Naciones Unidas

CAT/C/59/3

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

15 de marzo de 2017

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Informe del seguimiento de las decisiones relativas a las comunicaciones presentadas en virtud del artículo 22 de la Convención *

Introducción

1.En el presente informe se recopila la información recibida de los Estados partes y los autores de quejas desde el 57º período de sesiones del Comité contra la Tortura (celebrado del 18 de abril al 13 de mayo de 2016), en el marco de su procedimiento de seguimiento de las decisiones relativas a las comunicaciones presentadas en virtud del artículo 22 de la Convención.

A.Comunicación núm. 336/2008

Khalsa-Singh y otros c. Suiza

Fecha de adopción de la decisión

26 de mayo de 2011

Violación determinada

Artículo 3

Medida de reparación

El Comité deseaba recibir, en un plazo de 90 días a partir de la notificación de la decisión, información sobre las medidas que el Estado parte hubiera adoptado de conformidad con las observaciones del Comité.

2.El 22 de diciembre de 2011, el Estado parte informó al Comité de que, el 28 de octubre de 2011, la Oficina Federal de Migración había concedido a los autores de la queja la residencia temporal, en virtud de la cual estos ya no corrían el riesgo de ser expulsados a la India. El 1 de diciembre de 2011, los autores recurrieron la decisión de 28 de octubre de 2011, a fin de solicitar que se les concediera el asilo y se les reconociera la condición de refugiados, en lugar de concederles únicamente la residencia temporal.

3.El 21 de enero de 2013, el autor informó al Comité de que, mediante su fallo de fecha 4 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo Federal había decidido que la Oficina Federal de Migración debía revisar su decisión de conceder al autor únicamente la residencia temporal en Suiza. Se solicitó al autor que informara al Comité de todas las decisiones futuras que adoptaran las autoridades nacionales de Suiza sobre el asunto en el marco del procedimiento de seguimiento, pero no lo hizo.

4.El 26 de junio de 2016, el Estado parte solicitó información sobre la situación del caso en el marco del procedimiento de seguimiento del Comité. El 5 de octubre de 2016, la Secretaría solicitó al autor que le remitiera información actualizada. El 21 de octubre de 2016, el autor indicó que había obtenido el permiso de residencia “F” y que en la actualidad residía en Suiza. Sin embargo, informó al Comité de que, de las distintas modalidades de estancia en el país, dicho permiso era el que ofrecía la menor protección. Señaló que, mediante su decisión de fecha 16 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo Federal le había denegado su solicitud de asilo, alegando que sus antecedentes penales, entre los que se incluía el secuestro de un avión, no eran compatibles con la condición de refugiado. El autor sostiene que el Tribunal no había aceptado que él no hubiera empleado ningún tipo de violencia y que su comportamiento en Suiza era plenamente conforme con las leyes del país. Asimismo, indicó que estaba bien integrado, y añadió que el secuestro del avión se había producido más de 35 años atrás.

5.Habida cuenta de que el autor de la queja había recibido el permiso de residencia “F”, el Comité decidió dar por terminado el procedimiento de seguimiento. En caso de que se adopte una nueva decisión que suponga la expulsión forzosa de Suiza de los autores, estos pueden volver a presentar una queja ante Comité.

B.Comunicación núm. 477/2011

Aarrass c. Marruecos

Fecha de adopción de la decisión

19 de mayo de 2014

Violación determinada

Artículos 2, párrafo 1; 11 a 13 y 15

Medida de reparación

El Comité instó al Estado parte a que le informara, en el plazo de 90 días a partir de la notificación de la decisión, sobre las medidas tomadas de conformidad con las constataciones. Las medidas debían incluir la apertura de una investigación imparcial y exhaustiva de las denuncias del autor. Esa investigación debía incluir la realización de exámenes médicos que se ajustaran a las directrices del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul).

6.El 3 de diciembre de 2015, el Estado parte señaló que en noviembre de 2014 se había realizado un examen médico y presentó una copia del informe al respecto. El 1 de febrero de 2016, el Estado parte presentó los anexos del informe.

7.El 17 de febrero de 2016, el autor de la queja presentó información actualizada sobre las condiciones de su reclusión y el deterioro de su estado de salud. También señaló que su compañero de celda le había confesado que le habían dado un teléfono móvil con cámara para espiar al autor y que, a cambio, le habían prometido una reducción de la condena.

8.El autor indicó además que todavía seguía recluido sobre la base del veredicto dictado en 2012. Había interpuesto un recurso ante el Tribunal de Casación, pero su solicitud había estado pendiente durante tres años. Sostuvo también que, en sus observaciones al Comité de Derechos Humanos, España había indicado que el Ministerio de Justicia había proporcionado una decisión de fecha 20 de octubre de 2015 del Juzgado de Instrucción núm. 4, en la que se establecía que el juez de instrucción había ordenado una evaluación médica y había llevado a cabo otras diligencias de investigación, y que, sobre la base de lo anterior, había finalizado la investigación. Puesto que el autor no había sido parte en ese proceso, no pudo recurrir la decisión y esta pasó a ser definitiva.

9.Tomando en consideración la demora injustificada del procedimiento de casación, el autor presentó el 15 de octubre de 2015 una solicitud ante el Tribunal de Apelación de Rabat para pedir su puesta en libertad, solicitud que le fue denegada.

10.Con respecto a las observaciones formuladas por el Estado parte, el autor señaló que la evaluación médica realizada había determinado, entre otras cosas, que no padecía un trastorno de estrés postraumático; que se habían encontrado algunas cicatrices en su cuerpo, pero que era improbable que estas hubieran sido causadas por torturas; que, al no haberse realizado una evaluación médica inmediatamente posterior a los hechos denunciados, no era posible verificar la existencia de pruebas físicas que corroboraran la existencia de síndromes graves; y que, en el momento de la evaluación, no padecía problemas psiquiátricos, si bien la depresión que le había sido diagnosticada en 2012 no era exclusiva de los actos de tortura, ya que le había sido diagnosticada dos años después de su encarcelamiento. El autor refutó los testimonios de los miembros del personal de la cárcel de Salé, que afirmaron que, cuando el autor llegó allí, no presentaba signo alguno de lesiones en el cuerpo, e indicó que había presentado una queja contra el personal médico de la cárcel.

11.El autor recordó que había denunciado que había sido torturado desde su extradición a Marruecos, que había presentado numerosas quejas y que el Estado parte no había efectuado una investigación inmediata. Además, sostuvo que, tras la decisión del Comité, él y sus abogados ya no tuvieron acceso a los documentos de la correspondiente investigación ni se les dio la oportunidad de impugnar los testimonios o de examinar las pruebas. Mantuvo que sus alegaciones no habían sido objeto de una investigación independiente, imparcial y exhaustiva, y que la autoridad que había llevado a cabo la investigación no era competente en la materia. Reiteró que el Estado parte recurría sistemáticamente a la tortura en los casos relacionados con el terrorismo y que los malos tratos prosiguieron tras su traslado a la cárcel de Salé. Señaló también que los expertos que habían realizado la evaluación deberían haber tenido pleno acceso a su historial médico —y que su informe era incompleto sin dicha información— y que no deberían haber concluido que era poco probable que hubiera sufrido torturas. Asimismo, alegó que los exámenes médicos realizados habían sido inadecuados, que los expertos no habían estado familiarizados con el Protocolo de Estambul, y que la evaluación, en su conjunto, no se había llevado a cabo de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo de Estambul.

12.El autor también sostuvo que sus abogados habían solicitado a los expertos del Consejo Internacional de Rehabilitación de Víctimas de Tortura que examinaran el informe médico presentado por el Estado parte. El autor presentó al Comité una copia del informe del Consejo, de fecha 10 de febrero de 2016, en que este había concluido que el examen médico no se había ajustado a las normas internacionales en varias esferas clave, a saber, con respecto a la evaluación de las cicatrices físicas del autor, los expertos médicos que realizaron el examen no descubrieron ni notificaron todo hallazgo material que habían considerado pertinente, y no evaluaron el estado psicológico del autor durante su detención inicial ni su estado mental de forma inmediata ni a corto o medio plazo tras sus alegaciones de torturas y malos tratos. El autor mantuvo que la investigación en su conjunto no había cumplido los requisitos establecidos en el Protocolo de Estambul. Concluyó que el Estado parte no había hecho efectiva la decisión del Comité durante más de 18 meses desde que había sido adoptada. Solicitó al Comité que pidiera al Estado parte que le pusiera en libertad, sobre la base de las violaciones de la Convención que se habían cometido contra él, y habida cuenta de que su puesta en libertad constituiría la única medida adecuada para remediar esas graves violaciones.

13.La comunicación se transmitió al Estado parte para que formulara las observaciones correspondientes, pero este no presentó observaciones en el plazo establecido.

14.El 18 de abril de 2016, el autor presentó información adicional relativa al trato que había recibido por parte de la administración penitenciaria desde su última comunicación. También indicó que, tras haber recibido una copia de la decisión del juez de instrucción de poner fin al proceso, emitida el 28 de octubre de 2015, le gustaría presentar sus comentarios al respecto. Sostuvo que el juez de instrucción no había sido imparcial en la realización de la investigación, como demostraban los siguientes hechos: el autor no había sido declarado parte en el proceso, en razón de lo cual no había tenido acceso al expediente; el autor no había recibido una copia de la decisión de concluir la investigación, por lo que no había tenido la posibilidad de recurrir la decisión; el juez de instrucción había afirmado que el autor se había “negado a ser interrogado bajo el pretexto de que no habla árabe”, lo que demostraba su sesgo hacia el autor; el juez de instrucción había utilizado una metodología que demostraba su falta de imparcialidad, a saber, su primera diligencia había sido entrevistar a la persona que había acusado al autor de participación en una organización terrorista; el juez de instrucción había considerado verdaderos los testimonios de los miembros del personal de la cárcel de Salé, quienes afirmaron que, cuando el autor llegó allí, no presentaba signo alguno de lesiones en el cuerpo, afirmación refutada por el autor, que había presentado una queja contra el personal médico penitenciario; y parecía que el juez de instrucción creía que su labor consistía en demostrar la participación del autor en actividades terroristas, en lugar de investigar las denuncias de torturas.

15.El autor reiteró su solicitud al Comité para que pidiera al Estado parte que le pusiera en libertad, tomando en consideración las conclusiones del Comité y el hecho de que su recurso ante el Tribunal de Casación todavía estaba pendiente.

16.El 21 de octubre de 2016, el autor informó al Comité de que había sufrido malos tratos, entre otras cosas a consecuencia de su traslado desde la cárcel de Salé II a la cárcel de Tiflet II, donde estaba recluido en régimen de aislamiento. Alegó que estaba expuesto a condiciones sanitarias inadecuadas, así como a la falta de alimentos, actividades recreativas y atención médica, lo que constituía malos tratos debido a la intimidación y las represalias. Habida cuenta de que había estado recluido desde 2008, el autor solicitó su puesta en libertad inmediata, que se emitiera un fallo relativo a su recurso de casación, y protección, incluida atención médica adecuada para tratar sus problemas de salud.

17.La comunicación del autor de 21 de octubre de 2016 se transmitió al Estado parte para que formulara observaciones en un plazo de dos semanas (a más tardar el 16 de noviembre de 2016).

18.El Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento y enviar al Estado parte un recordatorio relativo a las observaciones.

C.Comunicación núm. 500/2012

Ramírez y otros c. México

Fecha de adopción de la decisión

4 de agosto de 2015

Violación determinada

Artículos 1, 2, 12 a 16 y 22

Medida de reparación

El Comité instó al Estado parte a que: a) iniciara una investigación exhaustiva y efectiva sobre los hechos de tortura; b) procesara, juzgara y castigara con penas adecuadas a las personas halladas responsables de las violaciones cometidas; c) determinara la inmediata puesta en libertad de los autores; y d) concediera una indemnización justa y adecuada a los autores y sus familiares y ofreciera medidas de rehabilitación. El Comité reiteró asimismo la necesidad de eliminar la figura penal del arraigo de su ordenamiento jurídico, así como la de asegurar que las fuerzas militares no cumplieran funciones de seguridad pública.

19.El 3 de agosto de 2016, el Estado parte señaló que el 25 de noviembre de 2015 ya había cumplido su obligación de poner inmediatamente en libertad al autor de la queja, mediante la sentencia definitiva absolutoria de los autores, en el contexto de la causa penal núm. 27/2015-III, dictada por el Juez Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el estado de Nayarit, en la que estimó que las pruebas para enjuiciar a los autores habían sido obtenidas mediante actos de tortura. Sin embargo, el Estado parte recalcó que esto no impedía que los tribunales y las autoridades nacionales iniciaran y prosiguieran actuaciones penales contra los autores por otros actos ilícitos, distintos de los juzgados en el proceso mencionado.

20.En relación con la obligación de investigar los hechos de tortura, el Estado parte comunicó que se habían adoptado una serie de medidas. Describió las diligencias preliminares de la investigación que habían sido iniciadas por varias autoridades desde 2009, a saber, las iniciadas los días 16 de junio y 7 de julio de 2014 bajo la competencia de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delitos Federales y que se habían fusionado el 27 de octubre de 2015 con el fin de evitar conclusiones contradictorias y demoras innecesarias. El Estado parte señaló que se habían recopilado 64 testimonios, incluidos 9 testimonios de presuntas víctimas, testimonios de testigos y entrevistas con estos, y 20 informes periciales, informes policiales e informes de otros funcionarios.

21.En referencia a la recomendación de procesar y castigar a las personas responsables de los actos de tortura, el Estado parte indicó que la Dirección General de Delitos Cometidos por Servidores Públicos de la Institución había iniciado, el 11 de julio de 2016, una investigación preliminar para determinar la responsabilidad de los agentes adscritos a la Procuraduría General de Justicia Militar con respecto a los actos de tortura cometidos contra los autores. El Estado parte afirmó que, en el momento en que se presentó la comunicación, la Dirección General estaba investigando los hechos. Además, con respecto a los funcionarios públicos específicos identificados por el Comité en su decisión, el Estado parte informó de que se había celebrado una audiencia con la Agencia de Investigación Criminal de la Procuraduría General de la República, en la que se solicitó que se investigaran los actos de tortura y se depuraran responsabilidades. El Estado parte destacó que las investigaciones se habían intensificado y expresó su voluntad de procesar y castigar a los responsables.

22.Con respecto a la rehabilitación de los autores, el Estado parte indicó que la Comisión Ejecutiva de Atención a las Víctimas les había proporcionado atención médica desde el 19 de junio de 2013 hasta el 15 de octubre de 2015, en particular a través de evaluaciones y tratamientos médicos. Además, el Estado parte recalcó que, en un futuro próximo, el personal médico de la delegación de la Comisión Ejecutiva en Tijuana llevaría a cabo evaluaciones médicas de los autores y efectuaría un seguimiento de las necesidades médicas que se hubieran detectado. Por último, el Estado parte afirmó que la Comisión Ejecutiva desarrollaría los mecanismos necesarios para aplicar un enfoque más específico con respecto a la rehabilitación de las víctimas de la tortura.

23.El 19 de septiembre de 2016, los autores informaron de que, a raíz de la decisión del Comité sobre su caso, habían sufrido nuevamente actos de intimidación y acoso por las autoridades del Estado parte. Reiteraron que el Estado parte había tolerado, durante varios meses, una campaña mediática en la que se acusaba a los autores y a sus representantes de formar parte de una organización delictiva. En referencia a los autores individuales de la queja, los Sres. Ramiro Ramírez Martínez y Orlando Santaolaya Villarreal seguían recluidos en prisión (en el Centro de Rehabilitación Social) sin que se hubiera dictado una decisión judicial; mantenían solo una comunicación limitada con sus familiares y se les denegaban servicios médicos y atención psicológica. Desde su puesta en libertad, el Sr. Rodrigo Ramírez Martínez había sido acosado por la policía, que en repetidas ocasiones había efectuado registros sin la debida autorización judicial del taller que regentaba junto a su hermano mayor, Ramiro Israel. Los autores solicitaron al Estado parte que: a) informara al Comité de las medidas tomadas para aplicar la decisión que había adoptado en relación con su caso; y b) adoptara las medidas necesarias para proteger su integridad física y psicológica y para evitar las represalias contra ellos, sus familiares y sus representantes legales. También solicitaron al Relator sobre las represalias del Comité que instara al Estado parte a adoptar las medidas necesarias para investigar los incidentes de seguridad mencionados que ocurrieron tras la decisión del Comité, y a evitar que se repitieran estos hechos. Asimismo, solicitaron al Comité que designara a uno de sus miembros para que realizara una visita de seguimiento confidencial al país, en virtud del artículo 20 de la Convención, y con posterioridad a la visita al país que había realizado en 2001, a fin de evaluar si se practicaba sistemáticamente la tortura.

24.En septiembre de 2016, la comunicación de los autores se transmitió al Estado parte para que formulara observaciones.

25.El Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento y enviar al Estado parte un recordatorio relativo a las observaciones.

D.Comunicación núm. 551/2013

Elaïba c. Túnez

Fecha de adopción de la decisión

6 de mayo de 2016

Violación determinada

Artículos 1, 2, 11 a 16 y 22

Medida de reparación

El Comité instó encarecidamente al Estado parte a que: a) en relación con los sucesos en cuestión, efectuara una investigación imparcial para procesar, juzgar y castigar a los responsables de actos de tortura, que comprendiera exámenes médicos del autor practicados con arreglo a las directrices del Protocolo de Estambul; b) concediera al autor reparación y medios de rehabilitación por los actos de tortura padecidos; y c) adoptara medidas para garantizar que en este caso el Estado parte respetara las obligaciones contraídas en virtud del artículo 15 de la Convención. El Estado parte tenía también la obligación de velar por que no volvieran a cometerse violaciones semejantes en el futuro. El Comité instó encarecidamente al Estado parte a que lo informara, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que hubiera adoptado en consecuencia, entre ellas la concesión de una indemnización adecuada y justa que comprendiera los medios necesarios para una rehabilitación lo más completa posible del autor.

26.El 19 de septiembre de 2016, el Estado parte señaló, con respecto al proceso penal contra el autor de la queja, que el 10 de mayo de 2012 el Tribunal de Apelación de Túnez había dictado sentencia contra él, mediante la cual le había impuesto una pena de nueve años y seis meses de prisión. El autor había sido puesto en libertad el 3 de agosto de 2016. El 1 de mayo de 2013, el autor había presentado una solicitud para que se revisara la decisión del Tribunal de Apelación, ya que alegaba que su confesión se había obtenido mediante torturas. También había presentado una denuncia ante la Fiscalía General contra los presuntos autores de las torturas. El 14 de junio de 2013, el Comité Consultivo adscrito al Ministerio de Justicia había denegado la solicitud del autor de que se revisara la decisión del Tribunal de Apelación, puesto que la denuncia de tortura presentada ante la Fiscalía General todavía estaba pendiente.

27.En referencia al estado de salud del autor, el Estado parte señaló que en el momento de su ingreso en prisión ya padecía problemas de salud, entre otros hipertensión. El autor había sido sometido a exámenes médicos de forma ambulatoria en el servicio de cardiología del hospital Charles Nicolle de Túnez los días 16 de abril y 25 de junio de 2010; en aquel momento se concluyó que no había sufrido un paro cardíaco y los resultados de sus exámenes habían sido normales. El autor había sido sometido a exámenes médicos periódicos y se le habían proporcionado los medicamentos recetados.

28.En relación con su denuncia de tortura, el Estado parte sostuvo que el autor había estado representado por un abogado y que un juez de instrucción había tomado declaración al autor y a otros testigos el 11 de mayo de 2012. En el momento en que el Estado parte presentó la comunicación, el caso todavía estaba pendiente y la última diligencia de la instrucción se había realizado el 5 de agosto de 2016, cuando se había prestado testimonio ante el juez de instrucción.

29.Con respecto a la indemnización, el Estado parte indicó que, una vez que el juez de instrucción hubiera declarado al autor parte agraviada, este estaría en disposición de presentar una demanda por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del delito ante las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal. La demanda por daños y perjuicios podía incluirse en las actuaciones penales o presentarse por separado ante un tribunal civil; sin embargo, no podía tramitarse hasta que hubiera finalizado el proceso penal.

30.El octubre de 2016, las observaciones del Estado parte se transmitieron al autor para que formulara comentarios.

31.El Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento.

E.Comunicación núm. 558/2013

R. D. y otros c. Suiza

Fecha de adopción de la decisión

13 de mayo de 2016

Violación determinada

Artículos 3 y 22

Medida de reparación

El Comité dictaminó que el Estado parte tenía el deber, de conformidad con el artículo 3 de la Convención, de no devolver por la fuerza a los autores de la queja a Belarús, a la Federación de Rusia o a cualquier otro país donde corrieran un riesgo real de ser expulsados o devueltos a la Federación de Rusia.

32.El 1 de julio de 2016, el Estado parte indicó que, en la misma fecha, se habían concedido permisos de residencia a los autores de la queja y que estos ya no corrían el riego de ser expulsados.

33.En agosto de 2016, la comunicación del Estado parte se había transmitido a los autores para que formularan comentarios.

34.Puesto que el plazo previsto para que los autores formularan comentarios había expirado y estos no habían refutado la afirmación del Estado parte de que ya no corrían el riesgo de ser expulsados, el Comité decidió dar por terminado el diálogo de seguimiento porque se había llegado a una solución satisfactoria.

F.Comunicación núm. 628/2014

J. N. c. Dinamarca

Fecha de adopción de la decisión

13 de mayo de 2016

Violación determinada

Artículos 3 y 22

Medida de reparación

El Comité dictaminó que el Estado parte tenía el deber, de conformidad con el artículo 3 de la Convención, de no devolver por la fuerza al autor a Sri Lanka ni a ningún otro país donde corriera un peligro real de ser expulsado o devuelto a Sri Lanka.

35.El 14 de septiembre de 2016, el Estado parte señaló que el 29 de junio de 2016 la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados de Dinamarca había decidido reabrir el caso de asilo del autor con miras a efectuar una nueva evaluación de su solicitud de asilo a la luz de la decisión adoptada por el Comité contra la Tortura el 13 de mayo de 2016, e indicó que informaría al Comité una vez que la Junta hubiera llegado a una decisión sobre el caso.

36.En septiembre de 2016, la comunicación se transmitió al autor para que formulara comentarios.

37.El Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento y enviar al autor un recordatorio relativo a posibles observaciones.