Distr.GENERAL

CERD/C/63/CO/1110 de diciembre de 2003

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DELA DISCRIMINACIÓN RACIAL

63º período de sesiones

4 a 22 de agosto de 2003

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

1.El Comité examinó en sus sesiones 1588ª y 1589ª (CERD/C/SR.1588 y 1589), celebradas los días 6 y 7 de agosto de 2003, los informes periódicos 16º y 17º del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (CERD/C/430/Add.3), que debían haberse presentado el 6 de abril de 2000 y de 2002, respectivamente. En su 1607ª sesión (CERD/C/SR.1607), celebrada el 20 de agosto de 2003, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el detallado informe presentado por el Estado Parte y expresa su agradecimiento por las respuestas constructivas de la delegación a las preguntas formuladas durante el examen del informe. Además, el Comité celebra que se haya consultado a diversas organizaciones no gubernamentales (ONG) durante la preparación de los informes.

3.Aunque el Comité observa con satisfacción que el Estado Parte ha tratado la mayoría de los motivos de preocupación y recomendaciones contenidos en las anteriores observaciones finales del Comité (CERD/C/304/Add.102), señala que el informe no se ajusta plenamente a las directrices del Comité relativas a la presentación de informes.

GE.03-45712 (S) 111203 151203

B. Aspectos positivos

4.El Comité celebra la adopción de la Ley de relaciones raciales (enmendada) de 2000 que refuerza la Ley de relaciones raciales de 1976 al declarar ilegal la discriminación en todas las acciones y medidas de las autoridades públicas, incluida la policía, así como la reglamentación de 2003 de la Ley de relaciones raciales (enmendada), que amplía la definición de discriminación indirecta y traspasa la carga de la prueba de la víctima al supuesto autor.

5.El Comité elogia la labor realizada por el Estado Parte para tratar más rigurosamente la cuestión de la incitación al odio racial, en particular la creación de un mecanismo por el que la Policía Metropolitana pondrá a disposición de todas las fuerzas de Inglaterra y Gales un centro de asesoramiento en relación con posibles delitos de incitación al odio racial, así como el incremento de dos a siete años de la máxima pena por incitación al odio racial, en virtud de la Ley de antiterrorismo, delitos y seguridad, de 2001.

6.El Comité acoge con satisfacción la Ley de reforma de la policía, que comprende disposiciones para implantar un nuevo y más eficaz sistema de denuncias contra la policía en Inglaterra y Gales; la creación del cargo de Defensor del Pueblo para las Relaciones con la Policía en Irlanda del Norte; y la celebración de consultas en Escocia para aumentar la independencia del sistema de denuncias contra la policía.

7.El Comité celebra la creación de la Dependencia de Cohesión de la Comunidad, con sede en el Ministerio del Interior, encargada de aplicar el programa del Gobierno para promover la creación y el fortalecimiento de comunidades unidas.

8.El Comité celebra la creación en el año 2000 del Servicio Nacional de Apoyo al Asilo, medida importante para prestar asistencia a los solicitantes de asilo que reúnan los requisitos pertinentes y garantizar su acceso a los servicios necesarios.

9.El Comité elogia los esfuerzos del Estado Parte por preparar un plan de acción nacional contra el racismo, en consulta con diversas ONG, de conformidad con las recomendaciones de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia.

10.El Comité toma nota con satisfacción de que en las Constituciones de Santa Elena, las Islas Vírgenes Británicas y las Islas Caimán se incluirá una prohibición específica de la discriminación racial y de otro tipo, así como los mecanismos de observancia necesarios.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

11.El Comité toma nota de la posición del Estado Parte en relación con la no inclusión de todos los fundamentos de la Convención en el ordenamiento jurídico del país y de su opinión de que los Estados Partes no están obligados a incluir la Convención en su ordenamiento jurídico interno. Al Comité le preocupa que los tribunales del Estado Parte no den efecto jurídico a las disposiciones de la Convención si ésta no se ha incorporado expresamente en la legislación nacional o si el Estado Parte no adopta en su legislación las disposiciones necesarias.

El Comité recomienda que el Estado Parte revise su legislación para dar pleno efecto a las disposiciones de la Convención en su ordenamiento jurídico interno.

12.El Comité también reitera su preocupación ante el hecho de que el Estado Parte mantenga su interpretación restrictiva de las disposiciones del artículo 4 de la Convención. Recuerda que esa interpretación es contraria a las obligaciones del Estado Parte con arreglo al apartado b) del artículo 4 de la Convención y señala a la atención del Estado Parte la Recomendación general Nº XV del Comité, según la cual todas las disposiciones del artículo 4 tienen carácter obligatorio.

En vista del reconocimiento del Estado Parte de que el derecho a la libertad de expresión y opinión no son derechos absolutos, y a la luz de las declaraciones efectuadas por algunos funcionarios públicos y difundidas en los medios de información que pueden influir negativamente en la armonía racial, el Comité recomienda que el Estado Parte reconsidere su interpretación del artículo 4.

13.Al Comité le preocupa el aumento del prejuicio racial contra las minorías étnicas, los solicitantes de asilo y los inmigrantes que se observa en los medios de información, así como la escasa eficacia, según se ha informado, de la comisión de denuncias contra la prensa para tratar esta cuestión.

El Comité recomienda que el Estado Parte estudie más detenidamente de qué manera la comisión de denuncias contra la prensa podría actuar con mayor eficacia y recibir nuevas atribuciones para examinar las denuncias que reciba de la Comisión de igualdad racial y de otros grupos u organizaciones que trabajan en la esfera de las relaciones raciales.

El Comité recomienda también que el Estado Parte, en su próximo informe periódico, incluya información más detallada sobre el número de denuncias de delitos raciales, así como el resultado de los casos que se hayan llevado ante los tribunales.

14.Al Comité le sigue preocupando la información relativa a ataques contra solicitantes de asilo. A este respecto, el Comité observa con preocupación que el antagonismo a que hacen frente los solicitantes de asilo ha reforzado el apoyo que reciben las opiniones políticas extremistas.

El Comité recomienda que el Estado Parte adopte nuevas medidas y redoble sus esfuerzos para contrarrestar la tensión racial generada por las cuestiones de asilo elaborando, por ejemplo, programas de educación pública y promoviendo una imagen positiva de las minorías étnicas, los solicitantes de asilo y los inmigrantes, y que adopte medidas para que los procedimientos de asilo sean más equitativos, eficaces e imparciales.

15.Aunque el Comité toma nota de la rápida aplicación en el derecho interno de la Directiva Europea sobre cuestiones raciales, le preocupa que, a diferencia de la Ley de relaciones raciales, en las enmiendas no se incluya la discriminación por motivos de color o nacionalidad. Por lo tanto, el Comité teme que la situación que se está creando genere contradicciones en la legislación en materia de discriminación y niveles diferentes de protección según cuál sea el tipo de discriminación (por motivos de raza, origen étnico, color, nacionalidad, etc.) y cree dificultades para el público en general y los organismos encargados de hacer cumplir la ley.

El Comité recomienda que el Estado Parte amplíe la reglamentación de enmienda para incluir también la discriminación por motivos de color y nacionalidad. En este contexto, el Comité recomienda asimismo que el Estado Parte considere la posibilidad de introducir una única ley general, en la que se refundan las legislaciones primaria y secundaria, y en virtud de la cual se proporcione igual protección contra todas las formas de discriminación racial, conforme a lo enunciado en el artículo 1 de la Convención.

16.Preocupa al Comité la aplicación del apartado d) del artículo 19 de la Ley de relaciones raciales (enmendada) de 2000, que permite que los funcionarios de los servicios de inmigración "discriminen" por motivos de nacionalidad u origen étnico, siempre y cuando esa discriminación esté autorizada por un ministro. Esta disposición sería incompatible con el principio mismo de la no discriminación.

El Comité recomienda que el Estado Parte considere la posibilidad de volver a redactar o revocar el apartado d) del artículo 19 de la Ley de relaciones raciales (enmendada) para que se ajuste plenamente a la Convención.

17.Al Comité le preocupan profundamente las disposiciones de la Ley de antiterrorismo, delitos y seguridad, en que se prevé la detención indefinida, sin cargos ni juicio, en espera de deportación, de los ciudadanos que no sean nacionales del Reino Unido y de quienes se sospeche que desarrollan actividades relacionadas con el terrorismo.

Aunque el Comité es consciente de las preocupaciones de seguridad nacional del Estado Parte, le recomienda que trate de conciliar esas preocupaciones con la protección de los derechos humanos y con sus obligaciones jurídicas internacionales. A este respecto, el Comité señala a la atención del Estado Parte su declaración de 8 de marzo de 2002 en la que subrayó la obligación de que los Estados "velen por que las medidas adoptadas en la lucha contra el terrorismo no sean discriminatorias en su finalidad o efectos por motivos de raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico".

18.Aunque el Comité celebra las medidas adoptadas para efectuar nuevas reformas dentro de la policía, incluido un aumento de la representación de las minorías étnicas, recuerda que ya ha expresado preocupación por el desproporcionado número de muertes de personas pertenecientes a minorías étnicas o raciales en detención policial.

El Comité invita al Estado Parte a que, en su próximo informe periódico, presente información detallada sobre el nuevo sistema de denuncias contra la policía; sobre la nueva Comisión de Denuncias contra la Policía, que estará en pleno funcionamiento a partir de abril de 2004; sobre el número de denuncias de discriminación racial que se presenten a esa Comisión, incluidas las muertes durante la detención policial; y sobre el resultado de esas denuncias y las medidas disciplinarias adoptadas en cada caso. También alienta al Estado Parte a que adopte medidas para integrar a las diferentes representaciones étnicas y raciales en la policía.

19.Al Comité le preocupa que la policía lleve a cabo un número desproporcionadamente alto de "interpelaciones y registros" de miembros de minorías étnicas o raciales.

El Comité alienta al Estado Parte a que aplique efectivamente su decisión de garantizar que quede constancia de todas las situaciones de "interpelación y registro" y que se dé una copia del formulario correspondiente a la persona interpelada. El Comité invita al Estado Parte a que trate más detalladamente esta cuestión en su próximo informe periódico.

20.El Comité observa que el Estado Parte reconoce la interrelación entre discriminación racial y religiosa, como lo demuestra la prohibición de discriminación por motivos étnicos contra comunidades tales como la judía y la sij, y recomienda que se prohíba asimismo la discriminación religiosa contra otras minorías religiosas inmigrantes.

21.Preocupan al Comité los casos de "islamofobia" que se ha informado han ocurrido como consecuencia de los ataques del 11 de septiembre. Además, aunque el Comité toma nota de que en la legislación penal del Estado Parte figuran delitos en los que los motivos religiosos son un agravante, lamenta que no esté prohibida la incitación al odio religioso por motivos raciales.

El Comité recomienda que el Estado Parte estudie cuanto antes la posibilidad de hacer extensiva la tipificación del delito de incitación al odio racial a los delitos motivados por odio religioso contra comunidades inmigrantes.

22.Aunque el Comité reitera su satisfacción por la promulgación de la Ley de derechos humanos de 1998, observa que no se ha creado un órgano central para aplicar esa ley. El Comité considera que la ausencia de un órgano de ese tipo puede reducir la efectividad de la ley.

El Comité recuerda el compromiso contraído anteriormente por el Estado Parte de considerar la posibilidad de crear una comisión de derechos humanos para aplicar la Ley de derechos humanos y de dotar a la comisión de atribuciones generales para ocuparse de las denuncias de violaciones de los derechos humanos, por lo que recomienda que se adopte rápidamente una decisión a ese respecto.

23.El Comité expresa preocupación por la discriminación contra los romaníes/gitanos/ romaníes itinerantes, que se refleja, entre otros aspectos, en la tasa más elevada de mortalidad infantil de éstos, en su exclusión de las escuelas, en su menor esperanza de vida, en las deficientes condiciones de sus viviendas, en la falta de lugares donde acampar, en su elevada tasa de desempleo y en lo limitado de su acceso a los servicios de salud.

El Comité señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XXVII sobre la discriminación de los romaníes y le recomienda que desarrolle otras formas adecuadas de comunicación y diálogo entre las comunidades romaní/gitana/romaní itinerante y las autoridades centrales. Recomienda también que el Estado Parte adopte estrategias y programas nacionales para mejorar la situación de los romaníes/gitanos/ romaníes itinerantes contra la discriminación por los órganos públicos, los particulares y las organizaciones.

24.El Comité reitera su preocupación de que, además de las poblaciones romaní/gitana/romaní itinerante, se discrimine a otros grupos minoritarios o a personas de esos grupos en las esferas del empleo, la educación, la vivienda y la salud.

El Comité insta al Estado Parte a que siga adoptando medidas de acción afirmativa de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 de la Convención para garantizar la igualdad de oportunidades para el pleno disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales. Además, el Comité alienta al Estado Parte a que, en su próximo informe periódico, presente información más detallada sobre los logros alcanzados en el marco de los programas del Estado Parte encaminados a reducir la desigualdad en el empleo y a mejorar las condiciones de vivienda de los diferentes grupos étnicos.

25.El Comité recuerda su Recomendación general Nº XXIX, en la que condena la discriminación basada en la ascendencia, por ejemplo la discriminación basada en la casta y sistemas análogos de condición hereditaria, como una violación de la Convención, y recomienda que en la legislación nacional se incluya la prohibición de esa discriminación.

El Comité agradecería que se le presentase información sobre esta cuestión en el próximo informe periódico.

26.El Comité lamenta que en el informe del Estado Parte no se proporcione información sobre la aplicación de la Convención en el Territorio Británico del Océano Índico.

El Comité espera que, en su próximo informe periódico, el Estado Parte proporcione información sobre las medidas adoptadas para asegurar el desarrollo y la protección adecuados de los ilois a fin de garantizar su pleno e igual disfrute de los derechos humanos y libertades fundamentales de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 de la Convención.

27.El Comité alienta al Estado Parte a que continúe consultando a las organizaciones de la sociedad civil que trabajan en la esfera de la lucha contra la discriminación racial, en particular durante la preparación del próximo informe periódico.

28.El Comité observa que el Estado Parte examina en la actualidad la posibilidad de efectuar la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención e invita al Estado Parte a que dé prioridad a ese examen y adopte una decisión favorable a la formulación de esa declaración.

29.El Comité recomienda que el Estado Parte tenga en cuenta los aspectos pertinentes de la Declaración y Programa de Acción de Durban y que, en su próximo informe periódico, incluya información actualizada sobre el plan de acción que está elaborando para aplicar la Declaración y Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

30.El Comité recomienda que los informes del Estado Parte se pongan a disposición del público tan pronto como se presenten y que se publiquen asimismo las observaciones del Comité al respecto.

31.El Comité recomienda que el Estado Parte refunda sus informes periódicos 18º y 19º y los presente el 6 de abril de 2006, y que en el documento pertinente se traten todas las cuestiones suscitadas en las presentes observaciones finales.

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