Comité de Derechos Humanos
Informe de seguimiento sobre comunicacionesindividuales *
A.Introducción
1.En su 39º período de sesiones (9 a 27 de julio de 1990), el Comité de Derechos Humanos estableció un procedimiento y designó a un relator especial para vigilar el seguimiento de sus dictámenes aprobados a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto. El Relator Especial para el seguimiento de los dictámenes ha preparado el presente informe de conformidad con el artículo 106, párrafo 3, del reglamento del Comité. Habida cuenta del gran número de dictámenes que requieren seguimiento y de los limitados recursos que la secretaría puede dedicar a esta labor, ha sido y sigue siendo imposible asegurar un seguimiento sistemático, oportuno y exhaustivo de todos los casos, en particular dadas las limitaciones aplicables a la longitud de los documentos. Así pues, el presente informe se basa exclusivamente en la información disponible y refleja al menos una ronda de intercambios con el Estado parte y el autor o autores y/o su abogado.
2.Al final del 130º período de sesiones, en noviembre de 2020, el Comité llegó a la conclusión de que había habido una violación del Pacto en 1.231 (83,4 %) de los 1.476 dictámenes aprobados desde 1979.
3.En su 109º período de sesiones (14 de octubre a 1 de noviembre de 2013), el Comité decidió incluir en sus informes de seguimiento de los dictámenes una evaluación de las respuestas recibidas de los Estados partes y de las medidas adoptadas por estos. Dicha evaluación se basa en criterios análogos a los aplicados por el Comité en el procedimiento de seguimiento de sus observaciones finales.
4.En su 118º período de sesiones (17 de octubre a 4 de noviembre de 2016), el Comité decidió revisar sus criterios de evaluación.
Criterios de evaluación (revisados en el 118º período de sesiones)
Evaluación de las respuestas
A Respuesta/medida generalmente satisfactoria: El Estado parte ha presentado pruebas de que se han adoptado medidas importantes para aplicar la recomendación del Comité.
B Respuesta/medida parcialmente satisfactoria: El Estado parte ha dado pasos para aplicar la recomendación, pero sigue siendo necesario presentar más información o adoptar más medidas.
C Respuesta/medida no satisfactoria: Se ha recibido una respuesta, pero las medidas adoptadas o la información proporcionada por el Estado parte no son pertinentes o no cumplen la recomendación.
D Falta de cooperación con el Comité: No se ha recibido ningún informe de seguimiento tras el envío de uno o varios recordatorios.
E La información o las medidas adoptadas contravienen la recomendación o indican que se ha rechazado.
5.En su 121er período de sesiones, el 9 de noviembre de 2017, el Comité decidió revisar su metodología y su procedimiento para vigilar el seguimiento de sus dictámenes.
Decisiones adoptadas
Ya no se aplicará una clasificación en los casos en que los dictámenes solamente se hayan publicado y/o distribuido.
Se aplicará la clasificación a la respuesta que dé el Estado parte a las medidas de no repetición solamente cuando estas medidas se incluyan específicamente en el dictamen.
En el informe de seguimiento figurará solamente información sobre los casos que ya estén listos para que el Comité los clasifique, es decir, los casos en que el Estado parte haya dado respuesta y el autor haya proporcionado información.
6.En su 127º período de sesiones (14 de octubre a 8 de noviembre de 2019), el Comité decidió ajustar la metodología para la preparación de los informes sobre el seguimiento de los dictámenes y el estado de los casos y estableció una lista de prioridades basada en criterios objetivos. En concreto, el Comité decidió, en principio: a) cerrar los casos en los que haya determinado que la aplicación ha sido satisfactoria o parcialmente satisfactoria; b) dejar abiertos los casos sobre los que haya de mantenerse un diálogo; y c) suspender el examen de los casos sobre los que no se haya facilitado más información en los últimos cinco años, ya sea por el Estado parte interesado o por el autor o autores y/o la representación letrada, e incluirlos en una categoría aparte de “casos sin información suficiente sobre la aplicación satisfactoria”. No cabe esperar que el Comité asegure un seguimiento proactivo de los casos cuyo examen haya sido suspendido por falta de información a menos que una de las partes presente una actualización. Se dará prioridad y se prestará especial atención a los casos recientes y a aquellos sobre los que una o ambas partes proporcionen información al Comité con regularidad.
B.Información sobre el seguimiento recibida y tramitada hasta enero de 2021
1.Dinamarca
Comunicación núm. 2770/2016, O. A.
Fecha de aprobación del dictamen:7 de noviembre de 2017
Violación:Artículos 7 y 24, leídos por separado y conjuntamente
Reparación:a) Revisar la solicitud de asilo del autor teniendo en cuenta las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud del Pacto y el dictamen del Comité; y b) no expulsar al autor a Grecia mientras se esté revisando su solicitud de asilo.
Asunto:Determinación de la edad y protección procesal de los solicitantes de asilo que dicen ser menores
Información anterior sobre el seguimiento:Ninguna
Información facilitada por el Estado parte:25 de mayo de 2018
Tras recibir el dictamen del Comité, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca decidió reabrir el caso del autor y lo remitió al Servicio de Inmigración de Dinamarca el 22 de diciembre de 2017 para que realizara una nueva determinación de la edad del autor. El Servicio de Inmigración de Dinamarca dictó una nueva resolución de determinación de la edad el 9 de mayo de 2018 y no encontró ningún fundamento para revisar la edad del autor. Por lo tanto, el Servicio de Inmigración mantuvo la conclusión de que el autor tenía 22 años y que su fecha de nacimiento registrada seguiría siendo el 1 de junio de 1995. El Consejo Danés para los Refugiados, que representaba al autor en el caso, recibió la resolución del Servicio de Inmigración de Dinamarca y declaró que la recurriría ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. El Estado parte indicó que esperaría al resultado de ese proceso.
Información facilitada por el Estado parte:23 de mayo de 2019
El Estado parte citó la resolución del Servicio de Inmigración de Dinamarca de 9 de mayo de 2018, como sigue:
Sobre la base de una evaluación general de toda la información pertinente proporcionada en su caso, todavía no se puede aceptar como un hecho que naciera el 1 de junio de 2000 por los siguientes motivos: durante los procedimientos de asilo tanto en Dinamarca como en Grecia, declaró que había nacido el 1 de junio de 1995. Presentó un documento de identidad sirio según el cual había nacido el 1 de junio de 1995. Durante el procedimiento de asilo en Dinamarca, nunca declaró que hubiera nacido el 1 de junio de 2000 hasta la denegación del Servicio de Inmigración de Dinamarca del 29 de marzo de 2016. Además, declaró en su entrevista de evaluación de la solicitud de asilo del 28 de septiembre de 2015 que había abandonado Siria porque, en junio de 2013, cuando cumplió los 18 años, lo habían llamado para el servicio militar, que había aplazado mediante el pago de 75.000 libras sirias. Tras la denegación de la solicitud, declaró que había nacido en 2000 y presentó copias de las páginas de un libro de familia y una copia de un certificado de registro civil, en los que constaba que había nacido el 1 de junio de 2000. Sin embargo, según la información de antecedentes disponible sobre la expedición de documentos sirios, el sistema en Siria ya no funciona, los controles se han debilitado y los documentos se expiden cada vez más bajo falsos pretextos, sin la aprobación de la administración central o previo pago de sobornos, y se afirma que los sirios suelen manipular los libros de familia, incluso introduciendo ellos mismos los nombres de los recién nacidos, puesto que no pueden inscribir a los niños como es habitual. Además, según el libro de familia, es el segundo hermano de su familia. Eso no concuerda con su información de que es el más joven, ni con las anotaciones en el libro de familia que muestran que nació en 2000 y sus hermanos en 1999 y 1992, respectivamente. Se refirió a su hermano [M. A.] como su hermano menor durante el procedimiento y no corrigió esa información hasta la entrevista del 30 de mayo de 2016, afirmando que [M. A.] era su hermano mayor. Además, en el informe de antecedentes se señala que los números nacionales deberían aparecer en los libros de familia. Sin embargo, su número nacional no aparece en las copias que ha presentado. Ha presentado un certificado de registro civil en el que consta que nació el 1 de junio de 2000, pero ha declarado que se emitió sobre la base del libro de familia, que hemos comprobado que contiene información contradictoria. Teniendo en cuenta la información de antecedentes disponible y sus declaraciones incoherentes sobre su fecha de nacimiento y sus documentos, no podemos aceptar como un hecho su declaración de que nació el 1 de junio de 2000. También consideramos que su credibilidad se ha debilitado hasta tal punto que no hay razón para solicitar una prueba de determinación de la edad [...] o una verificación de la autenticidad de los documentos presentados en el caso, teniendo en cuenta que, según la información de antecedentes, es posible emitir documentos falsos. Por último, antes de la comunicación del Consejo Danés para los Refugiados, su expediente de asilo no contenía información sobre su aspecto físico, que indicaba que era más joven que la edad que declaró a la policía danesa y al Servicio de Inmigración de Dinamarca en 2015 y 2016.
El Estado parte explica que, el 20 de septiembre de 2018, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados solicitó información a la policía sobre el paradero del autor. El 25 de septiembre de 2018, la policía informó a la Junta de que desconocía el paradero del autor que, al no presentarse en el centro de acogida, había sido incluido por la policía en la lista de personas buscadas. El 25 de septiembre de 2018, el Consejo Danés para los Refugiados confirmó que el autor había regresado a Grecia. El 12 de abril de 2019, la policía informó a la Junta de que se consideraba que el autor había abandonado Dinamarca.
El dictamen del Comité está disponible en los sitios web de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados (www.fln.dk) y del Ministerio de Relaciones Exteriores (www.um.dk). Habida cuenta del amplio conocimiento que se tiene del idioma inglés en Dinamarca, el Estado parte no ve razón para traducir íntegramente el dictamen del Comité al danés. El Estado parte opina que se ha dado pleno efecto al dictamen del Comité.
Información facilitada por la abogada del autor:7 de junio de 2019
La abogada informa al Comité de que el autor salió de Dinamarca después de haber recibido la resolución de mayo de 2018 del Servicio de Inmigración en la que se mantenía como fecha de nacimiento el 1 de junio de 1995. Se dio por vencido y regresó a Grecia mientras su permiso de residencia griego aún era válido, habiendo perdido toda esperanza de un futuro en Dinamarca.
Evaluación del Comité:
a)Revisión de la solicitud de asilo del autor: A;
b)Suspensión de la orden de expulsión: A.
Decisión del Comité: Dar por concluido el diálogo de seguimiento, con una nota de aplicación satisfactoria del dictamen del Comité.
2.Italia
Comunicación núm. 2656/2015, Staderini y De Lucia
Fecha de aprobación del dictamen:6 de noviembre de 2019
Violación:Artículo 25 a), leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3
Reparación:a) Revisar la legislación del Estado parte con miras a asegurar que los requisitos legislativos no impongan restricciones indebidas a ninguno de los modos de participación directa de los ciudadanos previstos en la Constitución. En particular, el Estado parte debe arbitrar medios para que los promotores de iniciativas para impulsar la celebración de un referendo puedan obtener la certificación de las firmas, recoger esas firmas en espacios donde puedan acceder a los ciudadanos y velar por que la población esté suficientemente informada sobre esos procesos y sobre la posibilidad de participar en ellos; y b) adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.
Asunto:Restricciones indebidas al derecho a pedir una iniciativa popular para la celebración de un referendo
Información anterior sobre el seguimiento:Ninguna
Información facilitada por los abogados de los autores:24 de enero de 2020
Los abogados recuerdan las conclusiones del Comité y, en particular, la obligación del Estado parte de reparar integralmente a las personas cuyos derechos amparados por el Pacto hayan sido violados. A ese respecto, los abogados expresan su voluntad de entablar conversaciones con las autoridades del Estado parte sobre las medidas que se deben adoptar con miras a la reparación, y de prestar asistencia al Estado parte para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.
Información facilitada por el Estado parte:11 de agosto de 2020
El Estado parte informa al Comité de que el Comité Interministerial de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional publicó debidamente el dictamen del Comité en su sitio web y lo tradujo al italiano. El dictamen se adjuntará también al informe anual de 2020 que presentará el Comité Interministerial de Derechos Humanos al Parlamento.
En cuanto a la autenticación de firmas en presencia de un funcionario público, el Estado parte reitera que, entre los mecanismos de participación de los ciudadanos en la vida política del país, la Constitución prevé los referendos, que pueden dar lugar a la derogación de leyes y actos con fuerza de ley, y la iniciativa popular para la elaboración de leyes. En particular, el artículo 75 de la Constitución dispone que, para celebrar un referendo de abrogación, deben solicitarlo 500.000 votantes o, alternativamente, cinco consejos regionales. El Estado parte señala que, con arreglo a la legislación interna, la autenticación de las firmas constituye un elemento esencial, en cuya ausencia la firma se considera nula, lo cual podría afectar a la legitimidad de la solicitud de un referendo si no se alcanza el número requerido de firmas válidas. El Estado parte también sostiene que la ausencia de un funcionario público en el momento de la expresión de la voluntad política del votante implicaría igualmente el riesgo de un referendo ilegítimo. El Estado parte subraya que las recientes enmiendas a la legislación pertinente han facilitado el proceso de recogida de firmas, disponiendo numerosas entidades jurídicas autorizadas para autentificar las firmas.
Con respecto a la introducción de la votación electrónica, el Estado parte reconoce la necesidad de llevar a cabo una cuidadosa evaluación de los aspectos técnicos del proceso de voto por Internet y de tener en cuenta los resultados de los procesos de votación experimentales realizados en el pasado tanto en el Estado parte como en otros países europeos. También señala que el Gobierno se ha comprometido a aprobar unas directrices sobre la introducción del voto por Internet con carácter experimental y, en ese sentido, reitera la necesidad de velar por el cumplimiento de las garantías procesales respectivas.
Información facilitada por los abogados de los autores:15 de enero de 2021
Los abogados señalan que las observaciones de seguimiento del Estado parte repiten hechos de los que los autores y el Comité ya tenían conocimiento. Los abogados afirman que, aparte de publicar el dictamen en línea, el Estado parte no ha adoptado ninguna de las medidas sustantivas recomendadas por el Comité.
Los abogados recuerdan que el Comité pidió al Estado parte que proporcionara a los autores un recurso efectivo y que reparara integralmente la violación de sus derechos. Los días 30 de enero y 8 de septiembre de 2020, los autores escribieron a altos funcionarios del Estado parte con el fin de poner en su conocimiento el dictamen del Comité, pero no han recibido ninguna respuesta.
En cuanto a la obligación del Estado parte de publicar el dictamen y difundirlo ampliamente, en sus idiomas oficiales, los abogados de los autores dudan de que la publicación del dictamen y su traducción al italiano en el sitio web del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional puedan considerarse una difusión “amplia”. Además, los abogados indican que el Estado parte reconoce oficialmente 12 idiomas minoritarios. Los abogados afirman que no hay ninguna indicación de la intención del Estado parte de poner a disposición el dictamen en esos idiomas.
En cuanto a las medidas para asegurar la no repetición, los abogados recuerdan que el Comité recomendó al Estado parte que revisara su legislación para que los requisitos legislativos no impusieran restricciones indebidas a la participación directa de los ciudadanos en la vida política. Los abogados sostienen que el Estado parte sigue violando el artículo 25 a) del Pacto, leído por sí solo y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3. Los abogados alegan en particular que el Estado parte sigue obstaculizando las campañas de recogida de firmas para celebrar tanto referendos de abrogación como iniciativas legislativas populares. En diciembre de 2019, uno de los autores, junto con otros ciudadanos, inició dos campañas de recogida de firmas para dos iniciativas legislativas populares. Sin embargo, en 2020, los promotores no consiguieron recoger el número de firmas requerido debido a los arbitrarios y onerosos procedimientos de recogida de firmas, imposibles de cumplir durante la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19). Los días 2 de noviembre y 23 de diciembre de 2020, los promotores intentaron ponerse en contacto con las autoridades competentes al respecto, sin éxito.
Los abogados también recuerdan la obligación del Estado parte de arbitrar medios para que los promotores de iniciativas para impulsar la celebración de un referendo puedan obtener la certificación de las firmas y recogerlas en espacios donde puedan acceder a los ciudadanos, y reconocen que, en septiembre de 2020, el Parlamento aprobó una enmienda que amplía los grupos de personas que pueden autentificar las firmas. Sin embargo, los abogados dudan de la eficacia de esa medida. En su carta de 8 de septiembre de 2020, los autores propusieron dos medidas que el Estado parte podría adoptar para eliminar algunos de los obstáculos al pleno disfrute de los derechos garantizados en el artículo 25 del Pacto. Mientras que la primera, la aprobación de una legislación que facilite el proceso de autentificación de firmas, es improbable, la segunda, permitir a los promotores de referendos recoger firmas electrónicamente, está actualmente en curso. En particular, los abogados reconocen que, el 30 de diciembre de 2020, el Parlamento aprobó una enmienda a los presupuestos de 2021 y declaró que, a partir del 1 de enero de 2022, los promotores de un referendo podrían recoger firmas electrónicamente.
En cuanto a la obligación de velar por que la población esté suficientemente informada de esos procesos y de la posibilidad de participar en ellos, los abogados observan que los obstáculos descritos por los autores en su comunicación siguen existiendo, y que no ha habido indicios de que el Estado parte vaya a adoptar ninguna medida a tal efecto.
Los abogados concluyen que el Estado parte solo ha adoptado una medida sustantiva con miras a aplicar el dictamen del Comité, a saber, la publicación del dictamen en el sitio web del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional. No se ha proporcionado ningún recurso o reparación a los autores, ni siquiera una disculpa formal o el reconocimiento de la responsabilidad. Los abogados también sostienen que está por ver si las medidas legislativas adoptadas hasta la fecha harán menos gravosa la recogida de firmas para convocar un referendo.
Los abogados reiteran su disposición a entablar conversaciones con las autoridades del Estado parte en relación con las posibles medidas de reparación y a prestar asistencia para encontrar la manera de asegurar el cumplimiento por el Estado parte de sus obligaciones internacionales.
Evaluación del Comité:
a)Revisión de la legislación del Estado parte: A;
b)No repetición: B.
Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento.
3.Kazajstán
Comunicación núm. 2920/2016, Mukhortova
Fecha de aprobación del dictamen:28 de octubre de 2019
Violación:Artículos 7 y 9
Reparación:a) Ofrecer una indemnización adecuada a la autora; y b) adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.
Asunto:Detención ilegal y arbitraria; trato inhumano y degradante; libertad de expresión
Información anterior sobre el seguimiento:Ninguna
Información facilitada por el Estado parte:4 de noviembre de 2020
Las observaciones de seguimiento del Estado parte se basan principalmente en la información que el Ministerio de Relaciones Exteriores proporcionó a la Fiscalía General y que ya ha quedado reflejada en el dictamen, como parte de la comunicación del Estado parte del 3 de julio de 2017. En sus observaciones de seguimiento, el Estado parte reitera los hechos del proceso penal contra la autora y recuerda el curso de los acontecimientos que condujeron a sus tres hospitalizaciones forzadas y su tratamiento psiquiátrico obligatorio (que comenzaron el 12 de enero y el 12 de diciembre de 2011 y el 9 de agosto de 2013, respectivamente). El Estado parte señala que la oficina provincial de Karagandá del Comité de Control Médico y Farmacéutico del Ministerio de Salud y los tribunales del Estado parte examinaron debidamente en numerosas ocasiones la legalidad y la necesidad médica del internamiento de la autora en el centro psiquiátrico. El Estado parte señala también que el artículo 94 del Código de Salud Pública y Atención de la Salud, relativo a la prestación de atención médica sin el consentimiento del paciente, permite la prestación de atención médica sin el consentimiento del paciente en una serie de casos, por ejemplo cuando el paciente sufre un trastorno mental grave o cuando sufre un trastorno mental y ha cometido un acto socialmente peligroso. Sostiene que, según la evaluación realizada por las autoridades y los tribunales competentes del Estado parte, el estado de salud mental de la autora justificaba su internamiento forzoso en un centro psiquiátrico.
En cuanto al internamiento forzoso de la autora el 9 de agosto de 2013, el Estado parte afirma que, por regla general, el internamiento forzoso en un centro psiquiátrico debería ser autorizado por un tribunal y que el internamiento forzoso antes de una resolución judicial solo es posible en el caso de personas con trastornos mentales graves. En tales casos, el centro psiquiátrico debe informar al fiscal en un plazo de 48 horas a partir del momento en que se interne a la persona. En el caso de la autora, ese requisito se respetó plenamente y la solicitud del centro psiquiátrico de su hospitalización forzosa fue aprobada posteriormente por el fiscal correspondiente y el tribunal de primera instancia. El Estado parte recuerda que los recursos de la autora contra su internamiento forzoso en un centro psiquiátrico fueron desestimados por la fiscalía regional y por la Fiscalía General.
Información facilitada por la autora:1 de diciembre de 2020
La autora sostiene que, en violación de los artículos 7 y 9 del Pacto, el Estado parte sigue utilizando métodos punitivos contra los ciudadanos que han expresado libremente sus opiniones sobre cualquier asunto.
La autora refuta la afirmación del Estado parte de que cometió un acto socialmente peligroso y que, por lo tanto, debería ser aislada de la sociedad. A ese respecto, la autora recuerda la resolución del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2012 en el recurso de revisión, en la que reconoció que la autora no había cometido actos violentos y no constituía una amenaza para sí misma o para los demás. La autora sostiene que la referencia del Estado parte al Código de Salud Pública y Atención de la Salud, que dispone que se puede prestar atención médica sin el consentimiento del paciente cuando una persona sufre un trastorno mental grave, carece de fundamento. La autora explica que el diagnóstico de un trastorno mental grave conlleva la determinación obligatoria de la discapacidad de una persona. La autora no tiene una discapacidad. En cuanto al supuesto diagnóstico de un “trastorno delirante crónico”, ese tipo de trastorno no aparece en la lista de trastornos mentales graves.
La autora sostiene que la información que figura en la declaración explicativa escrita por la Sra. K. (participante en un procedimiento de denuncia colectiva contra el Sr. Nigmatulin en el que la autora también participó, antes de los hechos descritos en la comunicación) es la única prueba que corrobora la culpabilidad de la autora por la acusación de denuncia falsa. La autora afirma que las acusaciones presentadas contra ella en relación con el primer episodio constituyen, por lo tanto, una violación del artículo 30 del Código Penal, que excluye la responsabilidad penal de los demás cómplices en caso de que uno de ellos cometa un delito sin que los demás tuvieran la intención de hacerlo.
La autora también refuta los cargos contra ella en relación con el segundo episodio, a saber, su acusación a un funcionario del Estado de la comisión de un delito de corrupción, en particular la inscripción ilícita de los derechos de propiedad sobre el sótano de una casa. La autora señala que, con arreglo al Código Penal, el concepto de “delito de corrupción” no abarca la inscripción ilícita de un título de propiedad inmobiliaria. A la luz de lo anterior, la autora sostiene que no se produjo ningún delito de denuncia falsa (en forma de acusación de la comisión de un delito de corrupción).
La autora afirma que los peritos forenses se negaron a analizar su verdadero estado de salud mental y llegaron a una conclusión errónea sobre su culpabilidad y su trastorno mental basándose únicamente en el material del expediente penal. Según la autora, los peritos forenses establecieron de hecho su culpabilidad fuera de los tribunales, infringiendo las disposiciones constitucionales. Además, la autora señala que la resolución judicial de 6 de diciembre de 2011, que fue posteriormente anulada por el tribunal superior, no podía constituir el fundamento jurídico para diagnosticar su trastorno mental, aunque el Estado parte sostenga lo contrario.
En cuanto a los argumentos del Estado parte sobre la participación de la hermana de la autora en el proceso penal como su representante legal, la autora indica que el nombramiento de su hermana como su representante por el tribunal penal no corrobora en modo alguno las alegaciones de su discapacidad mental o su incapacidad legal. Esa cuestión debe ser objeto de un examen judicial separado por un tribunal civil que implique la participación de un organismo de tutela.
La autora sostiene que el Estado parte no tiene derecho a referirse a las conclusiones de los peritos forenses y recuerda la resolución del tribunal de la ciudad de Balkhash de fecha 26 de julio de 2012, en la que dictó dos fallos específicos contra los peritos forenses y el Ministerio de Salud.
Evaluación del Comité:
a)Indemnización adecuada: C;
b)No repetición: C.
Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento. El Comité solicitará una reunión con un representante del Estado parte durante uno de sus períodos de sesiones futuros.
4.Kirguistán
Comunicación núm. 2312/2013, Bekmanov y Egemberdiev
Fecha de aprobación del dictamen:29 de marzo de 2019
Violación:Artículos 18, párrafos 1 y 3, y 26
Reparación:a) Revisar la denegación por la Comisión Estatal de Asuntos Religiosos de la solicitud de inscripción de la organización religiosa local de los Testigos de Jehová de Batkén; b) proporcionar a los autores una indemnización adecuada; y c) adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.
Asunto:Denegación de la inscripción de una organización religiosa
Información anterior sobre el seguimiento:Ninguna
Información facilitada por el Estado parte:7 de agosto de 2020
El Estado parte afirma que, sobre la base del dictamen del Comité, el Centro Religioso de los Testigos de Jehová de la República Kirguisa solicitó al Tribunal Interdistrital de Biskek que revisara su resolución de 15 de julio de 2015 a la luz de las nuevas circunstancias. Esa resolución se refería a la reclamación de los autores por las acciones y/o la inacción de las autoridades competentes al negarse a inscribir a la organización religiosa local de los Testigos de Jehová de Batkén.
El Estado parte afirma que se han reanudado los trámites judiciales correspondientes y que, por lo tanto, está adoptando todas las medidas necesarias en aras del respeto de la legalidad. También señala que, una vez que el tribunal haya dictado una resolución, la Comisión Estatal de Asuntos Religiosos adoptará una decisión sobre la revisión de la denegación de la inscripción de la organización religiosa local de los Testigos de Jehová de Batkén.
En cuanto a la concesión de una indemnización adecuada a los autores, el Estado parte explica que, de conformidad con el párrafo 31 del reglamento sobre la interacción de los órganos del Estado en el examen de las comunicaciones y las decisiones de los órganos de tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas, corresponde a los tribunales establecer el monto de la indemnización. Por lo tanto, quienes deseen una indemnización por supuestas violaciones de sus derechos pueden presentar una demanda ante un tribunal a ese respecto.
En cuanto a las medidas adoptadas para evitar que se produzcan violaciones similares en el futuro, el Estado parte indica que se ha preparado un proyecto de ley con enmiendas a la Ley de Libertad de Religión y Organizaciones Religiosas, con el fin de mejorar y sistematizar el derecho interno en materia de libertad de religión. El proyecto de ley está siendo examinado por el Gobierno.
Información facilitada por los abogados de los autores:28 de diciembre de 2020
Los abogados sostienen que el Estado parte no ha adoptado ninguna medida para aplicar el dictamen del Comité. El 26 de agosto de 2019, los autores presentaron una reclamación ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Biskek en la que le solicitaban que reabriera el procedimiento judicial de 2015 a la luz de las nuevas circunstancias, a saber, la aprobación del dictamen del Comité. A ese respecto, los autores se basaron en la redacción específica del artículo 269 2) 3) del Código de Procedimiento Administrativo, que establece que uno de los motivos para revisar un caso a la luz de nuevas circunstancias es la decisión de una autoridad internacional creada en virtud de un tratado en relación con un caso concreto examinado por los tribunales del Estado parte que sugiera que se reabra el procedimiento administrativo.
Sin embargo, el 3 de octubre de 2019, la Comisión Estatal de Asuntos Religiosos presentó una excepción ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Biskek en relación con la reclamación de los autores. La Comisión Estatal argumentó que, dado que el dictamen del Comité se emitió más de tres años después de la resolución del 15 de julio de 2015 del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Biskek, la solicitud de reabrir el procedimiento se debería desestimar. El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Biskek desestimó esa excepción el 3 de octubre de 2019, al igual que el Tribunal Provincial de Biskek el 21 de noviembre de 2019 y el Tribunal Supremo el 26 de marzo de 2020. El caso se devolvió al Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Biskek para que se pronunciara sobre el fondo. El 16 de septiembre de 2020, el Tribunal de lo Contencioso‑Administrativo de Biskek desestimó la reclamación de los autores. Concluyó, en contradicción con el artículo 269 2) 3) del Código de Procedimiento Administrativo, que no tenía competencia para reabrir y revisar el caso sobre la base del dictamen del Comité, y que solo la Comisión Estatal de Asuntos Religiosos podía hacerlo. El 14 de octubre de 2020, los autores recurrieron esa resolución ante el Tribunal Provincial de Biskek, que desestimó su recurso el 24 de noviembre de 2020, declarando que el dictamen del Comité no constituía un fundamento para revisar la resolución judicial a la luz de las nuevas circunstancias, puesto que las medidas de reparación enumeradas en el dictamen del Comité no incluían la obligación de que un tribunal reabriera el procedimiento administrativo. Los abogados de los autores explican que la resolución del Tribunal Provincial de Biskek es firme. En el momento de la comunicación de los abogados, los autores estaban presentando un recurso de revisión ante el Tribunal Supremo.
Los abogados señalan que, el 29 de julio de 2019, los autores presentaron una nueva solicitud a la Comisión Estatal de Asuntos Religiosos de inscripción de la organización religiosa local de los Testigos de Jehová de Batkén. El 30 de septiembre de 2019, presentaron otra solicitud a la Comisión Estatal de inscripción de la organización religiosa local de los Testigos de Jehová en la ciudad y la provincia de Osh. Las solicitudes fueron desestimadas en dos ocasiones debido a supuestas irregularidades de procedimiento, que los autores trataron y corrigieron debidamente.
El 30 de diciembre de 2019, la Comisión Estatal de Asuntos Religiosos desestimó ambas solicitudes porque no incluían la aprobación por las autoridades de las ciudades de Batkén y Osh de la lista de los 200 miembros fundadores de cada organización religiosa local. Los abogados señalan que ese requisito ya fue declarado inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y fue abordado por el Comité en su dictamen.
Por lo tanto, los autores volvieron a presentar sus solicitudes de inscripción de ambas organizaciones religiosas locales. El 10 de febrero de 2020, la Comisión Estatal de Asuntos Religiosos desestimó las solicitudes, bajo el pretexto de que era necesario para evitar una amenaza contra la estabilidad social, la armonía interconfesional y el orden público, teniendo en cuenta las particularidades de la ciudad de Kadamjay y de la provincia de Batkén. Los abogados explican que el mismo pretexto se utilizó en 2011 para denegar la primera solicitud de inscripción de la organización religiosa local de los Testigos de Jehová de Batkén, que el Comité consideró ilegal.
El 7 de mayo de 2020, los autores recurrieron la decisión de la Comisión Estatal de Asuntos Religiosos ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Biskek. El 24 de junio de 2020, ese tribunal devolvió la demanda sin examinarla, por la supuesta falta de agotamiento de la vía administrativa. Según los abogados, no hay ningún procedimiento para recurrir una decisión de la Comisión Estatal de Asuntos Religiosos ante una autoridad administrativa superior. El 24 de junio de 2020 los autores recurrieron la decisión ante el Tribunal Provincial de Biskek. El 2 de septiembre de 2020, ese tribunal desestimó el recurso por el mismo motivo de falta de agotamiento. Los autores recurrieron ante el Tribunal Supremo que, el 12 de noviembre de 2020, confirmó las resoluciones de los tribunales inferiores. A falta de un procedimiento de recurso administrativo interno para impugnar una decisión de la Comisión Estatal de Asuntos Religiosos, los demandantes presentaron dos solicitudes de “recurso” ante la Comisión Estatal de Asuntos Religiosos, sin resultado alguno.
En vista de lo anterior, los abogados afirman que la Comisión Estatal de Asuntos Religiosos sigue negándose a aplicar el dictamen del Comité. Los abogados solicitan que el Comité pida al Estado parte que adopte medidas concretas para aplicar su dictamen.
Evaluación del Comité:
a)Revisión de la denegación de la solicitud de inscripción: C;
b)Indemnización adecuada: C;
c)No repetición: C.
Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento. El Comité solicitará una reunión con un representante del Estado parte durante uno de sus períodos de sesiones futuros.
5.Lituania
Comunicación núm. 2670/2015, Jagminas
Fecha de aprobación del dictamen:24 de julio de 2019
Violación:Artículo 25 c)
Reparación:a) Proporcionar una reparación integral y una indemnización adecuada al autor; y b) adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.
Asunto:Despido arbitrario de un funcionario público
Información anterior sobre el seguimiento:Ninguna
Información facilitada por el Estado parte:27 de enero de 2020
El Estado parte informa al Comité de que el dictamen, junto con su traducción al lituano, se ha publicado en el sitio web del Agente del Gobierno ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que también está autorizado para representar al Estado parte ante el Comité. Además, se ha notificado el dictamen del Comité a todas las instituciones competentes, incluidos el Ministerio del Interior, el Servicio Estatal de Guardia de Fronteras, dependiente de ese ministerio, y el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo.
El 12 de septiembre de 2019, el Estado parte convocó una reunión con la participación de diversas partes interesadas en el Ministerio de Justicia. En la reunión se estableció que las víctimas respecto de las cuales el Comité determinara que se habían violado su derechos podían ser indemnizadas por el Ministerio de Justicia en el marco de acuerdos extrajudiciales. Se estableció además que el autor puede solicitar la reapertura de su caso ante los tribunales nacionales en interés de la restitutio in integrum. En una reunión posterior, el 9 de octubre de 2019, se observó que los dictámenes del Comité en los que se determinaba una violación de los derechos de una persona por un Estado parte no constituían un motivo para volver a juzgarla de conformidad con el artículo 156 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Por lo tanto, queda a la discreción de los tribunales la reapertura de un caso por la declaración por el Comité de que se ha producido una violación.
En cuanto a las medidas generales de reparación, el Estado parte recuerda que el Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales los artículos 16 2) 13) y 18 1) 4) de la Ley sobre Secretos de Estado y Secretos Oficiales. Esos artículos fueron modificados el 20 de julio de 2013. Además, el artículo 17 de esa Ley también se ha completado con un párrafo adicional que asegura un mayor respeto de la proporcionalidad. Esa disposición establece un plazo de 120 días hábiles para la suspensión o el traslado de una persona a otro puesto si se le ha revocado la autorización para acceder a información clasificada y no puede desempeñar las funciones que se le hayan asignado sin acceder a información clasificada.
Además, el artículo 5 de la Ley sobre Inteligencia Criminal establece expresamente que se respetarán los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos cuando se lleven a cabo actividades de vigilancia que incidan en el ámbito de aplicación de esa Ley. En caso de que alguien considere que se han violado sus derechos humanos, la ley especifica los recursos legales disponibles para tratar de obtener reparación.
El Estado parte observa que, el 18 de abril de 2019, el Tribunal Constitucional determinó que el uso de información de inteligencia criminal con el fin de investigar la corrupción relacionada con la conducta indebida de los funcionarios no constituye una vulneración de la Constitución. Al mismo tiempo, el Tribunal Constitucional estableció los principios que se deberían observar en esos procedimientos como protección contra los abusos y la arbitrariedad. El no respeto de esos principios constituiría una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
En cuanto a las medidas correctivas individuales, el Estado parte informa al Comité de que, el 20 de octubre de 2019, el autor presentó una solicitud de reapertura de su caso ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo. El 11 de diciembre de 2019, el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo suspendió el examen de la admisibilidad de la solicitud del autor de repetición del juicio y se remitió al Tribunal Constitucional para su decisión preliminar sobre una cuestión, a saber, si el procedimiento existente en virtud del artículo 156 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que no permite la reapertura de casos por el hecho de que el Comité dictamine que se ha producido una violación, está en conformidad con los artículos 29 y 138 de la Constitución. El Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo argumentó en su remisión que el procedimiento existente violaba esas disposiciones de la Constitución. El examen del asunto se encuentra pendiente ante el Tribunal Constitucional.
Información facilitada por el abogado del autor:12 de octubre de 2020
En su comunicación, el abogado se queja en general de la falta de voluntad del Estado parte de reconocer el carácter vinculante de los dictámenes del Comité y de que el Estado parte no los ejecute.
Además, el abogado señala que, en caso de que el Comité determine que el Estado parte ha cometido una violación de los derechos consagrados en el Pacto, debería ser responsabilidad del Ministerio de Justicia adoptar las medidas necesarias en aras de la plena ejecución del dictamen del Comité. En cambio, en el particular, el autor tuvo que solicitar la repetición del juicio ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo y sufragar los costos de la puesta en marcha del procedimiento.
El abogado señala además que la traducción inicial del dictamen del Comité era incorrecta, puesto que el requisito de proporcionar una “reparación integral” se omitió intencionadamente en la versión lituana del dictamen. No obstante, se modificó posteriormente a petición del autor.
El abogado se queja de que no se pidió al autor que estuviera acompañado por su abogado cuando se reunió con el representante del Estado parte en relación con la aplicación del dictamen del Comité.
Por lo tanto, el autor no está satisfecho con el estado actual del proceso de aplicación del dictamen del Comité y le solicita que obligue al Estado parte a reabrir su caso, respecto del cual su solicitud sigue pendiente ante los tribunales nacionales, para que se pueda anular la resolución por la que se le despidió de su puesto en violación del Pacto. Solicita también al Comité que obligue al Estado parte a proporcionarle una indemnización adecuada por el importe del salario que no se le abonó debido a su despido ilegal y a reembolsar sus costas procesales. Solicita además que se indemnice a su abogado por las represalias y difamaciones a las que ha sido expuesto por representantes del Estado parte.
Evaluación del Comité:
a)Reparación integral e indemnización adecuada: B;
b)No repetición: B.
Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento.
6.Paraguay
Comunicación núm. 2372/2014, Giménez
Fecha de aprobación del dictamen:25 de julio de 2018
Violación:Artículo 21
Reparación:a) Reembolsar las costas procesales en que incurriera el autor en el marco del procedimiento al que se refiere la comunicación, junto con una indemnización; y b) adoptar medidas para evitar violaciones similares en el futuro. A ese respecto, el Estado parte debe tomar las medidas necesarias a fin de asegurar que los derechos consagrados en el artículo 21 del Pacto sean plenamente efectivos en el Estado parte, de manera que las condenas impuestas en el marco de un proceso penal no impliquen una violación de los derechos establecidos en el artículo 21 del Pacto.
Asunto:Debido proceso; derecho de reunión pacífica
Información anterior sobre el seguimiento:Ninguna
Información facilitada por el Estado parte:17 de abril de 2020
El Estado parte indica que, en el marco de la Comisión Interinstitucional para el Cumplimiento de las Sentencias Internacionales, realizó un análisis detallado del dictamen del Comité con el fin de llegar a un acuerdo con el autor y sus abogados sobre las medidas más adecuadas para ofrecerle un recurso efectivo.
El 22 de marzo de 2019, la Unidad General de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores celebró una reunión con el autor, sus abogados y la Coordinadora de Derechos Humanos del Paraguay para iniciar consultas sobre medidas de reparación para el autor sobre las que se podía llegar a un acuerdo. Las principales cuestiones tratadas en la reunión fueron: a) el reembolso de las costas procesales; b) la indemnización; c) las medidas de no repetición; y d) la publicación del dictamen del Comité. En cuanto a la primera cuestión, el autor y sus abogados se comprometieron a presentar sus recibos para determinar el importe a reembolsar. En lo relativo a la segunda cuestión, el autor propuso que la indemnización consistiera en un bien público o público-privado para satisfacer el derecho a la salud en su comunidad. Propuso que se adquirieran terrenos para la instalación de un centro de salud o que se realizaran mejoras en la infraestructura del hospital regional. En cuanto a la tercera cuestión, los participantes trataron la propuesta de reformar el Código Procesal Penal y la aprobación de resoluciones por el ministerio público y la Corte Suprema de Justicia. También se propuso incluir el derecho de reunión pacífica en la formación que se impartía en la escuela judicial y en el centro de capacitación del ministerio público. En cuanto a la cuarta cuestión, se propuso que la difusión del dictamen del Comité se realizara a través de emisoras de radio públicas y comerciales. Los participantes señalaron que el Ministerio de Hacienda, la Vicepresidencia de la República, el ministerio público, el poder judicial, el Congreso y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social eran los actores clave que participarían en un eventual acuerdo de reparación.
El 9 de mayo de 2019 se celebró una segunda reunión en la que se plantearon las cuatro cuestiones principales mencionadas. En cuanto al reembolso de las costas procesales, los abogados reiteraron el compromiso del autor de aportar la documentación necesaria para determinar el importe. En lo que respecta a la indemnización y teniendo en cuenta el interés del autor por una indemnización en forma de bien público, los participantes acordaron definir un método para determinar su importe. En cuanto a las medidas de no repetición, los abogados propusieron la creación de instrumentos jurídicos internos, como acuerdos de la Corte Suprema de Justicia sobre el derecho de reunión pacífica, y la inclusión de disposiciones sobre el derecho de reunión pacífica en el proyecto de ley de reforma de la legislación penal que se estaba tramitando en el Congreso. Además, se creó un grupo de trabajo ad hoc con representantes del ministerio público y de la Corte Suprema de Justicia para incorporar y difundir la jurisprudencia basada en la comunicación.
El Estado parte afirma que, el 11 de octubre de 2019, los abogados presentaron un proyecto de acuerdo que incluía los intereses y las reclamaciones de la víctima sobre la naturaleza de las medidas de reparación, sobre la base del dictamen del Comité. El acuerdo contenía ocho cláusulas relativas a lo siguiente: reconocimiento de la responsabilidad internacional; medidas de reparación moral (acto público, difusión y antecedentes penales); garantías de no repetición; reparación económica; rehabilitación y asistencia sanitaria integral; mecanismo de seguimiento; interpretación; y publicación.
El 3 de marzo de 2020 se celebró una tercera reunión entre las mismas partes para tratar algunas de las cláusulas del proyecto de acuerdo. En cuanto a la reparación moral, se acordó la realización de entrevistas sobre el caso en los medios de comunicación oficiales, Paraguay TV y Radio Nacional del Paraguay, y en emisoras de radio comunitarias. Con ese fin, en una reunión celebrada el 12 de marzo de 2020, se acordó con el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación entrevistar a miembros de la Coordinadora de Derechos Humanos del Paraguay y al Director General de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores en una reunión el 2 de abril de 2020. Sin embargo, esa reunión fue reprogramada debido a las medidas establecidas por el Gobierno para combatir la propagación de la COVID-19 en el país. En cuanto a las garantías de no repetición, el representante del Senado mencionó la posibilidad de proponer que la Comisión Nacional para el Estudio de la Reforma del Sistema Penal y Penitenciario estudie posibles enmiendas del Código Procesal Penal.
El Estado parte afirma que las demás cláusulas del proyecto de acuerdo siguen siendo objeto de debate entre el autor y las instituciones implicadas. El Estado parte señala que, el 19 de febrero de 2020, se envió la solicitud de observaciones a las entidades que no habían presentado sus comentarios. El Estado parte señala también que el debate actual del proyecto de acuerdo se ha visto afectado por la pandemia de COVID-19.
Información facilitada por los abogados del autor:21 de agosto de 2020
Los abogados sostienen que, a la vista de los comentarios del Estado parte sobre el proyecto de acuerdo propuesto por el autor, parece que el Estado parte tiene la intención de relajar los requisitos de la reparación integral, lo cual constituiría una oportunidad perdida para reforzar las normas de protección de los derechos humanos.
Los abogados afirman que el Estado parte comentó las cinco primeras cláusulas del proyecto de acuerdo original, relativas al reconocimiento de la responsabilidad internacional; las medidas de reparación moral (acto público, difusión y antecedentes penales); las garantías de no repetición; la reparación económica; y las medidas de rehabilitación y asistencia sanitaria integral. Con respecto al reconocimiento de la responsabilidad internacional, los abogados señalan que el Estado parte propuso sustituir el título “Reconocimiento de la responsabilidad internacional” por “Aceptación de los términos de la opinión” y la frase “acepta la responsabilidad internacional establecida en la opinión” por “acepta las conclusiones de la opinión”. Los abogados proponen que, para aclarar la intención del Estado de reconocer su responsabilidad, se mantenga la redacción original o se adopte un texto más específico.
En cuanto a las medidas de reparación moral, los abogados se refieren a la petición del autor de que se incluya un comentario en su expediente penal en el que se indique que el caso fue revisado por el Comité de Derechos Humanos, que declaró al Estado parte responsable de la violación de sus derechos. Sin embargo, el Estado parte consideró que esa medida no debería formar parte del acuerdo, puesto que el expediente penal del autor no se puede revisar. Los abogados indican que, como solución procesal, el ministerio público debería presentar un recurso de revisión de la sentencia, interpretando la decisión del Comité como un “hecho nuevo”. Ello permitiría a las autoridades revocar la sanción declarándola incompatible con los derechos consagrados en el Pacto y procediendo así a borrar los antecedentes penales del autor. Este también podría presentar directamente el recurso de revisión, pero es preferible la primera opción para evitar la oposición del ministerio público y los costos para la víctima.
En cuanto a las garantías de no repetición, los abogados afirman que el autor propuso la reforma del Código Procesal Penal, la difusión de directrices por el ministerio público entre los fiscales y la aprobación de resoluciones por la Corte Suprema de Justicia para garantizar el derecho de reunión pacífica. El Estado parte aceptó las propuestas del autor con algunas observaciones sobre la viabilidad de la reforma específica del artículo 245 del Código Procesal Penal, e hizo algunos comentarios relativos a la formación de los profesionales de la justicia sobre el derecho de reunión pacífica. Los abogados confirman que los cambios propuestos por el Estado parte han sido aceptados por el autor.
En cuanto a la reparación económica, los abogados indican que el autor solicitó una cantidad equivalente a 2.125 jornales mínimos, y que aceptó renunciar al reembolso de las costas procesales relativas a la presentación de su comunicación al Comité. Sin embargo, el Estado parte indicó que no se han especificado los criterios utilizados para calcular la cantidad solicitada por el autor, y propuso el pago de 161.150.000 guaraníes como indemnización, más la cantidad que el autor demuestre haber pagado en concepto de costas procesales. Los abogados, a su vez, afirman que el Estado parte tampoco ha especificado los criterios para ofrecer al autor esa cantidad en concepto de indemnización. Por lo tanto, los abogados solicitan que se mantenga el criterio del jornal mínimo en lugar de la cantidad específica propuesta por el Estado parte. Los abogados explican que, en casos anteriores basados en el dictamen del Comité, la cantidad acordada fue el equivalente a 2.500 jornales mínimos, que es la cantidad solicitada en la presente comunicación, incluida una reducción para tener en cuenta otras medidas que figuran en la quinta cláusula del proyecto de acuerdo.
En cuanto a las medidas de rehabilitación y asistencia sanitaria integral, los abogados indican que el autor solicitó un tratamiento sanitario adecuado, que debería ser gratuito y facilitado a través de los centros de salud del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Además, teniendo en cuenta que el caso se originó en la protesta del autor contra el cierre de un hospital, el autor solicitó que el Estado parte: a) proporcionara un fondo específico de servicio universal con una infraestructura adecuada, incluidas las renovaciones y construcciones de edificios; b) instalara una farmacia social, a expensas del Estado parte, que funcionara como un establecimiento farmacéutico minorista sin ánimo de lucro; y c) asegurara la dotación permanente de personal sanitario en el hospital. Según los abogados, el Estado parte indicó que, si bien la libertad de reunión del autor fue efectivamente restringida, no hay pruebas de ningún deterioro de su salud o integridad física atribuible al Estado parte y el dictamen del Comité no dice nada al respecto. Sin embargo, los abogados recuerdan que el origen del proceso judicial que dio lugar a la condena del autor y a la violación de su derecho a la libertad de reunión implicó también la suspensión de la garantía del derecho a la salud de toda la población que se beneficiaba del hospital cuando estaba en funcionamiento, cuyo cierre fue el motivo de la protesta social encabezada por el autor. Los abogados sostienen que, con el cierre definitivo del hospital y al no sustituirlo inmediatamente por otro centro sanitario del mismo tamaño, el Estado parte también incumplió sus obligaciones en virtud del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Por lo tanto, con el proyecto de acuerdo propuesto por el autor se pretende reparar esas violaciones. Además, los abogados indican que el autor propone renunciar a una parte de la indemnización para que el Estado parte pueda centrarse en la reparación de los derechos colectivos de la comunidad que aún hoy, ante la pandemia de COVID-19, sigue luchando por su derecho a la salud.
Por último, los abogados solicitan que el Estado parte organice una reunión con el autor y sus abogados, lo antes posible, para acordar los términos de un acuerdo de reparación integral.
Evaluación del Comité:
a)Reembolso de las costas procesales y pago de una indemnización: B;
b)No repetición: B.
Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento.
7.Federación de Rusia
Comunicación núm. 2367/2014, Bryukhanov
Fecha de aprobación del dictamen:12 de marzo de 2020
Violación:Artículo 14, párrafo 3 e)
Reparación:a) Proporcionar al autor un recurso efectivo; b)proporcionar una indemnización adecuada y otras medidas de satisfacción por las violaciones cometidas; y c) adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.
Asunto:Detención y malos tratos del autor
Información anterior sobre el seguimiento:Ninguna
Información facilitada por el Estado parte:25 de diciembre de 2020
El Estado parte reitera que la conclusión del Comité de que se violaron los derechos del autor en virtud del artículo 14, párrafo 3 e), del Pacto se basó en la falta de disponibilidad para el interrogatorio o el contrainterrogatorio por la defensa de los principales testigos de cargo, a saber, la víctima, L. M. A., y los peritos. Observa también que, en su voto particular disidente, varios miembros del Comité señalaron que el derecho del acusado a que se interrogue a los testigos en su nombre no es absoluto.
En cuanto a la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, el Estado parte sostiene que, dadas las circunstancias, el proceso penal en el caso del autor no se puede reabrir sobre la base de la conclusión del Comité de que se han violado sus derechos en virtud del artículo 14, párrafo 3 e), del Pacto. El Estado parte se remite a ese respecto a la sentencia núm. 1248-O del Tribunal Constitucional de la Federación de Rusia dictada el 28 de junio de 2012. En esa sentencia, el Tribunal Constitucional señaló que el Estado parte no se puede abstener de dar una respuesta adecuada al dictamen del Comité, incluida, en su caso, la invitación del Comité a que se considere la posibilidad de volver a juzgar al autor. No obstante, también declaró que la reapertura del proceso en virtud del artículo 49 del Código de Procedimiento Penal con el fin de que se revise una condena penal es un recurso extraordinario al que solo se puede recurrir cuando sea necesario para asegurar la legalidad de una condena penal que haya adquirido firmeza y si la violación constatada por el Comité no se puede subsanar de otro modo. El Estado parte sostiene que esas condiciones no se cumplen en la presente comunicación.
El Estado parte recuerda que, según los registros del Tribunal del Distrito de Pravoberezhny de Magnitogorsk, la víctima, menor de edad en ese momento, estuvo presente en las vistas judiciales en cinco ocasiones. Su examen se interrumpió a petición de su representante debido a la angustia emocional de la víctima. Sin embargo, se leyó el testimonio que había prestado durante la instrucción de la causa. La víctima confirmó la exactitud de sus declaraciones y se negó a responder a otras preguntas formuladas por el presidente del tribunal.
El Estado parte señala que varios miembros del Comité han indicado acertadamente en su voto particular disidente que, en los casos relativos a menores víctimas de violación, no puede interpretarse que el artículo 14, párrafo 3 e), del Pacto exige en todos los casos que el acusado o su abogado defensor puedan hacer preguntas directamente a la víctima, en un contrainterrogatorio o por otros medios. El Estado parte sostiene que esa postura está en conformidad con el artículo 31 del Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Niños contra la Explotación y el Abuso Sexual, que ratificó el 7 de mayo de 2013, y que establece la obligación de asegurarse de que se evite el contacto entre las víctimas y los agresores, en particular en las instalaciones judiciales.
En cuanto a los testimonios de los demás testigos, el Estado parte afirma que el testimonio de L. M. A., la profesora de la víctima, no se examinó en el juicio y no se utilizó como fundamento de la condena del autor. El Estado parte reitera que ni el autor ni la abogada defensora pidieron que los testigos que faltaban, incluidos los peritos, fueran convocados al tribunal o que se aplazaran las vistas cuando esas personas no estaban presentes. El Estado parte afirma que el autor no ha argumentado ante el tribunal de casación que la lectura de los testimonios de los testigos constituyera una vulneración de sus derechos.
A la luz de la información anterior y de la posición del Tribunal Constitucional, el Estado parte sostiene que la revisión de la condena del autor con el único fin de dar respuesta al dictamen del Comité no estaría justificada. Observa que el autor no ha presentado ninguna solicitud ante el Tribunal Supremo de la Federación de Rusia tras la adopción del dictamen del Comité.
El Estado parte afirma que el dictamen del Comité se ha difundido a los tribunales ordinarios y militares del Estado parte y se ha publicado en el sitio web del Tribunal Supremo de la Federación de Rusia. También señala que se informó a los jueces y la secretaría de ese tribunal del dictamen del Comité y que el resumen se publicó en el número 9 de 2020 de la revista de jurisprudencia de los órganos interestatales de derechos humanos.
Información facilitada por el autor:9 de marzo de 2021
El autor señala que el Estado parte no ha dado la debida consideración al dictamen del Comité. Reitera en detalle sus argumentos sobre la restricción injustificada de sus derechos de defensa y afirma que, en su caso, el interrogatorio de los testigos estuvo viciado por irregularidades de procedimiento y que, por lo tanto, el testimonio que prestaron no se debería haber admitido como prueba. Señala las incoherencias en el sumario del caso. En particular, alega que, según los registros disponibles en su expediente penal, la víctima estuvo presente durante el examen de la escena del crimen y la incautación por los investigadores de varios elementos de prueba, mientras que esas dos medidas de investigación se llevaron a cabo una inmediatamente después de la otra en diferentes partes de la ciudad. El autor también señala que, como lo atestigua un certificado proporcionado por el director de un colegio al que asistía la víctima, tanto esta como su maestra, L. M. A., estaban en la escuela en el momento en que, según el sumario, fueron interrogadas por la policía.
El autor reitera que su solicitud de interrogar a los peritos fue desestimada por el Tribunal del Distrito de Pravoberezhny de Magnitogorsk y que no se le dio la oportunidad de hacerles preguntas en el tribunal.
Habida cuenta de las incoherencias de la investigación, el autor sostiene que la repetición del juicio y el eventual cese de las actuaciones penales en su contra sería la medida de reparación más adecuada.
El autor sostiene que el Comité no debería aceptar la referencia del Estado parte al Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Niños contra la Explotación y el Abuso Sexual, puesto que su juicio tuvo lugar en 2010 y 2011, antes de la ratificación por el Estado parte de ese Convenio.
Con respecto a la información del Estado parte relativa a la difusión del dictamen del Comité, el autor sostiene que, si bien esa medida tiene por objeto evitar que se produzcan violaciones similares en el futuro, no le proporciona ninguna reparación inmediata. También sostiene que, teniendo en cuenta las objeciones planteadas por el Estado parte en su información, no adoptará ninguna medida para proporcionarle una indemnización adecuada, en contravención del dictamen del Comité.
El autor también informa al Comité de que, el 14 de octubre de 2020, mientras estaba detenido, presentó una solicitud al Ministerio de Justicia de la Federación de Rusia pidiendo información sobre el procedimiento y las medidas adoptadas por el Estado parte para aplicar el dictamen del Comité, pero no recibió respuesta. La representante del autor presentó otra solicitud el 13 de diciembre de 2020 y, mediante carta de 17 de febrero de 2021, el Ministerio de Justicia lo informó de que no se le había facilitado una copia del dictamen del Comité al que se refería el autor.
Por último, el autor señala que, el 25 de enero de 2021, presentó una solicitud ante el Tribunal Supremo de la Federación de Rusia en la que pedía que se reabriera el proceso en su caso a la luz de las nuevas circunstancias sobre la base de la constatación del Comité de que se habían violado sus derechos en virtud del artículo 14, párrafo 3 e), del Pacto. Todavía no ha recibido ninguna respuesta.
A la luz de lo anterior, el autor solicita al Comité que adopte una decisión separada sobre la negativa del Estado parte a aplicar su dictamen relativo a la presente comunicación.
Evaluación del Comité:
a)Proporcionar una indemnización adecuada y otras medidas de satisfacción: C;
b)No repetición: C.
Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento.