Comité de Derechos Humanos
Observaciones finales sobre el tercer informe periódico del Brasil *
1.El Comité examinó el tercer informe periódico del Brasil en sus sesiones 3995ª y 3996ª, celebradas los días 26 y 27 de junio de 2023. En su 4028a sesión, celebrada el 20 de julio de 2023, aprobó las presentes observaciones finales.
A.Introducción
2.El Comité acoge con beneplácito la presentación del tercer informe periódico del Brasil, si bien con diez años de retraso, y la información en él expuesta. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de renovar su diálogo constructivo con la delegación de alto nivel del Estado parte sobre las medidas adoptadas durante el período examinado para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte sus respuestas escritas a la lista de cuestiones, complementadas con las respuestas presentadas oralmente por la delegación, y la información complementaria presentada por escrito.
B. Aspectos positivos
3.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas y en materia de políticas adoptadas por el Estado parte:
a)Aprobación del Decreto núm. 11.443/2023 sobre Cupos de Afrodescendientes en la Administración Pública Federal;
b)Creación del Ministerio de Pueblos Indígenas y del Ministerio de Igualdad Racial, en 2023;
c)Puesta en marcha del Proyecto Mandela, destinado a promover las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), en 2023;
d)Aprobación de la Ley núm. 14.192/2021 de Lucha contra la Violencia Política contra las Mujeres;
e)Aprobación de la Política Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas y creación de un Registro Nacional de Personas Desaparecidas, en 2019;
f)Aprobación de las directrices para el poder judicial sobre el tratamiento de casos que afecten a Pueblos Indígenas en conflicto con la ley, en 2019;
g)Aprobación de la Ley núm. 13.445/2017 de Migraciones;
h)Aprobación del Pacto Federal de Prevención y Lucha contra la Tortura, en 2017;
i)Aprobación de la política nacional sobre penas alternativas, en 2016;
j)Aprobación de la Ley núm. 13.104/2015 de Feminicidio;
k)Aprobación de la política nacional de atención integral en los centros penitenciarios, en 2014;
l)Publicación del informe final de la Comisión Nacional de la Verdad, en 2014;
m)Aprobación de la Ley núm. 12.846/2013 (Ley de Empresas Limpias);
n)Establecimiento del Sistema Nacional de Prevención y Lucha contra la Tortura, en 2013;
o)Aprobación del Pacto Nacional para Combatir la Violencia contra la Mujer, en 2011;
p)Aprobación de la Ley núm. 12.288/2010 de Igualdad Racial;
q)Aprobación de la Ley núm. 11.340/2006 de Lucha contra la Violencia Doméstica (Ley Maria da Penha).
4.El Comité acoge con beneplácito también la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales o la adhesión a ellos por el Estado parte:
a)Convenio sobre las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (núm. 189) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el 31 de enero de 2018;
b)Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, el 29 de septiembre de 2017;
c)Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, el 29 de noviembre de 2010;
d)Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, el 25 de septiembre de 2009;
e)Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, el 1 de agosto de 2008;
f)Convención para Reducir los Casos de Apatridia, el 25 de octubre de 2007;
g)Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el 12 de enero de 2007;
C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones
Aplicación del Pacto y de su Protocolo Facultativo
5.Preocupa al Comité la falta de información sobre los esfuerzos para sensibilizar a los agentes del orden, las fuerzas de seguridad, los agentes de la sociedad civil y la ciudadanía en general acerca del Pacto, sus Protocolos Facultativos y su aplicabilidad en el derecho interno, así como la ausencia de legislación para reforzar la aplicación interna del Pacto y las recomendaciones y los dictámenes del Comité y de un mecanismo nacional para supervisar su aplicación (art. 2).
6.El Estado parte debe velar por la aplicación de las recomendaciones que figuran en las observaciones finales y los dictámenes aprobados por el Comité, en particular a través de los tribunales nacionales, a fin de garantizar el derecho de las víctimas a un recurso efectivo. Debe considerar la posibilidad de aprobar leyes que reconozcan el derecho de los autores de comunicaciones a los que el Comité haya concedido alguna medida de reparación a exigir ante los tribunales nacionales la aplicación de dichas medidas. El Estado parte debe proporcionar formación específica sobre el Pacto a los funcionarios públicos, a los miembros de las fuerzas de seguridad y a los agentes del orden. También debe considerar la posibilidad de establecer un mecanismo nacional para supervisar la aplicación de las recomendaciones y los dictámenes del Comité.
Institución nacional de derechos humanos
7.Aunque reconoce la información facilitada por el Estado parte en relación con el apoyo al establecimiento de una institución nacional independiente de derechos humanos, el Comité lamenta la falta de progresos claros hacia el establecimiento de dicha institución de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (art. 2).
8. El Comité exhorta al Estado parte a emprender las medidas necesarias para establecer una institución nacional independiente de derechos humanos de conformidad con los Principios de París, con carácter prioritario, y a que le asigne recursos financieros y humanos suficientes.
Medidas contra la corrupción
9.No obstante las medidas adoptadas por el Estado parte para combatir la corrupción, en particular la aprobación de la Ley núm. 12.846/2013 (Ley de Empresas Limpias), al Comité le preocupa la falta de aplicación efectiva, así como las demoras en los procedimientos y el volumen atrasado de causas judiciales (arts. 2 y 25). Si bien toma nota de la información recibida sobre los resultados de la operación Lava Jato, un importante caso de corrupción que afectó al sector público y a instituciones de todo el país, el Comité está preocupado por las largas demoras en las actuaciones judiciales. El Comité lamenta la escasa información recibida sobre los resultados de la Estrategia Nacional de Lucha contra el Cohecho y el Blanqueo de Capitales y sobre la eficacia de la estrategia en la lucha contra la corrupción.
10. El Estado parte debe:
a) Redoblar sus esfuerzos para erradicar la corrupción y la impunidad a todos los niveles y velar por la aplicación efectiva de la legislación y las medidas preventivas para combatir la corrupción y por que todos los casos se juzguen de manera rápida y debida y los autores sean castigados con penas proporcionales a la gravedad de sus delitos;
b) Garantizar la pronta finalización de todos los procedimientos judiciales relacionados con la operación Lava Jato para que las sentencias definitivas se dicten a su debido tiempo;
c) Reforzar la Estrategia Nacional de Lucha contra el Cohecho y el Blanqueo de Capitales.
Lucha contra la impunidad y las violaciones de los derechos humanoscometidas en el pasado
11.El Comité observa con preocupación la falta de aplicación de las recomendaciones que figuran en el informe de la Comisión Nacional de la Verdad, entre ellas la de proporcionar una reparación adecuada a las víctimas y exigir a los autores que rindan cuentas. El Comité celebra el compromiso adquirido por el Estado parte durante el diálogo en el sentido de aplicar las recomendaciones de la Comisión. El Comité lamenta la ausencia de una investigación adecuada sobre las violaciones de derechos, particularmente las que se produjeron contra los derechos de los Pueblos Indígenas durante la dictadura, como el desplazamiento forzoso de sus tierras tradicionales. Al Comité también le preocupa la incompatibilidad de la Ley de Amnistía de 1979 con las disposiciones del Pacto (arts. 2, 6, 7 y 14).
12. El Estado parte debe:
a) Intensificar sus esfuerzos para velar por la aplicación plena y eficaz de las recomendaciones de la Comisión Nacional de la Verdad;
b) Investigar las denuncias de abusos contra los derechos humanos cometidos entre 1946 y 1988, en particular contra los Pueblos Indígenas y otras minorías, enjuiciar a los autores y, si son condenados, imponerles penas adecuadas y garantizar el acceso de las víctimas a recursos efectivos;
c) Considerar la posibilidad de revisar la Ley de Amnistía de 1979 para asegurarse de que esté en conformidad con lo dispuesto en el Pacto.
No discriminación
13.Preocupan al Comité los informes sobre la discriminación profundamente arraigada y generalizada y los altos niveles de acoso y violencia por motivos de raza, origen étnico, género, identidad de género, orientación sexual, condición de indígena, situación socioeconómica y otros factores. También le preocupa que no se rindan cuentas por estas violaciones y ataques contra los derechos humanos y que no se recopilen datos al respecto. El Comité toma nota de las disposiciones legislativas y las medidas de política concebidas para grupos específicos o determinadas formas de discriminación, pero lamenta la falta de una legislación integral contra la discriminación que aborde todas las formas de discriminación. El Comité también observa con preocupación el vacío que existe en la legislación contra el racismo y la ausencia de leyes en que se prohíba la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género (arts. 2, 19, 20 y 26).
14. El Estado parte debe:
a) Proporcionar una protección eficaz contra todas las formas de discriminación y velar por que no se tolere ninguna discriminación o violencia de este tipo y por que se atajen y erradiquen debidamente esas conductas;
b) Adoptar un marco legislativo y de políticas integral que prohíba la discriminación, particularmente la interseccional, la directa y la indirecta, en todos los ámbitos, tanto públicos como privados, y por todos los motivos prohibidos en el Pacto;
c) Aprobar leyes específicas sobre la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género;
d) Velar por la continuidad y la eficacia de las iniciativas antidiscriminatorias a nivel institucional, así como de las campañas integrales de sensibilización, para hacer frente a la estigmatización, los estereotipos negativos y las actitudes discriminatorias y para promover el respeto de la diversidad entre la población en general.
Discurso de odio
15.Aunque celebra el compromiso del Estado parte de luchar contra el discurso de odio, entre otras cosas mediante la reciente creación de un Grupo de Trabajo sobre Estrategias para Combatir el Discurso de Odio y el Extremismo, al Comité le preocupa la escalada de los discursos de odio, sobre todo en línea, en particular por motivos de raza, origen étnico, género, orientación sexual y condición de indígena, incluso por parte de autoridades de alto nivel. El Comité lamenta la falta de un marco jurídico adecuado y eficaz para prevenir y castigar el discurso de odio y el hecho de que no esté explícitamente tipificado como delito (arts. 2, 19, 20 y 26).
16.El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos, por medio tanto de la aplicación de la ley como de actividades de sensibilización, para combatir el discurso de odio y la incitación a la discriminación o a la violencia, de conformidad con los artículos 19 y 20 del Pacto y la observación general núm. 34 (2011) del Comité, relativa a la libertad de opinión y la libertad de expresión. El Estado parte debe:
a) Tipificar expresamente como delito el discurso de odio por todos los motivos prohibidos en el Pacto, en particular la raza, el género, la orientación sexual y la identidad de género, y considerar la posibilidad de revisar su legislación a fin de adoptar las medidas necesarias para luchar de forma eficaz contra el discurso de odio;
b) Adoptar medidas eficaces para prevenir y combatir el discurso de odio, también en línea, y condenarlo públicamente;
c) Velar por que todos los casos de discurso de odio se investiguen a fondo, por que los presuntos autores sean enjuiciados y, si son declarados culpables, castigados, y por que se proporcione a las víctimas una reparación adecuada;
d) Formar adecuadamente a los agentes del orden, los jueces y los fiscales sobre cómo tratar los discursos de odio y los delitos de odio.
Igualdad de género
17. Aunque celebra las medidas adoptadas para promover la igualdad de género, el Comité sigue preocupado por los bajos niveles de participación de las mujeres en los sectores político y judicial y en otros sectores públicos, particularmente de mujeres que pertenecen a grupos marginados, como las afrodescendientes, las quilombolas, las romaníes, las indígenas, las lesbianas, las bisexuales y las transgénero. Al Comité también le preocupa que, aunque se ha introducido un sistema de cuotas para mejorar la representación política de las mujeres, este no se está aplicando de forma efectiva (arts. 3 y 26).
18. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para garantizar la igualdad de género en todos los ámbitos de la vida. En particular, debe:
a) Tomar medidas para lograr la participación plena e igualitaria de las mujeres en la vida pública, en especial en puestos de adopción de decisiones, de ser necesario mediante la aplicación de medidas especiales de carácter temporal;
b) Asignar recursos financieros y humanos suficientes y sostenibles para la aplicación de programas de igualdad de género y velar por un uso eficaz de los recursos;
c) Velar por la cooperación y la coordinación entre las instituciones públicas a nivel nacional, regional y local, con el fin de integrar la igualdad de género en todos los ámbitos de política, adoptando un enfoque interseccional.
Estados de excepción
19.Preocupan al Comité los informes en los que se indica que las medidas adoptadas por el Estado parte para controlar la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19) tuvieron una repercusión desproporcionada en el disfrute de ciertos derechos consagrados en el Pacto, como el derecho a la vida, el derecho a no ser sometido a detención arbitraria, el derecho a la libertad de circulación y el derecho a un juicio imparcial (art. 4).
20. El Estado parte debe garantizar que cualquier medida introducida para proteger a la población en el contexto de un estado de excepción, incluida una pandemia, sea conforme con el Pacto — tal como se interpreta en la observación general núm. 29 (2001) del Comité, relativa a la suspensión de obligaciones durante un estado de excepción, y en la declaración del Comité sobre la suspensión de obligaciones en relación con la pandemia de COVID-19 — , sea temporal, proporcionada y estrictamente necesaria y esté sujeta a revisión judicial.
Medidas de lucha contra el terrorismo
21.Al Comité le preocupan las modificaciones propuestas de la legislación antiterrorista, en particular el proyecto de ley núm. 272/2016 del Senado y el proyecto de ley núm. 1595/2019 del Congreso, que se utilizan términos imprecisos y demasiado generales que amplían significativamente la definición de “terrorismo” y “acto terrorista”, restringen el ejercicio de derechos y libertades fundamentales, entrañan el riesgo de criminalizar la defensa de los derechos humanos por la sociedad civil e introducen cláusulas que limitan la rendición de cuentas de los organismos de lucha contra el terrorismo (arts. 2, 4, 7, 9 y 14).
22. El Estado parte debe velar por que su legislación antiterrorista sea plenamente conforme con el Pacto, en particular en lo que respecta a la definición de terrorismo y de acto terrorista y a las facultades que otorga y los límites del ejercicio de esas facultades. También debe adoptar salvaguardias y medidas preventivas eficaces para garantizar que la aplicación de la legislación antiterrorista no restringe indebidamente ninguno de los derechos reconocidos en el Pacto y debe velar por la rendición de cuentas de los autores de violaciones de derechos humanos.
Violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica
23.Si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte, incluida la Ley núm. 13.104/2015 de Feminicidio, el Pacto Nacional para Combatir la Violencia contra la Mujer de 2011 y la Ley núm. 11.340/2006 (Ley Maria da Penha), al Comité le preocupan los informes que denuncian los persistentes altos niveles de feminicidio y de violencia contra la mujer, en particular de mujeres afrodescendientes y quilombolas. Al Comité también le preocupa que muchas mujeres no denuncien esa violencia ni busquen ayuda. El Comité lamenta la falta de una ley integral contra la violencia de género, la insuficiencia e inadecuación de los servicios de protección y asistencia y la falta de políticas culturalmente sensibles para combatir la violencia contra las mujeres indígenas y afrodescendientes. El Comité está muy preocupado por el uso continuo de la Ley de Alienación Parental (núm. 12.318/2010) para retirar a las madres la custodia de sus hijos (arts. 2, 3, 6, 7 y 26).
24. El Estado parte debe:
a) Aprobar una ley integral sobre violencia de género con miras a prevenir, combatir y castigar todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas, tanto en el ámbito público como en el privado, y que incluya medidas de protección específicas para las mujeres afrodescendientes y quilombolas; garantizar la aplicación efectiva de la legislación vigente y su conformidad con el Pacto; adoptar políticas culturalmente adecuadas para las mujeres indígenas y afrodescendientes; y considerar la revisión de la Ley de Alienación Parental (núm. 12.318/2010);
b) Garantizar que todos los casos de violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica, sean exhaustivamente investigados, sus autores enjuiciados y, si son declarados culpables, castigados, y que las víctimas tengan acceso a recursos y medios de protección, en particular en zonas rurales y remotas;
c) Establecer un mecanismo eficaz para facilitar y animar a las mujeres y niñas que son víctimas de violencia, incluida la violencia doméstica, a denunciar los casos a la policía, y concienciar sobre la naturaleza delictiva de tales actos para remediar la falta de denuncias;
d) Asignar recursos para ampliar la red de centros de acogida y otros servicios de apoyo a unidades especializadas para mujeres en las comisarías y los hospitales de todo el país y para formar a los agentes del orden, los jueces y los fiscales en la tramitación de casos de violencia de género.
Interrupción voluntaria del embarazo y derechos reproductivos
25.El Comité observa que el artículo 128 del Código Penal no penaliza el aborto practicado por un médico cuando no hay otro medio de salvar la vida de la mujer embarazada o cuando el embarazo es consecuencia de una violación. En el contexto de la pandemia de enfermedad por el virus del Zika, el Tribunal Supremo también decidió que la interrupción del embarazo no era delito en casos de anencefalia fetal. Sin embargo, al Comité le preocupan los informes de que las mujeres y niñas embarazadas que tienen derecho legal al aborto no siempre pueden disfrutar de ese derecho en la práctica, debido, entre otras razones, al miedo a ser enjuiciadas, a la denegación de acceso a los hospitales y a un entorno hostil, en particular en las zonas rurales (arts. 6 y 7).
26. Teniendo presente el párrafo 8 de la observación general núm. 36 (2018) del Comité, relativa al derecho a la vida, el Estado parte debe:
a) Modif icar su legislación para garantizar el acceso seguro, legal y efectivo al aborto, incluido en zonas rurales y remotas, cuando la vida y la salud de la mujer o niña embarazada estén en peligro, o cuando llevar a término el embarazo pueda causar a la mujer o niña embarazada un dolor o sufrimiento considerables, especialmente cuando el embarazo sea consecuencia de violación o incesto o cuando el embarazo no sea viable;
b) Derogar las leyes que imponen castigos penales a las mujeres y niñas que se someten a abortos legales y a los médicos que las asisten;
c) Garantizar el acceso sin trabas a los servicios de salud sexual y reproductiva y a la educación en materia de salud sexual y reproductiva, entre otras cosas con miras a prevenir los embarazos no deseados y a luchar eficazmente contra la estigmatización de las mujeres y las niñas que recurren al aborto, en las zonas urbanas y, en particular, en las zonas rurales.
Derecho a la vida
27.Si bien el Comité toma nota de la Ley núm. 13.060/2014 que regula el uso de instrumentos menos ofensivos por parte de los agentes de la seguridad pública, le preocupan numerosos informes que indican que el uso de la fuerza letal por parte de la policía y del personal de seguridad se ha mantenido excesivamente alto durante más de un decenio y afecta de manera desproporcionada a los jóvenes afrodescendientes y a las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero. Al Comité también le preocupa que, a pesar de la prohibición del Tribunal Supremo de realizar redadas policiales en barrios de bajos ingresos de Río de Janeiro durante la pandemia de COVID-19, salvo en “casos absolutamente excepcionales”, una operación policial en la favela de Jacarezinho en 2021 se saldó con la muerte de 27 residentes (art. 6).
28. Teniendo presente la observación general núm. 36 (2018) del Comité, el Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para impedir el uso excesivo de la fuerza durante las operaciones de las fuerzas del orden, y en particular debe:
a) Garantizar que la legislación nacional y los procedimientos operativos que rigen el uso de la fuerza y de armas de fuego por los agentes del orden son plenamente conformes con los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley y a las Orientaciones de las Naciones Unidas en materia de Derechos Humanos sobre el Empleo de Armas Menos Letales en el Mantenimiento del Orden;
b) Garantizar que todos los agentes del orden reciban sistemáticamente formación sobre el uso de la fuerza basada en los Principios Básicos y las Orientaciones y velar por que los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad se respeten estrictamente en la práctica.
29.Al Comité le preocupan las altas tasas de mortalidad del virus que causa la COVID‑19, que afectan especialmente a las personas afrodescendientes, a las mujeres embarazadas, a los Pueblos Indígenas y las comunidades quilombolas y a las personas privadas de libertad, entre otras, y los informes que señalan negligencias en la gestión de la pandemia, así como la falta de medidas adecuadas para prevenir muertes evitables, la minimización de la gravedad de la pandemia de COVID-19 y la falta de rendición de cuentas (art. 6).
30. El Estado parte debe garantizar que toda violación de los derechos humanos relacionada con la gestión de la pandemia se investigue pronta y adecuadamente, que los responsables sean enjuiciados y, si son declarados culpables, castigados con las sanciones apropiadas, y que las víctimas tengan acceso a reparación .
Uso excesivo de la fuerza y ejecuciones extrajudiciales
31.Preocupan al Comité el uso del perfilado racial y la falta de rendición de cuentas por el uso excesivo de la fuerza y las ejecuciones extrajudiciales cometidas por agentes del orden, y en particular la ausencia de investigaciones, enjuiciamientos y condenas efectivos, oportunos e independientes de los responsables, así como la falta de reparaciones adecuadas para las víctimas. El Comité lamenta la supresión del Grupo de Acción Especializada en Seguridad Pública en Río de Janeiro. El Comité también observa con preocupación los informes que denuncian la destrucción o manipulación de pruebas por las fuerzas de seguridad y/o la falsa denuncia de casos como auto de resistência (resistencia con resultado de muerte de un sospechoso a manos de un miembro de las fuerzas de seguridad) para encubrir muertes ilícitas (arts. 6, 7 y 9).
32. El Estado parte debe:
a) Redoblar sus esfuerzos para investigar de forma pronta, independiente, imparcial y exhaustiva todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza y ejecuciones extrajudiciales, en consonancia con el Protocolo Modelo para la Investigación Legal de Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias; garantizar que todos los autores de esos actos sean enjuiciados y, si son declarados culpables, castigados; y garantizar el acceso a la justicia y ofrecer reparación e indemnización plenas a las víctimas de esas violaciones, entre otros casos en relación con la redada en el barrio de Complexo da Maré y las operaciones policiales en Jacarezinho y Vila Cruzeiro;
b) Vigilar la aplicación del auto de resistência para evitar que se utilice como forma de encubrir muertes ilícitas;
c) Considerar el uso de cámaras corporales por parte de los agentes del orden en todos los estados y en la Federación, entre otras estrategias, para mejorar la supervisión y la rendición de cuentas;
d) Recopilar y publicar datos desglosados sobre el uso excesivo de la fuerza y las violaciones del derecho a la vida por los agentes del orden en función, entre otros motivos, de la raza, el género, la orientación sexual y la condición de indígena de la víctima, así como sobre los índices de homicidio, y adoptar las medidas adecuadas para evitar el uso del perfilado racial.
Delitos de odio
33.Al Comité le preocupan los altos niveles de homicidios y delitos de odio, que afectan de manera desproporcionada a los afrodescendientes, los Pueblos Indígenas y las personas LGBTI, en particular a las personas transgénero. Aunque el Tribunal Supremo dictaminó en 2019 que las disposiciones legales para proteger a las personas del racismo podían utilizarse en casos de homofobia, el Comité lamenta la falta de legislación específica que tipifique la homofobia como delito (arts. 2, 6 y 20).
34. El Estado parte debe:
a) Considerar la posibilidad de revisar su legislación para introducir una definición separada de delito de odio y tipificar explícitamente los actos de delito de odio por todos los motivos prohibidos con arreglo al Pacto, e intensificar sus esfuerzos para combatir la intolerancia, los prejuicios, el sesgo racial y la discriminación;
b) Reforzar la capacidad de los agentes del orden para investigar los delitos de odio y el discurso de odio constitutivo de delito, incluidos los cometidos en Internet, reforzar la capacitación de los jueces, los fiscales y los agentes del orden sobre la manera de abordar los delitos de odio y garantizar que todos los casos sean investigados sistemáticamente, que los autores rindan cuentas y se les impongan penas adecuadas y que las víctimas tengan acceso a reparación.
Desapariciones forzadas
35.El Comité expresa preocupación por los informes que denuncian desapariciones forzadas, en su mayoría de afrodescendientes y personas que viven en favelas, y la falta de rendición de cuentas, entre otros en el caso de David Fiúza, que desapareció en 2014. El Comité lamenta que el Estado parte aún no haya tipificado como delito autónomo la desaparición forzada, con inclusión de penas que reflejen la gravedad del delito (arts. 6, 7, 9, 14 y 16).
36. El Estado parte debe:
a) Revisar su marco jurídico para garantizar que todas las formas de desaparición forzada estén claramente definidas en el derecho penal y que las penas asociadas sean proporcionales a la gravedad del delito;
b) Intensificar sus esfuerzos por localizar y, en caso de fallecimiento, identificar a todas las personas sometidas a desaparición forzada cuya suerte siga sin esclarecerse, y garantizar que todas las víctimas y sus familiares reciban una reparación adecuada.
Cambio climático y degradación del medio ambiente
37.Al Comité le preocupa la falta de medidas sustanciales para mitigar o abordar el impacto del cambio climático y la degradación ambiental en el derecho a la vida, en particular para los Pueblos Indígenas y las comunidades quilombolas. También le preocupan la amplia deforestación de la Amazonia y la falta de un marco jurídico e institucional adecuado para su protección (art. 6).
38. De conformidad con el artículo 6 del Pacto y a la luz de la observación general núm. 36 (2018) del Comité, el Estado parte debe:
a) Reforzar el marco jurídico para combatir y paliar las consecuencias del cambio climático y la degradación del medio ambiente;
b) Garantizar que todos los proyectos que tengan repercusiones en el cambio climático y la degradación ambiental se desarrollen con el consentimiento libre, previo e informado y la participación significativa de las poblaciones afectadas, incluidos los Pueblos Indígenas y las comunidades quilombolas.
Prohibición de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes
39.Aunque el Comité acoge con satisfacción el establecimiento del Mecanismo Nacional de Prevención y Lucha contra la Tortura, lamenta la aprobación del Decreto Presidencial núm. 9.831/2019, que obstaculiza la capacidad del mecanismo para cumplir sus funciones, y la continuación de las restricciones a pesar de la sentencia del Tribunal Supremo que declara inconstitucional el Decreto. El Comité también lamenta que solo unos pocos estados del Estado parte dispongan de comités y mecanismos plenamente operativos para prevenir y combatir la tortura. El Comité también observa con preocupación los informes sobre el aumento de las denuncias de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes que afectan desproporcionadamente a las personas en situación de vulnerabilidad social, como las personas afrodescendientes, y sobre la falta de investigación y enjuiciamiento de las denuncias (arts. 6, 7 y 10).
40. El Estado parte debe erradicar la tortura y los tratos inhumanos y degradantes. En particular, debe:
a) Permitir que el Mecanismo Nacional de Prevención y Lucha contra la Tortura desempeñe sus funciones de forma independiente y eficaz, con recursos adecuados, y garantizar que el marco institucional se aplique en todos los estados de la Federación;
b) Llevar a cabo investigaciones prontas, exhaustivas e imparciales de todas las denuncias de tortura y tratos inhumanos y degradantes, en consonancia con el Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul), garantizando que los autores sean enjuiciados y, si son declarados culpables, castigados, y que las víctimas reciban reparación ;
c) Pr oseguir sus esfuerzos para impartir a los agentes del orden, a los miembros del poder judicial, a los fiscales y al personal penitenciario cursos de formación eficaces que integren normas internacionales, como el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley y los Principios sobre Entrevistas Eficaces para Investigación y Recopilación de Información.
Condiciones de detención
41.El Comité sigue preocupado por las condiciones de detención, entre otras grave hacinamiento, uso excesivo e indiscriminado de la fuerza por los agentes, sanciones disciplinarias degradantes e insuficiencia de infraestructuras y de acceso a derechos básicos como la alimentación, el agua y la higiene, incluidos productos higiénicos menstruales, y la atención médica. Aunque el Comité observa algunos avances en la reducción del número de personas en prisión preventiva, en particular gracias a las audiencias de custodia, le preocupa el alto nivel de prisión preventiva y que las audiencias de custodia no se celebren en todos los municipios (arts. 9 y 10).
42. El Estado parte debe garantizar que las condiciones de detención se ajusten a las normas internacionales de derechos humanos pertinentes, entre ellas las Reglas Nelson Mandela y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok). El Estado parte debe, en particular:
a) Adoptar medidas inmediatas para reducir significativamente el hacinamiento en las prisiones, entre otras cosas aplicando en mayor grado, como alternativa al encarcelamiento, medidas no privativas de la libertad como las incluidas en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio);
b) Intensificar sus esfuerzos para mejorar las condiciones de detención y garantizar un acceso adecuado a alimentos, agua limpia y atención médica a las personas recluidas en todos los lugares de privación de libertad;
c) Garantizar que las mujeres detenidas tengan acceso adecuado a la atención médica y otros servicios necesarios que satisfagan sus necesidades específicas, incluido el acceso gratuito a productos higiénicos menstruales.
Eliminación de la esclavitud, la servidumbre y la trata de personas
43.Aunque el Comité acoge con satisfacción la creación del Sistema de Información sobre Trata de Personas, le preocupan los recortes presupuestarios para combatir la trata de personas y el trabajo forzoso en condiciones cercanas a la esclavitud, los bajos niveles de enjuiciamiento penal, la imposición de sanciones administrativas ineficaces, la falta de disposiciones que garanticen recursos adecuados y eficaces, y la supresión de las “listas sucias” de empresas que se benefician de la esclavitud y el trabajo forzoso. Al Comité también le preocupan los informes que señalan las dificultades a las que se enfrentan las víctimas para denunciar en línea casos de trata de personas y de trabajo forzoso desde zonas remotas, ya que los formularios necesarios contienen lenguaje técnico (arts. 2, 7, 8 y 26).
44. El Estado parte debe:
a) Intensificar los esfuerzos para combatir el trabajo forzoso y la trata de personas, entre otras cosas aumentando el presupuesto asignado y el número de inspecciones, estableciendo mecanismos de denuncia eficaces y accesibles, y enjuiciando y castigando de manera efectiva a los autores;
b) Proporcionar a las víctimas protección, reparación y asistencia, incluida para la reintegración;
c) Considerar la posibilidad de ratificar el Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el Trabajo Forzoso, 1930 (núm. 29), de la OIT.
Trato dispensado a los extranjeros, incluidos los migrantes, los refugiadosy los solicitantes de asilo
45.Si bien el Comité acoge con satisfacción la adopción de la Ley núm. 13.445/2017 de Migración y los esfuerzos para apoyar a los refugiados y migrantes de la República Bolivariana de Venezuela, lamenta que al menos 39 decretos administrativos hayan introducido restricciones de entrada relacionadas con la pandemia que han dado lugar a deportaciones sumarias, devoluciones sumarias, suspensión de los procedimientos de asilo y vulneraciones del debido proceso, y que la Ordenanza núm. 678/2022 siga obstaculizando el acceso a los procedimientos de asilo. El Comité observa con preocupación la falta de políticas públicas culturalmente sensibles para los Pueblos Indígenas venezolanos, los retrasos sufridos por los niños no acompañados y separados de sus familias para lograr el acceso a los procedimientos de asilo, y las dificultades experimentadas por los venezolanos en términos de integración socioeconómica y por los haitianos para obtener visados humanitarios (arts. 7, 9, 12, 13 y 24).
46. El Estado parte debe:
a) G arantizar a los solicitantes de asilo el derecho a presentar solicitudes de asilo mediante procedimientos conformes a las normas internacionales, como la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo, respetar el principio de no devolución y considerar la revisión de la Ordenanza núm. 678/2022;
b) I ntensificar los esfuerzos para proporcionar protección y asistencia a los refugiados, los solicitantes de asilo y los migrantes, incluido el acceso a los servicios sociales, la integración local y las oportunidades educativas, laborales y de generación de ingresos, respondiendo al mismo tiempo a las necesidades específicas de quienes se encuentran en una situación vulnerable;
c) Considerar la posibilidad de ratificar la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares.
Acceso a la justicia, independencia del poder judicial y derecho a unjuicio imparcial
47.Al Comité le preocupan los informes que señalan la falta de independencia, incluidas las denuncias de “puertas giratorias” entre los poderes judicial y ejecutivo del Estado que pueden dar lugar a conflictos de intereses, influencias indebidas y desigualdades por motivos de raza en el sistema judicial, así como la falta de medidas eficaces para hacerles frente. También le preocupa la disminución de la confianza pública en el sistema judicial, en especial por parte de las comunidades afrodescendientes, debido a la percepción de trato desigual, discriminación racial y étnica e impunidad de los autores. El Comité lamenta la falta de acceso a la asistencia letrada, especialmente en las zonas remotas, los retrasos indebidos en los juicios y los recortes presupuestarios en la Defensoría Pública Nacional. También lamenta las repercusiones que la pandemia de COVID-19 tuvo en el derecho a un juicio imparcial, al restringirse en las prisiones el acceso a los abogados y retrasarse o cancelarse las audiencias. Al Comité le preocupa que las audiencias digitales de custodia en las prisiones y los tribunales penales, implantadas durante la pandemia, puedan convertirse en permanentes y tener efectos negativos en las garantías procesales y en la posibilidad de identificar casos de tortura o malos tratos (arts. 2 y 14).
48. El Estado parte debe:
a) Garantizar la igual protección de la ley y abordar las desigualdades en el sistema judicial mediante medidas legislativas y ejecutivas, y elaborar estrategias para combatir la discriminación racial y todas las demás formas de discriminación reconocidas en el Pacto;
b) Aumentar la formación y las campañas de sensibilización entre los agentes del orden y los miembros del poder judicial, incluida la fiscalía, en materia de igualdad y no discriminación;
c) Aumentar el número de personas afrodescendientes y pertenecientes a otros grupos raciales minoritarios, así como de mujeres, en todos los niveles de la judicatura;
d) Garantizar el acceso a la justicia para todos, en condiciones de igualdad, entre otras cosas proporcionando asistencia letrada gratuita a todas las personas que carezcan de medios suficientes, de conformidad con el artículo 14, párrafo 3 d), del Pacto, especialmente en los casos en que los intereses de la justicia así lo requieran, y en las zonas remotas y rurales;
e) Establecer en la legislación y en la práctica garantías procesales adecuadas y eficaces;
f) Asignar suficientes recursos presupuestarios a la administración de justicia;
g) Adoptar medidas legales para evitar el fenómeno de las “puertas giratorias” entre los poderes ejecutivo y judicial del Estado, a fin de garantizar la independencia e imparcialidad del sistema judicial.
49.El Comité observa con preocupación los informes de casos de injerencia en la independencia del poder judicial y las denuncias de acoso e intimidación de abogados que trabajan en casos políticos de alto nivel y corrupción en el sistema judicial, especialmente en las zonas rurales. También le preocupan los ataques verbales, entre otros por parte de altos funcionarios, contra el poder judicial, incluido el Tribunal Supremo.
50. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para salvaguardar, en la ley y en la práctica, la plena independencia, imparcialidad y seguridad de los jueces y fiscales, entre otras cosas:
a) Garantizando su protección frente a cualquier forma de presión o injerencia indebida, y que los procedimientos de selección, nombramiento, suspensión, destitución e imposición de sanciones disciplinarias se ajusten al Pacto y a las normas internacionales pertinentes, incluidos los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura y las Directrices sobre la Función de los Fiscales;
b) Velar por que existan salvaguardias suficientes, tanto en la ley como en la práctica, para garantizar la plena independencia y seguridad de los abogados y que puedan desempeñar sus funciones legítimas sin injerencias indebidas.
Derecho a la vida privada y al hogar
51.Al Comité le preocupan las denuncias de desalojos forzosos con uso excesivo de la fuerza por parte de agentes del orden, sin las debidas garantías procesales y sin que haya un reasentamiento o una indemnización adecuados, que afectan en particular a los Pueblos Indígenas y las comunidades quilombolas (art. 17).
52. El Estado parte debe:
a) Adoptar todas las medidas posibles para evitar los desalojos forzosos y garantizar que, cuando se produzcan, todos los desalojos se lleven a cabo de conformidad con las normas internacionales, como la observación general núm. 7 (1997) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, relativa a los desalojos forzosos, y los Principios Básicos y Directrices sobre los Desalojos y el Desplazamiento Generados por el Desarrollo , incluida la participación significativa e informada de las personas afectadas, y proporcionar recursos efectivos a las personas cuyos derechos hayan sido vulnerados;
b) Establecer un protocolo nacional obligatorio de actuación de las fuerzas del orden para los casos de desalojo forzoso, de conformidad con las normas internacionales pertinentes.
53.El Comité observa con preocupación los informes sobre la recopilación y el intercambio de datos sensibles —incluidos datos biométricos, particularmente de los niños, sus familias y profesores—, a través de tecnologías educativas, en el contexto de las actividades educativas, sin que se hagan evaluaciones del impacto en los derechos humanos ni se establezcan salvaguardias (art. 17).
54. El Estado parte debe adaptar plenamente su legislación sobre protección de datos, reconocimiento facial, actividades de vigilancia y sobre cualquier injerencia en la vida privada al Pacto, en particular al artículo 17, y a los principios de legalidad, proporcionalidad, necesidad y transparencia, garantizar su aplicación y proporcionar a las víctimas acceso a recursos efectivos.
Libertad de conciencia y de creencias religiosas
55.El Comité acoge con satisfacción las medidas adoptadas para combatir la intolerancia religiosa, incluida la creación de un grupo de trabajo intergubernamental conjunto para elaborar un programa de lucha contra el racismo religioso, y la adopción, en algunos estados, de legislación que prohíbe la discriminación religiosa. El Comité sigue preocupado por el incremento de los niveles de violencia e intolerancia religiosas, incluidas agresiones a líderes religiosos indígenas y afrobrasileños, el incendio de lugares sagrados de culto y el aumento de los niveles de antisemitismo. El Comité lamenta que no se haya puesto en marcha un servicio civil alternativo para quienes se nieguen a realizar el servicio militar por objeción de conciencia y que a algunos objetores de conciencia se les hayan suspendido sus derechos políticos, como la exclusión del censo electoral (arts. 2, 18 y 26).
56. El Estado parte debe garantizar en la práctica el derecho a la libertad de religión o de creencias para todos y abordar las crecientes tensiones entre comunidades étnicas y religiosas. Para ello, debe:
a) Combatir los actos de violencia y los discursos de odio contra la libertad de conciencia y de creencias religiosas, que afectan principalmente a las minorías religiosas, e intensificar los esfuerzos para garantizar que esos delitos sean investigados, sus autores enjuiciados y, si son declarados culpables, castigados, y que se indemnice a las víctimas;
b) Garantizar un servicio civil alternativo no discriminatorio y no punitivo.
Libertad de expresión
57.Aunque elogia la creación del Observatorio Nacional de la Violencia contra Periodistas y Comunicadores, al Comité le preocupa el aumento de las agresiones físicas, el acoso verbal y la intimidación contra periodistas, especialmente mujeres reporteras, entre otros por parte de altos funcionarios del Gobierno. El Comité lamenta el uso de leyes penales, en particular disposiciones sobre delitos contra el honor, para intimidar a los periodistas y censurar la libertad de expresión. Al Comité también le preocupan las restricciones a la libertad de expresión del proyecto de ley núm. 2630/2020 (proyecto de ley de noticias falsas) (arts. 19 y 20).
58. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el pleno disfrute de la libertad de expresión por todas las personas, de conformidad con el artículo 19 del Pacto y la observación general núm. 34 (2011) del Comité, y en particular debe:
a) Prevenir y combatir todos los actos de acoso e intimidación a periodistas y defensores de los derechos humanos y garantizar su protección efectiva;
b) Garantizar que se investiguen todas las denuncias de acoso e intimidación, que los autores comparezcan ante la justicia y sean debidamente castigados y que las víctimas reciban una reparación adecuada;
c) Revisar la legislación que pueda restringir indebidamente la libertad de expresión ; considerar la despenalización de la difamación, la calumnia y la injuria; y restringir al menos la aplicación del derecho penal solo a los casos más graves.
Libertad de reunión pacífica y libertad de asociación
59.El Comité expresa preocupación por los informes que denuncian el uso excesivo de la fuerza por las fuerzas de seguridad en respuesta a reuniones pacíficas, el uso indebido de armas letales y menos letales con resultado de lesiones corporales graves y la falta de rendición de cuentas. El Comité lamenta la falta de legislación específica que regule el uso de la fuerza durante las manifestaciones, en consonancia con el Pacto y según lo recomendado en la observación general núm. 37 (2020), relativa al derecho de reunión pacífica, y le preocupan las denuncias de castigos con largas condenas impuestas a algunos manifestantes por ejercer su derecho de reunión pacífica. Al Comité también le preocupan los informes en que se señala que las reformas de la legislación laboral de 2017 restringen los derechos de los sindicatos (arts. 21 y 22).
60. De conformidad con el artículo 21 del Pacto y a la luz de la observación general núm. 37 (2020) del Comité, el Estado parte debe:
a) Garantizar que todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza y de detenciones y encarcelamientos arbitrarios por parte de las fuerzas de seguridad en manifestaciones sean investigadas, garantizar que los autores sean enjuiciados y, si son declarados culpables, castigados, y que las víctimas tengan acceso a vías de recurso;
b) Considerar la revisión de las reformas de la legislación laboral de 2017 para que sean plenamente conformes con el Pacto y garantizar que la legislación que regula los sindicatos no se utilice para controlar, interferir o vulnerar los derechos de esas organizaciones.
Defensores de los derechos humanos
61.Al Comité le preocupa el elevado aumento de los homicidios, la intimidación, la vigilancia ilegal y la criminalización de los defensores de los derechos humanos, de los Pueblos Indígenas, de los defensores del medio ambiente y de los defensores de los derechos de la mujer, así como de la violencia, el acoso y las amenazas dirigidos contra ellos, y la falta de investigación de dichos delitos. El Comité lamenta que el Programa de Protección de los Defensores de los Derechos Humanos, Comunicadores y Defensores del Medio Ambiente no se haya aplicado efectivamente por falta de recursos y autonomía, que las medidas de protección no hayan sido adecuadas y que no se hayan atendido las necesidades específicas relacionadas con el género, la raza, el origen étnico y los vínculos culturales con el territorio (arts. 6, 17, 19, 20, 21, 22 y 26).
62. El Estado parte debe:
a) Redoblar sus esfuerzos para combatir y prevenir todas las formas de violencia, amenazas, acoso e intimidación contra los defensores de los derechos humanos y otros agentes de la sociedad civil y adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su protección efectiva, a fin de asegurar que sean libres de llevar a cabo su trabajo sin temor a ser víctimas de violencia o represalias;
b) Garantizar que todas las violaciones de los derechos humanos y los ataques contra defensores de los derechos humanos se investiguen, que se enjuicie a sus autores y, si son declarados culpables, sean debidamente castigados, y que las víctimas reciban reparación;
c) Elaborar legislación y políticas integrales para proteger a los defensores de los derechos humanos, de acuerdo con la Declaración sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales Universalmente Reconocidos;
d) Elaborar legislación y políticas relativas al Programa de Protección de los Defensores de los Derechos Humanos, Comunicadores y Defensores del Medio Ambiente y garantizar que cuente con los recursos adecuados para aplicar sus programas de forma eficaz e independiente en todo el país con un enfoque que tenga en cuenta el género, la raza, la cultura y el origen étnico, y con sistemas de protección individual y colectiva.
Participación en los asuntos públicos
63.El Comité expresa preocupación por las denuncias de violencia, acoso, intimidación y amenazas dirigidas a políticos y candidatos políticos durante las campañas electorales, en particular a mujeres, personas afrodescendientes, miembros de Pueblos Indígenas y personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales. Si bien el Comité reconoce que el Decreto núm. 11.433/2023 establece cuotas en el poder ejecutivo y que la Ley núm. 14.192 de Lucha contra la Violencia Política contra las Mujeres tiene por objeto aumentar la representación de las mujeres, de los brasileños de ascendencia africana y de los miembros de Pueblos Indígenas en los poderes legislativo y ejecutivo del Estado, las bajas tasas de representación siguen siendo motivo de grave preocupación. El Comité lamenta la falta de rendición de cuentas y la impunidad por los actos de violencia contra políticos, incluido el asesinato de la concejala Marielle Franco y su chófer, Anderson Gomes (arts. 25 y 26).
64. El Estado parte debe hacer plenamente efectivo el derecho de toda persona a participar en los asuntos públicos sin discriminación, y en particular debe:
a) Pr oteger a los candidatos políticos y a los políticos, especialmente a las mujeres y las personas afrodescendientes, los miembros de Pueblos Indígenas y las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales, contra la violencia, el acoso y la intimidación, entre otras cosas investigando y enjuiciando esos casos, exigiendo responsabilidades a los autores, incluido el caso de Marielle Franco, y proporcionando recursos adecuados a las víctimas;
b) Intensificar los esfuerzos para lograr la participación plena y equitativa de las mujeres, las personas afrodescendientes, los miembros de Pueblos Indígenas, las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales y los miembros de grupos desfavorecidos y minoritarios en la vida política y pública, en particular en los puestos de toma de decisiones.
Derechos de los Pueblos Indígenas y de las personas afrodescendientes
65.El Comité sigue preocupado por la falta de aplicación efectiva del proceso de demarcación de tierras, que ha dado lugar a un aumento de los conflictos por la tierra, la usurpación y explotación ilegales de los recursos y los ataques y asesinatos de miembros de Pueblos Indígenas. El Comité también está preocupado por la limitación del marco temporal para reclamar la demarcación de tierras indígenas y lamenta que la titulación de tierras para las comunidades quilombolas haya avanzado muy lentamente (arts. 1 y 27).
66. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para garantizar la promoción, la protección y el reconocimiento de los derechos de los Pueblos Indígenas, en particular con respecto a la tierra, el territorio y los recursos naturales, tanto en la legislación como en la práctica, y de otras minorías. Asimismo, debe:
a) Agilizar el proceso de demarcación y titulación de las tierras indígenas y quilombolas, entre otras cosas garantizando recursos adecuados para su implementación;
b) Defender el derecho de los Pueblos Indígenas a las tierras y los territorios que tradicionalmente han poseído u ocupado, entre otras cosas revisando su legislación actual y rechazando y poniendo fin a la aplicación e institucionalización de la doctrina del marco temporal;
c) Intensificar sus esfuerzos para prevenir conflictos sobre el uso de la tierra, proporcionando garantías en relación con las tierras que tradicionalmente han poseído u ocupado los Pueblos Indígenas y las comunidades quilombolas y combatiendo la invasión ilegal y las actividades ilícitas de las empresas madereras, mineras, pesqueras y agrícolas a gran escala;
d) Proporcionar protección efectiva y recursos para todas las violaciones de los derechos humanos resultantes de la falta de protección legal efectiva de las tierras que tradicionalmente han poseído u ocupado los Pueblos Indígenas y las comunidades quilombolas.
67.Si bien el Comité acoge con satisfacción el aumento del presupuesto de la Fundación Nacional de los Pueblos Indígenas, lamenta que durante el período examinado haya habido casos en los que la fundación se ha visto perjudicada. Al Comité le preocupan los informes que indican que se vulnera sistemáticamente el principio del consentimiento libre, previo e informado de los Pueblos Indígenas y las comunidades quilombolas en cuestiones relativas a sus derechos (art. 27).
68. El Estado parte debe:
a) Garantizar la aplicación sistemática de los procesos de consulta con los Pueblos Indígenas y las comunidades quilombolas necesarios para obtener el consentimiento libre, previo e informado sobre cuestiones relativas a sus derechos;
b) Fortalecer las capacidades de la Fundación Nacional de los Pueblos Indígenas entre otras cosas proporcionándole recursos suficientes, y garantizar su autonomía para que, mediante sus actividades, se protejan y promuevan plenamente los derechos de los Pueblos Indígenas y las comunidades quilombolas.
D.Difusión y seguimiento
69. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, sus dos Protocolos Facultativos, su tercer informe periódico y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, y la población en general. El Estado parte debe procurar que el informe periódico y las presentes observaciones finales se traduzcan al idioma oficial del Estado parte, así como a las lenguas minoritarias.
70. De conformidad con el artículo 75, párrafo 1, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, a más tardar el 27 de julio de 2026, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 32 (uso excesivo de la fuerza y ejecuciones extrajudiciales), 42 (condiciones de detención) y 66(derechos de los Pueblos Indígenas y de las personas afrodescendientes).
71.De conformidad con el ciclo de examen previsible del Comité, en 2029 el Estado parte recibirá del Comité la lista de cuestiones previa a la presentación del informe y deberá presentar en el plazo de un año las respuestas correspondientes, que constituirán su cuarto informe periódico. El Comité pide al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. El próximo diálogo constructivo con el Estado parte tendrá lugar en 2031 en Ginebra.