Naciones Unidas

CCPR/C/LSO/CO/2

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

6 de septiembre de 2023

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Lesotho *

1.El Comité examinó el segundo informe periódico de Lesotho en sus sesiones 4015ª y 4016ª, celebradas los días 11 y 12 de julio de 2023. En su 4031ª sesión, celebrada el 21 de julio de 2023, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité agradece al Estado parte que haya aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y haya presentado su segundo informe periódico en respuesta a la lista de cuestiones previa a la presentación de informes preparada en el marco de ese procedimiento, si bien se recibió con 15 años de retraso. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de renovar su diálogo constructivo con la delegación de alto nivel del Estado parte sobre las medidas adoptadas durante el período examinado para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte las respuestas presentadas oralmente por la delegación, así como su enfoque franco y abierto, y la información complementaria presentada por escrito tras el diálogo.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas y de políticas adoptadas por el Estado parte:

a)Plan de acción nacional para la erradicación del trabajo infantil (2023-2027);

b)Ley de Lucha contra la Violencia Doméstica (2022);

c)Ley de Armonización entre los Derechos de las Viudas y la Capacidad Jurídica de las Personas Casadas (2022);

d)Ley de Equidad para las Personas con Discapacidad (2021);

e)Ley contra la Trata de Personas (enmienda de 2021);

f)Ley de Protección de Testigos (2021);

g)Marco estratégico y plan de acción nacional para hacer frente a la trata de personas (2021-2026);

h)Directrices sobre la Práctica núm. 2 de las Cortes Superiores (2021);

i)Proyecto de Ley de Protección y Bienestar de la Infancia (enmienda de 2021);

j)Política sobre género y desarrollo (2019-2030);

k)Octava Enmienda a la Constitución (2018).

4.El Comité acoge con beneplácito los esfuerzos del Estado parte para mejorar su marco institucional y normativo, en particular mediante la ratificación o la adhesión a los siguientes instrumentos internacionales:

a)Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, el 6 de diciembre de 2013;

b)Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 2 de diciembre de 2008;

c)Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, el 16 de septiembre de 2005;

d)Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el 24 de septiembre de 2004;

e)Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, el 24 de septiembre de 2003;

f)Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, el 24 de septiembre de 2003;

g)Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el 6 de septiembre de 2000;

h)Convenio sobre la Violencia y el Acoso, 2019 (núm. 190), de la Organización Internacional del Trabajo, el 15 de marzo de 2023;

i)Convenio sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil, 1999 (núm. 182), de la Organización Internacional del Trabajo, el 14 de junio de 2001;

j)Convenio sobre la Abolición del Trabajo Forzoso, 1957 (núm. 105), de la Organización Internacional del Trabajo, el 14 de junio de 2001.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Marco constitucional y jurídico de la aplicación del Pacto

5.Al Comité le preocupa que varios instrumentos de derechos humanos internacionales o regionales que el Estado parte ratificó todavía no se hayan incorporado plenamente a la legislación interna, y, por consiguiente, no sean plenamente aplicables en los tribunales internos hasta que una ley parlamentaria lo establezca, y, en caso de conflicto, prime la legislación interna. Sigue preocupando al Comité el grado de compatibilidad entre el Pacto y ciertas disposiciones constitucionales y leyes consuetudinarias, debido a que la imprecisión de la redacción y la terminología permite las interpretaciones restrictivas de la ley en materia de libertad de circulación, libertad de expresión, libertad de reunión pacífica y de asociación, garantías de un juicio imparcial, no discriminación y suspensión de los derechos consagrados en el Pacto (art. 2).

6. El Estado parte debe incorporar completamente todos los instrumentos de derechos humanos regionales e internacionales que ha ratificado en sus leyes internas mediante actos legislativos y velar por que toda la legislación interna se ajuste plenamente al Pacto. Debe también procurar la participación efectiva, provechosa e informada de las organizaciones de la sociedad civil en la aplicación del Pacto, de las presentes observaciones y toda iniciativa que remita a estas últimas, incluida su divulgación.

Mecanismo nacional para la aplicación, la presentación de informes y el seguimiento

7.Al Comité le preocupa que no se haya llevado a cabo una campaña adecuada para sensibilizar sobre el Pacto, las recomendaciones del Comité o el Protocolo Facultativo, ni siquiera en idiomas locales. El Comité lamenta que no se contara con una participación adecuada de las organizaciones de la sociedad civil en el proceso. Aunque el Comité acoge con agrado el establecimiento, en 2022, de un mecanismo nacional interministerial para la aplicación, la presentación de informes y el seguimiento, observa con preocupación que, según informes, el mecanismo no cuenta con los recursos suficientes (art. 2).

8. El Estado parte debe sensibilizar sobre el Pacto, las recomendaciones del Comité y el Protocolo Facultativo, también en idiomas locales, y velar por su aplicación efectiva, en estrecha colaboración con todas las organizaciones de la sociedad civil. En particular, el Comité exhorta al Estado parte a que considere dialogar con actores regionales y locales para el proceso de divulgación.

Institución nacional de derechos humanos

9.El Comité observa que el proceso de creación de una comisión de derechos humanos está en marcha desde 2016. También observa que la ley relativa a la creación de la comisión de derechos humanos se ha integrado a un proyecto de ley de enmienda a la Constitución para incorporar dicha comisión en la Constitución. El Comité lamenta el tiempo excesivo que ha tomado el proceso de creación de la comisión de derechos humanos. Al Comité le preocupa que la Oficina del Defensor del Pueblo no pueda desempeñar efectivamente sus funciones por falta de recursos (art. 2).

10. El Estado parte debe agilizar la promulgación de la ley por la que se crea la comisión de derechos humanos y velar por que esta cumpla con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París). El Estado parte debe proporcionar recursos humanos y financieros suficientes a la Comisión y a la Oficina del Defensor del Pueblo para que puedan desempeñar sus funciones de manera efectiva.

Medidas contra la corrupción

11.El Comité toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado parte para luchar contra la corrupción. Sin embargo, manifiesta su preocupación por informes que indican que la Dirección contra la Corrupción y los Delitos Económicos todavía no tiene la capacidad para investigar y enjuiciar de manera efectiva los casos de corrupción, lo que socava su independencia operativa y su capacidad para luchar plenamente contra la corrupción, además, la Dirección también se enfrenta a limitaciones financieras graves. El Comité observa que en 2019 se elaboró un proyecto de ley relativo a la prevención de la corrupción y los delitos económicos cuyo objetivo era remediar los desafíos a los que se enfrentaba dicha Dirección (arts. 2 y 25).

12. El Estado parte debe:

a) Redoblar esfuerzos para prevenir y erradicar la corrupción a todos los niveles, incluso mediante la aplicación efectiva de medidas legislativas y preventivas para combatir la corrupción, adoptando el proyecto de ley de prevención de la corrupción y los delitos económicos, y para promover la buena gobernanza, la transparencia y la rendición de cuentas;

b) Reforzar las capacidades, la autonomía y los recursos humanos y financieros de la Dirección contra la Corrupción y los Delitos Económicos;

c) Velar por que todos los casos de corrupción se enjuicien debidamente y con prontitud, y que los autores sean sancionados adecuadamente.

Estado de emergencia y medidas de seguridad

13.El Comité sigue preocupado porque la restricción de derechos autorizada en el artículo 21, párrafo 1, de la Constitución no parece cumplir las condiciones estrictas para la suspensión permisible establecida en el artículo 4 del Pacto, en particular respecto de la garantía de los principios de no discriminación y proporcionalidad. Al Comité le preocupa la compatibilidad entre el Pacto y la Ley General de Seguridad Interior, de 1984, incluida la facultad discrecional otorgada al primer ministro para suspender los derechos humanos y libertades fundamentales establecidas en el Pacto. Al Comité también le preocupa las denuncias de tortura y detención arbitraria ocurridas durante el estado de emergencia relacionado con la pandemia de COVID-19 declarado en virtud de dicha ley (art. 4).

14. El Estado parte debe ajustar sus leyes internas relativas al estado de emergencia al artículo 4 del Pacto, tal como interpretó el Comité en su observación general núm. 29 (2001), relativa a la suspensión de obligaciones durante un estado de excepción y en su declaración sobre la suspensión de obligaciones dimanantes del Pacto en relación con la pandemia de COVID-19 , en particular respecto a las disposiciones del Pacto que no se pueden suspender. El Estado parte también debe investigar todas las denuncias de violaciones de los derechos humanos perpetradas durante la pandemia, procesar a los autores, y, de ser declarados culpables, sancionarlos con penas proporcionales a la gravedad de los delitos y proporcionar a las víctimas reparaciones integrales y medidas de protección.

Violaciones de los derechos humanos cometidas en el pasado e impunidad

15.El Comité observa con preocupación la falta de información con respecto al establecimiento de la verdad y al derecho de las víctimas de violaciones de los derechos humanos cometidas en el pasado a una reparación, incluidas las víctimas de los asesinatos de Butha-Buthe en 1995. El Comité expresa su preocupación por las alegaciones de que no se investiga ni se rinde cuentas en caso de violación de derechos humanos, lo que conduce a la impunidad, y de que faltan recursos efectivos o indemnizaciones para las víctimas (arts. 2, 6, 7 y 14).

16. El Estado parte debe considerar el establecimiento de un proceso de verdad y reconciliación que se ajuste al derecho internacional para responder a las violaciones de derechos humanos cometidas en el pasado. El Estado parte debe tomar todas las medidas necesarias para investigar dichas violaciones, exigir responsabilidades a los autores, combatir la impunidad, proporcionar reparaciones adecuadas a las víctimas y fomentar un ambiente de paz, reconciliación y democracia.

No discriminación e igualdad entre hombres y mujeres

17.Aunque el Comité acoge con beneplácito la adopción de leyes y políticas para combatir la discriminación contra las mujeres, especialmente respecto al acceso a la tierra, el Comité sigue preocupado por el artículo 18, párrafo 4 c), de la Constitución, que permite la aplicación de disposiciones discriminatorias del derecho consuetudinario contra las mujeres y las niñas, en particular en materia de herencia de bienes, matrimonio, nacionalidad y acceso a la tierra y a las jefaturas tribales (Ley de Jefatura Tribal de 1968, art. 10) (arts. 2, 3, 25 y 26).

18. El Estado parte debe:

a) Considerar la revisión del artículo 18, párrafo 4 c), de la Constitución con el fin de garantizar que sus disposiciones sean claras e inequívocas y no puedan usarse como motivo de discriminación contra las mujeres;

b) Velar por que el derecho consuetudinario que no se ajusta plenamente a las disposiciones del Pacto no se aplique en este ámbito.

19.Al Comité le preocupa la discriminación por motivos de género, orientación sexual y discapacidad, así como la discriminación contra las mujeres de edad, trabajadores sexuales, personas que viven con el VIH y otras personas. El Comité lamenta que la disposición de la Ley de Delitos Sexuales, de 2003, que tipifica la sodomía como un delito, no se haya derogado (arts. 2, 3, 25 y 26).

20. El Estado parte debe:

a) Combatir todo tipo de estigmatización y discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género, género y discapacidad, y contra las mujeres de edad, trabajadores sexuales y personas que viven con el VIH, entre otros aumentando las actividades de sensibilización y velando por que se investigue todo acto de discriminación y violencia, que se enjuicie a los autores y que se proporcione reparación a las víctimas ;

b) Derogar la disposición relativa a la sodomía en la Ley de Delitos Sexuales, de 2003.

Violencia contra la mujer

21.El Comité acoge con beneplácito las medidas adoptadas por el Estado parte para combatir la violencia contra las mujeres y los niños. Sin embargo, observa con gran preocupación los altos niveles de violencia contra las mujeres y las niñas, incluida la gran cantidad de casos de violencia doméstica. El Comité observa con preocupación que las víctimas se muestran reacias a denunciar estos incidentes por miedo a la estigmatización, entre otras razones, y, en los casos de violencia doméstica, por miedo a perder apoyo financiero. El Comité acoge con beneplácito el establecimiento de una Dependencia de Protección de la Infancia en el Cuerpo de la Policía Montada de Lesotho, pero lamenta que solo exista un centro de atención en el país para brindar asistencia a las víctimas y que falte asistencia legal adecuada. Al Comité le preocupa la información recibida sobre matrimonio infantil. Sin embargo, observa que el proyecto de ley (enmienda) relativo a la protección y bienestar de la infancia de 2021 se propone tipificar como delito el matrimonio infantil (arts. 2, 3, 7 y 26).

22. El Estado parte debe intensificar su labor con miras a:

a) Fomentar la denuncia de los casos de violencia contra las mujeres y niñas, entre otros medios velando por que todas tengan acceso a varias formas de denuncia, información sobre sus derechos y recursos disponibles, y, adoptar medidas para brindar apoyo financiero a las víctimas y para empoderar a las mujeres;

b) Investigar todas las denuncias de violencia contra las mujeres y niñas, incluida la violencia doméstica y sexual, enjuiciar a los presuntos autores y, de ser declarados culpables, imponerles penas acordes con la gravedad de los delitos, y proporcionar a las víctimas una reparación integral y medios de protección;

c) Velar por que los agentes de policía, fiscales y jueces reciban formación adecuada sobre cómo tratar eficazmente los casos de violencia doméstica y sexual, y llevar a cabo campañas de sensibilización para la población en general, que se dirijan a todo tipo de audiencias, en materia de lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, por ejemplo, combatiendo estereotipos y empoderando a las mujeres, en zonas urbanas y rurales;

d) Aumentar la cantidad de refugios en todo el país y brindar asistencia jurídica gratuita a todas las personas que carezcan de recursos suficientes.

Interrupción del embarazo, mortalidad materna y derechos reproductivos

23.El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para evaluar la cantidad de abortos en el país y para considerar su posible legalización. Sin embargo, al Comité le preocupa el alto número de mujeres y niñas que han recurrido a abortos ilegales y en condiciones de riesgo, ya sea en clínicas privadas o el llamado “mercado negro”, lo que pone en riesgo sus vidas y su salud. Al Comité también le preocupan las disposiciones legales que imputan al personal que trabaja en clínicas privadas del delito de practicar abortos ilegales. Además, le preocupa la información recibida sobre las altas tasas de mortalidad materna y de menores de 1 año, y la falta de control posnatal y de vacunación para las madres y los bebés que no nacieron en hospitales o clínicas públicas, especialmente en zonas rurales. Al Comité le preocupa la información fidedigna que ha recibido de esterilización forzada (arts. 2, 3, 6 y 7).

24. Teniendo en cuenta el párrafo 8 de la observación general núm. 36 (2018) del Comité, relativa al derecho a la vida, el Estado parte debe:

a) Modificar su legislación para garantizar el acceso seguro, legal y efectivo al aborto, incluso en zonas rurales y remotas, cuando la vida y la salud de la mujer o la niña embarazada corran peligro, o cuando llevar el embarazo a término causaría dolores o sufrimientos considerables a la mujer o la niña embarazada, especialmente si el embarazo es consecuencia de una violación o incesto, o si no es viable;

b) Reforzar el acceso sin discriminación a servicios de atención médica de la salud sexual y reproductiva, incluidos métodos anticonceptivos y servicios de atención médica de la salud reproductiva asequibles, prestando especialmente atención a la mejora de la tasa de mortalidad materna y de menores de 1 año, al control posnatal, vacunación y atención médica posaborto, también en zonas rurales, y, establecer un control estatal sobre las clínicas privadas en las que se practican abortos ilegales y en condiciones de riesgo;

c) Asegurarse de que se investigue exhaustivamente toda denuncia de esterilización forzada, que se enjuicie a sus presuntos autores, y, en caso de ser declarados culpables, sancionarlos y proporcionar recursos efectivos e indemnización a las víctimas;

d) Seguir elaborando y ejecutando programas integrales de educación sobre la salud sexual y reproductiva para mujeres, hombres y adolescentes, con miras a prevenir los embarazos no deseados y combatir eficazmente la estigmatización de las mujeres y niñas que recurren al aborto, y también programas sobre la prevención de las infecciones de transmisión sexual.

Pena de muerte

25.El Comité toma nota de que no se ha ejecutado ninguna pena de muerte desde 1995 y que el Tribunal de Apelaciones conmutó las penas de muerte por reclusión a perpetuidad o más años de prisión. Sin embargo, lamenta que el Estado parte mantenga la pena de muerte y que no tome medidas para derogar las disposiciones legales relativas a su imposición. El Comité también lamenta que el Estado parte no haya ratificado aún el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, destinado a abolir la pena de muerte. El Comité lamenta la falta de información relativa a las medidas que se han tomado con miras a generar apoyo para abolir la pena de muerte y las medidas para permitir a las personas condenadas a la pena capital la impugnación de sus sentencias o condenas sobre la base de pruebas recién descubiertas que demuestren su inocencia y recibir las reparaciones adecuadas (art. 6).

26. Con arreglo a su observación general núm. 36 (2018), en la que el Comité reafirmó que los Estados parte que todavía no eran completamente abolicionistas deberían avanzar decididamente hacia la abolición total de la pena de muerte de hecho y de derecho, el Estado parte debe considerar la posibilidad de:

a) Establecer una moratoria de iure de la aplicación de la pena de muerte con miras a su abolición;

b) Adherirse al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, destinado a abolir la pena de muerte, y, mientras tanto, revisar su legislación para que cumpla el artículo 6, párrafo 2, del Pacto, que prohíbe la imposición obligatoria de la pena de muerte y limita los delitos que conllevan la pena de muerte para los autores a los delitos más graves, entendiéndose por tales los delitos de homicidio intencional;

c) Adoptar medidas de sensibilización efectivas para movilizar la opinión pública en favor de la abolición de la pena de muerte;

d) Proporcionar procedimientos adecuados para permitir que las personas condenadas por delitos graves, incluidas aquellas condenadas a muerte o a prisión perpetua, soliciten la revisión de sus sentencias o condenas sobre la base de pruebas recién descubiertas que demuestren su inocencia.

Uso excesivo de la fuerza y libertad de reunión

27.Al Comité le preocupan las denuncias sobre las muertes y lesiones provocadas por el uso de munición real y el uso excesivo de la fuerza por parte de la policía para dispersar manifestaciones, como fue el caso en la muerte del estudiante Kopano Makutoane, quien recibió un disparo del Cuerpo de la Policía Montada de Lesotho en la Universidad Nacional de Lesotho en junio de 2022 durante una manifestación estudiantil en la que otros seis estudiantes sufrieron lesiones graves, y, en la muerte de una empleada de una fábrica textil, Motselisi Manase, quien recibió un disparo durante las manifestaciones de las huelgas de 2021, además de otros casos de uso excesivo de la fuerza, como en la muerte de Tumelo Mohlomi, una estudiante que recibió un disparo en el campus de la Universidad de Lesotho en 2017. Al Comité le preocupa la falta de investigaciones y enjuiciamientos efectivos en casos de uso excesivo de la fuerza. El Comité toma nota del hecho que, aunque la Dirección de Denuncias contra la Policía investigue la conducta policial, no se trata de un órgano independiente de la policía y solo investiga casos aprobados por el ministro de Policía, que no necesita justificar su decisión (arts. 6, 7, 9, 21 y 22).

28. El Estado parte debe:

a) Prevenir y eliminar el uso excesivo de la fuerza por los agentes del orden, en particular impartiendo a sus miembros una formación adecuada, en consonancia con la observación general núm. 37 (2020) del Comité, relativa al derecho de reunión pacífica, los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley y las Orientaciones de las Naciones Unidas en materia de Derechos Humanos sobre el Empleo de Armas Menos Letales en el Mantenimiento del Orden, así como establecer orientaciones escritas sobre el uso de la fuerza basadas en las normas internacionales mencionadas anteriormente e implantar planes de estudio de derechos humanos en todas las instituciones de formación del sector de la seguridad;

b) Velar por que las denuncias de uso excesivo de la fuerza durante reuniones pacíficas, incluidas las huelgas de trabajadores y las manifestaciones estudiantiles, se investiguen de forma rápida, completa e imparcial, por que los presuntos responsables sean enjuiciados y, si son declarados culpables, sancionados adecuadamente, y por que las víctimas obtengan medidas de reparación ;

c) Dar a conocer la existencia de la Dirección de Denuncias contra la Policía, así como su mandato, velar por su independencia de la policía, proporcionar recursos adecuados para su funcionamiento, facilitar el acceso a esta entidad a las víctimas, velar por que sus conclusiones sean públicas y por que remita los casos directamente a los fiscales.

Ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas

29.Al Comité le preocupa el patrón de ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas por parte de las fuerzas del orden, las Fuerzas de Defensa de Lesotho y el Cuerpo de la Policía Montada de Lesotho. A este respecto, al Comité le preocupan los casos de Thelingoane Mota (2017), Mamoleboheng Besele (2016), Tumelo Mohlomi (2017), Khothatso Makibinyane (2016), Paseka Pakela (2016) y Lekhoele Noko (2016), así como los casos de Tseliso Sekonyela (2021), Bibi Mohajane (2022) y Kopano Makutoane (2022), en particular las denuncias que señalan la falta de rendición de cuentas de las fuerzas de seguridad que intervinieron.

30. El Estado parte debe tomar medidas urgentes para investigar rápida y eficazmente todas las denuncias de ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas, velar por que se procese y se sancione a los autores acorde a la gravedad del delito, y por que las víctimas reciban reparaciones integrales, incluida una indemnización adecuada.

Prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y trato dispensado a las personas privadas de libertad

31.Aunque la Constitución prohíbe la tortura y los malos tratos, el Comité sigue preocupado por la ausencia de una legislación contra la tortura que defina y tipifique expresamente la tortura y otros malos tratos, y por el hecho de que los tribunales no hayan definido este término en su jurisprudencia. Al Comité también le preocupa la compatibilidad entre el artículo 32 del Código Penal de 2010 y el Pacto, en particular la falta de criterios claros para la aplicabilidad de un uso de la “fuerza razonable” por parte de los agentes del orden (arts. 6, 7, 10 y 24).

32. El Estado parte debe adoptar las medidas urgentes que sean necesarias para erradicar la tortura y los malos tratos, entre otras cosas:

a) Aprobando urgentemente leyes que definan la tortura, en particular revisando el artículo 32 del Código Penal para que se ajuste plenamente al artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y al artículo 7 del Pacto;

b) Considerando la ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

33.Al Comité le preocupan las informaciones recibidas que señalan el aumento en los últimos años de denuncias de incidentes graves en materia de tortura, malos tratos y brutalidad policial, sin rendición de cuentas. El Comité toma nota con preocupación de la información sobre las denuncias de tortura a manos de la policía de 35 personas (16 mujeres y 19 hombres) tras su detención por las protestas contra los cortes de electricidad en Liseleng (distrito de Thaba-Tseka) en 2022.

34. El Estado parte debe:

a) Realizar investigaciones rápidas, exhaustivas, independientes e imparciales de todas las denuncias de tortura y malos tratos, de conformidad con el Manual para la I nvestigación y D ocumentación E ficaces de la T ortura y O tros T ratos o P enas C rueles, I nhumanos o D egradantes (Protocolo de Estambul), velando por que se enjuicie a los autores y se les castigue debidamente de ser declarados culpables y por que las víctimas reciban reparaciones integrales;

b) Impartir a los agentes del orden, a los miembros del poder judicial, a los fiscales y al personal penitenciario programas de capacitación eficaces que integren normas internacionales como los Principios sobre Entrevistas Efectivas para Investigación y Recopilación de Información, y organizar programas de sensibilización dirigidos a los reclusos sobre la prevención de la tortura y los malos tratos;

c) Considerar la posibilidad de establecer un mecanismo nacional de prevención de la tortura y un mecanismo independiente con un mandato directo para investigar todas las denuncias de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o de proporcionar a la Dirección de Denuncias contra la Policía el apoyo necesario para desempeñar esta tarea.

Castigo corporal

35.El Comité sigue preocupado por el hecho de que los castigos corporales siguen estando permitidos en adultos en el sistema penal y en niños, en particular en el hogar, y por la falta de legislación que prohíba explícitamente los castigos corporales en todos los ámbitos. A este respecto, al Comité le preocupa particularmente el artículo 16, párrafo 2, de la Ley de Protección y Bienestar de la Infancia de 2011 y el artículo 32 del Código Penal de 2010 (arts. 7 y 24).

36. El Estado parte debe:

a) Derogar las leyes que permitan los castigos corporales y promulgar leyes que prohíban explícita y claramente cualquier forma de castigo corporal en niños y adultos en todos los ámbitos, y fomentar las formas no violentas de disciplina como alternativa a los castigos corporales;

b) Llevar a cabo campañas de sensibilización sobre los efectos nocivos del castigo corporal.

Condiciones de detención

37.Aunque el Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte respecto a la falta de recursos para el sistema penitenciario, le preocupan las duras condiciones de las prisiones, que ponen en peligro la vida de los reclusos, como el hacinamiento, actos de violencia entre reclusos, abuso físico por parte de agentes penitenciarios y la falta de acceso a asistencia médica, comida y salubridad adecuadas. El Comité toma nota de la labor del Servicio Penitenciario de Lesotho para mejorar los tratamientos, la rehabilitación y la reintegración de los reclusos a pesar de contar con recursos limitados, en particular el establecimiento de la Dependencia de Derechos Humanos y Jurídicos, que se ha mostrado abierta a inspecciones externas (arts. 9 y 10).

38. El Estado parte debe:

a) Tomar medidas urgentes para mejorar las condiciones de detención y velar por que sean compatibles con las normas internacionales de derechos humanos pertinentes, incluidas las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) ;

b) Reducir el hacinamiento en las prisiones, en particular mediante una aplicación mayor y continuada de medidas no privativas de libertad como alternativa al encarcelamiento;

c) Considerar la posibilidad de aumentar los recursos financieros destinados al sistema penitenciario con el fin de mejorar las condiciones de detención, incluidos un mejor acceso a servicios médicos y un aumento de la capacidad del Servicio Penitenciario de Lesotho y su Dependencia de Derechos Humanos y Jurídicos, y la Oficina del Defensor del Pueblo;

d) Facilitar que todos los lugares de detención queden abiertos a controles e inspecciones independientes, efectivos y regulares a cargo de entidades nacionales, regionales e internacionales, sin previo aviso y sin supervisión, o considerar la posibilidad de establecer un mecanismo independiente de control cuyo mandato sea inspeccionar todos los lugares de detención.

Trata de personas y eliminación de la esclavitud y la servidumbre

39.Aunque el Comité toma nota de los esfuerzos del Estado parte para luchar contra la trata de personas, como la tipificación como delito de todas las formas de trata de personas y la puesta en marcha de un plan de acción nacional en 2022, al Comité le preocupa el volumen atrasado de investigaciones de los casos de trata de personas. El Comité observa con preocupación que el Estado parte todavía depende de una organización no gubernamental para brindar todos los servicios necesarios a las víctimas de la trata de personas y que la cantidad de refugios para víctimas es insuficiente (arts. 6, 7, 8 y 24).

40. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para prevenir y combatir eficazmente la trata de personas y a tal efecto:

a) Contemplar la posibilidad de dar prioridad en el presupuesto anual a los recursos destinados a aumentar la capacidad de investigación en los casos de trata de personas, llevando a los autores ante la justicia y sancionándolos, y proporcionando más recursos a la Unidad de Lucha contra la Trata de Personas y Control Migratorio;

b) Reforzar las medidas para proteger a las víctimas de la trata, en particular las mujeres y niños, por ejemplo, mejorando la identificación de las víctimas, brindándoles reparaciones integrales, incluidas rehabilitación e indemnización adecuada, acceso a medios de protección y asistencia eficaces, incluidos refugios.

Trabajo infantil

41.Aunque el Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para combatir las peores formas de trabajo infantil, al Comité le preocupan las informaciones recibidas que indican que estas aún persisten, por ejemplo en el sector del pastoreo de ganado, así como la explotación sexual comercial. Le preocupan también las alegaciones de que los niños que trabajan en el servicio doméstico no están protegidos por leyes laborales fundamentales (arts. 7, 8 y 24).

42. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para eliminar el trabajo forzoso y todas las formas de trabajo infantil, en particular la explotación sexual comercial, el pastoreo y el servicio doméstico, mediante, por ejemplo, un aumento de las inspecciones de trabajo y el establecimiento de un mecanismo de denuncia efectivo, fácilmente accesible, adaptado a los niños y disponible en todo el país, incluidas las zonas rurales y remotas. Debe también tomar medidas específicas para proteger a los niños y favorecer su rehabilitación en sus respectivas comunidades.

Libertad y seguridad de la persona

43.Aunque el Comité tiene en cuenta los cursos de capacitación para los agentes del orden con el fin de eliminar las detenciones arbitrarias, le preocupa la mentalidad que prevalece en las fuerzas del orden por la que se detiene a los sospechosos para llevar a cabo una investigación, en lugar de detenerlos una vez se lleve a cabo una investigación adecuada. Al Comité también le preocupa la información fidedigna recibida sobre la prórroga de hasta varios meses del período de prisión preventiva, por falta de personal y de disponibilidad de asesores jurídicos. El Comité observa que los agentes policiales con un rango de inspector o superior pueden registrar a personas y casas sin presentar una orden judicial, y le preocupa que el ejercicio de esas facultades sin autorización judicial previa, o después de interponer un recurso, sea incompatible con el Pacto (arts. 9 y 17).

44. El Estado parte debe:

a) Velar por que los sospechosos sean detenidos tras investigaciones exhaustivas, eficaces e imparciales o sobre la base de sospechas razonables, y que se adopten garantías adecuadas, como la supervisión judicial;

b) Velar por que la prisión preventiva solo se use de forma excepcional y por un plazo limitado y aumentar el uso de medidas alternativas a la prisión preventiva según lo dispuesto en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio);

c) Velar por que los registros de personas y casas se lleven a cabo con autorización judicial previa y que se sometan a control y revisión judicial, y que los registros cumplan con los principios de legalidad, proporcionalidad y necesidad, con arreglo al Pacto, y velar por el acceso a recursos efectivos en caso de abuso.

Administración de justicia

45.Al Comité le preocupa que, a pesar de los esfuerzos para mejorar el funcionamiento de la administración de justicia como la promulgación de la Ley de Administración de Justicia de 2011, haya información fidedigna que señala que la limitación y la escasez crónica de recursos han tenido una repercusión negativa en el sistema judicial, lo que afecta la independencia y la integridad de algunos jueces y de toda la institución. El Comité observa con preocupación la falta de jueces y fiscales capacitados en el país y la asignación de jueces y fiscales extranjeros en los llamados casos de “alto perfil”, los atrasos significativos en la administración de justicia y para dictar sentencia, la acumulación de casos pendientes, en particular ante el Tribunal Superior y el Tribunal de Apelaciones, la cantidad reducida de profesionales cualificados, como en los ámbitos de la balística y criminalística, y las denuncias de malas conductas en público y casos de corrupción entre los oficiales del poder judicial. Al Comité también le preocupan las condiciones del servicio, en particular el bajo salario de los jueces y fiscales, lo que parece obstaculizar la contratación de profesionales del derecho competentes en los servicios de los tribunales y de los fiscales (art. 14).

46. El Estado parte debe intensificar las medidas para reformar la administración de justicia y debe en particular:

a) Considerar la posibilidad de dar prioridad a un aumento de los recursos destinados a la administración de justicia en el presupuesto nacional para proporcionar los recursos humanos y financieros suficientes, y apoyarla para lograr un funcionamiento rápido y efectivo, por ejemplo, mejorando el acceso a la justicia mediante la prestación de asistencia jurídica adecuada y reduciendo las demoras considerables en la administración de justicia, la tramitación de asuntos judiciales y para dictar sentencia;

b) Reforzar la contratación de jueces, fiscales y otros profesionales judiciales cualificados para velar por una administración de justicia adecuada en todo el territorio, entre otras cosas, mejorando las condiciones del servicio.

Independencia del poder judicial

47.Al Comité le preocupa el papel desempeñado por el poder ejecutivo en el nombramiento de ciertos cargos del poder judicial, como la Presidencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Apelaciones, cuyo nombramiento se efectúa por recomendación del primer ministro, y por la composición del Consejo Superior de la Magistratura, que se encarga de nombrar a todos los oficiales judiciales sin importar el rango y que no cuenta con una mayoría de jueces. Al Comité también le preocupan las alegaciones de que los casos políticos y de alto perfil se procesen, a menudo, con demora o parcialidad, y de que los profesionales del derecho, incluidos jueces y abogados, se enfrentan a actos de intimidación en estas situaciones (art. 14).

48. El Estado parte debe:

a) Velar por que los procedimientos para la selección, el nombramiento, el ascenso, el traslado y la destitución de los jueces y fiscales sean transparentes, imparciales y conformes al Pacto y a las normas internacionales en la materia, incluidas directrices de las Naciones Unidas como los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura y las Directrices sobre la Función de los Fiscales;

b) Velar por que la entidad responsable de los procedimientos mencionados anteriormente, el Consejo Superior de la Magistratura, abra su composición de modo que incluya miembros del poder judicial y tenga la capacidad de desempeñar sus funciones de manera independiente e imparcial sin injerencia política indebida;

c) Reforzar la independencia del poder judicial, eliminar todas las formas de injerencia de otros poderes del Estado en los nombramientos y la labor del poder judicial, y eliminar todas las formas de injerencia en la labor de los abogados;

d) Velar por que se investiguen rápida, independiente e imparcialmente todas las denuncias de injerencia indebida y corrupción de los miembros del poder judicial, y por que se procese y sancione a las personas responsables.

Derecho a la privacidad

49.El Comité lamenta que la Comisión de Protección de Datos establecida en virtud de la Ley de protección de datos de 2011 todavía no ha entrado en funcionamiento. El Comité lamenta la falta de información detallada con respecto de las garantías jurídicas, como la supervisión judicial, en las actividades de vigilancia del servicio de seguridad nacional y otros órganos de seguridad (art. 17).

50. El Estado parte debe:

a) Proporcionar recursos humanos y financieros adecuados para el funcionamiento de la Comisión de Protección de Datos para que vele efectivamente por la protección del derecho a la privacidad de manera independiente;

b) Velar por que toda actividad de vigilancia cumpla con los principios de legalidad, proporcionalidad y necesidad, de plena conformidad con el Pacto, en particular el artículo 17, y por que las actividades de vigilancia estén sujetas a mecanismos de supervisión judicial efectivos, y velar por el acceso a recursos efectivos en caso de abuso.

Libertad de expresión

51.El Comité sigue preocupado por la falta de información respecto a la Ley de Prensa y Publicaciones, de 1967, en particular porque permite rechazar una solicitud para obtener un certificado de registro para periódicos, y por las maneras de recurrir por dicho rechazo. El Comité toma nota de que la Dirección de Comunicaciones de Lesotho, establecida en virtud de la Ley de Comunicaciones, de 2012, se encarga de la regulación del sector de la comunicación en el país, incluida la concesión, suspensión y revocación de licencias para la prestación de servicios de comunicaciones. El Comité observa con preocupación el hecho de que el poder ejecutivo nombra a todos los miembros de la Junta de la Dirección de Comunicaciones, lo que socava la independencia y autonomía de dicha Dirección junto con las enmiendas de la Ley de la Dirección de Comunicaciones, de 2000. Al Comité también le preocupa la información recibida sobre los ataques a periodistas, que puede socavar gravemente la libertad de expresión. A este respecto, el Comité observa con preocupación el asesinato de Ralikonelo Joki en mayo de 2023, que presuntamente recibió amenazas de muerte relacionadas con su trabajo, y una serie de incidentes violentos contra periodistas en noviembre de 2021. Según la información recibida, durante los incidentes, los periodistas y sus familiares fueron presuntamente víctimas de agresiones y ataques, algunos de ellos perpetrados por la policía, y, en algunos casos, se amenazó con revocar licencias de radiodifusión (arts. 2 y 19).

52. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el pleno disfrute de la libertad de expresión de todas las personas, teniendo en cuenta la observación general núm. 34 (2011) del Comité, relativa a la libertad de opinión y la libertad de expresión. En particular, el Comité insta al Estado parte a:

a) Velar por que las leyes relativas a la libertad de expresión, incluidas la Ley de Prensa y Publicaciones, de 1967, la Ley de Comunicaciones, de 2012, y, la Ley de la Dirección de Comunicaciones, de 2000, cumplan con las disposiciones del artículo 19 del Pacto y de la observación general núm. 34 (2011), y garantizar el funcionamiento imparcial y autónomo de la Dirección de Comunicaciones de Lesotho;

b) Prevenir eficazmente los actos de acoso e intimidación y los actos de violencia contra periodistas y trabajadores de los medios de comunicación para que sean libres de realizar su trabajo sin miedo a sufrir actos de violencia o represalias;

c) Efectuar investigaciones rápidas, efectivas e imparciales de las denuncias de amenazas o actos de violencia contra periodistas y trabajadores de los medios de comunicación, llevar a los autores ante la justicia y proporcionar a las víctimas reparaciones efectivas, incluida una indemnización.

Participación en los asuntos públicos

53.El Comité observa que, para luchar contra la inestabilidad política que ha imperado en el país en los últimos años, el Gobierno inició un diálogo nacional y un proceso de estabilidad para fortalecer el régimen de derechos humanos y velar por instituciones eficientes, transparentes y que rindan cuentas. El Comité observa que el proceso de reforma llevó a una serie de reformas actualmente redactadas y consolidadas en la Undécima Enmienda de la Constitución, de 2022, llamada también proyecto de ley general. Sin embargo, el Comité lamenta que el Parlamento todavía no haya aprobado las reformas (arts. 19 y 25).

54. El Estado parte debe agilizar su proceso de reforma, con la participación activa de actores de la sociedad civil, y ajustar la legislación, políticas e instituciones resultantes a los principios y disposiciones del Pacto.

55.Aunque el Comité toma nota de los esfuerzos para reforzar y alcanzar la rendición de cuentas y la transparencia, lamenta que el Estado parte no haya adoptado leyes específicas para garantizar el acceso a la información sobre la toma de decisiones del Gobierno a sus ciudadanos y a los medios de comunicación para velar por la transparencia y la rendición de cuentas de las acciones del Gobierno. El Comité toma nota de que se está preparando un marco legislativo al respecto, a saber, el proyecto de ley relativo al acceso y la recepción de información.

56. El Estado parte debe velar por la transparencia y el acceso rápido y efectivo a la información pública conservada por los órganos públicos, por ejemplo, desarrollando un marco legislativo adecuado consultado con la sociedad civil. A este respecto, debe considerar la posibilidad de fijar una cronología provisional para la presentación y posterior adopción del proyecto de ley relativa al acceso y la recepción de información.

D.Difusión y seguimiento

57. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, sus dos Protocolos Facultativos, su segundo informe periódico y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, y la población en general. El Estado parte debe procurar que el informe periódico y las presentes observaciones finales se traduzcan al otro idioma oficial del Estado parte.

58. De conformidad con el artículo 75, párrafo 1, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, a más tardar el 27 de julio de 2026, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 10 (institución nacional de derechos humanos), 28 (uso excesivo de la fuerza y libertad de reunión) y 32 (prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y trato dispensado a las personas privadas de libertad).

59.De conformidad con el ciclo de examen previsible del Comité, en 2029 el Estado parte recibirá del Comité la lista de cuestiones previa a la presentación del informe y deberá presentar en el plazo de un año las respuestas correspondientes, que constituirán su tercer informe periódico. El Comité pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. El próximo diálogo interactivo y constructivo con el Estado parte tendrá lugar en 2031 en Ginebra.