Convención Internacionalsobre la Eliminaciónde todas las Formasde Discriminación Racial
Distr.RESERVADA*
CERD/C/56/D/16/19998 de mayo de 2000
ESPAÑOLOriginal: INGLÉS
COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE
LA DISCRIMINACIÓN RACIAL
56º período de sesiones
6 a 24 de marzo de 2000
OPINIÓN
Comunicación Nº 16/1999
Presentada por:Kashif Ahmad (representado por letrado)
Presunta víctima:El autor
Estado Parte interesado:Dinamarca
Fecha de la comunicación:28 de mayo de 1999 (fecha de la comunicación inicial)
Fecha de adopción de lapresente opinión:13 de marzo de 2000
[Véase el anexo]
Anexo
OPINIÓN DEL COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓNDE LA DISCRIMINACIÓN RACIAL-56º período de sesiones-
relativa a la
Comunicación Nº 16/1999
Presentada por:Kashif Ahmad (representado por letrado)
Presunta víctima:El autor
Estado Parte interesado:Dinamarca
Fecha de la comunicación:28 de mayo de 1999 (fecha de la comunicación inicial)
El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, establecido en virtud del artículo 8 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,
Reunido el 13 de marzo de 2000,
Habiendo concluido su examen de la comunicación Nº 16/1999, presentada al Comité de conformidad con el artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,
Habiendo tenido enconsideración toda la información escrita puesta a su disposición por el autor y el Estado Parte,
Teniendo presente el artículo 95 de su reglamento, que requiere que formule su opinión acerca de la comunicación presentada,
Adopta la siguiente:
Opinión
1.1.El firmante de la comunicación es Kashif Ahmad, súbdito danés de origen pakistaní nacido en 1980, que sostiene ser víctima de violaciones por Dinamarca del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 y del artículo 6 de la Convención. Está representado por letrado.
1.2.De conformidad con el apartado a) del párrafo 6 del artículo 14 de la Convención, el Comité transmitió la comunicación al Estado Parte el 27 de agosto de 1999.
Los hechos expuestos por el autor
2.1.El 16 de junio de 1998, familiares y amigos habían acudido a reunirse con los alumnos después de los exámenes en el Avedore Gymnasium, Hvidovre, como es costumbre en los institutos daneses. El autor y su hermano aguardaban con una cámara de vídeo a la salida de un aula en que se examinaba un amigo. Mientras esperaban, el profesor, Sr. K. P., les pidió que se fueran. Cuando se negaron, informó al director, Sr. O. T., quien acto seguido llamó a la policía. El Sr. O. T. se refirió públicamente al firmante de la comunicación y a su hermano como "una pandilla de monos". Cuando el firmante le dijo al Sr. O. T. que iba a quejarse del modo en que lo habían tratado, el Sr. K. P. señaló que dudaba que sirviera de algo y dijo que el firmante y su hermano eran una "pandilla de monos" que no sabían expresarse. Cuando llegó la policía, el firmante y sus amigos trataron la cuestión con ellos, que prometieron hablar con el Sr. O. T.
2.2.Ese mismo día, el firmante recibió una carta en que el Sr. O. T. le comunicaba que no quería que estuviera presente en la ceremonia oficial que tendría lugar en la escuela el 19 de junio de 1998, en la que debía recibir su diploma. El 17 de junio de 1998, su padre fue al instituto para hablar con el Sr. O. T. Al principio, éste se negó a recibirlo y, cuando por fin accedió, le dijo que el asunto estaba decidido y le pidió que se marchase. Más tarde, el firmante supo por uno de los empleados de la escuela que el Sr. O. T. había dado instrucciones a los vigilantes para que no lo dejasen entrar a la escuela.
2.3.Mediante carta de fecha 25 de junio de 1998, el letrado informó al Sr. O. T. de que el asunto era grave y de que el modo en que se había dirigido al firmante constituía una violación del apartado b) del artículo 266 del Código Penal danés. También pidió una explicación y disculpas para su cliente. El Sr. O. T. respondió que el firmante y su hermano habían hecho ruido fuera de las aulas de examen, pero no negó haber usado la expresión racista mencionada.
2.4.El letrado presentó una denuncia ante la policía de Hvidovre el 7 de julio de 1998. Mediante carta de fecha 23 de septiembre de 1998, la policía le informó de que había hablado con los Sres. O. T. y K. P. y sacado la conclusión de que el apartado b) del artículo 266 del Código Penal no contemplaba las palabras utilizadas, y de que la denuncia quedaba archivada con arreglo al párrafo 2 del artículo 749 de la Ley de administración de justicia de Dinamarca. En la carta también se decía que las palabras utilizadas tenían que considerarse a la luz de la tirantez del incidente. En opinión de la policía, no debían tomarse por insultantes ni degradantes por motivos de raza, color u origen nacional o étnico, ya que también podían aplicarse a personas de origen danés que se comportasen como el firmante.
2.5.Mediante carta de fecha 1º de octubre de 1998, el letrado pidió que la policía sometiese el asunto al Fiscal del Estado. El 30 de noviembre de 1998, éste confirmó el dictamen de la policía.
2.6.El letrado afirma que, de conformidad con el artículo 101 de la Ley de administración de justicia, las decisiones del Fiscal del Estado sobre una investigación practicada por la policía no son recurribles ante otras autoridades. Como las cuestiones relacionadas con la investigación de denuncias contra particulares quedan a la entera discreción de la policía, no hay posibilidad de llevar el caso ante un tribunal. Además, las actuaciones del firmante contra el Sr. O. T. o el Sr. K. P. no serían eficaces, teniendo en cuenta que la policía de Hvidovre y el Fiscal del Estado desestimaron la demanda del firmante.
2.7.El letrado sostiene además que el Tribunal Superior del Circuito Oriental, en decisión de 5 de febrero de 1999, mantuvo que un incidente de discriminación racial en sí no significaba que se hubiese atentado al honor y la reputación de una persona en el sentido del artículo 26 de la Ley de agravios de Dinamarca. Según el letrado, la decisión del Tribunal Superior implica que la discriminación racial practicada cortésmente no constituiría en sí misma una base para pedir indemnización.
La denuncia
3.1.Se sostiene que las autoridades nacionales no examinaron el caso debidamente y que el firmante nunca recibió disculpas ni competente recompensa. Por consiguiente, el Estado Parte ha violado las obligaciones contraídas en virtud del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 y del artículo 6 de la Convención.
3.2.El letrado pretende que ni la policía de Hvidovre ni el Fiscal del Estado examinaron las siguientes cuestiones, en particular: a) si los Sres. O. T. y K. P. dijeron que el firmante y su hermano eran "una pandilla de monos" y que no sabían expresarse; b) se utilizaron esas palabras con relación al origen pakistaní del firmante y su hermano; c) equivalían a opiniones discriminatorias acerca del firmante y su hermano. Según el letrado, la policía se limitó a interrogar a los Sres. O. T. y K. P; ni siquiera se le ocurrió hablar con el firmante y su hermano, ni con los seis testigos cuyos nombres y direcciones tenían.
Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y en cuanto al fondo
4.1.En comunicación de fecha 29 de noviembre de 1999, el Estado Parte sostiene que el autor no ha establecido un caso prima facie a efectos de admisibilidad y que, por consiguiente, la comunicación debe declararse inadmisible. El Estado Parte no niega que se hayan reunido las otras condiciones para la admisibilidad dispuestas en el párrafo 14 de la Convención y en el artículo 91 del reglamento del Comité. Aunque el Comité no declare inadmisible la comunicación por el motivo expuesto, el Estado Parte señala que no se ha violado la Convención y que manifiestamente la comunicación es infundada.
4.2.El Estado Parte cita extractos de la denuncia del letrado ante el jefe de policía de Hvidovre el 7 de julio de 1998, de la carta que el letrado escribió al Instituto de Avedore el 22 de junio de 1998 para pedir una explicación del incidente y una disculpa, y de la respuesta del director del instituto. El Estado Parte afirma que, a consecuencia de la denuncia del letrado, la policía interrogó al Sr. K. P. el 9 de septiembre de 1998.
4.3.El Sr. K. P. explicó que el firmante había sido alumno suyo y que habían tenido problemas, con relación a las notas inclusive. El día en cuestión, el Sr. K. P. estuvo encargado de vigilar, entre otras cosas, el orden y la disciplina en los pasillos. En cierto momento, vio a dos personas en el sótano, junto a la puerta del campo de juego y observó que se había utilizado una taza para mantener la puerta abierta. Preguntó a las dos personas, una de las cuales era el hermano del firmante, qué hacían allí. Le respondieron que esperaban que el firmante devolviera unos libros. El Sr. K. P. dijo que era extraño que estuviesen allí y que en la escuela ya había habido tres casos de robo en que se había utilizado justamente esa puerta. Los dos jóvenes comenzaron a alterarse y a dirigirse a gritos al Sr. K. P. El firmante, que se hallaba junto al mostrador antes de devolver los libros, se dio la vuelta e insultó al Sr. K. P.
4.4.Más tarde, éste vio a entre cuatro y seis personas de origen extranjero, entre ellas el firmante y su hermano, fuera de un aula de examen. En el pasillo se estaba haciendo mucho ruido y varias veces los profesores habían salido del aula para pedir que se guardara silencio. Entonces, el Sr. K. P. decidió desalojar los pasillos. Todos se marcharon, a excepción del grupo en que estaban el firmante y su hermano. Éste gritó que no se irían. En vano, el Sr. K. P. les pidió tranquila y pacíficamente que desalojaran el pasillo cuatro veces. El firmante y su hermano tenían una mirada penetrante y amenazadora, señalaron con el dedo al Sr. K. P., y gritaron y chillaron. El Sr. K. P. activó el sistema de intercomunicación en la pared y poco después llegó el director. Éste intentó hablar con el grupo durante unos cinco minutos, pero no consiguió convencerlos de que se fueran. El grupo, encabezado principalmente por el hermano y, en cierta medida, por el firmante, profirió insultos y se volvió cada vez más amenazador, en presencia hasta de otros profesores. En vista de ello, se llamó a la policía. El Sr. K. P. no podía recordar si el propio grupo decidió irse cuando se percató de que se había llamado a la policía o si ésta los sacó del edificio. En todo caso, más tarde vio a la policía hablando con el grupo fuera de la escuela. Se preguntó al Sr. K. P. si el director había usado la palabra "monos" para dirigirse al grupo. Su respuesta fue que no había oído nada parecido. Se le preguntó si él había dicho algo parecido. Contestó que no creía haberlo hecho, pero que tampoco podía negarlo rotundamente. Si había utilizado la palabra "monos", no tenía nada que ver con la raza, la religión, el origen étnico u otra circunstancia propia del grupo, sino meramente como una expresión normal de la jerga para referirse a una "pandilla" que se porta mal. Ni él mismo ni el Sr. O. T. habían querido dar parte a la policía de las amenazas, ya que estaban acostumbrados a diferencias culturales y distintos modos de comportarse.
4.5.El 18 de septiembre de 1998, la policía interrogó al director del instituto, Sr. O. T., que explicó, entre otras cosas, que el Sr. K. P. había ido a verlo y le había dicho que no lograba controlar la situación en el segundo piso, ya que un grupo de extranjeros se negaba a seguir sus instrucciones. Al personarse el director vio que un grupo de ocho o diez extranjeros, entre ellos el firmante y algunos de sus compañeros de clase, estaban haciendo mucho ruido. Cuando les pidió que se fueran, el hermano del firmante comenzó a gritar, lo insultó e hizo gestos amenazadores. Mientras tanto, el firmante estaba allí con una videocámara y, según el Sr. O. T., estaba filmando. Un grupo de padres de familia que estaban sentados al fondo del pasillo estaba profundamente escandalizado. Durante el episodio, se acercaron al pasillo varios adultos que lo presenciaron todo con asombro. En cuanto a por qué no presentaron una denuncia, el Sr. O. T. explicó que estaban acostumbrados a ver muchas nacionalidades en la escuela y que por ese motivo probablemente tenían un umbral de tolerancia superior a lo normal. Respecto del uso de la expresión "pandilla de monos", dijo que no podía asegurar que no hubiera dicho algo así. Si lo dijo, la palabra "monos" fue motivada simplemente por la conducta del grupo y no por su religión, color, origen étnico u otra cosa. Podría haber utilizado ese término también respecto de un grupo de daneses que se comportara de la misma manera. No recordaba que el Sr. K. P. hubiese aludido al grupo como a una "pandilla de monos que no sabían hablar correctamente".
4.6.Mediante carta de fecha 23 de septiembre de 1998, el jefe de policía de Hvidovre comunicó al letrado, entre otras cosas, que:
"Según el párrafo 2 del artículo 742 de la Ley de administración de justicia (retsplejeloven), la policía inicia una investigación basada en información recibida cuando cabe suponer razonablemente que se ha cometido un delito penal, o sea, de acción pública.
He realizado algunas investigaciones acerca de este asunto; entre otras cosas por ejemplo, he interrogado al Sr. O. T. y al Sr. K. P.
Como resultado de ellas, soy de opinión que lo dispuesto en el apartado b) del artículo 266 del Código Penal no se aplica a las palabras utilizadas ni a las circunstancias en que se pronunciaron.
Por consiguiente, he decidido, con arreglo al párrafo 2 del artículo 749 de la Ley de administración de justicia, suspender las averiguaciones y archivar el caso.
En mi evaluación, he dado importancia a lo siguiente:
El Sr. O. T. no niega rotundamente haber usado palabras como las citadas.
Las palabras, sin embargo, deben considerarse teniendo en cuenta la tirantez del episodio ocurrido en los pasillos del instituto, en el cual tanto el profesor Sr. K. P. como especialmente el director Sr. O. T., fueron objeto de diversas expresiones de desaprobación e incluso tuvieron que llamar a la policía para que reinara la paz en las aulas de examen.
En todo caso, a mi juicio, las palabras supuestamente utilizadas no pueden considerarse especialmente insultantes ni degradantes en relación con la raza, el color o el origen nacional o étnico, ya que podían haberse usado con el mismo significado en relación con otras personas, hasta de origen danés, que actuaran del mismo modo. Se refieren al modo de comportarse y no a la persona.
Toda reclamación de daños y perjuicios debe ser incoada como demanda civil."
4.7.Mediante carta del 1º de octubre de 1998, el letrado recurrió de la decisión ante el fiscal del distrito de Zealand por conducto del jefe de policía de Hvidovre. Subrayó, que entre otras cosas, la policía no interrogó ni al firmante ni a sus compañeros de clase y que se había hecho una videocinta de la situación unos 30 minutos antes del incidente, cuando se encontraban en el pasillo muchísimos compañeros y parientes de un estudiante que se estaba examinando. La videocinta también mostraba la situación poco antes de que se pronunciaran las palabras en cuestión, cuando en el pasillo sólo quedaban unas pocas personas junto con el Sr. K. P.
4.8.El 6 de octubre de 1998, el jefe de policía transmitió el asunto al fiscal del distrito y explicó que, vista la situación en que se habían usado las palabras en cuestión, no le había parecido necesario interrogar al firmante. Aunque no había visto la videocinta, no le parecía pertinente porque no se refería al episodio. El 30 de noviembre de 1998, el fiscal del distrito comunicó al letrado que estaba totalmente de acuerdo con la evaluación hecha por el jefe de policía y que no veía ningún motivo para modificar su decisión.
4.9.El Estado Parte indica que lo central de la presente comunicación son las pretendidas palabras de los Sres. K. P. y O. T. Esas palabras, si efectivamente fueron pronunciadas, no son una expresión de diferencia de trato que constituya una discriminación a tenor del párrafo 1 del artículo 2 y del inciso v) del apartado e) del artículo 5 de la Convención. Tiene más pertinencia evaluarlas en relación con el apartado a) del artículo 4 de la Convención, que exige que los Estados Partes castiguen ciertas categorías de mala conducta. Para poder ratificar la Convención, Dinamarca enmendó el apartado b) del artículo 266 y otros artículos de su Código Penal. Con arreglo al apartado b) del artículo 266, podrá ser castigada toda persona que, públicamente o con la intención de difundirla a un círculo más amplio, diga algo o comunique cosas que amenacen, insulten o degraden a un grupo de personas por motivo de su raza, color u origen nacional o étnico.
4.10.Es necesario que las palabras hayan sido dirigidas a un grupo por motivos de su raza o por las otras razones indicadas. Las palabras dirigidas a una sola persona, si no pueden ser consideradas una expresión de insulto o persecución del grupo al que esa persona pertenece, deben ser evaluadas con arreglo a las normas generales del Código Penal sobre invasión de la intimidad y sobre difamación. Al determinar si una declaración debe considerarse contraria al apartado b) del artículo 266, es necesario evaluar el sentido de las palabras y la situación en que se pronunciaron. El jefe de policía y la fiscalía del distrito lo hicieron al decidir suspender las averiguaciones. El Gobierno está totalmente de acuerdo con esta evaluación y considera que el autor no ha fundamentado como cierto ni como probable que haya sido víctima de expresiones racistas contrarias a la Convención, puesto que no se trataba de palabras dirigidas a un grupo por motivos de su raza u origen étnico. Así pues, el firmante no ha establecido en su comunicación un caso prima facie a efectos de admisibilidad.
4.11. El Estado Parte es consciente de que la Convención establece ciertos requisitos respecto del tratamiento que las autoridades han de dar a las informaciones de particulares sobre supuestos actos de discriminación racial contrarios a la Convención. No obstante, la investigación realizada por la policía reúne plenamente los requisitos que pueden inferirse de la Convención según se ha interpretado en la práctica del Comité. La policía disponía de detalles sobre el sentido de las supuestas palabras utilizadas, aportados tanto por el firmante y su abogado como por el profesor y el director del instituto. El firmante ha señalado específicamente que la policía debió determinar si se pronunciaron las palabras que motivaron la denuncia. El Estado Parte sostiene que tanto la policía como el fiscal determinaron que no era necesario decidir de manera definitiva si se habían pronunciado, puesto que, aunque así haya sido, no constituían un delito en virtud del apartado b) del artículo 266.
4.12. El cometido de la policía al tramitar una denuncia difiere del tratamiento judicial de causas penales. Su cometido no es determinar qué ocurrió realmente, sino evaluar "si se reúnen las condiciones para que haya responsabilidad penal" (artículo 743 de la Ley de administración de justicia). La policía ha determinado que para poder hacer esta evaluación no era necesario decidir si se habían dicho las supuestas palabras, ya que de todas maneras no revestían carácter penal.
4.13. Además, el firmante ha señalado que la policía ha debido evaluar si fueron utilizadas para menospreciar el origen nacional del firmante y si constituían un acto de discriminación racial. Según el Estado Parte, se hizo esa evaluación como consta en las decisiones del jefe de policía y del fiscal del distrito.
4.14. El firmante ha señalado asimismo que la policía no lo interrogó a él ni a su hermano, ni a seis testigos que cita por nombre. El Estado Parte sostiene que no puede considerarse que lo dispuesto en el apartado b) del artículo 266 del Código Penal se aplique a las palabras, en caso de que se hayan utilizado. Por este motivo no fue necesario interrogar al firmante, que de todas maneras ya había dado su opinión sobre el incidente por escrito. En vista de ello, el Estado Parte estima que tampoco era necesario interrogar a su hermano ni a los seis testigos.
4.15. En general, el Estado Parte considera que la policía inició la investigación que debía. Por lo tanto, no se han violado ni el apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 ni el inciso v) del apartado e) del artículo 5 ni el artículo 6 ni el apartado a) del artículo 4 de la Convención.
Comentarios del letrado
5.En comunicación de fecha 10 de enero de 2000, el letrado sostiene que el Estado Parte reconoce en su respuesta algunos de los elementos esenciales para que el firmante diera parte a la policía. En casos anteriores, el Comité ha recalcado la necesidad de una investigación a fondo de los casos de discriminación racial notificados. Como se explicó en la comunicación inicial, la policía se negó a examinar el asunto después de interrogar solamente a los dos representantes del instituto. Para cumplir con los requisitos de una investigación a fondo y comprobar lo pertinente a las palabras utilizadas y su carácter a tenor del derecho danés, la policía debió interrogar por lo menos al firmante o a los testigos.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
6.1.El Estado Parte somete que el Sr. K. P. no ha negado que llamó "monos" al firmante de la comunicación y a quienes estaban con él. También somete que el Sr. O. T. no negó haber dicho algo parecido. También se establece que esas palabras fueron pronunciadas en el transcurso de un episodio tirante en un pasillo de la escuela y delante de varias personas. Así pues, el Comité es de opinión que el firmante fue insultado públicamente, por lo menos por el Sr. O. T.
6.2.El fiscal del distrito no estableció si fue insultado por motivo de su origen nacional o étnico en violación de lo dispuesto en el apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención. El Comité es de opinión que si los policías que investigaban el caso no hubiesen interrumpido las averiguaciones, tal vez se hubiera establecido que efectivamente fue insultado por motivo de su raza.
6.3.Por la información proporcionada en el 14º informe periódico (CERD/C/362/Add.1), el Comité saca la conclusión de que los tribunales dinamarqueses han condenado a varios reos por contravenir lo dispuesto en el apartado b) del artículo 266 del Código Penal al insultar o degradar a terceros con palabras semejantes a las pronunciadas en el presente caso. Por lo tanto, el Comité no comparte la opinión del Estado Parte de que lo dispuesto en el apartado b) del artículo 266 del Código Penal no se aplica a las palabras en cuestión.
6.4.Como la policía dejó de hacer averiguaciones y como la decisión definitiva de la fiscalía era inaceptable, el firmante no tuvo la ocasión de comprobar si se habían conculcado sus derechos en virtud de la Convención. De aquí se desprende que el Estado Parte no lo protegió contra la discriminación racial ni le proporcionó los recursos del caso.
7.El Comité considera que el firmante ha hecho constar un caso prima facie a efectos de admisibilidad. También considera que se han reunido las condiciones necesarias para que se admita la comunicación. Por tanto, con arreglo al artículo 91 de su reglamento, decide que es admisible.
8.En cuanto al fondo de la cuestión, el Comité tiene en cuenta que, a la luz de las conclusiones mencionadas, los hechos expuestos constituyen una violación del artículo 6 de la Convención.
9.El Comité recomienda que el Estado Parte se cerciore de que la policía y la fiscalía hagan las debidas averiguaciones de acusaciones y quejas relativas a actos de discriminación racial que deberían sancionarse en virtud del artículo 4 de la Convención.
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