Naciones Unidas

CED/C/KOR/Q/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

7 de abril de 2026

Español

Original: inglésEspañol, francés e inglés únicamente

Comité contra la Desa parición Forzada

Lista de cuestiones relativa al informe presentado por la República de Corea en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *

I.Información general

1.En relación con los párrafos 6 y 7 del informe del Estado Parte, sírvanse indicar qué medidas se han adoptado para promover la invocación de la Convención y su aplicación por los tribunales u otras autoridades competentes de la República de Corea, de conformidad con el artículo 6, párrafo 1, de la Constitución. Proporcionen, en su caso, ejemplos de jurisprudencia en que se haya aplicado la Convención.

2.En relación con la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Corea, que ha recibido nuevamente la acreditación de categoría A, se ruega faciliten información sobre:

a)Las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones formuladas por el Subcomité de Acreditación de la Alianza Global de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos, en particular las relativas a la promoción de un proceso de selección uniforme para todos los comisionados y al restablecimiento de la confianza con la sociedad civil, así como a la mejora de su eficacia e independencia, en consonancia con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París);

b)Su mandato y cualesquiera actividades que haya llevado a cabo en relación con la Convención, indicando si la Comisión Nacional de Derechos Humanos es competente para recibir denuncias sobre desapariciones forzadas o situaciones que puedan constituir desaparición forzada y para realizar inspecciones de lugares de privación de libertad, incluidos los establecimientos de salud mental, los centros de detención de inmigrantes y los centros de acogida para personas huidas de la República Popular Democrática de Corea, y las medidas de seguimiento que se hayan adoptado en esos casos;

c)Los recursos financieros, técnicos y humanos de que dispone para su funcionamiento eficaz.

3.Sírvanse explicar de qué forma el proceso de elaboración del informe se ajustó a las Directrices relativas a la forma y el contenido de los informes que deben presentar los Estados Partes en virtud del artículo 29 de la Convención, y faciliten información sobre las consultas celebradas con la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Corea, las organizaciones de la sociedad civil y otros interesados. En relación con el párrafo 7 del informe del Estado Parte, sírvanse aclarar qué función desempeña la Oficina de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia en la elaboración del informe.

II.Definición y tipificación como delito de la desaparición forzada (arts. 1 a 7)

4.Sírvanse indicar si se mantiene algún registro de personas desaparecidas en el Estado Parte y, en caso afirmativo, descríbase qué tipo de información contiene ese registro y cómo permite esa información diferenciar entre los casos de desaparición forzada definidos en el artículo 2 de la Convención y los casos de desaparición que no pertenecen a esa categoría. Especifíquese si esa información se coteja con otras bases de datos, así como la metodología utilizada para mantener actualizadas las bases de datos (arts. 1 a 3, 12 y 24).

5.Habida cuenta de la información que figura en los párrafos 9 y 62 de su informe, según la cual el Estado Parte no dispone de datos estadísticos específicos sobre desapariciones forzadas, sírvanse describir qué medidas se han adoptado para velar por que, siempre que sea necesario, se pueda recabar y utilizar información estadística para detectar casos de desapariciones forzadas en el Estado Parte. Indíquense las medidas adoptadas para que esa información estadística esté desglosada por sexo, identidad de género, orientación sexual, edad, nacionalidad, origen étnico, afiliación religiosa y ocupación de la víctima, y permita conocer:

a)El número de personas desaparecidas en el Estado Parte, indicando la fecha y el lugar de la desaparición, así como cuántas de esas personas han sido localizadas;

b)El número de personas que pueden haber sido objeto de desaparición forzada en el sentido del artículo 2 de la Convención;

c)El número de personas que pueden haber sido objeto de los actos descritos en el artículo 3 de la Convención, entre ellos las desapariciones que se hayan cometido con fines de trata de personas o de adopción internacional ilegal y en el contexto de la migración (arts. 1 a 3, 12 y 24).

6.Con respecto al párrafo 11 del informe del Estado Parte, sírvanse indicar las medidas que se han adoptado a fin de que no pueda invocarse circunstancia excepcional alguna para justificar una desaparición forzada, por ejemplo en las situaciones contempladas en los artículos 76 y 77 de la Constitución, en las que se prevé que el Presidente pueda “dictar órdenes con fuerza de ley” o “proclamar la ley marcial”, y proporcionen ejemplos concretos. Indiquen además si el Estado Parte tiene previsto incluir en la Constitución una disposición específica sobre la protección contra las desapariciones forzadas (arts. 1, 12 y 24).

7.En relación con los párrafos 3, 12 a 14 y 16 a 18 del informe del Estado Parte, el Comité toma nota de las disposiciones establecidas en la legislación nacional para tratar los hechos que pueden ser constitutivos de desaparición forzada: en el Código Penal, la detención y el confinamiento arbitrarios (art. 124), la detención y el confinamiento ilegales (arts. 276 a 280) y la muerte o las lesiones causadas por la detención y el confinamiento (art. 281); y en la Ley de Represión Agravada de Determinados Delitos, la detención y el confinamiento arbitrarios con resultado de muerte o lesiones (art. 4-2). También toma nota de que se han presentado a la Asamblea Nacional dos proyectos de ley con el título “Ley de Represión de los Delitos de Desaparición Forzada”, y de que la Ley de Represión de los Crímenes de la Competencia de la Corte Penal Internacional define la desaparición forzada en el contexto de los crímenes de lesa humanidad y la castiga con una pena de prisión perpetua o de prisión por un período de al menos cinco años (art. 9, párr. 2). A ese respecto, tengan a bien indicar:

a)Los avances logrados en la adopción de medidas para incorporar la desaparición forzada como delito autónomo en la legislación nacional, en cumplimiento del artículo 2 de la Convención, y para que la ley penalice de forma expresa los actos de desaparición forzada cometidos por: i) agentes del Estado o personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado; y ii) actores no estatales, en las circunstancias contempladas en el artículo 3 de la Convención;

b)El estado actual de los dos proyectos de ley titulados “Ley de Castigo de los Delitos de Desaparición Forzada”, indicando los plazos previstos para su aprobación;

c)Si se han aplicado los artículos 124 y 276 a 281 del Código Penal o el artículo 4-2 de la Ley de Represión Agravada de Determinados Delitos en relación con las desapariciones forzadas y, en caso afirmativo, cuál ha sido el resultado de las actuaciones;

d)Las medidas adoptadas para armonizar plenamente la definición de desaparición forzada como crimen de lesa humanidad de conformidad con el artículo 5 de la Convención;

e)Las medidas adoptadas para suprimir las referencias a la pena de muerte en los proyectos de ley titulados “Ley de Castigo de los Delitos de Desaparición Forzada”, de conformidad con el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y con arreglo a la posición abolicionista de facto del Estado Parte (arts. 2 a 5).

8.En relación con los párrafos 28 a 32 del informe del Estado Parte y los artículos 51 a 56 y 135 del Código Penal, sírvanse especificar las penas máximas y mínimas previstas por delitos de desaparición forzada y las medidas adoptadas para procurar que las penas sean adecuadas, teniendo en cuenta la extrema gravedad de este delito. Expliquen las iniciativas emprendidas para garantizar que los tribunales tengan en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en el artículo 7, párrafo 2, de la Convención (arts. 2, 4 y 7).

9.Con respecto a los párrafos 21 a 27 del informe del Estado Parte, el Comité toma nota de los artículos 18 (omisión), 20 (acto justificable), 22 (necesidad) y 30 a 34 (secc. 3, relativa a la complicidad) del Código Penal; los artículos 4 (actos realizados en cumplimiento de órdenes de un superior) y 5 (responsabilidades de los comandantes y otros superiores) de la Ley de Represión de los Crímenes de la Competencia de la Corte Penal Internacional; los artículos 24 (negligencia en el cumplimiento del deber) y 44 (insubordinación) del Código Penal Militar; y los artículos 56 (deber de lealtad) y 57 (deber de obediencia) de la Ley de Funcionarios Públicos del Estado. A este respecto, sírvanse explicar con mayor detalle de qué modo garantizan estas disposiciones que los autores de las conductas enumeradas en el artículo 6, párrafo 1 a) y b), de la Convención incurran en responsabilidad penal. Indiquen también si el concepto de obediencia debida como argumento de defensa en derecho penal puede incidir en la aplicación de la prohibición de invocar una orden o instrucción de una autoridad pública para justificar un delito de desaparición forzada (art. 6).

10.Sírvanse aclarar además si la responsabilidad de mando que establece el derecho interno se aplica actualmente a los delitos en los que se subsumen los actos enunciados en el artículo 2 de la Convención, e indicar las medidas adoptadas para que, una vez que se incorpore en la legislación nacional la desaparición forzada como delito autónomo, se aplique a ese delito el principio de la responsabilidad de mando (art. 6).

11.A la luz de la observación general núm. 1 (2023), relativa a la desaparición forzada en el contexto de la migración, y observando el elevado número de migrantes indocumentados que se encuentran en el Estado Parte, sírvanse indicar el número de denuncias que se han presentado en relación con casos de desaparición ocurridos en el contexto de la migración o de la trata de personas. Especifiquen las medidas adoptadas en estos casos para buscar a las personas desaparecidas, investigar su desaparición, llevar a los autores ante la justicia, proporcionar a las víctimas protección y reparación adecuadas y evitar esas desapariciones (arts. 1 a 3, 12 y 24).

III.Procedimiento judicial y cooperación en materia de desaparición forzada (arts. 8 a 15)

12.De conformidad con el artículo 6 de la Ley de Represión de los Crímenes de la Competencia de la Corte Penal Internacional, el enjuiciamiento penal y la ejecución de la pena son imprescriptibles en los casos de desapariciones forzadas que constituyan crímenes de lesa humanidad, entre otros. El Comité observa que el plazo de prescripción previsto en el Código Penal es de 7 años para la detención y el confinamiento arbitrarios por parte de un funcionario público (véase el art. 124) y la detención y el confinamiento (véase el art. 276), 10 años para la detención o confinamiento ilegales especiales (véase el art. 278) y la muerte o lesiones causadas por la detención y confinamiento (véase el art. 281); y 15 años para la detención y confinamiento arbitrarios con resultado de muerte o lesiones, según lo dispuesto en la Ley de Represión Agravada de Determinados Delitos (art. 4-2). Se ruega especifiquen en qué medida el plazo de prescripción aplicado por el Estado Parte podría considerarse proporcionado a la extrema gravedad del delito de desaparición forzada. Si bien se observa que, en virtud del artículo 252, párrafo 1, de la Ley de Procedimiento Penal, el plazo de prescripción comienza a correr una vez que se ha consumado el acto delictivo, se ruega aclaren la información según la cual “en el caso de un delito continuo, el plazo de prescripción no empezará a contarse mientras continúe la vulneración de los intereses jurídicos”. Sírvanse facilitar información adicional sobre las medidas adoptadas para garantizar a las víctimas de desaparición forzada el derecho a un recurso eficaz durante el plazo de prescripción (art. 8).

13.Con respecto al artículo 296-2 del Código Penal y al artículo 3 de la Ley de Represión de los Crímenes de la Competencia de la Corte Penal Internacional, sírvanse explicar la manera en que el Estado Parte establece su jurisdicción respecto de los delitos de desaparición forzada en los casos contemplados en el artículo 9, párrafos 1 y 2, de la Convención. Faciliten información sobre extradiciones relacionadas con casos de desaparición forzada que se hayan producido desde la entrada en vigor de la Convención (art. 9).

14.Se ruega describan los procedimientos aplicables para garantizar que los presuntos autores sean llevados ante las autoridades competentes, incluidas las medidas previstas en el artículo 192 de la Ley de Procedimiento Penal, así como las medidas legislativas, administrativas o judiciales adoptadas para proceder a una investigación preliminar o averiguación de los hechos cuando el Estado Parte haya aplicado las medidas a que se hace referencia en el artículo 10, párrafo 1, de la Convención (art. 10).

15.Sírvanse aclarar el marco jurídico que permite a los tribunales de la República de Corea ejercer la jurisdicción universal respecto del delito de desaparición forzada, incluido el artículo 3, párrafo 5, de la Ley de Represión de los Crímenes de la Competencia de la Corte Penal Internacional (art. 11).

16.En relación con los párrafos 14 y 47 del informe del Estado Parte y según lo dispuesto el artículo 12-4 de la Ley del Tribunal Militar, esta ley se aplica cuando el autor de una desaparición forzada forma parte del personal militar. A este respecto, sírvanse especificar las medidas adoptadas para que los casos de desaparición forzada solo puedan ser investigados y juzgados por las autoridades civiles competentes y permanezcan expresamente fuera de la jurisdicción de los tribunales militares (arts. 11 y 12).

17.Sírvanse indicar las medidas adoptadas, en particular por la Comisión de Lucha contra la Corrupción y de Derechos Civiles, para prevenir y combatir la corrupción en el tratamiento de cualquier caso relacionado con la desaparición forzada, y los resultados logrados con esas medidas (arts. 11 y 12).

18.En referencia a los párrafos 54 a 66 del informe del Estado Parte, así como a la Ley de Procedimiento Penal (arts. 196, 197, 215, 216, 223, 225 y 234 a 238) y la Ley del Tribunal Militar (art. 228), sírvanse especificar:

a)Las autoridades encargadas de recibir las denuncias e investigar los casos de presuntas desapariciones forzadas, señalando a este respecto cómo se dividen las funciones entre la fiscalía y la policía judicial, quiénes pueden denunciar tales casos ante esas autoridades y los requisitos exigidos para ello;

b)Las medidas adoptadas para que esos casos se investiguen de manera rápida, exhaustiva e imparcial, incluso cuando no se hayan denunciado formalmente;

c)Las medidas adoptadas a fin de asegurar que las autoridades competentes dispongan de las facultades y los recursos necesarios para buscar a las personas desaparecidas e investigar las denuncias de desaparición forzada, lo que supone tener acceso a la documentación y a otra información pertinente, así como a los lugares de privación de libertad y a cualquier otro lugar donde existan motivos razonables para creer que pueda encontrarse una persona desaparecida;

d)Si se ha presentado alguna denuncia de desaparición forzada desde la entrada en vigor de la Convención; en caso afirmativo, faciliten datos desglosados sobre las búsquedas e investigaciones realizadas y sus resultados, sobre el perfil de los autores, sobre la proporción de actuaciones incoadas que hayan dado lugar a condenas y sobre las sanciones impuestas a los autores (arts. 2, 3 y 12).

19.Sírvanse describir de qué manera el Estado Parte vela por que las personas sospechosas de haber cometido un delito de desaparición forzada no estén en condiciones de influir en el curso de los correspondientes procesos de búsqueda e investigación. Teniendo en cuenta el artículo 73-3 de la Ley de Funcionarios Públicos del Estado, aclaren de qué forma prevé la legislación interna la suspensión de funciones, desde el inicio de las actuaciones y durante toda su duración, cuando el presunto autor del delito sea un funcionario del Estado. Faciliten información sobre los mecanismos establecidos para que ningún agente del orden, miembro de las fuerzas de seguridad u otro funcionario público sospechoso de estar implicado en una desaparición forzada participe en la búsqueda y la investigación relacionadas con el caso (art. 12).

20.Indiquen los recursos de que disponen los denunciantes en caso de que las autoridades competentes omitan iniciar la búsqueda de una persona desaparecida o abrir una investigación de la presunta desaparición. En relación con los párrafos 56 a 61 del informe del Estado Parte, sírvanse describir los mecanismos disponibles para la protección de todas las personas a que se hace referencia en el artículo 12, párrafo 1, de la Convención frente a todo maltrato o intimidación, incluidos los previstos en la Ley de Protección de Informantes de Delitos Específicos y la Ley de Protección de los Denunciantes de Irregularidades de Interés Público (arts. 12 y 24).

21.Teniendo en cuenta la información sobre la persistencia de la trata de personas con fines de explotación laboral y sexual en el Estado Parte, el escaso número de autores condenados y el carácter insuficiente de las sanciones impuestas, sírvanse proporcionar información sobre:

a)Las medidas adoptadas para prevenir y combatir la trata de personas teniendo presente el posible vínculo entre tales actos y la desaparición forzada y para asegurar que la legislación aplicable, como la Ley de Prevención de la Trata de Personas y Protección de las Víctimas, tenga suficientemente en cuenta la posibilidad de que las víctimas de trata puedan haber sido víctimas de desaparición, en particular de desaparición forzada;

b)Los datos estadísticos, especificando el número de presuntas víctimas, desglosados por sexo, edad y nacionalidad, el número de denuncias presentadas, el número de investigaciones realizadas en relación con esos casos, la proporción de actuaciones que hayan dado lugar a condenas y las sanciones impuestas;

c)Los resultados del primer Plan Integral de Prevención de la Trata de Personas (2023-2027), particularmente en lo que se refiere a la prevención, la investigación y la sanción de las desapariciones y desapariciones forzadas en el contexto de la trata; y las medidas adoptadas para proporcionar a las víctimas protección, apoyo y reparación adecuados (arts. 2, 3, 12 y 24).

22.En relación con los párrafos 67 a 74 del informe del Estado Parte, el Comité observa que la desaparición forzada está reconocida como delito que puede dar lugar a la extradición y que el procedimiento de extradición y la asistencia jurídica internacional están regulados por la Ley de Extradición, la Ley de Asistencia Judicial Recíproca Internacional en Materia Penal y los tratados bilaterales y multilaterales. También observa los esfuerzos del Estado Parte por dar a conocer a nivel mundial y exigir responsabilidades por las desapariciones forzadas de ciudadanos de la República de Corea perpetradas por la República Popular Democrática de Corea. Habida cuenta de que la desaparición forzada no está tipificada como delito autónomo, sírvanse indicar:

a)Los criterios aplicados para verificar que las solicitudes de extradición se formulan exclusivamente por delitos penales y no por delitos políticos, delitos conexos a un delito político o delitos por motivos políticos;

b)Los acuerdos de extradición que se hayan celebrado con otros Estados Partes desde la entrada en vigor de la Convención, y, en su caso, si la desaparición forzada está incluida explícitamente en esos acuerdos, así como qué plazos y protocolos se aplican;

c)Si son aplicables limitaciones o condiciones a las solicitudes de cooperación o asistencia judicial recíproca, y si el Estado Parte ha realizado o recibido alguna petición relacionada con desapariciones forzadas desde la entrada en vigor de la Convención;

d)Los mecanismos de asistencia judicial recíproca con las autoridades de los Estados requirentes destinados a facilitar el intercambio de información y pruebas y la búsqueda e identificación de las personas desaparecidas, y a ayudar a las víctimas (arts. 13 a 15).

IV.Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (arts. 16 a 23)

23.En relación con los párrafos 75 a 85 del informe del Estado Parte, así como con la Ley de Extradición, la Ley de Refugiados y la Ley de Inmigración, sírvanse aclarar:

a)Si el Estado Parte prevé aprobar una disposición legal que prohíba expresamente expulsar, devolver, entregar o extraditar a una persona cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a una desaparición forzada;

b)Los procedimientos que se aplican a la expulsión, la devolución, la entrega y la extradición, así como los criterios que se aplican en esos contextos para evaluar y verificar el riesgo de que la persona en cuestión sea sometida a una desaparición forzada, particularmente en el contexto de situaciones de emergencia y en el de la Ley de Protección de los Desertores de Corea del Norte y Apoyo a su Asentamiento;

c)Si se puede recurrir una decisión por la que se autorice una expulsión, devolución, entrega o extradición y, en caso afirmativo, ante qué autoridad y con arreglo a qué procedimiento, y si el recurso tiene efecto suspensivo;

d)Las medidas adoptadas para dar respuesta a las preocupaciones que suscitan la falta de claridad de los criterios para determinar las excepciones a las obligaciones de no devolución, el hecho de que al parecer se hayan dictado órdenes de expulsión contra personas beneficiarias de protección internacional y las denuncias de casos de devolución, en particular a China y a la República Popular Democrática de Corea, situaciones que pueden dar lugar a desapariciones forzadas;

e)Las garantías jurídicas y procesales que se aplicaron en el caso de la repatriación de dos personas huidas de la República Popular Democrática de Corea en noviembre de 2019, en particular si tuvieron acceso a mecanismos de control judicial y si se les proporcionó asistencia letrada, y las medidas que se han adoptado para conocer su suerte (art. 16).

24.El Comité toma nota de las alegaciones según las cuales el derecho de las personas privadas de libertad a acceder a asistencia letrada puede verse limitado por motivos que dejan un amplio margen de discrecionalidad a la fiscalía y a la policía, incluso por “razones justificadas”. Observa además que la Ley de Protección de los Desertores de Corea del Norte y Apoyo a su Asentamiento no garantiza el derecho de estas personas a recibir asistencia letrada. En relación con los párrafos 86 a 101 del informe del Estado Parte, y teniendo en cuenta el artículo 12 de la Constitución; los artículos 34, 70, 89, 91, 214-2 y 215-2 de la Ley de Procedimiento Penal, y el artículo 3 de la Ley de Hábeas Corpus, sírvanse indicar:

a)Las disposiciones legislativas que prohíben expresamente la privación de libertad secreta o ilegal;

b)Las medidas adoptadas para que todas las personas privadas de libertad, independientemente del delito del que se las acuse, gocen, desde el momento de su privación de libertad, de las garantías jurídicas fundamentales previstas en el artículo 17 de la Convención, en particular de los derechos a tener acceso inmediato a un abogado y a comunicarse con sus familiares, un abogado o cualquier otra persona de su elección y a recibir su visita, y, en el caso de los ciudadanos extranjeros, a comunicarse con las autoridades consulares de su país, y si existe o no la posibilidad de acceder a mecanismos de control judicial;

c)Si los derechos antedichos se pueden restringir de algún modo, si ha habido denuncias relativas a la vulneración de esas garantías y, de ser así, qué actuaciones se han iniciado y cuáles han sido sus resultados;

d)De qué forma las autoridades e instituciones autorizadas a visitar lugares de privación de libertad, como la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Corea, en calidad de mecanismo nacional de prevención, y la Oficina de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, acceden en la práctica a esos lugares, incluso si esa visita se realiza sin previo aviso;

e)Las medidas adoptadas para que toda persona con un interés legítimo pueda impugnar ante un tribunal la legalidad de la privación de libertad, y las disposiciones existentes para prevenir y sancionar toda iniciativa dirigida a retrasar u obstruir la interposición de ese recurso (arts. 17 a 20).

25.Habida cuenta de las alegaciones recibidas por el Comité en relación con la desaparición de personas con discapacidad, incluso en entornos institucionales, sírvanse indicar si la institucionalización de personas con discapacidad, entre ellas las personas con discapacidad psicosocial, se considera una privación de libertad a los efectos del artículo 17 de la Convención; qué medidas se han adoptado para que todas las instituciones cuenten con un sistema de registro adecuado que incluya, como mínimo, la información prevista en el artículo 17, párrafo 3, de la Convención y que sea accesible para todas las personas con un interés legítimo; y qué garantías existen para asegurar la comunicación con la familia y el acceso a vías de recurso (arts. 17 a 20).

26.En relación con los párrafos 102, 103 y 106 del informe del Estado Parte, el Comité observa que toda la información relativa a la detención se registra en los formularios relacionados con la investigación prescritos por las Normas sobre la Gestión de Casos de la Fiscalía, y que las autoridades están obligadas a preparar y mantener registros y gestionar la información sobre los reclusos utilizando un sistema digitalizado, de conformidad con las directrices del Ministerio de Justicia sobre clasificación, traslado y registro de reclusos (arts. 3 y 19). El Comité toma nota también del Sistema de Información de Justicia Penal establecido en virtud de la Ley de Fomento de la Digitalización del Proceso de Justicia Penal. A este respecto, y teniendo en cuenta el Código Penal (arts. 122 y 123), la Ley de Procedimiento Penal (arts. 35 y 87), la Ley de Ejecución de Penas y Tratamiento de los Reclusos y la Ley de Divulgación de la Información Oficial (arts. 1, 3, 5, 6-2 y 18), sírvanse describir:

a)Las medidas adoptadas para velar por que los expedientes y registros oficiales de las personas privadas de libertad, independientemente de la naturaleza del lugar en que se encuentren recluidas, contengan todos los elementos enumerados en el artículo 17, párrafo 3, de la Convención, y se completen y actualicen de forma adecuada;

b)Si se ha presentado alguna denuncia de que no se haya registrado una privación de libertad, de que esta se haya registrado con retraso o de que se haya consignado información inexacta y, en caso afirmativo, qué medidas se han adoptado para que no se vuelva a incurrir en tales omisiones y errores, incluido cualquier procedimiento disciplinario o sanción que afectara al personal en cuestión;

c)Los procedimientos que se siguen para garantizar que toda persona con un interés legítimo tenga acceso, como mínimo, a la información enumerada en el artículo 18, párrafo 1, de la Convención, así como las condiciones a que pueda estar sujeto ese acceso, y los procedimientos de apelación disponibles en caso de que se deniegue la divulgación de esa información (arts. 17 a 22).

27.En relación con los párrafos 137 a 141 del informe del Estado Parte, el Comité toma nota de la formación en materia de derechos humanos impartida a través del Programa de Formación de Instructores Internos del Ministerio de Justicia y el Instituto de Justicia. Se ruega proporcionen detalles sobre la formación de derechos humanos centrada en la desaparición forzada y la Convención impartida al personal civil y militar encargado de la aplicación de la ley, al personal médico, a los funcionarios públicos y a otras personas que puedan intervenir en la custodia o el trato de las personas privadas de libertad, como los jueces, los fiscales y demás funcionarios responsables de la administración de justicia, así como a la población en general. Describan el contenido de esa formación y especifiquen la frecuencia con que se imparte (arts. 1 a 3 y 23).

28.Sírvanse informar sobre el marco nacional que regula la recopilación, el almacenamiento y la integración de los datos genéticos relativos a las personas desaparecidas y a sus familiares (arts. 12, 19 y 24).

V.Medidas para proteger y garantizar los derechos de las víctimas de desaparición forzada (art. 24)

29.En relación con los párrafos 142 a 158 del informe del Estado Parte, el Comité toma nota de que las víctimas de desapariciones forzadas pueden presentar una demanda por daños y perjuicios contra el Gobierno en virtud de la Ley de Indemnización del Estado y pueden reclamar una indemnización al autor en virtud del Código Civil. A ese respecto, tengan a bien indicar:

a)En qué medida la definición de “víctima de delito” (la víctima) que figura en la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos se ajusta al artículo 24, párrafo 1, de la Convención;

b)Las formas de reparación e indemnización previstas en la legislación interna para las víctimas de actos que sean constitutivos de desaparición forzada en el sentido del artículo 2 de la Convención, y si comprenden todas las formas de reparación que se enumeran en el artículo 24, párrafo 5, de la Convención;

c)La autoridad responsable de conceder las indemnizaciones o reparaciones, los procedimientos de los que disponen las víctimas de los actos constitutivos de desaparición forzada para obtenerlas, incluidos los plazos aplicables, y si el acceso a la indemnización o reparación está supeditado a la existencia de una condena penal;

d)Si la legislación interna reconoce explícitamente el derecho de las víctimas de desaparición forzada a conocer la verdad, y las medidas adoptadas para garantizar este derecho en lo relativo a las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y los resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida;

e)Las medidas adoptadas para proporcionar asistencia a las víctimas, incluidos el asesoramiento, los servicios médicos, la asistencia financiera y la asistencia jurídica, en virtud del artículo 7 de la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos, explicando cómo se identifican y atienden las necesidades específicas de las víctimas de desaparición forzada (art. 24).

30.Sírvanse explicar de qué forma supervisa el Estado Parte la aplicación de las recomendaciones contenidas en el informe exhaustivo de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación establecida en 2020, en lo que respecta a las desapariciones, incluidas las desapariciones forzadas, y especifiquen las medidas adoptadas para que se investigue y enjuicie a los presuntos autores y se ofrezcan reparaciones a las víctimas (arts. 12, 14, 15 y 24).

31.Sírvanse facilitar información sobre el número de denuncias, el número y la nacionalidad de las víctimas afectadas, las sanciones impuestas y las reparaciones concedidas por los tribunales de la República de Corea como resultado de los procedimientos relacionados con el denominado sistema de “mujeres de solaz”, en cuyo contexto, según los informes, hasta 200.000 mujeres y niñas se vieron sometidas a la trata, a violaciones y a la esclavitud sexual, así como a la privación arbitraria de la libertad y, en algunos casos, a la desaparición forzada (arts. 12, 14, 15 y 24).

32.Sírvanse informar sobre cuál es la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no se ha esclarecido, así como la de sus allegados, en ámbitos como la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad, y sobre la aplicación de una perspectiva de género en esos contextos. Describan los procedimientos establecidos para emitir declaraciones judiciales de desaparición (art. 27 del Código Civil) y los efectos que tales declaraciones puedan tener en la obligación del Estado Parte de continuar investigando la desaparición forzada y proseguir la búsqueda de la persona desaparecida hasta que se haya esclarecido su suerte (art. 24).

33.En vista del artículo 21 de la Constitución, sírvanse informar de las medidas adoptadas para garantizar el derecho a formar y a participar libremente en organizaciones y asociaciones que tengan por objeto establecer las circunstancias de las desapariciones forzadas, esclarecer la suerte corrida por las personas desaparecidas y ayudar a las víctimas. Indiquen si el Estado Parte tiene previsto modificar la Ley de Seguridad Nacional y la Ley de Reunión y Manifestación para ajustarlas a las normas internacionales (art. 24).

VI.Medidas de protección de los niños contra las desapariciones forzadas (art. 25)

34.A la luz de los párrafos 162 y 163 del informe del Estado Parte y teniendo en cuenta el Código Penal y la Ley de Aplicación del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, sírvanse aclarar:

a)Si en la legislación nacional se tipifica expresamente como delito la conducta descrita en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención y, de no ser así, si el Estado Parte tiene la intención de aprobar leyes a tal efecto;

b)Si se ha presentado alguna denuncia sobre desapariciones forzadas o apropiación de niños desde la entrada en vigor de la Convención;

c)Las medidas adoptadas para localizar a los niños afectados y los resultados de esas medidas, así como los procedimientos establecidos para restituir a los niños a su familia de origen y las medidas adoptadas para enjuiciar y castigar a los autores de esos actos (art. 25).

35.En vista de los informes recibidos por el Comité en relación con casos de desapariciones forzadas que presuntamente se produjeron en el contexto del internamiento de personas en el Centro Metropolitano de Protección Infantil de Seúl en el decenio de 1970, sírvanse proporcionar información sobre las medidas adoptadas por el Estado Parte para garantizar el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación (arts. 12, 24 y 25).

36.Se ruega describan las medidas adoptadas para que la inscripción de los nacimientos sea universal y exista para todos los niños, independientemente de la condición jurídica o los orígenes de sus padres, para eliminar el riesgo de que haya apropiación o desaparición de niños, y faciliten información detallada sobre los resultados de esas medidas. Sírvanse aclarar si los niños nacidos bajo el sistema de partos protegidos tienen garantizado el acceso a información sobre su identidad y la de sus padres biológicos, y si esos expedientes se preservan de forma permanente(art. 25).

37.Sírvanse facilitar datos sobre el número de niños migrantes que han sido detenidos en centros de inmigración durante los últimos diez años, y expliquen qué medidas se han adoptado para evitar la desaparición de niños no acompañados y protegerlos de la desaparición forzada, particularmente en el contexto de la migración y la trata. En este contexto, sírvanse describir las medidas adoptadas para que se registre adecuadamente la información sobre los niños no acompañados, a fin de facilitar la identificación de los niños desaparecidos (art. 25).

38.Sírvanse indicar las medidas adoptadas para investigar las denuncias de prácticas ilegales de adopción internacional durante el período de la dictadura y el régimen autoritario, incluidas la falsificación de documentos, la ocultación de la identidad y la destrucción de archivos (art. 25).

39.En relación con los párrafos 164 a 168 del informe del Estado Parte, el Comité toma nota de las causas de nulidad y anulación de la adopción previstas en el Código Civil (arts. 883 y 884), así como en la Ley Especial de Adopción Nacional y la Ley Especial de Adopción Internacional. En vista de la declaración conjunta sobre las adopciones internacionales ilegales, sírvanse describir:

a)El sistema de adopción u otras formas de colocación de niños en el Estado Parte y las medidas adoptadas para establecer procedimientos legales que permitan revisar y, si procede, anular toda adopción, colocación o guarda cuyo origen sea una desaparición forzada;

b)Las medidas adoptadas para investigar las denuncias de adopciones internacionales ilegales que tengan su origen en desapariciones forzadas y si existe cooperación con otros países para identificar a las familias biológicas y proporcionarles el apoyo que necesitan para buscar a sus hijos víctimas de desapariciones forzadas y aclarar las circunstancias de su adopción;

c)De qué forma los resultados del informe de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación sobre vulneraciones de los derechos humanos en la adopción internacional contribuirán a mejorar los procedimientos de adopción de conformidad con la Convención (arts. 12, 14, 15 y 25).