Naciones Unidas

CED/C/LUX/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

21 de mayo de 2024

Español

Original: francés

Español, francés e inglés únicamente

Comité contra la Desaparición Forzada

Informe que Luxemburgo debía presentar en 2024 en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención * **

[Fecha de recepción: 14 de mayo de 2024]

Índice

Página

I.Introducción4

II.Marco jurídico general por el que se prohíbe la desaparición forzada4

A.Disposiciones constitucionales, penales y administrativas relativas a la prohibición de la desaparición forzada4

B.Otros instrumentos internacionales que abordan la desaparición forzada en los que el Estado es parte5

C.Posición de la Convención en el ordenamiento jurídico interno, aplicabilidad directa por los tribunales o las autoridades administrativas5

D.Cómo garantiza la legislación interna que la prohibición de las desapariciones forzadas no pueda ser suspendida5

E.Autoridades facultadas para conocer de los asuntos tratados en la Convención6

F.Ejemplos de decisiones judiciales o medidas administrativas en las que se hayan aplicado las disposiciones de la Convención o en las que se haya determinado la existencia de violaciones de la Convención, y de medidas administrativas contrarias a la Convención6

G.Datos estadísticos6

III.Información relativa a cada artículo de la Convención6

Artículo 1. Imposibilidad de suspender la prohibición de la desaparición forzada6

Artículo 2. Definición de la desaparición forzada8

Artículo 3. Investigación8

Artículo 4. Tipificación8

Artículo 5. Crimen de lesa humanidad9

Artículo 6. Responsabilidad penal9

Artículo 7. Penas aplicables10

Artículo 8. Prescripción11

Artículo 9. Competencia13

Artículo 10. Prisión preventiva14

Artículo 11. Obligación de extraditar o juzgar15

Artículo 12. Denuncia e investigación16

Artículo 13. Extradición20

Artículo 14. Auxilio judicial20

Artículo 15. Cooperación internacional – asistencia a las víctimas21

Artículo 16. Prohibición de expulsión o devolución21

Artículo 17. Prohibición de la detención secreta22

Artículo 18. Información sobre la persona detenida32

Artículo 19. Recopilación y protección de los datos personales33

Artículo 20. Restricciones del derecho a la información36

Artículo 21. Puesta en libertad37

Artículo 22. Sanciones por dilaciones e incumplimientos de la obligación de información37

Artículo 23. Formación38

Artículo 24. Derechos de las víctimas39

Artículo 25. Niños40

Anexos43

I.Introducción

1.La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (en adelante, “la Convención”), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 2006 y abierta a la firma en París el 6 de febrero de 2007, consagra el derecho de toda persona a no ser sometida a desaparición forzada. También exige a los Estados partes que adopten medidas tanto preventivas como punitivas para garantizar su cumplimiento.

2.Luxemburgo firmó la Convención el 6 de febrero de 2007 y la ratificó el 1 de abril de 2022. La Convención entró en vigor el 1 mayo de 2022.

3.El 22 de diciembre de 2021 entró en vigor la Ley de 17 de diciembre de 2021 por la que: 1) se aprueba la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, aprobada en Nueva York, el 20 de diciembre de 2006; 2) se modifica el Código Civil; 3) se modifica el nuevo Código de Procedimiento Civil; 4) se modifica el Código Penal; 5) se modifica el Código de Procedimiento Penal.

4.En el presente informe se aportan datos sobre la situación actual de la legislación de Luxemburgo, que se ajusta en gran medida a la Convención. Este informe se presenta al Comité, establecido en virtud del artículo 26 de la Convención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, párrafo 1, de la misma, que exige a los Estados partes que den cuenta de las medidas que hayan adoptado para cumplir con las obligaciones contraídas en virtud de la Convención, dentro del plazo de dos años a contar desde su entrada en vigor en el país.

5.Su presentación y contenido se ajustan a las directrices aprobadas por el Comité en el marco de su segundo período de sesiones, celebrado del 26 al 30 de marzo de 2012.

6.Por último, tomamos nota de que el Comité, tras haber examinado el informe, podrá formular comentarios y observaciones al Estado parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, párrafo 3, de la Convención y solicitar a este último informaciones complementarias con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, párrafo 4.

II.Marco jurídico general por el que se prohíbe la desaparición forzada

A.Disposiciones constitucionales, penales y administrativas relativas a la prohibición de la desaparición forzada

7.La legislación de Luxemburgo se ha visto poco afectada por la ratificación y entrada en vigor de la Convención, puesto que sus disposiciones fundamentales contaban ya con un equivalente en la legislación nacional. Así, para garantizar la aplicación efectiva de la Convención, fue necesario ajustar algunas disposiciones legislativas nacionales, en particular:

Establecer procedimientos legales encaminados a revisar o anular toda adopción o colocación de niños cuyo origen sea una desaparición forzada (artículo 25 de la Convención).

Tipificar el delito de desaparición forzada como delito autónomo (artículos 2, 4 y 6 de la Convención).

Determinar la severidad de las penas aplicadas a este delito (artículo 7, párrafo 1, de la Convención).

Determinar un plazo de prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, párrafo 1, de la Convención.

8.En virtud de la publicación de la Ley de 17 de diciembre de 2021 por la que se aprueba la Convención en el Diario Oficial del Gran Ducado de Luxemburgo el 22 de diciembre de 2021, el texto de la Convención se incorporó plenamente al ordenamiento jurídico interno, permitiendo a Luxemburgo cumplir las obligaciones contraídas en virtud de la Convención.

B.Otros instrumentos internacionales que abordan la desaparición forzada en los que el Estado es parte

9.Luxemburgo es parte en varios instrumentos internacionales que abordan de manera directa la prevención de las desapariciones forzadas, en particular:

El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), de 4 de noviembre de 1950.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966.

El Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, de 26 de noviembre de 1987, por el que se instituyó un Comité Europeo para la Prevención de la Tortura (CPT), facultado para visitar cualquier lugar de privación de libertad, que visitó Luxemburgo por última vez en 2023.

La Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de 10 de diciembre de 1984.

Los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 8 de junio de 1977 y 8 de diciembre de 2005.

El Estatuto de Roma de 17 de julio de 1998 por el que se creó la Corte Penal Internacional (CPI).

C.Posición de la Convención en el ordenamiento jurídico interno, aplicabilidad directa por los tribunales o las autoridades administrativas

10.Luxemburgo consagra el principio de la primacía de las normas internacionales. Una vez aprobadas, las normas internacionales dimanantes de compromisos internacionales prevalecen sobre las normas de derecho interno, incluidas las de rango constitucional. La aprobación es condición necesaria para garantizar la efectividad y confiere carácter vinculante al tratado en el ordenamiento jurídico interno. Por lo tanto, si un compromiso a nivel internacional o europeo entra en conflicto con una norma nacional, esta última debe modificarse antes de que el compromiso sea aprobado por las autoridades competentes. En caso contrario, los juzgados y tribunales deben anular las normas nacionales que no sean conformes con las normas de derecho internacional directamente aplicables.

D.Cómo garantiza la legislación interna que la prohibición de las desapariciones forzadas no pueda ser suspendida

11.Véanse los comentarios formulados en relación con el artículo 1 de la Convención.

E.Autoridades facultadas para conocer de los asuntos tratados en la Convención

12.Las autoridades competentes para cada uno de los aspectos abordados por la Convención se irán indicando a lo largo del informe, en los comentarios formulados específicamente en relación con cada uno de sus artículos.

F.Ejemplos de decisiones judiciales o medidas administrativas en las que se hayan aplicado las disposiciones de la Convención o en las que se haya determinado la existencia de violaciones de la Convención, y de medidas administrativas contrarias a la Convención

13.Como se ha indicado, la Ley por la que se aprueba la Convención data de diciembre de 2021. Por lo tanto, es relativamente reciente, y aún no se ha informado de ninguna decisión judicial en relación con una desaparición forzada. No se ha informado de ninguna medida administrativa del tipo mencionado. Las disposiciones legislativas y reglamentarias destinadas a dar aplicación a la Convención se indicarán específicamente en los comentarios formulados en relación con cada uno de sus artículos.

G.Datos estadísticos

14.El Estado no dispone de datos estadísticos sobre casos de desaparición forzada.

III.Información relativa a cada artículo de la Convención

Artículo 1Imposibilidad de suspender la prohibición de la desaparición forzada

15.Ninguna disposición legislativa o reglamentaria de Luxemburgo permite suspender la prohibición del delito de desaparición forzada. En particular, esta imposibilidad se desprende del artículo 17 de la Constitución, que garantiza la libertad personal y limita la privación de libertad a los casos específicamente previstos en la ley. Por su parte, el artículo 70 del Código Penal prohíbe cualquier excepción a la prohibición de la desaparición forzada: “1) No existirá delito cuando el acto haya sido ordenado por la ley y encomendado por la autoridad legítima. 2) El párrafo anterior no se aplicará en caso de delito con arreglo a los artículos 136 bis, 136 ter y 442-1 bis”.

16.A ello se añaden las disposiciones del artículo 9, párrafo 4, de la Ley del Estatuto General de los Funcionarios Públicos, modificada, de 16 de abril de 1979, que exime a todos los funcionarios del deber de ejecutar las instrucciones de su superior jerárquico cuando estas constituyan delitos punibles penalmente, así como el artículo 31, párrafo 3, de la Ley de Reforma del Código Procesal Militar, de 31 de diciembre de 1982, por la que se reforma el Código de Procedimiento Militar, en virtud de la cual “se prohíbe a todo militar obedecer una orden cuya ejecución constituya un delito o falta; la ejecución de tal orden entraña la responsabilidad del ejecutor si se presume que este debe ser consciente de que, al obedecerla, participa en un acto punible penalmente”.

17.En la misma línea, el artículo 3, párrafo 2, de la Ley del Estatuto Disciplinario de los Agentes de la Policía del Gran Ducado, de 18 de julio de 2018, establece que “se prohíbe obedecer una orden cuya ejecución sea susceptible de considerarse delito o falta en el caso de que esta se ejecute con la voluntad consciente de infringir la legislación penal”.

18.A estas prohibiciones se suma la obligación de toda persona encargada de una misión de servicio público de denunciar ante el fiscal todo hecho susceptible de constituir delito o falta de que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

19.Así, no solo todo funcionario civil o militar tiene el derecho y la obligación de no obedecer una orden que implique cometer un delito de desaparición forzada o participar en él, de una u otra manera, sino que también tiene la obligación de denunciar el conocimiento de tal delito.

20.Además, de lo dispuesto en la Constitución de Luxemburgo se desprende que no existe ninguna situación excepcional que permita suspender la prohibición de la desaparición forzada.

21.En efecto, cuando se declara el estado de excepción, pueden adoptarse medidas para suspender la aplicación de la legislación vigente. No obstante, estas medidas “deben ser necesarias, adecuadas y proporcionadas al fin perseguido y conformes con la Constitución y los tratados internacionales”. El estado de excepción puede declararse en tres supuestos: crisis internacional en curso, amenaza contra los intereses de la población o parte de la población, o riesgo grave de violación de la seguridad pública. El estado de excepción confiere a las autoridades facultades policiales excepcionales, en particular respecto de la regulación de la circulación y la estancia de las personas y la clausura de lugares de acceso público, sin menoscabo del estado de derecho, ya que el control parlamentario está plenamente garantizado, y la Cámara de Diputados puede suspender o revocar en cualquier momento el estado de excepción, que en ningún caso podrá exceder de un período máximo de tres meses.

22.Por último, cabe señalar que, en caso de conflicto armado, se aplica el derecho internacional humanitario, que prohíbe las desapariciones forzadas.

23.En lo que respecta a la lucha contra el terrorismo, el Código Penal de Luxemburgo contiene disposiciones que castigan el delito de terrorismo. Los autores de este delito son procesados y juzgados conforme a las normas del derecho común y, por consiguiente, gozan de las mismas garantías procesales que cualquier otro acusado. En este sentido, ninguna medida de investigación es susceptible de admitir un acto de desaparición forzada.

Artículo 2Definición de la desaparición forzada

24.En virtud de la Ley de 17 de diciembre de 2021 por la que se aprueba la Convención se introdujo en el Libro II, Título VIII, del Código Penal, un capítulo IV-1 bis nuevo titulado “Delitos contra la persona constituidos por desapariciones forzadas”.

25.La definición de desaparición forzada figura en el artículo 442-1 bis del Código Penal: “Constituye una desaparición forzada el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad de una persona, en condiciones que la sustraen a la protección de la ley, por uno o varios agentes del Estado o por una persona o grupo de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de las autoridades del Estado, cuando estos actos van seguidos de la desaparición de la persona y acompañados, bien de la negativa a reconocer la privación de libertad, bien del ocultamiento de su suerte o su paradero. La desaparición forzada se castiga con penas de entre veinte y treinta años de prisión”.

26.Aparte de algunos matices de redacción, esta definición es idéntica a la que figura en el artículo 2 de la Convención

Artículo 3Investigación

27.Los actos mencionados en el artículo 2 de la Convención, si son cometidos por una persona o un grupo de personas que actúan sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, pueden, según el caso, constituir un acto que atenta contra la libertad personal punible en virtud de los artículos 434 a 438-1 del Código Penal, una toma de rehenes punible en virtud del artículo 442-1 del Código Penal, una detención ilegal y arbitraria punible en virtud de los artículos 147, 155 a 157, 159 y 434 a 438 del Código Penal, o incluso un secuestro/un ocultamiento de niños tipificado como delito en virtud de los artículos 364 y 365 del Código Penal.

28.Los actos enunciados en los artículos que se señalan en el párrafo precedente constituyen delitos y están sujetos a medidas de investigación con arreglo al Código de Procedimiento Penal.

Artículo 4 Tipificación

29.En virtud de la Ley de 17 de diciembre de 2021 se añadió un nuevo capítulo al Código Penal, titulado “Delitos contra la persona constituidos por desapariciones forzadas”, que comprende los artículos 442-1 bis a 442-1 quater. Estas disposiciones tipifican la desaparición forzada como delito autónomo castigado con penas de prisión.

30.Como se indica en los comentarios formulados en relación con el artículo 2, aparte de algunos matices de redacción, la definición es idéntica a la que figura en el artículo 2 de la Convención.

Artículo 5 Crimen de lesa humanidad

31.En virtud de la Ley de 27 de febrero de 2012 por la que se adapta la legislación interna a las disposiciones del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, se introdujo en el Código Penal un Título I bis que contiene disposiciones para adaptar la legislación interna a los delitos previstos en los artículos 6 a 8 del Estatuto de Roma y, de este modo, garantizar el enjuiciamiento sistemático de los crímenes de lesa humanidad en Luxemburgo. Al introducir el Título I bis y, más concretamente, el artículo 136 ter en el Código Penal, Luxemburgo tipificó la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad cuando se comete como parte de un ataque generalizado o sistemático y con conocimiento de dicho ataque y, por consiguiente, preserva un paralelismo con el artículo 7 del Estatuto de Roma.

32.Así, el artículo 136 ter del Código Penal prevé que “se considerará crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque (…) 9. desapariciones forzadas de personas; (...)”.

33.Por último, la tipificación de la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad implica que los autores de este delito reciben penas de cadena perpetua con arreglo al artículo 136 ter, párrafo 2, del Código Penal, y que la acción pública y las penas impuestas no prescriben, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 637 1), párrafo 3, y 635, párrafo 2, del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 6Responsabilidad penal

34.En cuanto a la responsabilidad penal, los artículos 66 a 69 del Código Penal, así como los artículos 51 y 52, establecen las diversas formas de responsabilidad aplicables a los delitos previstos en el Código Penal, incluido el delito de desaparición forzada. De conformidad con el artículo 6, párrafo 1, de la Convención, estas disposiciones se aplican en particular a las personas que cometan, ordenen o induzcan a la comisión de un delito, intenten cometerlo, sean cómplices o participen en él.

35.El superior jerárquico puede incurrir en responsabilidad, conforme a la definición de la Convención, de dos maneras. El superior jerárquico puede ser considerado penalmente responsable, bien por su implicación “activa” en la comisión del delito, conforme a los artículos anteriormente mencionados, o bien por abstención culpable. En este caso, se aplicará el artículo 442-1 ter del Código Penal, que dispone lo siguiente: “Sin perjuicio de la aplicación del artículo 67, se sancionará como cómplice de un delito de desaparición forzada con arreglo al artículo 442-1 bis cometido por sus subordinados al superior jerárquico que hubiere tenido conocimiento o deliberadamente hubiere hecho caso omiso de información que indicase claramente que los subordinados estaban cometiendo un delito de desaparición forzada o se proponían cometerlo y que no hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para impedir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento, cuando el delito guardare relación con actividades bajo su responsabilidad y control efectivo”.

36.Fue necesario adoptar una disposición específica, el artículo 442-1 ter, para tipificar como delito la abstención culpable de un superior con arreglo a la obligación prevista a ese respecto en el artículo 6 de la Convención, puesto que no bastaba con recurrir solamente al artículo 67 del Código Penal, en la medida en que la complicidad prevista en tal artículo presupone una acción y no una omisión.

37.Respecto de la imposibilidad de invocar ninguna orden para justificar un delito de desaparición forzada, véanse las disposiciones señaladas y los comentarios formulados en relación con el artículo 1 de la Convención.

Artículo 7Penas aplicables

38.Respecto de la pena aplicable a las desapariciones forzadas como crimen de lesa humanidad, véanse los comentarios formulados en relación con el artículo 5 de la Convención.

39.Respecto del delito de desaparición forzada como delito autónomo, los autores (personas físicas) culpables de este delito incurren en las penas previstas en los artículos 7 a 13 del Código Penal. En particular:

Artículo 7 – Las sanciones penales en que incurren las personas físicas son:

1)La multa mínima de 251 euros impuesta con arreglo al artículo 9 del Código Penal;

2)La confiscación especial obligatoria en los casos penales aplicada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 31 a 32 del Código Penal;

3)La destitución de los títulos, grados, funciones, empleos y cargos públicos impuesta obligatoriamente en caso de condena a una pena privativa de libertad con arreglo al artículo 10 del Código Penal;

4)La prohibición vitalicia del ejercicio de determinados derechos civiles y políticos impuesta con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Penal;

5)La clausura de empresas y establecimientos;

6)La publicación o difusión, a expensas del condenado, de la sentencia pronunciada o de un extracto de la misma;

7)La prohibición de ejercer determinadas actividades profesionales o sociales.

Artículo 9 – La multa mínima en los casos penales es de 251 euros.

Artículo 10 – La destitución de los títulos, grados, funciones, empleos y cargos públicos se dicta obligatoriamente en caso de condena a una pena privativa de libertad.

Artículo 11 – Toda condena a una pena privativa de libertad de más de diez años de duración conlleva para el condenado la prohibición vitalicia del ejercicio del derecho de:

1)Ejercer funciones, empleos o cargos públicos;

2)Voto, elección y elegibilidad;

3)Portar ninguna condecoración;

4)Ser perito, testigo instrumental o certificador en las actas; declarar en juicio, salvo simplemente para facilitar información;

5)Formar parte de ningún consejo familiar ni desempeñar función alguna en un régimen de protección de menores o adultos incapacitados, salvo si se trata de sus hijos y cuenta con el consentimiento del juez de familia, si lo hubiere;

6)Portar o poseer armas;

7)Impartir formación o enseñar o estar empleado en un centro educativo...

40.Los funcionarios/empleados del Estado que cometan el delito de desaparición forzada podrán ser objeto de las sanciones disciplinarias enumeradas en los artículos 47 a 50 de la Ley modificada de 16 de abril de 1979, a saber, apercibimiento, amonestación, multa, destitución, suspensión de bienios, retraso en la promoción o la subida salarial, descenso de categoría, exclusión temporal de las funciones, jubilación de oficio o despido. El funcionario procesado por un tribunal o una autoridad administrativa queda automáticamente suspendido de sus funciones. Las sanciones se imponen con arreglo a lo dispuesto en los artículos 51 a 73 de la Ley modificada de 16 de abril de 1979.

41.Respecto de las personas jurídicas, el artículo 442-1 quater del Código Penal prevé que “si una persona jurídica ha sido declarada penalmente responsable de un delito con arreglo al artículo 442-1 bis del Código Penal, la pena de disolución enunciada en el artículo 38 del Código Penal será obligatoria”. Además de la disolución, podrán añadirse otras penas previstas en los artículos 34 a 37 del Código Penal, a saber, una multa o una confiscación especial.

42.Respecto de la multa aplicable a las personas jurídicas en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Código Penal, la cuantía máxima de 750.000 euros se quintuplica cuando la persona jurídica incurre en responsabilidad penal por el delito de desaparición forzada. Así, con arreglo al artículo 37 del Código Penal, la multa máxima por el delito de desaparición forzada asciende a 3.750.000 euros en caso de que el condenado sea una persona jurídica.

43.En el marco del delito de desaparición forzada, el Código Penal prevé circunstancias atenuantes generales en los artículos 73 a 76, cuya aplicación se deja a la discreción de los juzgados y tribunales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Penal. En cualquier caso, la aplicación de circunstancias atenuantes no permitirá la despenalización del delito de desaparición forzada.

44.Las circunstancias agravantes se enuncian en los artículos 62 a 65 del Código Penal, que, mediante la aplicación de las normas relativas a la concurrencia de delitos, permite imponer una pena más severa si la desaparición forzada concurre con otro delito o si el hecho enjuiciado constituye también otro delito castigado con una pena mayor. Asimismo, el artículo 80 del Código Penal también prevé circunstancias agravantes para los delitos basados en un móvil discriminatorio.

Artículo 8Prescripción

45.En los casos en que la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad, la acción pública y las penas dictadas no prescriben, en virtud de lo dispuesto en los artículos 637 1), párrafo 3, y 635, párrafo 2, del Código de Procedimiento Penal.

46.El plazo de prescripción de la acción pública aplicable al delito de desaparición forzada con arreglo a la definición prevista en el artículo 442-1 bis del Código Penal es de diez años.

47.Con arreglo al artículo 637 del Código de Procedimiento Penal y a la jurisprudencia constante actual, el plazo de prescripción de diez años no empieza a contar hasta el día en que el delito se dio a conocer y pudo descubrirse, posibilitando el ejercicio de la acción pública, ya que la desaparición forzada se considera un “delito oculto”, o incluso un “delito continuado”. Así, en la mayoría de los casos, los juzgados y tribunales toman como fecha de descubrimiento de los hechos la fecha en la que se informó de estos a las personas facultadas para ejercer la acción pública, es decir, los fiscales y las partes civiles. En ese caso, para la Fiscalía, la fecha de referencia es aquella en la que recibió las denuncias y, para las partes civiles, la fecha en la que estuvieron en condiciones de actuar.

48.El artículo 637 1) del Código de Procedimiento Penal reconoce que, en determinadas circunstancias, el plazo de prescripción puede suspenderse o interrumpirse, con el fin de garantizar la eficacia de las actuaciones judiciales y salvaguardar el derecho de las víctimas a un recurso efectivo.

49.Así, cuando el delito de desaparición forzada se ha cometido contra un menor, el artículo 637 2) del Código de Procedimiento Penal no da por iniciado el plazo de prescripción de la acción penal hasta la fecha de mayoría de edad de este último o su fallecimiento, si fuese anterior.

50.La acción civil derivada de un delito se rige por las disposiciones del Código Civil y, por consiguiente, no puede prescribir antes que la acción pública, tal como se establece en el artículo 2, párrafo 4, del Código de Procedimiento Penal.

51.En cuanto a las “penas impuestas en virtud de resoluciones o sentencias dictadas en causas penales”, estas “prescribirán transcurridos 20 años desde la fecha de las resoluciones o sentencias”, de conformidad con el artículo 635, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal. En virtud del artículo 642 del mismo Código, las condenas civiles dictadas en el marco de causas penales, por su parte, prescriben con arreglo a las normas establecidas por el Código Civil, es decir, en un plazo de 30 años.

52.Por último, en lo que respecta al derecho de las víctimas de desapariciones forzadas a un recurso efectivo durante todo el plazo de prescripción, la legislación de Luxemburgo prevé la posibilidad de interponer una denuncia ante el fiscal o de presentar una denuncia constituyéndose como parte civil, lo que tiene por efecto la remisión del caso a un juez de instrucción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 a 62 del Código de Procedimiento Penal.

53.En relación con la denuncia presentada, la víctima es, de conformidad con el artículo 4-1 3) del Código de Procedimiento Penal, “[…] informada de oficio del sobreseimiento de la causa y de las razones para ello y, previa solicitud, de la apertura del sumario y de los actos de instrucción ante los tribunales. La víctima recibe también, previa solicitud: - información sobre el estado del procedimiento penal, a menos que dicha notificación sea perjudicial para el correcto desarrollo del caso; - información sobre cualquier decisión definitiva en relación con la acción pública. [...]”

54.Si la víctima detecta irregularidades en la tramitación de su denuncia, puede dirigirse al Consejo Nacional de Justicia (CNJ). El CNJ vela por el buen funcionamiento de la justicia respetando su independencia. Por tanto, está facultado para recibir y tramitar quejas relativas al funcionamiento de la justicia, así como quejas disciplinarias en relación con los jueces. El CNJ procede al sobreseimiento de la causa si la queja o denuncia disciplinaria es inadmisible. En caso contrario, podrá realizar una investigación, formular recomendaciones, incoar un procedimiento disciplinario contra un miembro de la judicatura o remitir el caso al jefe de la administración competente para que adopte las medidas oportunas.

55.Por último, la víctima tiene la posibilidad de interponer un recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos una vez agotadas las vías de recurso internas, alegando la violación de una de las disposiciones del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, “Convenio Europeo de Derechos Humanos”).

Artículo 9Competencia

56.La legislación de Luxemburgo otorga a los tribunales nacionales competencia para conocer del delito de desaparición forzada en los casos enumerados en el artículo 9, párrafo 1, de la Convención, a saber:

Cuando el delito se haya cometido en el territorio del Gran Ducado, a bordo de una aeronave o un buque matriculados en Luxemburgo, de conformidad con las disposiciones del artículo 3 del Código Penal y del artículo 7-2 del Código de Procedimiento Penal: “Se considerará que se ha cometido en el territorio del Gran Ducado de Luxemburgo todo delito cuyo acto representativo de uno de sus elementos constitutivos haya sido realizado en el Gran Ducado de Luxemburgo”, así como en el artículo 68, párrafo 1, del Código Disciplinario y Penal de la Marina, que dispone que “los delitos cometidos a bordo de un buque luxemburgués se considerarán cometidos en el territorio del Gran Ducado” y los artículos 9 y 37 de la Ley de Regulación de la Navegación Aérea, de 31 de enero de 1948, que establece que “Los delitos cometidos a bordo de una aeronave luxemburguesa en vuelo se considerarán cometidos en el Gran Ducado y podrán ser enjuiciados en él aunque el acusado no se encuentre en el territorio del Gran Ducado. Tienen competencia para enjuiciar estos delitos y los previstos en la presente ley y los decretos dictados para su aplicación, el fiscal o el funcionario de la Fiscalía adscrito al tribunal de policía del lugar en el que se cometió el delito, del lugar de residencia del acusado, del lugar donde en el que este pueda ser encontrado o, en su defecto, de Luxemburgo”.

Cuando el autor del delito sea un nacional de Luxemburgo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal: “Todo nacional luxemburgués o toda persona que tenga su residencia habitual en el territorio del Gran Ducado de Luxemburgo que, fuera del territorio del Gran Ducado, haya incurrido en un delito castigado por la legislación de Luxemburgo podrá ser encausado y juzgado en el Gran Ducado”.

Cuando la víctima sea un nacional de Luxemburgo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5-2 1) del Código de Procedimiento Penal: “Todo extranjero que, fuera del territorio del Gran Ducado de Luxemburgo, haya incurrido en un acto tipificado como delito punible por la legislación de Luxemburgo podrá ser encausado y juzgado en el Gran Ducado de Luxemburgo cuando la víctima sea de nacionalidad luxemburguesa o tenga su residencia habitual en el Gran Ducado de Luxemburgo en el momento del delito”.

57.La legislación de Luxemburgo garantiza también la competencia universal prevista en el artículo 9, párrafo 2, de la Convención mediante la aplicación del artículo 14-1 de la Ley de Extradición, modificada, de 20 de junio de 2001, que recoge expresamente la obligación de Luxemburgo de enjuiciar los delitos por los que haya denegado la extradición de la persona de que se trate.

58.El artículo 5, párrafo 7, del Código de Procedimiento Penal prevé la posibilidad de enjuiciar a un extranjero que sea coautor o cómplice de un delito cometido fuera del territorio del Gran Ducado por un nacional luxemburgués.

59.Por último, el artículo 7 4) del mismo Código confiere competencia a las autoridades luxemburguesas para enjuiciar a los autores y cómplices de un delito de atentado contra la libertad individual cometido en tiempo de guerra fuera del territorio del Gran Ducado.

60.En cuanto al delito de desaparición forzada como crimen de lesa humanidad, el artículo 7-4 del Código de Procedimiento Penal permite a las autoridades luxemburguesas enjuiciar al autor de dicho delito que no haya sido extraditado.

61.Respecto del auxilio judicial mutuo, véanse los comentarios formulados en relación con el artículo 14 de la Convención.

62.Por último, la autoridad central no ha tenido que tramitar ningún caso de desaparición forzada. Por lo tanto, no hay ejemplos de concesión o denegación de solicitudes de extradición.

Artículo 10Prisión preventiva

63.En Luxemburgo, el juez de instrucción puede, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, ordenar medidas provisionales contra personas jurídicas y dictar diversas órdenes judiciales contra personas físicas con el fin de garantizar su comparecencia en el marco de una investigación o en caso de ejecución de medidas de auxilio judicial o de extradición.

64.La Ley de 27 de junio de 2018 por la que se adapta el procedimiento penal a las necesidades relacionadas con la amenaza terrorista y por la que se modifica 1) el Código de Procedimiento Penal, 2) la Ley de Protección de la Intimidad en el Sector de las Comunicaciones Electrónicas, modificada, de 30 de mayo de 2005, 3) la Ley de Redes y Servicios de Comunicación Electrónica, de 27 de febrero de 2011, también permite la detención y la privación de libertad de personas contra las que existan indicios graves y concordantes de culpabilidad en el marco de la investigación de un delito o falta flagrante.

65.Del mismo modo, si en el curso de una investigación el juez de instrucción encuentra indicios sólidos de que una persona es culpable y de que los hechos entrañan una sanción penal, puede dictar una orden de ingreso en prisión.

66.Lo mismo se aplica a los procedimientos de entrega o extradición, en los que la responsabilidad de validar la decisión de imponer la prisión preventiva recae en la autoridad judicial. En este caso, salvo que exista una situación de emergencia que entrañe un riesgo de pérdida de pruebas, la autoridad competente no procederá a las tareas de instrucción.

67.Además de la detención/prisión preventiva, el derecho penal luxemburgués prevé la posibilidad de libertad bajo control judicial o fianza, que son medidas coercitivas que garantizan la comparecencia del acusado en las diferentes etapas del proceso judicial y en el momento de la ejecución de la sentencia.

68.En el contexto de la privación de libertad del autor extranjero de un delito de desaparición forzada, la legislación luxemburguesa, y más concretamente la Ley de 8 de marzo de 2017 por la que se refuerzan las garantías procesales en materia penal, dispone que la persona en cuestión tiene el derecho a notificar su situación a las autoridades consulares del Estado del que es nacional, así como de comunicarse con ellas. Este derecho solo podrá denegarse si las necesidades de la instrucción preparatoria lo impiden y bajo determinadas condiciones. Este caso puede darse cuando exista un riesgo de atentado grave contra la vida, la libertad o la integridad física de una persona o cuando el proceso penal pueda verse gravemente comprometido.

Artículo 11Obligación de extraditar o juzgar

69.En cuanto al marco jurídico que permite a los tribunales nacionales ejercer la jurisdicción universal sobre el delito de desaparición forzada, el artículo 4 del Código Penal establece que “Los delitos cometidos fuera del territorio del Gran Ducado, por nacionales luxemburgueses o por extranjeros, solo serán penados en el Gran Ducado en los casos previstos en la ley”.

70.Así, en aplicación del principio “ aut dedere, aut judicare ”, el artículo 14-1 de la Ley de Extradición, modificada, de 20 de junio de 2021, relativa a la extradición, impone expresamente a Luxemburgo la obligación de enjuiciar los delitos por los que haya denegado la extradición de la persona de que se trate.

71.Conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Convención, a las disposiciones mencionadas anteriormente, se añade la posibilidad de enjuiciar a un extranjero que sea coautor o cómplice de un delito cometido por un nacional luxemburgués fuera del territorio del Gran Ducado, y las autoridades de Luxemburgo tienen competencia para enjuiciar a los autores y cómplices del delito de atentado contra la libertad individual cometido en tiempo de guerra fuera del territorio del Gran Ducado.

72.Por último, el artículo 7-4 del Código de Procedimiento Penal permite a las autoridades luxemburguesas enjuiciar al autor del delito de desaparición forzada como crimen de lesa humanidad, en caso de que este no haya sido extraditado.

73.En cuanto a las autoridades competentes, el Ministerio de Justicia es la autoridad competente para resolver una solicitud de extradición con arreglo a los criterios definidos en el artículo 16 de la Convención y la Fiscalía es competente para ejercer la acción pública.

74.El derecho a un juicio justo está garantizado por la aplicación directa de las normas de derecho internacional, como el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y los artículos 47 a 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Además, una vez establecida la competencia de las autoridades de Luxemburgo, la legislación nacional garantiza al acusado el derecho a un juicio justo y excluye cualquier diferencia de trato en el proceso, en particular en materia de pruebas. Así, estas disposiciones consagran el principio de la igualdad de todas las personas ante la ley, el derecho al acceso a un tribunal independiente e imparcial, el carácter público de las audiencias, la presunción de inocencia, el respeto de las debidas garantías procesales, el principio de legalidad de los delitos y las penas, la obligación de fundamentar las sentencias y el principio “non bis in idem”. Corresponde a los tribunales nacionales, así como al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, garantizar el respeto de este derecho con arreglo al artículo 6, párrafo 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

75.En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Extradición, modificada, de 20 de junio de 2021, las autoridades de Luxemburgo pueden denegar la extradición de una persona cuyo derecho a las debidas garantías procesales previstas en el artículo 6, apartado 3 c), del Convenio Europeo de Derechos Humanos no haya sido respetado.

76.En cuanto a las autoridades competentes para investigar y enjuiciar las presuntas desapariciones forzadas, la legislación de Luxemburgo establece dos mecanismos de investigación distintos, a saber, la investigación preliminar y la instrucción/investigación judicial.

77.De conformidad con los artículos 46 a 48-1 del Código de Procedimiento Penal, la finalidad de la investigación preliminar es determinar si se ha cometido un delito, así como buscar pruebas y localizar a los autores. Puede ser realizada de oficio por los funcionarios de la policía judicial que reciben las quejas y denuncias o por orden del fiscal.

78.La instrucción es un procedimiento judicial obligatorio en las causas penales. Su objetivo es recopilar pruebas y localizar a los autores y la lleva a cabo el juez de instrucción en virtud de un requerimiento del fiscal. En el marco de la investigación judicial, el juez de instrucción puede ordenar medidas coercitivas que limiten el ejercicio de las libertades individuales, como la prisión preventiva.

79.La Ley de la Inspección General de la Policía, de 18 de julio de 2018, otorga competencias de investigación a la Inspección General de la Policía (IGP) cuando los hechos han sido cometidos por miembros de la policía.

Artículo 12Denuncia e investigación

80.Con arreglo a la legislación de Luxemburgo, los particulares que aleguen que una persona ha sido objeto de desaparición forzada tienen derecho a denunciar el delito o interponer una denuncia ante la policía, el fiscal o el juez de instrucción constituyéndose en parte civil. En algunos casos, denunciar un delito es una obligación. En el marco de la denuncia o la presentación de una queja (con o sin interposición de una demanda civil), se inicia inmediatamente una investigación, con la posibilidad de adoptar medidas coercitivas. A modo de aclaración, no existe un procedimiento específico para los casos de desaparición forzada, ya que la Policía del Gran Ducado procede con arreglo a las medidas previstas en el artículo 43-1 del Código de Procedimiento Penal, que se aplican a las desapariciones en sentido amplio.

81.Al ejercer su derecho, los denunciantes deben poder dirigirse a autoridades independientes e imparciales. En este sentido, las autoridades judiciales y los servicios policiales están obligados, en el ejercicio de sus funciones, a respetar el principio de igualdad y no discriminación garantizado por el Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 15 de la Constitución, que establece que “1) Los luxemburgueses son iguales ante la ley. La ley puede establecer una diferencia de trato que refleje una disparidad objetiva y que esté racionalmente justificada y sea adecuada y proporcionada a su finalidad. 2) Nadie podrá ser discriminado por causa de su situación o sus circunstancias personales”. En este sentido, el respeto de esos valores fundamentales puede ser supervisado por las autoridades nacionales, pero también por tribunales internacionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Lo mismo ocurre con los principios de independencia, integridad e imparcialidad, que son valores esenciales para garantizar un juicio justo y que están consagrados en la Constitución y el Compendio de los Principios Deontológicos de los Jueces de Luxemburgo, así como por los códigos deontológicos de la policía y de la IGP.

82.Así, en caso de incumplimiento de uno de estos valores fundamentales o de irregularidad en la tramitación de una queja, la persona que denuncie la infracción podrá dirigirse al CNJ, órgano competente para cualquier queja disciplinaria contra un juez o cualquier reclamación relativa al funcionamiento de la justicia, o a el IGP, órgano de control externo de la Policía del Gran Ducado.

83.Además del incumplimiento de estos valores fundamentales, el denunciante dispone de ciertos recursos cuando las autoridades competentes se niegan a abrir una investigación sobre un caso de desaparición forzada.

84.La Fiscalía decide qué curso dar a las quejas y denuncias que recibe. Así, puede decidir abrir una investigación o archivar la causa cuando la queja o denuncia no entrañe un acto delictivo. En todos los casos, se informa a la víctima sobre el curso dado a su denuncia y sobre las razones por las que se ha archivado la causa, cuando proceda. En este último caso, la Fiscalía notifica a la víctima las condiciones en las que “puede emprender actuaciones mediante citación directa o mediante la presentación de una denuncia constituyéndose en parte civil. Cuando la ley prevé sanciones penales o correctivas para los actos denunciados, la notificación informa a la víctima de su derecho a dirigirse al Fiscal General del Estado, que puede ordenar al fiscal que inicie un procedimiento”.

85.Si la sala del consejo decide no someter la causa penal a un tribunal para que decida sobre la culpabilidad del presunto autor, la víctima puede recurrir a la Sala del Consejo del Tribunal de Apelación. Esta tiene derecho a presentar solicitudes y observaciones a la sala del consejo. Sin embargo, si esta última decide no seguir adelante con el caso por razones de hecho y no de derecho, la víctima siempre puede recurrir a un tribunal civil con el fin de obtener una indemnización.

86.A estas disposiciones del Código de Procedimiento Penal se suman varios mecanismos e instrucciones prácticas que tienen por objeto garantizar a las víctimas la atención y la protección que exige su situación. En particular, la policía tiene el deber de informar a las víctimas de sus derechos y de actuar como intermediaria entre estas y las asociaciones de apoyo a las víctimas, mediante la entrega sistemática y obligatoria de un folleto de “Información y apoyo a las víctimas”. La protección de las víctimas también se organiza conforme a lo dispuesto en la Ley de 8 de marzo de 2017 por la que se refuerzan las garantías procesales en materia penal, en virtud de la cual se transponen, entre otros instrumentos, la Directiva europea por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos. Esta ley tiene el objetivo de garantizar que las víctimas sean reconocidas y tratadas con respeto y que gocen de protección adecuada desde el inicio de la investigación y durante toda la duración de esta. La intimidación y los malos tratos en general están tipificados como delitos con arreglo a la legislación penal. Por lo tanto, las víctimas de este tipo de conductas pueden denunciarlas ante las autoridades competentes (como se ha mencionado anteriormente).

87.Más concretamente, el Código de Procedimiento Penal prevé diversas medidas para proteger a las víctimas, como la prisión preventiva de los acusados, los procedimientos para la declaración de testigos y la protección de las víctimas especialmente vulnerables, como los menores o las víctimas de la trata de personas.

88.Luxemburgo reconoce también la importancia del establecimiento de un programa de protección de testigos y actualmente se está realizando un análisis con miras a su aplicación.

89.Además, el Código Penal contiene también diversas disposiciones cuyo objetivo es prevenir y sancionar los actos que atentan contra los procedimientos penales en curso, como la violación del secreto profesional, la destrucción de documentos, la falsificación de documentos públicos, el falso testimonio e incluso la obstrucción de la justicia.

90.En cuanto a los datos estadísticos relativos a las denuncias de desaparición forzada con arreglo al artículo 2 de la Convención, Luxemburgo no está en condiciones de presentar tales datos, ya que la Ley de 17 de diciembre de 2021 por la que se aprueba la Convención es todavía bastante reciente.

91.En el marco de la Fiscalía, la tramitación de los casos de desaparición forzada está a cargo de la Sección de Delincuencia Organizada, que se ocupa de casos relacionados con la delincuencia organizada o la trata de personas o por la Sección de Protección de la Juventud, que se ocupa en general de todos los casos relacionados con los menores y la familia.

92.En lo que respecta a la Policía del Gran Ducado, la unidad que se ocupa de tramitar los casos de desaparición forzada es el Servicio de Policía Judicial. Según las circunstancias del caso, las secciones que podrían hacerse cargo son la Sección de Delitos contra las Personas, la Sección de Protección de la Juventud y Delitos Sexuales o la Sección de Delincuencia Organizada. No es posible indicar los recursos financieros de que disponen estas secciones, ya que el presupuesto de la Policía del Gran Ducado no está desglosado al nivel de los diferentes servicios y unidades.

93.El procedimiento penal de Luxemburgo permite a la Fiscalía y a los funcionarios de la policía judicial iniciar una investigación cuando exista un indicio verosímil de que se ha cometido un delito. En este sentido, las facultades de investigación de las autoridades judiciales son amplias, y las autoriza a acceder a cualquier lugar en el que existan motivos razonables para creer que se encuentra retenida una persona víctima de desaparición forzada. Del mismo modo, la Ley de Reforma de la Administración Penitenciaria garantiza a estas autoridades el acceso a los centros penitenciarios y la comunicación con los reclusos.

94.Por último, la legislación de Luxemburgo permite prevenir y sancionar cualquier acto que obstaculice la acción de la justicia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 4, de la Convención. Como ya se ha señalado, las autoridades judiciales y fiscales deben ejercer sus funciones respetando los principios de independencia e imparcialidad, cuya violación puede ser objeto de control y sanción. En este sentido, los miembros de estas entidades no podrán desempeñar sus funciones si se sospecha que han cometido actos delictivos. Así, en lo que respecta al juez, este “no entenderá en asuntos ni se ocupará de asuntos en los que él mismo o sus familiares sean parte ni en procedimientos en cuyo resultado tenga algún interés y evitará todo riesgo de connivencia, así como todo conflicto de intereses entre sus obligaciones judiciales y su vida social”. El incumplimiento de este principio constituye además una falta disciplinaria por la que pueden imponerse sanciones. En cuanto a los miembros de la policía, “en el ejercicio de sus funciones no intervendrán en asuntos o casos en los que puedan tener un interés personal, familiar o conyugal”. En virtud del artículo 15 de la Ley del Estatuto General de los Funcionarios, modificada, de 16 de abril de 1979, “todo funcionario que, en el ejercicio de sus funciones, deba pronunciarse sobre un asunto en el que pueda tener un interés personal que comprometa su independencia deberá informar de ello a su superior jerárquico. (...)”. Asimismo, con arreglo al artículo 20 del Código Deontológico de la Policía del Gran Ducado, “todo incumplimiento por un miembro de la Policía de las normas enunciadas en el presente código lo expone a una acción disciplinaria en aplicación de las normas propias de su condición, con independencia de las consecuencias penales en que pueda incurrir, (...)”.

95.La Ley del Estatuto Disciplinario de los Agentes de la Policía del Gran Ducado, de 18 de julio de 2018, en su capítulo 5, prevé medidas provisionales, como la asignación de un destino temporal en otro servicio (artículo 14) y la suspensión de funciones (artículo 15).

96.Con arreglo a la legislación penal de Luxemburgo, los miembros de los organismos judiciales y fiscales pueden ser procesados por obstrucción de la justicia de conformidad con los artículos 140 y 141 del Código Penal, y en el marco de una condena a una pena de prisión superior a diez años, pueden ser objeto de una inhabilitación para el ejercicio de funciones, empleos o cargos del sector público en virtud de los artículos 11 y 12 del Código Penal.

Artículo 13Extradición

97.En Luxemburgo, los tratados vigentes no disponen expresamente que la desaparición forzada sea un delito objeto de extradición, pero esta se aborda tanto en el Convenio Europeo de Extradición como en la Ley de Extradición, modificada, de 20 de junio de 2001, que dispone que “se concederá la extradición por delitos punibles con arreglo a la legislación luxemburguesa y la legislación del Estado requirente que entrañen una pena privativa de libertad máxima de al menos un año o una pena más severa”. Así, el delito de desaparición forzada, sancionado en el artículo 442-1 bis del Código Penal con una pena de prisión de 20 a 30 años, puede dar lugar a extradición de conformidad con las disposiciones aplicables.

98.La Ley de Extradición seguiría siendo aplicable y, por consiguiente, permitiría la extradición incluso en ausencia de un tratado internacional. En cualquier caso, aun en el supuesto improbable de que la extradición de una persona sospechosa del delito de desaparición forzada sea solicitada por un Estado cuya legislación castigue tales actos con una pena máxima inferior a un año, la extradición seguiría siendo posible, puesto que las disposiciones del Convenio prevalecen sobre las disposiciones nacionales.

99.Por último, cabe señalar que las disposiciones del artículo 13, párrafos 1 y 7, de la Convención están garantizadas por el hecho de que la Sala del Consejo del Tribunal de Apelación, encargada de controlar la legalidad, comprueba que la solicitud de extradición no se ha formulado por un “ delito político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos políticos”, puesto que una solicitud de extradición únicamente puede formularse por causas penales. Lo mismo ocurre si la solicitud de extradición se presenta “con el fin de procesar o sancionar a una persona por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas, o si existe el riesgo de que la situación de esta persona pudiese agravarse por cualquiera de estas razones”. En estos casos, la Ministra de Justicia, basándose en el dictamen de la Sala del Consejo del Tribunal de Apelación, denegará la extradición.

100.Hasta la fecha, las autoridades de Luxemburgo no han recibido ninguna solicitud de extradición relacionada con casos de desaparición forzada.

Artículo 14Auxilio judicial

101.El auxilio judicial puede basarse en tratados multilaterales o bilaterales.

102.El 14 de febrero de 2024, Luxemburgo firmó la Convención de Liubliana-La Haya de Cooperación Internacional en la Investigación y el Enjuiciamiento del Crimen de Genocidio, los Crímenes de Lesa Humanidad, los Crímenes de Guerra y otros Crímenes Internacionales, aplicable a los casos de desaparición forzada.

103.Cabe señalar que, a falta de un tratado específico, la Ley de Asistencia Judicial Internacional en materia Penal, modificada, de 8 de agosto de 2000, permite un auxilio judicial lo más amplio posible.

104.Luxemburgo también es parte en varias convenciones internacionales que lo obligan, en determinadas condiciones, a prestar auxilio judicial en todo procedimiento relativo a delitos cuyo enjuiciamiento sea, en el momento en que se solicita el auxilio judicial, competencia de las autoridades judiciales del país requirente.

105.Sin embargo, hasta la fecha no se tiene noticia de ninguna solicitud de auxilio por actos calificados de desaparición forzada.

Artículo 15Cooperación internacional – asistencia a las víctimas

106.Véanse los comentarios formulados en relación con el artículo 14 de la Convención, puesto que la asistencia a las víctimas incluye las medidas de auxilio judicial internacional pertinentes.

107.Hasta la fecha, no se ha informado de ningún ejemplo de cooperación en relación con actos calificados de desaparición forzada.

Artículo 16Prohibición de expulsión o devolución

108.Como se expone en el apartado II. C., Luxemburgo reconoce la primacía de las normas internacionales, incluida la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 10 de diciembre de 1984 (artículo 3), el Convenio Europeo de Derechos Humanos (artículo 3), el Reglamento de Dublín, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículos 18 y 19) y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (artículo 78).

109. Esto implica también el reconocimiento y la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este sentido, se aplica la sentencia Soering v. the United Kingdom, de 7 de julio de 1989, en la que el Tribunal interpretó el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos como una prohibición absoluta de la expulsión de extranjeros expuestos a riesgos de tortura o de tratos inhumanos o degradantes en su país de origen, cuando existan “razones fundadas para creer que el interesado se enfrentará a un riesgo real” de malos tratos y se determine que se expone a tales riesgos de manera personal y específica.

110.Este razonamiento del Tribunal se encuentra también en el artículo 129 de la Ley de Libre Circulación de Personas e Inmigración, modificada, de 29 de agosto de 2008, que dispone que “un extranjero no podrá ser devuelto o expulsado a un país si demuestra que su vida o su libertad están gravemente amenazadas o si se expone a un trato contrario al artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de la Unión Europea, de 4 de noviembre de 1950, o a malos tratos en el sentido de los artículos 1 y 3 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”.

111.Por consiguiente, las autoridades de Luxemburgo no ejecutarán ninguna orden de expulsión contra un extranjero sin examinar previamente su situación particular cuando este alegue que estaría expuesto a tales riesgos si fuera devuelto a su país de origen. Así, este examen se basará en toda la información facilitada y en las fuentes disponibles, y se centrará particularmente en la situación personal del extranjero, los vínculos con su país de origen y la situación imperante en dicho país.

112.Lo mismo ocurre con la extradición, que no puede concederse “si hay razones fundadas para creer que la persona reclamada corre el riesgo de ser sometida a tortura en el sentido de los artículos 11 y 3 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y del artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales”.

113.Por lo que respecta a las autoridades competentes, las extradiciones se llevan a cabo sobre la base de una solicitud de extradición. La Ministra de Justicia adopta la decisión en forma de orden ministerial basándose en la documentación y en el dictamen fundamentado de la Sala del Consejo del Tribunal de Apelación, que oirá en audiencia pública al interesado y su defensa, así como a la Fiscalía.

114.La responsabilidad de dictar una medida de expulsión recae en el ministro responsable de las cuestiones de inmigración, tras examinar la situación del interesado y las consecuencias de tal decisión (conforme a lo indicado anteriormente). En particular, se comprueba que el extranjero no corre el riesgo de ser trasladado por el país de origen a un país donde su vida e integridad física se vean amenazadas.

115.Contra una decisión de expulsión, el interesado puede interponer un recurso de anulación ante el Tribunal Administrativo y, cuando proceda, apelar ante el Tribunal Supremo Administrativo. El tribunal se encarga de revisar la legalidad de la medida analizando la documentación probatoria.

116.En el desempeño de sus funciones, los miembros de la policía encargados de las expulsiones y extradiciones reciben formación específica para garantizar la seguridad del interesado, así como su propia seguridad. Un aspecto importante es la proporcionalidad entre los imperativos de seguridad y los derechos individuales de la persona. No obstante, no se consagra un tema específico a la cuestión de las desapariciones forzadas.

Artículo 17Prohibición de la detención secreta

Prohibición de la detención secreta

117.Conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, ninguna disposición de la legislación de Luxemburgo autoriza la detención secreta. De hecho, Luxemburgo consagra el derecho a la libertad individual y solo permite la privación de libertad en circunstancias excepcionales y con arreglo a lo dispuesto en la ley: “1) La libertad individual está garantizada. 2) Nadie podrá ser procesado, detenido o privado de su libertad, salvo en los casos previstos en la ley y en la forma determinada por esta. 3) Salvo en caso de delito flagrante, nadie podrá ser detenido sino en virtud de una orden judicial motivada, que se deberá notificar en el momento de la detención o, a más tardar, en el plazo de veinticuatro horas. (...)”.

118.En este sentido, como la privación de libertad debe resultar de una decisión adoptada conforme a derecho por una autoridad facultada por la ley, esta es oficial y susceptible de supervisión. En consecuencia, toda privación de libertad se lleva a cabo en lugares oficialmente reconocidos, regulados y supervisados, y el artículo 159 del Código Penal sanciona a todo “fiscal, juez o funcionario público que hubiere retenido o hecho retener a una persona fuera de los centros previstos por el Gobierno o por la administración pública.” El Código de Procedimiento Penal impone la obligación de denunciar cuando se tenga conocimiento de tal situación.

Privación de libertad y autoridades competentes

119.El Código de Procedimiento Penal determina las situaciones en las que una persona puede ser privada de su libertad y quiénes son las autoridades competentes para ordenar dicha privación de libertad, a saber:

120.La detención llevada a cabo por un agente de la policía judicial con la autorización del fiscal se basa en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, y la detención ordenada por el juez de instrucción se basa en el artículo 91 1) del Código de Procedimiento Penal. Esta solo podrá imponerse cuando existan indicios graves y concordantes de culpabilidad en el marco de la investigación de un delito o falta y no podrá exceder de veinticuatro horas. De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 39 y en el artículo 93, este plazo podrá prorrogarse una sola vez mediante una orden motivada del juez de instrucción en determinados casos específicos. Esta disposición también garantiza que el detenido sea informado de sus derechos, incluidas las vías de recurso, el plazo máximo de veinticuatro horas previo a su comparecencia ante un juez de instrucción, su derecho a declarar y a responder a las preguntas, su derecho a no autoincriminarse, la presunta naturaleza y fecha del delito por el que está detenido y el derecho a ser examinado por un médico o a recurrir a un médico designado por su familia. Esta información se suministra en un idioma que la persona entienda, por escrito y con acuse de recibo. Además, la persona detenida tiene derecho a informar de su situación, sin demora injustificada, a una persona de su elección, o a las autoridades consulares del Estado del que es nacional en caso de no ser nacional de Luxemburgo. La información relativa a la detención y la puesta en libertad se consigna en las actas del interrogatorio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 8) del Código de Procedimiento Penal.

121.El agente de la policía administrativa procede a la detención administrativa cuando una persona mayor de edad compromete el orden público o constituye un peligro para sí misma o para los demás. En este caso, el agente informará inmediatamente al ministro o a su delegado y la detención “no podrá prolongarse más de lo que exijan las circunstancias que la justifiquen para poner fin al problema y en ningún caso podrá exceder de doce horas”. Con arreglo al artículo 14 2) de la Ley de la Policía del Gran Ducado, “toda persona sometida a detención administrativa debe ser informada sin demora de la privación de libertad, los motivos de la misma y la duración máxima de esta privación de libertad. Desde el momento de su detención, el interesado es informado por escrito y con acuse de recibo, en un idioma que comprenda, salvo en caso de imposibilidad material debidamente constatada, de su derecho a ser examinado por un médico y a informar a una persona de su elección”. En virtud de la misma disposición, “3) La detención administrativa será objeto de un informe en el que se mencionará el nombre del agente de la policía administrativa que la haya ejecutado, los motivos de la misma, el lugar, la fecha y la hora de comienzo y finalización, la declaración del detenido de que ha sido informado de su derecho a ser examinado por un médico y a informar a la persona de su elección, así como a hacer constar cualquier otra declaración que desee. El informe se presenta al detenido para que lo firme. Si este se niega a firmar, se registra la negativa y los motivos de la misma. El informe se envía al ministro y al burgomaestre, y se entrega una copia al interesado”.

122.La prisión preventiva es ordenada bien por el juez de instrucción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código de Procedimiento Penal, bien por la sala del consejo del tribunal o del tribunal de apelación (artículo 130 del Código de Procedimiento Penal) “cuando existen indicios graves de culpabilidad y el acto conlleva una sanción penal o correctiva máxima igual o superior a dos años de prisión”, así como “1) Si existe peligro de fuga del acusado; el peligro de fuga se presume legalmente cuando el acto está castigado por la ley con una sanción penal; 2) si hay peligro de ocultamiento de pruebas; 3) si hay motivos para temer que el acusado abuse de su libertad para cometer nuevos delitos”.

123.Las condenas por delitos o faltas son dictadas por los juzgados y tribunales, y la ejecución de las penas privativas de libertad, que tiene por objeto castigar a los delincuentes y, por consiguiente, se produce tras la condena, es ordenada por el Fiscal General del Estado, previo dictamen de una comisión, cuando la pena excede de cuatro años.

124.Con arreglo al artículo 120 de la Ley de Libre Circulación de Personas e Inmigración, modificada, de 29 de agosto de 2008, la retención administrativa solo puede tener lugar por decisión del ministro responsable de las cuestiones de inmigración con el fin de preparar la expulsión de la persona del territorio nacional, en virtud de una solicitud de tránsito por vía aérea o cuando el período de retención en la zona de espera supere las cuarenta y ocho horas en una estructura cerrada (a menos que puedan aplicarse eficazmente otras medidas menos coercitivas). Se dicta una orden de retención administrativa contra el extranjero si existe riesgo de fuga o si este evita o impide la preparación del procedimiento de retorno o expulsión. Cuando se trata de un menor, este debe ser acogido en un lugar adecuado y adaptado a las necesidades de su edad, en atención a su interés superior.

125.La decisión ministerial de imponer la retención administrativa debe ser notificada al interesado por escrito y con acuse de recibo por un funcionario de la policía judicial en un idioma que sea razonable suponer que comprenda.

126.De conformidad con la Ley del Centro de Retención, de 28 de mayo de 2009, la retención solo puede llevarse a cabo en el Centro de Retención. Los menores solo pueden ser retenidos como medida de último recurso y tras haber comprobado que no pueden aplicarse eficazmente otras medidas menos coercitivas. El internamiento debe ser lo más breve posible. Los menores no acompañados solo podrán ser retenidos en circunstancias excepcionales, y deberá hacerse todo lo posible por darles un alojamiento adecuado. En todos los casos se tiene en cuenta el interés superior del niño.

127.En el caso de los solicitantes de protección internacional, la orden de retención solo puede ser dictada por el ministro responsable de las cuestiones de inmigración, en función de cada caso particular, cuando la retención sea necesaria y no puedan aplicarse eficazmente otras medidas menos coercitivas. La orden de internamiento debe exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa y adoptarse por el período más breve posible, que no debe exceder de tres meses. La orden de retención solo podrá dictarse por los siguientes motivos:

“a)Para establecer o verificar la identidad o la nacionalidad del interesado;

b)Para determinar los elementos en los que se basa la solicitud de protección internacional, que no podrían obtenerse sin proceder a la detención, en particular cuando existe riesgo de fuga del solicitante;

c)Cuando sea necesario para la protección de la seguridad nacional o el orden público;

d)Conforme al artículo 28 del Reglamento núm. 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (Texto refundido) y cuando exista un riesgo considerable de fuga que permita pensar que un solicitante tiene la intención de eludir a las autoridades con el único fin de obstaculizar una medida de expulsión. El riesgo considerable de fuga se presume en los siguientes casos:

i)Si el solicitante ha eludido previamente, en otro Estado miembro, la determinación adoptada por el Estado responsable de su solicitud de protección internacional o la ejecución de una decisión de traslado o de una orden de expulsión;

ii)Si el solicitante es objeto de descripciones en el marco del Sistema de Información de Schengen (SIS) a efectos de denegación de la entrada o la estancia o a efectos de retorno;

iii)Si al solicitante se le ha denegado su solicitud de protección internacional en el Estado miembro responsable;

iv)Si el solicitante se encuentra de nuevo en territorio nacional tras la ejecución efectiva de una medida de traslado o si ha eludido la ejecución de una medida de traslado anterior;

v)Si el solicitante ha manipulado, falsificado o expedido un documento de identidad o de viaje bajo un nombre distinto del suyo, o ha hecho uso de dicho documento;

vi)Si el solicitante ha ocultado elementos de su identidad o se demuestra que ha utilizado múltiples identidades en el territorio nacional o en el territorio de otro Estado miembro;

vii)Si el solicitante que ha rechazado el alojamiento propuesto no puede aportar pruebas de su lugar de residencia real, o si el solicitante que ha aceptado el alojamiento propuesto lo ha abandonado sin un motivo legítimo;

viii)Si el solicitante ha manifestado su intención de no atenerse a una decisión de traslado al Estado responsable de su solicitud de protección internacional, o si tal intención se desprende claramente de su comportamiento;

ix)Si el solicitante, sin motivo legítimo y a pesar de haber sido debidamente citado o informado, no ha cumplido una medida preparatoria necesaria para la ejecución material de su traslado al Estado miembro responsable, o si ha manifestado previamente su intención de no cumplir dicha medida;

e)Cuando el solicitante es retenido en el marco de un procedimiento de retorno en virtud del artículo 120 de la Ley de Libre Circulación de Personas e Inmigración, modificada, de 29 de agosto de 2008, con el fin de preparar el retorno y llevar a cabo la expulsión y cuando existen motivos razonables para pensar que el solicitante ha presentado la solicitud de protección internacional con el único fin de retrasar o impedir la ejecución de la decisión de retorno porque ya ha tenido la posibilidad de acceder al procedimiento de asilo; en este caso, el plazo de detención en virtud de la presente ley empieza a contar a partir del día en que se presenta la solicitud de protección internacional”.

128.Las personas que sufren trastornos mentales solo pueden ser hospitalizadas sin su consentimiento en un servicio de psiquiatría de un hospital o en una institución psiquiátrica especializada en aplicación de las disposiciones de la Ley modificada de 10 de diciembre de 2009 a) relativa a la hospitalización involuntaria de personas que padecen trastornos mentales, b) por la que se modifica la Ley de la Policía y la Inspección General de la Policía, modificada, de 31 de mayo de 1991 y c) por la que se modifica el artículo 73 de la Ley Comunal, modificada, de 13 de diciembre de 1988. De hecho, solamente están facultadas para ordenar dicho internamiento las autoridades judiciales en caso de exención de la responsabilidad penal o de trastorno mental, el tutor o guardián de una persona mayor de edad que haya sido incapacitada, un miembro de la familia de la persona que deba ser internada, el burgomaestre, los jefes de las comisarías de la Policía del Gran Ducado y, en su defecto, un funcionario de la policía administrativa.

129.En caso de que el internamiento sea ordenado por las autoridades judiciales, de conformidad con el artículo 71, párrafo 2, del Código Penal, si “los tribunales de instrucción o de primera instancia constatan que el acusado no es penalmente responsable en el sentido del párrafo anterior, y que los trastornos mentales que han suprimido el discernimiento o el control de los actos del acusado o encausado en el momento del delito persisten, ordenarán, en la misma resolución, el internamiento del acusado o encausado en una institución o un servicio habilitado por la ley para acoger a personas objeto de medidas de internamiento en la medida en que el acusado o encausado siga constituyendo un peligro para sí mismo o para los demás”. Los tribunales de instrucción o de primera instancia pueden, en cualquier caso, asignar un abogado al acusado o encausado cuando no disponga de uno de su elección”.

130.El procedimiento de ingreso se llevará a cabo con arreglo a las disposiciones de la Ley modificada de 10 de diciembre de 2009, tanto si la solicitud procede de las autoridades judiciales como de un tercero o de un representante del Estado. De este modo, la persona solo podrá ser internada tras la adopción de una decisión de ingreso por el director de la institución tras la recepción de una solicitud escrita a esos efectos acompañada de un certificado expedido por un médico no adscrito al servicio de psiquiatría del hospital de internamiento en el que se acredite la necesidad de proceder al ingreso. Si las condiciones de ingreso no se cumplen, el director informará al interesado de su derecho a abandonar la institución.

131.Además, la ley dispone que el internamiento de una persona bajo atención psiquiátrica sin su consentimiento está limitado y establece una comisión especial responsable de salvaguardar los derechos de la persona internada. En ese sentido, las personas internadas son informadas de sus derechos en las doce horas siguientes a su ingreso, en particular de su derecho a recurrir ante el tribunal de distrito. El derecho de recurso también puede ejercerse a petición de cualquier parte interesada que justifique un grado de parentesco con la persona internada por decisión judicial o demuestre la naturaleza de su relación con esta última.

Supervisión de los lugares de privación de libertad/Registro de los detenidos

132.La legislación de Luxemburgo exige que toda privación de libertad se consigne en un registro oficial.

133.A estos efectos, la Policía del Gran Ducado mantiene registros de detención para todas las celdas de detención que se encuentran en sus dependencias de servicio. En estos registros se incluyen la mayoría de los elementos enunciados en el artículo 17, párrafo 3, de la Convención. Los elementos que no figuran en los registros se retoman en:

Las normas internas del servicio (autoridades que supervisan la privación de libertad y procedimiento en caso de fallecimiento).

El formulario de examen físico (del que se entrega una copia al interesado); o incluso

El acta o informe que se dirige a la autoridad competente.

134.En cuanto a la detención preventiva, de conformidad con el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal, “Tras examinar la orden de ingreso en prisión, el acusado será recibido e internado en un centro penitenciario, y el funcionario de prisiones entregará al funcionario encargado de ejecutar la orden un certificado de la entrega del acusado”.

135.En todos los casos, se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, que obligan a la policía y al personal penitenciario a registrar en un documento a toda persona de que se haga entrega:

Artículo 608: “Todo funcionario que ejecute una orden de detención, una orden de ingreso en prisión o un auto de detención, un fallo o una sentencia, antes de poner a la persona que traslada a disposición del funcionario de la administración penitenciaria, debe inscribir en el registro la orden de la que es portador; el acta de entrega debe escribirse en su presencia. Todos los documentos deben quedar firmados tanto por este como por el funcionario de la administración penitenciaria competente, que le entregará una copia firmada para su descargo”.

Artículo 609: “Ningún funcionario de la administración penitenciaria podrá, so pena de ser enjuiciado y condenado como culpable de detención arbitraria, recibir ni retener a una persona sin que exista una orden de ingreso en prisión, una orden de detención de conformidad con la ley, una orden de comparecencia ante tribunal penal... un escrito de acusación o un fallo o sentencia condenatoria a una pena aflictiva (sanción penal) o de prisión, ni sin llevar a cabo la inscripción en el registro”.

136.Además de estas disposiciones, el Reglamento del Gran Ducado relativo a la administración y el régimen interno de los centros penitenciarios, de 24 de marzo de 1989, obliga a los centros penitenciarios a llevar un registro en el que sean inscritos “todos los detenidos que ingresan en los centros penitenciarios en cualquier calidad con su nombre y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, profesión y lugar de residencia, nacionalidad, nombre del funcionario que solicitó el ingreso, fecha de ingreso y fecha de salida del centro”. También se registrará el acta por el cual el detenido fue entregado al guarda de prisiones, junto con la fecha del acta y la autoridad que lo expidió y, en caso de ejecución voluntaria, la orden de ingreso del Fiscal General del Estado.” El registro será firmado y rubricado en cada página por el Fiscal General del Estado, que goza de facultades de control y certificación. Los artículos 43 a 47 del mismo Reglamento del Gran Ducado enumeran y explican los registros, expedientes y otros documentos que contienen toda la información relativa a los detenidos, como el registro de sentencias, el registro de penas, el expediente individual que contiene la copia o el extracto de la sentencia o condena de cada recluso, así como su ficha personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 3, de la Convención.

137.Las celdas de detención de la Policía del Gran Ducado están supervisadas por los siguientes organismos independientes: el IGP y el Ombudsman (organismos nacionales) y el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura (CPT) (organismo internacional).

138.La inspección de los centros penitenciarios del Gran Ducado de Luxemburgo es competencia del Departamento de Inspección Interna y Supervisión, adscrito a la Dirección de Administración Penitenciaria. Además de los mecanismos de inspección internos, la legislación de Luxemburgo prevé determinados mecanismos de supervisión externa de los lugares de privación de libertad.

139.En primer lugar, el citado Reglamento del Gran Ducado asigna la dirección general y la supervisión de los centros penitenciarios al Fiscal General del Estado, guardián de las libertades individuales y responsable de la ejecución de las penas privativas de libertad, que tiene el derecho de visitar los establecimientos de detención “siempre que sea necesario y al menos cuatro veces al año”.

140.En segundo lugar, otros organismos que tienen el cometido de proteger los derechos fundamentales gozan de facultades para visitar los centros penitenciarios. Así, además del Ombudsman, encargado del Servicio de Control Externo de los Lugares de Privación de Libertad del Grand Ducado de Luxemburgo (en lo sucesivo, el “CELPL”), y del Comité de los Derechos del Niño de Luxemburgo, en el artículo 12 de dicho Reglamento del Gran Ducado se enumeran las autoridades que gozan de facultades de acceso a los centros penitenciarios para el ejercicio de sus funciones, a saber, los fiscales, los presidentes de los juzgados y tribunales, los jueces de instrucción, los jueces de menores, el Auditor General y los auditores militares, así como los miembros de la administración penitenciaria y los miembros del servicio de defensa social, la Cámara de Diputados y los visitantes que dispongan de autorización escrita del Fiscal General del Estado.

141.La retención administrativa únicamente puede tener lugar en el Centro de Retención. A esos efectos, se hace entrega de una copia de la medida de internamiento y del acta de notificación del internamiento al Centro y se adjunta al expediente administrativo de la persona objeto de retención.

142.En virtud de los artículos 1 y 2 del Reglamento del Gran Ducado, de 17 de agosto de 2011, por el que se establecen las condiciones y modalidades prácticas del régimen de retención en el Centro de Retención y se deroga el artículo I del Reglamento del Gran Ducado, de 20 de septiembre de 2002, por el que se crea un Centro de Residencia Temporal para Extranjeros en Situación Irregular y se modifica el Reglamento del Gran Ducado modificado relativo a la administración y al régimen interno de los centros penitenciarios, de 24 de marzo de 1989, se mantiene un registro general en el que se inscriben con un número corriente todos los detenidos recibidos en el Centro. En él se inscriben los nombres y apellidos de los interesados, la fecha y el lugar de su nacimiento, su nacionalidad, las fechas de su ingreso y salida y el nombre del funcionario que llevó a cabo el registro de los datos. También se inscribe en el registro general la fecha de notificación del documento en virtud del cual el retenido fue admitido en el Centro.

143.El expediente administrativo individual de la persona retenida contiene, además de la información inscrita en el registro general, copias de la decisión de internamiento y del acta de notificación correspondiente, en su caso, el certificado médico de aptitud para el internamiento, los inventarios de los efectos personales del retenido, una copia del certificado de la custodia de los bienes del interesado, un inventario del estado de la habitación que se le asigna, una fotografía de identidad del detenido, un informe disciplinario en el que figuren, en su caso, las sanciones disciplinarias impuestas al retenido y cualquier otro documento relacionado con la ejecución de la retención.

144.Por último, en caso de internamiento involuntario de una persona que padezca un trastorno mental, los centros están obligados a llevar un registro, y cada una de las páginas de este debe estar numerada y rubricada por el juez. “El registro indicará los nombres, apellidos, edad, lugar de nacimiento, lugar de residencia y ocupación de cada paciente, así como la fecha de ingreso o traslado, el nombre, la profesión y el lugar de residencia de la persona que lo solicitó o la orden o sentencia en virtud de la cual se llevó a cabo. El certificado médico se transcribe en este registro, en el que también se mencionan la fecha y el motivo del alta del paciente (...) Este registro se presenta, previa petición, a las personas responsables de la supervisión del establecimiento”.

145.Además de mantener un registro, los centros están sujetos a la supervisión del Ministro de Salud y de las comisiones de supervisión designadas para ese fin en virtud de los artículos 39 a 42 de la Ley de Hospitalización Involuntaria de Personas con Trastornos Mentales, modificada, de 10 de diciembre de 2009.

Derecho de información y comunicación

146.En todos los casos de privación de libertad, se garantiza a la persona privada de libertad el derecho a mantener contacto con el mundo exterior dentro de los límites establecidos por la ley o de conformidad con lo dispuesto en ella. La libertad de comunicación con el exterior es la norma. Se fomenta el mantenimiento y la mejora de las relaciones de los detenidos con sus familiares cercanos, ya que contribuye a la rehabilitación social de los reclusos una vez que son puestos en libertad. El detenido podrá mantener correspondencia por escrito o a través de cualquier medio de telecomunicación con cualquier persona de su elección, siempre que lo autorice el juez competente.

147.A esto se suma el derecho de visita a las personas privadas de libertad previsto en la Ley de Reforma de la Administración Penitenciaria, de 20 de julio de 2018, cuyas modalidades de ejecución se rigen por las disposiciones del Reglamento del Gran Ducado de 20 de julio de 2018. Por ejemplo, toda visita a un recluso en espera de juicio, en el marco de la prisión preventiva, debe ser objeto de un permiso de visita expedido a nombre del visitante, que debe acreditar su identidad y solamente puede ser un familiar del detenido. El permiso lo expide el juez encargado de la investigación o, en su caso, el representante de la Fiscalía. Para todos los condenados que cumplen una pena privativa de libertad, la visita está sujeta a la autorización previa del director del centro penitenciario.

148.El derecho de las personas privadas de libertad a comunicarse con el exterior solo puede restringirse en tres situaciones.

149.En primer lugar, este derecho puede verse restringido como consecuencia de una sanción disciplinaria impuesta por el director del centro penitenciario. La lista de penas que pueden imponerse a los reclusos figura en el artículo 197 del Reglamento del Gran Ducado. Estos castigos incluyen la reclusión en una celda de castigo, que consiste en “el mantenimiento del recluso, día y noche, en una celda que debe ocupar en solitario”. La consecuencia de tal reclusión es la privación de correspondencia con el mundo exterior y la denegación de visitas.

150.Asimismo, el Director podrá prohibir o restringir temporalmente las visitas. Esta decisión solo podrá estar motivada por el interés de mantener el orden y la seguridad del centro penitenciario y de terceros o por el riesgo de comprometer la integración del condenado.

151.Cabe señalar que la prohibición dictada por el director del centro penitenciario puede ser objeto de una reclamación o queja hacia el director por parte de la persona privada de libertad (acusado o condenado), o incluso de un recurso ante el Fiscal General del Estado, con quien el detenido puede solicitar una audiencia de conformidad con los artículos 211 a 216 del Reglamento del Gran Ducado relativo a la administración y el régimen interno de los centros penitenciarios, de 20 de julio de 2018.

152.En segundo lugar, el derecho del acusado a comunicarse puede ser restringido por el juez de instrucción. En particular, de conformidad con el artículo 84 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal “2) Cuando las necesidades de la investigación lo requieran, el juez de instrucción podrá dictar una orden de incomunicación por un período de diez días. Esta puede renovarse una sola vez por el mismo período de diez días. Las órdenes de incomunicación deben estar fundamentadas e inscribirse en el registro del centro penitenciario. También se pondrán en conocimiento del fiscal. El secretario judicial notificará inmediatamente la orden al acusado y a su abogado por carta certificada.” Esta prohibición incluye todas las formas y medios de comunicación posibles, incluidas las visitas. Conforme a la jurisprudencia, una vez transcurridos los dos plazos de diez días, “el juez de instrucción todavía puede denegar la expedición de un permiso de visita mediante una decisión especial cuando siga existiendo, por ejemplo, un riesgo de concertación fraudulenta o un riesgo de presión”.

153.La incomunicación dictada por el juez de instrucción podrá ser objeto de una solicitud de anulación ante la sala del consejo del tribunal de distrito, o incluso ante la sala del consejo del tribunal de apelación cuando la orden haya sido dictada por un juez del tribunal de apelación. Este recurso puede ejercerlo el acusado, su representante legal, su cónyuge y cualquier persona que justifique un interés personal legítimo.

154.En tercer lugar, en caso de delito flagrante, el funcionario de la policía judicial puede, con la autorización del fiscal, denegar al detenido el derecho a informar a una persona de su elección, así como “el derecho de informar a las autoridades consulares y a comunicarse con ellas y recibir su visita si las necesidades de la investigación lo impiden”. En caso de prohibición abusiva, la persona detenida agraviada podrá interponer un recurso de nulidad virtual ante la sala del consejo del tribunal de distrito.

155.En el marco de la retención administrativa, el artículo 7 de la Ley del Centro de Retención, modificada, de 28 de mayo de 2009 prevé que se entregue a todo recién llegado, en el momento de su internamiento, contra acuse de recibo, una copia del registro del Colegio de Abogados y una lista de las organizaciones activas en la esfera de la orientación y el apoyo a personas susceptibles de ser objeto de una orden de expulsión que cuenten con una autorización a esos efectos expedida por el ministro responsable de las cuestiones de inmigración. La persona retenida es informada de su derecho a notificar o comunicar por teléfono a una persona de su elección su internamiento en régimen de retención administrativa. La persona designada por el retenido es informada sin demora, si no por el propio retenido, por un agente del Centro. Este último informa al retenido del resultado de sus trámites y los registra en el expediente administrativo individual. A fin de que el retenido pueda mantener el contacto con su familia y, en caso de que sea necesario, con las autoridades consulares de su país, con su abogado o con cualquier otra persona de su elección, se le entrega un teléfono móvil con una tarjeta SIM nominativa con un crédito inicial de 10 euros, que se renueva gratuitamente cada semana, y se le indica que puede adquirir crédito adicional en cualquier momento. Cabe destacar que en este contexto el retenido puede mantener correspondencia libremente y, por lo tanto, sin supervisión, por correo postal, telefax o correo electrónico con las personas de su elección y que los gastos de comunicación correspondientes corren a cargo del Centro. No obstante, si existen indicios fundados de la presencia de objetos peligrosos o ilícitos, riesgo de fuga o peligro para la seguridad del Centro, el uso de los medios de comunicación podrá limitarse o prohibirse.

156.El artículo 15 de la Ley citada dispone que los detenidos pueden recibir visitas libremente y sin supervisión. Excepcionalmente, si existen indicios fundados de abuso, riesgo de fuga o peligro para la seguridad del Centro, la dirección podrá ordenar que se supervisen las visitas.

157.Conviene señalar que la medida restrictiva de la comunicación, independientemente de quién la haya dictado, no podrá aplicarse en ningún caso al derecho del acusado/detenido a comunicarse con su abogado y a recibir asistencia de este durante las audiencias, interrogatorios y medidas de investigación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3-6 del Código de Procedimiento Penal. El derecho a la asistencia letrada solo podrá restringirse, de manera condicionada y fundamentada, “en la medida en que esté justificado por las circunstancias particulares del caso, sobre la base de las siguientes razones imperiosas: 1. Cuando existe una necesidad urgente de evitar un perjuicio grave para la vida, la libertad o la integridad física de una persona; 2. Cuando es imperativo que el funcionario o agente de policía judicial o el juez de instrucción que se ocupa de la investigación o de la instrucción preparatoria actúe inmediatamente para evitar comprometer gravemente el proceso penal”.

158.Lo mismo se aplica a las autoridades consulares, con las que en principio la persona privada de libertad puede comunicarse libremente, salvo si existe una prohibición dictada por el juez de instrucción.

159.En el marco de la retención administrativa, las órdenes de incomunicación y la prohibición de las visitas no se aplican a los abogados, médicos y agentes del Mediador, incluidos el CELPL (control externo de los lugares de privación de libertad) y el OKAJU (Ombudsman vir Kanner a Jugendlecher), ni tampoco a los representantes de los órganos internacionales de supervisión autorizados, incluido el CPT (Comité Europeo para la Prevención de la Tortura) y los organismos y mecanismos de supervisión independientes, nacionales o internacionales.

160.Estos agentes de supervisión pueden obtener acceso libre los 7 días de la semana durante las 24 horas del día mediante la presentación de su distintivo de identificación personal. Un agente los acompaña a cualquier lugar del Centro que deseen visitar y gozan de acceso libre a todas las estancias del Centro si así lo solicitan.

Vías de recurso

161.La legislación de Luxemburgo garantiza que toda persona en prisión preventiva en el marco de un proceso penal pueda presentar una solicitud de puesta en libertad ante la sala del consejo o la sala de lo penal del tribunal del distrito al que se haya remitido el caso, cuya decisión puede ser recurrida. Por su parte, las decisiones de devolución dictadas por la sala del consejo del tribunal pueden ser recurridas por el acusado y el fiscal. Por último, una sentencia de privación de libertad dictada en primera instancia puede recurrirse ante una sala de lo penal del Tribunal de Apelación.

162.Por último, el artículo 17, párrafo 2, de la Convención dispone que cualquier persona con un interés legítimo tiene la posibilidad de interponer un recurso. Este supuesto solo se plantea cuando la víctima de una desaparición forzada se encuentra, por definición, en la incapacidad de ejercer el derecho de recurso previsto por esa disposición. Así, este recurso tiene su equivalente en el derecho interno de Luxemburgo, que dispone que toda persona que haya sufrido un perjuicio como consecuencia de una infracción, y tenga por tanto la condición de víctima, puede interponer una denuncia ante la Policía del Gran Ducado o el fiscal, o bien presentar una denuncia ante el juez de instrucción constituyéndose en parte civil, lo que dará lugar a la apertura de una investigación en la que la autoridad judicial dispone de amplios poderes, tal como se explica en relación con el artículo 12 de la Convención.

Artículo 18Información sobre la persona detenida

163.Conforme a los comentarios formulados en relación con el artículo 17 de la Convención, la persona en prisión preventiva tiene derecho a informar a una persona de su elección, así como a ponerse en contacto con un abogado.

164.La legislación de Luxemburgo da más prioridad al derecho de la persona privada de libertad a informar a un tercero que al derecho del tercero a ser informado. Por lo tanto, las disposiciones mencionadas deben considerarse conjuntamente con la supervisión de los lugares de privación de libertad por las autoridades competentes y la posibilidad de toda persona que justifique tener un interés legítimo de obtener información esencial sobre la detención, bien del abogado del detenido o del consulado de su país, o bien del propio detenido, que tiene derecho a mantener contacto con el exterior.

165.Esto mismo se aplica a los extranjeros retenidos, que tienen derecho a comunicarse libremente con su abogado o con el consulado de su país.

166.El equilibrio así establecido entre la información a los familiares y el respeto de la intimidad de la persona detenida remite a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que prevé la prestación de protección consular a petición de la persona a la que se aplica la medida de privación de libertad.

167.Por último, cabe recordar que, en virtud del artículo 4-1 del Código de Procedimiento Penal, toda persona que haya sufrido un perjuicio como consecuencia de un delito adquiere la condición de víctima. De este modo, cualquier tercero interesado/afectado por una desaparición forzada podría obtener la condición de víctima y así tener acceso a la información que necesite. Tal derecho está previsto en el artículo 85 2) del Código de Procedimiento Penal, que concede al acusado, la parte y a sus abogados la posibilidad de consultar el expediente del caso. La misma disposición regula el derecho de consulta y las posibles restricciones de que puede ser objeto.

168.También cabe señalar que, en el marco de una privación de libertad, el derecho del detenido a comunicarse, ya sea con una persona de su elección o en general, puede restringirse en determinadas condiciones “cuando exista una necesidad urgente de evitar un atentado grave contra la vida, la libertad o la integridad física de una persona” o “cuando exista una necesidad urgente de evitar una situación que pueda comprometer gravemente el proceso penal”. Lo mismo se aplica a los nacionales no luxemburgueses, a los que se les puede “denegar la notificación a las autoridades consulares, así como el derecho a comunicarse con ellas y recibir su visita si las exigencias de la investigación/instrucción preparatoria lo impiden”.

169.Por último, las personas susceptibles de solicitar información están protegidas contra todo maltrato o acto de intimidación, que se sanciona en virtud de lo dispuesto en el Código Penal. En este sentido, véanse los comentarios formulados en relación con el artículo 12 de la Convención.

Artículo 19Recopilación y protección de los datos personales

170.La identificación mediante análisis genéticos en el ámbito penal se rige por la Ley de Procedimientos de Identificación mediante Análisis Genéticos en el Ámbito Penal, de 25 de agosto de 2006. Esta ley tiene por objeto regular el recurso a las huellas genéticas y su tratamiento con el fin de identificar a una persona en el marco de las investigaciones preliminares y las instrucciones preparatorias en el ámbito penal, así como en los casos de personas condenadas a penas de prisión o penas más severas. Para ello, la ley indica que únicamente pueden utilizarse las secuencias de ADN no codificante (que no contienen características genéticas del individuo) con el fin de establecer perfiles genéticos, en aras de la protección de la intimidad.

171.Cabe señalar que no se ha establecido un procedimiento específico para los casos de desaparición forzada, y que el procedimiento aplicable es el previsto en el artículo 43-1 del Código de Procedimiento Penal. En este contexto, cabe señalar que la Policía del Gran Ducado no dispone de una base de datos genéticos específica dedicada a la búsqueda de personas desaparecidas. No obstante, en casos muy excepcionales, el fiscal y el juez de instrucción pueden ordenar el establecimiento y la incorporación del perfil genético de una persona desaparecida en el marco de una investigación preliminar o una instrucción judicial, con miras a esclarecer la verdad y determinar la identidad. A falta de una base de datos de cadáveres no identificados y de personas desaparecidas, estos perfiles se tratarán como perfiles de células humanas descubiertas (rastros). Estos datos solo podrán utilizarse con fines de identificación. Cabe señalar que un perfil genético que haya sido objeto de comparación con resultados negativos quedará registrado en el banco de datos y se incorporará al proceso de comparación sistemática (a escala nacional e internacional) hasta la obtención de una coincidencia positiva. En caso de que el resultado de la comparación sea positivo, el perfil se marcará como identificado para eliminarlo del proceso de comparación sistemática. El perfil también puede eliminarse de la base de datos por decisión del fiscal o del juez de instrucción, incluso en ausencia de una coincidencia positiva.

172.También podrá ordenarse la toma de muestras con el fin de establecer un perfil genético individual de las personas que hayan sido condenadas por sentencia judicial firme a una pena de privación de libertad o más severa, en particular por el delito de desaparición forzada. En este caso, la muestra se extraerá mediante la realización de un frotis bucal o la recogida de bulbos pilosos por un funcionario de la policía judicial, o bien mediante la toma de una muestra de sangre por un médico en presencia de un funcionario de la policía judicial.

173.El perfil genético se registra en una de las dos bases de datos genéticos: la base de datos genéticos para uso forense y la base de datos genéticos de delincuentes condenados.

174.En el caso de una persona desaparecida, se trata de la base de datos genética para uso forense.

175.La base de datos de delincuentes condenados contiene los perfiles genéticos de las personas condenadas por sentencia firme a una pena de prisión o más severa, así como los perfiles individuales de las personas contra las que se haya dictado una orden de ingreso en prisión por haber cometido uno de los delitos contemplados en el artículo 48-7 1) del Código de Procedimiento Penal, que comprende, entre otros, el delito de desaparición forzada.

176.Estas bases de datos, gestionadas por el servicio de policía científica de la Policía del Gran Ducado, se crearon para procesar la información procedente de análisis genéticos y, en cumplimiento del principio de protección de datos personales, solo pueden ser consultadas por personas autorizadas.

177.Los datos relacionados con el tratamiento del ADN podrán comunicarse a las autoridades nacionales competentes y a los peritos, en interés de las labores que se les hayan encomendado, así como a los funcionarios de la policía judicial que actúen en cumplimiento de las instrucciones del fiscal o el juez de instrucción en el marco de una investigación penal. También se autoriza la comunicación de dichos datos a otros Estados, organizaciones o instituciones internacionales, en aplicación de las disposiciones relativas a la normativa general sobre la protección de datos personales.

178.Estos datos deberán considerarse como datos personales desde el momento en que el código alfanumérico del análisis de ADN se asocie a información relativa a una persona física involucrada, permitiendo identificarla.

179.Por su parte, las personas internadas de manera involuntaria en una institución prevista a esos efectos se inscriben en un registro que contiene sus datos personales. Este registro, que incluye el certificado médico adjunto a la solicitud de ingreso, no contiene ningún dato genético. A efectos de control, este debe poder presentarse en cualquier momento a las autoridades responsables de la supervisión de las instituciones.

180.Por último, en el marco de la investigación de una desaparición, la policía puede solicitar a sus familiares información sobre el estado de salud de la persona desaparecida (por ejemplo, el consumo de medicamentos, el estado de salud mental o la posible adicción a sustancias psicotrópicas). Cuando se difunde una alerta en relación con una persona desaparecida a nivel internacional, los detalles sobre su estado de salud no se desvelan, ya que solo se recogen para evaluar si la integridad física de la persona está en peligro. Sin embargo, es posible compartir con los servicios policiales de algunos países específicos un documento que contenga más información, por ejemplo cuando la desaparición afecta a un adulto objeto de protección o cuando la persona necesita cuidados específicos.

181.El tratamiento de estos datos personales se lleva a cabo bajo la responsabilidad del Fiscal General del Estado, que puede delegar el ejercicio de sus competencias en un miembro de la Fiscalía General. En cuanto a la protección de los datos, esta está garantizada por la Ley de Protección de las Personas Físicas respecto del Tratamiento de los Datos Personales en materia Penal y de Seguridad Nacional, de 1 de agosto de 2018, y más concretamente su artículo 9, que dispone que “(...) el tratamiento de los datos genéticos, datos biométricos destinados a identificar a una persona física de manera unívoca, (...) únicamente se autorizan en caso de absoluta necesidad, a condición de que se establezcan garantías adecuadas para los derechos y libertades del interesado, y solamente: a) cuando estén autorizados por el derecho de la Unión Europea o en aplicación de la presente Ley o de otra disposición de la legislación de Luxemburgo; b) para proteger los intereses vitales del interesado o de otra persona física, o c) cuando el tratamiento se refiera a datos que el interesado haya hecho manifiestamente públicos.” Además de este artículo, la Ley establece diversas disposiciones que regulan el tratamiento y el almacenamiento de datos. En lo que respecta a los datos recogidos por las autoridades judiciales, incluida la Fiscalía, y las autoridades administrativas, en virtud de la ley citada se instituyó una autoridad de control judicial cuyos miembros están sujetos al secreto profesional.

182.Además, en virtud de la Ley de Protección de las Personas Físicas respecto del Tratamiento de los Datos Personales, de 2 de agosto de 2002, se creó la Comisión Nacional de Protección de Datos (CNPD), encargada de velar por el respeto de los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, y en particular de su intimidad, en lo que respecta a la utilización y almacenamiento de datos personales. Su condición de organismo independiente le confiere legitimidad y facultades para proteger a los ciudadanos garantizándoles el acceso efectivo a los datos contenidos en las actividades de tratamiento de datos que les incumben. En particular, esta comisión verifica la legalidad de los archivos y de toda operación de recogida, utilización y transmisión de información relativa a personas identificables. Para el desempeño de sus funciones, la CNPD está facultada a imponer sanciones en caso de incumplimiento de las disposiciones legales. Además de la posibilidad de sanciones penales y reclamaciones de responsabilidad con arreglo al derecho común, todas las personas disponen de un recurso judicial en caso de que el tratamiento de sus datos infrinja los procedimientos previstos en la ley citada.

183.En la misma línea, la Ley de 29 de julio de 2023 por la que se modifica 1° la Ley de la Policía del Gran Ducado, modificada, de 18 de julio de 2018; 2° la Ley de la Inspección General de la Policía, modificada, de 18 de julio de 2018; 3° la Ley de Tratamiento de Datos del Registro de Nombres de los Pasajeros, de 1 de agosto de 2018; 4° la Ley de Reorganización del Servicio de Información sobre Seguridad del Estado; 5° el Código Penal, tiene por objetivo regular el tratamiento de datos personales efectuado en los archivos de la Policía del Gran Ducado. En concreto, la ley establece un marco general para el tratamiento de los datos personales, en particular limitando los plazos de conservación de los datos, así como el acceso a estos, e introduciendo sanciones por el uso indebido de los derechos de acceso. A esos efectos, se registran y conservan por un plazo de cinco años los datos relativos a los miembros de la policía que consultaron los datos, la información consultada y la fecha y hora en que se realizó la consulta.

184.Por último, las alertas difundidas a nivel nacional o internacional en el marco de la búsqueda activa de una persona desaparecida se eliminan en cuanto se encuentra a la persona.

Artículo 20Restricciones del derecho a la información

185.Respecto de lo dispuesto en el artículo 20, párrafo 1, de la Convención, véanse los comentarios formulados en relación con el artículo 18.

186.Conviene añadir que las restricciones al derecho a la información se rigen por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal. Así, toda restricción del derecho a la información de la persona objeto de detención solo puede ser temporal y debe: “a) ser proporcionada y no ir más allá de lo que sea necesario...; b) tener una duración estrictamente limitada; c) no basarse exclusivamente en la naturaleza o gravedad de la presunta infracción; y d) no comprometer la equidad general del procedimiento”. En cualquier caso, la decisión de imponer esta restricción recae en el funcionario de la policía judicial, tras obtener el consentimiento verbal del juez de instrucción, que debe confirmarse mediante consentimiento escrito motivado, o incluso por el juez de instrucción tras la presentación de cargos contra la persona.

187.En caso de que la restricción del derecho a la información durante la privación de libertad incumpla lo dispuesto en los artículos 39 y 52, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal, esta violación “constituirá una nulidad virtual, que, a diferencia de las nulidades formales expresamente previstas por un texto, en las que se incurre por la mera violación de la disposición legal, requiere la prueba de algún agravio o perjuicio por parte de la persona que la invoca”.

188.Todas las decisiones adoptadas con respecto a un detenido por los directores de los centros penitenciarios podrán ser recurridas, bien por vía administrativa ante el director de la administración penitenciaria, bien por vía judicial ante la Sala de Aplicación de Penas en la forma y las condiciones previstas en la ley.

189.El Reglamento del Gran Ducado modificado relativo a la administración y el régimen interno de los centros penitenciarios, de 24 de marzo de 1989, también permite al detenido presentar un recurso ante el Fiscal General del Estado por cualquier medida disciplinaria perjudicial dictada en su contra por el director del establecimiento penitenciario.

190.Este Reglamento del Gran Ducado contiene varias disposiciones que otorgan a los presos el derecho a presentar peticiones/quejas ante el director del centro penitenciario o interponer recursos ante el Fiscal General del Estado, o incluso ante el Jefe de Estado, la Cámara de Diputados, el Gobierno, el Ministro de Justicia o las autoridades judiciales. Estas peticiones/quejas o recursos llevan aparejados varios derechos que amparan al detenido, a saber, el derecho a ser oído y el derecho a obtener una respuesta en un plazo razonable.

191.Así pues, aunque la legislación de Luxemburgo no prevé ningún recurso judicial específico para los terceros que solicitan el acceso a la información conforme a lo previsto en el artículo 18, párrafo 1, de la Convención, sí garantiza a toda persona que sospeche que se ha cometido una infracción el derecho a denunciarla, presentar una queja, e incluso, si ese tercero ha sufrido un perjuicio como consecuencia de dicha infracción, a presentar una denuncia constituyéndose en parte civil.

Artículo 21Puesta en libertad

192.En el marco de una detención en un centro penitenciario, todo detenido es, en el momento de su ingreso, “encarcelado con arreglo a las leyes y reglamentos vigentes. Ninguna persona podrá ser internada sin una orden de detención válida”. A tal fin, el centro penitenciario lleva un registro de encarcelamiento en el que se inscriben todos los detenidos recibidos, junto con la fecha de ingreso y la fecha de salida del centro. El registro de encarcelamiento contiene también en sus márgenes referencias a los diversos registros que se mantienen en la secretaría del centro penitenciario. Estos registros incluyen, entre otros, el registro de las penas, el registro de presos preventivos bajo orden de comparecencia, orden de ingreso en prisión u orden de detención, el registro de informes diarios de la población penitenciaria, los expedientes personales de los reclusos y el calendario de excarcelaciones.

193.Cabe señalar que el registro de encarcelamiento está “firmado y rubricado en todas sus páginas por el Fiscal General del Estado”, y debe poder “presentarse, para su control y aprobación, al Fiscal General del Estado con ocasión de la inspección general del centro”.

194.Por consiguiente, un recluso cuya condena haya expirado o cuyo encarcelamiento haya finalizado por cualquier otro motivo, será puesto en libertad y recibirá obligatoriamente, en el momento de su excarcelación, un certificado de salida, del cual se incluirá una copia en su expediente personal. Del mismo modo, la Fiscalía General, el servicio penitenciario y el servicio de defensa social son informados de la puesta en libertad del recluso a través del informe diario y de formularios individuales.

195.En el caso de las medidas de detención aplicadas por la Policía del Gran Ducado, la puesta en libertad de una persona sujeta a tales medidas deberá mencionarse obligatoriamente en las actas del interrogatorio, respecto de las cuales los artículos 39 8) y 52-1 6) del Código de Procedimiento Penal disponen que “Las actas del interrogatorio indicarán (...) el día y la hora en los que la persona fue retenida, así como el día y la hora en los que la persona será puesta en libertad o llevada ante el juez de instrucción. “

Artículo 22Sanciones por dilaciones e incumplimientos de la obligación de información

196.Como se explica en los comentarios formulados en relación con el artículo 17 de la Convención, la legislación de Luxemburgo garantiza el derecho de toda persona privada de libertad a presentar un recurso impugnando la legalidad de la decisión que dio lugar a su privación de libertad.

197.La secretaría del centro penitenciario se encarga de velar por la legalidad de la detención de las personas encarceladas y por la excarcelación de los reclusos aptos para la puesta en libertad. En este sentido, es directamente responsable de llevar los registros de encarcelamiento y excarcelación y actúa bajo la autoridad del director. Por consiguiente, la obstaculización del buen funcionamiento de la justicia y cualquier incumplimiento de la obligación de registrar la información relativa a los detenidos puede acarrear sanciones disciplinarias o sanciones penales, e incluso entrañar la responsabilidad del Estado.

198.Los artículos 147, 155 a 157, 159 y 434 a 438 del Código Penal atribuyen responsabilidad penal a los funcionarios que, ilegal o arbitrariamente, arresten u ordenen arrestar, detengan u ordenen detener a cualquier persona, o que, teniendo las facultades necesarias, hagan caso omiso o se nieguen a poner fin a la detención ilegal puesta en su conocimiento, o se nieguen a mostrar sus registros en cumplimiento de lo dispuesto en la ley.

199.El Código de Procedimiento Penal también atribuye responsabilidad penal a cualquier funcionario o juez que tenga conocimiento de una detención arbitraria, así como a cualquier funcionario de prisiones que se niegue bien a mostrar al detenido, o a presentar la orden que le prohíbe hacerlo, o bien a enseñar los registros.

Artículo 23Formación

200.Los agentes de policía, el personal militar y los demás funcionarios públicos están sujetos, en el ejercicio de sus funciones, al marco jurídico de Luxemburgo e internacional, incluidas las normas que garantizan la protección de los derechos humanos.

201.Por consiguiente, la aplicación efectiva de las disposiciones de la Convención exige la formación inicial y permanente de todos los funcionarios, que incluye temas generales y específicos, teóricos y prácticos. Por ejemplo, en la formación inicial de la policía se abordan las leyes y procedimientos que deben cumplirse (Código Penal y Código de Procedimiento Penal), las normas de conducta, la actuación de la policía administrativa y judicial, los derechos humanos y las libertades fundamentales. La formación inicial incluye una etapa de prácticas en el marco de las comisarías de policía y del servicio de policía judicial, cuyo objetivo es facilitar una asimilación rápida de los conocimientos teóricos a través de la experiencia práctica.

202.Lo mismo se aplica a los funcionarios de prisiones que, en el momento de la incorporación a su cargo en los centros penitenciarios, deben recibir formación sobre los derechos humanos y las Reglas Penitenciarias Europeas, la organización judicial, el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal, entre otros. Los temas impartidos dependerán de la categoría profesional de los funcionarios.

203.Cabe señalar que, aunque estos temas no abordan específicamente la Convención, el cumplimiento del marco jurídico impartido implica la prohibición de cometer, o contribuir a cometer, actos constitutivos de desaparición forzada.

204.Además de esta formación, la aplicación de la Convención se garantiza mediante los códigos deontológicos específicos destinados a determinados agentes, en los que se definen un conjunto de valores éticos esenciales, así como las normas de conducta aplicables.

205.Todas estas formaciones, tanto si se imparten a los funcionarios en general como a los agentes de policía o los funcionarios de prisiones, abordan la obligación de los funcionarios que tengan conocimiento de un delito, incluido el de desaparición forzada, de informar al fiscal. Esto incluye la obligación de denunciar la detención arbitraria de una persona. Esta obligación de denunciar los delitos se destaca en los códigos deontológicos aplicables a los agentes que participan en la detención y la custodia de personas privadas de libertad.

206.Por último, en lo que respecta a la legislación que prohíbe dictar órdenes que dispongan, autoricen o alienten la desaparición forzada y que garanticen que cualquier persona que se niegue a obedecer una orden de este tipo no sea sancionada, véanse los comentarios formulados en relación con el artículo 6 de la Convención.

Artículo 24Derechos de las víctimas

Víctimas

207.El concepto de víctima y los derechos asociados a él se le reconocen tanto a la propia persona desaparecida como a cualquier persona que haya sufrido un perjuicio como consecuencia del delito de desaparición forzada.

208.En efecto, el artículo 4-1 del Código de Procedimiento Penal dispone que “adquiere la condición de víctima la persona identificada que haya sufrido un perjuicio como consecuencia de un delito”. En este sentido, la víctima tiene derecho, bien a iniciar una acción pública, o bien a participar en las actuaciones penales, y por consiguiente en el proceso penal, constituyéndose en parte civil, lo que le permite conocer la verdad sobre los actos de desaparición forzada de los que las autoridades judiciales tienen conocimiento.

209.El derecho de las víctimas a obtener reparación está garantizado por la legislación de Luxemburgo en virtud del artículo 3 del Código de Procedimiento Penal y los artículos 44 a 50 del Código Penal, que prevén la posibilidad de que una víctima reclame una reparación durante el proceso penal o por separado en el marco de una acción civil y la obligación de toda persona condenada de pagar una indemnización por daños y perjuicios.

210.A ello se añade el derecho de toda persona que haya sido privada de su libertad en condiciones incompatibles con lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales a obtener reparación por el perjuicio sufrido en virtud de la Ley de Indemnización en Caso de Detención Preventiva Improcedente, modificada, de 30 de diciembre de 1981.

211.En materia de indemnización de las víctimas, la legislación de Luxemburgo se ajusta a las disposiciones europeas e internacionales. No obstante, cabe señalar que en determinados casos (cuando el autor del delito es desconocido, permanece ilocalizable o se declara insolvente), la víctima de lesiones corporales puede obtener una indemnización por los daños sufridos con cargo al presupuesto del Estado.

212.Las víctimas pueden obtener apoyo y asistencia para sus gestiones a través de diversas asociaciones o del servicio de apoyo a las víctimas de la Fiscalía General, que ofrece asesoramiento psicológico. Las víctimas son informadas de sus derechos y remitidas a los servicios competentes.

213.Durante el proceso penal y en todas sus etapas, incluida la de ejecución de la pena, podrá ofrecerse a la víctima y al autor de un delito, siempre que se hayan reconocido los hechos, una medida de justicia restaurativa que permita, tanto a la víctima como al autor, participar activamente en la resolución de los inconvenientes resultantes del delito y, en particular, en la reparación de los perjuicios de cualquier naturaleza que se deriven de su comisión.

214.Por último, el derecho de asociación de las víctimas está garantizado en virtud del artículo 26 de la Constitución.

Datos genéticos

215.La legislación de Luxemburgo no prevé ningún mecanismo específico para recopilar sistemáticamente datos ante mortem relativos a las personas desaparecidas y sus familiares, y tampoco prevé la creación de ese tipo de bases de datos.

Régimen jurídico de las personas ausentes

216.El Código Civil prevé dos regímenes en relación con las personas ausentes, a saber, una resolución judicial por la que se constata la presunción de ausencia, dictada por el juez de tutela a petición de los interesados o de la Fiscalía, y una resolución judicial de declaración de ausencia, que se dicta cuando han transcurrido diez años desde que se constató la presunción de ausencia o veinte años desde que la persona dejó de comparecer en su domicilio.

217.En el marco de la presunción de ausencia, el juez de tutela, de conformidad con los artículos 112 a 121 del Código Civil, emite una declaración de ausencia que permite poner en marcha una serie de mecanismos de protección de la persona presuntamente ausente. Más concretamente, uno o varios familiares o allegados de la persona ausente son designados por el juez para representarla en el ejercicio de sus derechos y administrar sus bienes. En este caso, el juez de tutela ejerce el control de la gestión de los intereses patrimoniales de la persona ausente, como la determinación de las sumas que deben asignarse cada año para el mantenimiento de la familia o las cargas del matrimonio, el establecimiento de los gastos de administración o la remuneración del representante de la persona ausente, la designación de un notario para proceder a una posible repartición, etc.

218.Por otra parte, la Fiscalía se encarga específicamente de velar por los intereses de los presuntos ausentes.

219.La declaración de ausencia afecta a los derechos personales y patrimoniales de la persona ausente, en la medida en que produce los mismos efectos que una defunción a partir de la fecha en que se transcribe la parte dispositiva de la sentencia con efecto de cosa juzgada en los registros de defunción. En este sentido, el proceso debe estar rodeado de medidas de difusión en dos diarios que circulen en el territorio de Luxemburgo, tanto de la demanda como de la sentencia de declaración de ausencia, a cargo de la parte que presenta la demanda. Si el tribunal lo considera necesario, pueden ordenarse otras medidas de difusión en cualquier otro lugar útil. En todo caso, la sentencia no se dicta hasta al menos un año después de la publicación de los extractos de la demanda con la que se inicia el proceso.

220.Si la persona ausente “reaparece o si se prueba su existencia después de la declaración de ausencia, la sentencia puede ser anulada a petición del fiscal o de cualquier parte interesada”. En este caso, la sentencia de anulación se inscribe al margen de la sentencia de declaración de ausencia y en cualquier registro que haga referencia a ella, y también se hace pública con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo 123 del Código Civil. No obstante, conviene señalar que, aunque se anule la declaración de ausencia, la disolución del matrimonio de la persona ausente se mantiene en vigor.

Artículo 25Niños

221.Varias conductas relacionadas con la participación en la desaparición forzada de niños constituyen delitos punibles en virtud del Código Penal, en particular:

La sustracción de niños (artículos 368 a 371-1). La pena se agrava y conlleva penas de prisión cuando el niño es menor de 16 años (artículo 369).

El ocultamiento de niños (artículo 365).

La no representación del niño (artículo 367), el abandono fraudulento y la adopción fraudulenta (artículos 367-1 y 367-2).

Las actividades fraudulentas relacionadas con el estado civil / la identidad del niño: la no declaración del niño tras el nacimiento (artículo 361), la supresión y sustitución del niño (artículo 363), la destrucción de escrituras o documentos (artículos 241 a 242), la falsificación de documentos (artículo 194 y 195).

222.La aplicación del artículo 25, párrafo 1 a) y b), de la Convención no exigió la modificación de las disposiciones penales vigentes.

223.En cuanto a los sistemas de búsqueda e identificación de niños desaparecidos, Luxemburgo distingue entre niños en riesgo de secuestro y niños secuestrados/desaparecidos.

224.En el caso de un niño secuestrado/desaparecido, en función de las circunstancias de la desaparición del menor, la Policía del Gran Ducado, por decisión del fiscal, puede emitir una “Alerta AMBER”, que permite llamar la atención de los ciudadanos mediante la difusión de una foto del niño y de información relativa a la desaparición a nivel nacional o regional.

225.Hasta la fecha, el sistema de Alerta AMBER no se ha utilizado en relación con una desaparición forzada.

226.También cabe destacar que la legislación de Luxemburgo en materia de adopción ofrece garantías sólidas que permiten cumplir con lo dispuesto en el artículo 25, párrafos 2 y 4, de la Convención. En particular, Luxemburgo cuenta con dos formas de adopción: la adopción simple y la adopción plena.

227.En el marco de la adopción simple, el vínculo de filiación entre el adoptado y su familia de origen se mantiene, y la adopción puede revocarse si esta tiene su origen en una desaparición forzada. La revocación puede ser solicitada por el propio adoptado, el adoptante, los presuntos padres biológicos del adoptado, así como por la Fiscalía, con el fin de proteger el interés superior del niño y garantizar el respeto de sus derechos fundamentales.

228.Por su parte, la adopción plena rompe todo vínculo de filiación con la familia de origen y es, en principio, irrevocable. No obstante, el artículo 368-4 del Código Civil prevé una excepción a la irrevocabilidad de la adopción plena “en los casos en que la adopción tenga su origen en una desaparición forzada en el sentido del artículo 442-1 bis del Código Penal. Esta puede ser solicitada por el adoptado, el adoptante, los presuntos padres biológicos del adoptado y la Fiscalía. (...)”.

229.La acción de revocación podrá ejercerse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1045 del nuevo Código de Procedimiento Civil y la resolución de revocación se transcribirá en los registros del estado civil de la comuna en los que esté inscrita la sentencia de adopción.

230.Esta disposición, introducida en virtud de la Ley de 17 de diciembre de 2021 con el fin de dar cumplimiento al artículo 25 de la Convención, permite revocar la adopción en esas circunstancias específicas, prestando particular atención al interés superior del niño, que tiene rango constitucional, y al derecho de este a una identidad estable.

231.En Luxemburgo, el principio del interés superior del niño está consagrado en la Constitución. En particular, el artículo 15 5) dispone que “en todas las medidas que conciernen a la infancia, se tendrá como consideración primordial el interés del niño. Todo niño tiene el derecho de expresar su opinión libremente sobre los asuntos que le conciernen. Su opinión se tiene en consideración, en función de su edad y madurez. (...)”.

232.En la misma línea, los artículos 366 y 368-4 del Código Civil establecen que durante la acción de revocación “Si el adoptado es mayor de quince años, podrá ejercer o defender la acción de revocación personalmente y sin asistencia. Si el niño tiene menos de quince años, la demanda será presentada por o contra la Fiscalía”.

233.Respecto de la cooperación con otros Estados en la búsqueda o identificación de los hijos de padres desaparecidos, véanse los comentarios formulados en relación con el artículo 14 de la Convención.

234.Por último, las autoridades luxemburguesas no disponen de datos estadísticos sobre casos de desaparición forzada.

Anexos

Marco jurídico

1)Constitución

2)Ley del Estatuto Disciplinario de los Agentes de la Policía del Gran Ducado, de 18 de julio de 2018

3)Ley de la Inspección General de la Policía, modificada, de 18 de julio de 2018

4)Ley de Protección de las Personas Físicas respecto del Tratamiento de los Datos Personales en materia Penal y de Seguridad Nacional, de 1 de agosto de 2018

5)Ley de Protección de las Personas Físicas respecto del Tratamiento de los Datos Personales, de 2 de agosto de 2002

6)Ley del Estatuto de los Jueces, de 23 de enero de 2023

7)Ley de Organización del Consejo Nacional de Justicia, modificada, de 23 de enero de 2023

8)Ley de 8 de marzo de 2017 por la que se refuerzan las garantías procesales en materia penal

9)Ley de 28 de marzo de 2023 por la que se completa el Código Penal mediante la introducción de una circunstancia agravante general para los crímenes, delitos y faltas cometidos con un móvil fundado en uno o varios de los elementos previstos en el artículo 454 del Código Penal

10)Ley de Reforma de la Administración Penitenciaria, de 20 de julio de 2018

11)Ley modificada de 10 de diciembre de 2009 a) relativa a la hospitalización involuntaria de personas que padecen trastornos mentales, b) por la que se modifica la Ley de la Policía y la Inspección General de la Policía, modificada, de 31 de mayo de 1991 y c) por la que se modifica el artículo 73 de la Ley Comunal modificada, de 13 de diciembre de 1988

12)Ley de Indemnización en Casos de Detención Preventiva Improcedente, modificada, de 30 de diciembre de 1981

13)Ley de Procedimientos de Identificación mediante Análisis Genéticos en el Ámbito Penal, de 25 de agosto de 2006

14)Ley del Código Disciplinario y Penal de la Marina, de 14 de abril de 1992

15)Ley del Estatuto General de los Funcionarios, modificada, de 16 de abril de 1979

16)Ley de 27 de febrero de 2012 por la que se adapta la legislación interna a las disposiciones del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional

17)Ley de Regulación de la Navegación Aérea, de 31 de enero de 1948

18)Ley de Extradición, modificada, de 20 de junio de 2021

19)Ley de Asistencia Judicial Internacional en materia Penal, modificada, de 8 de agosto de 2000

20)Reglamento del Gran Ducado por el que se establecen los procedimientos y temas del examen de fin de prácticas para la validación de la formación especial con miras a la incorporación definitiva, así como del examen de promoción para las distintas categorías profesionales de la administración penitenciaria, de 17 de noviembre de 2016

Otros textos

1)Código Deontológico de los Jueces

2)Código Deontológico de la Policía del Gran Ducado

3)Código Deontológico de la IGP

4)Folleto informativo destinado a las víctimas

Jurisprudencia

1)Tribunal de Apelación, sentencia núm. 465/17, de 14 de junio de 2017 (denegación del permiso de visita)

2)Tribunal de Distrito de Luxemburgo, sentencia núm. 525/2007, de 8 de febrero 2007 (prescripción)

3)Tribunal de Apelación, sentencia núm. 253/07, de 16 de mayo de 2007 (prescripción)

4)Tribunal de Apelación, sentencia núm. 396/01, de 13 de noviembre de 2001 (primacía del derecho internacional)