Comité de Derechos Humanos
Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de la República Árabe Siria *
1.El Comité examinó el cuarto informe periódico de la República Árabe Siria en sus sesiones 4130ª, 4131ª y 4132ª, celebradas en formato híbrido los días 11 y 12 de julio de 2024. En su 4143ª sesión, celebrada el 22 de julio de 2024, aprobó las presentes observaciones finales.
A.Introducción
2.El Comité acoge con beneplácito la presentación del cuarto informe periódico de la República Árabe Siria y la información en él expuesta. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de renovar su diálogo constructivo con la delegación del Estado parte sobre las medidas adoptadas durante el período examinado para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte sus respuestas escritas a la lista de cuestiones, complementadas con las respuestas presentadas oralmente por la delegación, y la información adicional presentada por escrito.
3.El Comité reconoce que el continuado conflicto armado, el terremoto de 2023, la inestabilidad política, económica y social provocada, entre otras cosas, por la adopción de medidas coercitivas unilaterales, y la presencia de fuerzas armadas extranjeras y grupos armados no estatales, algunos de ellos designados como entidades terroristas por las Naciones Unidas, han tenido efectos onerosos, que se han traducido en la comisión por todas las partes en liza de violaciones graves y flagrantes de los derechos humanos, que constituyen a su vez un importante obstáculo para el ejercicio de los derechos consagrados en el Pacto. El Comité toma nota de la dificultad que entraña velar por los derechos individuales en territorios sobre los que el Estado parte no ejerce un control efectivo, como el Golán Sirio Ocupado. El Comité recuerda al Estado parte que sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos siguen vigentes, que los derechos consagrados en el Pacto se aplican a todas las personas en todo momento, y que sobre él recae la responsabilidad primordial de proteger a las personas sujetas a su jurisdicción y que, por lo tanto, debe tomar medidas inmediatas para evitar que estas sean objeto de nuevos actos de violencia y que se violen sus derechos humanos. El Comité también recuerda al Estado parte que, durante las labores de reconstrucción, tiene la obligación de garantizar todos los derechos establecidos en el Pacto a todas las personas en todo el territorio y sin discriminación, independientemente del lugar donde vivan, y de promover una cultura de tolerancia, paz y reconciliación entre todas las personas y comunidades.
B.Aspectos positivos
4.El Comité acoge con beneplácito la adopción de las siguientes medidas legislativas:
a)El Decreto Legislativo núm. 32 de 2023, por el que se prevé el desmantelamiento de los tribunales militares de campaña;
b)La Ley núm. 16 de 2022, de Prevención de la Tortura, por la que se tipifica como delito el hecho de cometer intencionadamente actos de tortura, participar en ellos o incitar a su comisión;
c)La Ley núm. 24 de 2018, por la que se modifican algunos artículos del Código Penal para prohibir el matrimonio extrajudicial con el fin de limitar el número de matrimonios precoces;
d)El Decreto Legislativo núm. 20 de 2013, por el que se tipifica como delito el secuestro en sus diversas formas;
e)La Ley núm. 11 de 2013, por la que se añade un nuevo artículo al Código Penal en el que se tipifica como delito el reclutamiento de menores de 18 años con el fin de hacerlos participar en operaciones de combate u otras acciones conexas;
f)La Ley núm. 11 de 2011, por la que se endurece la pena por delitos de violencia sexual, especialmente si las víctimas son menores de 15 años.
5.El Comité también acoge con beneplácito que el 10 de julio de 2009 el Estado parte ratificara la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo.
C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones
Marco constitucional y jurídico de la aplicación del Pacto
6.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte de que el Pacto está integrado en el ordenamiento jurídico interno y de que en los tribunales y la legislación nacionales se aplican sus disposiciones. No obstante, expresa preocupación por las diferencias que sigue habiendo entre el marco jurídico interno y el Pacto, así como por que no se hayan proporcionado ejemplos de casos en que los tribunales hayan invocado o aplicado las disposiciones del Pacto. El Comité lamenta que durante el diálogo no se haya proporcionado información concreta sobre las medidas adoptadas para establecer un mecanismo nacional para la aplicación, la presentación de informes y el seguimiento, ni sobre la intención del Estado parte de ratificar el primer Protocolo Facultativo del Pacto (art. 2).
7.El Estado parte debe redoblar los esfuerzos para que su legislación nacional sea compatible con el Pacto y para que en ella se dé pleno efecto a las disposiciones de este. También debe poner en marcha un programa completo y accesible de formación especializada sobre el Pacto que se actualice periódicamente y esté dirigido a los jueces, los fiscales y los abogados, a fin de que estos apliquen e interpreten el Pacto de conformidad con las obligaciones que incumben al Estado con arreglo a este instrumento. Además, el Estado parte debe considerar la conveniencia de establecer un mecanismo nacional para la aplicación, la presentación de informes y el seguimiento, y debe velar por que este funcione de forma efectiva, entre otras cosas permitiendo que la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos preste más apoyo en materia de fomento de la capacidad . Debe considerar asimismo la posibilidad de adherir al Protocolo Facultativo del Pacto.
Institución nacional de derechos humanos
8.Si bien toma nota de la información que el Estado parte proporcionó en su informe acerca de que una comisión nacional estaba estudiando la posibilidad de poner en marcha una estructura integrada de una institución nacional de derechos humanos, el Comité lamenta que durante el diálogo no se haya proporcionado información sobre ningún progreso que se haya realizado con miras al establecimiento de dicha institución de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (art. 2).
9. El Estado parte debe establecer, con carácter prioritario, una institución nacional independiente de derechos humanos de conformidad con los Principios de París, y velar por que la institución pueda desempeñar su mandato de manera efectiva e independiente.
Medidas contra la corrupción
10.El Comité acoge con beneplácito la información proporcionada sobre la labor desarrollada por el Estado parte para prevenir y combatir la corrupción, incluidas las investigaciones de funcionarios públicos dirigidas por la Autoridad Central de Control e Inspección. Sin embargo, le preocupan los informes que indican que, debido a la crisis económica y a la persistencia de medidas coercitivas unilaterales, responsables gubernamentales y grupos armados no estatales recurren cada vez más a la extorsión, la detención, el tráfico de drogas, como la fenetilina (Captagon), y a otras actividades ilícitas para recaudar fondos (arts. 2 y 25).
11.El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para prevenir y erradicar la corrupción y la impunidad en todos los niveles. En particular, debe adoptar todas las medidas necesarias para investigar y enjuiciar de forma independiente e imparcial todos los casos de corrupción, incluidos los cometidos por grupos armados no estatales, y, si una persona es hallada culpable, imponerle penas acordes con la gravedad del delito. El Estado parte también debe proporcionar formación eficaz a los agentes del orden, los fiscales y los jueces sobre cómo detectar, investigar y enjuiciar los casos de corrupción, y también poner en marcha campañas de formación y sensibilización para informar a los funcionarios públicos, los políticos, el sector empresarial y la población en general sobre los costos económicos y sociales de la corrupción, y sobre los mecanismos disponibles para combatirla.
Protección de los derechos del Pacto y rendición de cuentas por presuntas violaciones de los derechos humanos en el contexto del conflicto armado
12.Aunque toma nota de la información proporcionada de que las fuerzas armadas están adiestradas para respetar el derecho humanitario y tomar todas las medidas necesarias para proteger a los civiles, sobre todo a las mujeres y los niños, durante las operaciones militares y de seguridad, el Comité está profundamente preocupado por la persistente y arbitraria denegación del derecho a la vida en el contexto del conflicto armado. A ese respecto, el Comité también está muy preocupado por las denuncias de presuntas violaciones sistémicas de los derechos humanos, por ejemplo, tortura, detenciones secretas, violencia sexual y desapariciones forzadas, incluso en las zonas sobre las que el Estado parte ejerce un control efectivo. Si bien toma nota de las medidas adoptadas para exigir responsabilidades por las prácticas que violan la ley durante las operaciones militares, al Comité le preocupan las denuncias de impunidad y el hecho de que no se haya avanzado de forma considerable en el enjuiciamiento y la imposición de penas por presuntas violaciones del Pacto cometidas durante el conflicto armado en que el Estado parte ha estado implicado, como las que presuntamente se cometieron durante la operación militar de Al-Tadamun, que dio lugar a la ejecución de 280 civiles, entre ellos al menos 12 niños (arts. 2, 6, 7, 14, 24 y 25).
13. Recordando su observación general núm. 36 (2018), relativa al derecho a la vida, el Comité exhorta al Estado parte a que prosiga y redoble sus esfuerzos por adoptar todas las medidas necesarias para cumplir plenamente sus obligaciones de proteger el derecho a la vida, prevenir las violaciones de los derechos consagrados en el Pacto y hacer efectivos los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. En particular, el Estado parte debe:
a) Velar por que todos los casos denunciados de violaciones de los derechos humanos cometidas contra civiles durante el conflicto armado se investiguen de forma pronta, exhaustiva, independiente y eficaz, así como por que los autores comparezcan ante la justicia, las penas impuestas sean proporcionales a la gravedad del delito y los juicios se lleven a cabo de forma transparente y justa, de acuerdo con las normas internacionales, y también difundir ampliamente entre el público en general información sobre la marcha de los juicios;
b) Garantizar que las víctimas o sus familiares reciban una reparación integral que contemple una indemnización adecuada, así como servicios jurídicos, médicos, psicológicos y de rehabilitación, y que las víctimas y los familiares que reclamen justicia y reparación estén protegidos contra la intimidación y el acoso;
c) Acelerar el establecimiento de un mecanismo nacional de justicia transicional y reconciliación que esté en consonancia con el derecho y las normas internacionales, para combatir la impunidad y garantizar el derecho de todas las víctimas y sus familias a la verdad.
No discriminación
14.El Comité acoge con beneplácito la información que el Estado parte proporcionó en sus respuestas a la lista de cuestiones acerca del marco legislativo que prohíbe la discriminación, por ejemplo, el Código del Trabajo (Ley núm. 17 de 2010). Sin embargo, al Comité le preocupa que no se haya informado de labor alguna encaminada a aprobar una ley integral de prevención y lucha contra la discriminación. También le preocupan los informes que señalan que las personas pertenecientes a las minorías, sobre todo las kurdas y las yazidíes, siguen siendo objeto de discriminación, detención y violencia, incluida la violencia sexual, y que las mujeres kurdas y yazidíes son perseguidas y detenidas, en algunos casos para someterlas a matrimonios forzados. Además, al Comité le preocupa que las relaciones sexuales consentidas entre adultos del mismo sexo sigan estando penalizadas, y que las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero sigan siendo objeto de acoso, discriminación y violencia, en particular de violencia sexual (arts. 2, 26 y 27).
15. El Estado parte debe adoptar medidas adecuadas para eliminar todas las formas de discriminación. En particular, debe:
a) Aprobar legislación exhaustiva contra la discriminación en que se haga referencia de forma expresa a todas las esferas de la vida y se prohíba la discriminación directa, indirecta e interseccional por todos los motivos, incluidos la raza, la etnia, la edad, la nacionalidad, la religión, la condición migratoria, la discapacidad, la orientación sexual y la identidad de género;
b) Velar por que todas las personas puedan, con independencia de su orientación sexual o identidad de género real o percibida, disfrutar plenamente, en la ley y en la práctica, de todos los derechos humanos consagrados en el Pacto, en particular despenalizando las relaciones sexuales consentidas entre adultos del mismo sexo;
c) Garantizar que todas las personas sujetas a su jurisdicción, en particular las más vulnerables debido a su origen étnico o religión, o a su orientación sexual o identidad de género real o percibida, reciban la protección necesaria frente a atentados violentos y violaciones graves de los derechos humanos, y que todos los actos de violencia contra esas personas sean investigados con prontitud y eficacia, que los autores sean llevados ante la justicia y, si son hallados culpables, sean castigados con las sanciones adecuadas, y que las víctimas dispongan de recursos adecuados y de acceso efectivo a asistencia jurídica, médica, financiera y psicológica.
Estado de emergencia
16.El Comité acoge con beneplácito la promulgación del Decreto núm. 161 de 21 de abril de 2011, por el que se puso fin al estado de emergencia que existía desde hacía tiempo y se abolió el Tribunal Superior de Seguridad del Estado, y toma nota de la información facilitada de que las leyes de excepción ya no se aplican. Sin embargo, le preocupa que el Decreto Legislativo núm. 55 de 2011 permita que se hagan excepciones en lo que atañe a las salvaguardias sobre prisión preventiva y que las personas permanezcan detenidas sin revisión judicial durante un máximo de 60 días por determinados delitos, como los de terrorismo, lo que atenta contra los derechos a no ser detenido de forma arbitraria y a un juicio imparcial, y que, en la práctica, las personas permanezcan detenidas incluso durante más de 60 días. Además, al Comité le preocupan los informes que indican que la suspensión de las garantías jurídicas, que se puso en práctica durante el estado de emergencia, se mantiene mediante las facultades otorgadas al Tribunal contra el Terrorismo (arts. 4, 9 y 14).
17. Teniendo en cuenta la observación general núm. 29 (2001) del Comité, relativa a la suspensión de obligaciones durante un estado de excepción, el Estado parte debe:
a) Garantizar que toda medida adoptada para proteger a la población en el contexto de un estado de emergencia sea temporal, proporcionada y estrictamente necesaria, y que esté sujeta a revisión judicial;
b) Considerar la posibilidad de modificar el Decreto Legislativo núm. 55 de 2011 para que se ajuste a las disposiciones del Pacto y para que no pueda utilizarse con el fin de prorrogar la suspensión de las obligaciones del Pacto en contextos distintos del estado de emergencia;
c) Velar por que la legislación no se utilice para restringir indebidamente los derechos de las personas, incluido el derecho a no ser detenido de forma arbitraria y el derecho a un juicio imparcial, reconociendo que esos derechos constituyen garantías importantes para asegurar que, cuando el Estado parte haga uso de las facultades de emergencia, cumpla las obligaciones que le incumben con arreglo al Pacto;
d) Garantizar que todas las denuncias de violaciones de derechos humanos se investiguen con prontitud, exhaustividad, independencia e imparcialidad, y velar por que los autores sean enjuiciados y, de ser hallados culpables, castigados con sanciones acordes con la gravedad del delito, y por que las víctimas reciban una reparación integral.
Medidas contra el terrorismo
18.Si bien reconoce las medidas adoptadas por el Estado parte para combatir el terrorismo, al Comité le preocupa la vaguedad de la definición de “acto terrorista” que figura en el artículo 1 del Decreto Legislativo núm. 19 de 2012. Al Comité también le preocupa que en la Ley núm. 22 de 2012, por la que se creó el Tribunal contra el Terrorismo, no se expongan adecuadamente las principales garantías judiciales que el Tribunal debe ofrecer de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos. En particular, en el artículo 7 de la ley se estipula que, si bien se mantiene el derecho de defensa, el Tribunal no respetará los procedimientos establecidos en la legislación aplicable en todas las fases y procedimientos del procesamiento y el juicio, lo que suscita la preocupación de que las personas, en particular los defensores de los derechos humanos y los opositores políticos, puedan ser privadas arbitrariamente de libertad y sometidas a tortura o malos tratos. Además, preocupa al Comité la información proporcionada por el Estado parte de que el nombramiento de los jueces del Tribunal contra el Terrorismo, así como su dimisión, deben ser autorizados por decreto presidencial, lo que pone en tela de juicio la imparcialidad e independencia del Tribunal (arts. 7, 9, 14, 15 y 17).
19. El Estado parte debe redoblar los esfuerzos para proporcionar garantías eficaces, como una supervisión judicial adecuada, respecto de todas las limitaciones de los derechos humanos impuestas con fines de seguridad nacional, y también velar por que esas limitaciones respondan a objetivos legítimos y sean necesarias y proporcionadas. En particular, el Estado parte debe:
a) Revisar su legislación antiterrorista, incluido el Decreto Legislativo núm. 19 de 2012, para que se ajuste plenamente al Pacto y a los principios de legalidad, certeza, previsibilidad y proporcionalidad, y para que la definición de “acto terrorista” sea conforme con la resolución 1566 (2004) del Consejo de Seguridad y cumpla con el requisito de que, para que un acto sea considerado terrorista, debe cometerse con el propósito de causar la muerte o lesiones corporales graves;
b) Adoptar las medidas necesarias para armonizar la Ley núm. 22 de 2012 con el Pacto y velar por que las personas sospechosas o acusadas de actos terroristas o delitos conexos gocen, en la ley y en la práctica, de todas las garantías jurídicas, de conformidad con los artículos 9 y 14 del Pacto y con las observaciones generales del Comité núm. 35 (2014), relativa a la libertad y la seguridad personales, y núm. 32 (2007), sobre el derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia;
c) Garantizar que las leyes de lucha contra el terrorismo no se utilicen para limitar injustificadamente ninguno de los derechos consagrados en el Pacto, incluidos los derechos de los abogados, los periodistas, los opositores políticos y los defensores de los derechos humanos;
d) Adoptar todas las medidas necesarias para salvaguardar, en la ley y en la práctica, la plena independencia de los jueces del Tribunal contra el Terrorismo, en consonancia con el Pacto y las normas internacionales pertinentes, incluidos los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura.
Igualdad de género
20.El Comité acoge con satisfacción los esfuerzos del Estado parte por promover la igualdad de género, en particular la puesta en marcha del plan estratégico correspondiente para el período 2023-2030 y las enmiendas de la Ley del Estatuto Personal en 2019 y 2020. Si bien toma nota de que el Estado parte está llevando a cabo un proceso de revisión de su legislación en el que se están estudiando las leyes discriminatorias incluidas en el ordenamiento jurídico interno, al Comité le preocupa, no obstante, que las leyes relativas al estatuto personal sigan siendo fundamentalmente discriminatorias contra la mujer en cuestiones de matrimonio, divorcio y herencia, y que subsistan disposiciones legislativas que impiden que la mujer transmita la nacionalidad a sus hijos y cónyuges extranjeros (arts. 2, 3, 24, 25 y 26).
21.El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para que haya igualdad efectiva entre los hombres y las mujeres en todos los ámbitos. En particular, el Estado parte debe seguir revisando sus leyes, modificar o derogar las disposiciones jurídicas que discriminan a las mujeres y las niñas, y adoptar medidas más enérgicas para garantizar la igualdad de iure y de facto entre hombres y mujeres, sobre todo en lo que respecta a las cuestiones relativas al estatuto personal y a la transmisión de la nacionalidad de las mujeres a sus hijos y sus cónyuges extranjeros.
Violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica
22.El Comité toma nota con satisfacción de las medidas adoptadas por el Estado parte para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres, en particular la aprobación de enmiendas legislativas, como la Ley núm. 1 de 2011 por la que se enmienda el Código Penal, destinadas a endurecer las penas y a eliminar los denominados delitos de honor como atenuantes, de modo que los autores se sometan a las disposiciones de la ley sin excepciones. También acoge con beneplácito la información de que hay un proyecto de ley integral que se encuentra en las últimas etapas conducentes a su promulgación, por el que la violencia doméstica se tipifica como delito, se imponen sanciones penales en todos los casos de violencia y se crean tribunales especializados. No obstante, al Comité le preocupa la prevalencia de la violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica y sexual, y que las penas establecidas no disuadan a los autores de cometer esos actos (arts. 2, 3, 6, 7, 14, 17 y 26).
23. El Estado parte debe seguir esforzándose por prevenir, combatir y erradicar todas las formas de violencia de género contra la mujer. En particular, el Estado parte debe:
a) Velar por que en su legislación nacional se prohíban y castiguen todas las formas de violencia contra la mujer, incluida la violencia sexual, y se proporcione protección sustantiva a las víctimas, en particular mediante la pronta aprobación y promulgación del proyecto de ley por el que la violencia doméstica se tipifica como delito y por el que se establecen tribunales especializados, lo que permitirá que la legislación esté en consonancia con las disposiciones del Pacto;
b) Garantizar que se investiguen en profundidad todos los casos de violencia contra la mujer, incluidos los de violencia doméstica, que se enjuicie a los autores y que, en caso de que sean hallados culpables, se les impongan penas acordes a la gravedad de los delitos cometidos; garantizar asimismo que las víctimas tengan acceso a recursos efectivos, que reciban una reparación íntegra, incluida una indemnización adecuada, y que tengan además acceso a una protección y asistencia apropiadas;
c) Proporcionar una formación eficaz a los funcionarios públicos, incluidos los jueces, abogados, fiscales, agentes del orden y proveedores de asistencia social y de salud, sobre cómo tratar los casos de violencia contra la mujer, y reforzar las campañas de sensibilización dirigidas a la sociedad en su conjunto para combatir los modelos y estereotipos sociales y culturales que favorecen la tolerancia frente a la violencia de género.
Pena de muerte
24.Aunque acoge con satisfacción la promulgación de decretos de amnistía general, como el Decreto Legislativo núm. 36 de 2023, por el que se permite conmutar la pena de muerte por cadena perpetua, al Comité le preocupa que los decretos no se aplican a todos los detenidos, por ejemplo, a los presos políticos, los presos de conciencia, los detenidos en relación con el conflicto o las personas detenidas por expresar sus opiniones. Al Comité también le sigue preocupando que la naturaleza de los delitos castigados con la pena de muerte en el Estado parte no alcanzan el umbral de los más graves delitos en el sentido del artículo 6, párrafo 2, del Pacto. El Comité lamenta que el Estado parte no haya brindado información sobre si está considerando la posibilidad de adherir al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, destinado a abolir la pena de muerte (art. 6).
25.Teniendo presente la observación general núm. 36 (2018) del Comité, el Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias, entre ellas las de carácter legislativo, para que la pena de muerte se aplique únicamente a los más graves delitos, a saber, los de homicidio intencional, y que nunca se imponga en contravención de las disposiciones del Pacto, y en particular que no se imponga a los menores de 18 años ni de forma que contravenga las garantías de un juicio imparcial. El Estado parte también debe prestar la debida consideración a la posibilidad de decretar una moratoria sobre la pena de muerte con miras a su abolición, y estudiar la posibilidad de adherir al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto. El Comité insta al Estado parte a que redoble sus esfuerzos para entablar un diálogo nacional constructivo sobre la conveniencia de la abolición, por ejemplo, tomando medidas apropiadas de sensibilización.
Desaparición forzada
26.Aunque toma nota de que en la legislación nacional se castigan los casos de secuestro, privación de libertad y detención o arresto sin orden judicial, al Comité le preocupa que la desaparición forzada no esté tipificada explícitamente como delito en el derecho interno y que el marco legislativo actual no abarque de forma adecuada la complejidad jurídica y fáctica de los casos de desaparición forzada. El Comité está profundamente preocupado por el cuadro de desapariciones forzadas, y las numerosas denuncias al respecto, que se han producido desde el inicio del conflicto armado, la mayoría de las cuales son presuntamente atribuibles a las fuerzas gubernamentales, y por el hecho de que no existan registros oficiales de personas desaparecidas ni procedimientos judiciales para hacer frente a una violación semejante. También le preocupan las denuncias de que las autoridades han emitido casi 1.700 certificados de defunción de personas desaparecidas desde 2018 sin devolver los restos mortales a las familias. Además, preocupa al Comité la falta de información y claridad sobre los mecanismos nacionales establecidos para abordar la cuestión de las personas desaparecidas, incluida la desaparición de personas libanesas y sirias tanto en el Líbano como en la República Árabe Siria, en particular en lo que respecta al seguimiento judicial, el acceso de las familias a la verdad y la reparación integral (arts. 2, 3, 6, 7, 9 y 16).
27. El Estado parte debe adoptar medidas urgentes para hacer frente al cuadro de desapariciones forzadas en el contexto del conflicto armado y prevenirlas. En particular, debe:
a) Revisar su marco jurídico para que todas las formas de desaparición forzada estén claramente definidas en el derecho penal y que las penas asociadas sean proporcionales a la gravedad del delito, de conformidad con las normas internacionales;
b) Tomar todas las medidas necesarias para luchar contra la impunidad y velar por que todas las acusaciones y denuncias de desapariciones forzadas se investiguen de forma pronta, imparcial y exhaustiva, y por que los autores directos e indirectos sean enjuiciados y, en caso de ser declarados culpables, castigados con sanciones acordes con la gravedad de sus delitos;
c) Esclarecer la suerte y el paradero de las personas desaparecidas y, en caso de que hayan fallecido, identificarlas y devolver sus restos, y velar por que se informe periódicamente a las familias de los avances y resultados de las investigaciones, se les proporcionen los documentos administrativos oficiales que exigen las normas internacionales, y reciban una reparación integral que incluya rehabilitación, una indemnización adecuada y garantías de no repetición;
d) Cooperar plenamente con la Institución Independiente sobre las Personas Desaparecidas en la República Árabe Siria y considerar la posibilidad de ratificar la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.
Prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
28.Aunque acoge con beneplácito la aprobación de la Ley núm. 16, de Prevención de la Tortura, en 2022, el Comité está profundamente preocupado por las denuncias de tortura o malos tratos generalizados, que en ocasiones causan la muerte. También le preocupa que en la Ley núm. 16 de 2022 no se prevean mecanismos de investigación claros ni ningún mecanismo independiente destinado a supervisar y a hacer cumplir la ley y su aplicación, y que no se garantice la reparación de las pasadas víctimas de tortura debido a la ausencia de disposiciones de carácter retroactivo. Además, le preocupa que ciertas disposiciones legislativas, como el artículo 16 del Decreto Legislativo núm. 14 de 1969 y el Decreto Legislativo núm. 69 de 2008, puedan llegar a otorgar inmunidad a los empleados del Departamento de Seguridad del Estado por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. El Comité también lamenta que no se haya proporcionado información sobre el uso del régimen de aislamiento prolongado (arts. 6, 7 y 10).
29. El Estado parte debe adoptar medidas inmediatas para poner fin a la tortura y otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en particular mediante la revisión de su marco legislativo, como la Ley núm. 16 de 2022, para que dicho marco se ajuste plenamente a las disposiciones del Pacto. En particular, el Estado parte debe:
a) Adoptar todas las medidas necesarias para prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en particular mediante el fortalecimiento de la formación en materia de derechos humanos impartida a los jueces, los fiscales, los abogados y los agentes del orden, también en relación con los Principios sobre Entrevistas Efectivas para Investigación y Recopilación de Información, y mediante la aplicación de las medidas provisionales que la Corte Internacional de Justicia ordenara en noviembre de 2023;
b) Emprender investigaciones prontas, exhaustivas, transparentes e imparciales, llevadas a cabo por un mecanismo independiente, sobre todas las denuncias de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, en consonancia con el Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul) y el Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas, de modo que los autores sean enjuiciados y, si se les declara culpables, castigados con sanciones acordes con la gravedad del delito;
c) Proporcionar a las víctimas una reparación y un resarcimiento integrales que comprendan rehabilitación y una indemnización adecuada;
d) Velar por que todas las personas privadas de libertad tengan acceso a un mecanismo de denuncia independiente y eficaz encargado de investigar las denuncias de tortura y malos tratos;
e) Limitar de forma efectiva el uso del régimen de aislamiento imponiéndolo solo como medida de último recurso y durante el menor tiempo posible, y velar por que el uso de ese régimen esté sujeto a revisión judicial;
f) Considerar la conveniencia de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y seguir cooperando con asociados internacionales, como el Comité Internacional de la Cruz Roja, y con mecanismos internacionales de derechos humanos, como los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos.
Libertad y seguridad personales y condiciones de detención
30.Preocupan al Comité las denuncias de detenciones arbitrarias generalizadas y el presunto uso de centros secretos de detención, algunos de los cuales están, al parecer, bajo el control del Estado y de grupos armados vinculados a él. Si bien toma nota de los esfuerzos del Estado parte por reducir el hacinamiento y mejorar las condiciones en los lugares de detención, en particular mediante el decreto legislativo promulgado en 2024 por el Ministerio de Justicia por el que se autoriza la supervisión periódica de los centros de detención y las prisiones, el Comité está preocupado por los informes según los cuales las condiciones en las prisiones son duras y deficientes, entre otras cosas en lo que respecta a la higiene y el saneamiento, la malnutrición y la falta de atención y tratamiento médicos adecuados, en particular en la prisión militar de Sednaya, lo que en ocasiones ha provocado muertes (arts. 9 y 10).
31. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para que todas las garantías jurídicas fundamentales se apliquen en la práctica a todas las personas detenidas desde el inicio de su detención, en consonancia con la observación general núm. 35 (2014) del Comité, relativa a la libertad y la seguridad personales, y para que las condiciones de detención se ajusten plenamente a las normas internacionales de derechos humanos pertinentes, incluidas las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela). En particular, el Estado parte debe:
a) Poner fin de inmediato al uso de centros secretos de detención y garantizar que todas las personas detenidas sean debidamente inscritas sin tardanza después de su detención, sean llevadas sin demora ante un juez y tengan acceso efectivo a una revisión judicial periódica de su detención;
b) Seguir trabajando para reducir el hacinamiento en los establecimientos penitenciarios, entre otras formas aplicando con mayor frecuencia medidas no privativas de la libertad, según lo dispuesto en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio), como alternativa al ingreso en prisión;
c) Mejorar las condiciones en los lugares de detención y garantizar un acceso adecuado a alimentos, agua potable y atención médica;
d) Facilitar la vigilancia independiente, eficaz y periódica, sin previo aviso y sin supervisión, de todos los lugares de detención que se encuentran bajo su control efectivo, entre ellos los que son controlados por los servicios de inteligencia, en particular estableciendo un mecanismo independiente destinado a vigilar las condiciones de los establecimientos penitenciarios;
e) Impartir formación obligatoria a los agentes del orden que correspondan, así como a los jueces, los fiscales y otros profesionales del derecho, sobre cómo prevenir la muerte de las personas privadas de libertad.
Eliminación de la esclavitud, la servidumbre y la trata de personas
32.El Comité acoge con satisfacción los esfuerzos del Estado parte para prevenir y combatir la trata de personas, en particular mediante la aprobación de la Ley de Prevención y Lucha contra la Trata de Personas (Decreto núm. 3 de 2010) y la aplicación de planes nacionales. Lamenta, sin embargo, que no haya datos estadísticos disponibles sobre la identificación y la protección de las víctimas, entre ellas los niños que son objeto de trata y que son utilizados como soldados y con fines de explotación sexual en el contexto del conflicto armado, ni sobre el enjuiciamiento y la condena de los responsables (arts. 2, 7, 8, 24 y 26).
33. El Estado debe proseguir sus esfuerzos para que los marcos legales existentes para combatir la trata de personas se apliquen de forma efectiva, en particular identificando mejor a las víctimas, investigando y enjuiciando a los autores, y adoptando medidas que tengan en cuenta el género y la edad y estén dirigidas a proteger, rehabilitar e indemnizar a las víctimas. El Estado parte debe seguir trabajando para prohibir la trata y la utilización de niños como soldados y con fines de explotación sexual, de conformidad con el artículo 24 del Pacto, y adoptar todas las medidas necesarias para hacerlo, y debe reforzar las campañas de prevención y sensibilización destinadas a animar a las víctimas a buscar protección, así como los programas de formación dirigidos a los funcionarios públicos y a otras personas encargadas de investigar y enjuiciar los casos de trata de personas.
Desplazados internos y derecho a la vida privada y a la libertad de circulación
34.El Comité toma nota con beneplácito de la cooperación del Estado parte con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, anunciada en octubre de 2023. Reconociendo, sin embargo, que millones de sirios han huido del país o han sido desplazados internamente y desean regresar a sus hogares en condiciones dignas, el Comité está preocupado por el carácter ambiguo y arbitrario del proceso de reconciliación del Gobierno y por las denuncias de graves violaciones de los derechos humanos cometidas contra los desplazados internos y los retornados sirios, incluidos los niños, en particular la violencia sexual y la esclavitud. Además, al Comité le preocupa la exigencia de que las personas obtengan la denominada autorización de seguridad para participar en determinados aspectos de la vida cotidiana, como el alquiler o la compra de una vivienda (arts. 3, 9, 12, 17, 24 y 26).
35.El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos por hallar con celeridad soluciones sostenibles para los desplazados internos y los retornados sirios, en consulta con ellos y ateniéndose a las normas internacionales pertinentes, incluidos el Pacto y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos. Debe adoptar medidas concretas para que el proceso de reconciliación de todos los desplazados internos y retornados sirios sea eficaz y claro, entre otras cosas poniendo en marcha programas que favorezcan la reintegración sostenible de los retornados, y para prevenir todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas desplazadas y retornadas, sobre todo la violencia sexual, velando por que las víctimas estén protegidas y tengan un acceso rápido a los servicios básicos, como la educación y la atención médica. El Estado parte también debe considerar la posibilidad de derogar la legislación que obliga a los ciudadanos sirios a obtener una autorización otorgada por las fuerzas encargadas de la seguridad.
Acceso a la justicia, independencia del poder judicial y derecho a un juicio imparcial
36.El Comité acoge con beneplácito el desmantelamiento de los tribunales militares de campaña mediante el Decreto Legislativo de 2023. Sin embargo, al Comité le preocupa la falta de transparencia a la hora de transferir los casos de los tribunales militares de campaña a los tribunales militares, y la falta de claridad con respecto al marco jurídico que regula el procedimiento ante los tribunales militares actuales y el Tribunal contra el Terrorismo. Al Comité también le preocupa que en los tribunales mencionados no se estén respetando las garantías establecidas en el artículo 14 del Pacto. Le preocupa además que en el artículo 1 de la Ley núm. 29 de 2023 se amplíe el mandato del poder judicial militar para incluir al personal vinculado con las fuerzas gubernamentales paramilitares que luchan junto a las fuerzas oficiales del Gobierno. Al Comité le preocupa que el poder judicial esté muy influido por el poder ejecutivo, representado por el Presidente, quien encabeza el Consejo Superior de la Magistratura, que el Ministro de Justicia actúe en nombre del Presidente, que en la práctica los jueces sean considerados empleados del Gobierno y que este último sea quien designe a cuatro de los siete miembros del Consejo Superior de la Magistratura (arts. 2 y 14).
37. El Estado parte debe:
a) Proteger los archivos y actas de los juicios celebrados en los tribunales militares de campaña y las sentencias dictadas por estos, y hacer pública la información sobre la suerte y el paradero de las personas que fueron condenadas tras los procedimientos ventilados en esos tribunales;
b) Velar por que todos los procedimientos judiciales, incluidos los de los tribunales militares y los del Tribunal contra el Terrorismo, se lleven a cabo respetando plenamente las debidas garantías procesales establecidas en el artículo 14 del Pacto y a la luz de la observación general núm. 32 (2007) del Comité, relativa al derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia;
c) Revisar sus leyes relativas a la jurisdicción de los tribunales militares, incluida la Ley núm. 29 de 2023, para que se ajuste plenamente al Pacto y para que, en la práctica, los civiles solo sean juzgados ante tribunales ordinarios;
d) Adoptar medidas inmediatas para impedir toda forma de injerencia indebida en el poder judicial por parte de los poderes legislativo y ejecutivo, y salvaguardar, en la ley y en la práctica, la plena independencia e imparcialidad de los jueces, en particular velando por que los procedimientos de selección, nombramiento, promoción, sanción y destitución de estos sean transparentes e imparciales, y por que el Consejo Superior de la Magistratura sea independiente del poder ejecutivo, de conformidad con el Pacto y con las normas internacionales pertinentes, incluidos los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura.
Derecho a la libertad de conciencia
38.Si bien acoge con beneplácito la información de que el Estado parte está considerando la posibilidad de acortar la duración del servicio militar obligatorio, al Comité le preocupa el hecho de que el Estado parte sigue permitiendo que las personas opten por no realizar el servicio militar pagando una suma de dinero y que no reconoce el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar (art. 18).
39. El Comité reitera su recomendación anterior e insta al Estado parte a que respete el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar y considere la posibilidad de establecer un servicio civil alternativo que no tenga carácter punitivo.
Libertad de expresión
40.Preocupan al Comité los informes sobre la censura de sitios de noticias y contenidos de medios sociales en zonas bajo control gubernamental, en particular de medios que critican al Gobierno, y que las decisiones sobre la censura en línea carezcan de transparencia. Le preocupa que el Decreto Legislativo núm. 20 de 2022 imponga penas más estrictas por criticar a las fuerzas de seguridad y a los empleados del Gobierno, en particular si se comete difamación o desacato contra una entidad pública, y que la ley no defina claramente las acciones susceptibles de socavar el prestigio del Estado o amenazar la unidad nacional. Al Comité también le preocupan las informaciones que indican que la Ley núm. 19 de 2024 dota al nuevo Ministerio de Información de facultades amplias para supervisar todas las facetas de los medios de comunicación. También le preocupa que los periodistas y otros profesionales de los medios de comunicación hayan sido excluidos de la redacción de la nueva ley de medios que se está elaborando en la actualidad. Además, al Comité le preocupan el acoso, los atentados y la violencia constantes contra periodistas, defensores de los derechos humanos, trabajadores humanitarios, blogueros y otros profesionales de los medios de comunicación (arts. 19 y 20).
41. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que toda persona pueda disfrutar plenamente del derecho a la libertad de expresión, de conformidad con el artículo 19 del Pacto y la observación general núm. 34 (2011) del Comité, relativa a la libertad de opinión y la libertad de expresión, y que las restricciones que se impongan cumplan los requisitos estrictos que se establecen en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. Al hacerlo, el Estado parte debe:
a) Revisar y modificar la Ley núm. 20 de 2022 para que en ella no se emplee terminología vaga ni se apliquen restricciones demasiado amplias, y para que se adecue al Pacto;
b) Considerar la posibilidad de despenalizar la difamación y restringir la aplicación del derecho penal a los casos más graves, teniendo en cuenta que el encarcelamiento nunca es una pena adecuada para castigar la difamación;
c) Adoptar las medidas necesarias para garantizar que el Ministerio de Información desempeñe sus funciones de manera independiente, transparente e imparcial;
d) Velar por que en las propuestas de la nueva ley de medios de comunicación se apliquen garantías y supervisión estrictas, como la revisión judicial, de conformidad con las normas internacionales, y por que los periodistas y otros profesionales de los medios de comunicación participen y sean consultados de forma significativa durante el proceso de redacción para garantizar que la nueva ley proteja adecuadamente sus derechos;
e) Prevenir y combatir con eficacia los actos de acoso, los atentados y la violencia contra los periodistas, los trabajadores de los medios de comunicación y los defensores de los derechos humanos para que puedan llevar a cabo su trabajo de forma eficaz y sin temor a represalias.
Derecho de reunión pacífica
42.El Comité toma nota de la información que el Estado parte ha proporcionado sobre el marco legislativo en que se prevé el derecho de reunión pacífica, incluido el Decreto Legislativo núm. 54 de 2011. Sin embargo, expresa su preocupación por las informaciones según las cuales en la práctica no se toleran ni siquiera las reuniones pacíficas pequeñas y que estas solo se autorizan cuando se trata de grupos vinculados al Gobierno. Además, al Comité le preocupa que en numerosos informes se indique que se ha hecho un uso excesivo de la fuerza contra los manifestantes (arts. 6, 7, 9 y 21).
43.A la luz de la observación general núm. 37 (2020) del Comité, relativa al derecho de reunión pacífica, el Estado parte debe velar por que, en la práctica, las personas disfruten plenamente de ese derecho y por que las restricciones que se le impongan cumplan los requisitos estrictos que se establecen en el artículo 21 del Pacto. También debe asegurarse de que, conforme a sus leyes, los agentes del orden solo tengan permitido emplear la fuerza potencialmente letal en el contexto de concentraciones como último recurso y solo cuando sea necesario para proteger la vida o evitar lesiones graves ante una amenaza inminente, y además debe velar por que todos los agentes del orden reciban periódicamente formación acerca del uso de la fuerza sobre la base de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley y las Orientaciones de las Naciones Unidas en materia de Derechos Humanos sobre el Empleo de Armas Menos Letales en el Mantenimiento del Orden. El Estado parte debe velar por que se inicien investigaciones prontas, exhaustivas, eficaces, independientes e imparciales de todos los incidentes relacionados con el uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes del orden, se enjuicie a los autores y, si se les declara culpables, se los castigue, y se proporcione a las víctimas recursos eficaces.
Libertad de asociación
44.Al Comité le preocupa que la Ley núm. 93 de Asociaciones e Instituciones Privadas de 1958 otorgue al Gobierno facultades excesivamente amplias y obstaculice en la práctica el derecho a la libertad de asociación, entre otras cosas porque en ella: a) se otorgan al Gobierno plenos poderes para decidir si una asociación puede registrarse o no, y para anular el registro de una organización si el Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo informa de que podría dañar “las buenas costumbres”; b) se prohíbe que las asociaciones reciban financiación extranjera si no cuentan con el permiso previo del Gobierno; y c) se concede al Gobierno la facultad de contar con la presencia de un representante en las asambleas generales anuales y de designar a una persona para que forme parte de la junta directiva de cualquier asociación (art. 22).
45. De conformidad con el artículo 22 del Pacto, el Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para garantizar, en la ley y en la práctica, el ejercicio efectivo del derecho a la libertad de asociación y para que los miembros de las organizaciones de derechos humanos puedan ejercer esa libertad sin estar sometidos a restricciones que sean incompatibles con el Pacto. En particular, el Estado parte debe considerar la posibilidad de derogar o enmendar la Ley núm. 93, de Asociaciones e Instituciones Privadas, de 1958, para que las organizaciones de la sociedad civil puedan funcionar sin la injerencia indebida del Gobierno y sin temor a sufrir represalias o a que sus actividades sean objeto de restricciones ilícitas.
Derechos del niño
46.El Comité está profundamente preocupado por los informes sobre una serie de violaciones de los derechos humanos cometidas en el contexto del conflicto armado que afectan a los niños, incluidas, entre otras, asesinatos, reclutamiento forzado, violencia sexual, matrimonio forzado, detenciones arbitrarias y falta de acceso a la educación. A la luz de esos informes, el Comité acoge con beneplácito la información relativa a las consultas entre las Naciones Unidas y el Estado parte destinadas a ultimar un plan integral dirigido a los niños afectados por el conflicto armado, y a que pronto se aprobará una ley sobre justicia restaurativa para los niños que han estado alistados en grupos armados. Además, si bien reconoce la complejidad de la situación y la necesidad de que otros Estados partes cooperen de manera plena a nivel internacional, el Comité está preocupado por el gran número de niños que se encuentran en campamentos en el norte de la República Árabe Siria y que no han sido repatriados. También le preocupa que, si bien el Estado parte ha adoptado medidas para garantizar la inscripción de todos los nacimientos, en particular mediante la Ley del Estatuto Personal núm. 13 de 2021, el Decreto Legislativo núm. 2 de 2023 y la creación de un servicio unificado de registro civil, siga habiendo dificultades para inscribir el nacimiento de los niños, en particular los desplazados o los que viven o vivían en zonas no controladas por el Estado (arts. 8, 23, 24 y 26).
47.El Estado parte debe proseguir e intensificar sus esfuerzos para proteger a los niños de las violaciones de los derechos humanos en el contexto del conflicto armado, y velar por que los niños que hayan sido utilizados en conflictos armados o reclutados para que participaran en ellos reciban asistencia adecuada que favorezca su recuperación física y psicológica, así como su reintegración, en cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados. En particular, debe procurar que el plan integral dirigido a los niños afectados por el conflicto armado y la ley sobre justicia restaurativa para los niños alistados en grupos armados se aprueben sin demora y se ejecuten de forma adecuada. También debe seguir esforzándose por coordinarse y cooperar con las organizaciones pertinentes y otros Estados partes para lograr que todos los niños de las zonas de conflicto sean repatriados de forma rápida y segura, y para fomentar el acceso a la inscripción de los nacimientos, sobre todo entre las comunidades desplazadas y las que viven o vivían en zonas no controladas por el Estado.
Participación en los asuntos públicos
48.Si bien toma nota con satisfacción de que la Comisión Siria de Asuntos de la Familia está adoptando una serie de medidas en colaboración con organismos nacionales para promover la participación de las mujeres en la vida política, por ejemplo, mediante la puesta en marcha de una campaña nacional, al Comité le preocupa que la representación de las mujeres en los consejos administrativos locales, que actualmente es del 7,2 %, siga siendo baja. Aunque toma nota de que hubo circunstancias externas, como la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID‑19), que afectaron al acceso de las personas a los recintos electorales, el Comité está preocupado por el hecho de que la participación electoral disminuyera de forma considerable en las elecciones legislativas celebradas en 2020 en comparación con los años anteriores. También le preocupan los informes que cuestionan la eficacia, neutralidad e independencia de la Comisión Judicial Electoral Superior y su subcomisión (arts. 25 y 26).
49. El Estado parte debe velar por que sus reglamentos y prácticas electorales se ajusten plenamente al Pacto, en particular al artículo 25, y, teniendo presentes las directrices para los Estados sobre la puesta en práctica efectiva del derecho a participar en la vida pública, debe:
a) Proseguir y redoblar sus esfuerzos para que las mujeres disfruten de forma plena y efectiva del derecho a participar en la vida pública y política, en particular adoptando medidas eficaces para aumentar su representación en esa esfera pública y política, en particular en los puestos en que se toman decisiones de alcance nacional y local;
b) Tomar iniciativas para aumentar la participación electoral, lo que conlleva, entre otras cosas, adoptar todas las medidas necesarias para que todas las personas con derecho a voto puedan ejercer ese derecho, en particular velando por que se pueda acceder de forma efectiva a las dependencias electorales;
c) Adoptar todas las medidas necesarias para que la Comisión Judicial Electoral Superior y su subcomisión sean imparciales e independientes de los partidos políticos, que sean capaces de garantizar la imparcialidad, la transparencia, la inclusividad y el pluralismo en el cumplimiento de su mandato, y que sus decisiones estén sujetas a revisión judicial.
D.Difusión y seguimiento
50. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, su cuarto informe periódico y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, y también entre la población en general.
51. De conformidad con el artículo 75, párrafo 1, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, a más tardar el 23 de julio de 2027, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 27 (desaparición forzada), 37 (acceso a la justicia, independencia del poder judicial y derecho a un juicio imparcial) y 47 (derechos del niño).
52.El Comité pide al Estado parte que presente su próximo informe periódico a más tardar el 23 de julio de 2030 e incluya en él información concreta y actualizada sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales y del Pacto en su conjunto. El Comité pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que operan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras.