Distr.GENERAL

CERD/C/431/Add.117 de mayo de 2002

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DELA DISCRIMINACIÓN RACIAL

INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDADCON EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN

Decimoséptimo informe periódico que los Estados Partesdebían presentar en 2002

Adición

HUNGRÍA

[28 de enero de 2002]

ÍNDICE

Párrafos Página

I.OBSERVACIONES GENERALES1-103

II.ARTÍCULO 2 DE LA CONVENCIÓN11-244

ÍNDICE (continuación)

Párrafos Página

III.ARTÍCULO 3 DE LA CONVENCIÓN25-337

IV.ARTÍCULO 4 DE LA CONVENCIÓN34-358

V.ARTÍCULO 5 DE LA CONVENCIÓN36-739

VI.ARTÍCULO 6 DE LA CONVENCIÓN74-8615

VII.ARTÍCULO 7 DE LA CONVENCIÓN87-10418

Lista de anexos21

I. OBSERVACIONES GENERALES

1.Se hace referencia al informe previo (CERD/C/263/Add.6) relativo a la Constitución (párrs. 1 a 5).

2.Se hace también referencia a la situación de las minorías (párrs. 6 a 12) examinada en el informe anterior.

3.Los tratados internacionales en los que Hungría es Parte no constituyen automáticamente parte integrante del derecho nacional. Los tratados internacionales deben convertirse en ley nacional mediante su promulgación o su publicación en el Boletín Oficial. A este respecto, el sistema húngaro puede considerarse dual.

4.La Convención Internacional para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial fue promulgada por decreto (Decreto legal Nº 8 de 1966). Por ese acto de promulgación la Convención pasó a ser parte del derecho nacional.

5.Al pasar a ser Parte en las convenciones y convenios internacionales, Hungría se atiene a las exigencias del imperio de la ley, lo que ha llevado a la adaptación, dentro del ordenamiento jurídico del país, de los principios y disposiciones generalmente aceptados relativos al derecho penal internacional, a las normas legales de procedimiento penal y a la aplicación de las condenas. El proceso de armonización de las disposiciones legales con las obligaciones internacionales se ha traducido en modificaciones profundas del sistema jurídico en su conjunto.

6.El proceso de armonización legal abarca todo el ordenamiento jurídico, incluidos los reglamentos legales internos de Hungría que protegen los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como todos y cada uno de los componentes de la normativa jurídica, desde la Constitución hasta los decretos de aplicación.

7.La República de Hungría ha aprobado y puesto en práctica disposiciones legales de amplio espectro para regular las actividades de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial y del ministerio público y otras instituciones (como la del Defensor) responsables de eliminar la discriminación que la Convención prohíbe. Actualmente se acepta en general que en el ordenamiento jurídico en su conjunto, incluido el sistema penitenciario, el respeto y la observancia de los derechos humanos deben garantizarse y salvaguardarse.

8.La Constitución de la República de Hungría declara que las minorías nacionales y étnicas compartirán el poder de la población: serán elementos constitutivos del Estado. La República de Hungría protegerá a las minorías nacionales y étnicas, garantizará su participación colectiva en la vida pública, fomentará su cultura, la utilización de su idioma materno, la enseñanza en su idioma y el derecho a utilizar sus nombres en su propio idioma.

9.Las leyes de la República de Hungría garantizan el derecho de las minorías nacionales y étnicas dentro del territorio del país a establecer gobiernos autónomos a nivel local y nacional.

10.La República de Hungría garantiza los derechos humanos y las libertades fundamentales a todas las personas que vivan en el territorio del país sin discriminación de ninguna clase por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otra situación social. Cualquier discriminación basada en las causas señaladas se castigará con todo el rigor de la ley.

II. ARTÍCULO 2 DE LA CONVENCIÓN

11.Las medidas y disposiciones básicas contra la discriminación del ordenamiento jurídico húngaro figuran en la propia Constitución, en tanto que los pormenores y salvaguardias se desarrollan en textos reglamentarios que se ciñen plenamente a la Constitución, algunos de los cuales figuran en los códigos unificados de las diversas ramas jurídicas. La Asamblea Nacional de la República de Hungría no ha querido aprobar una ley general contra la discriminación; sin embargo, de acuerdo con la decisión Nº 45/2000 (XII.8) del Tribunal Constitucional de Hungría (AB) ello no constituye una omisión inconstitucional en cuanto a la obligación de legislar. El Tribunal Constitucional decidió que "no contradice en sí la exigencia de la certeza de la ley el hecho de que algunas leyes contengan disposiciones relativas a determinadas cuestiones y que éstas no se regulen en una ley única abarcadora"; las disposiciones separadas de diversas leyes contra la discriminación no generan por sí mismas inconstitucionalidad. En el informe acerca de las actividades que había realizado en 2000, el ex Comisionado Parlamentario para los Derechos de las Minorías Nacionales y Étnicas sugirió la idea de un proyecto de ley sobre "Medidas contra el racismo y la xenofobia y la salvaguardia de un tratamiento igualitario". Ahora bien, el informe no considera que el proyecto constituya una moción legislativa oficial con arreglo a la sección 25 de la Ley Nº LXXVII de 1993 sobre el Comisionado Parlamentario para los Derechos Civiles. De acuerdo con el informe, la propuesta es únicamente el resultado de las investigaciones académicas y podría constituir una de las posibles formas para aplicar la directiva Nº 2000/43/EC de la Unión Europea en el ordenamiento jurídico húngaro.

12.E su mayoría las mociones presentadas ante el Tribunal Constitucional por las que se solicita la revisión ex post facto de la constitucionalidad de los textos legales alegan la existencia de una violación de la prohibición de discriminación. El Tribunal Constitucional decide caso por caso si la discriminación en cuestión es inconstitucional o no. De acuerdo con el Tribunal Constitucional, la prohibición de discriminación se aplica no sólo a los derechos humanos y civiles, sino que abarca el ordenamiento jurídico en su conjunto en caso que la discriminación viole el derecho a la dignidad humana. En varias decisiones el Tribunal Constitucional ha calificado la discriminación examinada de acción afirmativa a favor de un grupo desfavorecido. Entre esas decisiones, la decisión AB Nº 22/1997 (IV.25) merece especial atención. En relación con el financiamiento de escuelas de las minorías nacionales, la decisión estipula que en los casos en que esas escuelas asuman las funciones de escuela estatal, la acción afirmativa a favor de las escuelas que reciben del Estado un apoyo financiero inferior es aceptable desde el punto de vista constitucional. Las escuelas de las minorías nacionales comparten esta situación con las escuelas de carácter confesional.

13.Por la Ley XXXIV de 1999, Hungría promulgó el Convenio Marco para la protección de las minorías nacionales, aprobado por el Consejo de Europa en Estrasburgo el 1º de febrero de 1995. El artículo 4 del Convenio Marco estipula que se prohibirá toda discriminación fundada sobre la pertenencia a una minoría nacional. Las Partes se comprometen a adoptar, cuando sea necesario, medidas adecuadas con el fin de promover, en todos los campos de la vida económica, social, política y cultural, una plena y efectiva igualdad entre las personas pertenecientes a una minoría nacional y las pertenecientes a la mayoría. A este respecto, tendrán debidamente en cuenta las condiciones específicas de las personas pertenecientes a las minorías nacionales. Las medidas adoptadas no se considerarán un acto de discriminación.

14.Por la Ley XL de 1999, Hungría promulgó la Carta Europea de Lenguas Regionales o Minoritarias, aprobada en Estrasburgo el 5 de noviembre de 1992. De acuerdo con el párrafo 2) del artículo 7 de la Carta, las Partes se comprometen a eliminar, si aún no lo han hecho, toda distinción, exclusión, restricción o preferencia injustificadas con respecto a la utilización de una lengua regional o minoritaria cuyo objetivo sea desalentar o poner en peligro el mantenimiento o el desarrollo de la misma. La adopción de medidas especiales en favor de las lenguas regionales o minoritarias, destinadas a promover una igualdad entre los hablantes de dichas lenguas y el resto de la población y orientadas a tener en cuenta sus situaciones peculiares, no se considerará un acto de discriminación con los hablantes de las lenguas más extendidas. Ahora bien, la Carta exige el cumplimiento de Hungría únicamente con respecto a 6 lenguas, en tanto que el derecho nacional (Ley LXXVII de 1993 sobre los derechos de las minorías nacionales y étnicas) acepta la igualdad de las 13 lenguas nacionales y étnicas.

15.Los documentos utilizados por las autoridades húngaras durante la investigación relacionada con un proceso judicial o realizada en una institución penitenciaria no pueden consignar el origen nacional o étnico ni la pertenencia racial o religiosa del acusado o convicto. La ley prohíbe tal anotación e incluso las preguntas que contengan referencias a esos aspectos. Por petición del Defensor, el ministerio público investigó 47 casos en 1997 y en ninguno de ellos la investigación reveló elementos de discriminación, conclusión que el Defensor también aceptó. En total, tres personas denunciaron haber sido perjudicadas en sus derechos debido a su origen étnico. En dos de los casos los fiscales correspondientes concluyeron que había existido abuso de poder de funcionario público y en el otro el acusado fue sometido a detención provisional durante nueve meses, pues se le imputaron 32 delitos de robo y hurto, acusación que requirió una larga investigación, por lo que su prolongada detención no pudo atribuirse a su origen étnico.

Tendencia de las sentencias dictadas entre 1995 y 2001

16.Con arreglo a las facultades que le otorga la Constitución y en cumplimiento de las leyes que fijan su competencia, el Tribunal Supremo de Hungría se esfuerza por garantizar la unidad de la judicatura y supervisa el funcionamiento de los tribunales.

17.En el desempeño de su labor, el Tribunal Supremo no ha estimado que existan decisiones, medidas ni actos procesales contrarios a las normas y reglas sustantivas o de procedimiento que permitan suponer que en su práctica sentenciadora los tribunales penales violen las disposiciones de la Convención.

18.En lo que se refiere a los tribunales que fallan el fondo de las causas, las autoridades competentes no han recibido indicaciones de violación de alguna de las disposiciones de la Convención. En consecuencia, puede afirmarse con confianza que en su práctica sentenciadora los tribunales húngaros no precisan modificación a la luz de los artículos 2 y 7 de la Convención.

19.Uno de los problemas más acuciantes cuya solución se encuentra pendiente en Hungría es la forma de dar alojamiento adecuado a los súbditos extranjeros que violan la ley. Las insuficiencias que caracterizan los albergues para refugiados (hacinamiento y falta de instalaciones educacionales, higiénicas y deportivas) existen también, aunque en menor medida, en los locales policiales de detención y en las instituciones penitenciarias. De acuerdo con los criterios europeos, las instituciones penitenciarias de Hungría se encuentran cada vez más sobrepobladas. En ellas se aloja una población carcelaria que sobrepasa la capacidad normal en un 60%. La mitad de las prisiones, aproximadamente, están aún más sobrepobladas y en una o dos instituciones carcelarias el número de reclusos duplica el actual promedio de 160%. En las celdas de detención de los cuarteles de policía no existe todavía tanto hacinamiento, aunque también la capacidad escasea debido a que varias docenas de celdas de detención han sido clausuradas debido a que el Comisionado Parlamentario para los Derechos Civiles las consideró inadecuadas para la detención de seres humanos.

20.Debido al aumento de las tendencias migratorias, los albergues comunitarios que se encuentran a cargo de los guardias fronterizos se encuentran tan sobrepoblados que en muchos casos han llegado a ser inaceptables. El hacinamiento de las instalaciones ha dificultado mucho el cumplimiento por las autoridades de los reglamentos que exigen que los súbditos extranjeros estén separados de los nacionales húngaros. También ha dificultado a los migrantes el depósito o lavado de sus pertenencias personales. Se han recibido frecuentes quejas por la falta de una separación apropiada, que impide la privacidad, y por las condiciones de insalubridad.

21.Cuando en sus visitas de inspección el fiscal supervisor encuentra fallos que contradicen el principio de un tratamiento humano, dirige un requerimiento al director del albergue comunitario para que se eliminen los problemas o adopta la decisión de clausurar el albergue; teniendo en cuenta el carácter limitado de sus atribuciones, el fiscal no puede ir más allá. Hasta 2001 las oficinas del Ministerio Público no habían recibido facultades legales de supervisión con respecto a los albergues comunitarios; sin embargo, la reciente modificación de la Ley V de 1972 (Ley XXXI. de 2001) permite establecer esas facultades en el futuro.

22.Cabe hacer hincapié en que las autoridades no han descubierto un solo caso en que las personas alojadas en albergues comunitarios hayan sido discriminadas o tratadas en una forma prohibida por la ley.

23.En los últimos tiempos Hungría ha experimentado una declinación de las olas migratorias. Se han modernizado los puestos fronterizos y los sistemas de registro en las fronteras y los centros comunitarios han sido en su mayoría reacondicionados; en consecuencia las condiciones de alojamiento de los súbditos extranjeros han mejorado considerablemente.

24.El perfeccionamiento de las disposiciones jurídicas de Hungría y su aplicación práctica son en su conjunto compatibles con las normas internacionales y se ajustan a los criterios que requiere el imperio de la ley.

III. ARTÍCULO 3 DE LA CONVENCIÓN

25.En 1996 la Asamblea Nacional modificó diversas disposiciones del Código Penal para hacer realidad la prohibición de discriminación racial y crear el ambiente jurídico necesario para la aplicación de medidas más eficaces contra quienes la violen.

26.La Ley XVII de 1996 incorporó en el Código Penal la tipificación de varios delitos nuevos y enmendó también parte de su articulado. En el artículo 155 del Código Penal se codifican los aspectos penales del genocidio y en el artículo 157 los del apartheid, mientras que en el artículo 174/B se castiga la violencia contra el miembro de un grupo nacional, étnico, racial o religioso.

27.Entre 1995 y 2000 entraron en vigor las enmiendas del Código Penal de Hungría que se detallan a continuación, destinadas a armonizarlo con la Convención.

28.La Ley XVII de 1996, que entró en vigor el 15 d junio de 1996, enmendó las disposiciones legales relativas al genocidio (art. 155), al apartheid (art. 157) y a la incitación contra una comunidad (art. 269). La ley derogó la disposición que se refería a un delito cometido contra un grupo nacional, étnico o religioso (art. 156) y consagró una disposición relativa a la violencia aplicada contra miembros de un grupo nacional, étnico o religioso (art. 174/B).

29.Con respecto al artículo 155 del Código, al incorporar el apartado b) ("causar grave daño físico o mental a los miembros del grupo en razón de su pertenencia a él"), el legislador amplió el ámbito de la conducta sancionada con arreglo a esta disposición. En lo que se refiere al apartado a), matar únicamente a un miembro de grupo no constituirá en adelante genocidio y el término de grupo perteneciente a un "pueblo" fue reemplazado por grupo "étnico".

30.El artículo 155 del Código que entró en vigor el 15 de junio de 1996 estipula lo siguiente:

"Artículo 155

1)El que con la finalidad de exterminar total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso:

a)Mata a miembros del grupo,

b)Causa grave peligro físico o mental a los miembros del grupo en razón de su pertenencia a éste,

c)Impone al grupo condiciones de vida que representan una amenaza de destrucción física del grupo o de determinados miembros del mismo,

d)Impone medidas destinadas a evitar los nacimientos dentro del grupo,

e)Traspasa a niños pertenecientes al grupo a un grupo diferente

comete delito y será castigado con presidio de 10 a 15 años o perpetuo.

2)El que intente cometer genocidio será castigado con presidio de 2 a 8 años."

31.El antiguo artículo 156 del Código relativo a los crímenes contra un grupo nacional, étnico, racial o religioso fue suprimido y actualmente el delito se halla tipificado en el artículo 174/B.

32.El nombre del delito tipificado por el artículo 157 se modificó de "discriminación racial" a "apartheid" y la disposición se amplió considerablemente: dejó de tener carácter subsidiario y en lugar del texto antiguo ("acto prohibido por el derecho internacional"), la nueva disposición que define la conducta constitutiva del delito ofrece una tipificación detallada y fija límites específicos, y también dispone la imposición de un período de privación de libertad mucho más prolongado que el que se aplicaba con anterioridad al delito de "discriminación racial", fijando su duración entre uno y cinco años.

33.El artículo 157 del Código que entró en vigor el 15 de junio de 1996 dispone lo siguiente:

"1)El que con el fin de obtener y mantener la dominación de un grupo racial humano sobre otro grupo racial humano y/o con el propósito de ejercer opresión sistemática sobre el otro grupo racial:

a)Mata a miembros de un grupo o grupos raciales,

b)Impone a un grupo o a grupos raciales condiciones de vida que entrañan el peligro de su aniquilación física total o parcial,

comete delito y será castigado con presidio de 10 a 15 años o perpetuo.

2)La persona que comete delito de apartheid será castigada con presidio de 5 a 10 años.

3)Cuando el delito de apartheid descrito en el apartado 2) haya tenido consecuencias graves, se impondrá la pena de presidio de 10 a 15 años o perpetuo.

4)Para los fines de los párrafos 2) y 3), por delito de apartheid se entiende el que se define en los incisos ii) y iii) del apartado a) y en los apartados c), d), e) y f) del artículo II de la Convención sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, aprobada el 30 de noviembre de 1973 por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York y promulgada por el Decreto legal Nº 27 de 1976."

IV. ARTÍCULO 4 DE LA CONVENCIÓN

34.Como resultado de las modificaciones legislativas, la "violencia contra un miembro de un grupo nacional, étnico, racial o religioso" pasó a constituir un nuevo delito con arreglo al artículo 174/B, en el que se dispone:

"1)El que maltrata a otro debido a su pertenencia o a la creencia de que pertenezca a un grupo nacional, étnico, racial o religioso o ejerce en su contra coerción mediante violencia o amenaza para que haga o deje de hacer o soporte algo, comete crimen y será castigado con presidio de hasta cinco años.

2)La pena será de presidio de 2 a 8 años si el delito se comete:

a)Con la fuerza de las armas [empleo de armas de fuego o explosivos];

b)En forma armada [cualquier arma de otro tipo];

c)Causando grave perjuicio a los intereses del ofendido [perjuicio personal, excluido el daño físico];

d)Mediante la tortura del ofendido;

e)En grupo [al menos tres personas];

f)Mediante conspiración criminal [dos o más personas que actúen en forma organizada]."

35.En el artículo 269 del Código figuraba la frase "comete un acto conducente a la incitación al odio", pero por decisión Nº 12/1999 (V.21) AB, el Tribunal Constitucional de Hungría anuló esta parte del texto de la disposición enmendada, pues estimó que amenazar con las sanciones del derecho penal equivalía a una restricción desproporcionada e innecesaria del derecho a la libertad de opinión.

V. ARTÍCULO 5 DE LA CONVENCIÓN

36.La Ley Nº CX de 1999 por la que se modifica la Ley Nº III de 1952 sobre el Código de Procedimiento Civil restableció los principios fundamentales del procedimiento civil, entre los que reviste particular importancia el derecho a utilizar el idioma materno.

37.El artículo 6 del Código de Procedimiento Civil refuerza el principio declarado anteriormente de que nadie resultará perjudicado por su desconocimiento del húngaro. Se introduce así el nuevo elemento de que en los procesos ante los tribunales y órganos judiciales, y dentro de los límites especificados en los acuerdos internacionales, toda persona tiene el derecho de utilizar libremente su idioma materno o su idioma regional o minoritario. Para dar cumplimiento a este principio, los tribunales deberán contar con intérpretes.

38.El apartado 4 del artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, recientemente promulgado, estipula que el Estado cargará con los costos de interpretación, que pagará por adelantado. Estas modificaciones tienen por objeto armonizar la legislación húngara con la Carta Europea de Lenguas Regionales o Minoritarias, promulgada en Hungría por la Ley Nº 40 de 1999.

39.Entre los cambios legislativos más importantes figura la modificación de la Ley de contravenciones, que se volvió a redactar en 1999. En ella se conserva el artículo sobre la "discriminación contra un empleado", cuya infracción es ahora punible con multa de 100.000 forint. Ese delito se introdujo en la Ley de contravenciones por Decreto del Gobierno Nº 38/1997 (III.5). El artículo 93 de la Ley Nº LXIX de 1999 sobre la Ley de contravenciones trata ahora de la discriminación contra un empleado y estipula que el empleador que "ilegalmente niegue el empleo a una persona por motivos de sexo, edad, nacionalidad, raza, ascendencia, religión, opinión política, afiliación a algún sindicato o actividades realizadas a ese

respecto, o por cualquier otra circunstancia que no guarde relación con el empleo", será castigado con una multa de hasta 100.000 forint. Según la ley, el procedimiento que se inicie con arreglo a este artículo es de la incumbencia de la Oficina de Seguridad en el Trabajo y el Inspector del Trabajo.

40.Los legisladores también decidieron que quienes violen el artículo 263 del Código Penal sobre el uso indebido de armas de fuego o municiones, el artículo 263/B sobre el contrabando de armas o el artículo 264/C sobre el uso indebido de armas prohibidas en virtud de tratados internacionales, teniendo por objetivo a un grupo nacional, étnico, racial o religioso o un miembro de alguno de esos grupos, cometen delito con agravante, punible en los mismos términos que los casos de reincidencia.

41.El 17 de abril de 2001 la Asamblea Nacional aprobó la Ley Nº XVI de 2001 sobre la modificación del Código del Trabajo y otros instrumentos conexos a efectos de la armonización, que entró en vigor el 1º de julio de 2001. La modificación consistió en una reelaboración de las disposiciones del artículo 5 relativas a la prohibición de la discriminación y la obligación de respetar el orden de prelación. Según la ley modificada, en lo que respecta al empleo no se discriminará en contra de ningún empleado por motivos de sexo, edad, estado civil o situación familiar, discapacidad, nacionalidad, raza, origen étnico, religión, afiliación política o a organizaciones representativas de los trabajadores o por actividades relacionadas con ello, o por cualesquiera otras circunstancias que no guarden relación con el empleo.

42.El elemento nuevo de la definición es la prohibición de discriminar entre los empleados por motivos de situación familiar y discapacidad. La modificación del Código del Trabajo, que constituye un hecho excepcional hasta ahora en el ordenamiento jurídico húngaro, tiene por objeto definir la discriminación indirecta. A los efectos de la ley, existe discriminación indirecta cuando, sobre la base de las características definidas en el apartado 1, un criterio, disposición, condición o práctica referente al empleo que aparentemente es neutro u otorga los mismos derechos a todos perjudica a una proporción considerablemente superior de los miembros de un grupo particular de empleados, a menos que ese criterio, disposición, condición o práctica sea apropiado y necesario y pueda objetivamente justificarse. Un avance especialmente importante es que, a tenor de lo estipulado en la ley modificada, todo criterio, disposición, condición o práctica relativo al procedimiento previo al empleo también se considera relacionado con el empleo. Los empleadores ofrecerán a los empleados oportunidades de ascenso y de promoción en la carrera sin discriminación ninguna, exclusivamente sobre la base de la competencia, la experiencia y el rendimiento profesionales, y de las circunstancias que se estimen importantes respecto del puesto en cuestión. En caso de litigio en relación con la actuación del empleador, éste tendrá que demostrar que no contravino lo dispuesto sobre la prohibición de la discriminación. Se pondrá el debido remedio a cualesquiera consecuencias de la discriminación. La reparación que se conceda a un empleado que haya sido objeto de discriminación no deberá dar lugar a ninguna violación o merma de los derechos de otro trabajador.

43.En el apartado 6 del artículo 5 del Código del Trabajo modificado figura el principio de la acción afirmativa, que garantiza la igualdad social efectiva. En él se establece que los reglamentos laborales pueden estipular la obligación de respetar el orden de prelación en relación con una categoría específica de empleados que trabajan en idénticas condiciones de empleo.

44.El artículo 3 de la Ley Nº I de 1996 sobre radio y teledifusión estipula que las estaciones de radio y televisión respetarán el orden constitucional de la República de Hungría; su actividad no podrá constituir una violación de los derechos humanos ni una incitación al odio contra individuos, hombres o mujeres, pueblos, naciones, minorías nacionales, étnicas, lingüísticas y de otro tipo, ni contra la Iglesia o grupos religiosos. Las emisiones no podrán tener por objetivo, abierta o tácitamente, el insulto o la exclusión respecto de ninguna minoría o mayoría, ni su presentación, o la discriminación en su contra, sobre la base de consideraciones raciales.

45.En el artículo 26 de la mencionada Ley se establece que "es obligación de las emisoras públicas fomentar la cultura y el idioma materno de las minorías nacionales y étnicas que viven en Hungría y difundir regularmente información en sus idiomas maternos".

46.La aplicación de la Convención en Hungría está facilitada por las garantías jurídicas que se han incorporado en el sistema de justicia penal, tanto en los principios como en la práctica. La Ley Nº I de 1973 sobre el Código de Procedimiento Penal estipula que ninguna persona sufrirá perjuicio jurídico por su desconocimiento del húngaro y garantiza el derecho a utilizar el idioma materno, tanto verbalmente como por escrito. Las autoridades húngaras están obligadas por ley a nombrar a un defensor para los acusados que no hablen húngaro, el cual se encargará de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa del acusado.

47.Los cambios y modificaciones introducidos en el Código Penal y en el Código de Procedimiento Penal han exigido la modernización de algunas disposiciones del Reglamento de ejecución de las penas (Decreto‑ley Nº 11 de 1997), incluso antes de que pudiera hacerse la revisión completa del Reglamento de administración de las sanciones y medidas penitenciarias. En la Ley Nº XXXII de 1993 por la que se modifica el Reglamento de ejecución de las penas ‑imprimiéndole en gran medida un nuevo enfoque‑ se tuvieron en cuenta las recomendaciones formuladas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre las normas y reglamentos relativos a la ejecución de las penas. Asimismo se tomaron en consideración las normas pertinentes de las Naciones Unidas y las convenciones internacionales que promueven la prohibición de la discriminación.

48.La mencionada Ley introdujo un nuevo componente de la garantía jurídica que define la condición jurídica de los condenados de conformidad con la práctica y los criterios internacionales. Según el párrafo 3 del artículo 2 del Reglamento de ejecución de las penas, ningún condenado podrá ser objeto de discriminación por motivos de origen nacional o étnico, religión, opinión política, grupo social, sexo o salud.

49.Durante el período que se examina, los condenados han disfrutado de unos derechos más amplios respecto del recurso jurídico: hay un acceso más general a los recursos jurídicos por conducto de los cauces judiciales, y el poder judicial también goza de amplias facultades para entender en cuestiones relativas a la situación jurídica especial del sistema penitenciario.

50.Es un principio generalmente aceptado que el sistema penitenciario y todas las actividades conexas han de atenerse al pleno respeto de los derechos humanos fundamentales; la administración de las sanciones debe limitarse a la privación de la libertad, sin ningún tipo de coacción o sufrimiento.

51.Asimismo, el nuevo reglamento facilita a los condenados extranjeros el ejercicio de sus derechos durante el proceso penal y el cumplimiento de las sanciones. Según el Reglamento de ejecución de las penas, los condenados extranjeros tienen derecho a recibir información en su propio idioma o en cualquier otro idioma, que conozcan, sobre las disposiciones jurídicas que estipulan sus derechos y obligaciones. Tampoco deben sufrir ningún perjuicio jurídico por su desconocimiento del húngaro. Además, tienen el derecho de utilizar su idioma materno mientras cumplen la condena en la cárcel.

52.En consonancia con la modernización del decreto ley relativo al Reglamento de ejecución de las penas, se han adoptado también los correspondientes reglamentos y normas de ejecución.

53.La mayoría de los decretos ministeriales sobre la condición jurídica de los condenados que cumplen sentencia en distintas instituciones penitenciarias mencionan el requisito de que reciban un trato conforme a la ley y la prohibición de la discriminación.

54.Las disposiciones jurídicas que reglamentan la ejecución de las penas de ciudadanos que no son húngaros indican que la institución penitenciaria está obligada por ley a asegurar que los extranjeros puedan recibir información en su idioma, o en cualquier otro idioma que conozcan, sobre las disposiciones jurídicas que estipulan sus derechos y obligaciones.

55.Cuando un condenado extranjero ingresa en una institución penitenciaria, las autoridades deben notificarlo sin demora a los representantes diplomáticos o consulares competentes del extranjero en cuestión. Además, deberá comunicársele en un idioma que conozca si su pena de cárcel es transferible en virtud de acuerdos internacionales. Al elegir la celda deberá velarse por que los reclusos con los que haya de compartirla hablen o conozcan su idioma.

56.Todos los costos de interpretación o traducción en que se haya incurrido respecto de los derechos y obligaciones de un condenado extranjero que cumpla sentencia en una institución penitenciaria húngara deberán ser sufragados por la autoridad húngara competente.

57.En el apartado 3) del párrafo 6 del Decreto del Ministerio de Justicia Nº 5/1998 (6 de marzo) sobre la atención de salud de los condenados, se estipulan garantías de derechos humanos para los casos en que un condenado ingrese con signos externos de lesiones o afirme haber sufrido tales lesiones.

58.La Ley Nº XXXIV de 1994 sobre la policía también establece, de conformidad con los principios internacionales, la prohibición de la tortura, del interrogatorio bajo coacción y de los tratos crueles, inhumanos o degradantes; asimismo, estipula una serie de normas que ofrecen garantías legales respecto de la aplicación de medidas coercitivas. Según tales disposiciones jurídicas, la policía húngara tiene prohibido el recurso a ese tipo de tratos y, si recibiera de sus superiores órdenes contrarias a esas disposiciones, está obligada por ley a no cumplirlas. Además, si los policías observan ese tipo de actuación, han de impedirla mediante la adopción de medidas apropiadas, la incoación de un proceso o el inicio de una investigación.

59.En los apartados 2 y 3 del párrafo 1 del Decreto del Ministerio del Interior Nº 19/1995 (13 de diciembre) sobre la detención policial, también figuran garantías de derechos humanos que establecen el pleno respeto de la dignidad humana de los detenidos en celdas de la policía. La policía tiene prohibido por ley someter a esas personas a tortura o a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Las personas mantenidas en custodia no pueden ser utilizadas para la realización de experimentos médicos ni de exámenes o ensayos científicos, ni siquiera con su consentimiento.

60.En la aplicación de los reglamentos relativos a la detención policial no puede practicarse discriminación alguna contra los detenidos por motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política o de otra índole, pertenencia nacional o social, ascendencia, o posición social o de otro tipo.

61.Las medidas coercitivas que los funcionarios del sistema penitenciario pueden utilizar están reglamentadas por la Ley Nº CVII de 1995 relativa al sistema penitenciario, con lo que se cumple la exigencia del imperio del derecho. La misma ley ofrece garantías jurídicas para determinar si el uso de esas medidas se justifica. En consonancia con otras leyes, se establece que la persona que haya sido objeto de medidas coercitivas tiene el derecho de presentar denuncia ante las autoridades competentes (policía, fiscalía, tribunal) o de utilizar otras formas de recurso jurídico. En consonancia con la Ley Nº LXIII de 1993 sobre la protección de los datos personales y el acceso a los datos públicos, en la mencionada ley también se especifican los tipos de datos de los condenados y documentos conexos que las autoridades pueden registrar, y se reglamentan cuestiones tales como el uso reservado de tales datos, la protección y provisión de los datos y los plazos de registro. Se da prioridad a la supervisión sistemática para prevenir actos de discriminación, tortura y otros comportamientos prohibidos.

62.En 1989, con el fin específico de establecer las garantías jurídicas que exige el imperio del derecho, la República de Hungría incorporó en la Constitución un nuevo principio según el cual la supervisión y el control legales del sistema penitenciario son de la competencia de la Fiscalía General. Este principio se unificó después en el artículo 11 de la Ley Nº LIX de 1997 por la que se modificó la Constitución de la República de Hungría.

63.Estas medidas están en consonancia con las recomendaciones de las Naciones Unidas y del Consejo de Europa. En las resoluciones aprobadas en el 11º período de sesiones de la Comisión de las Naciones Unidas de Prevención del Delito y Justicia Penal, celebrado en Viena en 1990, se pidió que las fiscalías generales desempeñaran una función cada vez más activa en la aplicación de las decisiones judiciales, así como en su supervisión y control para vigilar cualquier tipo de abuso de poder y violaciones graves de los derechos humanos.

64.La supervisión y el control del sistema de administración de las sanciones, que también abarca sanciones distintas de la privación de libertad, están debidamente reglamentados, en tanto que la supervisión y control sistemáticos realizados por los fiscales supervisores en las instituciones penitenciarias contribuyen notablemente a la salvaguardia de los derechos humanos. La supervisión y el control legales del sistema de la administración de las sanciones se llevan a cabo sobre la base de las facultades y derechos siguientes: la supervisión y el control regulares; el derecho a la adopción inmediata de medidas legales; y el derecho a formular solicitudes ante los órganos encargados de hacer cumplir la ley, las autoridades judiciales y los órganos administrativos del sistema judicial. La labor de supervisión y control legales de las fiscalías está concebida de manera que se desarrolle en el marco de las mencionadas facultades legales en su conjunto y difiere básicamente de la que lleva a cabo el sistema judicial o el defensor del pueblo y de las actividades de supervisión y control de carácter interno e internacional o de carácter social.

65.De hecho, la labor de supervisión y control legales corre a cargo de las fiscalías, que la realizan de manera regular, continua y en todo el territorio del país. La función de los fiscales supervisores del sistema penitenciario húngaro ha sido objeto de profundos cambios como consecuencia de medidas legislativas recientes; concretamente, en una serie de leyes y decretos ministeriales nuevos se han establecido expectativas más altas y se les han asignado tareas más específicas.

66.Habida cuenta de este nuevo entorno legal, las fiscalías también realizan la importantísima tarea de supervisar y controlar el trato conforme a la ley que reciben los condenados. Los fiscales supervisores efectúan regularmente la vigilancia de las condiciones de reclusión en cada una de las instituciones penitenciarias, donde se entrevistan con los reclusos y otras personas. Si un recluso tiene una queja o quiere hacer una declaración acerca de un guardia o de un agente encargado del cumplimiento de la ley, los hechos expuestos en su declaración se registran en un protocolo y se toman las medidas adecuadas para poner remedio al daño y restablecer la legalidad. Al menos dos veces al mes se vuelve a visitar la cárcel, se investigan, desde el punto de vista de la legalidad, el trato que reciben los reclusos y especialmente el empleo de medidas coercitivas, y se controla el sistema de derechos y obligaciones. Si los fiscales supervisores detectan u observan durante sus investigaciones algún tipo de violación de la ley, por ejemplo si descubren que se infligen tratos ilícitos, adoptan sin demora las medidas procedentes.

67.Una de las garantías más importantes que puede salvaguardar la legalidad del trato de las personas privadas de libertad es el derecho a la igualdad de tratamiento. La legalidad del trato, en el sentido estricto del término, debe abarcar la prohibición de toda forma de discriminación contra los reclusos, el empleo de un tono aceptable en el trato con ellos y el respeto pleno de su dignidad humana y de su autoestima.

68.Estas garantías serán vanas si los directores de las instituciones penitenciarias no adoptan una actitud coherente y resuelta de rechazo de toda forma de malos tratos, agresión o comportamiento ilícito respecto de los reclusos. Una de las condiciones indispensables para el tratamiento de los reclusos conforme a derecho es la obligación de cumplir íntegramente las normas y reglamentos del sistema penitenciario, lo que significa que los reclusos no deben recibir beneficios distintos de los estipulados en el reglamento penitenciario y que no debe haber contactos ni tráficos ilícitos entre los guardias y los reclusos.

69.De conformidad con la circular oficial Nº 2/1995, expedida por la Fiscalía General, ésta ha efectuado, a partir de 1995, una investigación anual sobre la legalidad del trato de los reclusos, tras la primera visita a Hungría del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura, del Consejo de Europa. Sobre la base de las conclusiones de la segunda visita (1999) del Comité, se envió una nueva circular, encaminada específicamente a la prevención, en la que se establecían nuevas obligaciones respecto de la supervisión, la investigación y la presentación de informes. Esto supuso una garantía mayor para prevenir y eliminar todo tipo de malos tratos por parte de los miembros de los órganos encargados de hacer cumplir la ley y de las instituciones penitenciarias.

70.En las conclusiones de las investigaciones en el ámbito nacional llevadas a cabo por los fiscales desde 1995 se indica que, a excepción de unos cuantos casos aislados, el trato dado a los condenados satisface, por lo general, lo previsto en los convenios y convenciones internacionales y está conforme con los requisitos enunciados en las disposiciones jurídicas sobre la materia vigentes en Hungría.

71.En un caso concreto, el pariente de un acusado recluido en régimen de prisión provisional en un centro penitenciario apeló ante el Comisionado Parlamentario para los Derechos de las Minorías Nacionales y Étnicas de la Asamblea Nacional, sosteniendo que el recluso había sido víctima de discriminación y que las autoridades le habían impuesto sin motivo severas condiciones de detención por su origen romaní.

72.En uno de cuarteles de policía de Budapest un funcionario de prisiones fue amonestado verbalmente en un proceso disciplinario por haberse dirigido a un detenido romaní en términos ofensivos en relación con su origen étnico.

73.En otro centro penitenciario un grupo de reclusos se quejó de que se les había tratado con desdén de "gitanos", pero no dieron los nombres de los guardias objeto de las acusaciones. Otro recluso de la misma prisión se quejó de que se había rechazado su solicitud de alimentos kosher y se había vulnerado su derecho a observar las normas alimentarias de su religión.

VI. ARTÍCULO 6 DE LA CONVENCIÓN

74.En cuanto al Código de Procedimiento Penal, en el anterior informe se pormenorizaban los principios fundamentales que rigen los procedimientos penales (procedimiento ex officio, el derecho a usar la lengua materna y el derecho a interponer recursos jurídicos), principios que no han sufrido modificaciones desde la presentación de ese informe. En relación con el derecho a interponer recursos jurídicos, es preciso hacer referencia, no obstante, al artículo 57 enmendado de la Constitución, en cuyo párrafo 5 se dispone que a partir del 30 de julio de 1997 "en la República de Hungría, toda persona tendrá derecho a interponer un recurso jurídico contra una decisión dictada por un tribunal, la administración pública u otra autoridad, que haya vulnerado sus derechos o intereses legítimos. A fin de resolver los litigios en un plazo razonable y de manera proporcionada, no se restringirá ese derecho a menos que así lo disponga una ley aprobada por dos tercios de los parlamentarios presentes". Así, como resultado de la enmienda el derecho a interponer recursos jurídicos adquirió el carácter de derecho constitucional.

75.En cuanto al sistema de recursos jurídicos previstos en el Código de Procedimiento Penal ‑apelación, revisión y reapertura de la causa- no se han producido cambios conceptuales desde la presentación del anterior informe. Sin embargo, con las reformas que entraron en vigor el 1º de marzo de 2000 se establecieron nuevos motivos para reabrir una causa que pueden afectar el artículo 14 de la Convención, ya que Hungría formuló la declaración prevista en ese artículo. De conformidad con los párrafos 5 y 6 del artículo 276, se considerará como nuevo elemento de prueba, en el sentido del apartado a) del párrafo 1 del artículo 276:

"a)Toda sentencia definitiva dictada por un órgano internacional de derechos humanos en una causa incoada a raíz de la denuncia presentada por una persona sujeta a la jurisdicción húngara, cuando ese órgano dictamine que se ha quebrantado una obligación jurídica internacional por una violación de la ley, siempre que el Estado húngaro se haya comprometido por un tratado internacional a acatar la sentencia definitiva de ese órgano internacional de derechos humanos;

b)Una resolución sobre la unidad del derecho dictada por el Tribunal Supremo."

76.En el anterior informe se señalaba que a raíz de una decisión adoptada por el Tribunal Constitucional, el 31 de diciembre de 1992 dejó de funcionar como recurso jurídico la institución de la "objeción de legalidad". Sin embargo, la práctica jurídica posterior a esa fecha demostró que ocasionalmente se producían graves violaciones de la ley que no podían ser subsanadas con el sistema de recursos previsto en el Código de Procedimiento Penal vigente en ese momento. Por ello, con efecto a partir del 1º de marzo de 2000, la Ley Nº CX de 1999 incorporó en el Código de Procedimiento Penal un nuevo recurso jurídico denominado "recurso de legalidad". El artículo 291/B dispone lo siguiente:

"El acusado podrá interponer un recurso de legalidad contra una decisión definitiva dictada por un tribunal cuando:

a)La culpabilidad del acusado se haya establecido con violación de las normas del derecho penal sustantivo, o

b)La decisión definitiva dictada por el tribunal viole la prohibición de agravamiento de la pena [párrafo 1 del artículo 234, artículo 241 y párrafo 3 del artículo 354], siempre que no se pueda interponer otro recurso contra esa decisión definitiva."

77.Corresponde al Fiscal General interponer el recurso de legalidad. En el Código de Procedimiento Penal se definen las personas facultadas para iniciar el procedimiento, se especifican las personas que tienen que ser notificadas por el tribunal y se detallan las normas procesales.

78.El Decreto del Ministerio de Justicia Nº 6/1996 (12 de julio) sobre las normas y reglamentos relativos al encarcelamiento y a la prisión preventiva dispone que los derechos de las víctimas pueden defenderse en persona o por intermedio de un letrado, un agente facultado por la ley o un apoderado. En el Decreto se describen cabalmente las disposiciones jurídicas que garantizan a los condenados la posibilidad de interponer un recurso legal. Además de los recursos legales normales existentes, los reclusos también pueden plantear directamente su caso ante el fiscal, que está facultado legalmente para supervisar y fiscalizar el centro penitenciario; los reclusos pueden solicitar una audiencia al fiscal. Sí afirman que se han violado las libertades fundamentales a cuyo disfrute tienen derecho durante el cumplimiento de su pena de presidio, pueden apelar ante el Comisionado Parlamentario para los Derechos Civiles (Defensor), así como ante el Comisionado para los Derechos de las Minorías Nacionales y Étnicas. En los casos de perjuicio jurídico debido al tratamiento dado a sus datos personales o a su derecho a acceder a datos públicos, también pueden someter sus casos a conocimiento del Comisionado Parlamentario para la Protección de Datos y la Libertad de Información.

79.La ley también reconoce el derecho de los condenados a interponer un recurso de apelación ante las instancias internacionales contempladas en las distintas disposiciones jurídicas.

Labor del Comisionado Parlamentario para los Derechos de las Minorías Nacionales y Étnicas

80.Al examinar la prohibición de la discriminación cabe destacar las actividades del Comisionado Parlamentario para los Derechos de las Minorías Nacionales y Étnicas. El Defensor encargado de los derechos de las minorías, que es independiente y rinde cuentas ante la Asamblea Nacional, es una singularidad de Hungría. Uno de los principales cometidos del Comisionado es descubrir los casos de discriminación étnica y, cuando es posible, encontrar una solución. Hasta la fecha el Comisionado ha mantenido en todos sus informes que el Estado, los gobiernos locales y sus instituciones no aplican conscientemente una política de discriminación. Sin embargo, opina que la discriminación forma parte de la vida cotidiana y causa un problema especialmente grave a la comunidad romaní, sus grupos y miembros (el 60% de las denuncias en el año 2000 fueron presentadas por romaníes).

Dos casos tramitados por el Comisionado Parlamentariopara los Derechos de las Minorías Nacionales y Étnicas

81.El canal M1 de la televisión húngara emitió un reportaje sobre unas familias romaníes que abandonaron la localidad de Zámoly para instalarse en la de Csór. El periodista en su reportaje afirmó lo siguiente: "Desde que los romaníes de Zámoly se instalaron en el pueblo, ha aumentado considerablemente el número de robos según los vecinos... La invasión de romaníes tomó por sorpresa a los vecinos. La gota que desbordó el vaso se produjo ayer y anteayer cuando seis casas del pueblo fueron forzadas". El alcalde de la localidad afirmó posteriormente que los romaníes "no tienen un lugar en este país".

82.El Comisionado inició el procedimiento de rigor ante el Comité de Quejas de la Junta Nacional de Radio y Televisión. De resultas de este proceso la Junta concluyó que la televisión húngara había violado en el programa Hét (La Semana) las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 3 de la Ley Nº I de 1996 sobre radio y teledifusión, al emitir un programa con afirmaciones que podían incitar al odio contra un grupo étnico minoritario. Según las informaciones facilitadas por la fiscalía al Comisionado, no había siquiera la menor sospecha de que alguno de los romaníes que se habían instalado en Csór hubiese cometido robos. Aunque los perjudicados no presentaron la denuncia particular necesaria para instruir un proceso penal, quienes formularon las acusaciones cometieron un acto de calumnia y difamación.

83.En otro caso se denunció ante el Comisionado Parlamentario para los Derechos de las Minorías Nacionales y Étnicas un artículo publicado en KöbányaiHírlap en que se afirmaba: "El mayor de los atacantes romaníes sacó de su asiento por la fuerza al hombre con la maleta y lo empujó contra la puerta contigua mientras le propinaba varios golpes en el estómago. El más joven sacó una navaja...". El Comisionado planteó al gobierno local que en noticias de este tipo no era necesario indicar el origen étnico de las personas involucradas. Los representantes del gobierno local celebraron una reunión tras examinar el caso y en nombre de la corporación el alcalde prometió evitar que se publicasen nuevos libelos de ese tipo.

La cuestión de una ley general de lucha contra la discriminación

84.La Oficina del Comisionado Parlamentario para los Derechos de las Minorías Nacionales y Étnicas ha preparado un proyecto de ley sobre la eliminación del racismo y la xenofobia y la salvaguardia de la igualdad de trato. La futura ley abarcará todos los procedimientos, actuaciones, medidas (negligencia) y tratos aplicados por las autoridades del Estado, los gobiernos locales y las organizaciones sociales y económicas con respecto a todas las personas físicas y los grupos definidos en función de su raza, color, origen nacional o étnico radicados en el territorio de la República de Hungría.

85.El proyecto aborda primordialmente la discriminación ejercida por el poder ejecutivo y los servicios públicos. En el documento se consagra el principio del derecho a la igualdad de trato y también se definen la discriminación y la segregación directas e indirectas. En él se mencionan ámbitos concretos de discriminación étnica y se establecen los recursos que pueden ejercer las víctimas. Los ámbitos concretos mencionados en el proyecto de ley son la discriminación en el empleo, la educación, la esfera social, la atención sanitaria, la administración pública y los servicios públicos.

El Comité contra la Discriminación

86.El Comité contra la Discriminación se creó a propuesta del Ministro de Justicia. Está integrado por representantes de diversos ministerios, así como de la Oficina para las Minorías Nacionales y Étnicas, la Oficina del Comisionado Parlamentario para los Derechos Civiles y la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Nacional. El Comité inició sus actividades en el primer semestre de 2001. Los representantes de los distintos ministerios explicaron de manera pormenorizada las disposiciones de lucha contra la discriminación de sus respectivos ámbitos de competencia. En una segunda fase de su labor, una serie de expertos invitados por el Comité prepararon documentos de trabajo sobre la necesidad de promulgar una ley general sobre la discriminación. Ya se han distribuido los documentos de trabajo y en la actualidad están siendo examinados.

VII. ARTÍCULO 7 DE LA CONVENCIÓN

87.De conformidad con la decisión de 16 de marzo 2001 del Consejo Nacional de Radio y Televisión, el ganador de un concurso de adjudicación de una banda de frecuencia de 88,8 Mhz que puede explotarse sin fines de lucro fue Radio C, una emisora romaní.

88.La Constitución de Hungría reconoce a todos el derecho a la educación y a la cultura; por ello a los reclusos de los centros penitenciarios también se les garantiza el disfrute de esos derechos.

89.Los principios fundamentales de la educación y la formación se enuncian en la Ley Nº LXVIII, de 1999, relativa a la educación pública y la Ley Nº LXXVI, de 1993, relativa a la formación profesional.

90.Los programas educativos y de formación puestos en práctica en los centros penitenciarios están encaminados a reducir las diferencias culturales y educativas entre los reclusos y a aumentar su cualificación con miras a mejorar sus posibilidades en el mercado de trabajo a la hora de salir en libertad y sus oportunidades de reinserción en la sociedad.

91.Los programas de formación se ajustan a las distintas características de los centros penitenciarios (centros de detención preventiva o centros con reclusos que cumplen pena de encarcelamiento), la duración de la privación de libertad y las condiciones de salud del recluso, incluidas las psicológicas, y otras condiciones.

92.La participación de los reclusos en programas educativos, de formación profesional y de rehabilitación es voluntaria. El apartado 3 del artículo 2 del Decreto Nº 11, de 1979, relativo a la ejecución de las sentencias y medidas dispone que no se discriminará a nadie por motivos de sexo u origen nacional, racial o social al constituir grupos en los centros penitenciarios. Los centros no han comunicado ningún caso de discriminación.

93.Los centros penitenciarios no indican en sus registros la pertenencia de los reclusos a un grupo minoritario; sin embargo, mantienen relaciones con diversas organizaciones a fin de dar a conocer y mantener los valores culturales de las minorías, especialmente de la romaní (por ejemplo, las instituciones penitenciarias mantienen relaciones con las organizaciones romaníes locales y la Sede Nacional de los Funcionarios de Prisiones coopera con la institución gitana Romano Kher del Ayuntamiento de Budapest).

94.En varios centros penitenciarios se difunden la cultura y la artesanía romaníes gracias a programas organizados en el marco de las actividades de colegios romaníes y comunitarios (por ejemplo en Sátoraljaújhely, Baracska y en las instituciones de los distritos de Jász‑Nagykun‑Szolnok y Fejér).

95.Todos los reclusos interesados pueden asistir a esos cursos.

96.El 19 de junio de 2001 en el Centro Penitenciario Nacional de Nagyfa se puso en marcha un proyecto de capacitación integrada de administradores de explotaciones agrarias I‑II‑III financiado por el programa PHARE 99, en el que participan 60 reclusos, varios de ellos pertenecientes a la minoría romaní.

97.En los centros penitenciarios es posible seguir estudios y obtener capacitación de los tipos siguientes:

a)Educación escolar. Escuela primaria, escuela secundaria, escuela secundaria profesional y escuela de artes y oficios;

b)Educación extraescolar. Capacitación facilitada por el mercado de trabajo y los centros de educación popular;

c)Educación por cuenta propia. Clases privadas y clases especiales de recuperación;

d)Grupos y capacitación de aficionados.

98.Los estudios escolares y la formación profesional se imparten en el marco de la educación para adultos, principalmente en clases nocturnas y en cursos por correspondencia.

99.En los centros penitenciarios muchos reclusos asisten a los cursos de educación primaria, con lo que se desempeña además una importante labor para eliminar el analfabetismo o el analfabetismo funcional entre los menores, los jóvenes y los adultos. Dado que muchos reclusos que se inscriben en los cursos superiores resultan ser analfabetos funcionales, se les brinda la oportunidad de asistir al mismo tiempo a cursos inferiores a fin de adquirir los conocimientos que en ellos se imparten.

100.En los centros penitenciarios en los que están internados principalmente reclusos en régimen de prisión preventiva (denominados "centros de distrito") se pueden organizar programas intensivos de capacitación cuya duración puede variar entre uno y seis meses.

101.En los últimos años, en otros cuatro centros se ha comenzado a impartir cursos de enseñanza elemental (Nagyfa, Márianosztra, Szeged y Vác). En muchos otros centros se ha empezado a impartir los llamados cursos de capacitación para el mercado laboral, financiados con cargo al presupuesto o con donaciones voluntarias.

102.En los últimos años han proliferado los programas terapéuticos (prevención del consumo de drogas, educación sanitaria) y de desarrollo de la personalidad. Estos programas han sido financiados principalmente por la Embajada británica y el Ministerio de Economía.

103.En cada centro existe una biblioteca abierta a todos los reclusos. En el período que abarca el presente examen, aumentó considerablemente el presupuesto anual para bibliotecas. Así, en ellas es posible consultar libros, manuales, enciclopedias y compendios legales. Últimamente, se ha observado un notable aumento del interés por libros de idiomas, artesanía y divulgación científica.

104.En el campo de la normativa y la práctica de los cuerpos de seguridad del Estado impera también la voluntad de hacer cumplir cabalmente los objetivos básicos y los principios fundamentales consagrados en la Convención Internacional.

Lista de anexos

1.Resolución Nº 1047/1999 (V.5.) del Gobierno relativa a medidas de mediano plazo para mejorar el nivel de vida y la condición social de los romaníes.

2.Medidas adoptadas por el Estado para promover la integración social de los romaníes residentes en Hungría (Budapest, 2000).

3.Recapitulación de medidas adoptadas por el Gobierno en relación con la minoría romaní en el período 1998‑2000.

4.Ley Nº XX, de 1949, relativa a la Constitución de la República de Hungría.

5.Resumen de la Decisión Nº 45/2000 (XII.8.) del Tribunal Constitucional.

6.Ley NºIV, de 1978, relativa al Código Penal.

7.Ley Nº I, de 1996, de radio y televisión.

8.Ley Nº XXII, de 1992, relativa al Código de Trabajo.

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