Naciones Unidas

CCPR/C/IDN/CO/2

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

3 de mayo de 2024

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Indonesia *

1.El Comité examinó el segundo informe periódico de Indonesia en sus sesiones 4087ª y 4088ª, celebradas los días 11 y 12 de marzo de 2024. En su 4108ª sesión, celebrada el 26 de marzo de 2024, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité agradece al Estado parte que haya aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y haya presentado su segundo informe periódico en respuesta a la lista de cuestiones previa a la presentación de informes preparada en el marco de ese procedimiento. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de renovar su diálogo constructivo con la delegación de alto nivel del Estado parte sobre las medidas adoptadas durante el período examinado para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte las respuestas presentadas por la delegación durante el diálogo constructivo.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito las diferentes medidas legislativas, institucionales y en materia de políticas adoptadas por el Estado parte durante el período que abarca el informe con el fin de fortalecer la protección de los derechos humanos de conformidad con el Pacto, entre las que cabe mencionar las siguientes:

a)El Marco de Cooperación de las Naciones Unidas para el Desarrollo Sostenible (2021-2025);

b)El Plan de Acción Nacional sobre Derechos Humanos (2021-2025);

c)El Reglamento Presidencial núm. 7/2023 de Modificación del Reglamento Presidencial núm. 65/2020, sobre el Ministerio de Empoderamiento de la Mujer y Protección de la Infancia;

d)La Ley núm. 22/2022 de Establecimientos Penitenciarios;

e)La Ley núm. 12/2022 de Delitos Sexuales;

f)El Reglamento núm. 30/2021 del Ministro de Educación, Cultura, Investigación y Tecnología, relativo a la prevención y gestión de los casos de violencia sexual en las universidades;

g)El Decreto núm. 99/2020 del Ministro Coordinador de Asuntos Políticos, Jurídicos y de Seguridad, relativo al grupo de trabajo de presentación de informes para los principales instrumentos y mecanismos internacionales de derechos humanos;

h)La Ley núm. 16/2019, por la que se modifica la Ley núm. 1/1974, del Matrimonio.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Aplicación interna del Pacto

4.El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para establecer un marco jurídico e institucional conforme con el Pacto. El Comité acoge con satisfacción la decisión núm. 230/G/TF/2019/PTUN-JKT (Alianza de Periodistas Independientes c. Ministerio de Comunicación), por la que el Tribunal Administrativo del Estado de Yakarta declaró ilegal el bloqueo de Internet en Papua, remitiéndose al Pacto y la observación general núm. 34 (2011) del Comité, relativa a la libertad de opinión y la libertad de expresión. Sin embargo, al Comité le preocupan las recientes decisiones del Tribunal Constitucional que parecen contrarias al Pacto, como la decisión núm. 81/PUU-XVIII/2020, relativa a la potestad del Gobierno para restringir el acceso a la información electrónica considerada ilegal, o las decisiones por las que el Tribunal rechazó peticiones de revisión judicial de la Ley Ómnibus núm. 11/2020 de Creación de Empleo, y de la Ley núm. 19/2016, por la que se modificó la Ley núm. 11/2008 de Información y Transacciones Electrónicas. Le preocupan también las informaciones que indican que durante la elaboración de esas leyes no se llevaron a cabo consultas efectivas y participativas. El Comité reitera su preocupación por las normas y ordenanzas locales que mantienen en vigor disposiciones discriminatorias incompatibles con el Pacto, como las que prohíben las relaciones sexuales consentidas entre adultos del mismo sexo. El Comité lamenta que el Estado parte no tenga previsto ratificar el primer Protocolo Facultativo del Pacto (art. 2).

5. El Estado parte debe:

a) Adoptar medidas para que se dé pleno efecto a todos los derechos consagrados en el Pacto en su ordenamiento jurídico interno a escala provincial, regional y nacional, entre otras formas reforzando el acceso a recursos efectivos;

b) Velar por que las leyes internas, incluidas las basadas en la sharia , se interpreten y apliquen de conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto;

c) Llevar a cabo actividades para dar a conocer el Pacto entre jueces, abogados y fiscales, especialmente en las regiones en las que se aprueban normas y ordenanzas locales sobre la base del derecho consuetudinario o religioso;

d) Garantizar que se consulte de forma genuina, efectiva y participativa a todas las partes interesadas, incluidas la institución nacional de derechos humanos (Komnas HAM), la Comisión Nacional sobre la Violencia contra la Mujer (Komnas Perempuan) y las organizaciones de la sociedad civil, durante todas las fases de formulación de la legislación nacional;

e) Considerar la posibilidad de adherirse al primer Protocolo Facultativo del Pacto.

Institución nacional de derechos humanos

6.El Comité celebra que Komnas HAM haya vuelto a obtener la acreditación de categoría A de la Alianza Global de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos, en 2022, y que tenga por mandato investigar las denuncias de violaciones flagrantes de los derechos humanos en virtud del artículo 18 de la Ley núm. 26/2000, relativa al Tribunal de Derechos Humanos. Toma nota de la información facilitada por el Estado parte de que, entre 2018 y 2022, la asignación presupuestaria de Komnas HAM registró un aumento medio anual del 2,5 %. El Comité lamenta la falta de información sobre las medidas adoptadas para aplicar la recomendación de la Alianza Global de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos de que se garantice un proceso uniforme y estable de selección y destitución de los miembros de Komnas HAM y se asegure el pluralismo en su composición, de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París). El Comité observa asimismo que existe una preocupación similar respecto a Komnas Perempuan (art. 2).

7. El Comité recomienda al Estado parte que se asegure de que Komnas HAM y Komnas Perempuan dispongan de recursos financieros, técnicos y humanos suficientes para cumplir sus respectivos mandatos de forma efectiva e independiente, de que se establezca un proceso uniforme, transparente y estable de selección y destitución de sus miembros y de que su composición sea plural, ateniéndose plenamente a los Principios de París.

Corrupción

8.Al Comité le preocupa que la corrupción siga siendo generalizada y lamenta la falta de información sobre la aplicación de medidas concretas para prevenirla, combatirla y erradicarla. El Comité lamenta la reciente aprobación de leyes y políticas que socavan la independencia y efectividad de la Comisión para la Erradicación de la Corrupción, como la Ley núm. 19/2019, por la que se modifica la Ley de la Comisión para la Erradicación de la Corrupción, que reconoció a dicho organismo, anteriormente independiente, carácter de organismo de ejecución y creó una junta directiva designada por el Presidente. Al Comité le preocupa que el artículo 11 de la Ley núm. 19/2019 excluya la investigación y enjuiciamiento de casos de interés público y toma nota del escaso número de investigaciones y enjuiciamientos de casos relacionados con las industrias extractivas, las empresas y las fuerzas del orden. Le preocupa también el cese, en 2021, de 57 funcionarios de la Comisión, incluidos investigadores y miembros, lo que ha mermado aún más la capacidad de la Comisión para luchar contra la corrupción (arts. 2 y 25).

9. El Estado parte debe:

a) Adoptar medidas concretas para prevenir, combatir y erradicar la corrupción, en particular investigando y enjuiciando con prontitud, independencia e imparcialidad todas las denuncias de corrupción o represalias, aplicando, en caso de condena, penas adecuadas acordes con la gravedad del delito, procurando a las víctimas una reparación integral y facilitándoles el acceso a la información pública;

b) Asegurarse de que dichas medidas sean efectivas, dotando para ello a la Comisión para la Erradicación de la Corrupción de recursos financieros, técnicos y humanos suficientes para que pueda cumplir su mandato;

c) Garantizar la independencia, transparencia, efectividad y rendición de cuentas de la Comisión para la Erradicación de la Corrupción, en particular aumentando el pluralismo de sus miembros y su independencia;

d) Llevar a cabo campañas de formación y concienciación para que los funcionarios públicos, los políticos, los círculos empresariales y la población general tengan conocimiento de los costos económicos y sociales que acarrea la corrupción y de los mecanismos que existen para combatirla.

Impunidad y rendición de cuentas por violaciones de los derechos humanos cometidas en el pasado

10.Al Comité le preocupa enormemente la tónica de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y otras violaciones flagrantes de los derechos humanos en las que están implicados miembros de las fuerzas de seguridad y agentes del orden, así como que no se investiguen esas violaciones ni se ofrezca reparación a las víctimas. El Comité acoge con satisfacción la decisión núm. 291 K/MIL/2023 del Tribunal Supremo, por la que se confirmó la condena impuesta a seis agentes del orden por el asesinato y la mutilación de cuatro papúes en la ciudad de Timika. El Comité observa que, al margen de las condenas dictadas en 2005 y 2007 contra tres personas implicadas en el asesinato del defensor de los derechos humanos Munir Said Thalib, Komnas HAM sigue realizando nuevas investigaciones sobre el caso. El Comité expresa su preocupación por las múltiples denuncias de ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas de miembros de Pueblos Indígenas en Papua, que no se han investigado a pesar de que el Estado parte se comprometió a hacerlo. El Comité lamenta profundamente que, a raíz de la absolución de Isak Sattu, en 2022, siga sin disponerse de información sobre las acusaciones formuladas contra otros militares que participaron en las presuntas ejecuciones extrajudiciales de cuatro niños papúes en Paniai en 2014, o fueron cómplices de dichos actos; sobre el resultado de las investigaciones acerca de las desapariciones forzadas de estudiantes que participaron en protestas a favor de la democracia, ocurridas en 1997 y 1998; y sobre la localización de las fosas comunes de las víctimas de las masacres “anticomunistas” de 1965 y 1966, cuyo número se estima en 500.000. Al Comité le preocupa que no se haya puesto a disposición de la ciudadanía el informe sobre los 12 casos remitidos al Equipo para la Resolución No Judicial de Violaciones Graves de los Derechos Humanos Cometidas en el Pasado, que se presentó en diciembre de 2022. Le preocupa especialmente que solo 4 de las 16 violaciones flagrantes de los derechos humanos investigadas por Komnas HAM hayan llegado a los tribunales. El Comité observa con pesar que 2.487 de las víctimas de los actos de violencia cometidos durante el referéndum de independencia de Timor-Leste en 1999 y 5.195 de las víctimas identificadas por la Comisión de la Verdad y la Reconciliación de Aceh aún no han recibido una reparación efectiva (arts. 2, 6, 7 y 14).

11. El Estado parte debe, con carácter de urgencia, redoblar sus esfuerzos para poner fin a la impunidad y asegurarse de que se rindan cuentas por las violaciones de los derechos humanos cometidas en el pasado, en particular:

a) Garantizando la independencia e imparcialidad de los mecanismos judiciales y no judiciales de rendición de cuentas, asegurando la pluralidad de sus integrantes, estableciendo normas claras para su nombramiento y destitución, dotándolos de recursos financieros, técnicos y humanos suficientes para que puedan cumplir su mandato con prontitud y sin dilaciones, y agilizando la aprobación del proyecto de ley sobre la verdad y la reconciliación;

b) Investigando con prontitud todas las violaciones de los derechos humanos, incluidos los casos de detención arbitraria, desaparición forzada, tortura y malos tratos y ejecuciones extrajudiciales, en particular los denunciados ante Komnas HAM, y asegurándose de que se informe a las familias sobre las investigaciones de las muertes de sus allegados;

c) Ofreciendo una reparación integral a todas las víctimas de violaciones de los derechos humanos y a sus familias, incluidas las 7.682 víctimas reconocidas por la Comisión de la Verdad y la Reconciliación de Aceh y las relacionadas con el referéndum de independencia de Timor-Leste;

d) Garantizando el acceso a la información pública sobre dichos casos, incluidos los informes íntegros del Equipo para la Resolución No Judicial de Violaciones Graves de los Derechos Humanos Cometidas en el Pasado y las conclusiones de las investigaciones realizadas por Komnas HAM y por el equipo independiente de investigación creado en 2005 por el Presidente para investigar la muerte de Munir Said Thalib;

e) Garantizando que las ceremonias de duelo y conmemoración de las víctimas se lleven a cabo sin restricciones ni amenazas, investigando a fondo y sin demora todas las denuncias de acoso o intimidación, enjuiciando a los autores y, si son condenados, imponiéndoles penas acordes con la gravedad del delito;

f) Velando por que los organismos encargados de hacer cumplir la ley apliquen las conclusiones de Komnas HAM, se enjuicie a los autores y, si son condenados, se les impongan penas acordes con la gravedad del delito, y se ofrezcan garantías de no repetición.

Medidas de lucha contra el terrorismo

12.Si bien reconoce que el Estado parte ha adoptado medidas para combatir el terrorismo, al Comité le preocupa la falta de fiscalización judicial de las órdenes y demás actuaciones de las fuerzas del orden, lo cual, en combinación con la vaguedad de la definición de terrorismo (art. 1, párrs. 2 y 4) y el amplio margen para realizar escuchas telefónicas y labores de vigilancia (art. 31) previstos en la versión revisada de la Ley núm. 5/2018 de Modificación de la Ley núm. 15/2003 de Estipulación de Normas Gubernamentales (Modificación de la Ley de Lucha contra el Terrorismo), hace temer que se pueda privar arbitrariamente a las personas de su libertad y someterlas a tortura o malos tratos. Al Comité también le preocupa la posible aplicación arbitraria de leyes y políticas de lucha contra el terrorismo con el fin de restringir las libertades fundamentales, especialmente en el contexto de protestas pacíficas. El Comité lamenta la ampliación de los plazos de privación de libertad, ya que el artículo 25 de la Ley núm. 5/2018 revisada permite mantener en prisión preventiva a los sospechosos de terrorismo durante 240 días, ampliables a 290 días previa aprobación del presidente del tribunal de distrito. Le preocupa asimismo el artículo 43, que deja en manos del Ejército Nacional Indonesio la “lucha contra el terrorismo”, lo que genera preocupación por un uso excesivo de la fuerza y por la falta de garantías adecuadas para evitar el perfilado racial y el uso excesivo de la fuerza por motivos raciales (arts. 2, 4, 7, 9 y 14).

13. El Estado parte debe:

a) Velar por que a los sospechosos o acusados de actos terroristas o delitos de terrorismo conexos se les apliquen, tanto en la ley como en la práctica, todas las garantías jurídicas apropiadas, incluidos los derechos a ser informados de las acusaciones que pesan en su contra, a comparecer ante un juez en un plazo de 48 horas y a tener acceso a asistencia letrada, de conformidad con el artículo 9 del Pacto y la observación general núm. 35 (2014) del Comité, relativa a la libertad y la seguridad personales;

b) Asegurarse de que cualquier restricción del derecho a la privacidad de los sospechosos o acusados de actos terroristas, como las escuchas telefónicas, esté sujeta a revisión judicial y a una supervisión efectiva, periódica e independiente, al tiempo que se garantiza el acceso a recursos efectivos en caso de abuso de autoridad;

c) Garantizar que no se apliquen leyes de lucha contra el terrorismo para restringir el ejercicio del derecho de reunión pacífica, incluido el de abogados, periodistas, miembros de la oposición política y defensores de los derechos humanos;

d) Adoptar medidas eficaces para combatir el perfilado racial y el uso excesivo de la fuerza por motivos raciales, en particular prohibiendo de forma inequívoca esas prácticas y estableciendo directrices para los agentes del orden y las fuerzas de seguridad, promoviendo la diversidad étnica en los organismos pertinentes y procurando a las víctimas del perfilado racial acceso a recursos efectivos, en consonancia con el Pacto.

Discriminación

14.Al Comité le preocupa que no exista una ley integral contra la discriminación que contemple todos los motivos de discriminación previstos en el Pacto, y que siga siendo generalizada la discriminación por motivos de raza, etnia, religión, discapacidad, orientación sexual, identidad de género y estado serológico con respecto al VIH. Lamenta la falta de información sobre leyes o políticas que prohíban la discriminación y sobre el tipo de denuncias de discriminación presentadas ante Komnas HAM y los tribunales, así como sobre su estado y resultado (arts. 2, 19, 20 y 26).

15. El Comité recomienda al Estado parte que apruebe una ley integral contra la discriminación por medio de consultas efectivas, genuinas y participativas con las partes interesadas, que refuerce la vigilancia y la presentación de denuncias de discriminación por motivos de raza, etnia, edad, nacionalidad, religión, discapacidad, orientación sexual, identidad de género y estado serológico con respecto al VIH, y que garantice que se investigan las denuncias, se enjuicia a los autores, se imponen penas adecuadas y se ofrecen recursos efectivos a las víctimas.

Igualdad de género

16.El Comité toma nota de los avances realizados en lo que se refiere al número de mujeres y niñas matriculadas en la educación primaria y secundaria, pero está preocupado por la falta de representación y participación de las mujeres en puestos de responsabilidad y decisorios, tanto en la vida política y pública como en el sector privado. Continúa preocupado por las leyes y ordenanzas locales que siguen discriminando, en particular por motivos de sexo, orientación sexual, identidad de género y religión, incluidas las normas que imponen el uso obligatorio del jilbab (arts. 3, 25 y 26).

17. El Estado parte debe:

a) Esforzarse aún más por aumentar la representación de las mujeres en todas las esferas de la sociedad, incluidos todos los niveles gubernamentales, en particular en los puestos decisorios, el poder judicial y el sector privado;

b) Modificar o derogar las disposiciones jurídicas que discriminan a las mujeres y las niñas, incluidas las leyes y ordenanzas locales, y adoptar medidas más contundentes para garantizar la igualdad de iure y de facto entre mujeres y hombres;

c) Actuar de inmediato, por ejemplo, impulsando programas de formación para jueces, fiscales y abogados, con el fin de erradicar los prejuicios y estereotipos sexistas y de que los tribunales que aplican leyes y ordenanzas locales discriminatorias adapten sus normas, procedimientos y prácticas al artículo 3 del Pacto.

Violencia contra la mujer

18.El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para prevenir y combatir la violencia contra la mujer, en particular la creación de una plataforma en línea en la que se publican datos estadísticos relacionados con la vigilancia y las denuncias. El Comité sigue preocupado por las sistemáticas denuncias de casos de violencia contra la mujer, que incluyen actos de violencia doméstica, violencia sexual y feminicidios. Le preocupan profundamente las denuncias de casos de detención arbitraria y esterilización forzada de mujeres y niñas con discapacidad psicosocial (arts. 2, 3, 6, 7 y 26).

19. El Estado parte debe:

a) Adoptar un enfoque integral para prevenir y combatir la violencia, incluida la violencia doméstica, contra la mujer en todas sus formas y manifestaciones, en particular mediante la concienciación sobre sus efectos nocivos, y erradicar los estereotipos sobre el papel de la mujer, tanto en el hogar como en la sociedad;

b) Fomentar la denuncia de los casos de violencia contra la mujer, entre otros medios velando por que todas las mujeres tengan acceso a múltiples cauces para presentar denuncias y a información sobre sus derechos y sobre el acceso a recursos jurídicos;

c) Investigar todas las denuncias de violencia contra la mujer, enjuiciar a los autores y, si son declarados culpables, imponerles penas acordes con la gravedad del delito, y ofrecer recursos efectivos a las víctimas y sus familias;

d) Capacitar de forma efectiva a los funcionarios públicos, incluidos jueces, abogados, fiscales y agentes del orden, en la manera de tratar los casos de violencia contra las mujeres, en particular las mujeres musulmanas, las mujeres de minorías étnicas, las mujeres lesbianas y bisexuales, las personas transgénero o no binarias y las mujeres con discapacidad psicosocial.

Interrupción voluntaria del embarazo y salud sexual y reproductiva

20.Preocupa profundamente al Comité que el Código Penal modificado prevea penas de prisión para “toda persona que administre medicamentos o inste a una mujer a tomar medicamentos” para abortar (art. 251), “toda persona que practique un aborto” (art. 464) y toda mujer que se someta a un aborto, salvo en casos de urgencia médica y de víctimas de violación u otros delitos de violencia sexual que hayan cumplido 14 semanas de gestación (art. 463), sin tener en cuenta las repercusiones de esas restricciones en los derechos de las mujeres y niñas que desean abortar, en particular en su derecho a la vida. Al Comité le preocupan además los obstáculos a los que se enfrentan las mujeres para acceder a un aborto en condiciones de seguridad, incluso en los casos en que está legalmente permitido (arts. 6, 7 y 8).

21. A la luz de la observación general núm. 36 (2018) del Comité, relativa al derecho a la vida, el Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para asegurarse de que la regulación del aborto no contravenga la obligación del Estado de velar por que las mujeres y las niñas no tengan que someterse a abortos peligrosos. En particular, el Estado parte debe:

a) Dejar de criminalizar el aborto, en particular derogando las leyes que sancionan penalmente a las mujeres y las niñas que se someten a un aborto, al personal sanitario que atiende a las mujeres y niñas que se someten a un aborto y a las personas que ayudan a las mujeres y las niñas a acceder a un aborto, y aprobar un marco legislativo acorde con las directrices sobre la atención para el aborto formuladas por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en 2022;

b) Intensificar las campañas de concienciación de la población en materia de salud sexual y reproductiva y de prevención de embarazos no deseados, dirigidas a las mujeres, los hombres y los adolescentes, al tiempo que se lucha contra la estigmatización de las mujeres que se someten a un aborto y se garantiza el acceso a métodos anticonceptivos adecuados y asequibles;

c) Facilitar que las mujeres y niñas de todo su territorio puedan acceder al aborto de forma legal, efectiva, segura, confidencial y sin restricciones, y a la atención de la salud prenatal y posterior al aborto, sin discriminación, violencia ni coacción, y abstenerse de introducir nuevos obstáculos a los servicios de salud sexual y reproductiva. 

Cambio climático y degradación del medio ambiente y derecho a la vida

22.El Comité observa que en 2019 se amplió la moratoria sobre las concesiones forestales, se aprobaron el Decreto núm. 8/2019, relativo a la determinación del nivel de referencia de las emisiones forestales de escala subnacional (provincial), el Reglamento núm. 22/2021, relativo a la protección, organización y gestión del medio ambiente, y el Reglamento núm. 21/2022, relativo a los procedimientos de tarificación del carbono, y el Estado parte aumentó su contribución determinada a nivel nacional. Si bien observa que está disponible la aplicación PRISMA (Evaluación de Riesgos en el contexto de las Empresas y los Derechos Humanos), que ayuda a las empresas a analizar los riesgos para los derechos humanos que entrañan sus actividades, el Comité lamenta la falta de medidas para prevenir o prohibir las violaciones de los derechos vinculadas a los proyectos de desarrollo y las empresas. El Comité lamenta la aprobación de la Ley Ómnibus núm. 11/2020 de Creación de Empleo, por la que se simplifican los requisitos de evaluación ambiental, se integran los permisos ambientales en las licencias empresariales y se elimina el concepto de responsabilidad objetiva. Lamenta también la falta de información sobre el estado de la denuncia presentada ante Komnas HAM en 2022 por un grupo de jóvenes indonesios que alegaban que el Gobierno había incumplido sus responsabilidades de mitigación del cambio climático y adaptación a este, así como la falta de información sobre las medidas adoptadas para proteger de los desastres relacionados con el cambio climático a la población residente en Papua, las islas Molucas y Sulawesi Central (art. 6).

23. Teniendo presente la observación general núm. 36 (2018), el Estado parte debe:

a) Intensificar sus medidas para establecer mecanismos y sistemas que garanticen el uso sostenible de la tierra y los recursos naturales, elaborar y aplicar normas ambientales para reducir la contaminación del aire y el agua y la destrucción de los bosques y las turberas, proporcionar un acceso adecuado a la información sobre los peligros para el medio ambiente y adoptar el criterio de precaución para proteger de los efectos negativos del cambio climático y los desastres naturales a las personas que se encuentren en el territorio del Estado parte, especialmente a las más vulnerables, incluidas las comunidades remotas y los Pueblos Indígenas;

b) Reforzar los mecanismos establecidos para vigilar y denunciar las posibles violaciones de derechos, en especial del derecho a la vida, del derecho a disponer libremente de la propia tierra, la riqueza y los recursos naturales, y de los derechos culturales, en particular en lo que respecta a las tierras ancestrales y las prácticas funerarias;

c) Asegurarse de que se realicen evaluaciones independientes del impacto ambiental y sobre los derechos humanos cuando se lleven a cabo proyectos de explotación de recursos naturales y facilitar, de forma transparente y exhaustiva, información sobre sus efectos en el disfrute de los derechos humanos;

d) Velar por que al elaborar cualquier proyecto que incida en el desarrollo sostenible y la resiliencia al cambio climático se cuente con la participación genuina e informada de la población, en particular de los Pueblos Indígenas y las comunidades afectadas.

Pena de muerte

24.El Comité toma nota de la moratoria de facto de la pena de muerte. Observa asimismo que en el artículo 98 del Código Penal modificado se señala expresamente que “la pena de muerte se impondrá como último recurso”, mientras que el artículo 100 prevé la posibilidad de conmutarla por decreto presidencial tras el examen del Tribunal Supremo. Sin embargo, al Comité le preocupa profundamente que el artículo 610 del Código Penal modificado prevea la pena de muerte para el delito de producción, importación, exportación o distribución ilícitas de estupefacientes, que no alcanzan el umbral de los “más graves delitos”, a saber, de homicidio intencional, enunciado en el artículo 6, párrafo 2, del Pacto y en la observación general núm. 36 (2018). Al Comité también le preocupa especialmente que, de conformidad con el artículo 100, cuando una persona “no muestre una actitud y un comportamiento encomiables y no haya esperanza de reparación, la pena de muerte podrá ejecutarse por orden del Fiscal General”, mientras que, con arreglo al artículo 99, en los casos que afecten a “una mujer embarazada, una mujer que esté amamantando a su bebé o una persona con una enfermedad mental”, la pena se impondrá una vez que “la mujer haya dado a luz o haya dejado de amamantar a su bebé o la persona con una enfermedad mental se haya recuperado”. El Comité también está muy preocupado por el número desproporcionadamente elevado de ciudadanos extranjeros condenados a muerte (art. 6).

25. El Comité alienta al Estado parte a que estudie detenidamente la posibilidad de abolir la pena de muerte y de adherirse al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, y que entre tanto mantenga la moratoria sobre la pena de muerte y conmute las sentencias impuestas a las personas declaradas culpables de delitos punibles con la pena capital. El Comité recomienda al Estado parte que revise su legislación, en caso de que se mantenga la pena de muerte, de modo que cumpla estrictamente el artículo 6, párrafo 2, del Pacto y que solo pueda imponerse la pena de muerte por los delitos más graves, es decir, los delitos que entrañen homicidio intencional, tal como se establece en la observación general núm. 36 (2018). El Comité también recomienda al Estado parte que lleve a cabo campañas de concienciación de la población acerca de la pena de muerte y el derecho a la vida. Le recomienda asimismo que refuerce el acceso efectivo a la justicia, en particular la asistencia consular que se presta a los ciudadanos extranjeros condenados a muerte.

Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes

26.El Comité toma nota de la formación impartida a jueces, fiscales y agentes del orden sobre la prohibición de la tortura y otras formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes y sobre los Principios sobre Entrevistas Efectivas para Investigación y Recopilación de Información (Principios de Méndez). Sin embargo, le preocupan las denuncias sistemáticas del uso de la tortura y otras formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes o malos tratos en los lugares de detención, sobre todo contra indígenas papúes. El Comité lamenta que no se haya proporcionado información sobre el número de denuncias recibidas, causas abiertas, investigaciones realizadas, enjuiciamientos incoados y condenas impuestas a agentes del orden, miembros de las fuerzas de seguridad y altos cargos. El Comité también lamenta la falta de información sobre el número de casos de flagelación, aplicada de conformidad con la Ley de Autonomía Especial de Aceh y su interpretación de la sharia (arts. 7 y 10).

27. El Estado parte debe adoptar medidas inmediatas para acabar con la tortura y otras formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes o malos tratos, en particular:

a) Reforzando la capacitación periódica de todos los jueces, fiscales, abogados, agentes de seguridad y personal de las fuerzas y cuerpos de seguridad en materia de derechos humanos, en especial sobre el Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul) y el Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas;

b) Garantizando que los tribunales no acepten en ningún caso confesiones obtenidas mediante tortura o malos tratos;

c) Investigando de forma rápida, exhaustiva, imparcial y efectiva todas las denuncias de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, enjuiciando a los autores y, si son condenados, imponiéndoles penas acordes con la gravedad del delito;

d) Asegurándose de que las víctimas y sus familias reciban una reparación integral;

e) Prohibiendo expresamente la flagelación y otras formas de tortura o malos tratos que se haya interpretado que son admisibles según la sharia .

Personas privadas de libertad y condiciones de detención

28.El Comité acoge con satisfacción la aprobación de la Ley núm. 22/2022 de Establecimientos Penitenciarios. Si bien acoge con satisfacción que se hayan aprobado normas y ordenanzas locales para prohibir el uso de grilletes, el Comité lamenta que no se haya facilitado información sobre las penas impuestas o sobre los recursos efectivos proporcionados a las víctimas y a sus familias en los 4.441 casos de uso de grilletes registrados por el Ministerio de Salud. Le siguen preocupando la superpoblación y las condiciones inadecuadas de las prisiones, los campamentos de refugiados y las instituciones para personas con discapacidad psicosocial. También le preocupa la falta de supervisión judicial de los casos de privación de libertad de personas con discapacidad psicosocial, en especial en lo que se refiere a la separación de los niños de sus madres y a la esterilización forzada (arts. 7 y 10).

29. El Comité recomienda al Estado parte que intensifique las medidas para garantizar que las condiciones de detención se ajusten plenamente a las normas internacionales de derechos humanos pertinentes. En particular, el Estado parte debe:

a) Dar a conocer el Pacto y la Ley núm. 22/2022 de Establecimientos Penitenciarios, entre la población;

b) Armonizar las leyes y políticas, incluidas las normas y ordenanzas locales, relativas a la privación de libertad de personas con discapacidad psicosocial con las normas internacionales de derechos humanos, en particular con las orientaciones sobre salud mental, derechos humanos y legislación publicadas por la OMS y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en 2023;

c) Armonizar las leyes y políticas relativas a la reclusión de los presos con las normas internacionales de derechos humanos, incluidas las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok);

d) Reducir sustancialmente el hacinamiento en los lugares de reclusión, entre otras formas aplicando con mayor frecuencia medidas no privativas de la libertad, según lo dispuesto en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio), como alternativa al encarcelamiento;

e) Mejorar las condiciones en los lugares de detención y garantizar un acceso adecuado a alimentos, agua potable y atención médica;

f) Asignar a Komnas HAM el mandato expreso de realizar visitas periódicas y sin previo aviso a los lugares de detención;

g) Garantizar el acceso a la justicia, en particular asegurando la aplicación de las salvaguardias procesales fundamentales y las normas sobre la imparcialidad de los juicios, de conformidad con los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, y velar por que todas las personas privadas de libertad tengan acceso a un mecanismo de denuncia independiente y eficaz.

Independencia del poder judicial

30.El Comité toma nota de la creación, por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de un mecanismo para tramitar denuncias individuales, que desde 2022 ha recibido un total de 2.822 denuncias de ese tipo. Sin embargo, lamenta la falta de información sobre el número de denuncias que se han investigado y han llegado a los tribunales. Si bien observa que el artículo 24B, párrafo 1, de la Constitución de Indonesia prevé la creación de la Comisión Judicial, el Comité lamenta la falta de información sobre las medidas concretas que se han adoptado para salvaguardar la independencia e imparcialidad del poder judicial y la autonomía del Ministerio Fiscal. Al Comité también le preocupa que, según lo dispuesto en el artículo 24B, párrafo 3, de la Constitución, el Presidente nombre y destituya a los miembros de la Comisión Judicial, previa aprobación de la Cámara de Representantes, lo cual puede dar lugar al ejercicio de una influencia indebida. Le preocupan también las denuncias de presiones y represalias contra jueces por medio de procedimientos de destitución, como sucedió con el Presidente Adjunto del Tribunal Constitucional en septiembre de 2022 (arts. 2 y 14).

31. El Estado parte debe garantizar la independencia e imparcialidad del poder judicial, entre otras formas adoptando medidas para reforzar la Comisión Judicial, encargada de salvaguardar dichos principios, al tiempo que garantiza que esos mecanismos pueden desempeñar sus funciones de forma independiente e imparcial, sin influencias indebidas. Asimismo, el Estado parte debe velar por que los procedimientos de selección, nombramiento, promoción, suspensión, traslado, destitución y sanción disciplinaria de jueces y fiscales sean conformes con el Pacto y con las normas internacionales pertinentes, entre ellas los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura y las Directrices sobre la Función de los Fiscales.

Libertad de expresión

32.El Comité lamenta la escasa información que se ha facilitado sobre las leyes o políticas destinadas a proteger a las personas que ejercen su libertad de expresión, incluidos los defensores de los derechos humanos, los líderes comunitarios, los periodistas y los representantes de la sociedad civil. Le preocupa que se puedan utilizar el artículo 240 del Código Penal modificado y el artículo 27A, relativo al delito de difamación, previsto en la modificación de 2 de enero de 2024 de la Ley núm. 11/2008 de Información y Transacciones Electrónicas, para perseguir penalmente las injurias al Presidente o a funcionarios públicos. Le preocupa también la excesiva amplitud y vaguedad de los artículos 27, párrafo 1, relativo a los “contenidos que atenten contra el decoro”, y 28, párrafo 3, relativo a las “declaraciones falsas que alteren el orden público”, de la Ley de Información y Transacciones Electrónicas modificada, ya que hacen posible la intimidación y el acoso judiciales. Le preocupan asimismo las informaciones sobre el bloqueo de Internet durante las protestas y los bloqueos que se producen periódicamente con motivo de operaciones de seguridad en Papua. El Comité observa con preocupación que, desde la aprobación del Reglamento Ministerial núm. 5/2020, relativo a los Operadores de Sistemas Electrónicos Privados, se han bloqueado cerca de 300.000 páginas web, de las que aproximadamente 2.000 fueron catalogadas de “negativas” (arts. 19 y 20).

33. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para asegurar el pleno disfrute del derecho a la libertad de opinión y la libertad de expresión, atendiendo a la observación general núm. 34 (2011). En particular, el Estado parte debe:

a) Adoptar medidas para proteger de forma efectiva a las personas que ejercen su libertad de expresión, en particular aprobando leyes de protección de los defensores de los derechos humanos, y para garantizar sus derechos, incluido el derecho a un recurso efectivo;

b) Investigar de forma rápida, exhaustiva e imparcial todas las denuncias de acoso, intimidación y represalias contra defensores de los derechos humanos, y asegurarse de que se enjuicie a los autores y, si son condenados, se les impongan penas acordes con la gravedad del delito, y de que los defensores de los derechos humanos puedan trabajar en un entorno seguro y propicio;

c) Revisar el marco jurídico, incluidos el Código Penal y la Ley de Información y Transacciones Electrónicas modificada, a fin de despenalizar las injurias contra el Presidente y los funcionarios públicos, adaptando para ello los artículos 27, párrafo 1, y 28, párrafo 3, de la Ley de Información y Transacciones Electrónicas a los principios de seguridad jurídica, necesidad y proporcionalidad, y asegurarse de que toda restricción del acceso a Internet sea no discriminatoria, necesaria y proporcionada, como exige el artículo 19, párrafo 3, del Pacto;

d) Revisar el Reglamento Ministerial núm. 5/2020, relativo a los Operadores de Sistemas Electrónicos Privados, con el fin de velar por la transparencia, las garantías procesales, el acceso a las pruebas y el derecho a recurrir ante un órgano independiente, según lo dispuesto en el Pacto;

e) Impartir formación a jueces, fiscales, abogados y agentes del orden en materia de derecho a la libertad de expresión, incluida la expresión de opiniones en línea.

Libertad de religión o de creencias

34.El Comité observa con preocupación que el Decreto Presidencial núm. 1/PNPS/1965, relativo a la prevención de la blasfemia y el uso indebido de la religión, y el artículo 156 a) del Código Penal modificado tipifican como delito la difusión o representación pública de interpretaciones “aberrantes” de las religiones “que se profesan en Indonesia”, así como la realización de “actividades religiosas que se asemejen a las actividades propias de la religión de que se trate”, y facultan al Presidente para disolver o prohibir las organizaciones relacionadas con dichas prácticas. Si bien observa que, a juicio del Estado parte, esas leyes y políticas son necesarias para prevenir los discursos de odio por motivos religiosos y la incitación al odio religioso, al Comité le preocupa el uso que se ha hecho de esas disposiciones para restringir la práctica de religiones y creencias minoritarias (arts. 2, 18 y 26).

35. El Comité recomienda al Estado parte que garantice el respeto del derecho a la libertad de religión o de creencias, en particular velando por que la legislación y las prácticas se ajusten al artículo 18 del Pacto, teniendo en cuenta las observaciones generales del Comité núm. 22 (1993), relativa a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, y núm. 34 (2011 ) . El Estado parte debe:

a) Garantizar el derecho de toda persona a tener o adoptar la religión o las creencias de su elección y a cambiar de religión;

b) Garantizar la libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, por ejemplo, retirando las disposiciones o normas jurídicas que no sean necesarias para proteger la seguridad pública, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades fundamentales de terceros, de conformidad con el artículo 18, párrafo 3, del Pacto;

c) Revisar el Decreto Presidencial núm. 1/PNPS/1965 y el artículo 156 a) del Código Penal modificado, a fin de garantizar por ley la obligación de que toda restricción del derecho a la libertad de religión o de creencias sea conforme con el artículo 18, párrafo 3, del Pacto;

d) Aprobar leyes que tipifiquen como delito el discurso de odio por motivos religiosos y la incitación al odio.

Derechos de reunión pacífica y de asociación

36.Al Comité le preocupan las excesivas y desproporcionadas restricciones que imponen las leyes del Estado parte a los derechos de reunión pacífica y de asociación, en particular las relativas a la seguridad nacional. También le preocupa que las leyes por las que se exige a los manifestantes pacíficos, las organizaciones no gubernamentales, las instituciones académicas y los sindicatos una serie de procedimientos de registro, administrativos y de otra índole, no respeten los principios de seguridad jurídica, necesidad y proporcionalidad. El Comité toma nota con pesar del gran número de denuncias de casos de acoso, intimidación, vigilancia y uso excesivo de la fuerza sufridos por manifestantes pacíficos, miembros de la sociedad civil, estudiantes, profesores universitarios y dirigentes y miembros de sindicatos (arts. 21 y 22).

37. De conformidad con el artículo 21 del Pacto y la observación general núm. 37 (2020) del Comité, relativa al derecho de reunión pacífica, el Estado parte debe:

a) Revisar las leyes pertinentes a fin de aclarar y acotar las restricciones impuestas a manifestantes pacíficos, organizaciones no gubernamentales, instituciones académicas y sindicatos, en particular en lo que respecta a la notificación, el registro y la administración, de conformidad con los principios de seguridad jurídica, necesidad y proporcionalidad;

b) Asegurarse de que toda restricción de los derechos de reunión pacífica y de asociación, incluidas las impuestas por la vía de sanciones administrativas o penales contra las personas que ejercen esos derechos, se ajuste a los estrictos requisitos establecidos en los artículos 21 y 22 del Pacto;

c) Velar por que se investiguen con celeridad, exhaustividad e imparcialidad todas las denuncias de acoso, intimidación, vigilancia y uso excesivo de la fuerza, que se enjuicie a los responsables y se los castigue si son declarados culpables y que las víctimas tengan acceso a vías de recurso efectivas;

d) Asegurarse de que todos los agentes del orden reciban periódicamente formación sobre el uso de la fuerza según lo establecido en los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley y en las Orientaciones de las Naciones Unidas en materia de Derechos Humanos sobre el Empleo de Armas Menos Letales en el Mantenimiento del Orden.

Participación en los asuntos públicos

38.El Comité observa con preocupación las denuncias de corrupción e influencia indebida ejercidas en las elecciones generales de 2024, en particular las que indican que el Presidente hizo campaña a favor de la candidatura de su hijo. También observa con preocupación la Decisión núm. 90/PUU-XXI/2023 del Tribunal Constitucional, por la que se redujo la edad mínima exigida a los candidatos a las elecciones presidenciales y vicepresidenciales para favorecer la candidatura del hijo del Presidente. Le preocupa asimismo que las denuncias de corrupción o fraude se vayan a elevar al Tribunal Constitucional sin garantía alguna de que se vaya a realizar una investigación independiente; que se apliquen de forma excluyente los requisitos de inscripción, en virtud de los cuales la solicitud del Partido Unido de Papua para inscribirse como partido político fue rechazada por la Comisión Electoral General; que en 2021 se derogara el artículo 28, párrafo 1, de la Ley de Autonomía Especial de Papua, relativo a la creación de partidos políticos locales; y que, según se afirma, se acose, intimide, detenga y recluya arbitrariamente a candidatos y simpatizantes de la oposición. El Comité también observa con preocupación que las personas con discapacidad siguen topándose con problemas de accesibilidad que les impiden votar, como la falta de papeletas en braille y de mesas de votación físicamente accesibles (arts. 2, 25 y 26).

39. De conformidad con el artículo 25 del Pacto y con la observación general núm. 25 (1996) del Comité, relativa a la participación en los asuntos públicos y el derecho de voto, el Estado parte debe asegurar el pleno disfrute del derecho a participar en los asuntos públicos, entre otras cosas garantizando elecciones libres y transparentes que ofrezcan igualdad de condiciones a los partidos y candidatos de la oposición. En particular, debe:

a) Hacer plenamente efectivo el derecho constitucional de todo ciudadano a participar en los asuntos públicos sin discriminación, fomentando para ello una cultura de auténtico pluralismo político, y velar por que todos los partidos políticos puedan llevar a cabo campañas electorales libres, igualitarias y transparentes;

b) Adoptar todas las medidas necesarias para vigilar de cerca los procedimientos de admisibilidad y registro, e informar sobre ellos, por ejemplo, mediante mecanismos de supervisión independientes y la aplicación efectiva de la normativa;

c) Garantizar la plena independencia de la Comisión Electoral General, entre otras formas estableciendo un mecanismo específico y unas normas claras para presentar reclamaciones contra cualquier decisión, acto u omisión de dicho órgano, así como para realizar impugnaciones;

d) Revisar todas las disposiciones jurídicas que restrinjan el derecho de los ciudadanos a inscribirse para ejercer el derecho de sufragio activo o pasivo o a inscribir en el registro un partido político, así como la Ley de Autonomía Especial de Papua, con el fin de garantizar el derecho a la participación pública, según lo dispuesto en el Pacto;

e) Adoptar todas las medidas necesarias para que todas las personas con derecho a voto puedan ejercer ese derecho, entre otras formas asegurándose de que las mesas de votación sean accesibles, en especial para las personas con discapacidad;

f) Velar por que los candidatos y simpatizantes de la oposición política, los periodistas y los defensores de los derechos humanos puedan llevar a cabo sus actividades relacionadas con las elecciones sin injerencias indebidas ni amenazas a su libertad y seguridad;

g) Garantizar que toda futura elección sea libre y justa, según se establece en el artículo 25 del Pacto, se celebre respetando plenamente el derecho de sufragio activo y pasivo y contando con la presencia de observadores internacionales, y que se impida que los altos cargos ejerzan una influencia indebida en los procesos electorales.

Refugiados y solicitantes de asilo

40.El Comité toma nota de la revisión que se está haciendo del Reglamento Presidencial núm. 125/2016, sobre el Tratamiento de los Refugiados, y alienta al Estado parte a que reconsidere su postura respecto a la ratificación de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo. El Comité lamenta la falta de información sobre las medidas existentes, tanto en la ley como en la práctica, para que los refugiados y solicitantes de asilo dispongan de servicios adecuados para satisfacer sus necesidades básicas. Al Comité le preocupan las recientes denuncias de discursos de odio xenófobos y racistas dirigidos a rohinyás refugiados y solicitantes de asilo que residen en campamentos de la provincia de Aceh (arts. 7, 9, 12, 13 y 24).

41. El Estado parte debe:

a) Aumentar el conocimiento de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo entre las autoridades;

b) Llevar a cabo consultas genuinas y participativas con la sociedad civil, los líderes religiosos y las comunidades locales a fin de adoptar medidas, tanto en la ley como en la práctica, para que los refugiados y los solicitantes de asilo tengan acceso, en cantidad suficiente, a alimentos, agua, vivienda y otros servicios, incluidos los servicios de salud y de saneamiento, que les permitan satisfacer sus necesidades básicas, así como acceso a la justicia y a un mecanismo de denuncia;

c) Poner en marcha campañas de concienciación destinadas a combatir todas las formas de discriminación racial, incluida la xenofobia, y promover una cultura de respeto hacia los solicitantes de asilo y los refugiados.

Derechos del niño

42.El Comité lamenta la falta de información, incluidos datos estadísticos, sobre las medidas concretas que se han adoptado para prohibir todas las formas de castigo corporal de los niños en todos los contextos, por ejemplo, en la escuela o como forma de castigo por un cometer un delito (arts. 23, 24 y 26).

43. El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para poner fin a todas las formas de castigo corporal en todos los entornos, por ejemplo, en la escuela o como forma de castigo por cometer un delito. También le recomienda que investigue de forma efectiva todas las denuncias de castigo corporal y demás actos de violencia contra los niños, enjuicie a los autores y, si son condenados, les imponga penas adecuadas, y que garantice recursos efectivos a las víctimas. Le recomienda además que lleve a cabo campañas para educar a la población sobre las consecuencias negativas del maltrato a los niños y que promueva formas alternativas y no violentas de disciplina.

Derechos de los grupos minoritarios y los Pueblos Indígenas

44.Al Comité le preocupa que, dado que el Estado parte no reconoce a los Pueblos Indígenas en su territorio, las comunidades que se identifican como tales no puedan ejercer plenamente los derechos que les reconoce el Pacto. El Comité toma nota de las medidas que ha adoptado el Estado parte para gestionar el desplazamiento interno de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales como consecuencia de los desastres naturales relacionados con el cambio climático, en particular de las personas afectadas o desplazadas por la sequía que afecta a los distritos de Agandugume y Lambewi. Al Comité le preocupan los enfrentamientos cada vez más violentos entre grupos armados y fuerzas de seguridad, que han causado numerosas bajas civiles y víctimas mortales, así como desplazamientos. Asimismo, lamenta la falta de información sobre las medidas que se han adoptado para gestionar los desplazamientos internos o para facilitar el regreso de las personas a sus hogares en Papua y para ofrecer reparaciones a las víctimas (arts. 1 y 27).

45. El Estado parte debe:

a) Adoptar todas las medidas necesarias para establecer un marco legislativo y político que reconozca y proteja la condición y los derechos de todas las comunidades que se identifican como Pueblos Indígenas;

b) Adoptar medidas para proteger a los Pueblos Indígenas y a las comunidades locales de los desplazamientos internos derivados de desastres naturales relacionados con el cambio climático, conflictos armados o actividades empresariales, con el fin de garantizar la celebración sistemática y transparente de consultas previas para obtener su consentimiento libre, previo e informado y de facilitarles el acceso a recursos efectivos;

c) Priorizar que se facilite el retorno de las comunidades de modo que se proteja su derecho a disponer libremente de su propia tierra, riqueza y recursos naturales, y sus derechos culturales, en particular en lo que respecta a las tierras ancestrales y las prácticas funerarias;

d) Garantizar un acceso adecuado a la justicia, a recursos efectivos y a una reparación justa y adecuada;

e) Derogar o modificar la legislación que menoscabe el derecho de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales al uso de la tierra o que les impida participar en la adopción de decisiones sobre todos los asuntos que los conciernen, como las disposiciones de la Ley de Creación de Empleo y de la Ley núm. 3/2020, relativa a la Extracción de Minerales y Carbón, que sean contrarias a la sentencia dictada en 2013 por el Tribunal Constitucional en relación con los derechos consuetudinarios sobre la tierra.

D.Difusión y seguimiento

46. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, su segundo informe periódico y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, y la población en general. El Estado parte debe procurar que el informe periódico y las presentes observaciones finales se traduzcan a los idiomas oficiales del Estado parte.

47. De conformidad con el artículo 75, párrafo 1, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, a más tardar el 29 de marzo de 2027, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 11 (impunidad y rendición de cuentas por violaciones de los derechos humanos cometidas en el pasado), 29 (personas privadas de libertad y condiciones de detención) y 33 (libertad de expresión).

48. De conformidad con el ciclo de examen previsible del Comité, el Estado parte recibirá en 2030 la lista de cuestiones del Comité previa a la presentación del informe y deberá presentar en el plazo de un año las respuestas correspondientes, que constituirán su tercer informe periódico. El Comité pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. El próximo diálogo constructivo con el Estado parte tendrá lugar en 2032 en Ginebra.