Directrices relativas a la aplicación del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía *
Índice
Página
I.Introducción3
A.Novedades acerca de la venta y la explotación sexual de niños3
B.Un número cada vez mayor de recomendaciones de diversos interesados internacionales4
II.Objetivos de las directrices4
III.Medidas generales de aplicación5
A.Legislación5
B.Reunión de datos6
C.Política y estrategia integrales6
D.Coordinación, seguimiento y evaluación7
E.Asignación de recursos7
F.Difusión y sensibilización7
G.Capacitación8
IV.Prevención de los delitos contemplados en el Protocolo Facultativo9
A.Medidas generales9
B.Prevención de la venta y la explotación sexual de niños en el contexto de los viajes y el turismo9
C.Prevención de la venta y la explotación sexual de niños por medios electrónicos10
V.Prohibición de los delitos contemplados en el Protocolo Facultativo11
VI.Sanciones15
VII.Jurisdicción y extradición16
VIII.El derecho del niño víctima a contar con asistencia y protección en los procedimientos judiciales18
A.Observaciones generales18
B.Mecanismos de asesoramiento, notificación y denuncia19
C.Participación en los procesos de justicia penal19
IX.El derecho del niño víctima a la recuperación, la reintegración familiar y social y la indemnización20
X.Asistencia judicial recíproca y cooperación internacional22
I.Introducción
A.Novedades acerca de la venta y la explotación sexual de niños
1.La Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada en 1989, y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, aprobado en 2000, son los instrumentos jurídicos internacionales más completos para promover y salvaguardar los derechos del niño y proteger a los niños de la venta y de la explotación y el abuso sexuales. Sin embargo, estos tratados se aprobaron en un momento en que la tecnología de la información y las comunicaciones (TIC) y los medios sociales estaban mucho menos desarrollados y eran mucho menos utilizados, y los delitos sexuales cometidos contra los niños no tenían la estrecha relación con el entorno digital que a menudo presentan en la actualidad. Si bien la Convención y el Protocolo Facultativo son plenamente pertinentes y aplicables también en el entorno digital, sus disposiciones requieren una interpretación que se adapte a las realidades actuales.
2.El desarrollo y la difusión tan rápidos que ha experimentado la TIC ofrecen grandes oportunidades para acelerar el progreso humano y reducir las desigualdades. Al mismo tiempo, este hecho ha expuesto a más niños al riesgo de ser objeto de venta y explotación sexual. Ha abierto nuevas vías para que los delincuentes sexuales entren en contacto con niños y los aborden con fines sexuales (“seducción de niños”), contemplen actos de abuso sexual de niños por medios electrónicos a través de la transmisión de vídeos en directo y participen en ellos, distribuyan material que muestra abusos sexuales de niños, incluido contenido generado por estos y producido a partir del “sexteo”, y extorsionen sexualmente a niños. Además, dicha tecnología ofrece nuevas oportunidades para que los delincuentes se conecten entre sí y compartan información cifrada, y el uso de la web oscura para cometer o facilitar la comisión de delitos contemplados en el Protocolo Facultativo está planteando nuevos retos a la aplicación de la ley. En un mundo en que el acceso a internet se está expandiendo a niveles sin precedentes, es cada vez mayor el riesgo de que haya niños explotados sexualmente o comprados y vendidos como mercancía.
3.En un mundo globalizado y cada vez más móvil, la venta y la explotación sexual de niños en el contexto de los viajes y el turismo representan una amenaza creciente. Los delincuentes pedófilos que viajan, ya sea a través de fronteras o en sus propios países, encuentran más fácil el acceso a niños en situaciones de vulnerabilidad, a menudo mediante el uso de redes de contactos anónimos en la web oscura.
4.La dimensión de género de los delitos sexuales contra niños es otro aspecto importante en relación con la aplicación del Protocolo Facultativo. Si bien la mayoría de las víctimas son niñas, investigaciones recientes han demostrado que una considerable proporción de los niños que aparecen en el material de abuso sexual infantil en línea son varones. Todavía hay muy pocas estructuras de apoyo para los niños varones que son víctimas de explotación y abuso sexuales.
5.El Comité, en virtud de su mandato de supervisar la aplicación del Protocolo Facultativo, reconoce que algunos de los términos utilizados en los instrumentos internacionales y regionales sobre los derechos del niño, como “pornografía infantil” o “prostitución infantil”, están siendo sustituidos gradualmente. Entre las razones de este cambio está el hecho de que esos términos pueden inducir a error e insinuar que un niño puede consentir tales prácticas, lo que socava la gravedad de los delitos o hace recaer la culpa en el niño. En vista de ello, el Comité alienta a los Estados partes y a otros interesados a que presten atención a las Orientaciones Terminológicas para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes contra la Explotación y el Abuso Sexuales, a fin de obtener orientación sobre la terminología que se debe utilizar en la formulación de leyes y políticas relativas a la prevención de la explotación y el abuso sexuales de niños y a la protección frente a estos delitos.
B.Un número cada vez mayor de recomendaciones de diversos interesados internacionales
6.El Comité ha examinado las considerables repercusiones que los medios de comunicación digitales y la TIC tienen en la vida de los niños, entre otros documentos en sus observaciones finales, en sus observaciones generales núm. 13 (2011) sobre el derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia, núm. 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, núm. 16 (2013) sobre las obligaciones del Estado en relación con el impacto del sector empresarial en los derechos del niño, y núm. 17 (2013) sobre el derecho del niño al descanso, el esparcimiento, el juego, las actividades recreativas, la vida cultural y las artes, y en el contexto de su día de debate general de 2014 sobre los derechos del niño y los medios de comunicación digitales. Además, el Consejo de Derechos Humanos dedicó su reunión anual de un día de duración de 2016 sobre los derechos del niño al tema de la tecnología de la información y las comunicaciones y la explotación sexual de niños.
7.A través de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, los Estados manifestaron su intención de invertir en la infancia y garantizar un mundo en el que los niños pudieran vivir libres de violencia. Algunos de esos objetivos son eliminar todas las formas de violencia contra todas las mujeres y las niñas (meta 5.2), adoptar medidas inmediatas y eficaces para erradicar el trabajo forzoso, poner fin a las formas contemporáneas de esclavitud y la trata de personas y asegurar la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil, incluidos el reclutamiento y la utilización de niños soldados, y, de aquí a 2025, poner fin al trabajo infantil en todas sus formas (meta 8.7), así como poner fin al maltrato, la explotación, la trata y todas las formas de violencia y tortura contra los niños (meta 16.2). La aplicación efectiva del Protocolo Facultativo, que abarca las metas antes mencionadas, también puede contribuir al logro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible.
8.Las presentes directrices sobre la aplicación del Protocolo Facultativo son el resultado de un proceso de consultas con los interesados pertinentes, incluidos Estados, organizaciones no gubernamentales e intergubernamentales nacionales e internacionales especializadas, y organismos y órganos especializados de las Naciones Unidas.
II.Objetivos de las directrices
9.Los principales objetivos de las presentes directrices son los siguientes:
a)Fomentar una mayor comprensión de las disposiciones sustantivas del Protocolo Facultativo y de las diversas formas modernas de venta y explotación sexual de niños, en vista de la evolución del entorno digital y habida cuenta del aumento de los conocimientos y la experiencia que se ha producido desde su aprobación, en relación con la venta y la explotación sexual de niños;
b)Permitir que los Estados partes apliquen con mayor eficacia el Protocolo Facultativo;
c)Asegurar que el Protocolo Facultativo siga siendo un instrumento que mejore la protección de los niños contra la venta y la explotación sexual, independientemente de que esos delitos se vean o no facilitados por la TIC.
10.Asimismo, estas directrices tienen por objeto apoyar y reforzar las iniciativas emprendidas y la labor realizada por los Estados partes para cumplir mejor las obligaciones contraídas en virtud del Protocolo Facultativo, entre otros aspectos en lo que concierne a la presentación de informes al Comité, tal como se especifica en las orientaciones revisadas respecto de los informes iniciales que deben presentarse con arreglo al Protocolo Facultativo (CRC/C/OPSC/2), aprobadas en 2006, y en las directrices específicas respecto de la forma y el contenido de los informes periódicos (CRC/C/58/Rev.3), aprobadas en 2014.
III.Medidas generales de aplicación
11.El Comité pone de relieve que toda medida que se adopte para aplicar las disposiciones del Protocolo Facultativo debe ajustarse plenamente a la Convención, en particular a los principios generales que figuran en los artículos 2, 3, 6 y 12, así como respetar el derecho del niño a la vida privada. La Convención también exige que los niños sean informados de sus derechos de manera apropiada para su edad, que tengan derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que los afecten y que se dé a esas opiniones la debida importancia de acuerdo con la edad y la madurez del niño.
12.Los Estados partes deben procurar contar con la participación de los niños en el proceso de elaboración y en la aplicación de medidas legislativas y normativas, velando por que se tengan en cuenta sus opiniones sin discriminación y por que los adultos que consulten con ellos tengan la formación y los recursos necesarios para llevar a cabo las consultas de manera apropiada para su edad y teniendo en cuenta las cuestiones de género.
13.En toda medida de aplicación del Protocolo Facultativo, el Comité alienta a los Estados partes a que tengan especialmente en cuenta a los niños que, por sus características, circunstancias y/o condiciones de vida, pueden ser más vulnerables a la venta y la explotación sexual, lo que incluye a las niñas, los niños varones, los niños en general con otras identidades y orientaciones sexuales o de otro género, los niños con discapacidad, los que están internados en instituciones, los niños migrantes, los que están en situación de calle y los que se encuentran en otras situaciones de vulnerabilidad o marginación.
A.Legislación
14.El Comité subraya la necesidad apremiante de luchar contra la impunidad de los delitos contemplados en el Protocolo Facultativo. Las medidas legislativas para aplicarlo deben abarcar explícitamente todos los actos mencionados en su artículo 3, incluidos los intentos de cometer tales actos. Debe prestarse atención a la prohibición de la venta de niños no solo con fines de explotación sexual, sino también para la transferencia de órganos, el trabajo forzoso y las situaciones en que la adopción constituye venta de niños.
15.El Comité recuerda a los Estados partes que la definición jurídica internacional de “venta de niños” no es idéntica a la de “trata”. La venta de niños siempre implica alguna forma de transacción comercial, lo que no requiere la trata de niños (por ejemplo, la trata de un niño mediante engaño, fuerza o secuestro). Además, si bien la trata siempre tiene el propósito de explotar al niño, este no es un elemento constitutivo necesario de la venta de niños, aunque el efecto de esta puede seguir siendo explotador. Esa distinción puede ser importante para la valoración del delito, el enjuiciamiento de los autores y las respuestas que se den a los niños víctimas.
16.Las medidas legislativas deben incluir la responsabilidad de las personas físicas y jurídicas (art. 3), el establecimiento de la jurisdicción extraterritorial sobre todos los delitos contemplados en el Protocolo Facultativo (art. 4) y el establecimiento de condiciones y normas precisas para la extradición (art. 5) y para la incautación y confiscación de bienes (art. 7).
17.Es fundamental, a través de la legislación, garantizar el acceso a la reparación y asegurar la disponibilidad de mecanismos de asesoramiento, notificación y denuncia confidenciales y seguros que tengan en cuenta las necesidades de los niños y las cuestiones de género para hacer frente a los incidentes de explotación y abuso sexuales y proteger a las víctimas.
18.El Comité insta a los Estados partes a que velen por que la legislación nacional no penalice a los niños explotados en actos que constituirían un delito con arreglo al Protocolo Facultativo, sino que los trate como víctimas.
19.El Comité recomienda a los Estados partes que, al establecer sus marcos jurídicos, tengan en cuenta los adelantos tecnológicos para asegurar que su aplicabilidad no se vea menoscabada por la evolución futura y para evitar las lagunas asociadas con los problemas emergentes, como las nuevas formas de venta y explotación sexual por medios electrónicos. En vista de que se trata de una cuestión que está evolucionando, los Estados partes deben evaluar periódicamente y, cuando proceda, revisar la legislación y las políticas para garantizar que sus marcos jurídicos y normativos se adapten a realidades que cambian rápidamente.
B.Reunión de datos
20.El Comité insta a los Estados partes a que diseñen y pongan en marcha un mecanismo amplio y sistemático para la reunión, el análisis y el seguimiento de datos y la evaluación de su impacto, así como para su difusión, relativos a todas las cuestiones abarcadas por el Protocolo Facultativo. Es importante que la reunión de datos se coordine entre todos los interesados pertinentes, incluidas la oficina nacional de estadística y las entidades de protección de la infancia, y que los datos se centralicen para evitar información incoherente o contradictoria entre los distintos organismos estatales. El Comité recomienda, en particular, a los Estados partes que:
a)Apliquen a los datos un enfoque desglosado, abordando la forma en que esos delitos afectan a los diferentes grupos de niños. Como mínimo, los datos deben desglosarse por sexo, edad y forma de explotación;
b)Reúnan datos sobre el modo en que los niños acceden a los medios digitales y sociales y los utilizan, y los efectos de esos medios en la vida y la seguridad de los niños, así como sobre los factores que afectan a la resiliencia de estos cuando acceden a la TIC y hacen uso de ella;
c)Recopilen datos sobre el número de casos denunciados, de enjuiciamientos, de condenas y de sanciones, preferiblemente con inclusión de la reparación proporcionada a las víctimas, desglosados por la naturaleza del delito, también si se trata de una actividad en el entorno digital o fuera de él, por la categoría del autor y la relación entre este y la víctima, así como por el sexo y la edad del niño víctima;
d)Elaboren indicadores comunes y un sistema normalizado de reunión de datos si estos se recopilan a nivel regional o local (por ejemplo, en los municipios).
21.Al reunir esos datos ha de respetarse debidamente el derecho de los niños a la privacidad.
C.Política y estrategia integrales
22.Los Estados partes deben elaborar una política y una estrategia integrales de ámbito nacional que incluyan explícitamente todas las cuestiones contempladas en el Protocolo Facultativo de manera holística y multidisciplinaria. Dichas política y estrategia podrían formar parte de un plan de acción nacional más amplio para hacer efectivos los derechos del niño o para proteger a los niños frente a la violencia, o bien constituir un documento específico separado.
23.El Comité alienta a los Estados partes a que presten mayor atención a la función que pueden desempeñar las instituciones financieras, los bancos, los operadores de telecomunicaciones, los proveedores de Internet, las organizaciones deportivas, la industria de los viajes y el turismo y las organizaciones no gubernamentales en la mejora de las políticas y estrategias de protección de la infancia, y a que utilicen los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos: Puesta en Práctica del Marco de las Naciones Unidas para “Proteger, Respetar y Remediar”.
D.Coordinación, seguimiento y evaluación
24.Los Estados partes deben designar un mecanismo nacional, que podría formar parte de una entidad existente, como un ministerio o una institución nacional de derechos humanos, o bien ser una entidad independiente para erradicar la explotación sexual de niños, encargado de coordinar todas las actividades relacionadas con la aplicación del Protocolo Facultativo. Ese mecanismo de coordinación debe tener un mandato claro para aplicar específicamente el Protocolo Facultativo y suficiente autoridad para adoptar las medidas necesarias y coordinar a nivel intersectorial, nacional, regional y local, con el fin, entre otras cosas, de garantizar un marco de remisión de casos y de apoyo efectivo a los niños víctimas.
25.Los Estados partes deben vigilar y evaluar periódicamente y de manera transparente la aplicación de la política y la estrategia y, sobre la base de los resultados, ajustarlas cuando sea necesario. Las evaluaciones deben hacerse públicas.
E.Asignación de recursos
26.El Comité recomienda a los Estados partes que garanticen asignaciones presupuestarias específicas y claras para la aplicación del Protocolo Facultativo, según se detalla en las presentes directrices, y que tomen nota de la orientación proporcionada en la observación general núm. 19 (2016) del Comité sobre la elaboración de presupuestos públicos para hacer efectivos los derechos del niño.
27.Los Estados partes deben garantizar todos los recursos humanos, técnicos y financieros asignados a las políticas, estrategias y mecanismos destinados a aplicar las disposiciones del Protocolo Facultativo. Deben asignarse recursos específicos a las entidades encargadas de los mecanismos de detección y denuncia, las investigaciones penales, la asistencia letrada, la indemnización, y la recuperación física y psicológica y la reintegración social de los niños víctimas de los delitos contemplados en el Protocolo Facultativo.
F.Difusión y sensibilización
28.Para que se comprendan mejor el propósito y las disposiciones del Protocolo Facultativo, los Estados partes deben:
a)Elaborar y llevar a cabo programas y campañas de educación y sensibilización a largo plazo sobre las medidas preventivas y los efectos nocivos de todos los delitos contemplados en el Protocolo Facultativo, incluidos los casos en que esos delitos se faciliten o se cometan mediante la TIC;
b)Difundir sistemáticamente información sobre las disposiciones del Protocolo Facultativo entre los funcionarios gubernamentales en los planos nacional, regional y local, entre todos los grupos profesionales pertinentes y entre todas las demás personas que están regularmente en contacto con niños, así como entre el público en general, en particular los niños y sus familias. Debe adaptarse el material informativo a la audiencia, y los niños deben recibir información apropiada para su edad y que tenga en cuenta sus características;
c)Promover que todas las personas, especialmente las que se ocupan de los niños, conozcan adecuadamente las diferentes formas de venta, y de explotación y abuso sexuales de niños, y los medios para detectarlas e identificar a las víctimas, así como los mecanismos de denuncia existentes y cómo utilizarlos siempre que haya motivos razonables para creer que un niño es víctima;
d)Asegurarse de que los niños de todos los niveles del sistema educativo reciban una educación sexual integral. Los escolares deben recibir materiales apropiados para aprender sobre los riesgos de la venta y la explotación y el abuso sexuales, así como los medios para protegerse tanto en el mundo digital como fuera de él. Los programas educativos deben incluir siempre información sobre formas concretas y prácticas para que los niños busquen ayuda y apoyo, y notifiquen el abuso sexual de manera segura y confidencial;
e)Tomar medidas orientadas a los niños que están fuera del sistema escolar oficial para llegar a ellos;
f)Alentar a los medios de comunicación a que proporcionen información adecuada sobre todos los aspectos de la venta y la explotación y el abuso sexuales de niños, utilizando la terminología apropiada y salvaguardando en todo momento la intimidad y la identidad de los niños víctimas y los que son testigos.
G.Capacitación
29.La educación y la formación continua de todos los profesionales pertinentes, así como el apoyo a las familias y los cuidadores, deben ser parte integrante de toda medida de aplicación del Protocolo Facultativo. Los Estados partes deben:
a)Garantizar que todos los profesionales y grupos pertinentes que trabajan con o para los niños reciban una formación multidisciplinaria sistemática y específica sobre las disposiciones del Protocolo Facultativo y su aplicación, que incluya el modo de detectar y afrontar los delitos que en este se enuncian y de fomentar enfoques que tengan en cuenta las necesidades del niño y las cuestiones de género al atender a los niños víctimas y supervivientes;
b)Alentar la capacitación sobre respuestas eficaces centradas en las víctimas y dirigidas por los supervivientes para los niños víctimas de los delitos contemplados en el Protocolo Facultativo;
c)Reforzar la cooperación y las asociaciones estratégicas con organizaciones no gubernamentales y utilizar sus conocimientos especializados y su material de promoción para ampliar los conocimientos básicos sobre el mundo digital e incrementar la seguridad al respecto entre los niños y sus familias, y promover respuestas a los daños ocasionados;
d)Evaluar periódicamente sus actividades de formación con el fin de asegurar que las competencias y los conocimientos adquiridos se pongan en práctica para detectar eficazmente a las víctimas y proteger a los niños de los delitos contemplados en el Protocolo Facultativo.
30.Con respecto a los grupos específicos que requieran capacitación especializada, los Estados partes deben:
a)Velar por que los maestros y otros profesionales que trabajan en diversos aspectos de la educación de los niños, incluidas las actividades deportivas y culturales, reciban una capacitación adecuada para poder hablar eficazmente con ellos sobre la venta y la explotación y el abuso sexuales de niños, y formarlos al respecto;
b)Formar a los profesionales de la salud, los trabajadores sociales y los profesionales del bienestar y la protección de la infancia para que detecten indicios y los denuncien, y para que atiendan a los niños que puedan ser víctimas de explotación o abuso sexuales de una forma que tenga en cuenta las necesidades de los niños y las cuestiones de género;
c)Capacitar a todas las unidades de policía que investigan los delitos contemplados en el Protocolo Facultativo, incluidos los casos en que esos delitos se faciliten o se cometan a través de la TIC, así como a los fiscales y a la judicatura, para que identifiquen a los niños víctimas y los atiendan de un modo que tenga en cuenta las necesidades de los niños y las cuestiones de género y para que se ocupen de los casos relacionados con la TIC y las pruebas digitales.
IV.Prevención de los delitos contemplados en el Protocolo Facultativo
A.Medidas generales
31.Los Estados partes en el Protocolo Facultativo adoptarán o reforzarán, aplicarán y darán publicidad a las leyes, las medidas administrativas, las políticas y los programas sociales destinados a la prevención de los delitos a que se refiere el Protocolo.
32.Al prevenir la venta y la explotación sexual de niños, los Estados partes deben prestar atención a las causas subyacentes de esos problemas, que pueden servir para fomentarlos, normalizarlos o perpetuarlos, y que requieren medidas específicas de sensibilización. Un aspecto importante de esos delitos, y que requiere que los Estados partes adopten medidas específicas y selectivas, radica en la demanda que existe, tanto entre los delincuentes sexuales como entre los que se aprovechan económicamente, de niños con fines de explotación y abuso sexuales. La labor para combatir la demanda debe abordar las diferentes formas de explotación y abuso, tanto en el entorno digital como fuera de él.
33.El Comité recomienda a los Estados partes que adopten todas las medidas necesarias para detectar, apoyar y supervisar a los niños que corren el riesgo de ser víctimas de los delitos contemplados en el Protocolo Facultativo, especialmente los niños en situaciones de vulnerabilidad, y que refuercen los programas de prevención y la protección de las posibles víctimas. A tal fin, los Estados partes deben:
a)Realizar estudios destinados a analizar y evaluar la naturaleza, el alcance, las causas profundas y las consecuencias para los niños de los delitos contemplados en el Protocolo Facultativo a fin de elaborar y adoptar medidas legislativas, normativas y administrativas eficaces y selectivas para prevenirlos;
b)Brindar protección social y apoyo financiero, incluidas actividades generadoras de ingresos, para permitir el empoderamiento económico de las familias vulnerables;
c)Prevenir y eliminar todas las prácticas nocivas y prestar especial atención a aquellas que pueden equivaler a la venta, o a la explotación o abuso sexuales de niños, como el matrimonio infantil. La prevención de las prácticas nocivas requiere una perspectiva de género, para asegurar que se aborden de manera adecuada las diferentes prácticas que afectan a los niños y a las niñas;
d)Asegurarse de que los agentes pertinentes del sector privado desempeñen un papel proactivo para prevenir y combatir los delitos contemplados en el Protocolo Facultativo.
34.Como medida general importante para prevenir la venta y la explotación y el abuso sexuales de niños, los Estados partes deben exigir que se examine a todas las personas que soliciten un trabajo en el que estarán en contacto directo con estos.
B.Prevención de la venta y la explotación sexual de niños en el contexto de los viajes y el turismo
35.Las investigaciones han demostrado que, si bien los niños corren el riesgo de ser víctimas de explotación y abuso sexuales por parte de delincuentes que viajan y cruzan fronteras para cometer abusos premeditados, también corren el riesgo de ser víctimas de delincuentes que viajan por negocios o turismo en sus propios países, así como de delincuentes “oportunistas”, que tal vez no hayan planeado cometer un delito sexual antes de emprender el viaje. La adopción ilegal también puede ser cometida utilizando la tapadera o el pretexto de los viajes y el turismo.
36.A fin de prevenir esos delitos en el contexto específico de los viajes y el turismo, los Estados partes deben:
a)Realizar actividades de sensibilización y promoción con el sector de los viajes y el turismo para llamar la atención sobre los efectos nocivos de la venta y la explotación sexual de niños en el mencionado contexto, entre otras formas difundiendo ampliamente y alentando la firma del Código Ético Mundial para el Turismo de la Organización Mundial del Turismo y promoviendo el Código de Conducta para la Protección de los Niños contra la Explotación Sexual en el Turismo y la Industria de Viajes;
b)Intensificar la colaboración con los interesados en el sector de los viajes y el turismo y garantizar que la industria asuma su responsabilidad mediante, por ejemplo, la adopción y aplicación de políticas y estrategias empresariales específicas para prevenir la venta y la explotación sexual de niños en el contexto de los viajes y el turismo. Los agentes que intervienen en los viajes y el turismo, como los proveedores de alojamiento, las agencias de viajes, los operadores turísticos, las empresas de transporte, las líneas aéreas, los bares y los restaurantes, a menudo se convierten, consciente o inconscientemente, en intermediarios en la comisión de esos delitos, y deben desempeñar un papel proactivo para prevenir y combatir la explotación sexual de niños;
c)Forjar alianzas con empresas de TIC que puedan liderar el desarrollo de soluciones de base tecnológica para combatir la venta y la explotación sexual de niños en el contexto de los viajes y el turismo, como el bloqueo de pagos por delitos conexos y nuevas técnicas de seguimiento de los pagos para socavar el modelo de negocio de los delincuentes y sus intermediarios;
d)Estudiar la posibilidad de adoptar medidas para impedir que los delincuentes pedófilos condenados reincidan en otros países, por ejemplo mediante el intercambio transfronterizo de información y la imposición de restricciones de viaje a los delincuentes condenados.
C.Prevención de la venta y la explotación sexual de niños por medios electrónicos
37.Los Estados partes deben prevenir y combatir la venta y la explotación y el abuso sexuales de niños por medios electrónicos utilizando sus medidas de aplicación. Deben evaluarse los marcos jurídicos y normativos nacionales para garantizar que abarquen adecuadamente todas las manifestaciones de la venta y de la explotación y el abuso sexuales de niños, también cuando esos delitos se cometan o se faciliten mediante la TIC.
38.Hay que llevar a cabo análisis, investigaciones y controles específicos para el entorno digital con el fin de comprender mejor esos delitos, y las respuestas a los delitos cometidos por medios electrónicos deben elaborarse en estrecha colaboración con las industrias y organizaciones pertinentes.
39.Los programas de educación pública destinados a aumentar la concienciación, el conocimiento y la denuncia de los casos de venta y de explotación y abuso sexuales de niños deben incluir una dimensión específica del entorno digital, y la capacitación especializada que se imparta a los agentes del orden, los abogados y los profesionales de la fiscalía y la judicatura debe incluir componentes específicos sobre cuestiones digitales, pero también sobre instrumentos informáticos para facilitar las técnicas de identificación de las víctimas y las operaciones de rescate.
40.Los Estados partes deben:
a)Informar, apoyar e involucrar a los padres, profesores y otros cuidadores para que puedan apoyar, aconsejar y proteger a los niños cuando acceden a la TIC y la utilizan, y puedan ayudarlos a desarrollar la capacidad de adoptar estrategias de seguridad y de respuesta en el entrono digital;
b)Garantizar la educación escolar obligatoria sobre el comportamiento y la seguridad digitales para aumentar la capacidad de los niños de protegerse mejor a sí mismos (y a sus compañeros) de los perjuicios, ayudándoles a evitar los riesgos que puedan encontrar y a reaccionar adecuadamente ante ellos, y a utilizar los instrumentos de denuncia digitales cuando sea necesario;
c)Proporcionar información significativa, que tenga en cuenta las necesidades del niño y las cuestiones de género, sobre cómo se recopilan, almacenan, utilizan y comparten potencialmente con otros los datos de los niños, así como sobre las estrategias de protección, incluidas las formas de proteger los datos personales y de utilizar mecanismos de alerta oportunos y eficaces;
d)Alentar, involucrar y empoderar a los niños para que compartan sus propias ideas y conocimientos sobre comportamientos de explotación y las formas de denunciarlos y ponerles fin, y tener en cuenta sus propuestas en las estrategias de prevención y protección;
e)Garantizar la existencia de servicios y conocimientos técnicos adecuados y eficaces, que puedan dar una respuesta rápida siempre que un niño o un adulto denuncie un comportamiento sospechoso o casos de explotación o abuso sexuales de niños en el entorno digital.
41.Teniendo en cuenta que el material que muestra abusos sexuales de niños, como las imágenes y los vídeos, puede circular indefinidamente en Internet, el Comité advierte a los Estados partes de que la circulación continuada de ese material, además de perpetuar el daño causado a los niños víctimas, contribuye a que se perciba al niño como un objeto sexual y crea el riesgo de reforzar entre las personas que tienen un interés sexual en niños la creencia de que es algo “normal”, ya que muchas otras comparten el mismo interés. Por consiguiente, el Comité insta a los Estados partes a que se aseguren de que los proveedores de servicios de Internet controlen, bloqueen y eliminen dicho contenido lo antes posible como parte de sus medidas de prevención.
42.El Comité señala a la atención de los Estados partes la necesidad de que los niños aborden la cuestión del “sexteo”, por el que el contenido sexual autogenerado se envía a través del teléfono móvil a otras personas. El sexteo a menudo parece ser un producto de la presión que ejercen los jóvenes entre ellos y, hasta cierto punto, los adolescentes consideran cada vez más que se trata de una práctica “normal”. Si bien esta conducta en sí misma no es necesariamente ilegal o ilícita, entraña una serie de riesgos. Las imágenes sexualizadas de los niños pueden propagarse fácilmente en el entorno digital o fuera de él más allá o en contra de la voluntad del niño, pueden ser muy difíciles de eliminar y pueden utilizarse en el contexto de la intimidación y la extorsión sexual, lo que puede tener consecuencias graves y traumáticas para los niños, incluido el suicidio. Esta compleja cuestión requiere una atención cuidadosa, y el Comité alienta a los Estados partes a que establezcan marcos jurídicos claros que protejan a los niños y, mediante una labor de prevención, velen por que se los eduque al respecto y se les conciencie de la gravedad de difundir imágenes de los demás y de sí mismos.
V.Prohibición de los delitos contemplados en el Protocolo Facultativo
43.La aplicación del artículo 3 del Protocolo Facultativo requiere la aprobación de legislación penal sustantiva que prohíba todos los delitos incluidos en el Protocolo Facultativo. El Comité reconoce que el cumplimiento del artículo 3 es una cuestión respecto de la cual cada Estado parte debe examinar las particularidades de su ordenamiento jurídico y su práctica nacionales.
44.Se pide a los Estados partes que se aseguren de que, como mínimo, los actos y actividades incluidos en la lista que figura en el artículo 3 queden íntegramente comprendidos en su legislación penal, tanto si se han cometido dentro como fuera de sus fronteras, o si se han perpetrado individual o colectivamente. El Comité alienta a los Estados partes a que introduzcan nuevas disposiciones en su legislación penal para garantizar que también puedan hacer frente adecuadamente a los delitos sexuales cometidos contra niños cuando se utilicen nuevos medios y modalidades para cometerlos.
45.El Comité recuerda a los Estados partes que, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, las tentativas de cometer cualquiera de esos actos y la complicidad o participación en cualquiera de ellos también deben estar comprendidas en su legislación penal.
46.La venta de niños se define en el Protocolo Facultativo como todo acto o transacción en virtud del cual un niño es transferido por una persona o grupo de personas a otra a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución (art. 2 a)). Puede implicar el traslado de un niño a otro lugar, pero no necesariamente. La “remuneración o cualquier otra retribución” es el elemento central de la venta de un niño, y el pago de dinero suele formar parte del intercambio. Aunque no se especifica quién debe recibir la remuneración, lo más probable es que sea la persona o el grupo que transfiere al niño. Sin embargo, puede haber otras razones o consideraciones implicadas en la venta de un niño, tales como el pago de una deuda por parte de los padres, una promesa por parte de la otra persona de que el niño recibirá educación o formación profesional, u otro tipo de ofrecimientos de un futuro mejor.
47.Con arreglo al artículo 3, párrafo 1 a) i), los actos y actividades en el contexto de la venta de niños que deben tipificarse como delito incluyen el ofrecimiento, la entrega o la aceptación de un niño con fines de:
a)Explotación sexual del niño: el Comité considera que esta disposición jurídica abarca todas las formas de explotación y abuso sexuales, incluidos los casos en que se faciliten a través de la TIC;
b)Transferencia con fines de lucro de órganos del niño: es importante especificar que el propósito de dicha transferencia debe ser “con fines de lucro”; la transferencia legal del órgano de un niño puede conllevar gastos sin fines de lucro;
c)Trabajo forzoso del niño.
48.El Comité pone de relieve que el acto de ofrecer o aceptar a un niño incluye hacerlo mediante el uso de la TIC.
49.Si bien la venta de niños y la trata de niños pueden solaparse, sus definiciones jurídicas internacionales difieren. El Comité subraya que, de conformidad con el Protocolo Facultativo, los Estados partes tienen la obligación de tipificar explícitamente como delito la venta de niños para todos los fines antes mencionados.
50.Con arreglo al artículo 3, párrafo 1 a) ii), el acto de inducir indebidamente, en calidad de intermediario, a alguien a que preste su consentimiento para la adopción de un niño en violación de los instrumentos jurídicos internacionales aplicables en materia de adopción debe tipificarse como delito, como forma de venta de niños. Las disposiciones destinadas a prohibir dicha actividad deben reflejar los dos componentes esenciales de ese requisito, a saber:
a)Específicamente, la frase “inducir indebidamente a alguien a que preste su consentimiento para la adopción” significa obtener el consentimiento para la adopción de un niño de manera deshonesta o inapropiada. Habida cuenta de la definición de venta de niños que figura en el artículo 2 a), una forma de “inducir indebidamente a alguien a que preste su consentimiento” es hacerlo mediante remuneración o cualquier otra retribución;
b)En cuanto a la frase “en violación de los instrumentos jurídicos internacionales aplicables en materia de adopción”, el Comité recomienda a los Estados partes que exijan el cumplimiento del artículo 21 de la Convención y del Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional (1993).
51.El Comité señala a la atención de los Estados partes el hecho de que la venta de niños puede producirse en el contexto del matrimonio infantil y les recomienda que adopten todas las medidas necesarias, incluida la reglamentación, para evitar cualquier forma de venta de niños.
52.Existen preocupaciones similares con respecto a la gestación subrogada, que también puede constituir venta de niños. El Comité alienta a los Estados partes en los que se lleva a cabo dicha práctica a que adopten todas las medidas necesarias, incluida la reglamentación, para evitar la venta de niños en virtud de contratos de gestación por sustitución.
53.El Protocolo Facultativo incluye el delito de explotación de niños en la prostitución como “prostitución infantil” y lo define como la utilización de un niño en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución (art. 2 b)), sin especificar cuáles serían esas actividades sexuales. El Comité considera que esas actividades sexuales deben incluir, como mínimo y ya sean reales o simuladas, todas las formas de relaciones sexuales y de contacto sexual intencionado en que participe un niño, independientemente del sexo de todas las personas implicadas, así como toda exhibición lasciva de los genitales o de la zona púbica de un niño.
54.La definición de “prostitución infantil” que figura en el Protocolo Facultativo no debe entenderse en el sentido de que el niño pueda dar su consentimiento a las actividades sexuales a cambio de una remuneración o de cualquier otra forma de retribución, ni de que el niño sea necesariamente el destinatario del dinero u otra forma de retribución. La realidad es que los niños no pueden, de ninguna manera legalmente procedente, consentir su propia explotación sexual. Además, dicha remuneración o retribución puede ser pagada o entregada a una tercera persona, y a menudo el niño no recibe nada directamente, o la “retribución” se proporciona mediante la satisfacción de necesidades básicas para la supervivencia, como alimentos o alojamiento.
55.Prevalece la opinión de que el término “prostitución infantil” no abarca con precisión lo que realmente le sucede al niño y podría interpretarse en el sentido de que representa una forma legítima de trabajo sexual o podría contribuir a culpar al niño. El Comité alienta a los Estados partes a que eviten en la medida de lo posible el uso del término “prostitución infantil” y a que utilicen en su lugar el término “explotación sexual de niños en la prostitución”. Además, les recomienda encarecidamente que no utilicen términos como “niño prostituto” o “niño trabajador del sexo” y que los sustituyan por “niño prostituido” o “niño explotado en la prostitución”.
56.Los Estados partes deben prohibir por ley cualquier forma de explotación sexual de niños en la prostitución, también cuando se lleve a cabo mediante el uso de la TIC. En el artículo 3, párrafo 1 b), del Protocolo Facultativo se requiere que se tipifique como delito la oferta, posesión, adquisición o entrega de un niño con fines de prostitución. Esos actos equivalen a explotación sexual de niños en la prostitución cuando se llevan a cabo a cambio de una remuneración o de cualquier otra forma de retribución. El Comité pone de relieve que la promesa de remuneración o cualquier otra forma de retribución debe considerarse suficiente para constituir un delito, incluso cuando dicha remuneración o retribución no se pague o no se entregue realmente.
57.Internet plantea nuevos retos para el marco de protección internacional, en particular cuando se anuncia a los niños para la prostitución a través de sitios web o aplicaciones de telefonía móvil. El Comité insta a los Estados partes a que dejen claro en su sistema de derecho penal que la prohibición de ofrecer, poseer, adquirir o entregar a un niño para la prostitución incluye la utilización para ello de la TIC.
58.La explotación sexual de niños en la prostitución también comprende “relaciones” mercantilizadas en las que los actos sexuales se intercambian por dinero en efectivo, bienes o beneficios, a menudo vinculados a la supervivencia o las oportunidades económicas, los logros educativos o el estatus social. Cuando dichas “relaciones”, a menudo llamadas de manera inapropiada “relaciones sexuales transaccionales”, implican a un menor de 18 años, el niño debe ser considerado víctima de explotación, habida cuenta de que los niños no pueden consentir legalmente en participar en actividades sexuales comerciales o mercantilizadas que incluyan una remuneración o cualquier otra forma de retribución. Cualquier posible argumento aducido por el agresor de que el niño ha consentido en esta forma de sexo es legalmente irrelevante.
59.La explotación sexual de niños en el contexto de los viajes y el turismo, a la que frecuentemente se hace referencia de manera inapropiada como “turismo sexual con niños”, se incluye entre los delitos contemplados en el Protocolo Facultativo, en el que se exige a los Estados partes que adopten medidas para poner fin a esta práctica. Los delincuentes pueden ser turistas y viajeros extranjeros o nacionales, o bien visitantes de larga duración.
60.El artículo 2 del Protocolo Facultativo se refiere a las imágenes de abusos sexuales de niños como “pornografía infantil”, que define como toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales (art. 2 c)). El Comité recomienda a los Estados partes que, en consonancia con la evolución reciente, eviten en la medida de lo posible el término “pornografía infantil” y utilicen otros como “utilización de niños en espectáculos y materiales pornográficos”, “imágenes de abusos sexuales de niños” e “imágenes de explotación sexual de niños”.
61.La especificación “por cualquier medio” refleja la amplia gama de material disponible en una variedad de medios, tanto en el espacio virtual como fuera de él. Dicho material se distribuye cada vez más por vía electrónica, y los Estados partes deben asegurarse de que las disposiciones pertinentes de sus códigos penales abarquen todas las formas de material, incluidos los casos en que cualquiera de los actos enumerados en el artículo 3, párrafo 1 c), del Protocolo Facultativo se cometan por medios digitales.
62.La expresión “actividades sexuales explícitas simuladas” incluye cualquier material, en el espacio virtual o fuera de él, que muestre o represente de alguna otra manera a un niño que parece participar en una conducta sexual explícita. Además, “toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales” está comprendida en la definición de este delito. En los casos en que pueda resultar complicado establecer con certeza si la representación tiene por objeto o se utiliza con fines primordialmente sexuales, el Comité considera necesario examinar el contexto en el que se utiliza.
63.Preocupa profundamente al Comité la gran cantidad de material en Internet y en medios no electrónicos, incluidos dibujos y representaciones virtuales, que representan a niños inexistentes o a personas que parecen ser niños participando en conductas sexualmente explícitas, así como el grave efecto que ese material puede tener en el derecho de los niños a la dignidad y la protección. El Comité alienta a los Estados partes a que incluyan en sus disposiciones jurídicas relativas a las imágenes de abusos sexuales de niños (pornografía infantil) las representaciones de niños inexistentes o de personas que parecen ser niños, en particular cuando esas representaciones se utilizan como parte de un proceso de explotación sexual de niños.
64.El Comité alienta a los Estados partes a que tipifiquen como delito los actos de reclutar o coaccionar a un niño para que participe en espectáculos pornográficos o hacer que participe en ellos, aprovecharse de un niño o explotarlo de otro modo con esos fines, y asistir a sabiendas a espectáculos pornográficos en los que participen niños.
65.El artículo 3, párrafo 1 c), del Protocolo Facultativo obliga a los Estados partes a tipificar como delito los actos de producir, distribuir, divulgar, importar, exportar, ofrecer, vender o poseer “pornografía infantil” con fines de explotación sexual. El Comité recomienda encarecidamente a los Estados partes que tipifiquen como delito la mera posesión de ese material, teniendo debidamente en cuenta las posibles excepciones a esa prohibición, por ejemplo cuando las exigencias profesionales, que deben estar claramente definidas por ley, justifiquen dicha posesión.
66.De conformidad con el artículo 9, párrafo 5, del Protocolo Facultativo, los Estados partes deben tipificar como delito la producción y publicación de material en que se haga publicidad de los delitos enunciados en el Protocolo. Por ejemplo, toda inserción de un elemento digital o de otro tipo, como un anuncio, que promueva cualquier forma de explotación sexual de niños debe ser penalizada.
67.Cada vez hay más niños que producen imágenes sexuales, como representaciones de sus propias partes genitales, ya sea para uso propio exclusivamente o para compartirlas con sus novios o novias o con un grupo más amplio de compañeros (a menudo a través del “sexteo”). Hay que distinguir entre lo que el Protocolo Facultativo denomina “pornografía infantil”, que constituye un delito, y la producción por parte de niños de contenido sexual autogenerado o material en el que se muestran ellos mismos. Preocupa al Comité que el aspecto autogenerado de dicho material pueda aumentar el riesgo de que se considere al niño responsable en lugar de tratarlo como víctima, y subraya que los niños no deben ser considerados penalmente responsables por producir imágenes de sí mismos. Si esas imágenes se producen como resultado de la coacción, el chantaje u otras formas de presión indebida contra la voluntad del niño, se debe llevar ante la justicia a quienes hicieron que este produjera tal contenido. Si posteriormente esas imágenes se distribuyen, divulgan, importan, exportan, ofrecen o venden como material que muestra abusos sexuales de niños, los responsables de esos actos también deben ser considerados penalmente responsables.
68.El término “seducción de niños” se utiliza a menudo para denominar la captación de niños con fines sexuales. Se refiere al proceso de establecer una relación con un niño, ya sea en persona o mediante el uso de la TIC, para facilitar el contacto sexual en el entorno virtual o fuera de él. Aunque la seducción o la captación de niños con fines sexuales no está explícitamente contemplada en el Protocolo Facultativo, se trata de una forma de explotación sexual de niños que puede constituir un delito incluido en el Protocolo. Por ejemplo, la seducción de niños implica a menudo la producción y divulgación de imágenes de abusos sexuales de niños (“pornografía infantil”).
69.La extorsión sexual de niños, a veces denominada “sextorsión”, es una práctica por la que se obliga a un niño a que acepte dar favores sexuales, dinero u otros beneficios bajo la amenaza de que se compartirá material sexual en el que este aparece, por ejemplo en los medios de comunicación social. Dicha práctica suele estar relacionada con la captación con fines sexuales y el sexting, y el Comité está preocupado porque las exigencias de los delincuentes son cada vez más extremas, violentas, sádicas y degradantes, lo que hace correr a los niños graves riesgos.
70.El Comité observa que a veces se obliga a los niños a presenciar actividades sexuales y alienta a los Estados partes a tipificar como delito el hecho de que se propicie intencionadamente, con fines sexuales, que un niño presencie abusos o actividades de tal naturaleza, aunque no tenga que participar en ellos.
71.Las medidas legislativas y de otro tipo destinadas a combatir los delitos sexuales deben diferenciar explícitamente entre delincuentes adultos y niños, haciendo especial hincapié en la capacidad de cambio y mejora de estos últimos. Al examinar la definición y prohibición de los delitos sexuales, es importante evitar que los niños y los adolescentes entren en contacto con el sistema de justicia penal, debido a su condición especial. Los niños deben ser tratados siempre en sistemas especializados, que deben derivarlos a servicios terapéuticos cuando proceda y evitar los antecedentes penales o su inclusión en registros.
72.El Comité pone de relieve que los menores de 18 años nunca pueden consentir en ser objeto de ninguna forma de venta o de explotación o abuso sexuales, y los Estados partes deben tipificar como delito todos los contemplados en el Protocolo Facultativo que se cometan contra cualquier niño que no haya cumplido 18 años de edad. Todo presunto consentimiento de un niño a actos sexuales de explotación o abuso debe considerarse nulo y sin valor.
73.Los Estados partes no deben penalizar a los adolescentes que mantengan relaciones sexuales consentidas con otros de edades similares.
VI.Sanciones
74.El Comité recuerda que, con arreglo al artículo 7 del Protocolo Facultativo, los Estados partes están obligados a adoptar medidas para disponer la incautación y confiscación de todo bien utilizado para cometer o facilitar la comisión de los delitos previstos en el Protocolo Facultativo y de todo producto obtenido de esos delitos, y a adoptar medidas encaminadas a cerrar los locales utilizados para cometerlos. También debe garantizarse la cooperación internacional a ese respecto, y se deben atender todas las solicitudes de incautación o confiscación presentadas por otro Estado parte.
75.Habida cuenta del aumento del uso de la TIC para cometer o facilitar la comisión de los delitos contemplados en el Protocolo Facultativo, los Estados partes deben prestar especial atención a los diferentes medios electrónicos, incluidos tanto el equipo como los programas informáticos, utilizados para cometer esos delitos. El Comité subraya la necesidad de aplicar el artículo 7 del Protocolo Facultativo a esas nuevas formas de cometer dichos delitos, que pueden consistir en “locales” virtuales, como espacios de tertulias, foros virtuales y otros espacios en el entorno digital que no sean locales físicos en el sentido tradicional del término.
76.Deben establecerse normas y procedimientos claros sobre la forma en que se pueden reunir las pruebas durante las investigaciones de los delitos previstos en el Protocolo Facultativo, cómo, dónde y durante cuánto tiempo deben almacenarse y quién puede tener acceso a ellas. Asimismo, el Comité recomienda a los Estados partes que fijen normas claras sobre la destrucción de pruebas, en particular de material que muestre abusos sexuales de niños, cuya circulación puede seguir revictimizando a estos mucho después de la comisión del delito inicial.
77.La venta y la explotación sexual de niños constituyen graves violaciones de los derechos del niño y tienen un efecto negativo duradero en los niños víctimas. El Comité insta a los Estados partes a que, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo, sancionen todos los delitos que en él se contemplan con arreglo al derecho penal nacional mediante sanciones penales adecuadas que tengan en cuenta su gravedad.
78.Se debe distinguir entre la complicidad en un delito, la participación en él y la tentativa de cometerlo. Cada una de esas funciones diferentes en la comisión de un delito contemplado en el Protocolo Facultativo debe estar tipificada como tal en el derecho penal nacional.
79.Los Estados partes deben garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables, en virtud del derecho penal, civil o administrativo, por haber cometido o intentado cometer delitos contemplados en el Protocolo Facultativo, o por haber sido cómplices o haber participado en ellos. Asimismo, deben establecer por ley la responsabilidad de las empresas de TIC de bloquear y eliminar el material sobre abusos sexuales de niños alojado en sus servidores, de las instituciones financieras de bloquear y rechazar las transacciones financieras destinadas a pagar por esos delitos, de las empresas del deporte y el entretenimiento de adoptar medidas de protección de la infancia, y del sector de los viajes y el turismo, incluidas las agencias de viajes en Internet y los sitios web de reservas, de abstenerse de facilitar la explotación sexual de niños.
VII.Jurisdicción y extradición
80.Como mínimo, los Estados partes deben hacer efectiva la jurisdicción penal con respecto a todos los delitos mencionados en el artículo 3, párrafo 1, del Protocolo Facultativo, examinados en la sección V supra, cuando los delitos se cometan en su territorio o a bordo de un buque o una aeronave matriculados en ese Estado, independientemente de la ubicación del buque o la aeronave. Dicha jurisdicción permite al Estado investigar y enjuiciar todos esos delitos, independientemente de que el presunto autor o la víctima sean nacionales de ese Estado. De ser necesario, el Estado puede dictar una orden de detención internacional de un presunto autor. El Comité insta a los Estados partes a que velen por que se promulguen leyes para cumplir esta obligación.
81.El Comité alienta a los Estados partes a que amplíen la capacidad de investigación de la policía para encontrar y rescatar a los niños víctimas y hagan que las fuerzas del orden realicen operaciones encubiertas y reciban formación al respecto, ya que son fundamentales para investigar delitos como la producción y distribución de material que muestra abusos sexuales de niños. También los alienta a que intensifiquen la cooperación internacional sobre este tema y a que utilicen los conocimientos especializados y los recursos desarrollados por la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) para hacer frente a los delitos contra niños.
82.De conformidad con el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, cada Estado parte también debe hacer efectiva su jurisdicción respecto de los delitos comprendidos en el Protocolo Facultativo que se cometan fuera de su territorio (jurisdicción extraterritorial) cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado o una persona cuya residencia habitual se encuentre en su territorio, o cuando el niño víctima sea nacional del Estado en cuestión. En virtud de la jurisdicción extraterritorial, un Estado puede iniciar la investigación y el enjuiciamiento de los presuntos delincuentes si se cumplen los criterios mencionados. Para ello, no es necesario que el presunto delincuente esté presente en el territorio del Estado. Si bien el Estado en que se cometió el delito es el principal responsable de la investigación y el enjuiciamiento del presunto delincuente, el Estado del que este es nacional o en el que tiene su residencia habitual tiene potestad para investigar y enjuiciar, lo que puede incluir la emisión de una orden de detención internacional de dicho presunto delincuente.
83.En cuanto a la legislación sobre jurisdicción extraterritorial, el Comité alienta a los Estados partes a que incluyan los casos en que un niño víctima no sea nacional pero tenga su residencia habitual en el territorio del Estado.
84.Los Estados partes deben eliminar el requisito de la doble incriminación, de forma que se pueda hacer efectiva la jurisdicción extraterritorial con respecto a los delitos comprendidos en el Protocolo Facultativo cometidos en otro Estado, incluso si el delito en cuestión no está tipificado como tal en ese Estado. El principio de la doble incriminación crea una laguna en la legislación que permite la impunidad y no debe aplicarse.
85.La jurisdicción extraterritorial es particularmente importante respecto de los delitos de venta o explotación sexual de niños cuando es probable que el delincuente viaje a otro país, como en el caso de la venta para el comercio de órganos o para la adopción internacional ilegal, o de la explotación sexual en el sector de los viajes y el turismo. Dado que la explotación quizá no se detecte hasta que el delincuente haya salido del país en que se cometió el delito, es esencial garantizar que los Estados partes tengan la capacidad de enjuiciar al delincuente.
86.El Comité recuerda a los Estados partes que deben, como mínimo, hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos contemplados en el Protocolo Facultativo cometidos en el extranjero cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no sea extraditado por ser uno de sus nacionales (art. 4, párr. 3). Asimismo, insta a los Estados partes a que introduzcan todas las modificaciones legislativas necesarias para cumplir esta obligación. En situaciones de fronteras permeables, en las que los delincuentes pueden desplazarse y cruzar fácilmente de un país a otro, la cooperación policial y judicial a nivel regional es esencial para luchar contra la impunidad.
87.Preocupan al Comité el aumento del uso de la TIC para cometer delitos sexuales contra niños y los nuevos problemas de territorialidad. Un delincuente puede, por ejemplo, estar en un país viendo o incluso ordenando la transmisión en directo del abuso sexual de que está siendo víctima un niño en otro país. Para poner fin de manera efectiva a la impunidad aún generalizada de que gozan los delitos en los que no existe un acto “directo”, y garantizar que los delincuentes que cometen delitos mediante el uso de la TIC sean enjuiciados, el Comité alienta a los Estados partes a que hagan efectiva la jurisdicción universal respecto de todos los delitos contemplados en el Protocolo Facultativo, es decir, que permitan la investigación y el enjuiciamiento de esos delitos independientemente de la nacionalidad o la residencia habitual del presunto delincuente y de la víctima. Además, el Comité recuerda que muchos de los delitos previstos en el Protocolo Facultativo también pueden cometerse o facilitarse mediante el uso de la TIC, y que la jurisdicción debe abarcar igualmente esas formas de delinquir.
88.El Comité desea recordar las siguientes normas relativas a la extradición respecto de los delitos contemplados en el Protocolo Facultativo, sobre la base del artículo 5:
a)El Protocolo Facultativo proporciona una base jurídica suficiente para la extradición entre los Estados partes respecto de los delitos que define. Por consiguiente, en lo que concierne a esos delitos, y de conformidad con el artículo 5, párrafo 2, los Estados partes no necesitan tener un tratado de extradición con otros Estados partes para poder conceder una extradición solicitada;
b)Los Estados partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado deben reconocer, de conformidad con el artículo 5, párrafo 3, que dichos delitos dan lugar a la extradición entre ellos;
c)A los efectos de la extradición entre Estados partes, se considerará, en virtud del artículo 5, párrafo 4, que los delitos se han cometido no solamente en el lugar donde ocurrieron sino también en el territorio de los Estados obligados a hacer efectiva su jurisdicción con arreglo al artículo 4. Además, si un Estado parte no extradita al presunto delincuente por el hecho de que sea nacional de ese Estado, está obligado, en virtud del artículo 5, párrafo 5, a adoptar medidas para enjuiciarlo, de conformidad con la obligación de extraditarlo o juzgarlo.
89.El Comité alienta a los Estados partes a que amplíen la aplicabilidad de la extradición a los intentos de cometer los delitos previstos en el Protocolo Facultativo y a la complicidad y la participación en ellos.
VIII.El derecho del niño víctima a contar con asistencia y protección en los procedimientos judiciales
A.Observaciones generales
90.El Comité reconoce los importantes progresos realizados por los Estados partes a fin de que los sistemas de justicia penal sean más accesibles y acogedores para los niños, y subraya la importancia de encontrar medios eficaces encaminados a empoderar a estos para que puedan utilizarlos. Esto es especialmente importante para los niños víctimas de delitos contemplados en el Protocolo Facultativo, que rara vez aún entran en contacto con el sistema de justicia penal o participan en procesos penales.
91.El Comité alienta a los Estados partes y a otros interesados a que utilicen las Directrices sobre la Justicia en Asuntos concernientes a los Niños Víctimas y Testigos de Delitos como guía para garantizar el derecho de estos a recibir asistencia y protección en los procedimientos judiciales.
92.El Comité insta a los Estados partes a que garanticen el derecho de los niños víctimas a la información y a ser escuchados de una manera adecuada a su edad que tenga en cuenta las cuestiones de género, independientemente de su capacidad jurídica. Los niños víctimas, así como sus padres, tutores o representantes legales, deben recibir toda la información necesaria, en un idioma que entiendan, para ayudarles a tomar una decisión fundamentada sobre la presentación de una denuncia penal contra el presunto autor, incluida información sobre sus derechos, el papel que está previsto desempeñen en el proceso penal, y el riesgo y los beneficios de su participación. Una vez que entran a formar parte de las actuaciones judiciales, deben recibir actualizaciones periódicas y explicaciones sobre las demoras, ser consultados sobre las decisiones fundamentales y recibir preparación adecuada antes de las audiencias o los juicios.
93.El Comité insta a los Estados partes a que adopten el interés superior del niño como consideración primordial en el enjuiciamiento penal de un presunto delincuente, de conformidad con el artículo 3 de la Convención y la observación general núm. 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial. En ese contexto, debe prestarse la debida atención a la recuperación y el bienestar del niño, y puede ser necesario, en primer lugar, que se conceda a la víctima un período de tiempo para que reciba el apoyo necesario antes de participar en las actuaciones penales. Este aspecto puede ser aún más importante en los casos en que el presunto delincuente es un miembro de la familia del niño y cuando debe separarse a este de uno o más miembros de la familia. En tales casos, también es necesario tener debidamente en cuenta a los hermanos que tenga.
94.A fin de no depender excesivamente del testimonio de los niños víctimas, el Comité alienta encarecidamente a los Estados partes a que utilicen plena y eficazmente las pruebas obtenidas en el lugar del delito, incluidas las pruebas digitales, y a que las presenten en los tribunales, así como las normas probatorias, como las leyes de protección contra el abuso sexual de niños. En ese sentido, el Comité insta a los Estados partes a que permitan la posibilidad de que la fiscalía inicie una investigación sin que medie denuncia de la víctima.
B.Mecanismos de asesoramiento, notificación y denuncia
95.Es especialmente improbable que los niños víctimas de delitos contemplados en el Protocolo Facultativo denuncien lo que se les ha hecho, o lo hacen solo muchos años después de que se hayan cometido los delitos. Detrás de esta dificultad para revelar lo que ha sucedido existen diversas razones, como sentimientos de miedo, vergüenza o culpa, a menudo porque el perpetrador es alguien que ellos conocen. En vista de ello, el Comité recomienda a los Estados partes que eviten establecer un plazo de prescripción respecto de esos delitos. En los casos en que dichos plazos existan, el Comité insta a los Estados partes a que los ajusten al carácter particular del delito y a que se aseguren de que solo comiencen a aplicarse a partir del momento en que la víctima cumpla 18 años de edad.
96.El Comité insta a los Estados partes a que proporcionen un marco de asistencia y protección que favorezca la creación de un entorno en el que los niños sientan que se les va a creer y que es seguro hablar. En particular, los Estados partes deben:
a)Establecer mecanismos confidenciales de asesoramiento psicosocial y de denuncia para los niños, que estén ampliamente disponibles, sean de fácil acceso y tengan en cuenta las necesidades de los niños y las cuestiones de género, a fin de facilitar que los niños víctimas revelen los abusos cometidos. Esos mecanismos deben estar regulados por ley y definir claramente los agentes, servicios e instalaciones responsables del cuidado y la protección de los niños. Deben incluir canales de denuncia para los niños, como líneas de ayuda electrónicas y telefónicas y otros puntos de contacto, así como sistemas judiciales, de protección de la infancia y de aplicación de la ley. Deben permitir que los niños busquen ayuda del modo en que se sientan más cómodos (incluso anónimamente) e informen si han sido víctimas de abuso sexual, pero también que busquen asesoramiento o ayuda en relación con contenidos sexualmente explícitos autogenerados;
b)Centralizar los servicios para los niños víctimas y testigos en un espacio seguro, utilizando modelos como el Barnahus (“casa de los niños”) o centros integrados multidisciplinarios similares adaptados a los niños, en los que converjan todos los diferentes agentes que intervienen en la atención y protección de los niños y se presten, entre otras cosas, servicios terapéuticos y médicos. Dichos lugares ofrecen una colaboración multidisciplinaria e interinstitucional para garantizar que los niños víctimas y testigos obtengan una respuesta profesional y eficaz que tenga en cuenta sus necesidades y las cuestiones de género en un entorno seguro, preservando en todo momento su interés superior;
c)Dotar de un mandato específico a las instituciones nacionales encargadas de garantizar los derechos humanos, como la institución nacional de derechos humanos o el defensor del pueblo, para que reciban, investiguen y tramiten las denuncias presentadas por niños, teniendo en cuenta las necesidades de estos y las cuestiones de género, garanticen la intimidad y la protección de las víctimas y lleven a cabo actividades de vigilancia, seguimiento y verificación en favor de los niños víctimas;
d)Dejar absolutamente claro, por ley, que el acceso a todos los servicios antes mencionados no depende de la participación del niño en ningún procedimiento relacionado con el delito.
C.Participación en los procesos de justicia penal
97.El Comité recuerda a los Estados partes su obligación de prestar apoyo y asesoramiento jurídico adecuados para ayudar a los niños víctimas de delitos contemplados en el Protocolo Facultativo en todas las etapas de los procesos de justicia penal y proteger sus derechos e intereses, y de velar por que el interés superior del niño sea una consideración primordial. Ello incluye lo siguiente:
a)Garantizar que los procedimientos legales y de investigación tengan en cuenta las necesidades de los niños y las cuestiones de género, al tiempo que permiten a los funcionarios adaptar esos procedimientos a las necesidades específicas de cada niño. Las entrevistas forenses deben llevarse a cabo de acuerdo con protocolos basados en pruebas en un entorno favorable a los niños, a fin de aumentar la validez probatoria y evitar la victimización secundaria del niño. Debe evitarse que el niño se encuentre frente al presunto delincuente y que se realicen entrevistas múltiples. El Comité recomienda que el testimonio del niño se tome con las debidas garantías procesales fuera de la sala del tribunal y sea admisible como prueba ante este. Los agentes de policía, jueces, fiscales y abogados deben recibir formación sobre los derechos del niño y las medidas de justicia adaptadas a los niños;
b)Proteger la intimidad de los niños víctimas en las fases de instrucción y juicio oral, y asegurar medidas jurídicas y prácticas para garantizar a dichos niños una protección adecuada y suficiente frente a actos de intimidación y represalia;
c)Prestar asistencia letrada gratuita, incluida la asignación (según el sistema jurídico nacional) de un abogado o tutor ad litem u otro defensor calificado para que represente al niño, y apoyo en materia de salud mental a cada niño víctima durante el proceso penal por parte de profesionales capacitados, como psiquiatras infantiles, psicólogos y trabajadores sociales;
d)Utilizar, cuando sea posible, tecnología de la comunicación apropiada para que los niños víctimas puedan ser escuchados durante el juicio sin estar presentes en la sala de audiencias. Esto es esencial en los procesos judiciales relativos a delitos contemplados en el Protocolo Facultativo cometidos contra niños en el extranjero, para que las víctimas de otros países puedan prestar testimonio. Si no se dispone de esos medios tecnológicos, o si la presencia física del niño es absolutamente necesaria durante un juicio, los Estados partes deben asegurar que este no se enfrente al presunto culpable, por ejemplo alternando la presencia del niño y la del demandado en la sala de audiencias;
e)Adoptar medidas de precaución especiales, según sea necesario, cuando el presunto autor es uno de los progenitores, un miembro de la familia, otro niño o un cuidador principal. Dichas medidas deben incluir un examen cuidadoso del hecho de que la revelación de la identidad de un niño no debe empeorar su situación ni la de los demás miembros no delincuentes de la familia, y no debe agravar el trauma experimentado por el niño. El Comité alienta a los Estados partes a que consideren la posibilidad de hacer salir del entorno al presunto autor y no al niño víctima, ya que esa salida puede ser experimentada por el niño como un castigo.
98.El Comité reafirma que uno de los principios fundamentales de la justicia adaptada a los niños es la rapidez de los procedimientos. No deben demorarse las medidas a adoptar a raíz de las denuncias de delitos contemplados en el Protocolo Facultativo. Los casos relativos a la venta y a la explotación y el abuso sexuales de niños deben agilizarse mediante un seguimiento prioritario, audiencias continuas u otros métodos, y los retrasos deben aprobarse solo después de tener en cuenta las opiniones y el interés superior del niño.
99.El Comité alienta encarecidamente a los Estados partes a que amplíen las medidas de asistencia y protección descritas anteriormente y destinadas a los niños víctimas y testigos en los procesos penales, civiles y administrativos, según proceda.
IX.El derecho del niño víctima a la recuperación, la reintegración familiar y social y la indemnización
100.El Comité recuerda a los Estados partes que proporcionar reparación a los niños víctimas, indemnizarlos por los daños sufridos y permitir su recuperación y reintegración es tan importante como castigar a los delincuentes, y constituye una obligación en virtud del artículo 9, párrafos 3 y 4, del Protocolo Facultativo. A tal fin, el Comité recomienda a los Estados partes que:
a)Garanticen que los servicios pertinentes de atención médica, reintegración social y recuperación física y psicológica de las víctimas sean accesibles gratuitamente en todo el país para todos los niños que los necesiten, y que las personas que presten esos servicios tengan una formación certificada y los conocimientos especializados necesarios;
b)Establezcan una atención y un apoyo ininterrumpidos que incluyan servicios de reintegración posteriores al juicio, con un estrecho seguimiento, también para las víctimas extranjeras que se encuentren en el territorio del Estado parte;
c)Estudien detenidamente qué forma de indemnización es preferible para cada niño víctima, dependiendo de su situación específica, su opinión personal y sus perspectivas de vida. Además, o como alternativa a los pagos en efectivo, puede proporcionarse una indemnización en forma de apoyo financiero o de otro tipo para educación y/o actividades generadoras de ingresos, que podría beneficiar a la víctima a largo plazo.
101.La detección de la explotación y el abuso sexuales por vía electrónica no conduce necesariamente a la identificación de los delincuentes y los niños víctimas. Los Estados partes deben adoptar medidas claras para mejorar la identificación de las víctimas, entre otras formas mediante la asistencia judicial recíproca, la cooperación internacional y la INTERPOL, y para orientar su rescate y repatriación. También deben utilizar medios similares, incluidos sistemas de análisis de imágenes, para identificar a los delincuentes.
102.En muchos casos en que se ha utilizado la TIC para cometer o facilitar la comisión de un delito contemplado en el Protocolo Facultativo, existe un registro permanente en forma de imágenes de abusos sexuales de niños. El Comité está profundamente preocupado por los efectos permanentes que esto puede tener en la recuperación y la reintegración del niño. Los Estados partes deben sensibilizar en mayor medida acerca de esas situaciones y adoptar medidas adecuadas para prestar servicios sociales y psicológicos a largo plazo, según sea necesario.
103.La existencia y circulación continuas en el entorno digital de material que muestra el abuso sexual de un niño también corre el riesgo de exacerbar su estigmatización y de aumentar la vergüenza que este y su familia pueden sentir, lo que dificulta aún más su reintegración en el hogar y en la comunidad. El Comité recomienda a los Estados partes que establezcan procedimientos rápidos y eficaces para bloquear y retirar los contenidos perjudiciales en los que intervengan niños, a fin de impedir que se siga teniendo acceso a ellos y se sigan compartiendo. Esos procedimientos deben establecerse en colaboración con las fuerzas del orden y las líneas directas de denuncia, así como con el sector privado, en particular los proveedores de servicios de Internet y las redes sociales.
104.Los Estados partes deben ofrecer a las víctimas la posibilidad de reclamar una indemnización mediante acciones judiciales, independientemente de su situación económica, mediante, entre otras cosas, la prestación de asistencia letrada o el establecimiento de un sistema de indemnización operado por el Estado, y asegurarse de que no se las pueda privar de su derecho a ello por su participación en los delitos de que se trate. Si tales acciones judiciales derivan de demandas civiles, deben incorporar las mismas medidas que tengan en cuenta las necesidades de los niños y las cuestiones de género que las descritas para los procesos penales, según corresponda.
105.La cuestión de la indemnización es particularmente compleja en los casos en que la venta y la explotación y el abuso sexuales de un niño se cometen o se facilitan mediante el uso de la TIC. Los niños sufren graves daños cuando son víctimas de abusos sexuales delante de la cámara, pero también cada vez que otras personas acceden a esas imágenes u otras representaciones digitales del abuso al que han sido sometidos. Incluso en los países en los que la ley exige una indemnización para las víctimas que aparecen en el material que muestra abusos sexuales de niños, ha resultado difícil para los tribunales calcular el importe de la indemnización que cada espectador debe pagar al niño.
106.A fin de aumentar las posibilidades de que las víctimas reciban una indemnización de los delincuentes condenados, se alienta a los Estados partes a que permitan la identificación y el embargo de los bienes de los acusados al inicio de las actuaciones y a que modifiquen las leyes contra el blanqueo de dinero para que las víctimas puedan recibir el pago con cargo a los bienes confiscados. Las medidas relativas a la indemnización deben aplicarse de acuerdo con las normas internacionales.
107.El Comité recuerda a los Estados partes que la investigación y el enjuiciamiento de los delincuentes también pueden servir como medio de rehabilitación de sus víctimas, que obtienen justicia, y de prevención de otros delitos similares mediante la disuasión. En ese contexto, alienta a los Estados partes a que demuestren voluntad política y sean proactivos para garantizar la rendición de cuentas por los delitos contemplados en el Protocolo Facultativo y luchar contra la impunidad.
X.Asistencia judicial recíproca y cooperación internacional
108.El Comité recuerda a los Estados partes que, con arreglo al artículo 6, párrafo 1, del Protocolo Facultativo, deben prestarse toda la asistencia posible en relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición que se inicie con respecto a los delitos enunciados en el Protocolo, incluida asistencia encaminada a la obtención de todas las pruebas necesarias para esos procedimientos que obren en su poder. Concretamente, los Estados partes deben compartir la información que pueda ser útil en la investigación de los delitos y contribuir en la medida de lo posible a facilitar las investigaciones en su territorio.
109.De conformidad con el artículo 10 del Protocolo Facultativo, los Estados partes deben cooperar más ampliamente en la prevención, la detección, la investigación, el enjuiciamiento y el castigo de los responsables de los delitos contemplados en el Protocolo Facultativo. Dicha cooperación debe abarcar, entre otras cosas, sistemas eficaces de detección y notificación, el intercambio de información y la salvaguardia y transmisión de pruebas de los delitos, incluidas las pruebas electrónicas, de manera oportuna. La cooperación también debe incluir la prestación de asistencia a las víctimas en su recuperación, reintegración y repatriación, según proceda.
110.El Comité alienta a los Estados partes a que adopten medidas apropiadas para ayudarse mutuamente a poner en práctica las disposiciones del Protocolo Facultativo y otros instrumentos jurídicos destinados a proteger a los niños de la explotación y el abuso sexuales mediante una mayor asistencia internacional, que incluya el apoyo al desarrollo social y económico, programas de erradicación de la pobreza y la educación universal.
111.El Comité alienta encarecidamente a los Estados partes a que concierten acuerdos bilaterales y multilaterales en los que participen organismos estatales, agentes del orden, autoridades judiciales y otros interesados pertinentes. También deben establecerse asociaciones con el sector privado y las organizaciones no gubernamentales especializadas para desarrollar los instrumentos tecnológicos necesarios que permitan la identificación, la investigación y el enjuiciamiento de los delincuentes ante los tribunales, así como la identificación de las víctimas.
112.Los Estados partes deben, mediante una mayor cooperación, eliminar los obstáculos a la investigación y el enjuiciamiento eficaces de la venta de niños y la explotación y los abusos sexuales de estos, tanto en el entorno virtual como fuera de él, facilitando el acceso de los agentes autorizados a las pruebas de los delitos cometidos a través de las fronteras. El sector privado debe colaborar y cumplir las medidas de aplicación de la ley adoptadas a ese respecto.
113.El Comité alienta a los Estados partes a que apoyen las alianzas nacionales e internacionales para proteger a los niños de la venta y la explotación sexual y a que garanticen una cooperación eficaz en la investigación y el enjuiciamiento de las redes delictivas y los autores de los delitos.