Comité de Derechos Humanos
Observaciones finales sobre el segundo informe periódico del Pakistán *
1.El Comité examinó el segundo informe periódico del Pakistán en sus sesiones 4154ª y 4155ª, celebradas los días 17 y 18 de octubre de 2024. En su 4175ª sesión, celebrada el 1 de noviembre de 2024, aprobó las presentes observaciones finales.
A.Introducción
2.El Comité acoge con beneplácito la presentación del segundo informe periódico del Pakistán y la información en él expuesta. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de renovar su diálogo constructivo con la delegación de alto nivel del Estado parte sobre las medidas adoptadas durante el período examinado para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte sus respuestas escritas a la lista de cuestiones, complementadas con las respuestas presentadas oralmente por la delegación, y la información complementaria presentada por escrito.
B.Aspectos positivos
3.El Comité acoge con beneplácito la adopción por el Estado parte de las siguientes medidas legislativas y de políticas:
a)El Marco Nacional de Políticas de Género, de 2022;
b)La Ley sobre la Violencia Doméstica contra las Mujeres (Prevención y Protección) de Jaiber Pastunjuá , de 2021;
c)La Ley de Protección de los Periodistas y los Profesionales de los Medios de Comunicación, de 2021;
d)La Ley de la Autoridad para la Justicia y la Asistencia Letrada, de 2020;
e)La Ley de Prevención de la Trata de Personas, de 2018;
f)La Ley del Sistema de Justicia Juvenil, de 2018;
g)La Ley de Protección de los Derechos de las Personas Transgénero, de 2018;
h)La Ley sobre Quemaduras y Delitos Cometidos con Ácido, de 2018.
C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones
Marco constitucional y jurídico de la aplicación del Pacto y reservas
4.El Comité toma nota de la legislación aprobada a nivel federal y provincial desde el último examen, incluida la lista facilitada por la delegación del Estado parte. No obstante, sigue preocupado por que no todos los derechos consagrados en el Pacto estén debidamente incorporados en el ordenamiento jurídico interno. Si bien toma nota de la creciente tendencia del Tribunal Supremo y de algunos tribunales nacionales a aplicar el Pacto, le preocupa que esa práctica siga siendo discrecional. El Comité lamenta que el Estado parte mantenga sus reservas a los artículos 3 y 25 del Pacto (art. 2).
5.Recordando las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debe garantizar que se incorporen plenamente todas las disposiciones del Pacto a su ordenamiento jurídico interno y hacerlas plenamente efectivas. Asimismo, el Estado parte debe procurar que las leyes internas se interpreten y apliquen de plena conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto. Además, el Estado parte debe velar por que los tribunales nacionales apliquen a todos los niveles todos los derechos consagrados en el Pacto, en particular mejorando la formación relativa al Pacto destinada a los jueces, fiscales, abogados y funcionarios públicos. Recordando la recomendación anterior del Comité , el Estado parte debe adoptar medidas concretas para retirar sus reservas a los artículos 3 y 25 a fin de garantizar la aplicación plena y efectiva del Pacto, y considerar la posibilidad de adherirse al primer Protocolo Facultativo del Pacto.
Institución nacional de derechos humanos
6.El Comité celebra que la Comisión Nacional de Derechos Humanos haya sido acreditada en abril de 2024 con la categoría A por la Alianza Global de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos. Sin embargo, le sigue preocupando que algunas disposiciones de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, de 2012, limiten la capacidad de la Comisión para llevar a cabo investigaciones completas sobre las denuncias de violaciones de los derechos humanos por parte de miembros de las fuerzas armadas y las acusaciones de actos o prácticas de los organismos de inteligencia que son incompatibles o contrarios a los derechos humanos. También le preocupa que el actual proceso de selección y nombramiento de los miembros de la comisión no prevea la amplia participación de las organizaciones de la sociedad civil. (art. 2).
7.Recordando las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debe velar por que la Comisión Nacional de Derechos Humanos esté facultada para investigar todas las denuncias de violaciones de los derechos humanos cometidas por miembros de los organismos de inteligencia y de las fuerzas armadas. Asimismo, debe intensificar sus esfuerzos para garantizar que la Comisión Nacional cumpla plenamente los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), en particular mediante la aplicación de las recomendaciones de la Alianza Global de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos, especialmente con respecto a la participación adecuada de las organizaciones de la sociedad civil en el proceso de selección y nombramiento de los miembros de la comisión. También debe garantizar que la Comisión Nacional cuente con los recursos humanos, financieros y técnicos necesarios para desempeñar sus tareas con eficacia.
Medidas contra la corrupción
8.Si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para atajar la corrupción, al Comité le preocupan las noticias que indican que la corrupción sigue siendo frecuente en todos los niveles, incluido en el poder judicial, que la judicatura y el ejército están sujetos únicamente a sistemas disciplinarios internos y que los mecanismos de rendición de cuentas de los funcionarios públicos se aplican con frecuencia de forma selectiva y obedecen a motivaciones políticas. A pesar de la aprobación de la Ley de la Comisión de Vigilancia y Protección de los Denunciantes de Irregularidades de Jaiber Pastunjuá, de 2016, el Comité lamenta la falta de una legislación integral de protección de los denunciantes de irregularidades a nivel federal y provincial (arts. 2 y 25).
9. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para prevenir y erradicar la corrupción en todos los niveles, y en particular:
a) Aplicar eficazmente la legislación anticorrupción, reforzar los mecanismos y procedimientos de lucha contra la corrupción y garantizar que los miembros del poder judicial y del ejército y otros funcionarios públicos estén sujetos a mecanismos eficaces, independientes y transparentes de lucha contra la corrupción;
b) Velar por que todas las denuncias de corrupción se investiguen de forma pronta, exhaustiva e imparcial, que se enjuicie a los autores y, si son hallados culpables, se les impongan penas acordes con la gravedad del delito;
c) Impartir formación eficaz a los agentes del orden, los fiscales y los jueces sobre la detección, la investigación y el enjuiciamiento de los casos de corrupción y de otros delitos conexos;
d) Garantizar la protección efectiva de los denunciantes de irregularidades y los testigos, por ejemplo mediante la aprobación de leyes y la creación de mecanismos de protección.
No discriminación
10.A pesar de las disposiciones sobre no discriminación e igualdad ante la ley recogidas en la Constitución, al Comité le preocupa que el marco jurídico nacional no ofrezca protección contra la discriminación por todos los motivos contemplados en el Pacto. También le preocupan las denuncias de discriminación contra las personas pertenecientes a minorías étnicas y religiosas, incluidas las minorías cristiana, ahmadí, baluchi, hindú, pastún y sij, así como la discriminación contra las mujeres y las niñas, las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales y los migrantes, los refugiados y los solicitantes de asilo (arts. 2, 3 y 26).
11. El Estado parte debe garantizar que todas las personas puedan disfrutar de los derechos humanos consagrados en el Pacto, sin discriminación. En particular, debe:
a) Aprobar una ley integral que prohíba la discriminación, incluida la discriminación interseccional, directa e indirecta, en todos los ámbitos por todos los motivos prohibidos en el Pacto, y garantizar el acceso a recursos efectivos y apropiados para las víctimas;
b) Reforzar la vigilancia y la presentación de denuncias de discriminación y garantizar que todos los actos de discriminación se investiguen con prontitud y eficacia, que se impongan penas adecuadas a los autores y que se proporcionen recursos efectivos a las víctimas;
c) Adoptar medidas firmes para prevenir eficazmente los actos de discriminación y la impunidad, entre otras cosas impartiendo programas de capacitación y concienciación a los funcionarios, los miembros de las fuerzas del orden, el poder judicial, los fiscales, así como a los líderes religiosos y comunitarios, y fomentando el respeto de la diversidad entre la población en general.
Orientación sexual e identidad de género
12.Si bien acoge con satisfacción la aprobación de la Ley de Protección de los Derechos de las Personas Transgénero, de 2018, al Comité le preocupa la decisión del Tribunal Federal de la Sharia de Islamabad, de mayo de 2023, de derogar los artículos 2, párrafo 1 f) y n) iii), 3 y 7 de la ley, lo que limita considerablemente el ámbito de protección de la ley. También le preocupan las informaciones sobre diversas iniciativas legislativas para introducir enmiendas regresivas de la ley, entre ellas eliminar la disposición sobre autoidentificación y exigir exámenes médicos intrusivos para determinar el género, sustituir el término “transgénero” por el de “intersexual” ( khunsa ) y penalizar la prestación de asistencia sanitaria de afirmación del género. Además, le preocupa que persistan la discriminación, la violencia, el discurso de odio y los delitos de odio contra las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales por parte de agentes públicos y privados, que las víctimas no presenten denuncias por temor a represalias y que no se realicen investigaciones rápidas y exhaustivas, de forma que sus autores quedan impunes. También le preocupan las informaciones según las cuales los niños y adolescentes intersexuales son sometidos a intervenciones médicas irreversibles e invasivas. Además, le sigue preocupando que las relaciones consentidas entre personas del mismo sexo se sigan tipificando como delito (arts. 2, 3, 17 y 26).
13. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para prevenir y combatir todas las formas de discriminación y violencia contra las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales. En particular, debe:
a) Adoptar un marco jurídico para prohibir explícitamente y prevenir la discriminación, el acoso, el discurso de odio y los delitos de odio contra las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales;
b) Respaldar y reforzar las disposiciones de la Ley de Protección de los Derechos de las Personas Transgénero, de 2018, y derogar o abstenerse de adoptar medidas legislativas o de otro tipo que limiten el ámbito de protección de la ley;
c) Garantizar que todas las denuncias de discriminación o violencia que se hayan cometido por motivos de orientación sexual o identidad de género de la víctima se investiguen con prontitud y eficacia, que los autores sean enjuiciados y, en caso de ser declarados culpables, se les imponga una pena acorde a la gravedad del delito, y que se proporcione a las víctimas acceso efectivo a recursos judiciales, con reparaciones integrales y medios de protección;
d) Poner fin a las intervenciones médicas irreversibles e invasivas, especialmente las operaciones quirúrgicas, para los niños intersexuales que aún no son capaces de dar su consentimiento pleno, libre e informado, a menos que dichas intervenciones constituyan una necesidad médica absoluta;
e) Despenalizar las relaciones consentidas entre adultos del mismo sexo.
Igualdad de género
14.Si bien acoge con beneplácito las diversas medidas adoptadas por el Estado parte para fomentar la igualdad de género, al Comité le preocupa la persistencia de estereotipos discriminatorios y de actitudes patriarcales arraigadas acerca del papel y de las responsabilidades de la mujer, que afectan especialmente a las mujeres y las niñas provenientes de zonas rurales y empobrecidas. Le preocupa también la escasa representación de las mujeres en la vida pública y política, en particular en puestos de toma de decisiones. Si bien toma nota de los esfuerzos realizados para armonizar y elevar la edad mínima para contraer matrimonio, el Comité sigue profundamente preocupado por el hecho de que la edad mínima para contraer matrimonio sea diferente para las niñas (16 años) y los niños (18 años) en algunas leyes provinciales (arts. 2, 3, 23, 24, 25 y 26).
15.El Estado parte debe intensificar las medidas para garantizar la igualdad de jure y de facto entre hombres y mujeres y combatir las actitudes y los estereotipos patriarcales sobre las funciones y responsabilidades de las mujeres y los hombres en la familia y en la sociedad en general. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para aumentar la participación plena e igualitaria de las mujeres en la vida política, económica y pública, especialmente en los puestos de toma de decisiones, en particular mediante la adopción de medidas especiales y la mejora de la educación cívica de las jóvenes y las mujeres, y la realización de actividades de sensibilización sobre la importancia de la participación de la mujer en la toma de decisiones. El Estado parte debe modificar la legislación vigente para fijar la edad mínima para contraer matrimonio en 18 años para las niñas y los niños, sin excepción, en todo el Estado parte.
Violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica
16.El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para hacer frente a la violencia contra las mujeres, como la Ley de Investigación y Enjuiciamiento de los Delitos de Violación, de 2021, y la Ley sobre la Violencia Doméstica contra las Mujeres (Prevención y Protección) de Jaiber Pastunjuá, de 2021. Sin embargo, al Comité le sigue preocupando el alto nivel de violencia contra las mujeres y las niñas, que incluye asesinatos, violaciones, secuestros y violencia doméstica, así como la asistencia insuficiente a las víctimas y el número extremadamente bajo de condenas por esos delitos, de forma que sus autores quedan impunes. También le preocupa la falta de una legislación integral sobre violencia doméstica en todo el país y el hecho de que la violación conyugal no se tipifique como delito. Le sigue preocupando que los denominados asesinatos por “honor” sigan siendo frecuentes, que las leyes qisas (ley del talión) y diyat (compensación económica) se apliquen, al parecer, a algunos de estos casos y que algunos consejos tribales (jirgas y panchayats) de zonas apartadas sigan ejerciendo su jurisdicción sobre esos casos, a pesar de la sentencia del Tribunal Supremo de 2019, por la que se declararon ilegales esos consejos tribales (arts. 2, 3, 6, 7, 24 y 26).
17. El Estado parte debe seguir esforzándose por prevenir, combatir y erradicar todas las formas de violencia de género contra la mujer. En particular, debe:
a) Velar por que su legislación nacional prohíba y castigue todas las formas de violencia contra la mujer, incluida la violación conyugal, y ofrezca protección sustantiva a las víctimas, en particular mediante la pronta aprobación y promulgación del Proyecto de Ley de Prevención y Protección contra la Violencia Doméstica, y garantizando que su marco legislativo esté en plena consonancia con las disposiciones del Pacto;
b) Velar por que todos los casos de violencia y las prácticas nocivas contra las mujeres y las niñas se investiguen a fondo y con prontitud, que los autores sean enjuiciados y, en caso de ser declarados culpables, se les imponga una pena acorde a la gravedad del delito, y por que las víctimas tengan acceso a recursos efectivos, reciban una reparación integral y también tengan acceso a una protección y asistencia adecuadas;
c) Garantizar la disponibilidad de centros de acogida para las víctimas en todo el territorio, reforzar los servicios de asistencia jurídica, médica, financiera y psicológica, asignar recursos financieros y humanos suficientes a los centros de acogida y los centros de protección de las mujeres, y supervisar periódicamente dichos servicios;
d) Aplicar de manera efectiva las leyes contra los asesinatos por honor, así como todas las demás leyes que penalicen la violencia contra la mujer, la prohibición de las leyes qisas y diyat , y la sentencia del Tribunal Supremo relativa al carácter ilegal del sistema de jirgas y panchayats .
Interrupción voluntaria del embarazo y derechos sexuales y reproductivos
18.Al Comité le sigue preocupando que el aborto esté tipificado como delito en el Estado parte, salvo para salvar la vida de la mujer o para dispensarle un “tratamiento necesario”, un término que la ley no define claramente, lo que lleva a las mujeres a buscar abortos peligrosos y clandestinos que ponen en peligro su vida y su salud. También le preocupan las informaciones que indican que los proveedores de servicios médicos se niegan a menudo a prestar asistencia en casos de aborto y después del aborto, debido a sus creencias personales, y que se ha enjuiciado por complicidad a familiares de personas que querían abortar. Además, le preocupa la elevada tasa de mortalidad materna y el acceso limitado a los anticonceptivos y a los servicios e información sobre salud sexual y reproductiva (arts. 2, 3, 6, 7, 17 y 26).
19. De conformidad con el artículo 6 del Pacto y a la luz de la observación general núm. 36 (2018) del Comité, relativa al derecho a la vida (párr. 8), el Estado parte debe:
a) Modificar su legislación para garantizar un acceso seguro, legal y efectivo al aborto cuando la salud de la mujer o la niña embarazada corra peligro, o cuando llevar el embarazo a término causaría dolores o sufrimientos considerables a la mujer o la niña embarazada, especialmente si el embarazo es consecuencia de una violación o incesto, o si no es viable;
b) Adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que el ejercicio de la objeción de conciencia por parte de los proveedores de servicios médicos no impida el acceso efectivo y en condiciones de igualdad de las mujeres y las niñas, en todo el país, a servicios de aborto y atención posterior al aborto confidenciales, legales y sin riesgo;
c) Modificar su legislación, en particular los artículos 338, 338-A, 338-B y 338-C del Código Penal del Pakistán, para garantizar que las mujeres y las niñas que recurran al aborto, los proveedores de servicios sanitarios que las atienden y las personas que las ayudan a abortar, como por ejemplo, los parientes, no sean sometidos a procesamientos penales;
d) Redoblar sus esfuerzos para reducir la elevada tasa de mortalidad materna y facilitar el acceso de las mujeres, los hombres y los adolescentes de todo el país a servicios y educación en materia de salud sexual y reproductiva, y a una amplia gama de métodos anticonceptivos asequibles.
Cambio climático
20.El Comité acoge con satisfacción la adopción de medidas como la Ley sobre el Cambio Climático del Pakistán, de 2017, y el Plan Nacional de Adaptación del Pakistán, de 2023. Sin embargo, le preocupan las repercusiones negativas de la contaminación, la degradación ambiental, el cambio climático y los desastres naturales en el disfrute de los derechos humanos —especialmente el derecho a la vida— de la población, en particular las poblaciones rurales y los grupos desfavorecidos que se han visto afectados de forma desproporcionada por graves inundaciones. El Comité lamenta la falta de información suficiente sobre las políticas sostenibles adoptadas por el Estado parte para proteger a las personas, incluidas las más vulnerables, de los efectos de la degradación ambiental y el cambio climático (art. 6).
21. De conformidad con el artículo 6 del Pacto y a la luz de la observación general núm. 36 (2018) del Comité, relativa al derecho a la vida, el Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para mitigar los efectos del cambio climático y la degradación ambiental, adoptar un marco normativo de prevención sostenible y velar por su aplicación efectiva junto con el marco jurídico, en particular con respecto a la prevención y preparación ante los desastres, y adoptar medidas adecuadas para aplicar el criterio de precaución con el fin de proteger eficazmente a las personas de los efectos negativos de la degradación ambiental, el cambio climático y los desastres naturales.
Pena de muerte
22.Si bien acoge con agrado la eliminación de la pena de muerte por sabotaje ferroviario, en 2022, y por delitos relacionados con las drogas, en 2023, al Comité le sigue preocupando que la legislación nacional castigue con la pena de muerte más de 30 delitos, entre ellos delitos no violentos que no entran en la categoría de “los más graves delitos” en el sentido del Pacto, incluida la blasfemia. A pesar de la información facilitada por el Estado parte, al Comité le preocupan las informaciones sobre procedimientos inadecuados de determinación de la edad que provocan que se acuse a menores de delitos castigados con la pena capital, y la falta de disposiciones jurídicas que prohíban que se condene a muerte y se ejecute a personas con discapacidad psicosocial o intelectual, tras la sentencia del Tribunal Supremo en la causa Safia Bano (2021). Lamenta la falta de información sobre el número de casos de pena de muerte en que se concedió el indulto o la conmutación de la pena (arts. 2, 6 y 24).
23.A la luz de la observación general núm. 36 (2018) del Comité, relativa al derecho a la vida, el Estado parte debe abstenerse de llevar a cabo ejecuciones manteniendo una moratoria de facto, tomar medidas específicas adoptando una moratoria de jure y considerar la posibilidad de abolir la pena de muerte y adherirse al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, destinado a abolir la pena de muerte. Si se mantiene la pena de muerte, el Estado parte debe:
a) Garantizar que solo se aplique por los más graves delitos que son los de homicidio intencional;
b) Velar por que se pueda solicitar el indulto o la conmutación de la pena en todos los casos y elaborar normas integrales para la presentación y revisión de peticiones de clemencia que se ajusten a las normas internacionales, y garantizar la transparencia, la certeza, las debidas garantías procesales y la objetividad;
c) Garantizar que no se aplique la pena de muerte a ninguna persona que fuera menor de 18 años en el momento de cometer el delito mediante la modificación de la Ley del Sistema de Justicia Juvenil, de 2018, y garantizar que el acusado sea tratado como un niño si persisten dudas sobre su edad en el momento de cometer el delito, y establecer un proceso de determinación de la edad que sea efectivo e independiente;
d) Ejecutar la sentencia del Tribunal Supremo en la causa Safia Bano (2021) y promulgar leyes que prohíban condenar a muerte y ejecutar a personas con discapacidad psicosocial o intelectual.
Desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales
24.Al Comité le preocupan profundamente las informaciones que apuntan a un aumento de las desapariciones forzadas, incluidas las de corta duración, la tortura y las ejecuciones extrajudiciales y sumarias presuntamente perpetradas por miembros de las fuerzas militares y policiales y de los organismos de inteligencia, incluso extraterritorialmente, contra defensores de los derechos humanos, periodistas, estudiantes, activistas políticos, miembros de minorías étnicas y religiosas, funcionarios públicos, incluidos miembros del Senado y de la Asamblea Nacional, y opositores políticos y sus familias. También le preocupan la falta de datos sobre las investigaciones y los enjuiciamientos y las informaciones que indican un alarmante grado de impunidad en relación con los casos denunciados, lo que propicia nuevas violaciones. Sigue preocupado por el hecho de que en el derecho interno no se tipifiquen expresamente como delito las desapariciones forzadas y por los informes según los cuales la Comisión de Investigación sobre Desapariciones Forzadas del país no es suficientemente independiente y su labor hasta la fecha no ha dado lugar a ninguna condena penal en casos de desaparición forzada (arts. 2, 6, 7, 9, 14 y 16).
25. El Estado parte debe adoptar medidas urgentes para combatir y prevenir el patrón de desapariciones forzadas. En particular, debe:
a) Promulgar leyes que garanticen que todas las formas de desaparición forzada, incluida la de corta duración, estén claramente definidas en el derecho penal y que las penas asociadas sean proporcionales a la gravedad del delito, de conformidad con las normas internacionales, y velar por que las iniciativas legislativas en materia de desaparición forzada se elaboren con la participación efectiva e informada de la sociedad civil, incluidas las familias de las víctimas;
b) Revisar el Decreto de Medidas (de Ayuda al Poder Civil), de 2011, con miras a derogarlo o modificarlo para que sea conforme con las normas internacionales y velar por que nadie sea detenido en secreto ni recluido en régimen de incomunicación;
c) Tomar todas las medidas necesarias para luchar contra la impunidad y velar por que los tribunales ordinarios investiguen de forma pronta, imparcial y exhaustiva todas las acusaciones y denuncias de desapariciones forzadas y de ejecuciones extrajudiciales y sumarias, y por que los autores sean procesados y, si son declarados culpables, sancionados con penas acordes con la gravedad de los delitos;
d) Esclarecer la suerte y el paradero de las personas desaparecidas y, en caso de que hayan fallecido, identificarlas y devolver sus restos, y velar por que se informe periódicamente a las familias de los avances y resultados de las investigaciones, que se les proporcionen los documentos administrativos oficiales y que reciban una reparación integral y adecuada;
e) Evaluar el mandato de la Comisión de Investigación sobre Desapariciones Forzadas y las repercusiones de su labor con miras a lograr que sea una institución plenamente independiente, imparcial, transparente y eficaz en la promoción del acceso a la justicia, los recursos jurídicos y la reparación para las víctimas y sus familias, y en la prevención y la lucha contra la impunidad, y garantizar consultas genuinas y la participación informada de la sociedad civil en ese proceso;
f) Considerar la posibilidad de adherirse a la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.
Medidas de lucha contra el terrorismo
26.Si bien reconoce la necesidad de que el Estado parte adopte medidas para combatir el terrorismo, el Comité sigue preocupado por la definición muy amplia de “terrorismo” establecida en la Ley de Lucha contra el Terrorismo, de 1997, a pesar de la sentencia del Tribunal Supremo en la causa Ghulam Hussain c. el Estado (2019) para limitar el alcance de la definición. También le preocupa que la ley permita a la policía registrar y detener a personas sin una orden judicial, haga posible que las confesiones obtenidas durante la detención policial se conviertan en pruebas ante un tribunal e imponga investigaciones cortas y plazos breves para los juicios. Le sigue preocupando la supremacía de la ley, en virtud del artículo 32, sobre otras leyes, incluida la Ley del Sistema de Justicia Juvenil, de 2018, y el Decreto sobre el Sistema de Justicia de Menores, de 2000, que permite efectivamente a los tribunales antiterroristas tener competencia sobre los menores. Le preocupan, además, las informaciones sobre las repercusiones desproporcionadas de la aplicación de la ley en los defensores de los derechos humanos, los miembros de grupos étnicos y religiosos, los periodistas, los disidentes y los activistas (arts. 2, 4, 7, 9, 14 y 15).
27.Recordando las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debe revisar urgentemente la Ley de Lucha contra el Terrorismo, de 1997, y velar por que la definición de terrorismo sea clara y precisa y se ajuste a los principios de legalidad, seguridad jurídica y previsibilidad. El Estado parte también debe modificar la ley para eliminar explícitamente la competencia de los tribunales antiterroristas sobre los menores infractores e introducir garantías procesales con arreglo a los artículos 14 y 15 del Pacto. Debe velar por que la ley y demás legislación de lucha contra el terrorismo no se invoquen ni se apliquen para limitar de forma injustificada ningún derecho consagrado en el Pacto, en particular el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de la persona, las garantías procesales y la libertad de expresión y asociación, ni para reprimir a los defensores de los derechos humanos, los miembros de grupos étnicos y religiosos, los periodistas, los disidentes y los activistas.
Prohibición de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes
28.Si bien acoge con satisfacción la aprobación de la Ley de Prevención y Castigo de la Tortura y la Muerte de Personas Privadas de Libertad, de 2022, al Comité le preocupa que esta no proporcione una definición de la tortura y no incluya un castigo específico y adecuado que sea proporcional al carácter o gravedad del delito de tortura, de plena conformidad con el Pacto y otras normas internacionales. El Comité sigue preocupado por las informaciones sobre el recurso generalizado a la tortura y los malos tratos en los lugares de detención por parte de miembros de la policía, del ejército y de los organismos de inteligencia, lo que ha provocado la muerte de personas privadas de libertad. También le sigue preocupando el número extremadamente bajo de enjuiciamientos por tortura iniciados desde la aprobación de la ley y la falta de investigaciones prontas y efectivas de las denuncias de tortura o malos tratos, y que los autores rara vez sean llevados ante la justicia. Además, le preocupa la falta de mecanismos independientes de supervisión e investigación (arts. 7, 9 y 10).
29. El Estado parte debe adoptar medidas inmediatas para acabar con la tortura y otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En particular, debe:
a) Reformar su legislación para que todos los elementos del delito de tortura queden prohibidos y sancionados conforme al Pacto y otras normas internacionales, y agilizar el establecimiento de reglamentos en virtud de la Ley de Prevención y Castigo de la Tortura y la Muerte de Personas Privadas de Libertad, para su aplicación plena y efectiva;
b) Realizar investigaciones exhaustivas, independientes e imparciales de todas las denuncias de tortura, malos tratos y muertes de personas privadas de libertad, de conformidad con las normas internacionales pertinentes (el Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul) y el Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas), enjuiciar a los autores y, en caso de que sean declarados culpables, sancionarlos con penas acordes a la gravedad del delito, y proporcionar a las víctimas una reparación integral;
c) Adoptar todas las medidas necesarias para prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, por ejemplo, mediante el refuerzo de la capacitación en derechos humanos que se imparte a los jueces, los fiscales, los agentes del orden y el personal sanitario y médico forense, lo que incluye formación relativa a normas internacionales de derechos humanos, como los Principios sobre Entrevistas Efectivas para Investigación y Recopilación de Información (Principios de Méndez);
d) Velar por que todas las personas privadas de libertad tengan acceso a un mecanismo de denuncia independiente, seguro y eficaz encargado de investigar las denuncias de tortura y malos tratos y garantizar la protección de los denunciantes contra las represalias.
Condiciones de detención y trato dispensado a las personas privadas de libertad
30.Si bien toma nota de las iniciativas adoptadas por el Estado parte para mejorar las condiciones en los centros de detención, el Comité sigue preocupado por el alto índice de hacinamiento y el acceso insuficiente a alimentos, agua limpia, saneamiento, productos de higiene femenina y atención médica. También le preocupan las informaciones sobre abusos de las mujeres privadas de libertad, incluida la violencia sexual, y el hecho de que las personas acusadas de blasfemia sean a menudo recluidas en régimen de aislamiento durante períodos prolongados. Le sigue preocupando el recurso generalizado a la prisión preventiva prolongada (arts. 7, 10, 14 y 26).
31. El Estado parte debe garantizar que las condiciones de detención se ajusten plenamente a las normas internacionales de derechos humanos pertinentes (las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok) y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio)). En particular, debe:
a) Adoptar medidas inmediatas para reducir significativamente el hacinamiento en las prisiones, mejorar las condiciones de detención y garantizar un acceso suficiente a alimentos, agua limpia, saneamiento, productos de higiene femenina y atención médica para las personas recluidas en todos los lugares de privación de libertad;
b) Velar por que se investiguen debidamente las denuncias de abusos de las mujeres privadas de libertad, incluida la violencia sexual, que se enjuicie a los autores y, en caso de que sean condenados, se les sancione con penas acordes con la gravedad del delito;
c) Abstenerse de someter a las personas a reclusión prolongada en régimen de aislamiento;
d) Recurrir menos a la detención preventiva y privilegiar las medidas no privativas de libertad;
e) Considerar la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y establecer un mecanismo nacional de prevención.
Eliminación de la esclavitud, la servidumbre y la trata de personas
32.El Comité acoge con satisfacción la adopción de la Ley de Prevención de la Trata de Personas, de 2018, y la creación, en 2022, del Comité Nacional de Coordinación contra la Trata de Personas. Sin embargo, le preocupa la magnitud de la trata de personas y del trabajo forzoso y en condiciones de servidumbre, particularmente en sectores como las fábricas de ladrillos, la agricultura y el trabajo doméstico, así como otras formas de abuso, como los abusos sexuales de niños en el trabajo doméstico. Le sigue preocupando el bajo número de condenas y la falta de servicios adecuados de acogida, asistencia y rehabilitación para las víctimas (arts. 2, 7, 8 y 26).
33. El Estado parte debe tomar todas las medidas necesarias para prevenir, combatir y sancionar de manera efectiva la trata de personas, así como el trabajo forzoso y en condiciones de servidumbre. En particular, debe:
a) Establecer mecanismos para el control sistemático y regular de los lugares de trabajo en los sectores formal e informal, incluido el trabajo doméstico, con el fin de prevenir el trabajo forzoso y en condiciones de servidumbre y otras formas de abuso y explotación, incluido el abuso sexual de niños en el trabajo doméstico;
b) Garantizar que los casos de trata de personas y trabajo forzoso o en condiciones de servidumbre sean investigados de manera pronta, exhaustiva e imparcial, que los responsables sean sancionados debidamente, y que las víctimas reciban una reparación integral;
c) Redoblar sus esfuerzos para identificar a las víctimas de la trata y del trabajo forzoso y en condiciones de servidumbre, y prestarles la protección y asistencia adecuadas, y garantizar que la cobertura geográfica y la calidad de los centros de acogida sean apropiadas, especialmente en las zonas rurales y marginadas;
d) Asignar recursos financieros, técnicos y humanos suficientes a todas las instituciones encargadas de prevenir, combatir y sancionar la trata de personas y el trabajo forzoso y en condiciones de servidumbre, así como a las instituciones encargadas de brindar protección y asistencia a las víctimas;
e) Estudiar y combatir las causas fundamentales de la práctica persistente del trabajo forzoso y en condiciones de servidumbre y mejorar las políticas para su prevención.
Libertad de circulación
34.El Comité sigue preocupado por las informaciones que indican el uso frecuente de la Lista de Control de Salidas, la lista del cuarto anexo de la Ley de Lucha contra el Terrorismo, de 1997 y otras listas y medidas de control utilizadas para restringir arbitrariamente la libertad de circulación de disidentes, periodistas, activistas, miembros de minorías étnicas y defensores de los derechos humanos, lo que da lugar a la confiscación de sus pasaportes, a detenciones y a la vigilancia de sus movimientos, como en los casos recientes de Sammi Deen Baloch, en septiembre de 2024, y Mahrang Baloch, en octubre de 2024. También le preocupa el requisito, para las personas que solicitan pasaportes o documentos nacionales de identidad, de informar sobre su afiliación religiosa para obtener estos documentos oficiales, lo que tiene un efecto discriminatorio en los ahmadíes, ya que se les exige que se declaren no musulmanes, en contra de sus creencias y su propia identidad (arts. 2, 12 y 26).
35. Recordando las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debe revisar y modificar su marco jurídico y sus políticas relacionadas con la Lista de Control de Salidas, la Lista Negra, la Lista de Control de Pasaportes y la Lista de Control de Visados para que cumplan lo dispuesto en el artículo 12 del Pacto, velar por que no restrinjan la libertad de circulación por motivos injustificados, y establecer mecanismos de supervisión independientes y efectivos, en particular el acceso a los tribunales, con el fin de prevenir las restricciones arbitrarias a la libertad de circulación. Asimismo, el Estado parte debe velar por que sus marcos legislativo y normativo sobre los procedimientos de solicitud de pasaportes y documentos nacionales de identidad se ajusten plenamente a las disposiciones del Pacto, especialmente a los artículos 2, 12 y 26, en particular mediante la supresión de la declaración obligatoria de afiliación religiosa.
Trato dispensado a los extranjeros, incluidos los migrantes, los refugiados y los solicitantes de asilo
36.El Comité acoge con satisfacción la decisión del Estado parte de prorrogar hasta junio de 2025 la validez de las tarjetas de registro, los documentos que acreditan la identidad de más de 1,4 millones de refugiados afganos. No obstante, sigue preocupado por la ausencia de un marco legislativo e institucional para la protección de los refugiados y solicitantes de asilo que establezca un procedimiento de asilo. También le preocupa la adopción en septiembre de 2023 del Plan de Repatriación de Extranjeros Ilegales que, al parecer, ha provocado la deportación forzosa de un gran número de afganos sin haber realizado una evaluación individual de sus necesidades de protección. Además, le preocupan las informaciones que indican que, desde la adopción del plan, muchos nacionales afganos que viven en el Estado parte han sufrido acoso también por parte de las fuerzas del orden, lo que ha complicado aún más su ya precaria situación, en particular en lo que respecta al acceso a la vivienda y al empleo, y que algunos de ellos hayan tenido que marcharse precipitadamente al Afganistán por miedo a ser detenidos y encarcelados (arts. 7, 9, 12, 13 y 24).
37.En consonancia con las recomendaciones formuladas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial , el Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para adoptar una reglamentación en materia de asilo y refugiados que establezca un procedimiento de asilo de conformidad con las normas internacionales pertinentes, y garantizar que las personas que necesitan protección internacional estén efectivamente protegidas contra los retornos forzosos. El Estado parte debe velar por que se utilice la detención de inmigrantes únicamente como medida de último recurso y de la forma más restrictiva, incrementar el recurso a alternativas a la detención respetuosas de los derechos humanos, y garantizar que las personas recluidas tengan acceso a servicios de asistencia jurídica e interpretación y que sus condiciones de vida y el trato que reciben sean conformes con las normas internacionales. El Estado parte debe estudiar la posibilidad de ratificar la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967.
Inscripción de los nacimientos y apatridia
38.Aunque reconoce los esfuerzos desplegados por el Estado parte, al Comité le sigue preocupando el bajo nivel de inscripción de los nacimientos, en particular de los niños refugiados, solicitantes de asilo y apátridas, lo que repercute negativamente en su protección jurídica y en el disfrute de sus derechos humanos, como la atención sanitaria y la educación. Si bien toma nota de que la Ley de Ciudadanía del Pakistán, de 1951, incorpora el principio ius soli y prevé que todo niño nacido en el territorio del Estado parte tiene derecho a la ciudadanía del Pakistán, al Comité le preocupan las informaciones que indican que el acceso a la ciudadanía sigue siendo muy difícil para algunos niños nacidos en el Pakistán, en particular los niños afganos y los niños de las comunidades bengalí, bihari y rohinyá, lo que hace que se conviertan en apátridas (arts. 2, 16, 24 y 26).
39.El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para facilitar la expedición de certificados de nacimiento para todos los niños nacidos en el Pakistán, incluidos los niños refugiados, solicitantes de asilo y apátridas, y llevar a cabo campañas, en particular en las zonas remotas del país, para informar sobre el procedimiento de inscripción y la importancia de inscribir el nacimiento de todos los niños. El Estado parte debe garantizar la aplicación de las leyes de ciudadanía sin ningún tipo de discriminación y adoptar todas las medidas necesarias para prevenir la apatridia, en particular al considerar favorablemente las solicitudes de ciudadanía de los niños extranjeros que corren el riesgo de convertirse en apátridas. Asimismo, el Estado parte debe considerar la posibilidad de adherirse a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, de 1954, y a la Convención para Reducir los Casos de Apatridia, de 1961.
Independencia del poder judicial
40.Si bien toma nota de la información proporcionada por la delegación del Estado parte durante el diálogo acerca de la 26ª propuesta de enmienda constitucional y del proceso para su aprobación, al Comité le preocupa que no se hayan celebrado consultas previas, amplias, transparentes y efectivas con jueces, fiscales, abogados, colegios de abogados y la sociedad civil en relación con dicha propuesta. Está especialmente preocupado, habida cuenta de las repercusiones de las revisiones en la independencia del poder judicial y en el procedimiento de los nombramientos judiciales, en particular por lo que respecta a la reconstitución de la Comisión Judicial, el nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo a través de un comité parlamentario especial y la introducción de salas constitucionales en el Tribunal Supremo y en tribunales superiores, que serán constituidas por la Comisión Judicial. El Comité lamenta la falta de información sobre el marco jurídico y los mecanismos institucionales para garantizar la independencia de los fiscales y sobre los mecanismos para su contratación, nombramiento, ascenso, destitución, así como para la adopción de medidas disciplinarias contra ellos. También le preocupan las informaciones según las cuales los jueces y fiscales que intervienen en casos políticamente delicados y en casos relacionados con la corrupción, el terrorismo y la blasfemia son con frecuencia objeto de acoso, intimidación y amenazas, incluso por parte de agentes no estatales (arts. 2, 8 y 14).
41.De conformidad con el artículo 14 del Pacto y a la luz de la observación general núm. 32 (2007) del Comité, relativa al derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, el Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para salvaguardar, en la ley y en la práctica, la plena independencia, imparcialidad y seguridad de los jueces y fiscales. En particular, debe revisar el marco constitucional y legislativo sobre la independencia del poder judicial y el procedimiento de nombramientos judiciales, entre otras cosas celebrando consultas públicas transparentes y amplias, para armonizarlos con el Pacto y con las normas internacionales pertinentes, como los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura. Asimismo, el Estado parte debe adoptar medidas específicas para evitar que los jueces y los fiscales se vean influidos en su toma de decisiones por cualquier forma de presión política, acoso, intimidación, amenazas u otro tipo de injerencia ilícita, velando, entre otras cosas, por que los procedimientos para seleccionar, nombrar, ascender y destituir a jueces y fiscales, o para adoptar medidas disciplinarias contra ellos, se ajusten a las disposiciones del Pacto y a las normas internacionales pertinentes. El Estado parte debe también asignar al sistema judicial los recursos humanos y financieros adecuados.
Tribunales militares
42.Al Comité le sigue preocupando que se utilice la Ley del Ejército del Pakistán, de 1952, para procesar a civiles en tribunales militares. También le preocupan las informaciones que señalan una tasa muy elevada de condenas dictadas por tribunales militares y que las personas declaradas culpables fueran condenadas a muerte en la mayoría de las causas juzgadas entre 2015 y 2019. Le preocupa, además, la falta de independencia de los tribunales militares y que los civiles juzgados en tribunales militares no gocen de las mismas garantías procesales que las previstas en el sistema de justicia civil. Si bien toma nota de la sentencia del Tribunal Supremo de octubre de 2023 que declaró inconstitucionales y contrarios a las normas internacionales de derechos humanos los procesos judicial militares contra civiles, el Comité lamenta que se suspendiera dicha sentencia. Le preocupa que los civiles cuyos casos permanecen en tribunales militares no puedan ser puestos en libertad hasta que el Tribunal Supremo dicte una orden definitiva (arts. 2 y 14).
43. De conformidad con los artículos 14 y 15 del Pacto y a la luz de la observación general núm. 32 (2007) del Comité, relativa al derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, y recordando sus recomendaciones anteriores , el Estado parte debe tomar medidas sin demora para revisar la legislación relativa a los tribunales militares, derogar su competencia sobre los civiles y su facultad para imponer la pena de muerte, y garantizar que sus procedimientos se ajusten plenamente a los artículos 14 y 15 del Pacto a fin de garantizar que los juicios sean imparciales. Asimismo, el Estado parte debe poner en libertad bajo fianza a todos los civiles detenidos bajo la jurisdicción de los tribunales militares.
Derecho a la privacidad
44.Al Comité le sigue preocupando que la Ley de Prevención de Delitos Electrónicos, de 2016, otorgue a las autoridades poderes excesivamente amplios para acceder a datos personales, conservarlos y compartirlos con Gobiernos extranjeros, sin autorización judicial ni supervisión suficiente. También le preocupan las informaciones sobre el aumento de las medidas y mecanismos de vigilancia que existen en el Estado parte como, por ejemplo: a) la autorización concedida en julio de 2024 a los Servicios de Inteligencia Conjunta para interceptar llamadas telefónicas y mensajes de texto de los ciudadanos en virtud del artículo 54, párrafo 1, de la Ley de (Reorganización de) Telecomunicaciones del Pakistán, de 1996; y b) la instalación de un sistema de vigilancia masiva (sistema de gestión de interceptación legal) impuesto a las empresas de telecomunicaciones, con capacidad para interceptar datos y registros de telecomunicaciones de hasta 4 millones de usuarios sin ningún tipo de supervisión reglamentaria ni de autorización judicial. También le preocupan las informaciones que indican que los organismos de inteligencia están llevando a cabo actividades de vigilancia y control selectivos de personas, en particular de defensores de los derechos humanos, periodistas, activistas políticos, políticos y personas críticas con el Gobierno, en particular mediante el uso de tecnologías digitales como los programas espía (arts. 17 y 19).
45.El Estado parte debe aprobar sin demora una ley integral de protección de datos que garantice la transparencia, la rendición de cuentas y la protección de la privacidad de los datos en consonancia con las normas internacionales de derechos humanos. El Estado parte debe velar por que la legislación relativa a la vigilancia, la regulación de los contenidos y los datos y las actividades conexas, y cualquier otra injerencia en la vida privada se ajuste plenamente al artículo 17 del Pacto y a los principios de legalidad, proporcionalidad y necesidad. El Estado parte debe establecer mecanismos de supervisión independientes, incluida la revisión judicial independiente e imparcial de la actividad de vigilancia, y garantizar el acceso a recursos efectivos.
Libertad de conciencia y de creencias religiosas, no discriminación y prohibición de la apología del odio nacional, racial o religioso
46.El Comité está profundamente preocupado por las informaciones que apuntan a un aumento de la discriminación, el discurso de odio, los delitos de odio, la violencia tumultuaria, el acoso y la intimidación contra minorías religiosas, en particular las minorías cristiana, ahmadí, hindú, chií y sij, así como por la destrucción de sus lugares de culto y cementerios, como ocurrió en Jaranwala en agosto de 2023. Asimismo, le preocupa la desprotección efectiva de esas minorías por parte de las autoridades y el hecho de que no exista la obligación de rendir cuentas por esos delitos. Le siguen preocupando las leyes relativas a la blasfemia, en particular los artículos 295 y 298 del Código Penal del Pakistán, en los que se imponen penas severas, incluida la pena de muerte, que tienen unas repercusiones desproporcionadas en las minorías religiosas. Le preocupan, además, el creciente número de personas encarceladas acusadas de blasfemia, el elevado número de casos de blasfemia basados en acusaciones falsas, la violencia contra las personas acusadas de blasfemia, que impulsa la justicia ejercida por patrullas ciudadanas, y las denuncias de trampas tendidas a las personas, en particular a los jóvenes, con acusaciones de blasfemia en línea en virtud de las leyes sobre ciberdelincuencia (arts. 2, 14, 18, 19 y 26).
47. De conformidad con el artículo 18 del Pacto y a la luz de la observación general núm. 22 (1993) del Comité, relativa a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, y recordando sus recomendaciones anteriores , el Estado parte debe garantizar el respeto de la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión de todas las personas y prevenir, combatir y abordar todas las formas de discriminación y violencia contra las minorías religiosas. En particular, debe:
a) Redoblar sus esfuerzos para prevenir e investigar con prontitud, exhaustividad, independencia e imparcialidad todos los actos de discriminación y violencia y los casos de discurso de odio y de incitación a la violencia pública contra las minorías religiosas, y garantizar que los autores, incluidas las autoridades centrales, regionales y locales, los agentes del orden y quienes inciten a la violencia por altavoces desde mezquitas o de otro modo, sean procesados y, en caso de condena, sancionados con penas acordes con la gravedad del delito, y que se proporcione reparación a las víctimas;
b) Tomar medidas eficaces para evitar los ataques físicos y la destrucción de los lugares de culto y los cementerios, y proporcionar reparaciones adecuadas a todas las comunidades afectadas, incluso mediante la reconstrucción de los lugares de culto y la concesión de indemnizaciones a todas las personas afectadas;
c) Derogar todas las leyes relativas a la blasfemia o modificarlas de conformidad con los estrictos requisitos del Pacto, poner fin al uso de leyes sobre ciberdelincuencia, como la Ley de Prevención de Delitos Electrónicos, de 2016, destinada a procesar y detener a las personas acusadas de incumplir las leyes sobre la blasfemia en línea, e investigar de manera efectiva las denuncias de abuso masivo de las leyes sobre la blasfemia en relación con las leyes sobre ciberdelincuencia y publicar los resultados de las investigaciones;
d) Adoptar todas las medidas necesarias para impedir ataques violentos contra las personas acusadas de blasfemia, en particular las personas detenidas o privadas de libertad, e investigar esos ataques, incluidos los linchamientos y homicidios colectivos, y garantizar que todos los autores sean procesados, condenados y sancionados adecuadamente;
e) Garantizar que quienes inciten a la violencia o cometan actos violentos por presunta blasfemia, así como quienes acusen falsamente a otros de blasfemia, sean sometidos a la acción de la justicia y debidamente castigados.
Libertad de expresión y seguridad de los periodistas y los defensores de los derechos humanos
48.Al Comité le preocupan las restricciones arbitrarias, en la ley y en la práctica, a la libertad de expresión tanto en línea como en entornos de otro tipo. Esas restricciones incluyen el uso generalizado y alarmantemente frecuente de interrupciones del acceso a Internet, como el apagón total de Internet y los cortes de los medios sociales durante las protestas de mayo de 2023, y la suspensión de los servicios de Internet móvil el día de las elecciones generales de 2024, así como el bloqueo por motivos vagamente definidos de plataformas de medios sociales y contenidos en línea. Al Comité también le preocupa el efecto disuasorio que la legislación penal sobre la difamación, la blasfemia, la sedición y la lucha contra el terrorismo, y otras leyes aprobadas recientemente, tienen sobre el ejercicio de la libertad de expresión por parte de periodistas, activistas, defensores de los derechos humanos y miembros de minorías étnicas y religiosas. Dicha legislación incluye el Código Penal de Pakistán (arts. 124-A, 295 a 298, 499 y 500), la Ley de Prevención de Delitos Electrónicos, de 2016, el Reglamento de 2021 relativo a la retirada y el bloqueo de los contenidos en línea ilícitos (procedimiento, supervisión y salvaguardias), la Ley del Organismo Regulador de los Medios Electrónicos del Pakistán (Modificación), de 2023, la Ley de Secretos Oficiales (Modificación), de 2023, la Ley del Ejército del Pakistán (Modificación), de 2023 y la Ley de Difamación del Punyab, de 2024. Al Comité le preocupan, además, las informaciones sobre el aumento de la coacción y la censura contra los medios de comunicación por emitir críticas contra el Gobierno, el ejército y los organismos de inteligencia, en particular la retirada y la suspensión de licencias para canales de televisión, especialmente por parte del Organismo Regulador de los Medios Electrónicos del Pakistán. Si bien toma nota de la aprobación de la Ley de Protección de los Periodistas y los Profesionales de los Medios de Comunicación, de 2021, al Comité le siguen preocupando las frecuentes denuncias de desapariciones forzadas, tortura, asesinatos, amenazas, hostigamiento e intimidación de periodistas, defensores de los derechos humanos y agentes de la sociedad civil considerados críticos con el Gobierno o divulgadores de cuestiones delicadas, cometidas por agentes estatales y no estatales, y el alto nivel de impunidad frente a esos delitos (arts. 6, 7, 19 y 20).
49. De conformidad con el artículo 19 del Pacto y a la luz de la observación general núm. 34 (2011) del Comité, relativa a la libertad de opinión y la libertad de expresión, el Estado parte debe:
a) Adoptar medidas inmediatas para que toda persona pueda ejercer libremente el derecho a la libertad de expresión, tanto en línea como en entornos de otro tipo, sin interferencias, en particular revisando o derogando la legislación antes mencionada y poniendo fin a medidas que restringen indebidamente la libertad de expresión, como las interrupciones del acceso a Internet, el bloqueo de sitios web y recursos en línea y las prohibiciones de plataformas de medios sociales, así como mediante la creación de un órgano de supervisión independiente y efectivo para revisar y vigilar decisiones en relación con la censura y las restricciones de Internet, y garantizar que toda restricción al ejercicio de la libertad de expresión sea conforme con las estrictas condiciones previstas en el Pacto;
b) Abstenerse de adoptar cualquier medida o ley que pueda dar lugar a nuevas restricciones indebidas al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, como el uso de un sistema de cortafuegos a escala nacional y el Proyecto de Ley sobre Seguridad Electrónica, de 2023, y garantizar que se realicen amplias consultas con las partes interesadas pertinentes, incluidas las organizaciones de la sociedad civil, los periodistas, los profesionales de los medios de comunicación y la comunidad técnica;
c) Considerar la posibilidad de despenalizar la difamación y garantizar que la legislación penal y las leyes sobre sedición y lucha contra el terrorismo no se utilicen para silenciar a los periodistas, los defensores de los derechos humanos, los miembros de las minorías étnicas y religiosas y las voces disidentes;
d) Velar por que se investiguen todas las denuncias de desapariciones forzadas, tortura, asesinatos e intimidación de periodistas, defensores de los derechos humanos y agentes de la sociedad civil, por que los autores de esos actos comparezcan ante la justicia y sean debidamente sancionados, y por que las víctimas reciban reparaciones adecuadas;
e) Garantizar que los defensores de los derechos humanos, los periodistas y los agentes de la sociedad civil puedan actuar con seguridad, libertad e independencia, sin temor a ser objeto de persecución, intimidación, acoso o represalias;
f) Tomar todas las medidas necesarias para apoyar un panorama mediático verdaderamente pluralista y garantizar un entorno seguro y propicio para el trabajo de los periodistas, en particular aplicando plenamente la Ley de Protección de los Periodistas y los Profesionales de los Medios de Comunicación, de 2021, y estableciendo rápidamente la Comisión para la Protección de Periodistas y Profesionales de los Medios de Comunicación prevista en el artículo 12 de la ley.
Derecho de reunión pacífica
50.Preocupa al Comité la legislación que restringe indebidamente el ejercicio del derecho de reunión pacífica, como la Ley de Reunión Pacífica y Orden Público, de 2024, y el artículo 14 de la Ley (de Prestación de Servicios Públicos y Buena Gobernanza) de la Administración Civil de Jaiber Pastunjuá, de 2020. Asimismo, le preocupan las informaciones según las cuales se imponen a menudo prohibiciones generales de reunión en virtud del artículo 144 del Código de Procedimiento Penal, sobre todo para prohibir concentraciones consideradas como no favorables al Gobierno. Le preocupa, además, la utilización de las disposiciones en materia de sedición y reunión ilegal que figuran en el Código Penal del Pakistán, en la Ley de Lucha contra el Terrorismo, de 1997, y en el Decreto de Mantenimiento del Orden Público, de 1960, lo que ha dado lugar a detenciones prolongadas de manifestantes, especialmente defensores de los derechos humanos, opositores políticos, activistas y miembros de minorías étnicas y religiosas. Además, al Comité le preocupan las informaciones sobre casos recurrentes de intimidación, desapariciones forzadas, tortura, uso excesivo de la fuerza y detenciones masivas y arbitrarias de participantes en reuniones, como ocurrió durante la marcha Aurat (de mujeres), la Larga Marcha Baluchi, las manifestaciones del movimiento Baloch Raji Machi (Encuentro Nacional Baluchi) y el Pashtun Qaumi Jirga (Tribunal Nacional Pastún), entre otras protestas y reuniones (arts. 2, 6, 7, 9, 19, 21 y 26).
51. De conformidad con el artículo 21 del Pacto y a la luz de la observación general núm. 37 (2020) del Comité, relativa al derecho de reunión pacífica, el Estado parte debe:
a) Adaptar plenamente al Pacto el marco legislativo que rige las reuniones pacíficas y asegurarse de que todas las restricciones impuestas se ajusten estrictamente a lo dispuesto en el artículo 21 del Pacto;
b) Velar por que todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza, desapariciones forzadas, torturas y detenciones arbitrarias se investiguen con prontitud, imparcialidad y eficacia, se enjuicie a los responsables y se facilite reparación integral a las víctimas;
c) Garantizar, en la ley y en la práctica, el pleno ejercicio del derecho de reunión pacífica, también por parte de las organizaciones de mujeres, las organizaciones de minorías étnicas y religiosas, y los grupos y los partidos políticos de la oposición, y garantizar una cobertura mediática totalmente libre de esas reuniones;
d) Proporcionar a los agentes del orden una formación adecuada sobre el uso de la fuerza y de medios no violentos para el control de masas, en particular sobre los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley y las Orientaciones de las Naciones Unidas en materia de Derechos Humanos sobre el Empleo de Armas Menos Letales en el Mantenimiento del Orden.
Libertad de asociación
52.Al Comité le sigue preocupando que el marco jurídico y normativo y los procedimientos que rigen las actividades de las organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales, incluidas la política de 2015 sobre la regulación de las organizaciones no gubernamentales internacionales en el Pakistán, la política de 2022 sobre las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones sin fines de lucro locales que reciben contribuciones extranjeras y la Ley de Organizaciones Benéficas del Punyab, de 2018, restrinjan indebidamente el ejercicio del derecho a la libertad de asociación. Le preocupa especialmente que dichas políticas y leyes introduzcan procedimientos de registro anual engorrosos y costosos y reglamentaciones restrictivas sobre financiación extranjera, y doten a las autoridades de amplios poderes de vigilancia, lo que, al parecer, se ha traducido en constantes investigaciones y hostigamiento por parte de los organismos de seguridad y otros estamentos gubernamentales. También le preocupan varios casos en los que organizaciones de la sociedad civil y movimientos comunitarios de las minorías étnicas han sido incluidos arbitrariamente en la lista de organizaciones proscritas del primer anexo de la Ley de Lucha contra el Terrorismo, de 1997. Le preocupan, además, la prohibición, establecida desde hace tiempo, de los sindicatos de estudiantes y las informaciones según las cuales se exige a los estudiantes universitarios que firmen una declaración jurada en la que rechazan cualquier actividad política como condición previa para ser admitidos en la universidad, así como los informes que indican que los estudiantes, en particular los estudiantes baluchis y pastunes, son sometidos con frecuencia a audiencias disciplinarias y suspensiones arbitrarias debido a su actividad política (arts. 2, 22 y 26).
53.El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el disfrute efectivo del derecho a la libertad de asociación, ajustar plenamente sus políticas, su marco jurídico y sus procedimientos de registro al Pacto y velar por que las restricciones impuestas se ajusten estrictamente a lo dispuesto en el artículo 22 del Pacto. El Estado parte también debe eliminar todas las restricciones indebidas a la capacidad de las organizaciones de la sociedad civil para recibir financiación internacional y nacional y dejar de utilizar la Ley de Lucha contra el Terrorismo, de 1997, para criminalizar a las organizaciones de la sociedad civil y los movimientos comunitarios. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para levantar la prohibición de los sindicatos estudiantiles en todo su territorio y dejar de aplicar cualquier medida o práctica que limite indebidamente el derecho de reunión pacífica y las libertades de asociación, expresión y opinión de los estudiantes, incluidas las opiniones políticas y la actividad política dentro de las universidades.
Derechos del niño
54.El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para proteger los derechos del niño, como la aprobación de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos del Niño, de 2017. Sin embargo, le preocupan las informaciones sobre la práctica persistente de secuestrar a niñas pertenecientes a minorías religiosas y obligarlas a casarse —independientemente de su edad y de la ley vigente— y a convertirse al islam bajo amenazas de violencia, lo que da lugar a violaciones, trata y otras formas de violencia sexual y de género contra esas niñas. También le preocupan las denuncias de impunidad generalizada en relación con esos casos. Le preocupa además que, por lo general, las víctimas no sean devueltas a sus familias durante las investigaciones, sino que se vean obligadas a permanecer con sus secuestradores, entre ellos miembros de grupos delictivos organizados, o sean internadas en centros de acogida alternativos innecesarios e inadecuados, con escasa o nula consideración de las normas de protección de la infancia, lo que expone a las víctimas a un mayor riesgo de explotación, abusos y prácticas nocivas (arts. 23, 24 y 26).
55.Recordando las recomendaciones anteriores del Comité, y en consonancia con las recomendaciones formuladas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial , el Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para erradicar las conversiones forzadas y los matrimonios forzados de las niñas, entre otras vías reforzando su marco jurídico y sus mecanismos de aplicación. El Estado parte también debe garantizar que todas las denuncias de conversiones forzadas y matrimonios forzados de las niñas se investiguen de forma rápida, imparcial y efectiva, que los responsables comparezcan ante la justicia y que todas las víctimas tengan acceso a recursos efectivos y a servicios de apoyo, como centros de acogida adecuados, asistencia letrada, atención psicológica y programas de rehabilitación.
Participación en los asuntos públicos
56.El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para fomentar la participación y la representación de las mujeres y las personas pertenecientes a minorías en la vida pública y política, incluida la adopción de cuotas en las asambleas nacionales y provinciales. Sin embargo, le sigue preocupando que las cuotas de las minorías se apliquen únicamente a las minorías religiosas. Le preocupan las informaciones que señalan frecuentes casos de acoso, intimidación, amenazas y violencia contra las mujeres por ejercer su derecho de voto o de participar en la vida política o pública, especialmente en zonas o comunidades donde prevalecen los estereotipos de género y las estructuras patriarcales. También le preocupan las noticias que apuntan a una educación insuficiente en materia de derechos civiles y políticos, que lleva a los jóvenes, especialmente a los que pertenecen a grupos desfavorecidos, a desvincularse de la política y, por tanto, a quedar excluidos de facto de los procesos políticos y electorales. Le preocupa, además, el requisito, para los ahmadíes, de declararse no musulmanes para inscribirse en las listas electorales o de inscribirse en listas separadas para personas no musulmanas, lo que tiene repercusiones negativas y discriminatorias en el ejercicio de los derechos de los ahmadíes al voto, a la libertad de religión y a la propia identidad (arts. 2, 18, 25 y 26).
57. Recordando las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos consagrados en el artículo 25 del Pacto por todos los ciudadanos, incluidas las mujeres y los miembros de minorías étnicas y religiosas. En particular, debe:
a) Revisar su régimen de medidas especiales de carácter temporal, incluidas las cuotas de las minorías, a fin de que se apliquen también a las minorías étnicas;
b) Redoblar sus esfuerzos para combatir las actitudes y los estereotipos patriarcales que provocan la privación de facto del derecho de voto a las mujeres y su exclusión de la vida pública y política, especialmente en las zonas rurales, y garantizar que todas las denuncias de intimidación, amenazas y violencia dirigidas contra las mujeres por ejercer su derecho a participar en los asuntos públicos se investiguen de forma efectiva y que los responsables sean llevados ante la justicia;
c) Desarrollar o reforzar los programas educativos sobre los derechos civiles y políticos y las actividades de concienciación sobre la importancia de la participación de los jóvenes y las mujeres en los asuntos públicos;
d) Ajustar plenamente su marco jurídico electoral al Pacto, en particular mediante la eliminación de disposiciones discriminatorias y la inclusión de todos los votantes en las listas electorales, independientemente de sus creencias religiosas, y garantizar a todos los ciudadanos en pie de igualdad los derechos reconocidos en el artículo 25 del Pacto.
D.Difusión y seguimiento
58. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, su segundo informe periódico y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, y la población en general. El Estado parte debe procurar que el informe periódico, las respuestas escritas a la lista de cuestiones del Comité y las presentes observaciones finales se traduzcan a los idiomas oficiales del Estado parte y debe considerar la posibilidad de traducirlos a otros idiomas de uso común en el Estado parte.
59. De conformidad con el artículo 75, párrafo 1, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, a más tardar el 8 de noviembre de 2027, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 27 (medidas de lucha contra el terrorismo), 40 (independencia del poder judicial) y 49 (libertad de expresión y seguridad de los periodistas y los defensores de los derechos humanos).
60.De conformidad con el ciclo de examen previsible del Comité, el Estado parte recibirá en 2030 la lista de cuestiones del Comité previa a la presentación del informe y deberá presentar en el plazo de un año las respuestas correspondientes, que constituirán su tercer informe periódico. El Comité pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. El próximo diálogo constructivo con el Estado parte tendrá lugar en 2032 en Ginebra.