Anexo
Decisión del Comité de Derechos Humanos en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (115º período de sesiones)
respecto de la
Comunicación núm. 2631/2015 *
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 2 de noviembre de 2015,
Habiendo concluido el examen de la comunicación núm.2631/2015, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre de J. G. en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre la admisibilidad
1.1El autor de la comunicación es J. G., ciudadano chino nacido en 1963, cuya solicitud de asilo en Nueva Zelandia fue rechazada. El autor sostiene que su expulsión a China por el Estado parte constituiría una violación de los derechos que le asisten de conformidad con el artículo 14, párrafo 7, del Pacto, e invita al Comité a solicitar la adopción de medidas provisionales de protección para suspender su expulsión. El autor está representado por un abogado.
1.2El 10 de julio de 2015, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió no cursar una petición de medidas provisionales con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, y determinó que no se requerían observaciones del Estado parte para determinar la admisibilidad de la presente comunicación.
Los hechos expuestos por el autor
2.1El autor y su esposa dirigieron una empresa de exportación de granito en China desde 1993 hasta 2002. En marzo de 2002 el autor llegó junto con su esposa y su hijo a Nueva Zelandia, donde nacieron dos hijos más. El 16 de junio de 2006, el autor solicitó la residencia en Nueva Zelandia. El 6 de septiembre de 2006, el autor y su familia obtuvieron el permiso de residencia en el marco de la categoría de Empresa (Empresario). Ese mismo día, el autor fue detenido y acusado de importación de una droga clasificada en la categoría C y de posesión de dicha droga para la venta. El 12 de diciembre de 2008, un jurado lo declaró culpable y el 13 de febrero de 2009 se dictó contra él sentencia de culpabilidad y se lo condenó a una pena de cinco años y tres meses de prisión por cada delito, que cumpliría simultáneamente. La posibilidad de la expulsión no se consideró como sanción en esta decisión. El 21 de diciembre de 2009, el autor recurrió dicha condena, sin éxito, ante el Tribunal de Apelación.
2.2El 25 de junio de 2009, el autor recibió una orden de expulsión en que se especificaba que el motivo de la expulsión era su condena de 13 de febrero de 2009. En la notificación de expulsión, emitida por el Ministro de Inmigración, se indicaba como motivo de la expulsión la condena del autor por importación y posesión de drogas para la venta. El 27 de abril de 2011, el Tribunal de Inmigración y Protección desestimó su recurso contra la expulsión.
2.3En mayo de 2011, el autor solicitó la revisión judicial de la decisión del Tribunal de Inmigración y Protección. El Tribunal Superior remitió la decisión de que se celebrara una nueva vista a un Tribunal de Inmigración y Protección compuesto por otros miembros. En diciembre de 2012, ese Tribunal celebró una nueva vista y desestimó el recurso interpuesto por el autor mediante decisión de 10 de julio de 2013. El 25 de julio de 2013, el Tribunal de Inmigración y Protección emitió nuevamente su decisión, sin ningún cambio con respecto a la expulsión del autor, mientras que el recurso de la esposa del autor se consideró retirado, dado que entretanto esta había abandonado Nueva Zelandia.
2.4En una fecha no especificada, el autor volvió a solicitar la revisión judicial de la decisión del Tribunal de Inmigración y Protección y presentó una solicitud de admisión a trámite de un recurso. La vista se celebró el 19 de marzo de 2014. El autor declaró que su expulsión constituiría una doble sanción por un delito por el que ya había sido condenado y había cumplido pena de prisión. El Tribunal Superior negó que la expulsión fuera una sanción penal adicional y explicó que se trataba más bien de un medio que permitía al Estado expulsar a los migrantes indeseables. El 16 de abril de 2014, el Tribunal Superior denegó al autor su solicitud de admisión a trámite de un recurso y de revisión judicial de la decisión del Tribunal de Inmigración y Protección, indicando que, en el recurso presentado al Tribunal de Inmigración y Protección, los apelantes (el autor y sus dos hijos que no tenían la nacionalidad neozelandesa), no habían podido cumplir siquiera respecto del primer elemento de la apelación los rigurosos criterios establecidos. En cuanto a la solicitud de revisión judicial, el Tribunal Superior dictaminó que los errores alegados por el autor eran de tal naturaleza que podían solventarse sencillamente mediante un recurso, si se admitía a trámite, y que la cuestión de las posibles diferencias entre recurso y revisión judicial no se planteaba en este caso. El 24 de octubre de 2014, el Tribunal de Apelación denegó al autor su solicitud de admisión a trámite de un recurso ante el Tribunal Superior contra la decisión del Tribunal de Inmigración y Protección.
2.5El 3 de junio de 2015, el Tribunal Supremo de Nueva Zelandia aceptó la solicitud de admisión a trámite de un recurso de los hijos del autor que no tenían la ciudadanía neozelandesa, pero rechazó la del autor. Por lo tanto, el autor alega que ha agotado todos los recursos internos efectivos disponibles.
La denuncia
3.El autor alega que Nueva Zelandia ha violado los derechos que le asisten conforme al artículo 14, párrafo 7, del Pacto al emitir una orden de expulsión basada en sus condenas relacionadas con las drogas, sometiéndolo así a un doble enjuiciamiento. Sostiene además que la orden de expulsión emitida por el Ministro de Inmigración el 25 de junio de 2009, tras dictarse sentencia definitiva e imponérsele una pena por los delitos relacionados con las drogas, no se refería a más factores que al delito de importación/exportación de drogas y al delito de posesión de esas sustancias para la venta. Por lo tanto, el autor alega que se la ha impuesto una nueva pena por delitos por los que ya había sido declarado culpable y condenado, lo que constituye un doble enjuiciamiento por un mismo delito. El autor fue condenado y encarcelado de la misma manera que se haría con cualquier residente en Nueva Zelandia. Alega que ha cumplido su condena y, por lo tanto, no debería recibir una sanción adicional. Añade que la orden de expulsión es una penalización por vía administrativa al margen del proceso judicial, que le impone una pena por su delito relacionado con las drogas, y que, por lo tanto, constituye un doble enjuiciamiento. El autor concluye que si lo expulsan se verá frustrado el propósito de su comunicación al Comité de Derechos Humanos y sufrirá un daño irreparable.
Deliberaciones del Comité
4.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.
4.2El Comité observa que el autor y su familia obtuvieron un permiso de residencia en el marco de la categoría Empresa (Empresario) el 6 de septiembre de 2006. Posteriormente, el autor fue detenido y acusado de importación de una gran cantidad de droga clasificada en la categoría C y de posesión de esa misma sustancia para su venta. El autor fue condenado a una pena de prisión de cinco años y tres meses y su recurso contra la condena recibida fue desestimado por los tribunales. En vista de sus actividades delictivas, el autor recibió una orden de expulsión. El Tribunal de Inmigración y Protección desestimó sus recursos contra la orden de expulsión, y el Tribunal Superior, el Tribunal de Apelación y el Tribunal Supremo de Nueva Zelandia le denegaron sus solicitudes de revisión judicial y admisión a trámite de un recurso. Al hacerlo, los tribunales del Estado parte estimaron que la expulsión del autor no sería una medida injusta ni indebidamente severa, al tiempo que se daba la debida consideración al interés superior de sus hijos.
4.3El autor no está de acuerdo con estas decisiones y alega ser víctima de un doble enjuiciamiento contrario a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 7, del Pacto.
4.4El Comité señala en primer lugar que el principio de ne bis in idem protegido por el artículo 14, párrafo 7, del Pacto prohíbe a los Estados juzgar a alguien por un delito por el que ya ha sido juzgado y condenado. El Comité observa que, en las circunstancias del presente caso, la decisión de proceder a la expulsión del autor es una medida administrativa independiente de la condena y la pena dictadas conforme al derecho penal por los delitos relacionados con las drogas. Así pues, no puede considerarse que constituya un castigo adicional por los delitos cometidos por el autor. Por lo tanto, el Comité considera que las alegaciones del autor no plantean cuestión alguna respecto del artículo 14, párrafo 7, del Pacto. En consecuencia, el Comité concluye que la comunicación es inadmisible ratione materiae con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.
5.Por lo tanto, el Comité decide:
a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo;
b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del autor y, para su información, del Estado parte.