Khan c. el Canadá

Fecha de adopción de la decisión

15 de noviembre de 1994

Violación determinada

Artículo 3 (expulsión al Pakistán)

Medida de reparación/recomendación

El Estado parte está obligado a abstenerse de expulsar por la fuerza a Tahir Hussain Khan al Pakistán.

2.El 27 de marzo de 2015, el Estado parte informó de que, en su respuesta al dictamen del Comité de fecha 3 de marzo de 1995, había reiterado su posición de que el autor no había acreditado que correría un riesgo considerable de ser sometido a torturas si fuera devuelto al Pakistán. Además, el Estado parte expresó su profunda preocupación por dicho dictamen y solicitó formalmente al Comité que lo reconsiderara. El 27 de noviembre de 2008, y en solicitudes anteriores, el Relator Especial para el seguimiento de los dictámenes pidió información sobre las medidas adoptadas para aplicar el dictamen del Comité. A pesar de que seguía preocupado por el dictamen mencionado, el Estado parte declaró que deseaba ofrecer información sobre el autor y su situación migratoria. Además, pidió que la comunicación quedara fuera del procedimiento de seguimiento del Comité.

3.Con posterioridad a la aprobación del dictamen del Comité, la orden de expulsión dictada contra el autor el 23 de septiembre de 1992 fue objeto de una medida de suspensión adoptada al amparo de la Ley de Inmigración y Protección de Refugiados. El 24 de abril de 2014, se concedió al autor un permiso de residencia temporal de tres años, con arreglo al artículo 24, párrafo 1, de dicha Ley, que le permitía permanecer en el país hasta el 22 de abril de 2017. Podían concederse permisos de residencia temporal a personas sobre las que pesaban órdenes de expulsión cuando, entre otros motivos, hubiera razones sólidas para permitir a la persona en cuestión entrar o permanecer en el Canadá. Para expedir el permiso se consideraron los siguientes factores: el largo período de residencia del autor en el Canadá (desde 1990); la cancelación de sus antecedentes penales y la inexistencia de otras condenas penales desde 1994; y el hecho de que ya no había razones penales que impidieran su entrada en el Canadá y que, desde su llegada en 1990, había recibido asistencia social y 16 permisos de trabajo con los que había podido trabajar temporalmente en el país. Como el autor era titular de un permiso de residencia temporal, la orden de expulsión no se ejecutaría durante el período de validez de tres años del permiso, a menos que incumpliera las disposiciones de la Ley de Inmigración y Protección de Refugiados o su reglamento. Se le informó sobre el procedimiento de solicitud de la residencia permanente, a la que podría optar a condición de que no lo impidiera algún motivo distinto de los que se consideraron para expedir del permiso original, y de que residiera de manera constante en el Canadá durante el período de validez de su permiso de residencia temporal. El Estado parte observó que, en caso de que se aprobara la solicitud de residencia permanente, el autor sería sometido a verificaciones de antecedentes (esto es, antecedentes penales y de seguridad, historial médico, pasaporte y disposiciones de cobertura sanitaria y manutención) antes de que se le concediera oficialmente la residencia permanente. Su expulsión se mantendría en suspenso mientras no terminaran de efectuarse esas verificaciones. En caso de que se le concediera el estatuto de residente permanente, el autor no sería expulsado del Canadá a no ser que violase alguna de las condiciones a las que estaba sujeto dicho estatuto (por ejemplo, cometiendo un delito grave). Tras el período de residencia estipulado, el autor podría solicitar la nacionalidad canadiense.

4.El Estado parte mantenía sus preocupaciones respecto del dictamen del Comité y su convicción de que no había riesgos de que se conculcaran los derechos que asistían al autor en virtud del artículo 3 de la Convención, por lo que su situación no requería ningún recurso. Sin perjuicio de lo anterior, el Estado parte consideraba que la suspensión de la expulsión, la expedición al autor de un permiso de residencia temporal y la posibilidad de que solicitase la residencia permanente satisfacían plenamente las preocupaciones manifestadas en el dictamen del Comité. El Estado parte estimaba que no se necesitaban nuevas medidas para aplicar el dictamen del Comité. Habida cuenta de la divergencia entre la posición del Canadá y el dictamen del Comité, y a la luz de la evolución de la condición migratoria del autor, el Estado parte procedería a archivar el expediente relativo a la comunicación y pedía que esta quedara fuera del procedimiento de seguimiento del Comité.

5.Las observaciones del Estado parte se remitieron al autor en octubre de 2015 para que formulara los comentarios pertinentes.

6.El Comité decidió mantener abierto el diálogo.

B.Comunicación núm. 257/2004

Keremedchiev c. Bulgaria

Fecha de adopción de la decisión

11 de noviembre de 2008

Violación determinada

Artículos 12 y 16, párrafo 1

Medida de reparación/recomendación

El Comité instó al Estado parte a conceder una reparación efectiva al autor de la queja, incluida una indemnización justa y adecuada por el sufrimiento infligido, de conformidad con la observación general núm. 2 del Comité, así como rehabilitación médica.

7.El 15 de enero de 2015, el Estado parte informó de que, el 13 de noviembre de 2014, el Consejo de Ministros de la República de Bulgaria había adoptado la decisión de pagar una indemnización individual al autor de la comunicación de un importe de 5.000 levas búlgaras.

8.Se envió al autor una solicitud de observaciones en enero de 2015 y un recordatorio en octubre de 2015.

9.El Comité decidió poner fin al diálogo, incluyendo en el expediente una nota de resolución parcialmente satisfactoria.

C.Comunicación núm. 321/2007

Mopongo y otros c. Marruecos

Fecha de adopción de la decisión

7 de noviembre de 2014

Violación determinada

Artículo 3

Medida de reparación/recomendación

Se invitó al Estado parte a informar al Comité, en un plazo de 90 días a partir de la fecha de transmisión de la decisión, de las medidas que hubiere adoptado para aplicarla.

10.El 9 de marzo de 2015, el Estado parte lamentó que el Comité no hubiera tomado en consideración la información que se le había presentado el 23 de octubre de 2014 en relación con los esfuerzos desplegados por las autoridades para identificar, localizar y atender a los autores de la queja, a saber:

a)Las investigaciones debidamente realizadas por las autoridades competentes, en particular la policía, en la comunidad subsahariana pusieron de manifiesto que los autores de la queja no pertenecían a ella.

b)El Estado parte había informado de la introducción en septiembre de 2013 de una nueva política migratoria, más humana y conforme a sus obligaciones internacionales, que se estaba aplicando en la actualidad.

c)En ese contexto, el 1 de enero de 2014 se puso en marcha una operación de legalización de migrantes en situación irregular en el territorio del Estado parte, que concluyó el 31 de diciembre de 2014. Como se había indicado en la comunicación, ninguno de los autores figuraban entre los miles de extranjeros que se habían presentado en la Oficina de Extranjería para legalizar su situación.

d)La información de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) en Marruecos y la Oficina de Refugiados y Apátridas del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cooperación del país confirmó que los nombres de los autores no constaban en sus bases de datos.

e)Por consiguiente, a pesar de las investigaciones realizadas por las autoridades, ninguno de los nombres de los autores figuraba en las listas de solicitantes de asilo, refugiados reconocidos o personas regularizadas mediante la concesión de permisos de residencia, lo que demostraba la buena fe de las autoridades del Estado parte.

11.Por último, el Estado parte señaló que los propios abogados de los autores no tenían ninguna otra información o dato de seguimiento relativos a este caso.

12.En mayo de 2015, las observaciones del Estado parte se remitieron a los autores para que formularan los comentarios pertinentes. En octubre de 2015 se les envió el recordatorio correspondiente.

13.El Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento.

D.Comunicación núm. 368/2008

Sonko c. España

Fecha de adopción de la decisión

25 de noviembre de 2011

Violación determinada

Artículos 12 y 16

Medida de reparación/recomendación

Efectuar una investigación adecuada de los hechos que se produjeron el 26 de septiembre de 2007; enjuiciar y castigar a los culpables de los actos en cuestión; y ofrecer una reparación efectiva, que incluya una indemnización adecuada a la familia del Sr. Sonko.

14.El 28 de julio de 2015, el Estado parte presentó información actualizada, en respuesta a la solicitud de información complementaria presentada por el Presidente del Comité durante el examen del sexto informe periódico de España en mayo de 2015, y a fin de poner al día la información proporcionada en su correspondencia de 27 de abril de 2012.

15.La decisión del Comité se transmitió a las autoridades judiciales y administrativas que habían intervenido en el caso y se publicó también en el Boletín Oficial de mayo de 2012.

16.En cuanto a la recomendación del Comité de que se efectuara una investigación:

a)A raíz de la recomendación del Comité, la Fiscalía General del Estado ordenó al Fiscal Jefe de la Fiscalía de Área de Ceuta que adoptara las medidas adecuadas para permitir que los familiares de la víctima solicitaran una investigación.

b)El fiscal pidió al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ceuta que dejara sin efecto su decisión de concluir las diligencias previas relativas a la muerte del Sr. Sonko y que informara de la reapertura del procedimiento a la organización no gubernamental (ONG) Comisión Española de Ayuda al Refugiado (CEAR) de modo que pudiera facilitar la participación de los familiares en él.

c)El 19 de octubre de 2012, el Juzgado anuló la decisión por la que había declarado conclusas las diligencias previas.

d)El 31 de octubre de 2012, la Comisión Española de Ayuda al Refugiado facilitó al Juzgado las señas de los familiares del Sr. Sonko en Vícar (Almería).

e)El 26 de noviembre de 2012, el Juzgado notificó a los familiares del Sr. Sonko su decisión de 19 de octubre de 2012. El juez de Vícar les explicó qué acciones judiciales podían solicitar o interponer en el marco de la nueva investigación. Sin embargo, como ninguno de los familiares se presentó ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ceuta, el 18 de enero de 2013 este decidió volver a declarar conclusas las diligencias previas relativas a la muerte del Sr. Sonko.

17.Los familiares de la víctima seguían teniendo la posibilidad de solicitar una indemnización ante los tribunales, pero al Estado parte no le constaba que hubieran iniciado ningún procedimiento penal, civil o administrativo a tal efecto.

18.En octubre de 2015, las observaciones del Estado parte se remitieron a la autora para que formulara los comentarios pertinentes.

19.El Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento.

E.Comunicación núm. 477/2011

Aarrass c. Marruecos

Fecha de adopción de la decisión

19 de mayo de 2014

Violación determinada

Artículos 2, párrafo 1; 11; 12; 13 y 15

Medida de reparación/recomendación

El Comité instó al Estado parte a que lo informara de las medidas que hubiera adoptado en respuesta a lo expresado en su dictamen. Esas medidas debían incluir la apertura de una investigación imparcial y exhaustiva sobre las alegaciones del autor. Dicha investigación debía incluir la realización de exámenes médicos conformes con el Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul).

20.El 23 de diciembre de 2014, la abogada del autor declaró que, el 4 de julio de 2014, los guardias de la prisión habían indicado al autor que había sido citado a comparecer ante el juez de instrucción (el nombre consta en el expediente) que había investigado los cargos en su contra. El autor se negó a comparecer e informó a su hermana. A continuación, los abogados del autor escribieron al Ministro de Justicia y al Fiscal General para recordarles que el autor se oponía con firmeza a que lo interrogara ese juez de instrucción, indicar que el autor quería ser representado por un abogado en concreto (un miembro de los colegios de abogados de París y Bruselas), con el que había establecido una relación de confianza, y solicitar que se mantuviese a ese abogado informado al detalle del curso de la investigación. El 8 de julio de 2014, la Fiscalía General respondió que la investigación estaría a cargo de otro juez de instrucción (el nombre consta en el expediente); que, para que pudiera representarlo, el abogado en cuestión debía obtener una autorización especial y proceder de un Estado con el que Marruecos hubiera suscrito un tratado de asistencia jurídica; y que los tratados entre Francia y Marruecos estaban suspendidos desde febrero de 2014. Uno de los abogados del autor respondió el 10 de julio de 2014, recordando que, en virtud del Protocolo de Estambul, debía mantenerse a las víctimas al corriente de todas las etapas de la investigación. Pidió además que se permitiera a título excepcional que el abogado francés defendiera los intereses del autor y que, por lo menos, se informara a su abogada marroquí de las novedades. Se envió copia de la carta al juez de instrucción. Paralelamente, el abogado francés formuló una solicitud de autorización especial, que se presentó al Ministro de Justicia y al Rey de Marruecos. El 15 de julio de 2014, se reiteraron las peticiones anteriores, porque entre tanto se había informado de palabra al autor de que se había programado una comparecencia para el 17 de julio de 2014, aunque no se había informado a ninguno de los abogados. El autor vio finalmente rechazada su solicitud de que lo representase el abogado francés y fue interrogado en dos ocasiones por el juez de instrucción, en julio y en agosto de 2014, en presencia de su abogada marroquí.

21.En agosto de 2014, el autor informó de que volvía a ser objeto de numerosas amenazas en la cárcel. Los guardias apartados a raíz de sus denuncias habían reaparecido en su “pabellón”. En una ocasión, el guardia que le traía cada noche sus medicamentos le dijo que los tomara, porque pronto necesitaría dosis más altas, y luego lo mantuvo despierto durante toda la noche.

22.El 9 de septiembre de 2014, el Tribunal de Apelación de Bruselas ordenó al Gobierno de Bélgica que solicitara a las autoridades marroquíes permiso para que el servicio consular belga pudiera hacer dos visitas por semana al autor. El 22 de septiembre de 2014, el servicio consular belga solicitó autorización para visitar al autor en la cárcel pero, hasta la fecha, esa solicitud sigue sin respuesta. El 26 de septiembre de 2014, la hermana del autor informó a la abogada de que este le había señalado que se habían intensificado los actos de intimidación en su contra, que se le privaba sistemáticamente de sueño y que se encontraba en un estado de agotamiento. El 4 de noviembre de 2014, los abogados del autor solicitaron al juez de instrucción que autorizara la presencia de un experto independiente en un examen medicoforense programado en fecha ulterior.

23.El 6 de noviembre de 2014, un médico (el nombre consta en el expediente) visitó al autor y preguntó si era posible proceder al reconocimiento médico. El autor pospuso el reconocimiento hasta el 10 de noviembre de 2014. El 11 de noviembre de 2014, la abogada marroquí del autor volvió a solicitar la participación de un experto médico independiente. La solicitud fue rechazada el 13 de noviembre de 2014, aduciéndose que se había presentado demasiado tarde.

24.El 8 de enero de 2015, esta información se remitió al Estado parte para que formulara las observaciones pertinentes.

25.El 22 de enero de 2015, la abogada informó de que, la víspera, el autor había recibido la visita de varios miembros de “servicios especiales” (los hombres de verde); cinco de ellos registraron su celda de arriba abajo, rompiendo el grifo y el inodoro. Además, sometieron al autor a un cacheo completo y filmaron toda la escena. Dos de las personas que más habían maltratado al autor desde su encarcelamiento en la prisión de Salé (los nombres constan en el expediente) estuvieron observando este episodio. Por la noche le fue confiscado su hornillo. La presión, el acoso y la humillación padecidos llegaron a tal grado que el autor decidió iniciar una huelga de hambre.

26.En enero de 2015, los comentarios del autor se comunicaron al Estado parte para que formulara las observaciones pertinentes.

27.El 30 de marzo de 2015, el Estado parte informó de que la abogada del autor estaba intentando fusionar diferentes procedimientos para obtener la absolución de su cliente por medios inapropiados desde el punto de vista jurídico, si bien los instrumentos utilizados no eran convincentes en vista de las pruebas que pesaban contra el autor. En lugar de atenerse al procedimiento de seguimiento, la abogada había caído en la incoherencia al valerse de los procedimientos de casación inconclusos y el procedimiento de protección consular incoado en el marco del sistema judicial belga. Las autoridades del Estado parte recordaron que, en la reunión mantenida el 21 de noviembre de 2014 con el Relator Especial para el seguimiento de los dictámenes, se había informado sobre el curso de la investigación de los actos de tortura denunciados por el autor, que llevaba un juez de instrucción del Tribunal de Apelación de Rabat. En el marco de esa investigación, el juez de instrucción había ordenado que un comité médico en el que hubiera un psiquiatra realizase un examen medicoforense del autor. Según el propio autor, la entrevista solo duró tres minutos, pues se negó a ser examinado con el pretexto de que el especialista no se había presentado ni le había dado su tarjeta de visita. Las autoridades estimaban que ese comportamiento había constituido un acto de obstrucción de la labor del juez de instrucción y de mala fe del autor. Las autoridades del Estado señalaron que quedaban a disposición del Comité y que seguirían informándolo del curso de la investigación.

28.El 21 de abril de 2015, la abogada del autor informó de que este no estaba recibiendo la debida atención de salud en la cárcel.

29.El 16 de junio de 2015, la abogada del autor informó de que el Estado parte había anunciado que iba a practicarse un examen médico. Al parecer, el examen se había realizado, pero no se habían comunicado los resultados ni al autor ni a su abogada. Esta sostuvo además que el Estado parte parecía no haber adoptado medida alguna para, por ejemplo, identificar a los posibles autores de los actos de tortura presuntamente infligidos al autor. Por último, más de dos años después de su presentación, aún no se había sustanciado el recurso interpuesto contra la sentencia. La abogada señaló que el autor estaba recluido en condiciones muy difíciles y que no se le permitía ver a sus familiares, en particular su padre, un enfermo en fase terminal, y su hija, que ya tenía 10 años y no había visto a su padre en años.

30.El 8 de enero de 2015, esta información se remitió al Estado parte para que formulara las observaciones pertinentes.

31.El Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento.

F.Comunicación núm. 490/2012

E. K. W. c. Finlandia

Fecha de adopción de la decisión

4 de mayo de 2015

Violación determinada

Artículo 3 (expulsión a la República Democrática del Congo)

Medida de reparación/recomendación

Se pidió al Estado parte que informara al Comité, en un plazo de 90 días a partir de la fecha de transmisión de la decisión, de las medidas que hubiere adoptado para aplicarla.

32.La decisión del Comité se comunicó al Estado parte el 27 de mayo de 2015.

33.El 4 de septiembre de 2015, el Estado parte informó de que, el 15 de julio de 2015, se había concedido el asilo a la autora y a sus dos hijos menores de edad por decisión del Servicio de Inmigración de Finlandia. Se les habían expedido permisos de residencia temporal, válidos hasta el 16 de julio de 2019 y renovables con arreglo a las condiciones establecidas en la Ley de Extranjería. También se había expedido a la autora un permiso de trabajo sin restricciones.

34.En octubre de 2015, las observaciones del Estado parte se remitieron a la autora para que formulara los comentarios pertinentes.

35.El Comité decidió mantener el diálogo abierto para brindar a la autora la posibilidad de formular comentarios.

G.Comunicación núm. 497/2012

Bayramov c. Kazajstán

Fecha de adopción de la decisión

14 de mayo de 2014

Violación determinada

Artículo 1, en conjunción con el artículo 2, párrafo 1; y artículos 12, 13, 14 y 15

Medida de reparación/recomendación

El Comité instó al Estado parte a que realizase una investigación adecuada, imparcial e independiente para enjuiciar a los responsables del trato dado al autor, proporcionase al autor una reparación plena y adecuada que comprendiese su indemnización y su rehabilitación; y evitara la comisión de infracciones semejantes en el futuro.

36.El 18 de agosto de 2015, el abogado del autor reiteró que Kazajstán había aplicado parcialmente la decisión del Comité. El 12 de diciembre de 2014, el Tribunal Regional de Kostanai dio satisfacción parcial a la demanda interpuesta por el autor contra el Departamento de Asuntos Internos de la región de Kostanai por daños morales derivados de la tortura, en la que solicitaba una indemnización de 100 millones de tenges (aproximadamente 550.000 dólares). El Tribunal decidió conceder una indemnización por daños morales de 100.000 tenges (unos 550 dólares). La policía recurrió esa decisión ante el Tribunal Supremo. El 28 de mayo de 2015, el Tribunal Supremo se negó a iniciar un procedimiento de revisión. En junio de 2015, el autor recibió una indemnización por daños morales de 100.000 tenges.

37.El 30 de julio de 2014, la Fiscalía de la región de Kostanai inició una causa penal en virtud del apartado A de la parte 2 del artículo 347-1 del Código Penal (tortura). El 10 de diciembre de 2014, la Fiscalía ordenó el sobreseimiento de la causa penal por falta de pruebas. El 3 de marzo de 2015, el Fiscal General revocó esa decisión y se puso a un fiscal especial a cargo de la investigación. Aunque se reabrió la investigación, el fiscal apenas ha adoptado medidas para completarla y enjuiciar a los autores del delito. El 18 de noviembre de 2014, una de las presuntas víctimas (el nombre consta en el expediente), que había sido torturada con el autor, denunció los hechos ante la Fiscalía, la cual estuvo investigando ambos casos de tortura durante un largo período. A petición del abogado, las causas se unificaron el 3 de abril de 2015, y ahora hay sola una con dos presuntas víctimas.

38.Sin embargo, hasta ese momento el fiscal no se había pronunciado sobre la calificación de los hechos denunciados ni se habían presentado cargos contra uno de los presuntos autores (el nombre consta en el expediente), aun cuando había sido identificado por las víctimas, por lo que estas no habían podido confrontarlo. Al mismo tiempo, varios de los presuntos torturadores seguían desempeñando sus funciones profesionales como agentes de policía, a pesar de que estaban siendo investigados por cargos de tortura. Las peticiones del abogado de que fueran detenidos habían sido desestimadas por la Fiscalía debido a que aún no se había procedido a la calificación de los hechos. Según el artículo 203 del Código de Procedimiento Penal de la República de Kazajstán: “cuando haya pruebas suficientes para confirmar la sospecha de que una persona ha cometido un delito, el fiscal o la persona que realice la investigación preliminar presentará una decisión motivada sobre la calificación de los actos imputados [...] en un plazo razonable”. La Fiscalía había reanudado la investigación más de un año antes y el abogado sostenía que la situación respondía a una voluntad de retardarla. Tal proceder no cumplía los criterios de prontitud y eficacia de la investigación, por lo que el Estado parte no estaba cumpliendo las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 12 de la Convención.

39.El Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento.

H.Comunicación núm. 503/2012

Ntikarahera c. Burundi

Fecha de adopción de la decisión

12 de mayo de 2014

Violación determinada

Artículos 2, párrafo 1; 11; 12; 13 y 14, leídos conjuntamente con los artículos 1 y 16

Medida de reparación/recomendación

El Comité instó al Estado parte a que realizara una investigación imparcial sobre los hechos en cuestión con el fin de enjuiciar a los presuntos responsables del trato infligido a la víctima, y proporcionara a esta una indemnización adecuada y justa que abarcara los medios para una rehabilitación lo más completa posible.

40.El 18 de mayo de 2015, el abogado del autor informó de que, en septiembre de 2014, el autor había sido citado a comparecer ante un juez de instrucción en relación con sus denuncias de tortura. El autor estuvo acompañado por su abogado durante la comparecencia, celebrada el 3 de septiembre de 2014, en la que describió los actos tortura que había sufrido a manos de los agentes del Estado en 2010. El juez instructor, sorprendido por las graves secuelas físicas que seguía sufriendo la víctima, pidió que se realizara un reconocimiento médico para incorporar esa información al sumario. El 22 de septiembre de 2014, el abogado del autor transmitió por carta cerrada a las autoridades los resultados del examen solicitado. Posteriormente, el juez de instrucción informó al abogado de que había interrogado a dos personas mencionadas por el autor en su deposición; también indicó que no había podido interrogar a otro de los funcionarios implicados, el excomisionado de policía de Buyumbura, que a la sazón estaba en misión en Malí. El 2 de marzo de 2015 también se interrogó, por iniciativa del juez de instrucción, a dos antiguos colegas del autor, que comparecieron en calidad de testigos. A mediados de abril de 2015, el juez de instrucción indicó que se pondría en contacto con el abogado del autor en mayo de 2015 para informarlo de las novedades. Sobre la base de la información recibida, el abogado afirmó después que, por el momento, la investigación estaba siendo imparcial y satisfactoria. No obstante, señaló que todavía no se había interrogado a algunos de los autores del delito y que, hasta ese momento, no se había confrontado a la víctima con los presuntos torturadores. El abogado aportó información sobre el estado de salud del autor y sobre la situación de algunos de los presuntos autores del delito.

41.En octubre de 2015, se enviaron al Estado parte los comentarios del autor para que formulara las observaciones pertinentes y un recordatorio de que aportara información acerca de la aplicación de la decisión.

42.El Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento.

I.Comunicación núm. 544/2013

A. K. c. Suiza

Fecha de adopción de la decisión

8 de mayo de 2015

Violación determinada

Artículo 3 (expulsión a Turquía)

Medida de reparación/recomendación

Informar al Comité, en un plazo de 90 días, de todas las medidas que hubiere adoptado el Estado parte a la luz de las observaciones.

43.El 2 de julio de 2015, el Estado parte informó de que, el 1 de julio de 2015, el Secretario de Estado para las Migraciones había concedido el estatuto de refugiados al autor, su esposa y sus hijos. Por consiguiente, ya no corrían riesgos de expulsión a Turquía.

44.La información se comunicó a los autores en octubre de 2015 para que formularan los comentarios pertinentes.

45.El Comité decidió mantener abierto el diálogo.