Naciones Unidas

CED/C/LSO/QAR/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

18 de octubre de 2024

Español

Original: inglés

Español, francés e inglés únicamente

Comité contra la Desaparición Forzada

Lista de cuestiones en ausencia del informe que Lesotho debía presentar en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención

I.Información general

1.En vista del artículo 2 de la Constitución, rogamos aclaren cuál es el rango de la Convención en relación con las normas del derecho interno, incluida la Constitución, e indiquen si las disposiciones de la Convención pueden invocarse directamente ante los tribunales u otras autoridades competentes y si pueden ser aplicadas por ellos. Incluyan, si los hay, ejemplos de jurisprudencia en que las disposiciones de la Convención hayan sido invocadas directamente ante un tribunal u otra autoridad competente o aplicadas por ellos.

2.Sírvanse facilitar información sobre los progresos realizados en la creación y puesta en funcionamiento de la comisión nacional de derechos humanos. Indiquen también si existen disposiciones o planes específicos en que se prevea que la comisión trabaje en el ámbito de las desapariciones forzadas y, en caso afirmativo, faciliten información detallada al respecto, entre otras cosas sobre las medidas adoptadas para que la comisión disponga de los recursos financieros, técnicos y de personal necesarios para desempeñar adecuadamente sus funciones.

3.Tengan a bien indicar si el Estado parte contempla la posibilidad de realizar las declaraciones previstas en los artículos 31 y 32 de la Convención, relativos a la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales y entre Estados.

II.Definición y tipificación como delito de la desaparición forzada (arts. 1 a 7)

4.Sírvanse indicar si se han adoptado o se prevé adoptar medidas para tipificar la desaparición forzada en la legislación nacional como un delito independiente, con arreglo a la definición que figura en el artículo 2 de la Convención.

5.Habida cuenta de que la desaparición forzada no constituye un delito independiente, rogamos faciliten información sobre:

a)Las medidas adoptadas para tipificar la desaparición forzada como delito en la legislación penal nacional, con arreglo a la definición que figura en el artículo 2 de la Convención;

b)La forma en que se aplica la Convención en la actualidad;

c)Las disposiciones concretas de la legislación nacional que se invocan para tratar casos relativos a hechos equivalentes a la desaparición forzada según se define en el artículo 2 de la Convención;

d)Las medidas adoptadas para tipificar la práctica generalizada o sistémica de la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad, de conformidad con el artículo 5 de la Convención, y para aplicar el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, ratificado por el Estado parte en 2000 (arts. 2, 4, 5 y 7).

6.Sírvanse facilitar datos estadísticos actualizados, desglosados por sexo, identidad de género, orientación sexual, edad, nacionalidad, origen étnico, afiliación religiosa y ocupación de la víctima sobre: a) el número de personas desaparecidas en el Estado parte o procedentes de él, indicando la fecha y el lugar de la desaparición, así como el número de esas personas que han sido localizadas; b) el número de personas que pueden haber sido objeto de una desaparición forzada en el sentido del artículo 2 de la Convención; y c) el número de personas que pueden haber sido objeto de los actos descritos en el artículo 3 de la Convención, entre ellos los actos de desapariciones cometidos con fines de trata de personas y adopciones internacionales ilegales y las desapariciones en el contexto de la migración (arts. 1 a 3, 12 y 24).

7.Se ruega especifiquen si existe algún registro que incluya todos los casos de personas desaparecidas, independientemente de las circunstancias de la desaparición. En caso afirmativo, indíquese qué tipo de información contiene ese registro y si gracias a esa información se podría diferenciar entre los casos de desaparición forzada definidos en el artículo 2 de la Convención y los casos de desaparición que no pertenecen a esa categoría. Especifíquese si esta información coincide con la que figura en otras bases de datos, como los registros de personas privadas de libertad, y si todas las personas interesadas pueden acceder a ellas. Especifíquese también la metodología utilizada para mantener actualizadas las bases de datos existentes (art. 17).

8.Tengan a bien describir las medidas jurídicas o administrativas que se han adoptado para garantizar que no puedan invocarse circunstancias excepcionales para suspender el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, entre ellas un estado de guerra o una amenaza de guerra, la inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública. Especifiquen si las medidas adoptadas por el Estado parte en relación con la lucha contra el terrorismo, las situaciones de emergencia, la seguridad nacional u otros motivos similares han tenido alguna repercusión en la aplicación efectiva de la Convención (art. 1).

9.Sírvanse describir:

a)La legislación aplicable a los actos y las omisiones enumerados en el artículo 6, párrafo 1 a) y b), de la Convención y la manera en que esa legislación vela por que toda persona que incurra en tales actos u omisiones sea considerada penalmente responsable;

b)La legislación por la que se prohíbe invocar una orden o instrucción de una autoridad pública para justificar un delito de desaparición forzada. Indiquen si una alegación de “obediencia debida” como eximente puede repercutir en la aplicación de esa prohibición. Expliquen cómo garantiza el Estado parte que se considere penalmente responsables a las personas a que se hace referencia en el artículo 23, párrafo 1 a), de la Convención, cuando invoquen la orden de un superior para justificar una desaparición forzada. Expliquen también cómo vela la legislación nacional por que no se castigue a quienes se nieguen a obedecer órdenes o instrucciones que dispongan, autoricen o alienten desapariciones forzadas, y faciliten información sobre los recursos que tienen las personas subordinadas ante cualquier medida disciplinaria que se les pueda imponer como resultado de esa negativa (art. 23).

10.Indiquen las penas máximas y mínimas previstas en el Código Penal para delitos que podrían invocarse en relación con casos de desaparición forzada y especifiquen si algún supuesto se castiga con la pena de muerte. Informen también sobre las circunstancias atenuantes o agravantes e indiquen las penas máximas y mínimas que se aplicarían en cada caso (art. 7).

11.Sírvanse proporcionar información y datos estadísticos sobre las desapariciones, incluidas las desapariciones forzadas, que abarquen el período transcurrido desde la entrada en vigor de la Convención, desglosados por género, orientación sexual, edad y grupo étnico de la víctima, especificando la fecha y el lugar de la desaparición, en relación con:

a)El número de denuncias de desaparición forzada recibidas por las autoridades competentes;

b)Las investigaciones realizadas y sus resultados, incluidas las penas impuestas a los autores;

c)La reparación concedida a las víctimas (arts. 1, 12 y 24).

12.Sírvase indicar si existen denuncias de desapariciones forzadas atribuidas a las fuerzas de seguridad. En caso afirmativo, sírvanse informar sobre las medidas adoptadas para investigar esas denuncias, llevar a los autores ante la justicia y ofrecer reparación a las víctimas (arts. 1, 12 y 24).

13.A la luz de la observación general núm. 1 (2023) del Comité, relativa a la desaparición forzada en el contexto de la migración, sírvanse indicar el número de denuncias presentadas en relación con casos de desaparición ocurridos en el contexto de la migración, entre ellos casos que involucraban a refugiados y solicitantes de asilo, o en relación con la trata de personas. Especifíquense las medidas adoptadas en estos casos para buscar a las personas desaparecidas, investigar su desaparición, llevar a los autores ante la justicia y proporcionar a las víctimas protección y reparación adecuadas. Indíquense también las medidas adoptadas por el Estado parte para prevenir esas desapariciones (arts. 1 a 3, 12 y 24).

III.Procedimiento judicial y cooperación (arts. 8 a 15)

14.Habida cuenta de que la desaparición forzada no constituye un delito independiente, y a efectos de extradición, rogamos indiquen si los delitos tipificados en las disposiciones del Código Penal que cabe invocar en casos de desaparición forzada pueden considerarse delitos políticos, conexos a un delito político o delitos inspirados en motivos políticos. Aclaren también si se han celebrado acuerdos de extradición con otros Estados partes desde la entrada en vigor de la Convención y, en caso afirmativo, si la desaparición forzada se ha incluido en esos acuerdos, de conformidad con el artículo 13, párrafo 3, de la Convención. Asimismo, indiquen si el derecho interno permite aplicar limitaciones o condiciones en relación con las solicitudes de asistencia o cooperación judiciales a la luz de lo establecido en los artículos 14, 15 y 25, párrafo 3, de la Convención. Indiquen también si el Estado parte ha formulado o recibido solicitudes de cooperación internacional respecto de casos de desaparición forzada desde la entrada en vigor de la Convención (arts. 13 a 15 y 25).

15.Sírvanse indicar si en el Estado parte los delitos de desaparición forzada prescriben y, de ser así, aclaren si el plazo de prescripción de la acción penal: a) es prolongado y proporcionado a la extrema gravedad del delito; y b) se cuenta a partir del momento en que cesa la desaparición forzada, habida cuenta del carácter continuo del delito. Faciliten también información sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para garantizar a las víctimas de desaparición forzada el derecho a un recurso efectivo durante el plazo de prescripción (art. 8).

16.Se ruega indiquen si el marco jurídico del Estado parte instituye su jurisdicción sobre los delitos de desaparición forzada en todos los casos contemplados en el artículo 9, párrafos 1 y 2, de la Convención (art. 9).

17.Sírvanse facilitar información sobre las medidas adoptadas para garantizar, en la legislación y en la práctica, que: a) toda persona sometida a juicio por un delito de desaparición forzada goce de las garantías judiciales; y b) los tribunales sean independientes e imparciales. Indiquen asimismo si, en virtud del derecho interno, las autoridades militares son competentes para investigar o juzgar presuntos casos de desaparición forzada y, de ser así, faciliten información sobre la legislación aplicable. Además, aclaren si los tribunales consuetudinarios y militares pueden conocer de presuntos casos de desaparición forzada y, de ser así, indiquen las penas que pueden imponer (art. 11).

18.Se ruega indiquen si el derecho interno prevé la posibilidad de que las autoridades competentes inicien una investigación sobre una desaparición forzada aun cuando no se haya presentado una denuncia formal y faciliten información sobre las medidas adoptadas para garantizar, en la legislación y en la práctica, que las autoridades competentes: a) dispongan de las facultades y los recursos necesarios para llevar a cabo eficazmente investigaciones sobre denuncias de desapariciones forzadas, inclusive el acceso a la documentación y demás informaciones pertinentes para la investigación; y b) tengan acceso a cualquier lugar de detención y cualquier otro lugar donde existan motivos razonables para creer que pueda encontrarse la persona desaparecida (art. 12).

19.Tengan a bien describir las medidas adoptadas para la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda, el respeto y la restitución de sus restos. Describan también las acciones emprendidas para asegurar que la búsqueda prosiga hasta que se haya esclarecido la suerte de la persona desaparecida, así como los protocolos y procedimientos aplicables a la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas, junto con sus plazos. Infórmese sobre las medidas adoptadas para recabar de manera sistemática datos ante mortem acerca de las personas desaparecidas y sus familiares, y para crear una base de datos de ADN a escala nacional que permita identificar a las víctimas de desaparición forzada (art. 24).

20.Sírvanse informar sobre las medidas adoptadas para que las personas de las que se supone que han cometido un delito de desaparición forzada no estén en condiciones de influir en el curso de las investigaciones. En particular, indíquese si: a) cuando el presunto infractor es funcionario del Estado, la legislación prevé la suspensión de funciones de manera inmediata y mientras dure la investigación; y b) existen mecanismos para garantizar que las fuerzas del orden o de seguridad no participen en la investigación de una desaparición forzada si se sospecha que uno o varios de sus funcionarios están implicados en la comisión del delito (arts. 12 y 24).

21.Tengan a bien describir los mecanismos y las medidas disponibles en el marco jurídico interno para la protección de los denunciantes, los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como de quienes participen en la investigación de una desaparición forzada, contra todo maltrato o intimidación en razón de la denuncia presentada o de cualquier declaración efectuada (arts. 12 y 24).

IV.Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (arts. 16 a 23)

22.Se ruega indiquen si el derecho interno prevé establecer una prohibición expresa de que se proceda a la expulsión, devolución, entrega o extradición cuando haya razones fundadas para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a desaparición forzada. Describan además el marco jurídico y los procedimientos aplicables en relación con la expulsión, la devolución, la entrega o la extradición de personas. A este respecto, sírvanse también:

a)Facilitar información detallada sobre los mecanismos y criterios aplicados en el marco de los procedimientos de expulsión, devolución, entrega o extradición a fin de evaluar y verificar el riesgo de que una persona pueda ser víctima de desaparición forzada;

b)Indicar si se puede recurrir una decisión por la que se autorice una expulsión, devolución, entrega o extradición y, en caso afirmativo, ante qué autoridad y con arreglo a qué procedimiento, y si el recurso tiene efecto suspensivo (art. 16).

23.Sírvanse facilitar información sobre las medidas adoptadas para garantizar, en la legislación y en la práctica, que todas las personas privadas de libertad, desde el momento de su detención e independientemente del delito que se les impute, tengan acceso a un abogado, puedan informar de su privación de libertad a sus familias o cualquier otra persona de su elección y, en el caso de los ciudadanos extranjeros, puedan comunicarse con las autoridades consulares de su país. Indiquen también si podrían aplicarse condiciones o restricciones al derecho de las personas privadas de libertad a comunicarse con sus familiares, un abogado, las autoridades consulares (en el caso de los ciudadanos extranjeros), o cualquier otra persona de su elección y a recibir su visita (art. 17).

24.Tengan a bien facilitar información detallada sobre las medidas adoptadas para velar por que todos los registros oficiales y/o expedientes de las personas privadas de libertad, independientemente de la naturaleza del lugar en que se encuentren recluidas, contengan todos los elementos enumerados en el artículo 17, párrafo 3, de la Convención, y se completen y actualicen de forma correcta e inmediata. Indíquese además si ha habido quejas relativas a retrasos u omisiones por parte de los funcionarios a la hora de inscribir una privación de libertad o cualquier otra información pertinente en los registros relativos a las personas privadas de libertad. En caso afirmativo, facilítese información sobre los procedimientos incoados y, si procede, sobre las sanciones impuestas y las acciones emprendidas para que no se repitan tales omisiones, por ejemplo la formación impartida al personal en cuestión. Comuníquense también las medidas adoptadas para que la liberación de una persona se efectúe con arreglo a modalidades que permitan verificar con certeza que ha sido efectivamente liberada y para que se garanticen su integridad física y el pleno ejercicio de sus derechos en el momento en que sea liberada (arts. 17, 21 y 22).

25.Se ruega faciliten información sobre las medidas adoptadas para garantizar, en la legislación y en la práctica, de conformidad con el artículo 17, párrafo 2 f), de la Convención, a toda persona privada de libertad y, en caso de sospecha de desaparición forzada, por encontrarse la persona privada de libertad en la incapacidad de ejercer este derecho, a toda persona con un interés legítimo, por ejemplo los allegados de la persona privada de libertad, su representante o abogado, el derecho a interponer un recurso ante un tribunal para que este determine sin demora la legalidad de la privación de libertad y ordene la liberación si dicha privación de libertad fuera ilegal (art. 17).

26.Sírvanse facilitar información sobre las medidas adoptadas para garantizar que toda persona con un interés legítimo, como los familiares de la persona privada de libertad, sus representantes o su abogado, puedan acceder, al menos, a la información a que se hace referencia en el artículo 18, párrafo 1, de la Convención. A este respecto, faciliten también información sobre los procedimientos que han de seguirse para acceder a esa información e indiquen si podría aplicarse alguna restricción a dicho acceso y, en caso afirmativo, durante cuánto tiempo y por parte de qué autoridades (arts. 18 y 20).

27.Se ruega faciliten información sobre las medidas adoptadas para prevenir las conductas descritas en el artículo 22 de la Convención e imponer las sanciones correspondientes (art. 22).

28.Sírvanse indicar si el Estado parte ofrece, o prevé ofrecer, formación específica sobre la Convención, en los términos establecidos en su artículo 23, al personal militar o civil encargado de la aplicación de la ley, al personal médico, a los funcionarios y a otras personas que puedan intervenir en la custodia o el tratamiento de las personas privadas de libertad, incluidos los jueces, los fiscales y otros funcionarios encargados de la administración de justicia. Al hacerlo, indiquen también la naturaleza y la frecuencia de la formación impartida y las autoridades encargadas de facilitar dicha formación (art. 23).

V.Medidas para proteger y garantizar los derechos de las víctimas de desaparición forzada (art. 24)

29.Se ruega indiquen si en el derecho interno se establece una definición de víctima conforme a la que figura en el artículo 24, párrafo 1, de la Convención. Faciliten también información sobre las medidas adoptadas para garantizar, en el ordenamiento jurídico del Estado parte, que toda persona que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada tenga derecho a una indemnización rápida, justa y adecuada y a todas las modalidades de reparación previstas en el artículo 24, párrafo 5, de la Convención. Indiquen asimismo a quién incumbe la responsabilidad de otorgar la indemnización o la reparación con arreglo al derecho interno ante un caso de desaparición forzada; si el acceso a la indemnización o la reparación está supeditado a la existencia de una sentencia penal; y si hay un plazo máximo para que las víctimas de desaparición forzada accedan a la indemnización o la reparación (art. 24).

30.Sírvanse facilitar información sobre la situación jurídica, con arreglo a la legislación nacional, de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida y de sus allegados, en ámbitos tales como la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad, así como sobre las acciones emprendidas para asegurar la aplicación de una perspectiva de género en ese contexto. Describan también los procedimientos establecidos para emitir declaraciones de ausencia o de fallecimiento de las personas desaparecidas e informen sobre los efectos que tales declaraciones puedan tener en la obligación del Estado parte de continuar investigando la desaparición forzada y proseguir la búsqueda de la persona desaparecida hasta que se haya esclarecido su suerte (art. 24).

31.Tengan a bien facilitar información sobre las medidas adoptadas para garantizar, en la legislación y en la práctica, el derecho a formar y participar libremente en organizaciones y asociaciones que tengan por objeto contribuir a establecer las circunstancias de desapariciones forzadas y la suerte corrida por las personas desaparecidas, así como la asistencia a las víctimas de desapariciones forzadas (art. 24).

VI.Medidas de protección de los niños contra las desapariciones forzadas (art. 25)

32.Sírvanse reseñar la legislación aplicable en relación con la prevención y sanción de la conducta descrita en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención e indiquen si se ha recibido alguna denuncia al respecto. En caso afirmativo, expliquen las medidas adoptadas para localizar a esos niños y enjuiciar y castigar a los responsables, así como los resultados de esas medidas. Faciliten información sobre las medidas adoptadas para mejorar la inscripción de los nacimientos en el registro a fin de prevenir la apropiación de niños.

33.En vista de la declaración conjunta sobre las adopciones internacionales ilegales emitida por el Comité y varios otros mecanismos de derechos humanos, sírvanse describir el sistema de adopción u otra forma de colocación o guarda de niños en el Estado parte. A ese respecto, indiquen los procedimientos legales vigentes para revisar y, si procede, anular toda adopción, colocación o guarda cuyo origen sea una desaparición forzada. Si aún no existen tales procedimientos, sírvanse indicar las medidas adoptadas en ese sentido (art. 25).

34.Se ruega indiquen las medidas que ha adoptado el Estado parte para proteger a los niños, en especial a los menores no acompañados, de las desapariciones forzadas, particularmente en contextos de migración y trata. Describan las medidas adoptadas para que se registre adecuadamente la información sobre los menores no acompañados, también en las bases de datos genéticos y forenses, a fin de facilitar la identificación de los niños desaparecidos (art. 25).