Comité de Derechos Humanos
Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de la India *
1.El Comité examinó el cuarto informe periódico de la India en sus sesiones 4134ª y 4135ª, celebradas los días 15 y 16 de julio de 2024. En su 4144ª sesión, celebrada el 22 de julio, aprobó las presentes observaciones finales.
A.Introducción
2.El Comité agradece al Estado parte que haya aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y haya presentado su cuarto informe periódico en respuesta a la lista de cuestiones previa a la presentación de informes preparada en el marco de ese procedimiento. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de renovar su diálogo constructivo con la delegación de alto nivel del Estado parte, tras su examen anterior en 1997, sobre las medidas adoptadas durante el período examinado para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte las respuestas presentadas oralmente por la delegación y la información complementaria presentada por escrito.
B.Aspectos positivos
3.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas y en materia de políticas adoptadas por el Estado parte:
a)La Ley de la Constitución (106ª Enmienda), en 2023;
b)La Ley de Protección de los Niños contra los Delitos Sexuales (Modificación), de 2019;
c)La Ley de Derechos de las Personas con Discapacidad, de 2016;
d)La Ley de Modificación de la Ley de Prevención de Atrocidades contra las Castas y Tribus Desfavorecidas, de 2015;
e)La Ley sobre el Lokpal y los Lokayuktas, de 2013;
f)La Ley de Prohibición del Empleo de Personas como Vaciadores de Letrinas y su Rehabilitación, de 2013;
g)La Ley de Derecho a la Transparencia y la Indemnización Justa en la Adquisición de Tierras, la Rehabilitación y el Reasentamiento, de 2013;
h)La Ley de Prohibición del Matrimonio Infantil, de 2006;
i)La Ley de Acceso a la Información, de 2005.
4.El Comité acoge con beneplácito también la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales o la adhesión a ellos por el Estado parte:
a)El Convenio sobre la Edad Mínima, 1973 (núm. 138) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el 13 de junio de 2017;
b)El Convenio sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil, 1999 (núm. 182) de la OIT, el 13 de junio de 2017;
c)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 1 de octubre de 2007;
d)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, el 30 de noviembre de 2005;
e)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, el 16 de agosto de 2005;
f)El Convenio sobre la Abolición del Trabajo Forzoso, 1957 (núm. 105), el 18 de mayo de 2000.
C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones
Marco constitucional y jurídico de la aplicación del Pacto, y declaraciones y reservas
5.El Comité lamenta que, si bien el Tribunal Supremo de la India da efecto a las disposiciones del Pacto en sus sentencias, este no prevalece en los casos de discrepancia con el derecho interno. El Comité lamenta también que el Estado parte mantenga sus declaraciones y reservas a los artículos 1, 9, 12, 13, 19, párrafo 3, 21 y 22 del Pacto y que no tenga la intención de pasar a ser Parte en los dos Protocolos Facultativos (art. 2).
6.El Estado parte debe velar por que todas las disposiciones del Pacto se incorporen por completo y sean plenamente efectivas en su ordenamiento jurídico interno. Además, el Estado parte debe garantizar que las leyes internas se interpreten y apliquen de plena conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto. Por otro lado, el Estado parte debe mejorar el conocimiento de las disposiciones del Pacto y de su aplicabilidad en el plano nacional entre los jueces, abogados y fiscales, a fin de asegurar que se invoquen ante los tribunales y sean aplicadas por ellos. El Estado parte debe reconsiderar su posición respecto a las declaraciones y las reservas y adoptar medidas concretas para retirarlas, con miras a asegurar la aplicación plena y efectiva del Pacto. Debe considerar asimismo la posibilidad de adherirse a los dos Protocolos Facultativos del Pacto.
7.El Comité observa que las disposiciones del artículo 9 del Pacto sobre el derecho a la libertad y a la seguridad personales solo se aplican en el Estado parte si son compatibles con el artículo 22 de su Constitución relativo a la protección contra la detención y la prisión en determinados casos, que autoriza la prisión preventiva. Preocupa al Comité que, según la información recibida, el artículo 22, junto con la declaración al artículo 9 del Pacto, hayan dado lugar a graves violaciones de los derechos humanos durante la prisión preventiva (arts. 2 y 9).
8. El Estado parte debe interpretar la declaración de plena conformidad con el objeto y el fin del artículo 9 del Pacto y velar por la eficacia del control y la revisión judiciales de la prisión preventiva, así como garantizar que se facilite asistencia letrada a los detenidos e información sobre los motivos de la detención, desde el mismo momento de su privación de libertad.
Institución nacional de derechos humanos
9.El Comité, aunque valora que la Comisión Nacional de Derechos Humanos de la India esté acreditada como institución de categoría “A” por la Alianza Global de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos desde 1999, lamenta la falta de aplicación de la mayoría de las recomendaciones formuladas por la Alianza Mundial, que ha aplazado su reacreditación desde 2023. Preocupa al Comité la falta de equilibrio de género en la composición de la Comisión y la falta de representación de las minorías religiosas y étnicas, así como la ausencia de cooperación con la sociedad civil y de procesos de selección y nombramiento transparentes y participativos. El Comité también está preocupado por las repercusiones en la independencia de la Comisión que conlleva la participación de agentes de policía en las investigaciones de violaciones de los derechos humanos, por la falta de autorización a la Comisión para investigar violaciones de los derechos humanos presuntamente cometidas por las fuerzas armadas y por la imposición de un plazo de prescripción de un año a partir de la fecha de la presunta violación, aplicable a las denuncias (art. 2).
10.El Estado parte debe aplicar sin demora las recomendaciones de la Alianza Global de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos para garantizar que la Comisión Nacional de Derechos Humanos cumpla plenamente los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) y pueda desempeñar sus mandatos de manera independiente y efectiva. El Estado parte debe garantizar procesos de selección y nombramiento transparentes y participativos, el equilibrio de género, la representación de las minorías étnicas y religiosas y una cooperación significativa con la sociedad civil. El Estado parte también debe garantizar que la Comisión esté facultada para investigar las denuncias de violaciones de los derechos humanos cometidas por las fuerzas armadas, considerar la posibilidad de abolir el plazo de un año para investigar las violaciones de los derechos humanos y reducir la participación de agentes de policía en las investigaciones, habida cuenta de que esta podría socavar la independencia de la Comisión.
Medidas de lucha contra la corrupción
11.El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para luchar contra la corrupción, en particular en su calidad de Parte en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. Sin embargo, al Comité le preocupa que, según la información recibida, la corrupción siga siendo un problema importante a todos los niveles, incluidos los ministerios y los funcionarios políticos, la policía y el poder judicial. El Comité también ha recibido información sobre: a) la muerte, desde 2018, de más de 60 activistas, denunciantes de irregularidades, periodistas o defensores de los derechos humanos que informaban sobre la lucha contra la corrupción o trabajaban en ese ámbito, así como casos de ataque y hostigamiento en línea o de forma física; b) el hecho de que la mayoría de los solicitantes de información sobre los actos del Gobierno no reciben la información solicitada; y c) los obstáculos a la apertura de una investigación y al enjuiciamiento penal que plantean las enmiendas a la Ley de Prevención de la Corrupción posteriores a 2018 (arts. 2 y 25).
12. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para prevenir y erradicar la corrupción y la impunidad en todos los niveles. En particular, el Estado parte debe:
a) Aumentar sus esfuerzos para investigar todas las denuncias de corrupción a todos los niveles, incluidos el poder judicial y los sectores público y privado, así como los ataques contra periodistas, defensores de los derechos humanos y activistas que trabajan en la lucha contra la corrupción, de forma rápida, exhaustiva, independiente e imparcial, y garantizar que los autores sean enjuiciados y, en caso de ser declarados culpables, se les imponga una pena acorde a la gravedad del delito, y que se proporcione reparación a las víctimas;
b) Aplicar eficazmente la Ley sobre el Derecho a la Información, de 2005, y modificar la Ley de Prevención de la Corrupción, de 2018, con el fin de reforzar su capacidad para combatir eficazmente la corrupción, mejorar el proceso mediante el cual se pueden denunciar los casos de corrupción ante las instituciones competentes y ofrecer una protección adecuada a los denunciantes.
No discriminación
13.El Comité toma nota de la legislación y las políticas establecidas para hacer frente a la discriminación en el Estado parte. Sin embargo, le preocupa la ausencia de una ley general contra la discriminación que brinde la protección plena y efectiva que exige el Pacto. Al Comité también le preocupan los informes sobre discriminación contra grupos minoritarios y sobre violencia y retórica despectiva contra minorías religiosas, como musulmanes, cristianos y sijs. El Comité acoge con satisfacción la Ley de Derechos de las Personas con Discapacidad, de 2016, pero señala que sigue habiendo leyes discriminatorias y que el acceso a los espacios públicos y a los ajustes razonables sigue siendo insuficiente. El Comité también está preocupado por la falta de recursos judiciales y administrativos efectivos contra la discriminación (arts. 2 y 26).
14. El Estado parte debe:
a) Adoptar una ley integral que prohíba la discriminación, incluida la discriminación interseccional, directa e indirecta, tanto en el sector público como en el privado, y por todos los motivos prohibidos en el Pacto, y asegurar el acceso a recursos efectivos y apropiados para las víctimas;
b) Reforzar el seguimiento y la presentación de informes sobre denuncias de discriminación y garantizar que todos los actos de discriminación se investiguen con prontitud y eficacia, que se enjuicie a los autores y, si son condenados, que se les impongan penas adecuadas y que se facilite a las víctimas recursos adecuados;
c) Adoptar medidas firmes para prevenir los actos de discriminación, entre otras cosas impartiendo programas de capacitación y concienciación a los funcionarios, los miembros de las fuerzas del orden, el poder judicial y los fiscales, así como a los líderes religiosos y comunitarios, y promover el respeto de la diversidad entre la población en general .
15.El Comité, si bien valora las medidas constitucionales y jurídicas adoptadas para prevenir, proteger y abordar la discriminación y la violencia contra las castas y tribus desfavorecidas, como la Ley de Prevención de Atrocidades contra las Castas y Tribus Desfavorecidas, de 1989, está preocupado por los informes que indican problemas sistémicos en la aplicación de dichas medidas, como el registro tardío de las “denuncias informativas iniciales”, las investigaciones policiales insuficientes, los juicios prolongados y el incumplimiento del requisito de 60 días para la resolución de los casos. El Comité sigue preocupado por los numerosos informes sobre discriminación y violencia generalizadas contra estos grupos, incluidos linchamientos, violencia tumultuaria y desplazamientos, así como ataques contra adivasis que practican el cristianismo y el linchamiento de musulmanes por parte de vigilantes parapoliciales. Preocupa además al Comité que no se extienda la condición de casta desfavorecida ni los beneficios de la reserva a los dalits que se han convertido al islam o al cristianismo. El Comité reconoce los esfuerzos del Estado parte para prevenir la recogida manual de excrementos, en particular mediante la Ley de Prohibición del Empleo de Personas como Vaciadores de Letrinas y su Rehabilitación, de 2013. Sin embargo, el Comité ha recibido información de que la ley no se aplica de manera efectiva y la práctica sigue empleándose en varias regiones, incluso por parte de los gobiernos locales (arts. 2 y 26).
16. El Estado parte debe garantizar que todas las personas puedan disfrutar de los derechos humanos consagrados en el Pacto sin discriminación. En particular, el Estado parte debe:
a) Reforzar la aplicación, el seguimiento y la observancia de su marco jurídico y de políticas para prevenir y combatir la discriminación y la violencia contra las castas y tribus desfavorecidas, así como contra los dalits y otras clases denominadas atrasadas y otras minorías étnicas, religiosas y nacionales, en particular mediante el registro oportuno de las denuncias informativas iniciales, investigaciones policiales efectivas, la reducción de los retrasos en los procedimientos judiciales y el cumplimiento del requisito de 60 días para la resolución de los casos;
b) Garantizar que todas las denuncias de discriminación o violencia contra las castas y tribus desfavorecidas, los dalits y las demás clases denominadas atrasadas y otras minorías étnicas y nacionales y los dalits convertidos al islam o al cristianismo se investiguen de forma rápida, imparcial y efectiva, que los autores sean enjuiciados y, en caso de ser declarados culpables, se les imponga una pena acorde a la gravedad de los delitos, y que las víctimas reciban plena reparación y medios de protección;
c) Considerar la posibilidad de modificar la legislación para garantizar que dalits, musulmanes y cristianos gocen de protección adecuada contra la discriminación y la violencia;
d) Aplicar y hacer cumplir de manera efectiva los marcos jurídicos y normativos en vigor para solucionar la recogida manual de excrementos humanos, en particular en lo que respecta a los gobiernos locales y los municipios, y proporcionar recursos financieros adecuados para la rehabilitación.
17.El Comité acoge con satisfacción la reciente derogación de la prohibición penal de la conducta homosexual consentida entre adultos, así como los esfuerzos por combatir la discriminación social contra las personas lesbianas, gais, bisexuales, transexuales e intersexuales. Sin embargo, preocupan al Comité la discriminación y la violencia constantes contra ellos por parte de actores públicos y privados, incluidos los informes sobre abusos policiales, las detenciones arbitrarias, el lenguaje despectivo y la coacción a las víctimas para que no presenten denuncias de discriminación. Aunque observa la existencia de cierta protección jurídica para las parejas del mismo sexo en algunos estados, el Comité lamenta que los matrimonios entre personas del mismo sexo no estén legalizados. El Comité reconoce que la Ley de Protección de los Derechos de las Personas Transgénero, de 2019, ha sido un paso significativo para salvaguardar los derechos de las comunidades transgénero. Sin embargo, de acuerdo con los informes disponibles, el acoso y la discriminación persisten. Preocupa al Comité que, aunque la ley permite a las personas autoidentificarse como transgénero, en la práctica existen importantes obstáculos para el reconocimiento de la transición de género, como la exigencia de una prueba de cirugía de reasignación de sexo u otras intervenciones médicas antes de conceder los certificados que autorizan el reconocimiento del género (arts. 2 y 26).
18. El Estado parte debe aumentar sus esfuerzos para prevenir y combatir todos los actos de discriminación y violencia contra las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales. En particular, debe:
a) Garantizar que todas las denuncias de discriminación o violencia motivadas por la orientación sexual o la identidad de género real o percibida de la víctima se investiguen con prontitud y eficacia, que los autores sean enjuiciados y, en caso de ser declarados culpables, se les imponga una pena acorde a la gravedad del delito, y que se proporcione a las víctimas acceso efectivo a recursos judiciales, con reparaciones plenas y medios de protección;
b) Adoptar o modificar la legislación con vistas a garantizar el reconocimiento legal de las parejas del mismo sexo, incluido el acceso a las prestaciones asociadas al matrimonio;
c) Mejorar la observancia de la Ley de Protección de los Derechos de las Personas Transgénero, de 2019, y considerar la revisión de sus disposiciones para garantizar que las personas que deseen cambiar de género y que se reconozca el cambio puedan hacerlo sin obstáculos médicos o administrativos innecesarios;
d) Seguir luchando contra los estereotipos y las actitudes negativas de la población en general contra la orientación sexual o la identidad de género, real o aparente, de las personas .
Igualdad entre hombres y mujeres
19.A pesar de las medidas adoptadas por el Estado parte para promover la igualdad de género y aumentar la participación de las mujeres en los sectores público y privado, al Comité le preocupa que la desigualdad entre hombres y mujeres, los estereotipos, las formas múltiples e interseccionales de discriminación y la inferioridad social de las niñas y las mujeres sigan siendo problemas estructurales. El Comité lamenta que la Ley de la Constitución (106ª Enmienda), también conocida como Proyecto de Ley de Reserva de Escaños para las Mujeres, de 2023, no entre en vigor hasta 2029, una vez finalizado el censo y ratificada por la mayoría de los estados, y reserve únicamente un tercio de los escaños para las mujeres en la Lok Sabha, las asambleas legislativas estatales y la asamblea legislativa de Delhi. El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte en favor de la igualdad en las cuestiones regidas por las leyes del estatuto personal de las comunidades religiosas o las costumbres. No obstante, le sigue preocupando la persistencia de desigualdades y prácticas discriminatorias, como las relacionadas con la vulneración del derecho a heredar o poseer tierras y el sistema de dote (arts. 2, 3 y 25).
20.El Estado parte debe tomar medidas más enérgicas para garantizar la igualdad de iure y de facto entre hombres y mujeres. En particular, el Estado parte debe:
a) Reforzar su labor para aumentar la representación de las mujeres en todas las esferas de la sociedad, especialmente en los puestos decisorios;
b) Considerar la posibilidad de modificar el Proyecto de Ley de Reserva de Escaños para las Mujeres con el fin de aumentar al 50 % la proporción de escaños reservados a las mujeres, acelerar su aplicación y adoptar las medidas necesarias para aumentar la presencia de las mujeres en la política, por ejemplo, mediante la mejora de la educación cívica de las jóvenes y las mujeres;
c) Garantizar que todas las leyes consuetudinarias y del estatuto personal estén en plena conformidad con las disposiciones del Pacto y erradicar todas las prácticas que contravengan la integridad y la dignidad de las mujeres;
d) Redoblar sus esfuerzos para eliminar las actitudes discriminatorias y los estereotipos de género relativos a las funciones y responsabilidades de las mujeres y los hombres en la familia y la sociedad.
Violencia contra las mujeres y prácticas nocivas
21.A pesar de las medidas adoptadas por el Estado parte, como la Ley de Protección de la Mujer contra la Violencia Doméstica, de 2005, y algunas disposiciones del nuevo código penal, el Bharatiya Nyaya Sanhita, de 2023, el Comité sigue preocupado por la violencia endémica contra las mujeres y las niñas, que se manifiesta en prácticas como la violación conyugal y en grupo, la violencia doméstica, los ataques con ácido y la humillación pública consistente en hacer desfilar a mujeres desnudas por las calles. El Comité observa con preocupación que este tipo de violencia se agrave cuando se dirige contra mujeres y niñas pertenecientes a comunidades indígenas, minorías étnicas y religiosas y castas inferiores, y que en gran medida no se denuncie. Preocupa al Comité la información relativa a ciertas prácticas, como los “crímenes de honor”, la mutilación genital femenina, las acusaciones de brujería y el matrimonio infantil. También preocupa al Comité que la definición de violación recogida en la Bharatiya Nyaya Sanhita de 2023 no incluya la violación conyugal (arts. 2, 3, 6, 7, 8 y 26).
22. El Estado parte debe adoptar una amplia reforma jurídica y normativa para prevenir, combatir y erradicar la violencia contra las mujeres y las niñas y otras prácticas nocivas en todas sus formas y manifestaciones. En particular, el Estado parte debe:
a) Velar por que todos los casos de violencia y prácticas nocivas contra mujeres y niñas se investiguen a fondo y con prontitud, que los autores sean enjuiciados y, en caso de ser declarados culpables, se les imponga una pena acorde a la gravedad del delito;
b) Asegurar que las víctimas reciban la asistencia jurídica, médica, financiera y psicológica necesaria y tengan acceso a recursos y medios de protección efectivos;
c) Establecer un mecanismo eficaz para facilitar y fomentar la denuncia de casos de violencia y prácticas nocivas contra mujeres y niñas, en particular las pertenecientes a comunidades indígenas, minorías étnicas y religiosas y castas inferiores, entre otras cosas garantizando que todas las mujeres tengan acceso a información sobre sus derechos y a vías de recurso, combatiendo la estigmatización social de las víctimas y concienciando a la población en general sobre la naturaleza delictiva de tales actos;
d) Garantizar que la legislación nacional sobre violación se ajusta a las disposiciones del Pacto y enmendar la Bharatiya Nyaya Sanhita, de 2023, para tipificar explícitamente como delito la violación conyugal.
Interrupción del embarazo, mortalidad materna y derechos sexuales y reproductivos
23.El Comité, si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre el marco legislativo relativo al aborto, observa que varios obstáculos jurídicos y prácticos impiden o dificultan el acceso efectivo a un aborto seguro y legal, como la falta de claridad de la legislación pertinente, en particular la Bharatiya Nyaya Sanhita, de 2023, el temor a represalias contra los profesionales de la medicina, las restricciones muy severas al aborto por razones médicas después de la vigésima semana de embarazo, la obligación de obtener una autorización de un tercero en muchos casos y las objeciones de conciencia por parte del personal médico. El Comité lamenta que tales circunstancias lleven a las mujeres, incluidas las menores, a recurrir a abortos clandestinos y peligrosos, que aumentan el riesgo de mortalidad materna. El Comité también está preocupado por los abortos selectivos en función del sexo, que, según la información recibida, se practican ampliamente a pesar de estar prohibidos por la legislación nacional. Preocupan además al Comité los informes sobre la práctica de la esterilización forzada, bajo el pretexto de la planificación familiar, en particular entre los sectores más pobres de la población (arts. 2, 3, 6 y 7).
24. A la luz del párrafo 8 de la observación general núm. 36 (2018) del Comité, relativa al derecho a la vida, el Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que las mujeres y las niñas no tengan que recurrir a abortos clandestinos o peligrosos. En particular, el Estado parte debe:
a) Garantizar que las mujeres y las niñas tengan acceso efectivo a un aborto seguro y legal, que los proveedores de servicios médicos que las atienden no estén sujetos a sanciones penales y que se eliminen los obstáculos, como los relativos a la autorización de terceros, que inducen a las mujeres y las niñas a recurrir a abortos peligrosos;
b) Aumentar sus esfuerzos para garantizar el acceso pleno y sin trabas a los servicios de salud sexual y reproductiva y a la educación sobre salud reproductiva entre mujeres, hombres y adolescentes, con vistas a reducir la mortalidad materna y prevenir los embarazos imprevistos;
c) Garantizar la aplicación efectiva de la legislación nacional que prohíbe el aborto selectivo;
d) Garantizar que se erradique la esterilización forzada y que se obtenga el consentimiento libre e informado de la paciente para todos los procedimientos de esterilización.
Trata de personas y trabajo forzoso
25.El Comité toma nota de la labor realizada por el Estado parte por combatir la trata de personas. Sin embargo, según los informes disponibles, la trata de personas, la explotación sexual y el trabajo en régimen de servidumbre siguen siendo motivo de preocupación, y las medidas adoptadas no han sido suficientes en todos los estados. En concreto, preocupa al Comité la información recibida según la cual el índice de condenas por trata de personas es muy bajo, las medidas de asistencia, protección y reparación a las víctimas son insuficientes y los funcionarios públicos son a veces cómplices de esas prácticas (arts. 7, 8 y 24).
26. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para prevenir, combatir y sancionar de manera efectiva la trata de personas y el trabajo en régimen de servidumbre, y para ello, entre otras cosas:
a) Velar por que los casos de esas prácticas, incluidos aquellos en los que estén implicados funcionarios públicos, se investiguen con prontitud, exhaustividad e imparcialidad, que los autores sean enjuiciados y, en caso de ser declarados culpables, se les imponga una pena acorde a la gravedad del delito;
b) Brindar a las víctimas protección y asistencia y acceso a recursos efectivos, incluidos la rehabilitación y servicios de apoyo a la reintegración;
c) Aumentar las campañas de sensibilización destinadas a la población en general y la formación para todos los funcionarios estatales pertinentes, incluidos el poder judicial, los fiscales, las fuerzas del orden y las autoridades de fronteras, sobre normas y procedimientos para la prevención y la identificación y derivación de las víctimas de la trata de personas y del trabajo en régimen de servidumbre;
d) Garantizar la asignación de los recursos financieros, técnicos y de personal adecuados para todas las instituciones encargadas de prevenir, combatir y sancionar la trata de personas y el trabajo en régimen de servidumbre, así como de brindar protección y asistencia, en particular las Dependencias Especiales de Lucha contra la Trata de Personas .
Medidas de lucha contra el terrorismo y de seguridad y rendición de cuentas por violaciones graves de los derechos humanos
27.El Estado parte informa de que determinadas “zonas de disturbios” sufren el terrorismo y la insurgencia, lo que provoca una grave “situación de orden público” que requiere la participación de las fuerzas armadas, las cuales actúan en virtud de la Ley de Facultades Especiales de las Fuerzas Armadas, de 1958, y la Ley de Facultades Especiales de las Fuerzas Armadas (Jammu y Cachemira), de 1990. El Comité observa que, si bien esas medidas podrían constituir medidas de emergencia, el Estado parte no ha declarado oficialmente una situación excepcional, como se prevé en el artículo 4 del Pacto y en la observación general núm. 29 (2001), relativa a la suspensión de obligaciones durante un estado de excepción. Por consiguiente, preocupa al Comité que las disposiciones de dichas leyes y la legislación antiterrorista conexa no se ajusten al Pacto. El Comité está especialmente preocupado por las disposiciones de la legislación antiterrorista que guardan relación con a) la amplia facultad de utilizar fuerza letal, b) la prisión preventiva sin cargos ni control judicial durante períodos excepcionalmente largos, y c) el amplio poder concedido a los órganos ejecutivos en términos amplios y vagamente definidos, incluida la designación de personas responsables de actos que son “susceptibles de amenazar” o “susceptibles de infundir terror en la población”, lo que podría vulnerar la presunción de inocencia y utilizarse indebidamente contra disidentes y activistas. Como resultado de ese marco legislativo y de su aplicación, el Comité sigue preocupado por el hecho de que la aplicación de la legislación antiterrorista durante decenios en las denominadas “zonas de disturbios”, por ejemplo, los distritos de Manipur, de Jammu y Cachemira y de Assam, se haya traducido en violaciones graves y generalizadas de los derechos humanos, como el uso excesivo de la fuerza que ha dado lugar a muertes ilícitas, detenciones arbitrarias sin cargos formales durante años, peticiones de habeas corpus que no se tramitan con prontitud, violencia sexual, desplazamientos forzosos y tortura y malos tratos (arts. 2, 6, 7, 9, 14 y 26).
28. El Estado parte debe revisar la legislación antiterrorista vigente, en particular la Ley de Facultades Especiales de las Fuerzas Armadas, de 1958, la Ley de Facultades Especiales de las Fuerzas Armadas (Jammu y Cachemira), de 1990, la Ley de Seguridad Nacional, de 1980, la Ley de Prevención de Actividades Ilícitas, de 1967, y la Ley de Seguridad Pública de Jammu y Cachemira, de 1978, y la Ley Especial de Seguridad Pública de Chhattisgarh, de 2005, que no se ajuste al Pacto y garantizar que cumpla plenamente las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto y los principios de seguridad jurídica, previsibilidad, necesidad y proporcionalidad. El Estado parte debe asimismo:
a) Garantizar que la legislación antiterrorista no se invoca ni aplica para limitar injustificadamente ningún derecho consagrado en el Pacto, incluidos los derechos a la vida, a la libertad y a la seguridad de la persona, las garantías procesales, como la presunción de inocencia, y la libertad de expresión y asociación, ni para reprimir a defensores de los derechos humanos, periodistas, manifestantes pacíficos y opositores políticos, entre otros;
b) Garantizar que las personas sospechosas o acusadas de actos terroristas o delitos conexos gocen, en la ley y en la práctica, de todas las garantías jurídicas y procesales adecuadas, en particular contra la detención arbitraria, que su detención sea revisada de forma rápida, exhaustiva e imparcial por las autoridades judiciales competentes, entre otras cosas mediante la aplicación efectiva del derecho de habeas corpus , y que toda persona detenida arbitrariamente sea puesta en libertad sin condiciones y reciba una indemnización adecuada;
c) Velar por que las medidas antiterroristas y otras medidas de seguridad y contra la insurgencia en zonas de disturbios sean temporales, proporcionadas, estrictamente necesarias y estén sujetas a control judicial;
d) Establecer un mecanismo con garantías de independencia, transparencia y verdadero poder de investigación para iniciar un proceso de reconocimiento de responsabilidades, esclarecimiento de la verdad y fomento y conservación de la memoria en relación con las violaciones de los derechos humanos en las zonas de disturbios.
29.Preocupa al Comité que el requisito de autorización previa obligatoria por parte del Gobierno para el enjuiciamiento de miembros de las fuerzas armadas y de seguridad en el contexto de las operaciones antiterroristas, militares y de seguridad cree un clima de impunidad generalizada en relación con las denuncias de violaciones de los derechos humanos. En ese sentido, el Tribunal Supremo de la India, en 2016, declaró que las denuncias de ejecuciones extrajudiciales debían investigarse a fondo. Sin embargo, según los informes, de los 1.528 casos documentados de ejecuciones extrajudiciales en Manipur entre 1979 y 2012, solo se registraron 39 denuncias informativas iniciales y no todos esos casos han sido programados para juicio debido, entre otras razones, por la negativa a autorizar que se persiguieran penalmente (arts. 2, 6, 7, 9, 14 y 26).
30. El Estado parte debe abolir el requisito de autorización previa obligatoria del Gobierno para el enjuiciamiento de miembros de las fuerzas armadas y de seguridad, investigar con prontitud, exhaustividad e imparcialidad todas las violaciones de los derechos humanos en el contexto de las operaciones antiterroristas, militares y de seguridad, garantizar que los autores sean enjuiciados y, en caso de ser declarados culpables, se les imponga una pena acorde a la gravedad del delito, y que las víctimas tengan acceso a recursos efectivos.
Derecho a la vida
31.Preocupa al Comité que el Estado parte siga imponiendo un elevado número de condenas a muerte, incluso por delitos que no entrañan homicidio intencional, y que, según la información recibida, las personas pertenecientes a comunidades socioeconómicamente marginadas y a minorías religiosas se vean afectadas de forma desproporcionada (arts. 2, 6 y 26).
32.A la luz de la observación general núm. 36 (2018) del Comité, relativa al derecho a la vida, el Estado parte debe abstenerse de llevar a cabo ejecuciones manteniendo una moratoria de facto sobre ellas y tomar medidas específicas para adoptar una moratoria de iure respecto de la pena de muerte y abolirla. Si se mantiene la pena de muerte, el Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que solo se aplique a los delitos más graves que impliquen homicidio intencional, que nunca sea obligatoria y que se pueda obtener el indulto o la conmutación de la pena en todos los casos. El Estado parte también debe velar por que la pena de muerte no se imponga nunca en contravención del Pacto, lo que incluye, entre otras cosas, que no se vulneren las debidas garantías procesales ni sea el resultado de sesgos discriminatorios. El Comité alienta al Estado parte a considerar debidamente la posibilidad de abolir la pena de muerte y adherirse al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte.
Prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y libertad y seguridad personales
33.El Comité, si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para prevenir la tortura, sigue preocupado por las denuncias de 324 muertes bajo custodia entre 2019 y 2022, las amenazas y la intimidación a las familias de las víctimas que indagan sobre esas muertes, los casos de violación por agentes de policía de mujeres y hombres detenidos, en particular miembros de minorías, y las negativas de la policía a dejar constancia de las denuncias de violación, así como de las denuncias de tortura. El Comité también está preocupado por la ausencia de un delito de tortura en el nuevo código penal, el Bharatiya Nyaya Sanhita, de 2023. El Comité lamenta que, aunque el Estado parte había indicado su compromiso de ratificar la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en el diálogo anterior, celebrado en 1997, la ratificación siga pendiente (arts. 7 y 9).
34. El Estado parte debe erradicar la tortura y los malos tratos. En particular, el Estado parte debe:
a) Modificar el nuevo código penal, el Bharatiya Nyaya Sanhita, de 2023, para tipificar el delito específico de tortura, de conformidad con el artículo 7 del Pacto, con penas acordes a la gravedad del delito;
b) Realizar investigaciones exhaustivas, independientes e imparciales de todas las denuncias de tortura y malos tratos y de muertes de personas privadas de libertad, de conformidad con el Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul) y el Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas, enjuiciar a los autores, incluidos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, y, en caso de que sean declarados culpables, imponerles penas acordes a la gravedad del delito, y proporcionar a las víctimas recursos efectivos y plena reparación, incluida la rehabilitación;
c) Adoptar todas las medidas necesarias para prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, por ejemplo, mediante el refuerzo de la capacitación en derechos humanos que se imparte a los jueces, los fiscales, los agentes del orden y el personal médico forense, lo que incluye formación relativa a normas internacionales de derechos humanos, como los Principios sobre Entrevistas Efectivas para Investigación y Recopilación de Información;
d) Velar por que todas las personas privadas de libertad tengan acceso a un mecanismo de denuncia independiente, seguro y eficaz encargado de investigar las denuncias de tortura y malos tratos y garantizar la protección de los denunciantes contra las represalias;
e) Considerar la posibilidad de ratificar la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y su Protocolo Facultativo.
Libertad y seguridad personales, administración de justicia y juicio imparcial
35.El Comité lamenta que las decisiones del Tribunal Supremo de la India pertinentes para la aplicación de las disposiciones del Pacto no hayan sido ejecutadas de manera efectiva o íntegra por el Estado parte. El Comité también está preocupado por la información recibida sobre casos en los que la policía detiene arbitrariamente a personas o las detiene para interrogarlas bajo custodia sin identificarse ni presentar órdenes de detención. Aunque el Tribunal Supremo de India ha proporcionado amplias directrices para conceder indemnizaciones por violaciones de los derechos humanos, las víctimas de una detención o prisión ilícitas rara vez las reciben. Preocupa al Comité el hecho de que, a pesar de los esfuerzos realizados por el Estado parte para reforzar el marco de asistencia jurídica, las personas acusadas de delitos penales tienen un acceso limitado a la asistencia jurídica, sobre todo en las comisarías de policía. También le preocupan las iniciativas para que personas que no son abogados presten asistencia jurídica y los informes sobre asistencia jurídica de mala calidad, así como los informes sobre extranjeros confinados en prisión tras haber cumplido sus condenas a la espera de ser repatriados. Por otro lado, el Comité lamenta la aplicación de la Ley de Prevención de Actividades Ilícitas, de 1967, a Arundhati Roy, en respuesta a los comentarios que formuló sobre Cachemira en una conferencia en 2010, y a Sheikh Showkat Hussain, acusándolo de ayudar a movimientos secesionistas en Cachemira (arts. 2, 7, 9 y 14).
36. Teniendo presente la observación general núm. 35 (2014) del Comité, el Estado parte debe:
a) Adoptar las medidas necesarias para garantizar que las decisiones del Tribunal Supremo relativas a la aplicación de las disposiciones del Pacto se ejecuten debidamente y sin demora;
b) Investigar con prontitud, exhaustividad e imparcialidad los casos de detención arbitraria, enjuiciar a los autores e imponerles penas acordes a la gravedad del delito, si son declarados culpables. Las víctimas deben tener acceso a recursos efectivos y a una indemnización adecuada;
c) Velar por que las personas detenidas o en prisión sospechosas o acusadas de actos terroristas o delitos conexos se les proporcionen, en la ley y en la práctica, todas las salvaguardias jurídicas y procesales apropiadas de conformidad con el Pacto, en particular contra la detención arbitraria, y proporcionar acceso efectivo a abogados competentes que presten asistencia jurídica;
d) Garantizar la liberación y repatriación de los extranjeros que hayan cumplido sus condenas, velando por el respeto del principio de no devolución.
37.El Comité expresa su preocupación por el hecho de que más del 75 % de la población reclusa estuviera siendo enjuiciada en 2022, con una presencia desproporcionada de musulmanes, dalits y adivasis y de personas que viven en la pobreza. El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para facilitar los procedimientos judiciales oportunos, pero le preocupan los períodos de prisión preventiva extraordinariamente prolongados, los retrasos judiciales y la acumulación de casos, así como el número insuficiente de jueces y magistrados. Las cifras de población reclusa menor de edad también se ven agravadas por la prioridad que se da a la cárcel sobre la libertad bajo fianza, la dificultad para obtener esta última y las detenciones arbitrarias e ilegales. El Comité también está preocupado por la anulación de la presunción de inocencia con respecto a las solicitudes de libertad bajo fianza de los acusados de delitos de terrorismo en virtud de la Ley de Prevención de Actividades Ilícitas, de 1967 (arts. 2, 7, 9 y 14).
38. A la luz de la observación general núm. 35 (2014), relativa a la libertad y la seguridad personales, el Estado parte debe reducir significativamente el uso de la prisión preventiva, en concreto mediante una aplicación más amplia de medidas no privativas de la libertad como alternativa al encarcelamiento, y velar por que todas las personas detenidas gocen, en la práctica, de todas las garantías jurídicas y procesales fundamentales desde el inicio de su detención. En particular, el Estado parte debe:
a) Velar por que las personas en prisión preventiva sean informadas de sus derechos, que tengan acceso rápido a un abogado, que se presenten cargos penales sin demora, cuando proceda, y que los juicios se celebren con celeridad y en público;
b) Aumentar la disponibilidad de alternativas a la prisión preventiva y el recurso a ellas, a la luz de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok), en particular prestando la debida consideración a dichas alternativas, especialmente cuando los retrasos en las investigaciones o los juicios sean inevitables, y promover y garantizar un acceso efectivo al derecho a la libertad bajo fianza;
c) Garantizar que la prisión preventiva sea excepcional, se imponga solo cuando sea necesaria y por un período de tiempo lo más breve posible, que la prisión se imponga sin ningún tipo de discriminación y que se apliquen estrictamente los límites legales a la privación de libertad;
d) Establecer un control judicial sistemático y periódico de la duración de la prisión preventiva y proporcionar un acceso efectivo a la revisión judicial de su legalidad, así como a recursos para quienes hayan estado privados de libertad de forma ilícita más allá de los plazos establecidos por la ley;
e) Aumentar los recursos financieros, técnicos y humanos destinados a la administración de justicia y apoyar su funcionamiento eficaz y oportuno.
Trato dispensado a las personas privadas de libertad
39.El Comité, si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para mejorar las condiciones en los establecimientos penitenciarios, sigue preocupado por el hacinamiento extremo de los centros de detención y sus condiciones deplorables en lo que respecta, entre otras cosas, al acceso a servicios médicos adecuados, en particular para la atención de la salud mental, la higiene y el saneamiento, una nutrición y agua potable adecuadas y la posibilidad de ponerse en contacto con la familia, el abogado y los funcionarios diplomáticos o consulares (en el caso de los presos extranjeros). El Comité también está preocupado por la falta de capacidad para proporcionar condiciones adecuadas de reclusión a las mujeres embarazadas y lactantes, así como a los niños y niñas, y por la falta de acceso a servicios de saneamiento e higiene adecuados. Preocupan además al Comité los informes sobre menores presos junto con adultos, especialmente en las zonas rurales (art. 10).
40. El Estado parte debe reducir de manera significativa y sin demora el hacinamiento en los establecimientos penitenciarios y otros lugares de detención, por ejemplo, mediante una aplicación más amplia de medidas no privativas de la libertad como alternativa al encarcelamiento, como se ha mencionado anteriormente. El Estado parte debe asimismo:
a) Intensificar su labor para garantizar que las condiciones de detención cumplen plenamente las normas internacionales de derechos humanos pertinentes, incluidas las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), las Reglas de Bangkok, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), y garantizar un acceso adecuado a los servicios de salud, incluidos la salud mental, la alimentación, el agua potable, la higiene y el saneamiento, así como a los servicios de rehabilitación y apoyo a la reintegración;
b) Velar por un acceso adecuado a un abogado y a funcionarios diplomáticos o consulares, cuando sea necesario, así como visitas periódicas de familiares;
c) Garantizar que las mujeres privadas de libertad, en particular las que estén embarazadas y tengan niños y niñas a su cargo, dispongan de atención y servicios adecuados para satisfacer sus necesidades específicas y tener en cuenta el interés superior de los niños y niñas.
Trato dispensado a los extranjeros, incluidos los refugiados y los solicitantes de asilo
41.A pesar de la tradición del Estado parte de apertura y acogida de refugiados y solicitantes de asilo, el Comité lamenta que la situación se haya deteriorado gravemente desde la publicación de las anteriores observaciones finales. Preocupan al Comité los informes sobre la falta de acceso de los migrantes a los servicios de salud, el empleo, la educación y la vivienda, así como la precaria situación de los niños migrantes, en particular los menores no acompañados. También le preocupa la aplicación del derecho penal a los migrantes en situación irregular y a los migrantes indocumentados o no autorizados en centros de detención, a los que se mantiene recluidos indefinidamente en condiciones deplorables. Le preocupa además el discurso de odio contra los migrantes, también por parte de funcionarios públicos, que se está volviendo cada vez más violento, en particular con respecto a los musulmanes, incluidos los rohinyás de Myanmar, que son identificados públicamente como una amenaza para la seguridad nacional. Por último, el Comité está preocupado por las deportaciones a Myanmar, así como por los planes para deportar a más de 5.000 solicitantes de asilo de las comunidades kuki y chin (arts. 7, 9, 13 y 24).
42. El Estado parte debe mejorar la protección de los migrantes, los refugiados y los solicitantes de asilo, sin discriminación. En particular, el Estado parte debe:
a) Considerar la adopción de una ley general relativa al asilo y la condición de refugiado, de acuerdo con las normas internacionales pertinentes, que aclare las garantías procesales disponibles para todos los solicitantes de asilo;
b) Garantizar que los migrantes y solicitantes de asilo tengan un acceso no discriminatorio y equitativo a los servicios básicos;
c) Abstenerse de criminalizar la entrada o estancia irregulares de migrantes y personas necesitadas de protección internacional y defender el principio de no devolución;
d) Velar por que el internamiento de inmigrantes se utilice solo como medida de último recurso y durante el menor tiempo posible, aumentar el uso de alternativas al internamiento que respeten los derechos humanos y garantizar que las personas en régimen de internamiento tengan acceso a servicios de asistencia jurídica e interpretación de idiomas, y que sus condiciones de vida y trato sean conformes a las normas internacionales;
e) Condenar y combatir el discurso de odio contra los migrantes, los solicitantes de asilo y los refugiados, en particular por parte de los funcionarios públicos y los políticos;
f) Considerar la posibilidad de ratificar la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y la Convención para Reducir los Casos de Apatridia.
Derecho a la privacidad
43.Preocupa al Comité la información recibida sobre el uso por el Estado parte del programa espía Pegasus para acceder a los teléfonos móviles de periodistas, activistas y funcionarios gubernamentales desde mediados de 2017 hasta 2023. Le preocupa también la información sobre varias brechas de seguridad y vulnerabilidades relacionadas con la información almacenada en la base de datos de identificación Aadhaar, el requisito de facto de utilizar obligatoriamente Aadhaar y el creciente uso de la tecnología de reconocimiento facial para la vigilancia y para el acceso a beneficios públicos y derechos de voto, así como la falta de garantías adecuadas de privacidad en la legislación que regula los contenidos y los datos y en el contexto de los registros y las incautaciones (art. 17).
44. El Estado parte debe velar por que la legislación relativa a la vigilancia, la regulación de los contenidos y los datos y las actividades conexas, y cualquier otra injerencia en la vida privada, como las actividades de registro e incautación, se ajuste plenamente al artículo 17 del Pacto y a los principios de legalidad, proporcionalidad y necesidad. El Estado parte debe asimismo:
a) Garantizar que esa legislación incluya salvaguardias efectivas, como el control judicial, la supervisión independiente y recursos adecuados para proteger el derecho a la privacidad;
b) Mejorar la seguridad de la infraestructura biométrica de Aadhaar y abstenerse de utilizar el reconocimiento facial y otras tecnologías de vigilancia a gran escala, como mínimo hasta que se haya comprobado a fondo su precisión e imparcialidad y se hayan establecido todas las salvaguardias adecuadas.
Libertad de conciencia y de creencias religiosas, no discriminación y prohibición de la apología del odio nacional, racial o religioso
45.Preocupan al Comité los elevadísimos niveles de violencia contra las minorías religiosas, como los incidentes ocurridos en Manipur desde mayo de 2023 y los disturbios de Gujarat en 2002, y la consiguiente falta de rendición de cuentas por las violaciones de los derechos humanos, incluidas las ejecuciones extrajudiciales. El Comité también está preocupado por otros incidentes violentos, como las demoliciones de lugares de culto y viviendas particulares de minorías religiosas tras los disturbios ocurridos durante las procesiones del Ram Navami en 2022, la mayoría de ellas pertenecientes a musulmanes, y las denuncias de violencia y linchamientos por parte de “vigilantes de las vacas” contra musulmanes y cristianos. Preocupa además al Comité la aplicación de leyes de seguridad nacional y antiterroristas contra las minorías religiosas y los informes de funcionarios públicos que promueven el discurso de odio e incitan a la violencia pública contra las minorías religiosas (arts. 2, 18, 20, 26 y 27).
46. De conformidad con el artículo 18 del Pacto y la observación general núm. 22 (1993), relativa a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, el Estado parte debe garantizar el respeto de la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión para todos y prevenir y combatir todas las formas de discriminación y violencia contra las minorías religiosas. En particular, el Estado parte debe:
a) Aumentar sus esfuerzos para prevenir e investigar de forma rápida, exhaustiva, independiente e imparcial todos los actos de discriminación y violencia y los casos de discurso de odio e incitación a la violencia pública contra las minorías religiosas por parte de funcionarios públicos. El Estado parte también debe garantizar que los autores, incluido el personal de seguridad y los miembros de las fuerzas armadas, sean enjuiciados y, en caso de ser declarados culpables, se les imponga una pena acorde a la gravedad del delito, y que se proporcione reparación a las víctimas;
b) Velar por que la legislación sobre seguridad nacional y antiterrorista no se aplique arbitrariamente para detener, recluir o perseguir a minorías religiosas;
c) Considerar la adopción de una legislación nacional que prohíba expresamente la violencia y los linchamientos por parte de los vigilantes de las vacas.
47.Preocupa al Comité el uso indebido de la legislación vigente en varios estados de la India que, aunque nominalmente pretende impedir las conversiones religiosas coaccionadas, se aplica de forma que restringe y viola el derecho a la libertad de religión. Preocupan especialmente al Comité las disposiciones que exigen a las personas notificar a las autoridades su intención de convertirse, que contienen una redacción vaga que otorga a los funcionarios un amplio poder de decisión sobre las conversiones religiosas, que imponen penas más severas por la conversión de grupos minoritarios, que consideran presuntamente ilegales los matrimonios interconfesionales o que trasladan al acusado la carga de la prueba para demostrar que una conversión no fue coaccionada. El Comité también está preocupado por los ataques de vigilantes parapoliciales contra minorías religiosas. El Comité está además preocupado por las ceremonias de ghar wapsi (regreso al hogar), en las que supuestamente se coacciona a las minorías religiosas para que se conviertan al hinduismo. De acuerdo con los informes recibidos, en el último decenio miles de cristianos y musulmanes se han convertido al hinduismo durante este tipo de ceremonias (arts. 2, 18, 20, 26 y 27).
48. El Estado parte debe garantizar, en la ley y en la práctica, el ejercicio efectivo de la libertad de religión y de creencias y abstenerse de imponer cualquier medida restrictiva respecto a esos derechos que vaya más allá de lo que permita una interpretación estricta del artículo 18, párrafo 3, del Pacto. El Estado parte debe, en particular:
a) Derogar o enmendar toda la legislación y las políticas, incluidas las relativas a la conversión religiosa, que discriminen por motivos de conciencia y religión, y garantizar su plena conformidad con el artículo 18 del Pacto;
b) Prevenir, combatir y sancionar los ataques contra las minorías religiosas, tomar medidas para excluir cualquier forma de coacción en las ceremonias ghar wapsi y proteger en consecuencia a las minorías religiosas.
Libertad de expresión y de reunión pacífica
49.Preocupan al Comité las restricciones arbitrarias en la ley y en la práctica a la libertad de expresión en Internet y en medios no electrónicos en el Estado parte, incluido el uso amplio y frecuente de cortes de Internet, como la prohibición total de la red de Internet móvil durante meses en Jammu y Cachemira en 2016 y durante 18 meses en 2019, el bloqueo de contenidos en línea por motivos vagamente definidos y sin autorización judicial y la prohibición de libros y películas. El Comité, si bien encomia la abolición del delito de sedición en el antiguo Código Penal, sigue preocupado por el hecho de que el artículo 150 de la Bharatiya Nyaya Sanhita, de 2023, incluya formas de expresión que ponen en peligro la soberanía, la unidad y la integridad del Estado parte. Preocupa también al Comité el uso indebido de disposiciones legislativas vagas y formuladas en términos generales, como las relativas a la lucha contra el terrorismo, que, según la información recibida, se utilizan indebidamente para la detención arbitraria y el enjuiciamiento de grupos minoritarios, periodistas y otras personas que expresan opiniones minoritarias o disidentes y ejercen su derecho de reunión pacífica (arts. 19 y 21).
50. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que toda persona pueda disfrutar plenamente de la libertad de expresión, de conformidad con el artículo 19 del Pacto y la observación general núm. 34 (2011) del Comité, y que las restricciones que se impongan cumplan los requisitos estrictos que se establecen en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. En particular, el Estado parte debe:
a) Revisar y modificar la legislación que restringe indebidamente la libertad de expresión, como los cortes de Internet y el bloqueo de sitios web y recursos en línea, garantizar que cualquier restricción cumpla los requisitos establecidos en el Pacto y abstenerse de censurar arbitrariamente libros, películas y otros materiales, además de restablecerlos;
b) Considerar la despenalización de la difamación, los insultos y las ofensas tipificado en el artículo 150 de la nueva legislación penal, recurrir al derecho penal solo para los casos más graves y velar por que no se aplique el derecho penal ni la legislación antiterrorista para reprimir la expresión de opiniones críticas y disidentes y el ejercicio de la reunión pacífica.
51.Preocupan al Comité el asesinato de 59 periodistas desde 2006 y las denuncias de que se ha impedido a defensores de los derechos humanos viajar fuera de la India y relacionarse con órganos de las Naciones Unidas, como en el caso de Khurram Parvez, defensor de los derechos humanos cachemir a quien se impidió viajar a Ginebra para asistir a un período de sesiones del Consejo de Derechos Humanos y que lleva detenido arbitrariamente desde 2021. Preocupa también al Comité la información relativa a la represión transnacional de opositores políticos y defensores de los derechos humanos y la frecuente interrupción de manifestaciones y casos de uso excesivo de la fuerza, como los que tuvieron lugar en las protestas en Tamil Nadu en 2018, que causaron 13 muertes, y el uso de pistolas de perdigones para el control de multitudes, que ha causado numerosos heridos desde 2010, en particular en Cachemira. Preocupa además al Comité la posibilidad de que se apliquen arbitrariamente algunas disposiciones de la nueva legislación penal, como las relativas al orden público en relación con las reuniones pacíficas (arts. 19 y 21).
52. El Estado parte debe adoptar medidas para garantizar que toda persona pueda ejercer el derecho a la libertad de expresión y el derecho de reunión pacífica de conformidad con el artículo 21 del Pacto y la observación general núm. 37 (2020) del Comité, relativa al derecho de reunión pacífica. En particular, el Estado parte debe:
a) Prevenir y combatir los actos de acoso, intimidación, persecución y violencia, incluidos la detención arbitraria y el enjuiciamiento, contra periodistas, trabajadores de los medios de comunicación, defensores de los derechos humanos y cualquier persona que exprese críticas contra las acciones o políticas de las autoridades públicas, tomar todas las medidas necesarias para garantizar la protección efectiva de esas personas y asegurar que sean libres de llevar a cabo su trabajo sin temor a acoso, violencia o represalias;
b) Velar por que todas las denuncias de acoso, intimidación y violencia contra periodistas, defensores de los derechos humanos y manifestantes y de uso excesivo de la fuerza por parte de agentes del Estado se investiguen con prontitud, exhaustividad, independencia e imparcialidad, que los autores sean enjuiciados y, en caso de ser declarados culpables, se les imponga una pena acorde a la gravedad del delito, y que las víctimas tengan acceso a recursos efectivos;
c) Fomentar un entorno propicio para el ejercicio del derecho de reunión pacífica y garantizar que las limitaciones de ese derecho se ajusten estrictamente a lo dispuesto en el artículo 21 del Pacto y a los principios de proporcionalidad y necesidad. Garantizar que toda decisión relativa a la prohibición de una reunión pacífica sobre la base de la legislación penal esté sujeta a control judicial;
d) Tomar todas las medidas necesarias para prevenir y eliminar todas las formas de uso excesivo de la fuerza por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, incluido el uso de pistolas de perdigones, e impartir formación sobre el uso de la fuerza, el empleo de medios no violentos de control de multitudes, especialmente en el contexto de manifestaciones, y la necesidad de respetar estrictamente los principios de necesidad y proporcionalidad, así como los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley y las Orientaciones de las Naciones Unidas en materia de Derechos Humanos sobre el Empleo de Armas Menos Letales en el Mantenimiento del Orden.
Libertad de asociación
53.Preocupa al Comité el uso indebido de la Ley de Reglamentación de las Contribuciones Extranjeras, de 2010, que, según la información recibida, se utiliza para atacar a las organizaciones no gubernamentales críticas con el Gobierno y acallar las voces disidentes, en particular las organizaciones no gubernamentales que trabajan en cuestiones de derechos humanos. El Comité ha sido informado de que, en virtud de la ley, el Estado parte canceló las licencias de más de 20.600 organizaciones no gubernamentales entre 2011 y 2021 (art. 22).
54. El Estado parte debe garantizar, en la ley y en la práctica, un entorno seguro y propicio para las organizaciones de la sociedad civil y que toda restricción sea conforme con el artículo 22 del Pacto. En particular, el Estado parte debe:
a) Revisar y enmendar la Ley de Reglamentación de las Contribuciones Extranjeras, de 2010, aclarar sus vagas y amplias disposiciones y velar por que la l ey y la normativa que regula la financiación extranjera no limiten el ejercicio del derecho a la libertad de asociación ni den lugar a un control indebido ni a interferencias en la capacidad de las organizaciones de la sociedad civil para operar libre y eficazmente;
b) Garantizar que las organizaciones de la sociedad civil puedan funcionar libres de injerencias e influencias indebidas del Estado y sin temor a represalias o a cualquier restricción de sus operaciones que sea contraria a las disposiciones del Pacto.
Ciudadanía y prevención de la apatridia
55.El Comité está preocupado por el hecho de que la Ley de Modificación de la Ley de Ciudadanía, de 2019, y el Reglamento de Enmienda del Reglamento de Ciudadanía, de 2024, establezcan el acceso a la ciudadanía para los solicitantes de asilo y los refugiados según criterios religiosos, discriminando, en particular, a los musulmanes. En virtud de la legislación, la ciudadanía está reservada a hindúes, sijs, budistas, parsis, cristianos y jainistas del Afganistán, Bangladesh y el Pakistán. Por otro lado, preocupan al Comité los procedimientos excesivamente complejos a los que se enfrentan los musulmanes y las pruebas exigidas para ser incluidos en el Registro Nacional de la Población y en el Registro Nacional de Ciudadanos. Como consecuencia, más de 2 millones de musulmanes de Assam, que ya poseen la ciudadanía, corren el riesgo de convertirse en apátridas y de ser recluidos en centros de detención por tiempo indefinido antes de ser expulsados del territorio del Estado parte. También preocupa al Comité que los refugiados de Sri Lanka que son tamiles de origen indio no tengan acceso a la ciudadanía, según una circular emitida por el Ministerio del Interior en 1986. Preocupan además al Comité las dificultades a las que se enfrentan los progenitores refugiados para registrar a sus hijos (arts. 2, 3, 18, 24 y 26).
56. El Estado parte debe derogar o enmendar la Ley de Modificación de la Ley de Ciudadanía, de 2019, y el Reglamento de Enmienda del Reglamento de Ciudadanía, de 2024, y garantizar que cumplan las disposiciones del Pacto, incluida la prohibición de la discriminación por motivos religiosos, y el derecho internacional consuetudinario, en virtud del cual está prohibida la privación arbitraria de la nacionalidad, también por motivos religiosos. El Estado parte debe asimismo:
a) Velar por que ninguna persona se convierta en apátrida o siga siéndolo, concediendo la ciudadanía o expidiendo documentos de identidad a los apátridas, cuando proceda, y garantizar el derecho de todos los niños a adquirir una nacionalidad;
b) Considerar la posibilidad de derogar o modificar la circular de 1986 emitida por el Ministerio del Interior en la que se estipula que ningún refugiado de Sri Lanka será nacionalizado o registrado en virtud de las disposiciones de la Ley de Ciudadanía, de 1955.
Participación en la vida pública
57.Preocupa al Comité que se deniegue el derecho de voto a una persona designada, en virtud del artículo 16 b) de la Ley de Representación del Pueblo, de 1951, como “que no está en uso de sus facultades mentales y que así haya sido declarado por un tribunal competente”. El Comité lamenta que en algunos estados se sigan manteniendo las cuotas para los empleos públicos y los subsidios para los adultos que no tengan más de dos hijos (arts. 25 y 26).
58.De conformidad con el artículo 25 del Pacto y la observación general núm. 25 (1996) del Comité, el Estado parte debe hacer plenamente efectivo el derecho de toda persona a participar en los asuntos públicos sin discriminación, incluidas las personas con discapacidad intelectual o psicosocial. Debe garantizar la plena transparencia del proceso electoral, incluida la financiación de los partidos políticos. También debe garantizar que todos los ciudadanos tengan acceso a los servicios públicos en condiciones generales de igualdad.
Derechos de las minorías y los Pueblos Indígenas
59.El Comité, si bien reconoce los esfuerzos del Estado parte por prever medidas de acción afirmativa y empoderamiento en favor de determinadas comunidades, está preocupado por que las tribus desfavorecidas sigan figurando entre los grupos socioeconómicos más desfavorecidos. Preocupa también al Comité que los derechos a la tierra de los Pueblos Indígenas y los pueblos tribales se vean a menudo amenazados por proyectos de desarrollo y actividades de industrias extractivas y de otro tipo, sin consultarles debidamente y sin obtener su consentimiento libre, previo e informado. Preocupa además al Comité que las leyes promulgadas para proteger los derechos sobre la tierra y prevenir la violencia y la discriminación contra los Pueblos Indígenas y los pueblos tribales no se apliquen adecuadamente. Preocupa al Comité la información recibida según la cual en Raigarh (Chhattisgarh) siguen sin resolverse 1.176 casos de tierras tribales adquiridas bajo coacción y se sigue sin solicitar el consentimiento libre, previo e informado, y no se están aplicando las recomendaciones de la Comisión Nacional para las Castas y las Tribus Desfavorecidas al respecto (art. 27).
60. El Estado parte debe velar por que se reconozcan, respeten y protejan, en la ley y en la práctica, los derechos de los Pueblos Indígenas y los pueblos tribales a poseer, utilizar y desarrollar sus tierras y recursos ancestrales. El Estado parte debe asimismo:
a) Garantizar la aplicación sistemática de los procesos de participación necesarios para obtener el consentimiento libre, previo e informado de los Pueblos Indígenas y los pueblos tribales en relación con todas las decisiones que les afecten y de conformidad con las normas internacionales, y velar por el cumplimiento de los acuerdos alcanzados con el Estado y las empresas públicas y privadas;
b) Garantizar la aplicación efectiva de la Ley de Reconocimiento de los Derechos sobre los Bosques de las Tribus Desfavorecidas y Otros Habitantes Tradicionales de los Bosques, de 2006, y otras normas internacionales sobre los derechos de los Pueblos Indígenas, como la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas;
c) Velar por que los desalojos, cuando sean inevitables, se lleven a cabo respetando el debido proceso, estén precedidos de consultas con las personas afectadas y de un examen de las medidas alternativas, puedan ser objeto de recurso y den lugar a una restitución o indemnización adecuada;
d) Mejorar la prestación de servicios públicos esenciales a los Pueblos Indígenas y los pueblos tribales en situación de vulnerabilidad;
e) Garantizar el acceso adecuado a una justicia y unos recursos rápidos y efectivos y a una reparación e indemnizaciones justas y adecuadas, en particular en relación con los 1.176 casos de tierras tribales que siguen sin resolverse en Raigarh (Chhattisgarh).
D.Difusión y seguimiento
61. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, su cuarto informe periódico y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, y la población en general. El Estado parte debe procurar que el informe periódico y las presentes observaciones finales se traduzcan al otro idioma oficial del Estado parte y debe considerar la posibilidad de traducirlos a otros idiomas de uso común en el Estado parte.
62. De conformidad con el artículo 75, párrafo 1, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, a más tardar el 23 de julio de 2027, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 12 (medidas de lucha contra la corrupción), 16 (no discriminación) y 28 (medidas de lucha contra el terrorismo y de seguridad y rendición de cuentas por violaciones graves de los derechos humanos).
63.De conformidad con el ciclo de examen previsible del Comité, el Estado parte recibirá en 2030 la lista de cuestiones del Comité previa a la presentación del informe y deberá presentar en el plazo de un año las respuestas correspondientes, que constituirán su quinto informe periódico. El Comité pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. El próximo diálogo constructivo con el Estado parte tendrá lugar en 2032 en Ginebra.