Observaciones finales sobre el informe inicial del Congo *

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1.El Comité contra la Tortura examinó el informe inicial del Congo (CAT/C/COG/1), en sus sesiones 1294ª y 1297ª(CAT/C/SR.1294 y 1297), celebradas los días 22 y 23 de abril de 2015, y aprobó en sus sesiones 1314ª, 1315ª y 1316ª, celebradas los días 6 y 7 de mayo de 2015, las observaciones finales que figuran a continuación.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación del informe inicial, si bien lamenta que se haya presentado con diez años de retraso. Lamenta asimismo que en el informe no se incluyan datos estadísticos ni ejemplos concretos sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención.

3.El Comité expresa su reconocimiento por el diálogo franco y abierto mantenido con la delegación de alto nivel del Estado parte, que expuso la situación y los numerosos problemas que han entorpecido la aplicación de la Convención en el Congo, así como por las respuestas orales proporcionadas durante el examen a las preguntas formuladas por los miembros del Comité.

B.Aspectos positivos

4.El Comité observa con satisfacción que, desde la entrada en vigor de la Convención para el Estado parte, el 29 de agosto de 2003, el Congo ha ratificado los siguientes instrumentos internacionales:

a)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, en 2009;

b)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, en 2010;

c)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, en 2014;

d)El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en 2004.

5.El Comité acoge con satisfacción las medidas legislativas adoptadas por el Estado parte para aplicar la Convención, a saber:

a)La aprobación, en 2003, de la Ley Nº 5-2003 relativa a los cometidos, la organización y el funcionamiento de la Comisión Nacional de Derechos Humanos;

b)La aprobación, en 2007, de la Ley Nº 16-2007 relativa a la creación del Observatorio de Lucha contra la Corrupción;

c)La aprobación, en 2010, de la Ley Nº 4-2010 relativa a la protección de la infancia en el Congo;

d)La aprobación, en 2011, de la Ley Nº 5-2011 relativa a la promoción y la protección de los derechos de los pueblos indígenas.

6.El Comité observa con reconocimiento que el Estado parte ha cursado una invitación a los titulares de mandatos de los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos, y celebra las visitas del Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas en 2010 y del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias en 2011.

7.El Comité toma nota con satisfacción de que la pena de muerte no se aplica en el Estado parte desde 1982 y que, al parecer, se está estudiando la posibilidad de abolirla de jure en el marco de la reforma penal que se está llevando a cabo. Asimismo, invita al Estado parte a que considere la posibilidad de disponer la abolición de la pena de muerte en su legislación interna y a que ratifique el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición y tipificación como delito de la tortura

8.Si bien en el párrafo 4 del artículo 9 de la Constitución se prohíbe la tortura, el Comité lamenta que no existan disposiciones legislativas y reglamentarias en las que se definan la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No obstante, celebra que, según informa la delegación, se esté llevando a cabo una reforma de siete códigos, entre ellos el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal, que debería permitir tipificar específicamente como delito la tortura teniendo en cuenta la definición que figura en la Convención. Observa asimismo que esa labor de reforma, a la que contribuyen expertos contratados en el marco del Proyecto de Acciones de Refuerzo del Estado de Derecho y las Asociaciones, debería concluir en diciembre de 2015. El Comité toma conocimiento del proyecto de ley sobre la prevención y la represión de la tortura que, según se informa, se está elaborando, pero lamenta la falta de información sobre los plazos y el alcance de ese proyecto de ley (arts. 1 y 4).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para incluir en el Código Penal una definición específica de tortura que comprenda todos los elementos previstos en el artículo 1 de la Convención contra la Tortura, así como disposiciones en virtud de las cuales se pueda incriminar e imponer sanciones por actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y se prevean penas proporcionales a la gravedad de dichos actos. Recomienda asimismo al Estado parte que disponga la imprescriptibilidad del delito de tortura en el Código Penal.

El Comité alienta al Estado parte a que fomente la participación plena de las organizaciones de la sociedad civil en el proceso de reforma legislativa que se está llevando a cabo.

El Comité invita al Estado parte a que agilice ese pro ceso de reforma legislativa y adopte las medidas necesarias para promulgar lo antes posible las nuevas versiones del Código Penal y el Código de Procedimiento Penal, así como la ley sobre la prevención y la represión de la tortura.

Comisión Nacional de Derechos Humanos

9.El Comité observa que, en 2013, el Estado parte había aceptado las recomendaciones formuladas durante el examen periódico universal respecto del fortalecimiento del mandato y las capacidades de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, que todavía no se ajusta a los criterios correspondientes a la categoría A de los Principios relativos al Estatuto de las Instituciones Nacionales de Promoción y Protección de los Derechos Humanos (Principios de París). Si bien la delegación indicó que había habido un cierto avance de cara al cumplimiento de los criterios establecidos en los Principios de París, la información proporcionada no permite al Comité constatar los progresos logrados en cuanto al proceso de selección de los miembros de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la composición de la Comisión, su funcionamiento, su autonomía financiera y su independencia. El Comité toma nota asimismo de que la Comisión tiene competencia para llevar a cabo investigaciones sobre actos de tortura, bien por iniciativa propia, bien en respuesta a peticiones individuales, y para formular recomendaciones al poder judicial, pero no para emprender acciones judiciales directamente (art. 2, párr. 1).

El Estado parte debe adoptar sin demora las medidas necesarias para:

a) Adecuar la Comisión Nacional de Derechos Humanos a los principios de París y asignarle un presupuesto suficiente para su funcionamiento;

b) Garantizar la independencia institucional de la Comisión y su capacidad para funcionar de manera autónoma;

c) Conceder a la Comisión competencia para emprender acciones judiciales cuando, a raíz de una investigación abierta por ella, se constaten un número suficiente de pruebas de actos de tortura.

Denuncias de tortura y malos tratos

10.Preocupan profundamente al Comité las numerosas denuncias de tortura y malos tratos que, al parecer, son infligidos principalmente por agentes del orden en la mayoría de los lugares de detención del país, en particular en las dependencias de policía, la Dirección General de Vigilancia Territorial y las gendarmerías, con el objetivo de obtener confesiones durante el interrogatorio, la detención preventiva o la investigación preliminar (arts. 2, 11, 12 y 13).

El Estado parte debe adoptar inmediatamente medidas eficaces para investigar todos los actos de tortura, enjuiciar y sancionar a sus autores y velar por que no se utilice la tortura, en particular reafirmando inequívocamente su prohibición absoluta, condenando públicamente su práctica y disponiendo claramente en la ley que se está elaborando que todo aquel que ordene o cometa tales actos, sea cómplice de ellos o participe en ellos, deberá responder personalmente ante la justicia y será enjuiciado y sancionado como corresponda.

Salvaguardias legales fundamentales

11.El Comité toma nota de la labor realizada por el Estado parte para luchar contra las vulneraciones de las salvaguardias legales fundamentales, en particular la reestructuración de la policía y la judicatura. No obstante, considera alarmante el elevado número de denuncias recibidas sobre casos de detención y privación de libertad arbitrarias, prolongación indebida del plazo de detención preventiva, irregularidades en el mantenimiento de los registros oficiales e inobservancia del derecho de toda persona detenida a informar de su detención a sus allegados. El Comité lamenta que no exista una disposición relativa al derecho de acceso gratuito a un médico independiente desde el inicio de la detención preventiva, que se recurra sistemáticamente a dicha forma de detención y no se respeten sus plazos legales, que no se controle regularmente su legalidad y que no se proporcione un abogado desde el inicio de la detención preventiva. Preocupa asimismo al Comité que la disposición sobre el acceso a asistencia letrada gratuita que figura en la Ley Nº 001/84, de 20 de enero de 1984, relativa a la reorganización de la asistencia judicial no se esté llevando a la práctica por falta de un decreto de aplicación. Si bien en el marco del Proyecto de Acciones de Refuerzo del Estado de Derecho y las Asociaciones se ha concedido una subvención de 100.000 euros al Colegio Nacional de Abogados para garantizar la defensa de los detenidos indigentes, esta medida resulta limitada y es de carácter transitorio (arts. 2, 6 y 11).

El Estado parte debe adoptar medidas eficaces para que se respeten, en la legislación y en la práctica, las salvaguardias jurídicas fundamentales destinadas a proteger a las personas detenidas por agentes del orden, en particular:

a) El derecho de esas personas a ser informadas sin demora de los motivos de su detención y de sus derechos por escrito, en un idioma que comprendan, al inicio de su privación de libertad;

b) El derecho de acceso a un abogado desde el momento de la detención y el derecho a beneficiarse de un mecanismo efectivo de asistencia letrada gratuita en caso de necesidad;

c) El derecho a comparecer ante un juez en los plazos establecidos en la ley;

d) El derecho de esas personas a ser examinadas gratuitamente por un médico independiente;

e) La obligación de mantener registros oficiales sobre las detenciones;

f) El derecho de toda persona detenida a informar de su detención a sus allegados .

El Comité recomienda asimismo al Estado parte que refuerce la supervisión fiscal de la detención preventiva.

Prohibición absoluta de la tortura

12.Inquieta al Comité que no existan disposiciones legales específicas para impedir que la aplicación del estado de emergencia o cualquier otra circunstancia excepcional permitan derogar la prohibición absoluta de la tortura (art. 2, párr. 2).

El Estado parte debe incorporar en su Constitución y establecer en su legislación el principio de la prohibición absoluta de la tortura, en virtud del cual no pueda invocarse ninguna circunstancia excepcional para justificar tales actos.

Condiciones de reclusión

13.El Comité coincide en las constataciones alarmantes sobre las condiciones de reclusión descritas por el propio Estado parte, en particular respecto de su vetustez, el hacinamiento en las cárceles, la ausencia de un dispositivo de reinserción social en la mayoría de los establecimientos carcelarios, la infraestructura deficiente del sistema penitenciario y la falta de formación de los agentes de la administración penitenciaria. Además, en los informes de las organizaciones no gubernamentales se advierte del uso de la violencia, incluida la de carácter sexual, y de la no separación entre los detenidos adultos y los menores y entre presos preventivos y condenados, y se describen las condiciones de vida inhumanas y degradantes, que incluyen la subalimentación, la insalubridad, la falta de ropa de cama y la práctica inexistencia de servicios de atención de la salud y acceso a los medicamentos. El Comité ha recibido denuncias de casos de corrupción entre ciertos jueces, agentes de la administración penitenciaria y gendarmes, a quienes, al parecer, los detenidos pagan sumas de dinero a cambio de la libertad o de mejores condiciones de reclusión. Al mismo tiempo, reconoce las diversas iniciativas emprendidas por el Estado parte, entre ellas la rehabilitación de los centros de detención de Brazzaville, Pointe Noire y Dolisie, con la ayuda financiera del Fondo Europeo de Desarrollo, y los proyectos de construcción de establecimientos penitenciarios en Brazzaville, Pointe Noire, Owando y otros puntos del territorio nacional, respecto de los que, no obstante, no ha precisado los plazos y las fechas de finalización. El Comité lamenta la falta de información sobre el marco legislativo y reglamentario relativo a los derechos de los detenidos, las sanciones disciplinarias, las reglas de vigilancia y la separación entre presos preventivos y condenados, por una parte, y entre menores y adultos, por otra (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debe proceder con urgencia a:

a) Velar por que las condiciones de detención en los establecimientos carcelarios del país se ajusten a las normas internacionales;

b) Procurar en mayor medida reducir el hacinamiento en las cárceles, en particular disponiendo medidas alternativas a la privación de libertad para los delitos menores;

c) Poner a disposición de los establecimientos penitenciarios medios adecuados para prestar servicios de atención de la salud y velar por que todos los reclusos tengan acceso a asistencia médica;

d) Proporcionar a los establecimientos penitenciarios medios adecuados para eliminar la subalimentación;

e) Continuar ejecutando planes destinados a mejorar y desarrollar la infraestructura carcelaria y habilitar lugares de detención separados para los menores de edad y las mujeres;

f) Adoptar medidas para aumentar cuantitativa y cualitativamente la capacitación que recibe el personal penitenciario;

g) Considerar la posibilidad de revisar el marco legislativo y reglamentario relativo a la organización y el funcionamiento de los establecimientos carcelarios;

h) Cooperar con las organizaciones no gubernamentales que llevan a cabo actividades de vigilancia y prestarles apoyo;

i) Crear programas de reinserción social para los presos.

Jurisdicción penal universal

14.El Comité observa que en la legislación del Estado parte no se dispone la jurisdicción penal universal para los actos de tortura. El Comité toma nota de la declaración del Estado parte de que en el marco de las reformas de los códigos se incorporarán a la reglamentación interna disposiciones que le permitirán cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5 de la Convención (art. 5).

El Comité alienta al Estado parte a que disponga en su legislación interna la jurisdicción penal universal, de conformidad con el artículo 5 de la Convención.

Denuncias y protección de las víctimas y los testigos

15.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte que confirma el reconocimiento del derecho de toda presunta víctima de actos de tortura a presentar una denuncia ante las jurisdicciones competentes, así como la previsión de sanciones en respuesta a toda amenaza dirigida a los testigos y las víctimas. No obstante, observa con preocupación que apenas se presentan denuncias, lo que podría deberse a las deficiencias y la lentitud de los procedimientos judiciales, el miedo a las represalias y la falta de asistencia letrada eficaz (art. 13).

El Comité invita al Estado parte a que:

a) Disponga todas las condiciones que permitan garantizar el derecho de toda víctima de tortura o de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes a presentar una denuncia;

b) Adopte todas las medidas jurídicas y administrativas necesarias para asegurar, en todas las etapas del procedimiento, la protección de las víctimas de actos de tortura o de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, sus familiares y los testigos de dichos actos.

Impunidad: necesidad de investigaciones y enjuiciamientos

16.Preocupa al Comité la información relativa al clima de impunidad imperante respecto de los casos de desapariciones forzadas, tortura y malos tratos, incluidos casos de agresiones y uso excesivo de la fuerza en el contexto de las operaciones policiales. Toma nota del establecimiento en la legislación interna, según informa el Estado parte, de las condiciones jurídicas para la represión de los actos de tortura, pero observa con inquietud que, al parecer, pocas veces se enjuicia a los agentes del orden y los miembros del personal militar sospechosos de haber cometido actos de tortura. Preocupa asimismo al Comité que el Estado parte no haya abierto investigaciones en respuesta a las múltiples denuncias de tortura o malos tratos que, en algunos casos, podrían haber causado la muerte a personas recluidas en lugares de privación de libertad. Esa impunidad constituye un obstáculo adicional para que los ciudadanos del Estado parte emprendan acciones judiciales (arts. 12, 13 y 16).

El Estado parte debe adoptar las medidas apropiadas para que todas las denuncias de desapariciones forzadas, tortura o malos tratos o de fallecimientos en prisión sean investigadas de manera inmediata, exhaustiva e imparcial, y para que los autores de dichos actos sean enjuiciados y, en caso de ser declarados culpables, sean condenados a penas proporcionales a la gravedad de los hechos.

Reparación y rehabilitación para las víctimas de la tortura

17.El Comité observa que en el sistema jurídico del Estado parte se reconoce a las víctimas de actos de tortura el derecho a obtener una reparación justa y equitativa con arreglo a las normas del derecho común de la responsabilidad civil o administrativa, pero señala la falta de datos relativos a la aplicación de ese mecanismo de reparación (art. 14).

El Estado parte debe crear un marco legislativo y un procedimiento claro que permitan a todas las víctimas disfrutar del derecho a obtener una reparación que les asiste en virtud del artículo 14 de la Convención, según precisó el Comité en su observación general Nº 3 (2012) sobre la aplicación del artículo 14 por los Estados partes.

Refugiados y solicitantes de asilo

18.El Comité celebra la continua labor realizada por el Estado parte para asegurar el acceso a su territorio a los refugiados y los solicitantes de asilo, de conformidad con el artículo 3 de la Convención, pero comprueba con preocupación que no existe actualmente una ley general de asilo y de los refugiados. Preocupa asimismo al Comité la información recibida sobre las denuncias de agresiones físicas, malos tratos y actos de violencia sexual infligidos por las autoridades policiales a un gran número de nacionales de la República Democrática del Congo tras la operación policial “Mbata ya bakolo”, llevada a cabo en abril de 2014. El Comité toma nota de las sanciones administrativas impuestas y los enjuiciamientos penales incoados contra 18 policías responsables de graves violaciones de los derechos humanos cometidas durante esa operación policial, pero lamenta la falta de información sobre el avance de esos enjuiciamientos y el tipo de sanciones penales impuestas. También inquieta al Comité la información recibida sobre los numerosos casos de devolución a la República Democrática del Congo tras esa operación policial (arts. 3, 11 y 16) .

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Refuerce el marco jurídico nacional mediante la elaboración de una ley general de asilo que incluya disposiciones específicas sobre el principio de no devolución y el acceso al territorio, de conformidad con el artículo 3 de la Convención;

b) Continúe trabajando, con la cooperación del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, para detectar casos de refugiados y solicitantes de asilo y ofrecerles protección, de conformidad con el derecho internacional, observando, en particular, el principio de no devolución, incluso durante operaciones policiales específicas;

c) Vele por que la reclusión de solicitantes de asilo y refugiados solo se utilice como último recurso y, si es necesaria, tenga una duración tan breve como sea posible;

d) Vele por que se respeten las salvaguardias judiciales, según se establece en el artículo 11 de la Convención;

e) Garantice que se investiguen eficazmente los presuntos casos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, incluidas las violaciones y la violencia doméstica, infligidos por agentes estatales y/o sujetos privados a refugiados y solicitantes de asilo, y que existan vías de recurso accesibles para las víctimas, como precisó el Comité en su observación general Nº 2 (2007) sobre la aplicación del artículo 2 por los Estados partes;

f) Ratifique la Convención de 1954 sobre el Estatuto de los Apátridas y la Convención de 1961 para Reducir los Casos de Apatridia.

Trata de seres humanos

19.El Comité toma nota con interés de la información proporcionada por el Estado parte sobre el proyecto de ley de lucha contra la trata de personas, el plan de acción nacional de lucha contra la trata de personas que se está elaborando con la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito y el acuerdo concluido en 2011 entre el Congo y Benin para proteger a los niños contra la trata de seres humanos. El Comité observa con preocupación que el Estado parte todavía no ha depositado el instrumento de ratificación del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, ni firmado el Acuerdo Multilateral de Cooperación Regional en la Lucha contra la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, en África Occidental y Central (arts. 2 y 16).

El Comité invita al Estado parte a que acelere el proceso de aprobación de la ley de lucha contra la trata de personas y se adhiera a los instrumentos internacionales de lucha contra la trata.

Violencia contra la mujer

20.En relación con las denuncias del muy elevado número de mujeres que son sometidas a violencia sexual durante los conflictos y la información proporcionada por el Estado parte sobre los casos actuales de violencia sexual infligida a niñas cada vez más jóvenes, el Comité toma nota con interés de la existencia de un proyecto de ley sobre la violencia de género que, al parecer, se encuentra en fase de aprobación en el Estado parte antes de ser sometido al Parlamento. No obstante, el Comité no ha recibido información sobre el contenido de esa ley, los mecanismos destinados a combatir y prevenir la violencia contra la mujer, en particular el abuso y la explotación sexuales en los establecimientos carcelarios y las zonas de conflicto, ni los plazos relativos a la aprobación de la ley (arts. 2 y 16).

El Comité invita al Estado parte a que apruebe, sin dilación, una ley general destinada a combatir toda forma de violencia contra la mujer, incluida la violación conyugal, la mutilación genital femenina , y el abuso y la explotación sexuales en los establecimientos carcelarios y las zonas de conflicto.

Formación

21.El Comité lamenta la escasez de los datos proporcionados por el Estado parte sobre los programas de formación en materia de derechos humanos impartidos al personal de las fuerzas públicas, los agentes de la Dirección General de la Administración Penitenciaria, los profesionales médicos, los expertos forenses y los jueces. Observa con preocupación que, al parecer, el comité técnico permanente de difusión del derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos, establecido mediante el decreto Nº 159-2007 de 14 de febrero de 2007, no está llevando a cabo actividades de formación en materia de derechos humanos por falta de financiación (art. 10).

El Estado parte debe:

a) Destinar recursos financieros suficientes a la organización regular de programas de formación para que todos los agentes del Estado que se encargan de la reclusión, el interrogatorio o el trato de las personas sometidas al control del Estado conozcan perfectamente las disposiciones de la Convención y sean plenamente conscientes de que las infracciones no se tolerarán, serán investigadas y sus infractores serán enjuiciados;

b) Evaluar la eficacia de los programas de formación y de la educación y sus repercusiones en la disminución de los casos de tortura y malos tratos;

c) Reforzar la formación de todo el personal competente, incluidos los profesionales médicos, sobre la aplicación del Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, así como sobre la violencia de género.

Reunión de datos estadísticos

22.El Comité se hace eco de la reciente creación del centro nacional de estadística, pero lamenta la falta de datos completos y desglosados sobre el número de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos, condenas y reparaciones concedidas a las víctimas en relación con actos de tortura y malos tratos infligidos por agentes del orden, así como de datos sobre el número de fallecimientos ocurridos durante la privación de libertad y sus causas.

El Estado parte debe:

a) Reunir datos estadísticos, desglosados por edad y sexo de la víctima, que resulten útiles para observar el estado de la aplicación de la Convención a nivel nacional, en particular datos sobre las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos, las condenas y las reparaciones concedidas a las víctimas en relación con actos de tortura y malos tratos infligidos por agentes del orden a personas recluidas en régimen de detención preventiva, en establecimientos carcelarios o en otros lugares de privación de libertad. También deben proporcionarse datos estadísticos sobre el número de fallecimientos ocurridos durante la privación de lib ertad y sus causas.

b) Solicitar la cooperación técnica del Alto Comisionado para los Derechos Humanos a fin de aumentar su capacidad de respuesta a la solicitud del Comité.

Procedimiento de seguimiento

23.El Comité solicita al Estado parte que, a más tardar el 15 de mayo de 2016, presente información sobre la puesta en práctica de las recomendaciones formuladas en el párrafo 8 en cuanto a la definición y la tipificación como delito de la tortura, en el párrafo 9 en cuanto a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en el párrafo 10 en cuanto a las denuncias de tortura y malos tratos y en el párrafo 13 en cuanto a las condiciones de reclusión, en particular en el apartado d) respecto de la implantación de medios para eliminar la subalimentación.

Otras cuestiones

24.El Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de acelerar el proceso de ratificación de los principales instrumentos de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que todavía no es parte, a saber:

a)El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura;

b)La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas;

c)La Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares;

d)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; y

e)El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

25.El Comité invita al Estado parte a que formule la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención contra la Tortura a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación por un Estado parte de las disposiciones de la Convención.

26.Se invita al Estado parte a que dé amplia difusión al informe presentado al Comité, así como a las presentes observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de comunicación y las organizaciones no gubernamentales.

27.El Comité invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el segundo, a más tardar el 15 de mayo de 2019. Con ese fin, el Comité invita al Estado parte a que, a más tardar el 15 de mayo de 2016, acepte presentar su informe según el procedimiento facultativo, que consiste en la transmisión por el Comité de una lista de cuestiones al Estado parte antes de la presentación del informe periódico. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán el segundo informe periódico que debe presentar con arreglo al artículo 19 de la Convención.