por ello, el Grupo de Trabajo consideró importante realizar una visita a los órganos judiciales y de derechos humanos de la Unión Africana y a otros órganos subregionales con diversos fines, que se explican en los párrafos siguientes.
9.En primer lugar, las desapariciones forzadas en el continente africano siguen siendo invisibles, aunque se practican de forma persistente en diversos contextos. En el marco del mandato humanitario del Grupo de Trabajo, los casos documentados procedentes de la región son relativamente escasos en comparación con las informaciones recibidas sobre la frecuencia de la práctica a lo largo de los años, y también es la región de la que el Grupo de Trabajo recibe menos casos denunciados. A lo largo de los años, el Grupo de Trabajo ha documentado la práctica de la desaparición forzada en 112 países, entre ellos 35 africanos. De los 47.774 casos que siguen en estudio, 4.811 proceden de países africanos. Al Grupo de Trabajo le preocupa profundamente que las cifras documentadas no reflejen la realidad ni la magnitud de las desapariciones forzadas en el continente africano. El Grupo de Trabajo ya resaltó en sus informes de 2005 el fenómeno de la falta de denuncias, y le sigue preocupando que, 20 años después, la situación persista.
10.Además, el Grupo de Trabajo sigue enfrentándose a la falta de cooperación de Estados africanos, especialmente en lo que respecta a sus solicitudes para realizar visitas a los países, una herramienta esencial para aplicar la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, aprobada por la Asamblea General en su resolución 47/133, de 18 de diciembre de 1992 (en lo sucesivo, la Declaración). Los Estados africanos rara vez cursan invitaciones, e incluso cuando lo hacen, ello no suele traducirse en la realización de una visita al país, lo cual hace que el Grupo de Trabajo no pueda llevar a cabo su mandato con eficacia. A pesar de sus gestiones, el Grupo de Trabajo solo ha visitado cuatro países africanos de las 41 visitas a países realizadas en todo el mundo, y la última visita a un país africano tuvo lugar en 2018.
11.En segundo lugar, alrededor del 60 % de los Estados de la región africana no se han adherido a la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (en adelante, la Convención) ni la han ratificado. El Grupo de Trabajo reconoce con aprecio a los 21 Estados de África que se han adherido a la Convención o la han ratificado hasta junio de 2024 y a los que han reconocido la competencia del Comité contra la Desaparición Forzada para recibir y examinar comunicaciones individuales e interestatales en virtud de los artículos 31 y 32 de la Convención. El Grupo de Trabajo insta a los 14 Estados signatarios a que tomen las medidas necesarias para ratificar la Convención, e insta a los otros 19 Estados que aún no lo han hecho a que consideren la posibilidad de adherirse al tratado o de ratificarlo sin demora y reconocer la competencia del Comité contra la Desaparición Forzada en virtud de los artículos 31 y 32 de la Convención.
12.En tercer lugar, el Grupo de Trabajo, de conformidad con sus métodos de trabajo, coopera con órganos regionales y subregionales de diversas maneras, en particular prestando cooperación técnica y servicios de asesoramiento, difundiendo su labor entre las instituciones regionales de derechos humanos y celebrando consultas con organizaciones regionales y subregionales para garantizar la coherencia de las respectivas observaciones y recomendaciones sobre la aplicación de la Declaración y remitiendo los casos de desaparición forzada a los órganos regionales y subregionales cuando constituyan crímenes de lesa humanidad. Además, existe una relación de trabajo establecida entre los órganos de derechos humanos de la Unión Africana, en particular la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, y los mecanismos de procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos, por conducto de la Hoja de Ruta de Addis Abeba puesta en marcha en 2012 con el compromiso explícito de aumentar la cooperación y la labor conjunta, que ha demostrado que la colaboración entre los mecanismos internacionales y regionales de derechos humanos puede marcar una diferencia. El Grupo de Trabajo anima a acelerar la aplicación de la Hoja de Ruta de Addis Abeba, en consonancia con la visión para el decenio siguiente, que la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y los mecanismos de procedimientos especiales acordaron durante el décimo aniversario, celebrado en Banjul en 2022. La visita del Grupo de Trabajo le permitió reforzar los canales de comunicación, hacer balance de algunas de las dificultades y tendencias emergentes en relación con las desapariciones forzadas y determinar buenas prácticas en la aplicación que hacen los Estados de las normas internacionales de derechos humanos establecidas en la Declaración.
13.Al final de su visita, el Grupo de Trabajo se sintió alentado por la gran labor de las víctimas, los familiares y las organizaciones de la sociedad civil para luchar por la justicia y concienciar sobre las desapariciones forzadas. El Grupo de Trabajo también se quedó con la impresión de que, en efecto, sigue existiendo un inmenso vacío para hacer frente a las desapariciones forzadas en toda la región, debido sobre todo a la falta de conocimiento sobre estas graves violaciones de múltiples derechos humanos y crímenes de derecho internacional, a que no se denuncian todos los casos y a que se criminaliza a las víctimas y los defensores de los derechos humanos y se toman represalias contra ellos.
III.Marco jurídico regional que guarda relación con la desaparición forzada
14.En el plano regional, las personas que hayan sufrido una vulneración de su derecho a no ser objeto de desaparición forzada pueden acudir a la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, la Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño, el Protocolo de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos relativo a los Derechos de la Mujer en África (Protocolo de Maputo) y la Convención de la Unión Africana para la Protección y la Asistencia de los Desplazados Internos en África (Convención de Kampala) con objeto de solicitar justicia y reparación ante los mecanismos regionales y subregionales de derechos humanos, por conducto de los procedimientos respectivos, en su caso. Los mecanismos regionales también tienen el mandato de aplicar el derecho internacional y basarse en la jurisprudencia internacional.
15.El principal tratado de derechos humanos, es decir, la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, no hace referencia explícita a la desaparición forzada. No obstante, tal y como establece el artículo 1, párrafo 2, de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. Constituye una violación, entre otras cosas, del derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas u otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro. Asimismo, el Grupo de Trabajo ha reconocido, en su estudio sobre las desapariciones forzadas y los derechos económicos, sociales y culturales, que la desaparición forzada, por su naturaleza, viola los derechos económicos, sociales y culturales de la persona desaparecida, de su familia y de otras personas. La Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos consagra los derechos humanos y libertades fundamentales mencionados de la manera siguiente: igual protección ante la ley (art. 3), respeto de la vida y la integridad de la persona (art. 4), respeto de la dignidad inherente (art. 5), derecho a la libertad y la seguridad (art. 6), derecho al trabajo (art. 15), derecho a disfrutar del mejor estado de salud física y mental que se pueda lograr (art. 16), derecho a la educación (art. 17), derecho a la vida familiar (art. 18), igualdad y ausencia de dominación (art. 19), derecho a la existencia (art. 20), derecho a la propiedad, la riqueza y los recursos naturales (art. 21) y derecho al desarrollo económico, social y cultural (art. 22).
16.La desaparición forzada como crimen de lesa humanidad está prohibida en el artículo 28C del Protocolo de Enmiendas al Protocolo sobre el Estatuto de la Corte Africana de Justicia y Derechos Humanos (Protocolo de Malabo), aprobado el 27 de junio de 2014, aunque aún no ha entrado en vigor.
17.La Convención de la Unión Africana para la Protección y la Asistencia de los Desplazados Internos en África (Convención de Kampala), que entró en vigor el 6 de diciembre de 2012, es el primer instrumento vinculante que trata de las necesidades de los desplazados internos en el plano internacional. La Convención de Kampala establece la protección jurídica de los desplazados y obliga a los Estados a proteger los derechos de los desplazados internos frente a las desapariciones forzadas (art. 9).
18.La Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño protege contra toda forma de tortura y trato inhumano o degradante (art. 16). Es importante señalar que menciona explícitamente y destaca la obligación de proteger a los niños en los conflictos armados (art. 22), a los niños refugiados (art. 23), en los casos de adopción (art. 24) o de separación de los padres (art. 25) y frente a la venta, el tráfico y el secuestro (art. 29), disposiciones todas ellas que resultan pertinentes con respecto a la protección contra las desapariciones forzadas de niños.
19.El Protocolo de Maputo protege especialmente los derechos de la mujer a la vida, la integridad y la seguridad (art. 4), así como la rehabilitación y reparación efectivas, la plena protección en virtud del derecho internacional de los refugiados, el acceso a la justicia y la protección ante la ley (art. 8) y la protección de la mujer en los conflictos armados (art. 11).
20.El Grupo de Trabajo también observa que el continente africano cuenta con un instrumento de derecho indicativo para orientar a los Estados en relación con la prevención de las desapariciones forzadas. En 2020, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos aprobó su resolución 448, en la que encargaba a su Grupo de Trabajo sobre la Pena de Muerte, las Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias y las Desapariciones Forzadas en África que elaborase unas directrices sobre la protección de todas las personas frente a las desapariciones forzadas en África, que se aprobaron en el 71er período ordinario de sesiones de la Comisión Africana, en mayo de 2022, y se pusieron en marcha en octubre de 2022. El Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias acoge con satisfacción esas directrices, que representan el primer documento holístico elaborado en el plano regional con miras a proporcionar orientación y apoyo a los Estados miembros de la Unión Africana para erradicar las desapariciones forzadas en todo el continente africano, y alienta a los Estados de África a ponerlas en práctica.
IV.Mecanismos institucionales regionales y subregionales
21.De resultas de sus contactos con numerosas víctimas y sus familias, así como con organizaciones de la sociedad civil, el Grupo de Trabajo tiene plena conciencia de las dificultades a las que se enfrentan en la búsqueda de justicia en los casos de desaparición forzada. No solo se debe a la falta de confianza en las instituciones públicas, la criminalización, la impunidad reinante, la falta de reparación y el miedo a las represalias, sino también a que las familias a menudo tienen dificultades en proseguir su búsqueda de justicia porque sus necesidades de subsistencia eclipsan sus esfuerzos. Además, el acceso a mecanismos ajenos a los sistemas nacionales también presenta dificultades, como el desconocimiento y la distancia física entre el país de residencia de las víctimas y la sede de los órganos judiciales y de derechos humanos, que suponen un obstáculo. Por ello, el Grupo de Trabajo reconoce que los mecanismos regionales y subregionales de prevención y protección desempeñan una función importante a la hora de facilitar a las víctimas el acceso a la justicia. El Grupo de Trabajo resalta la importancia de que los órganos judiciales y de derechos humanos dispongan de recursos financieros, políticos y técnicos suficientes para desempeñar su mandato con independencia y eficacia. A continuación, el Grupo de Trabajo se refiere a algunos de esos mecanismos regionales y subregionales.
Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos
22.En cuanto a los procedimientos de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, el Grupo de Trabajo tuvo conocimiento de que, en virtud de su procedimiento de comunicaciones, la Comisión podía recibir y examinar comunicados de Estados que presentaran una reclamación contra otro Estado parte. Los particulares y las organizaciones también pueden presentar comunicados en los que denuncien que un Estado parte en la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos ha vulnerado uno o varios de los derechos garantizados en ella. De acuerdo con el artículo 56, párrafo 5, de la Carta Africana, los comunicados deben enviarse “después de agotar los recursos locales, si es que existen, a no ser que resulte obvio que tal proceso sería demasiada largo”. Además de los procedimientos de comunicaciones, la Comisión puede aprobar resoluciones urgentes sobre situaciones concretas y generales de derechos humanos en países africanos, en virtud de las iniciativas de los Comisarios encargados de vigilar la situación de los derechos humanos en un Estado determinado.
23.La Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos también examina periódicamente los informes de los Estados partes sobre la situación de los derechos humanos en los países. El Grupo de Trabajo elogia a la Comisión por mantener el procedimiento de examen y por formular recomendaciones y observaciones a los Estados sobre las desapariciones forzadas, incluida la recomendación de que se adhieran a la Convención o la ratifiquen.
Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos
24.La Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos se creó para complementar y reforzar las funciones de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, y su mandato es tanto contencioso como consultivo. Entre sus competencias están la interpretación y la aplicación de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, el Protocolo de la Carta Africana relativo al establecimiento de la Corte Africana y otros instrumentos relativos a los derechos humanos. En el artículo 5 del Protocolo relativo al establecimiento de la Corte se indica quiénes pueden acceder a ella; a saber, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, determinados Estados partes, organizaciones no gubernamentales (ONG) a las que se concede la condición de observadoras ante la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, y particulares de los Estados que han aceptado su acceso directo a la Corte (habiendo ratificado el Protocolo y depositado la declaración del artículo 34, párrafo 6. Si el Estado no ha aceptado tal derecho, los particulares y las ONG podrían intentar recurrir a la Corte por conducto de una petición elevada ante la Comisión Africana. La Corte dicta sentencias definitivas y vinculantes para las partes y, aunque no se admiten recursos de apelación, una parte puede solicitar la revisión de una sentencia en caso de que se descubran nuevos hechos o pruebas o puede solicitar la interpretación de una sentencia.
Tribunal de Justicia de África Oriental
25.El Grupo de Trabajo observó que la competencia del Tribunal de Justicia de África Oriental en virtud del artículo 27 del Tratado Constitutivo de la Comunidad de África Oriental se limitaba a la interpretación y aplicación de ese Tratado, mientras que otras competencias, incluidos los derechos humanos, debían determinarse con posterioridad a su aprobación. A pesar de no tener un mandato explícito para examinar causas relativas a presuntas violaciones de los derechos humanos, el Tribunal de Justicia de África Oriental continúa entendiendo de esos casos basándose en la interpretación que hace de los artículos 6 d) y 7, párrafo 2, del Tratado, que permite al Tribunal examinar todos los asuntos relativos a la observancia del estado de derecho por parte de los Estados socios de la Comunidad de África Oriental, y ha confirmado su postura en la jurisprudencia. De este modo, cualquier persona que resida en un Estado socio puede presentar una demanda ante el Tribunal de Justicia de África Oriental. Además, no se exige que antes de presentar una demanda se hayan agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. No obstante, con arreglo al artículo 30, párrafo 2, del Tratado, un particular debe incoar un procedimiento sin demora en el plazo de dos meses a partir de la decisión o los actos que impugne.
Tribunal de Justicia de la CEDEAO
26.El Tribunal de Justicia de la Comunidad se creó en virtud de los artículos 6 y 15 del Tratado Revisado de 1993 de la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental, como órgano jurídico principal de la Comunidad. En el momento de su creación, el Tribunal de Justicia de la Comunidad no tenía competencia sobre las denuncias de violaciones de los derechos humanos. En 2005, un Protocolo Adicional modificó determinadas disposiciones del preámbulo y de los artículos 1, 2, 8 y 30 para ampliar la competencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad a las presuntas violaciones de los derechos humanos y la aplicación de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y el derecho internacional. El Tribunal de Justicia de la Comunidad dicta decisiones que son vinculantes y contra las que no cabe recurso. No obstante, el Tribunal puede examinar las demandas relativas a hechos nuevos en una causa sobre la que haya resuelto y emitir una revisión. Es importante destacar que los demandantes ante el Tribunal no tienen que agotar los recursos nacionales antes de interponer su demanda.
V.Observaciones generales sobre la desaparición forzada en África
27.Basándose en la información recopilada durante su visita y en las comunicaciones recibidas, el Grupo de Trabajo desea resaltar, de entrada, que las desapariciones forzadas son un fenómeno global, que tiene lugar en el continente africano, al igual que en otras regiones del mundo. La información y las explicaciones que recibió el Grupo de Trabajo demostraron que los Gobiernos utilizan las desapariciones forzadas como herramienta para reprimir la disidencia y reducir el espacio cívico en relación con los conflictos armados, las medidas antiterroristas, la migración, etcétera. La principal conclusión del Grupo de Trabajo es que la desaparición forzada en el continente es menos visible; puede que las víctimas y las familias de los desaparecidos no sepan calificarla como tal, pero pueden describirla con mucha precisión. El Grupo de Trabajo resalta a continuación, de manera no exhaustiva, las circunstancias sobre las que recibió información de desapariciones forzadas, y examina también el rico corpus de jurisprudencia de los mecanismos regionales y subregionales africanos que han documentado desapariciones forzadas por conducto de sus comunicaciones, informes de Estados partes y demandas contenciosas y opiniones consultivas.
Desaparición forzada y conflicto armado
28.El Grupo de Trabajo ya ha profundizado anteriormente en desapariciones forzadas durante conflictos armados perpetradas por fuerzas armadas, grupos de milicias y fuerzas de seguridad del Estado contra poblaciones civiles en todo el mundo, especialmente en la región africana. Siguió recibiendo información sobre el uso sistemático de la desaparición forzada como instrumento de represión por parte de fuerzas militares y de seguridad antes de un conflicto armado, que continuaba durante el conflicto armado. También recibió informaciones sobre desapariciones forzadas y actos equivalentes a desapariciones forzadas perpetrados contra mujeres y niños en relación con conflictos armados. Recibió informaciones sobre mujeres y niñas secuestradas, recluidas en condiciones inhumanas similares a la esclavitud en centros de detención secretos también conocidos como “casas fantasma” en almacenes, casas abandonadas y otros lugares privados, y sometidas a violaciones reiteradas u otras formas de violencia sexual. El Grupo de Trabajo observa con preocupación que, después de los conflictos armados, se avanza poco en cuanto a la búsqueda de los desaparecidos, las investigaciones y el acceso a recursos o reparaciones.
29.El Grupo de Trabajo considera que ninguna circunstancia, cualquiera que sea, ya se trate de amenaza de guerra, estado de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otro estado de excepción, puede ser invocada para justificar las desapariciones forzadas. La Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos también ha establecido que ni siquiera una situación de guerra civil puede ser invocada como justificación por el Estado o sus autoridades, para violar la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. Además, la Comisión, en su decisión sobre la comunicación Commission nationale des droits de l ’ homme et des libertés v. Chad, reiteró la obligación de los Estados de proteger a las personas bajo su jurisdicción durante una guerra civil contra los ataques de militantes no identificados, de los que no se haya demostrado que sean agentes del Gobierno. No hacerlo se consideraba una violación de los derechos protegidos en la Carta Africana.
30.El Comité Africano de Expertos sobre los Derechos y el Bienestar del Niño también sostiene que el Estado tiene la obligación, en virtud del artículo 22, párrafo 2, de la Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño, de proteger a los niños contra el reclutamiento y la utilización en conflictos armados. El Grupo de Trabajo consideró en su observación general relativa a los niños y las desapariciones forzadas (2012) que el reclutamiento forzoso de niños soldados también los coloca en una situación potencial de desaparición forzada y actos equivalentes a la desaparición forzada, especialmente cuando son reclutados por grupos armados distintos de las fuerzas armadas regulares de un Estado pero que operan con el apoyo, el consentimiento o la aquiescencia del Estado. Esto aumenta el riesgo de marginación, abuso y explotación y, por lo tanto, los Estados deben ofrecerles una protección especial, concretamente cuando encaren la violencia contra los niños.
31.El Grupo de Trabajo también tiene conocimiento de que los mecanismos judiciales nacionales de los Estados miembros de la Unión Africana han tomado medidas para abrir investigaciones basadas en la jurisdicción universal por determinados delitos; entre ellos, la desaparición forzada.
Desaparición forzada en relación con operaciones antiterroristas y de seguridad
32.El Grupo de Trabajo observa que las desapariciones forzadas llevadas a cabo en relación con las medidas antiterroristas se utilizan frecuentemente en el continente africano, con el apoyo de una legislación en la que la definición es muy amplia, de modo que incluye acusaciones de incorporarse a una organización terrorista o de recibir fondos extranjeros con el fin de llevar a cabo el objetivo de una organización terrorista. En muchos de esos casos, defensores de los derechos humanos, disidentes políticos y organizaciones de la sociedad civil suelen ser el blanco de esas políticas para coartar su libertad de expresión y su activismo. El Grupo de Trabajo recibió información sobre desapariciones forzadas llevadas a cabo contra presuntos terroristas en muchos países. También fue informado de casos en los que personas presuntamente afiliadas a grupos terroristas habían sido ejecutadas sumariamente y los restos no habían sido devueltos a las familias. Recibió asimismo informaciones sobre legislación aprobada para facilitar la ejecución de desapariciones forzadas al permitir la detención en régimen de incomunicación de personas consideradas terroristas hasta durante 20 días sin ningún contacto con el mundo exterior.
33.El Grupo de Trabajo tuvo conocimiento de que la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos también había documentado casos en los que el Estado había aplicado la desaparición forzada a personas en relación con medidas antiterroristas, y había constatado violaciones de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. En particular, en una comunicación, disidentes políticos sospechosos de conspirar contra el Estado habían sido objeto de secuestro y desaparición y posteriormente ejecutados de manera sumaria. En la causa Kamilya Mohammedi Tuweni v. Kenya’s Commissioner of Police et al. ante el Tribunal Superior de Kenya, así como en la comunicación Kamilya Mohammedi Tuweni and 4 Others (represented by REDRESS) v. Kenya dirigida a la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, los demandantes alegan que fueron objeto de desaparición forzada a raíz de una operación generalizada contra presuntos terroristas por parte de la Fuerza Antiterrorista de Kenya.
Desapariciones forzadas transnacionales y extraterritoriales
34.El Grupo de Trabajo recibió información sobre varias desapariciones forzadas en relación con secuestros transnacionales en todo el continente africano y fuera de él, y ha transmitido, por conducto de las comunicaciones de los procedimientos especiales, información a los países que practican la represión transnacional de sus nacionales. El Grupo de Trabajo ha expresado su preocupación por los Gobiernos que han tomado como objetivo a sus propios nacionales fuera de su territorio, en algunos casos con el apoyo o la aquiescencia del Gobierno local, en violación del derecho internacional, incluido el principio de no devolución. Según las informaciones, las víctimas han sido trasladadas en aviones privados y vuelos comerciales fletados, a menudo con la ayuda del personal de la embajada en el país del secuestro.
35.En un caso, el Grupo de Trabajo fue informado de la práctica de la entrega, con arreglo a la cual la víctima había sido detenida en el país de destino, había sido acusada de cruzar ilegalmente la frontera y de ser un rebelde, había sido trasladada por la fuerza y entregada a la inteligencia militar del país de origen y posteriormente había sido objeto de desaparición forzada. En otro caso, la víctima había sido objeto de desaparición forzada y había sido trasladada ilegalmente desde un país fuera del continente africano, y había reaparecido tres días después en su país de nacimiento para enfrentarse a acusaciones de terrorismo en un juicio empañado por violaciones de las garantías procesales y de las normas sobre el secreto profesional en la relación cliente-abogado.
36.El Grupo de Trabajo también recibió información sobre países que ejercen la represión transnacional de sus nacionales para frenar la disidencia más allá de sus fronteras. En relación con ello, el Grupo de Trabajo se congratuló al enterarse de que el Tribunal de Justicia de África Oriental había recibido y seguía examinando una demanda relativa al presunto secuestro de un solicitante de asilo registrado que había sido objeto de desaparición forzada en un país y, al parecer, había sido trasladado a un tercer Estado.
Elecciones y desapariciones forzadas
37.El Grupo de Trabajo ha reconocido que la práctica de la desaparición forzada en relación con las elecciones socava el proceso democrático y tiene efectos negativos duraderos en los países. El Grupo de Trabajo recibió graves denuncias de violaciones de derechos humanos, incluidas desapariciones forzadas, antes, durante y después de elecciones.
38.La frecuencia de las desapariciones forzadas en ese contexto es evidente, y también puede verse en el número de casos y comunicaciones ante los mecanismos regionales y subregionales. La Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos ha registrado asimismo comunicaciones emblemáticas para demostrar prácticas sistémicas, por ejemplo cuando un denunciante alegó que un grupo de 15 altos funcionarios abiertamente críticos con el Gobierno habían sido detenidos ilegalmente y objeto de desaparición únicamente por la expresión pacífica de su opinión política. En un caso en el que las circunstancias implicaban a un gran número de víctimas durante un largo período de tiempo, la Comisión recomendó que se llevara a cabo una investigación independiente para esclarecer la suerte de las personas consideradas desaparecidas, encontrar y enjuiciar a los autores y garantizar el pago de prestaciones compensatorias a las viudas y beneficiarios de las víctimas.
39.El Tribunal de Justicia de África Oriental también entendió de una demanda colectiva en la que se alegaba que agentes de seguridad, incluidas milicias y otros agentes no estatales, actuando con el apoyo o la indulgencia de los organismos nacionales de seguridad, en los días anteriores a las elecciones, durante ellas e inmediatamente después, habían cometido los actos siguientes: asesinato y tortura, desapariciones forzadas, secuestros, violencia sexual, incluidas violaciones en grupo, violaciones y agresiones sexuales, detenciones y reclusiones ilegales, destrucción y saqueo de bienes, desplazamientos forzados y utilización abusiva de los medios procesales. Asimismo, el Tribunal de Justicia de África Oriental recibió una causa relativa a la desaparición de un disidente político, que presuntamente había sido objeto de detención ilegal, desaparición forzada, detención arbitraria y tortura grave, y había sido asesinado, probablemente deshaciéndose de sus restos mortales de manera indecente.
40.Además, el Tribunal de Justicia de la CEDEAO, al examinar el caso de un disidente político que había sido asesinado de resultas de una desaparición forzada sometida al mandato humanitario del Grupo de Trabajo, falló en favor de la víctima y concedió una indemnización por daños y perjuicios por violación del derecho a la vida. En ese caso, el Grupo de Trabajo también desea reiterar que en su examen de la admisibilidad de la demanda, el Tribunal de Justicia de la CEDEAO confirmó la definición de víctima de una violación de los derechos humanos como una persona que sufre directa o indirectamente cualquier daño o dolor (lesión física o mental), sufrimiento emocional (por la pérdida de un familiar o pariente cercanos), pérdida económica (pérdida de bienes) o cualquier menoscabo que pueda calificarse de violación de los derechos humanos. El Grupo de Trabajo considera asimismo víctimas de la desaparición forzada tanto a la persona desaparecida como a quienes han sufrido daños como consecuencia de la desaparición, ya que sufren violaciones de una serie de derechos, como derechos económicos, sociales y culturales. En particular, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos aplica igualmente una definición amplia de víctima, como se estableció en Zongo et al. v. Burkina Faso, de modo que incluye a personas individuales o colectivos que hayan sufrido un perjuicio moral debido a violaciones de los derechos humanos.
Desapariciones forzadas en la defensa de la tierra, los recursos naturales y el medio ambiente
41.El Grupo de Trabajo recibió informaciones sobre desapariciones forzadas dirigidas contra Pueblos Indígenas y comunidades indígenas de África en relación con la defensa de la tierra y los recursos naturales. Los proyectos de desarrollo, en los que a menudo participan inversores extranjeros, en particular la expansión de proyectos de carreteras, han conducido a desalojos forzosos y el desarraigo de los propietarios tradicionales de sus tierras ancestrales. El Grupo de Trabajo tuvo conocimiento de que, en un caso concreto, alrededor de un centenar de personas, entre ellas una que era octogenaria, habían sido presuntamente objeto de desaparición forzada en relación con un desalojo forzoso y la demarcación de tierras. Además, debido a su modo de vida pastoril seminómada, los Pueblos Indígenas con frecuencia se han enfrentado a patrones de abusos como tortura, detención en régimen de incomunicación, desplazamiento forzado e impugnación de su ciudadanía por parte de las autoridades.
42.A partir de casos como Ololosokwan Village Council and Three Others v. Attorney General of the United Republic of Tanzania y Zimbabwe Human Rights NGO Forum v. Zimbabwe, el Grupo de Trabajo advierte que la desaparición forzada se utiliza como herramienta para oprimir a activistas medioambientales y líderes comunitarios.
Desaparición forzada y migración
43.El Grupo de Trabajo se ha mostrado especialmente preocupado por las desapariciones forzadas en relación con la migración y, en su informe, señaló su preocupación por los migrantes en movimiento debido al aumento de la militarización de las fronteras y la criminalización de la entrada irregular, lo que lleva a los migrantes a utilizar rutas inseguras o a depender de traficantes y contrabandistas (a veces con la connivencia, o la tolerancia y aquiescencia, de agentes del Estado), exponiéndolos a graves violaciones de derechos humanos, incluida la desaparición forzada. El Grupo de Trabajo también ha informado sobre casos de desapariciones de migrantes en la ruta mediterránea y en la ruta oriental, menos visible pero más utilizada por los migrantes africanos, desde África Oriental y el Cuerno de África hacia la península arábiga, y la ruta meridional desde África Oriental y los Grandes Lagos hacia África Meridional.
44.El Grupo de Trabajo tuvo conocimiento de una iniciativa legislativa para modificar el marco jurídico y de políticas relativo a la inmigración, los refugiados y la ciudadanía en un Estado concreto, en la que se proponía una retirada de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 que, de aprobarse y aplicarse, aumentará la vulnerabilidad de las personas solicitantes de asilo y los refugiados en ese país. El Grupo de Trabajo también fue informado de una práctica con arreglo a la cual los centros de acogida de refugiados envían notificaciones a los solicitantes de asilo y, a su llegada, los solicitantes cuyas solicitudes de asilo hayan sido rechazadas reciben una notificación de rechazo de su solicitud de asilo y se considera inmediatamente que se encuentran en el país de forma irregular. A continuación, los solicitantes de asilo son detenidos y sometidos a reclusión en régimen de incomunicación, y no pueden ponerse en contacto con sus familiares y amigos, lo que los expone a un mayor riesgo de desaparición forzada dentro del sistema policial.
45.El Grupo de Trabajo y otros mecanismos de procedimientos especiales han expresado su preocupación por la información recibida sobre acuerdos y leyes en países europeos para enviar a terceros Estados de África a migrantes que habían llegado de forma irregular; en esos terceros países africanos correrían el riesgo de ser objeto de desaparición forzada, en contravención de los principios internacionales de protección de los derechos humanos.
46.El Grupo de Trabajo también observa con preocupación los recientes acuerdos entre la Unión Europea y varios países africanos que permiten a estos últimos retener a los migrantes en nombre de la primera y en violación del principio de no devolución. El Grupo de Trabajo observa que los migrantes detenidos en esas condiciones a menudo han sido objeto de desaparición forzada o corren un mayor riesgo de serlo.
47.El Grupo de Trabajo tomó nota de la preocupación de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos por el número de migrantes y refugiados que utilizan rutas migratorias irregulares y que, por múltiples razones, desaparecen en África en diversas circunstancias, por ejemplo durante conflictos armados, situaciones de violencia, trata de personas, trabajo forzoso, violaciones y otras formas de violencia sexual que los exponen al riesgo de desaparición forzada o desaparición en otras circunstancias. La Comisión aprobó una resolución sobre los migrantes y refugiados desaparecidos en África y el impacto en sus familias, en la que insta a los Estados miembros de la Unión Africana a respetar las obligaciones y compromisos adquiridos al suscribir las normas y políticas de la Unión Africana sobre protección de solicitantes de asilo, refugiados y migrantes en el continente, así como a adoptar todas las medidas posibles para evitar que los migrantes y refugiados que transitan o residen en su territorio o bajo su jurisdicción desaparezcan, lo que incluye evitar la separación de las familias y reunirlas cuando sea posible, así como tratar de identificar a las personas muertas o desaparecidas, de acuerdo con los marcos jurídicos aplicables. En la resolución, la Comisión reconoce la situación de vulnerabilidad de los migrantes irregulares debido a las circunstancias de su viaje e insta además a los Estados a que evalúen periódicamente sus leyes y políticas migratorias para que no den lugar a nuevos o mayores riesgos de desaparición de migrantes y refugiados. También insta a los Estados a que tomen medidas para castigar a los autores de violaciones de derechos humanos contra migrantes y refugiados, entre otras cosas garantizando una investigación rápida, imparcial y efectiva de cualquier posible muerte ajena al proceso de aplicación de la ley o de las desapariciones forzadas dentro de su jurisdicción.
Desaparición forzada y espacio cívico en relación con la reunión y la asociación pacíficas
48.Al parecer, ha habido manifestaciones y protestas pacíficas en África que han desembocado en desapariciones forzadas, ya que las autoridades recurren a duras medidas para disuadir a activistas, organizadores y participantes. La Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos es muy clara en su pronunciamiento en el caso International PEN and others on behalf of Ken Saro-Wiwa v. Nigeria, en el que dictaminó que el derecho a la libertad de expresión y el derecho de asociación y reunión estaban estrechamente interrelacionados; por ello, una violación del derecho a la libertad de expresión suele ir seguida de una infracción de los artículos 10 y 11 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.
49.El Grupo de Trabajo recibió información sobre protestas organizadas por diversos motivos (económicos o políticos) en las que, a pesar de seguir los protocolos legales exigidos, las protestas pacíficas son respondidas con un uso excesivo de la fuerza por parte de las autoridades locales, lo que se traduce en desapariciones forzadas. Hubo informes de redadas policiales (sin orden judicial) en los domicilios de organizadores de protestas en la mañana previa a las protestas. El Grupo de Trabajo también recibió información sobre un caso relacionado con tres mujeres líderes de la oposición que desaparecieron en 2020 tras encabezar una protesta contra medidas gubernamentales. A pesar de que las víctimas lo denunciaron, de resultas de su reaparición no se entabló ninguna investigación para esclarecer los hechos. En su lugar, el Gobierno presentó cargos contra las tres víctimas, acusándolas de promover la violencia y fingir sus desapariciones. Las tres víctimas no fueron finalmente absueltas hasta julio de 2023. Sin embargo, al día siguiente de su absolución, su representante legal fue víctima de una brutal agresión perpetrada por cuatro asaltantes no identificados.
Desapariciones forzadas y tortura y malos tratos
50.El Grupo de Trabajo ha documentado casos en los que las víctimas de desaparición forzada denuncian que están siendo sometidas a tortura y otras formas de malos tratos, como malos tratos físicos y mentales, trabajo forzoso, explotación sexual e inyecciones de sustancias venenosas. También recibió información sobre un menor que era sometido a palizas diarias con cables eléctricos y culatas de fusil, al tiempo que solo se le daba de beber agua salada y se le obligaba a tomar drogas, y era amenazado de muerte con frecuencia. El Grupo de Trabajo ha tenido noticias de víctimas que fueron secuestradas y posteriormente liberadas en zonas remotas, desnudas, traumatizadas y necesitadas de atención médica urgente.
51.El Grupo de Trabajo reconoce que las familias de las personas desaparecidas son víctimas, que también sufren consecuencias en su salud física y psicológica causadas por la desaparición. El Grupo de Trabajo estaba seriamente preocupado por la información recibida de que, en muchos países, las autoridades obligaban a los familiares a emprender la sombría tarea de buscar a sus seres queridos desaparecidos. Un familiar de una víctima de desaparición forzada compartió su carga emocional, y manifestó que había tenido que dejar de buscar a su hermano, porque se sentía incapaz de soportar la angustia de visitar periódicamente depósitos de cadáveres e inspeccionar cuerpos sin identificar. El Grupo de Trabajo también recibió información trágica sobre dos progenitores de víctimas desaparecidas que habían sucumbido al estrés y la ansiedad derivados de la incertidumbre en torno al paradero de sus hijos queridos, como atestiguaron sus desconsoladas familias. El Grupo de Trabajo descubrió que, además de las profundas pérdidas personales, las familias de los desaparecidos también se enfrentaban al estigma social dentro de sus comunidades.
52.El Grupo de Trabajo reitera que las desapariciones forzadas suponen una violación del derecho a no ser sometido a tortura y otras formas de malos tratos, tanto en lo que respecta a los desaparecidos como a sus familiares, debido a la angustia e incertidumbre sobre la suerte y el paradero de sus seres queridos y a la actitud de indiferencia oficial de las autoridades ante su búsqueda.
53.En su jurisprudencia, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos también ha establecido una violación del derecho a no ser sometido a tortura en relación con la desaparición de personas. La Comisión ha afirmado asimismo, en su observación general sobre el derecho a la vida, que las desapariciones forzadas constituyen una amenaza para el derecho a la vida. Además, en los casos Mouvement burkinabé des droits de l ’ homme et des peuples v. Burkina Faso y Liesbeth Zegveld y Messie Ephrem v. Eritrea, la Comisión consideró que la detención prolongada en régimen de incomunicación era una forma de malos tratos.
VI.Observaciones de la sociedad civil
54.Durante su visita, el Grupo de Trabajo se reunió con un gran número de representantes de la sociedad civil y de organizaciones no gubernamentales, así como con víctimas de desapariciones forzadas. El Grupo de Trabajo también recibió comunicaciones en respuesta a su solicitud de información y da las gracias a quienes contribuyeron por escrito al respecto. A partir de esa información, el Grupo de Trabajo formula las observaciones que figuran a continuación.
Obstáculos para denunciar las desapariciones forzadas
55.En su interacción con la sociedad civil y en sus consultas con los mecanismos regionales, el Grupo de Trabajo comprendió que la desaparición forzada, sus elementos constitutivos y las correspondientes obligaciones del Estado y derechos de las víctimas, no son bien conocidos en general. Llegó a la conclusión de que esto era atribuible a una serie de razones, entre ellas que en muchos países africanos la desaparición forzada no está codificada como delito autónomo. Esto, a su vez, imposibilita que las víctimas denuncien casos de desaparición forzada con arreglo al marco jurídico, y dificulta que las autoridades prevengan, investiguen y sancionen el delito de desaparición forzada cuando se produce.
56.Las víctimas de desapariciones forzadas, que son principalmente defensores de los derechos humanos, periodistas, indígenas, pastores, migrantes, solicitantes de asilo, activistas políticos, mujeres y niños, y sus familias, también son reacias a denunciar las desapariciones forzadas debido a la falta de confianza en las instituciones públicas, la impunidad, la criminalización, la falta de reparación y recursos, y el miedo a las represalias, y por desconocimiento general de los recursos jurídicos disponibles en los planos nacional, regional e internacional. Las personas también tienen dificultades en proseguir su búsqueda de justicia porque sus necesidades de subsistencia a menudo eclipsan sus esfuerzos. El clima de criminalización, persecución, represalias, acoso, intimidación y agresión que impera contra las víctimas de desaparición forzada y contra las organizaciones de la sociedad civil y los abogados que asisten a las víctimas genera desconfianza, así como el temor a que ellos mismos puedan ser objeto también de desaparición forzada, y hace que las víctimas se muestren reacias a denunciar casos de desaparición forzada a las propias autoridades estatales que son las presuntas autoras.
57.En muchos ejemplos presentados al Grupo de Trabajo, cuando se denuncia un caso a las autoridades, es decir, a la policía, al poder judicial y a los funcionarios de la fiscalía, las partes interesadas han informado de que las autoridades carecen de los conocimientos técnicos especializados y de investigación necesarios para buscar a los desaparecidos, enjuiciar a los autores y ofrecer reparaciones a las víctimas. Además, al denunciar los casos a las autoridades, las víctimas se encuentran con que las autoridades también indagan sobre la identidad y las actividades personales y religiosas de las familias, lo que contribuye a aumentar la reticencia de las familias de las personas desaparecidas, especialmente las que pertenecen a minorías religiosas o de creencias, a denunciar sus casos.
58.El Grupo de Trabajo se enteró de los obstáculos administrativos y burocráticos a los que se enfrentan los familiares de la persona desaparecida a la hora de interponer causas ante tribunales subregionales. En un caso, se desestimó una causa ante un tribunal subregional porque el demandante no pudo demostrar su relación con el fallecido mediante pruebas documentales como un certificado de nacimiento. Esos requisitos formalistas, en un contexto en el que, en muchas circunstancias, las relaciones familiares, incluidas las matrimoniales, se rigen por el derecho consuetudinario, suponen obstáculos adicionales e innecesarios para los familiares que buscan reparación.
Criminalización de víctimas, abogados y defensores de los derechos humanos
59.El Grupo de Trabajo recibió información sobre múltiples casos de criminalización de víctimas, organizaciones de la sociedad civil, abogados y defensores en su búsqueda de personas desaparecidas, que se convierten en blanco de las autoridades, ven desacreditado su trabajo, y se encuentran con que se ponen obstáculos en su camino cuando necesitan registrarse o renovar sus licencias para ejercer, y que se ven sometidos a detenciones o amenazas de persecución penal por diversas acusaciones falsas. El Grupo de Trabajo también recibió información sobre casos en los que se había perseguido a abogados y defensores de los derechos humanos por cooperar con mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas, entre otras cosas por asistir a períodos de sesiones del Consejo de Derechos Humanos. Según las informaciones, también son objeto de desaparición forzada para obstaculizar su labor en materia de derechos humanos.
60.En algunos países, la persecución y criminalización reiteradas de defensores de los derechos humanos, periodistas, opositores políticos y disidentes ha obligado a un gran número de personas a exiliarse y huir del país, con la consiguiente reducción del espacio cívico en el país. El Grupo de Trabajo recibió informes sobre la situación en un país concreto, en el que más de 100 organizaciones de la sociedad civil operaban desde terceros países y más de 100 periodistas se encontraban en el exilio.
Impunidad
61.La cultura de impunidad para los autores de desapariciones forzadas está profundamente arraigada y se denuncia en todo el continente africano. A pesar de la frecuencia de las desapariciones forzadas, el Grupo de Trabajo no pudo documentar ni un solo caso de investigación y enjuiciamiento efectivos de desapariciones forzadas a lo largo de su visita y en los testimonios escuchados. La falta de enjuiciamientos que logren resultados resalta la magnitud y la omnipresencia de la impunidad de la desaparición forzada, que erosiona notablemente la confianza en el sistema de justicia y perpetúa un entorno en el que la práctica persiste sin ninguna rendición de cuentas.
62.La falta de independencia de las autoridades fiscales y judiciales comunicada al Grupo de Trabajo, unida en muchos casos a la falta de salvaguardia de las debidas garantías procesales, impide a muchas víctimas del continente africano buscar reparación en el ámbito nacional, lo que refuerza el ciclo de impunidad y deja a las víctimas sin recursos para buscar justicia.
63.El Grupo de Trabajo constató que numerosos Estados de África aún no han reconocido ni tratado de reparar injusticias históricas. En su lugar, muchos de ellos han optado por aprobar leyes de amnistía y políticas de “perdonar y olvidar”, y siguen decididos a no revelar la verdad sobre las vulneraciones del pasado. Por ejemplo, algunos países africanos habían adoptado ese tipo de políticas durante el período poscolonial como estrategia para los procesos de justicia transicional y reconciliación nacional. Las leyes de amnistía han eludido la necesidad de escrutinio, rendición de cuentas y reparación por violaciones graves de derechos humanos, como las desapariciones forzadas. Además, la ausencia o inaccesibilidad de archivos históricos afecta notablemente al derecho inalienable a conocer la verdad sobre hechos pasados. La escasez de documentación o la restricción deliberada del acceso a los registros existentes han oscurecido la verdad histórica, han obstaculizado las investigaciones de abusos pasados y han hecho que la justicia sea inalcanzable para las víctimas. La conservación y accesibilidad de los archivos son fundamentales para exigir responsabilidades a los culpables, hacer justicia a las víctimas y permitir que la sociedad se enfrente a las atrocidades del pasado. No encarar las atrocidades del pasado ha favorecido que el fenómeno de las desapariciones forzadas siga pasando desapercibido en el continente africano y ha contribuido a afianzar aún más la cultura de la impunidad. Afrontar y remediar las injusticias del pasado sigue siendo primordial para construir un futuro sin violaciones de derechos humanos, incluidas las desapariciones forzadas.
VII.Conclusiones
64. El Grupo de Trabajo reconoce la labor realizada por los órganos judiciales y de derechos humanos de la Unión Africana y otros órganos subregionales para impulsar la protección y promoción de los derechos humanos en el continente. Alienta a esos órganos a redoblar esos esfuerzos, centrándose al mismo tiempo en la erradicación de las desapariciones forzadas en la región.
65. El Grupo de Trabajo reconoce y celebra la labor de los defensores de los derechos humanos y de las organizaciones de la sociedad civil de África que prestan asistencia a las víctimas de violaciones de derechos humanos en el continente, actuando a menudo en duras condiciones y con gran riesgo personal. A pesar de operar en circunstancias difíciles, agravadas por un aumento de las violaciones de los derechos humanos, como las desapariciones forzadas, la reducción de las libertades democráticas bajo regímenes autoritarios, los conflictos y la falta de conocimientos técnicos sobre desapariciones forzadas, su compromiso de ayudar a las víctimas se mantiene firme.
66. El Grupo de Trabajo constató que, en general, las víctimas de desaparición forzada en África albergaban una profunda desconfianza hacia las entidades encargadas de hacer cumplir la ley, como la policía, los fiscales, los jueces y las instituciones militares. Ese escepticismo está arraigado en una cultura generalizada de impunidad, y en las represalias, amenazas y acoso contra las víctimas y quienes les prestan asistencia. Ese entorno priva efectivamente a las víctimas de desaparición forzada de la protección necesaria, dejándolas sin recursos para buscar u obtener justicia y reparación por conducto de los canales legales establecidos.
67. El presente informe no abarca todas las situaciones en las que pueden producirse desapariciones forzadas en el contexto africano, sino que ofrece un panorama general basado en la información recopilada durante la visita y en las comunicaciones recibidas.
68. Es urgente reconocer y afrontar la práctica de la desaparición forzada en el continente africano. Prevenir y erradicar las desapariciones forzadas requiere el respaldo y la labor conjunta de múltiples actores, desde los Estados, las organizaciones de la sociedad civil, los abogados y los familiares hasta los órganos judiciales y de derechos humanos regionales y subregionales, las Naciones Unidas y otras partes interesadas internacionales.
69. El Grupo de Trabajo mantiene su compromiso de seguir cooperando con los órganos judiciales y de derechos humanos de la Unión Africana y otros órganos subregionales y prestándoles asistencia por conducto de iniciativas conjuntas como intercambios de aprendizaje, actividades mixtas e iniciativas de vigilancia como visitas a países.
VIII.Recomendaciones
A los órganos judiciales y de derechos humanos de la Unión Africana y otros órganos subregionales
70. Velar por que los órganos judiciales y de derechos humanos y los órganos subregionales dispongan de recursos financieros, políticos y técnicos suficientes para desempeñar su mandato con independencia y eficacia.
71. Acelerar la aplicación de la Hoja de Ruta de Addis Abeba, en consonancia con la visión para el decenio siguiente, que la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos acordaron durante el décimo aniversario, celebrado en Banjul en 2022.
72. Contribuir a la difusión de la Declaración y concienciar sobre su contenido, entre otros medios, cuando proceda, haciendo referencia a sus disposiciones en su jurisprudencia respectiva.
73. Entablar conversaciones entre pares con el Grupo de Trabajo para intercambiar puntos de vista sobre cuestiones relacionadas con los mandatos respectivos.
74. Velar por que las desapariciones forzadas formen parte de su programa en los intercambios regulares con los mecanismos regionales de Europa y las Américas, así como con otros procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos y con los órganos de tratados de las Naciones Unidas.
75. Mantener conversaciones periódicas con organizaciones de la sociedad civil africanas para intercambiar información y recabar datos sobre desapariciones forzadas.
A los Estados miembros de la Unión Africana
76. El Grupo de Trabajo desearía recordar que, en virtud de la Declaración, todos los Estados tienen la obligación de prevenir y erradicar las desapariciones forzadas y de proporcionar reparación a todas las víctimas de desapariciones forzadas. Recomienda a los Estados que:
a) Tipifiquen la desaparición forzada como delito autónomo en su legislación nacional, punible con penas adecuadas que tengan en cuenta su suma gravedad, con exclusión de la pena de muerte;
b) Colaboren y cooperen con el Grupo de Trabajo, entre otros medios aceptando las visitas a los países, y respondiendo regularmente a las comunicaciones remitidas por el Grupo de Trabajo;
c) Consideren la posibilidad de aprovechar los servicios de asesoramiento, la asistencia técnica y la cooperación proporcionados por el Grupo de Trabajo para la aplicación de la Declaración;
d) Si aún no lo han hecho, se adhieran a la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas o la ratifiquen, y reconozcan la competencia del Comité contra la Desaparición Forzada para recibir y examinar denuncias individuales e interestatales;
e) Adopten medidas para aplicar y difundir los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas;
f) Difundan las directrices de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos relativas a las desapariciones forzadas en África, poniéndolas a disposición en idiomas locales y aplicándolas debidamente;
g) Adopten medidas concretas y eficaces para prevenir las desapariciones forzadas en relación con la inestabilidad política, los golpes de Estado, las revoluciones sociales, las elecciones, las manifestaciones, los conflictos internos, los desplazamientos, las migraciones, los problemas de seguridad nacional, las operaciones antiterroristas, las controversias por la tierra y la explotación de los recursos naturales y medioambientales;
h) Proporcionen a las víctimas de desaparición forzada una reparación rápida, justa y adecuada por el daño sufrido, que incluya indemnización, restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición; así como acceso a apoyo psicosocial, prestando la debida atención a garantizar que el proceso sea inclusivo, con perspectiva de género y participativo, y que tenga en cuenta las necesidades de grupos vulnerables como los niños, las mujeres y las comunidades indígenas;
i) Adopten medidas preventivas y de protección contra las amenazas, las represalias y el hostigamiento contra las víctimas de desaparición forzada y quienes les prestan apoyo, incluidas organizaciones de la sociedad civil y abogados, y garanticen la investigación, el enjuiciamiento y el castigo rápidos y eficaces de los autores;
j) Velen por que ninguna circunstancia, cualquiera que sea, ya se trate de amenaza de guerra, estado de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otro estado de excepción, pueda ser invocada para justificar las desapariciones forzadas, incluidas consideraciones de seguridad nacional o la lucha contra el terrorismo;
k) Cumplan las obligaciones internacionales de los Estados en materia de derechos humanos con respecto a los derechos de los refugiados y solicitantes de asilo, los traslados involuntarios de personas y la prohibición de la devolución, y aseguren las garantías procesales previas a los procesos de extradición, expulsión y devolución;
l) Velen por que se apliquen plenamente las salvaguardias y garantías procesales en el momento de la detención y durante las primeras horas de privación de libertad, de modo que se impidan las desapariciones forzadas y otras violaciones de derechos humanos; esas salvaguardias deben incluir la inscripción inmediata en el registro y el control judicial de la detención, la determinación del estado de salud de la persona privada de libertad, la notificación a los familiares tan pronto como una persona sea privada de libertad, la disponibilidad de un abogado defensor de su elección y el secreto profesional en la relación cliente-abogado;
m) Mantengan registros oficiales actualizados de las personas privadas de libertad, que se pongan rápidamente a disposición de los miembros de su familia, su abogado o cualquier otra persona que tenga interés legítimo en conocer esa información, así como de toda autoridad judicial o de toda otra autoridad o institución competente de acuerdo con la legislación;
n) Prohíban las amnistías, indultos y otras medidas que puedan tener por objeto eludir u obstaculizar indirectamente el cumplimiento de la obligación de investigar, enjuiciar y castigar a los autores de desapariciones forzadas; cuando esas medidas ya estén en vigor, las declaren nulas o, en cualquier caso, carentes de efectos jurídicos;
o) Asignen fondos suficientes para la impartición de programas regulares de formación que incluyan la educación y la información necesarias sobre cuestiones de derechos humanos, como las desapariciones forzadas, dirigidos al personal encargado de hacer cumplir la ley, civil o militar, y a los funcionarios y otras personas que puedan intervenir en la custodia o tratamiento de las personas privadas de libertad, y velen por que se impartan esos programas;
p) Garanticen que los sistemas educativos formales e informales integren una perspectiva de derechos humanos, entre otras cosas con respecto al fenómeno de la desaparición forzada;
q) En todas las políticas públicas relativas a las desapariciones forzadas, subrayen la necesidad de adoptar un enfoque integral centrado en las víctimas para tratar de hacer frente eficazmente a este grave problema, situando a las víctimas y a sus familias en el primer plano de todas las intervenciones, dando prioridad a sus voces y a su participación activa en los procesos de toma de decisiones, proporcionando apoyo psicológico y jurídico adecuado, facilitando el acceso a la educación y estableciendo vías de empoderamiento económico;
r) Brinden apoyo a los mecanismos nacionales e internacionales dedicados a la protección de los defensores de los derechos humanos, reconociendo la función esencial que desempeñan en la prevención de las desapariciones forzadas;
s) Empoderen a los supervivientes, no solo como curación personal, sino también como medio para fortalecer la resiliencia de la comunidad y fomentar la esperanza ante la adversidad;
t) Refuercen el espacio cívico y emprendan investigaciones exhaustivas sobre las desapariciones forzadas y las ejecuciones extrajudiciales, garantizando justicia y reparación;
u) Garanticen el cumplimiento de sus obligaciones de investigar y llevar a cabo actividades de búsqueda en relación con actos equivalentes a desapariciones forzadas perpetrados por agentes no estatales, incluida cualquier implicación de empresas privadas.
A la comunidad internacional
77. Apoyar a los Estados africanos en la lucha por erradicar las desapariciones forzadas en el continente, mediante la aportación de fondos, asistencia técnica, creación de capacidad y formación y cualquier otra medida que se considere necesaria.
78. Seguir prestando apoyo político y financiero a los órganos judiciales y de derechos humanos de la Unión Africana y a otros órganos subregionales, entre otras cosas para la aplicación de la Hoja de Ruta de Addis Abeba.