1.1La autora de la comunicación es Tahereh Mohammdi Bandboni, nacional de la República Islámica del Irán, nacida en 1986. Presenta la comunicación en su nombre y en el de su familia: su marido, Amir Taher, nacido en 1980; y sus dos hijos, Aran Amir Younes, que nació en 2014, y Ayan Mohammdi Bandboni, que nació en 2019. La autora afirma que el Estado parte ha violado los derechos que la asisten en virtud de los artículos 1 a 3, 15 y 16 de la Convención. Alega que correría un riesgo inminente de ser objeto de discriminación por razón de género, muerte y tortura en la República Islámica del Irán si fuera deportada. La Convención y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para el Estado parte el 26 de abril de 1997 y el 29 de diciembre de 2008, respectivamente. La autora cuenta con representación letrada.
1.2El 16 de junio de 2021, fecha de registro de la comunicación, el Comité, por conducto de su Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones presentadas en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención y en cumplimiento del artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo y el artículo 63 del reglamento del Comité, solicitó al Estado parte que suspendiera la expulsión de la autora mientras se examinaba la comunicación. El 2 de julio de 2021, el Estado parte informó al Comité de que había solicitado a la autoridad competente que se abstuviera de realizar gestiones para expulsar a la autora mientras el Comité estuviera examinando la comunicación o hasta que expirara el efecto suspensivo.
Los hechos expuestos por la autora
2.1La autora es nacional de la República Islámica del Irán, de etnia persa y de religión islámica chií. Su marido, A. T., tiene doble nacionalidad iraní e iraquí, y es de origen étnico kurdo y religión islámica suní. Ambos completaron la enseñanza secundaria. No obstante, al finalizar esos estudios, a ella se le prohibió trabajar, solo se le permitió asistir a cursos en la mezquita.
2.2La autora describe los papeles dominantes que su padre y su hermano tenían en la familia. El padre llevaba consigo todos los documentos pertinentes de la familia. Sus hijas carecían de libertades y debían seguir unas normas de vestimenta. La peor parte se la llevaba su madre, ya que su padre la golpeaba con un cable eléctrico cada vez que daba a luz a una niña. Las hermanas de la autora tuvieron que casarse con los hombres que eligió su padre. La autora alega que, cuando A. T. decidió casarse con ella, su familia pidió primero el permiso de la familia de ella. Sin embargo, el padre de la autora se opuso al matrimonio debido al origen iraquí de A. T. y a su confesión religiosa suní. Rechazó a la familia de A. T. delante de la puerta y amenazó con matar a la autora si mancillaba su honor. Cuando el padre y el hermano de la autora se enteraron de que estaba embarazada, la golpearon y trataron de obligarla a abortar.
2.3La autora y A. T., que temían que volvieran a maltratarla, se trasladaron al día siguiente a Zajo (Iraq) a vivir con un tío de A. T. En 2013, la autora y A. T. contrajeron matrimonio y, en mayo de 2014, ella dio a luz en el Iraq a su primer hijo.
2.4En mayo de 2015, el padre de la autora, acompañado de un agente de policía, se presentó en la casa del padre de su marido para exigir los datos de contacto de la pareja, momento en que el padre y los hermanos de la autora descubrieron su paradero. En varias llamadas telefónicas, la amenazaron con hacerle daño si no regresaba, sola, a la República Islámica del Irán. Durante varios meses, la autora y su familia vivieron con un temor constante a que el hermano de la autora viajara al Iraq y la secuestrara. Por ello, en octubre de 2015, la autora y su familia salieron del Iraq con pasaportes falsos a través de Türkiye y, en 2016, llegaron a Suiza.
2.5El 21 de diciembre de 2018, la Secretaría de Estado de Migración de Suiza (anteriormente la Oficina Federal de Migración) rechazó la solicitud de asilo de la autora y su familia. El 21 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo Federal desestimó su recurso.
2.6Si bien la Secretaría de Estado de Migración no consideró creíbles los hechos descritos por la autora y su marido, el Tribunal de Migraciones explica ampliamente las razones por las que considera verídico el relato de la autora y su marido. El Tribunal de Migraciones acepta además que la persecución y el maltrato sufridos por la autora en el pasado y el riesgo de que sea objeto de malos tratos en el futuro presentan una dimensión de género.
2.7Al mismo tiempo, el Tribunal de Migraciones señala que esos riesgos no emanan de las autoridades, sino de particulares. Por lo tanto, examina si las autoridades iraníes podrían proteger a la autora y estarían dispuestas a hacerlo, y concluye que los organismos encargados de hacer cumplir la ley y el poder judicial funcionan correctamente en la República Islámica del Irán y que los asesinatos por honor u otros delitos de género se producen sobre todo en zonas rurales donde la población posee un bajo nivel educativo. Si bien es posible que las mujeres se enfrenten a dificultades si solicitan protección a las autoridades, no se puede decir que estas no sean capaces de proporcionar dicha protección a la autora o no estén dispuestas a hacerlo. Además, el Tribunal de Migraciones considera que, en algunas ciudades, existen centros de acogida para víctimas de violencia de género y considera problemático que la autora no presentara su caso ante las autoridades iraníes. Según el Tribunal de Migraciones, el argumento de la autora de que las autoridades no habrían podido protegerla se basa en meras suposiciones. Por otra parte, el Tribunal de Migraciones considera que la autora y su familia, en cualquier caso, podrían reubicarse en la República Islámica del Irán.
La denuncia
3.1La autora afirma que se han violado los derechos que la asisten en virtud de los artículos 1 a 3, 15 y 16 de la Convención, leídos conjuntamente con la recomendación general núm. 19 (1992) sobre la violencia contra la mujer y la recomendación general núm. 32 (2014) sobre las dimensiones de género del estatuto de refugiada, el asilo, la nacionalidad y la apatridia de las mujeres. Afirma que, en caso de que la devolvieran, sería objeto de persecución por motivos de género y otras formas de violencia por parte de su padre y sus hermanos, y que las autoridades iraníes no estarían en condiciones de proporcionarle protección. Recuerda la recomendación general núm. 32 del Comité, que establece que las formas de persecución relacionadas con el género pueden incluir la amenaza de violencia o los denominados “delitos de honor”. Recuerda además que, con frecuencia, los daños infligidos a las mujeres y las niñas son causados por agentes no estatales, incluidos familiares, vecinos o la sociedad, y que, en esos casos, de conformidad con el artículo 2 e) de la Convención, los Estados partes deben actuar con la diligencia debida y garantizar a las mujeres una protección efectiva contra los daños que puedan infligirles los agentes no estatales.
3.2La autora subraya que sus relatos se consideraron creíbles a nivel nacional y afirma que la postura del Tribunal de Migraciones de que se le brindaría protección contra los riesgos a los que se enfrentaría a su retorno no se desprende razonablemente de la información disponible sobre el país. La autora cita diferentes constataciones de varios informes para rebatir la conclusión del Tribunal de Migraciones.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
4.1El 15 de febrero de 2022, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Estado parte recuerda los hechos del caso. Tanto la autora como su marido, A. T., son originarios de Qazvin (República Islámica del Irán). Tras terminar la enseñanza secundaria (12 años), el marido de la autora trabajó en diversos ámbitos. La autora también obtuvo el diploma de enseñanza secundaria, pero después nunca trabajó. Puesto que la autora y A. T. mantenían una relación sentimental, al parecer A. T. pidió permiso a la familia de la autora para casarse con ella. Presuntamente, el padre de la autora se opuso al matrimonio porque A. T. es kurdo y suní, y su familia procede del Iraq. Según se informó, la autora se quedó embarazada y se lo contó a su familia al tercer o cuarto mes de embarazo, tras lo cual su padre y su hermano la habrían golpeado y le habrían ordenado que abortara. Ante el temor de que la autora volviera a ser objeto de malos tratos, parece que la autora y A. T. decidieron abandonar la República Islámica del Irán al día siguiente. Según se informó, se mudaron a Zajo, en la región kurda del norte del Iraq, donde habrían vivido con un tío de A. T. El primer hijo de la pareja nació allí en mayo de 2014. Ya en 2013, la pareja habría contraído matrimonio religioso. Alrededor de mayo de 2015, parece ser que el padre y el hermano de la autora descubrieron su paradero. Presuntamente, la llamaron en cuatro o cinco ocasiones y le ordenaron que regresara, sola, a su casa en la República Islámica del Irán. La autora albergaba grandes temores a raíz de esas llamadas y, al parecer, la familia decidió abandonar el Iraq de manera ilegal en octubre de 2015. Utilizando pasaportes falsos, viajaron supuestamente a Suiza a través de Türkiye.
4.2La autora y su marido solicitaron asilo en Suiza el 3 de agosto de 2016. El 11 de agosto de 2016, sus datos personales fueron escuchados. El procedimiento de Dublín se cerró el 25 de agosto de 2016. El 13 de julio de 2018, se escucharon detenidamente sus motivos para solicitar el asilo. El 21 de diciembre de 2018, la Secretaría de Estado de Migración rechazó su solicitud de asilo. La familia recurrió esa decisión ante el Tribunal Administrativo Federal, que desestimó su recurso el 21 de abril de 2021. La autora y A. T. alegan que, de regresar, correrían un riesgo inmediato de sufrir daños contra su vida y su integridad física, y la autora estaría en peligro de ser objeto de discriminación por razón de género. La autora correría el riesgo de sufrir un asesinato por honor y violencia, maltrato, secuestro y coacción. La evaluación del Tribunal Administrativo Federal de que las autoridades iraníes pueden proteger a la familia y están dispuestas a hacerlo es errónea, y los informes de diferentes organizaciones no gubernamentales (ONG), organismos estatales y órganos de las Naciones Unidas la contradicen. La expulsión de la familia a la República Islámica del Irán contravendría los artículos 1 a 3, 15 y 16 de la Convención, leídos conjuntamente con la recomendación general núm. 19 y la recomendación general núm. 32, ya que las mujeres son objeto de una discriminación sistemática en el plano jurídico y social, y a menudo carecen de acceso a la justicia. Según los informes disponibles, las autoridades iraníes no pueden proteger a las mujeres en riesgo de violencia o no están dispuestas a hacerlo. Del mismo modo, la cantidad de instalaciones disponibles para alojar a las mujeres en situación de riesgo es, según los informes, limitada, y estas carecen de capacidad para prestar apoyo a largo plazo. En vista de las leyes aplicables y la actitud de las autoridades iraníes, sería inútil que una mujer buscara justicia a través de ellas. Las mujeres tendrían que aportar pruebas de las supuestas amenazas, lo que a menudo resulta imposible. Además, al parecer, el sistema judicial es corrupto y depende en gran medida de las relaciones personales. Las autoridades iraníes no solo no estarían dispuestas a ayudar a las mujeres expuestas a normas sociales discriminatorias profundamente arraigadas, sino que ayudarían de forma activa a mantener esas normas. También parece desprenderse de los informes disponibles que resultaría difícil para las mujeres en riesgo de sufrir un asesinato por honor trasladarse a otra ciudad de la República Islámica del Irán; que, por lo general, sus familias las localizarían al cabo de cierto tiempo; y que tales traslados resultarían especialmente problemáticos para las personas pertenecientes a una religión o etnia minoritarias, ya que no encontrarían con facilidad una comunidad similar a la suya.
4.3En cuanto a la compatibilidad de la expulsión de la autora y su familia con las disposiciones de la Convención, el Estado parte se remite a los principios de la Convención. Según el artículo 2 d) de la Convención, los Estados partes se abstendrán de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer. El artículo 15 de la Convención establece que los Estados partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley. En virtud del artículo 16 de la Convención, los Estados partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares. El Estado parte recuerda que el Comité aclaró el alcance de las obligaciones contraídas en virtud de la Convención en el contexto de los procedimientos de asilo en su recomendación general núm. 32. De acuerdo con la recomendación general, los Estados partes tienen la obligación de garantizar que ninguna mujer sea expulsada o devuelta a otro Estado en el que su vida, su integridad física, su libertad y su seguridad personales se verían amenazadas o en el que estaría en riesgo de ser objeto de formas graves de discriminación, incluidas formas graves de persecución o violencia por razón de género. Lo que constituye formas graves de discriminación contra la mujer, incluida la violencia por razón de género, dependerá de las circunstancias que medien en cada caso.
4.4Las formas de persecución relacionadas con el género son las que van dirigidas contra las mujeres por el mero hecho de serlo o que afectan en forma desproporcionada a las mujeres. La violencia contra las mujeres es una de las principales formas de persecución a las que se enfrentan como refugiadas o solicitantes de asilo. Al igual que otras formas de persecución por razón de género, la violencia contra las mujeres puede ser contraria a algunas disposiciones concretas de la Convención. Esas formas de persecución constituyen, de iure y de facto, motivos legítimos para invocar la protección internacional. El Comité ha citado en ese sentido los matrimonios forzados y precoces, las amenazas de violencia, los denominados delitos de honor, las formas graves de violencia doméstica y la persecución de quienes se niegan a ajustarse a determinadas normas sociales basadas en el género o reivindican sus derechos en virtud de la Convención. A juicio del Comité, es importante tener en cuenta la situación particular de las mujeres en todas las etapas del proceso de asilo, lo que significa que las solicitudes de asilo presentadas por las mujeres se deben tramitar dentro de un sistema que, en su diseño y funcionamiento generales, sea plenamente consciente de las diversas formas específicas de discriminación, persecución y violación de los derechos humanos a las que se ven sometidas las mujeres por motivos de género. Algunas mujeres, debido al temor al asesinato por honor, el estigma o el trauma, no se atreven a denunciar el alcance de la persecución que han sufrido, o incluso son incapaces de hacerlo. Cabe destacar también que estas mujeres pueden seguir albergando un sentimiento de temor hacia las figuras de autoridad o miedo al rechazo o desprecio por parte de sus familias o comunidades. Por otra parte, deben tener derecho a recurrir las decisiones adoptadas en primera instancia. También se recomienda a los Estados partes que no cuestionen la credibilidad de las mujeres solicitantes de asilo por el simple hecho de que no puedan presentar todos los documentos necesarios para apoyar su solicitud. Los Estados partes deben tener en cuenta que, en muchos países, las mujeres están indocumentadas y se puede establecer la credibilidad por otros medios. Por otra parte, los centros de acogida deben tener en cuenta las necesidades especiales de las víctimas de explotación y abusos sexuales, traumas, tortura y maltrato.
4.5El Estado parte recuerda que, en varias ocasiones, el Comité ha dictaminado en procedimientos de comunicaciones individuales si se han cumplido estos requisitos. De esas decisiones se desprende que corresponde a la autora de la comunicación demostrar que, en caso de expulsión, estaría expuesta a un riesgo real, personal y previsible de sufrir formas graves de violencia de género. El Comité destacó también que no sustituye a las autoridades nacionales en la evaluación de los hechos. Según el Comité, por regla general, corresponde a las autoridades de los Estados partes evaluar los hechos y las pruebas o la aplicación de la legislación nacional en un caso concreto, a menos que pueda establecerse que la evaluación estuvo sesgada, se basó en estereotipos de género que constituyen una discriminación contra la mujer, fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia. Además, corresponde a cada Estado parte soberano definir y aplicar sus propios procedimientos para determinar la condición, siempre que se respeten las garantías procesales básicas establecidas en el derecho internacional. El Estado parte recuerda también que, en virtud del artículo 4, párrafo 2 c), del Protocolo, el Comité declarará inadmisible toda comunicación manifiestamente infundada o insuficientemente sustanciada. En particular, la autora debe proporcionar información suficiente sobre las denuncias presentadas.
4.6El Estado parte señala que la carga de la prueba recae en la autora, quien debe demostrar que, en caso de expulsión, el peligro de sufrir formas graves de violencia de género es real, personal y previsible. Es práctica general de los órganos internacionales de vigilancia de los derechos humanos tener en cuenta, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, al examinar un caso concreto, es necesario determinar si la persona afectada correría personalmente el riesgo de sufrir las presuntas violaciones. De ello se deduce que la existencia de un cuadro de violaciones de los derechos humanos no constituye, en sí misma, un motivo suficiente para concluir que la autora correría el riesgo de ser objeto de violencia en caso de retorno. El Estado parte alega que la autora se limita a referirse a informes sobre la situación general de la mujer en la República Islámica del Irán. Por lo tanto, no ha probado suficientemente la existencia de un riesgo real, personal y previsible de sufrir formas graves de violencia si la devuelven a la República Islámica del Irán. Por consiguiente, el Estado parte invita al Comité a que declare inadmisible la comunicación con arreglo al artículo 4, párrafo 2 c), del Protocolo Facultativo.
4.7El Tribunal Administrativo Federal consideró creíbles las alegaciones de la pareja en el procedimiento interno, apartándose así de la evaluación de la Secretaría de Estado de Migración. Sin embargo, la autora no menciona que el Tribunal Administrativo Federal también consideró, en relación con diversos aspectos de las declaraciones de los autores, que era dudoso si la autora se vería realmente expuesta a los supuestos riesgos en un futuro próximo. La autora deduce de diversos informes que las autoridades iraníes, en general, no pueden proteger a las mujeres en riesgo de sufrir persecución por motivos de género y asesinatos por honor, y que tampoco están dispuestas a hacerlo. En opinión del Estado parte, los informes en cuestión (y, en líneas más generales, las fuentes disponibles) no permiten tal interpretación. En la República Islámica del Irán, las mujeres pueden casarse sin la aprobación de su familia con el permiso de un tribunal. En esos casos, el tribunal examina la solicitud antes de conceder el permiso. Los matrimonios desaprobados por las familias se pueden considerar vergonzosos y son más comunes en las ciudades que en las zonas rurales. También cabe la posibilidad de celebrar un matrimonio temporal, durante un período determinado. Este tipo de matrimonio se puede celebrar sin la aprobación ni la firma del padre de la mujer.
4.8Se cometen asesinatos por honor en toda la República del Irán y pueden tener lugar en cualquier grupo étnico. Aun así, los asesinatos por honor colectivos y rituales no constituyen una tradición entre la población de etnia persa ni en las zonas donde dicha población es mayoritaria. En esas zonas, no se ejerce ninguna presión social para maltratar o matar a las mujeres de la familia que rompen el código de honor tradicional. Las fuentes disponibles sugieren que los asesinatos por honor se cometen principalmente en las comunidades tribales, las cuales hablan kurdo, lorí, árabe, baluchi y turco. Estos grupos se consideran más conservadores desde el punto de vista social que los persas y, en ellos, la discriminación contra las mujeres está muy arraigada. Son predominantemente suníes y viven en las zonas menos desarrolladas en el plano socioeconómico y más remotas a nivel geográfico. Aunque los asesinatos por honor pueden tener lugar en familias de diferentes clases sociales y niveles de educación, el riesgo disminuye con la educación, la urbanización y el acceso a los servicios sociales. El riesgo es más elevado para las mujeres o las niñas de familias más pobres, tradicionales y religiosas, sobre todo en las zonas rurales o tribales. Conforme a la ley islámica, la víctima o su familia pueden solicitar un castigo correspondiente al acto objeto de inculpación en los casos de asesinato o lesiones corporales intencionadas (qisas), de modo que la pena sea equivalente al acto delictivo. Sin embargo, en el caso de los asesinatos por honor o la violencia doméstica, es extremadamente raro que el cabeza de familia exija ese castigo. Por lo tanto, los autores suelen ser condenados a penas cortas de privación de libertad o se libran totalmente del castigo si el cabeza de familia perdona el acto. El principio de qisas no es aplicable a los casos en que los padres o abuelos matan a sus propios hijos o nietos. En esas situaciones, las penas oscilan entre los 3 y los 10 años de privación de libertad.
4.9El Estado parte alega que, en junio de 2020, se aprobó en la República Islámica del Irán una nueva ley para mejorar la protección de la infancia y la juventud. En ella, se establecen sanciones para determinados actos que van en detrimento de la seguridad y el bienestar de la infancia, como el daño físico o la denegación del acceso a la educación. La ley también permite el acogimiento de menores cuando su seguridad corre grave peligro. En la ley, no se abordan otras cuestiones como el matrimonio infantil o la imposición de la pena de muerte a menores. El 4 de enero de 2021, el Gobierno de la República Islámica del Irán aprobó un proyecto de ley que tipifica como delito la violencia contra las mujeres, incluidos los actos o comportamientos que atentan contra su integridad física o mental. Sin embargo, según la información de que dispone el Estado parte, el Parlamento y el Consejo de Guardianes de la República Islámica del Irán todavía no han aprobado el proyecto de ley. El proyecto de ley aprobado por el Gobierno aumenta las penas por violencia física, aunque se establecen penas alternativas si el autor es el cónyuge o un familiar de la víctima. El proyecto de ley también incluye la creación de un comité nacional interministerial para desarrollar estrategias y coordinar las medidas gubernamentales encaminadas a combatir la violencia contra las mujeres, así como la obligación de los ministerios y organismos públicos de adoptar medidas preventivas y de apoyo a las víctimas, incluida la formación de unidades especiales de policía para estos casos.
4.10El Estado parte admite que no existen datos oficiales sobre la posibilidad de que las víctimas de violencia doméstica obtengan protección jurídica en la práctica. La Constitución de la República Islámica del Irán garantiza a toda la ciudadanía el derecho a acceder a la justicia, a la asistencia letrada y al asesoramiento jurídico. Sin embargo, la legislación iraní se basa en criterios que discriminan a las mujeres, y el sistema judicial está dominado por los hombres. Según los estudios que existen sobre este tema, las mujeres muestran, por tanto, una actitud negativa hacia el sistema judicial y la posibilidad de obtener justicia a través de las autoridades competentes. El sistema también se describe como corrupto, ya que las relaciones personales ayudan a sacar adelante un caso o a bloquearlo. El enjuiciamiento de un caso de violencia doméstica depende de la actitud de las autoridades locales, ya que las autoridades de las zonas tribales pueden inclinarse por dejar que la familia se ocupe del asunto. Desde hace algunos años, los tribunales iraníes aceptan los certificados forenses como prueba en los casos de violencia doméstica. Dichos certificados suelen constituir la base de las denuncias por violencia doméstica. Si se demuestra la violencia, se imponen sanciones.
4.11Desde 1999 aproximadamente, la Organización Estatal de Bienestar de la República Islámica del Irán ofrece un sistema de apoyo a las personas expuestas a daños sociales, en especial las mujeres y los niños víctimas de violencia doméstica. Dicho sistema incluye una institución social de emergencia que gestiona dos líneas directas, equipos para pacientes ambulatorios y centros de apoyo en 232 ciudades de todo el país. Las víctimas pueden ponerse en contacto con la institución de emergencia llamando a una de las líneas directas o acudiendo a uno de sus centros. Los centros prestan asesoramiento a través de un equipo que suele estar formado por un trabajador social, un psicólogo, un psiquiatra, un médico, un enfermero y un asesor jurídico. En principio, los servicios se prestan de manera ambulatoria, aunque algunos centros pueden ofrecer apoyo a pacientes hospitalizados durante un máximo de 20 días. Si es necesario, remiten a las personas con necesidades más específicas a otros servicios que ofrecen tratamientos a más largo plazo. Asimismo, existen 28 centros de acogida y 31 “centros de salud” en todo el país, los cuales acogen a unas 2.000 mujeres al año. No obstante, estos centros no tienen la capacidad necesaria para acoger a todas las mujeres que han sido objeto de violencia o han estado expuestas a ella ni ofrecen apoyo a largo plazo.
4.12En principio, la protección de la familia, que se difunde de manera oficial, sigue siendo el factor decisivo para las instituciones que ofrecen protección. En la práctica, sin embargo, parece que las autoridades de protección actúan de forma realista y pragmática al aceptar que muchas mujeres no pueden ser devueltas a sus familias dadas las circunstancias. Así lo ha reconocido públicamente la responsable de la Vicepresidencia de Asuntos de las Mujeres y la Familia de la República Islámica del Irán. El poder judicial también ha creado servicios de asesoramiento para mujeres y niños. De conformidad con un memorando de entendimiento de 2014, los centros de la Organización Estatal de Bienestar se encargan de ofrecer estos servicios, sobre la base de directrices y con la autorización del poder judicial. Varias ONG ofrecen también servicios de asesoramiento y apoyo a las mujeres víctimas de violencia doméstica. Según la información disponible, el traslado de una mujer a otra parte del país depende de las circunstancias particulares del caso. De conformidad con una de las fuentes citadas, dicho traslado podría ser una solución para las mujeres a las que un hombre les ha propuesto matrimonio y han mantenido una relación prematrimonial con otro. Si una mujer vive en otra parte del país, probablemente recurra, por ejemplo, a amigos, a parientes lejanos o a su red de contactos. El reasentamiento resulta más sencillo en las ciudades, donde el estilo de vida goza de un mayor anonimato en comparación con lo que sucede en el medio rural.
4.13El Estado parte señala que la autora se refiere al conocido caso de Romina Ashrafi, que también se cita en varios informes. Según la información del Estado parte, la niña abandonó su hogar en 2020, a la edad de 13 años, para casarse con un hombre de 28 años (35 según otras fuentes) en contra de la voluntad de su padre. Al cabo de cinco días, la policía detuvo a la pareja. La niña fue devuelta a su familia en contra de su voluntad y a pesar del temor a una reacción violenta de su padre. Su padre la decapitó para restaurar el honor de la familia y fue condenado a nueve años de prisión y al pago de una composición. En este caso, la protección del Estado contra los asesinatos por honor fracasó. Sin embargo, la duración de la condena y las fuertes reacciones a nivel social y político indican que incluso las autoridades políticas del más alto nivel están decididas a tomar medidas para impedir tales actos.
4.14El Estado parte recuerda además que el supuesto riesgo de sufrir formas graves de discriminación por razón de género en caso de expulsión solo reviste relevancia en el sentido del derecho de asilo y del principio de no devolución si la persona en cuestión no puede obtener una protección adecuada del país de destino. El Estado parte reconoce que el respeto de los derechos de la mujer no siempre está garantizado en la República Islámica del Irán: ni en la legislación, ni por parte de las autoridades ni en la sociedad. Sin embargo, la situación varía en gran medida en función de las circunstancias concretas de los casos, y es necesario evaluar cada uno de ellos de manera individual. En opinión del Estado parte, el riesgo abstracto de discriminación no justifica la conclusión de que la República Islámica del Irán, en general, no puede proteger a las mujeres expuestas a la violencia o no está dispuesta a hacerlo. También se debe recordar en este contexto que corresponde a la autora demostrar que, en caso de expulsión, estaría expuesta a un riesgo real, personal y previsible de sufrir formas graves de discriminación por razón de género en el sentido de la Convención.
4.15El Estado parte recuerda al Comité que la autora es originaria de Qazvin (República Islámica del Irán), la capital y ciudad más grande de la provincia homónima, que tiene aproximadamente 400.000 habitantes. Ella y A. T. tienen ahora 35 y 41 años, respectivamente, y ambos poseen estudios secundarios (es decir, el título de enseñanza secundaria). Aunque a la autora no se le permitió trabajar en la República Islámica del Irán, sí asistió a cursos allí y participó en actividades culturales en la mezquita, donde fue moderadora de eventos. En cuanto a A. T., desempeñó varios trabajos de obrero hasta que la pareja abandonó la República Islámica del Irán. Además, a pesar del papel del padre en la familia, la autora afirmó que había hablado con él en varias ocasiones sobre su intención de casarse con A. T. y le había informado sobre su embarazo. Cuando su padre supuestamente le sugirió que se casara con otro hombre, ella se negó y dijo que ya había tomado una decisión. Por lo tanto, parece que fue posible un diálogo entre la autora y su padre, y que ella expuso sus intereses.
4.16El Estado parte señala que, al parecer, la relación de la autora con A. T. contaba con el apoyo de la familia de él y de parte de la familia de ella. Según las declaraciones de la autora, su madre y su hermana la apoyaron de manera activa: la primera, en las conversaciones con su padre y su hermano sobre sus planes de matrimonio y la segunda, en la organización de los encuentros de la pareja después de que el padre de la autora se negara a aceptar el deseado matrimonio. En cuanto a la familia de A. T., de las declaraciones de la pareja se desprende que la familia acudió al domicilio de la autora con motivo de la proposición de matrimonio. El tío de A. T. también acogió a la pareja en el Iraq durante más de un año y medio antes de que continuara su viaje a Suiza. Según sus propias declaraciones, la autora nunca acudió a las autoridades ni a ninguna organización de apoyo para pedir ayuda en la República Islámica del Irán. Según ella, en la República Islámica del Irán no se valora a las mujeres. Si recibieran más apoyo, no tendrían tantos problemas. La autora ni siquiera solicitó protección a las autoridades cuando su padre le pidió que abortara, aunque el aborto es ilegal en la República Islámica del Irán. Según el Estado parte, dado que la autora procedía de una ciudad grande y poseía una buena formación académica, le habría resultado posible buscar protección a través de las estructuras disponibles. No hay indicios en el presente caso de que las autoridades iraníes no pudieran proporcionar a la autora una protección adecuada ni de que la autora no tuviera la oportunidad de acudir a ellas. El hecho de que, según las afirmaciones de la pareja, un agente de policía acompañara al padre de la autora cuando fue a la casa del padre de A. T. con el fin de obtener su número de teléfono no altera esta evaluación porque, para entonces, ella ya había abandonado la República Islámica del Irán. Por consiguiente, no se puede deducir nada de este suceso en lo que respecta a la actitud que habrían adoptado las autoridades iraníes hacia la autora si hubiera acudido a ellas en persona.
4.17Además, según las afirmaciones de la pareja, el padre y el hermano de la autora la localizaron en el Iraq únicamente porque el padre de A. T. les había dado su número de teléfono, no por su supuesta pertenencia a la milicia Basij o a la Sepah. Por tanto, no se puede decir que la pareja no hubiera podido instalarse en otra ciudad iraní, si fuera necesario, con la ayuda de las autoridades locales o de una organización de apoyo. El Estado parte señala también, en este contexto, que la autora tenía familiares en diversas partes de la República Islámica del Irán. En su comunicación, la autora se refiere varias veces al caso de Romina Ashrafi. No obstante, el Estado parte considera que la situación de la autora no es comparable con la de la niña, que tenía 13 años en el momento en que sucedieron los hechos y vivía en una zona rural de la provincia de Gilan, en un pueblo de menos de 1.000 habitantes. Ella no podía acudir a una estructura de apoyo, como las que existen en las ciudades. Debido a su edad, su formación académica y sus experiencias vitales, la autora se encuentra en una situación muy diferente a la de la víctima de ese caso.
4.18Por último, el Estado parte observa que las autoridades nacionales tuvieron en cuenta, en las decisiones que adoptaron en el presente caso, todos los elementos de este, en particular la información que figura en los informes disponibles sobre la situación de la mujer en la República Islámica del Irán. Sus decisiones, plenamente fundamentadas, no se pueden considerar discriminatorias en el sentido de las disposiciones invocadas. En vista de todos los elementos del caso, el Estado parte considera que la autora no ha demostrado que se vería expuesta a un riesgo real, personal y previsible de sufrir formas graves de discriminación por razón de género en el sentido de las disposiciones invocadas en caso de expulsión a la República Islámica del Irán. Por consiguiente, invita al Comité a que declare la comunicación inadmisible en virtud del artículo 4, párrafo 2 c), del Protocolo Facultativo, por ser manifiestamente infundada o, como alternativa, a que determine que no se ha violado la Convención.
Comentarios de la autora a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
5.1El 12 de diciembre de 2022, la autora refutó los argumentos del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo de la cuestión. La autora comentó que la información del Estado parte no está actualizada. El 16 de septiembre de 2022, Mahsa Amini, de 22 años, fue asesinada por la policía de la moral en la República Islámica del Irán supuestamente por no llevar el velo en la posición correcta. El régimen reprimió con brutalidad las protestas subsiguientes y las fuerzas de seguridad dispararon con munición real. Murieron más de 500 manifestantes y más de 14.000 personas fueron detenidas. Ya se ha ejecutado a un primer manifestante.
5.2Estos sucesos muestran la verdadera cara de la República Islámica del Irán: misógina, patriarcal, antidemocrática y totalitaria. Las protestas en todo el país dejan claro lo atrasado que está el régimen en lo que respecta a las cuestiones de la mujer. El lema de los disturbios, “Mujer, vida, libertad”, nombra las piedras angulares ausentes en la República Islámica del Irán. El retorno de la autora a ese país violaría los derechos que la asisten en virtud de la Convención, ya que tendría que hacer frente a acoso, encarcelamiento y maltrato.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
6.1De conformidad con el artículo 64 de su reglamento, el Comité decidirá si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72, párrafo 4, lo hará antes de examinar el fondo de la comunicación.
6.2De conformidad con el artículo 4, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que la cuestión no ha sido ni está siendo examinada con arreglo a ningún otro procedimiento de investigación o solución internacional.
6.3De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo, el Comité no examinará una comunicación a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que brinde por resultado una reparación efectiva. El Comité señala que la autora afirma haber agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y que el Estado parte no ha impugnado la admisibilidad de la comunicación por esos motivos. Por lo tanto, el Comité concluye que lo establecido en el artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo no obsta para que examine las alegaciones de la autora.
6.4El Comité señala que, sobre la base de los artículos 1 a 3, 15 y 16 de la Convención, la autora afirma que, si el Estado parte los devolviera a ella y a los miembros de su familia a la República Islámica del Irán, estaría expuesta personalmente a un riesgo de sufrir formas graves de violencia de género. El Comité señala también que el Estado parte ha alegado que la comunicación debería declararse inadmisible con arreglo al artículo 4, párrafo 2 c), del Protocolo Facultativo, por falta de fundamentación.
6.5 El Comité reitera que, según su jurisprudencia, la Convención solo tiene efecto extraterritorial si la mujer, en caso de retorno, se vería expuesta a un riesgo real, personal y previsible de sufrir formas graves de violencia de género.
6.6 El Comité recuerda que, con arreglo al artículo 2 d) de la Convención, los Estados partes se comprometen a abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación. El Comité hace referencia a su recomendación general núm. 32, en cuyo párrafo 21 se señala que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, el principio de no devolución impone a los Estados la obligación de abstenerse de devolver a una persona a una jurisdicción donde podría sufrir violaciones graves de sus derechos humanos, en particular la privación arbitraria de la vida o la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El Comité hace referencia también a su recomendación general núm. 19, en cuyo párrafo 7 se señala que la violencia contra la mujer, que menoscaba o anula el goce por la mujer de sus derechos humanos y libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de convenios específicos de derechos humanos, constituye discriminación, tal como se entiende en el artículo 1 de la Convención., y que esos derechos incluyen el derecho a la vida y el derecho a no ser sometido a torturas. El Comité continuó desarrollando su interpretación de la violencia contra la mujer como una forma de discriminación de género en su recomendación general núm. 35 (2017) sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19. En el párrafo 21 de la recomendación general núm. 35, el Comité reafirmó la obligación de los Estados partes de eliminar la discriminación contra la mujer, en especial la violencia por razón de género contra la mujer, y afirmó que la obligación se compone de dos aspectos de la responsabilidad del Estado por dicha violencia, la resultante de los actos u omisiones del Estado parte o de sus agentes, por un lado, y la de los agentes no estatales, por el otro. Por lo tanto, un Estado parte violará la Convención si devuelve a una persona a otro Estado en el que es previsible que se producirán graves actos de violencia de género. También se producirá una violación de esta clase cuando no quepa esperar ninguna protección contra la violencia de género identificada por parte de las autoridades del Estado al que la persona vaya a ser devuelta. Lo que constituye formas graves de violencia de género dependerá de las circunstancias que medien en cada caso, y el Comité deberá determinarlo caso por caso en la etapa de examen de la cuestión en cuanto al fondo, siempre que la autora haya presentado indicios racionales fundamentando debidamente sus alegaciones.
6.7En el presente caso, la autora alega que, si ella y los miembros de su familia fueran devueltos a la República Islámica del Irán, el Estado parte la expondría a graves formas de violencia de género infligidas por agentes no estatales (su familia) o estatales. En vista de la información facilitada, el Comité considera que las alegaciones de la autora están suficientemente fundamentadas a efectos de admisibilidad. En consecuencia, procede al examen del fondo de la comunicación.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
7.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado la autora y el Estado parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.
7.2El Comité toma nota de las alegaciones de la autora de que, si fuera devuelta, sería objeto de una persecución por motivos de género y de formas de violencia por parte de su padre y sus hermanos que pondrían en peligro su vida, y de que las autoridades iraníes no la protegerían de manera eficaz. No tendrá ninguna perspectiva de solicitar protección a las autoridades iraníes, debido a las prácticas jurídicas discriminatorias de la República Islámica del Irán y a la poderosa condición de protección que se otorga a la familia patriarcal. La actitud de la policía local o de los jueces puede influir de manera decisiva en sus posibilidades de obtener una protección real. El Comité toma nota además del hecho de que un agente de policía acompañó al padre de la autora cuando fue a la casa del padre de A. T. a fin de obtener información sobre la pareja y un número de teléfono para ponerse en contacto con ellos. El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que su padre y su hermano la amenazaron con hacerle daño y secuestrarla contra su voluntad si no regresaba, sola, a la República Islámica del Irán.
7.3 El Comité recuerda la afirmación del Estado parte de que sus autoridades de inmigración examinaron minuciosamente todas las alegaciones de la autora. Observa que el Tribunal Administrativo Federal consideró que el relato de la autora era creíble y estaba suficientemente fundamentado. En particular, el Tribunal Administrativo Federal consideró creíbles las alegaciones de la pareja en el procedimiento interno, apartándose así de la evaluación de la Secretaría de Estado de Migración. La autora expuso este argumento, tal y como se establece en su comunicación al Comité, y el Estado parte no lo ha refutado.
7.4No obstante, el Comité toma nota además de que el Tribunal Administrativo Federal también consideró que era dudoso que la autora estuviera realmente expuesta a los riesgos alegados en un futuro próximo. El Comité hace notar la afirmación del Estado parte de que el supuesto riesgo de sufrir formas graves de discriminación por razón de género en caso de expulsión solo reviste relevancia en el sentido del derecho de asilo y del principio de no devolución si la persona en cuestión no puede obtener una protección adecuada del país de destino. Observa además que el Estado parte reconoce que el respeto de los derechos de la mujer no siempre está garantizado en la República Islámica del Irán: ni en la legislación, ni por parte de las autoridades ni en la sociedad. Toma nota además del argumento del Estado parte de que la situación varía enormemente en función de las circunstancias concretas de cada caso y de que debe realizarse una evaluación caso por caso, ya que el riesgo abstracto de discriminación no justifica la conclusión de que, por lo general, la República Islámica del Irán no puede proteger a las mujeres que han estado expuestas a la violencia o no está dispuesta a hacerlo.
7.5A ese respecto, el Comité recuerda que, por regla general, corresponde a las autoridades de los Estados partes en la Convención evaluar los hechos y las pruebas y la aplicación de la legislación nacional en un caso concreto, a no ser que pueda establecerse que la evaluación se llevó a cabo de una manera sesgada o se basó en estereotipos de género que constituyen discriminación contra la mujer, que fue claramente arbitraria o que constituyó una denegación de justicia. Así pues, la cuestión que debe examinar el Comité es la de determinar si hubo alguna irregularidad o arbitrariedad en el proceso de adopción de decisiones sobre la solicitud de asilo de la autora y si las autoridades del Estado parte no evaluaron debidamente el riesgo de que la autora pueda ser objeto de actos graves de violencia de género en caso de ser devuelta a la República Islámica del Irán. El Comité reitera que, al llevar a cabo su evaluación, los Estados partes deben otorgar suficiente importancia al riesgo real y personal que puede correr una persona si es deportada.
7.6En el presente caso, el Comité considera que correspondía al Estado parte llevar a cabo una evaluación individualizada del riesgo real, personal y previsible que afrontaría la autora de sufrir una persecución por razón del género y violencia por motivos de honor. Por un lado, el Tribunal Administrativo Federal reconoció la vulnerabilidad de la autora, como mujer musulmana chií persa que ha desobedecido la voluntad de su padre, ha “deshonrado” a su familia al quedarse embarazada fuera del matrimonio, ha sido golpeada durante el embarazo, amenazada de muerte y presionada para abortar, y ha contraído matrimonio religioso con el padre de su hijo, un musulmán suní kurdo del Iraq que su familia no acepta debido a su etnia y confesión religiosa. Por otro lado, en el contexto del caso en cuestión, no se abordaron suficientemente la persistente discriminación institucionalizada contra las mujeres y las niñas en la vida pública y privada, consagrada en el derecho y la práctica civiles y penales en la República Islámica del Irán, los valores patriarcales y los comportamientos misóginos que impregnan muchos segmentos de la vida familiar iraní ni la reticencia de los organismos encargados de hacer cumplir la ley a intervenir en los casos de violencia doméstica y delitos de honor. A ese respecto, el Comité expresa su preocupación por la persistencia en la República Islámica del Irán de una violencia de género profundamente arraigada y de estereotipos patriarcales discriminatorios sobre las funciones y responsabilidades de las mujeres y los hombres en la familia y en la sociedad, que hacen excesivo hincapié en el papel tradicional de la mujer, socavando así la condición social, la seguridad, la autonomía, las oportunidades educativas y las carreras profesionales de las mujeres. Señala con preocupación también que la violencia de género y las actitudes patriarcales están aumentando entre las autoridades del Estado, incluso dentro de los organismos encargados de hacer cumplir la ley, y que la igualdad de género estaba siendo cuestionada cada vez en mayor medida y de manera abierta por las autoridades iraníes.
7.7El Comité señala la afirmación de la autora de que no tiene ninguna perspectiva de buscar protección de las autoridades iraníes, en vista de sus prácticas discriminatorias y de la poderosa situación de su familia. El Comité observa que el Estado parte evaluó si las autoridades iraníes eran efectivamente incapaces de garantizar una protección adecuada de la autora y su familia a su regreso. En ese sentido, el Comité recuerda que, de conformidad con el párrafo 29 de la recomendación general núm. 32, en el campo del derecho internacional, las autoridades del país de origen son las principales responsables de ofrecer protección a los ciudadanos, y también de garantizar a las mujeres el disfrute de sus derechos en virtud de la Convención, y que solo cuando no pueda proporcionarse dicha protección se invocará la protección internacional para proteger los derechos humanos fundamentales en caso de existir un grave riesgo de violación de estos. El Comité recuerda además que, si bien normalmente recae en la mujer solicitante de asilo la carga de la prueba relativa a su caso, la obligación de comprobar y evaluar todos los hechos pertinentes se comparte entre la solicitante y el examinador. El límite para aceptar una solicitud de asilo debe fijarse no con respecto a la probabilidad, sino con respecto a la posibilidad razonable de que la solicitante abrigue un temor fundamentado a ser objeto de persecución o a verse expuesta a persecución en caso de ser devuelta. En el presente caso, el Comité opina que el Estado parte no debería haber rechazado de plano las alegaciones de la autora de que no podía solicitar la protección de las autoridades de la República Islámica del Irán antes de su partida y de que no podría hacerlo a su regreso basándose únicamente en que la autora nunca había pedido protección a las autoridades y, por lo tanto, no les había dado la oportunidad de protegerla, sin tener en cuenta sus razones para no acudir a las autoridades. El Tribunal Administrativo Federal, si bien da crédito a todos los hechos expuestos por la autora, considera que los temores de esta a no poder obtener protección de las autoridades son “puras conjeturas”. El Tribunal Administrativo Federal considera circunstancias protectoras, en particular, el hecho de que la autora proceda de una gran ciudad, tenga estudios y cuente con el apoyo de la familia de su marido. Asimismo, el Tribunal Administrativo Federal no concede ninguna importancia a la circunstancia de que el padre de la autora estuviera acompañado por un policía al averiguar su paradero.
7.8 El Comité considera que el Estado parte reconoció la condición vulnerable de la autora y, sin embargo, concluyó que las autoridades iraníes podían protegerla. Habida cuenta del nivel de tolerancia y de incitación a la violencia contra las mujeres en la República Islámica del Irán, el Comité considera que las exigencias del caso habrían requerido una evaluación del riesgo más exhaustiva en relación con la capacidad de las autoridades iraníes, en particular los organismos encargados de hacer cumplir la ley, de proteger a las mujeres y las niñas.
7.9 En vista de las constataciones señaladas, el Comité concluye que el Estado parte no tuvo suficientemente en cuenta el riesgo real, personal y previsible de que la autora sufriera formas graves de violencia de género en caso de ser devuelta a la República Islámica del Irán.
8. En consecuencia, actuando en virtud del artículo 7, párrafo 3, del Protocolo Facultativo de la Convención, el Comité concluye que el Estado parte ha incumplido sus obligaciones y que la deportación de la autora constituiría una violación de los artículos 1 a 3, 15 y 16 de la Convención, habida cuenta de la recomendación general núm. 19, la recomendación general núm. 32 y la recomendación general núm. 35, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19.
9.El Comité formula las siguientes recomendaciones al Estado parte:
a) Con respecto a la autora de la comunicación y su familia:
i)Reabrir su caso de asilo, teniendo en cuenta el dictamen del Comité;
ii)Abstenerse de devolverlos por la fuerza a la República Islámica del Irán, donde la autora estaría expuesta a un riesgo real, personal y previsible de sufrir formas graves de violencia de género, mientras se reexamina el caso;
b)En general:
i)Adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que las víctimas de formas de persecución por motivos de género que necesiten protección no sean devueltas bajo ninguna circunstancia a ningún país en el que su vida corra peligro o en el que puedan ser objeto de violencia de género, tortura o malos tratos;
ii)Garantizar que el límite para aceptar una solicitud de asilo se fija no con respecto a la probabilidad, sino con respecto a la posibilidad razonable de que la solicitante abrigue un temor fundamentado a ser objeto de persecución por razón de género o a verse expuesta a dicha persecución en caso de ser devuelta;
iii)Garantizar que, siempre que sea necesario, los examinadores utilicen todos los medios a su alcance para presentar o verificar las pruebas necesarias en apoyo de la solicitud, incluso recabando y recopilando información de fuentes gubernamentales y no gubernamentales fiables sobre los derechos humanos en el país de origen, en particular en relación con la situación de las mujeres y las niñas, y adoptando todas las medidas necesarias al respecto;
iv) Garantizar, a la hora de interpretar todos los motivos de asilo reconocidos legalmente, la clasificación de las solicitudes de asilo por motivos de género sobre la base de la pertenencia a un determinado grupo social, cuando sea necesario, y considerar la posibilidad de añadir el sexo o el género y otras condiciones a la lista de motivos que justifican la solicitud del estatuto de refugiado en la legislación nacional en materia de asilo.
10.De conformidad con el artículo 7, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, el Estado parte debe prestar la debida consideración a los dictámenes del Comité, junto con sus recomendaciones, y presentar al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito, incluida toda la información relativa a las medidas adoptadas a la luz de los dictámenes y recomendaciones del Comité. Se solicita también al Estado parte que publique los dictámenes y las recomendaciones del Comité y les dé amplia difusión a fin de que lleguen a todos los sectores pertinentes de la sociedad.