Naciones Unidas

CED/C/26/2

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

27 de marzo de 2024

Español

Original: inglés

Comité contra la Desaparición Forzada

Informe sobre las peticiones de acción urgentepresentadas en virtud del artículo 30 de la Convención *

A.Introducción

1.El reglamento del Comité, en sus artículos 57 y 58, establece que se señalarán a la atención del Comité todas las peticiones de acción urgente que se hayan presentado para su examen por el Comité con arreglo al artículo 30 de la Convención. El presente informe contiene un resumen de las principales cuestiones que se han planteado en relación con las peticiones de acción urgente recibidas por el Comité y en el contexto del seguimiento de las acciones urgentes registradas, correspondientes al período comprendido entre el 1 de octubre de 2023 y el 27 de febrero de 2024.

2.El 1 de octubre de 2023, las competencias en materia de acciones urgentes del Comité contra la Desaparición Forzada se transfirieron de la Sección de Peticiones de la Subdivisión de Tratados de Derechos Humanos de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) a la Sección de Derechos Civiles, Políticos, Económicos, Sociales y Culturales de la secretaría del Comité contra la Desaparición Forzada. Esa transferencia ha requerido algunos ajustes en el funcionamiento del procedimiento, cuya aplicación está en curso. Se ha creado una nueva dirección de correo electrónico (ohchr-ced-ua@un.org) a la que debe enviarse ahora toda nueva petición de acción urgente, así como la correspondencia relacionada con las acciones urgentes registradas. El Comité sigue ocupándose de la cuestión y pide que se incluya en el programa de su 27º período de sesiones una evaluación del impacto de la transferencia.

B.Peticiones de acción urgente recibidas y registradas

3.En su anterior informe sobre las peticiones de acción urgente, el Comité informó sobre las tendencias observadas con respecto a las peticiones relativas a personas desaparecidas registradas hasta el 1 de octubre de 2023. Desde esa fecha hasta el 27 de febrero de 2024, el Comité recibió 97 nuevas peticiones de acción urgente. De esas nuevas peticiones de acción urgente, el Comité decidió registrar 88, que concernían a 102 personas desaparecidas. De las 9 peticiones restantes, 3 no presentaban suficiente información para establecer los hechos y 6 se referían a un caso ocurrido en un Estado que no había ratificado la Convención. De acuerdo con la práctica establecida, se solicitó información adicional a los autores de las peticiones incompletas, y las relativas a Estados que no eran parte en la Convención se remitieron al Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. Las 88 nuevas peticiones registradas se referían a casos de desaparición en la Argentina, Burkina Faso, Colombia, Croacia, el Ecuador, el Gabón, Honduras, el Iraq, México y el Sudán. De esas acciones urgentes, 44 se registraron respecto de dos o más Estados partes, ya que se consideró necesario para informarlos sobre la base de la obligación que la Convención impone a esas partes de promover el auxilio judicial internacional (véanse los párrafos 56 a 58).

4.Al 27 de febrero de 2024, el Comité había registrado 1.770 peticiones de acción urgente, de las cuales 1.722 eran peticiones originales y las restantes eran registros paralelos, como se muestra en los cuadros que figuran a continuación.

Cuadro 1Peticiones de acción urgente registradas hasta el 27 de febrero de 2024, por Estado parte y año

Estado parte

2012

2013

2014

2015

2016

2017

2018

2019

2020

2021

2022

2023

2024 a

Total

Argentina

2

1

1

4

Armenia

1

1

Bolivia (Estado Plurinacional de)

1

1

Brasil

1

1

Burkina Faso

1

1

1

3

Camboya

1

2

1

4

Colombia

1

1

3

4

3

9

3

2

153

4

38 b

221

Croacia

1

1

Cuba

1

3

188

192

Ecuador

1

1

Eslovaquia

1

1

Gabón

8

8

Honduras

14

9

2

7

1

33

Iraq

5

42

22

43

55

226

103

41

42

8

4

591

Japón

1 b

1

Kazajstán

2

2

Lituania

2

2

Malí

1

11

12

Marruecos

1

2

2

2 b

7

Mauritania

1

1

México

5

4

43

166

58

31

42

10

57

60

52

71 b

9

608

Níger

1

1

Omán

1 b

1

Paraguay

1

1

Perú

14

1

15

Sri Lanka

1

1

Sudán

1

1

2

Togo

2

1

3

Túnez

1

1

Ucrania

3

3

Total

5

5

51

211

85

86

123

248

192

459

101

101

55

1 722

a Al 27 de febrero de 2024.

b Acciones urgentes sujetas a registro paralelo sobre la base del principio de auxilio judicial internacional.

Cuadro 2Registros paralelos sobre la base del principio de auxilio judicial internacional (arts. 14 y 15 de la Convención), por Estado parte y año

Estado parte

2012

2013

2014

2015

2016

2017

2018

2019

2020

2021

2022

2023

2024 a

Total

Costa Rica

38

38

Ecuador

3

3

España

2

1

3

Francia

1

1

Perú

2

2

Sri Lanka

1

1

Total

1

2

1

44

48

a Al 27 de febrero de 2024.

Cuadro 3Peticiones de acción urgente registradas y registros paralelos, al 27 de febrero de 2024, por año

Tipo de petición

2012

2013

2014

2015

2016

2017

2018

2019

2020

2021

2022

2023

2024 a

Total

Acción urgente

5

5

51

211

85

86

123

248

192

459

101

101

55

1 722

Registro paralelo

1

2

1

44

48

Total

5

5

51

211

85

86

123

248

192

460

103

102

99

1 770

a Al 27 de febrero de 2024.

5.Entre el 1 de octubre de 2023 y el 27 de febrero de 2024, el Comité envió 45 notas relativas a peticiones de acción urgente registradas para hacer un seguimiento de la aplicación de sus recomendaciones y para formular nuevas recomendaciones a los Estados partes en cuestión sobre la base de la información disponible. Al 27 de febrero de 2024, el Comité tenía pendientes 362 acciones urgentes respecto de las cuales era necesario preparar notas de seguimiento para enviarlas al Estado parte y a los autores.

C.Peticiones de acción urgente que se han discontinuado, cerradoo suspendido

6.De conformidad con los criterios adoptados por el Comité en sus períodos de sesiones 8º, 20º, 23º y 24º:

a)Se discontinúa una petición de acción urgente cuando la persona desaparecida ha sido localizada, pero sigue privada de libertad. Esta medida se adopta porque la persona es especialmente vulnerable a ser víctima de una nueva desaparición forzada y a ser sustraída del amparo de la ley;

b)Se cierra una petición de acción urgente cuando la persona desaparecida ha sido localizada en libertad, localizada y puesta en libertad, o hallada sin vida, siempre que los familiares o los autores de la petición no cuestionen esos hechos;

c)Una petición de acción urgente, y el seguimiento de esta por parte del Comité, se suspende cuando el autor de la petición no proporciona información de seguimiento, ni siquiera después de tres recordatorios. Una petición de acción urgente suspendida podrá reabrirse siempre que el autor proporcione nueva información.

7.Al 27 de febrero de 2024, el Comité había cerrado casos de acción urgente relativos a 484 personas, discontinuado casos relativos a 41 personas y suspendido casos relativos a 207 personas.

Cuadro 4Situación de las peticiones de acción urgente que ya no están abiertas,al 27 de febrero de 2024

Cerradas

Descontinuadas

Suspendidas*

Total

Argentina

2

2

Bolivia (Estado Plurinacional de)

1

1

Burkina Faso

1

1

Camboya

2

2

Colombia

158

11

169

Cuba

167

25

192

Eslovaquia

1

1

Honduras

13

1

14

Iraq

29

11

5

45

Kazajstán

2

2

Lituania

2

2

Marruecos

1

3

4

Mauritania

1

1

México

88

1

188

277

Perú

14

14

Sri Lanka

1

1

Sudán

1

1

Togo

2

2

Ucrania

1

1

Total

484

41

207

732

* Los casos suspendidos pueden reactivarse de manera inmediata en cuanto se reciba de los autores de la petición de acción urgente la información pendiente.

8.El Comité celebra que, hasta el momento, se haya localizado a 494 personas desaparecidas en cuyo nombre se había abierto una acción urgente, 61 de ellas desde el 1 de enero de 2023 hasta la fecha. El Comité se congratula particularmente por el hecho de que 438 de esas personas hayan sido localizadas con vida, 37 de ellas desde el 1 de enero de 2023 hasta la fecha.

D.Evolución desde el final del 25º período de sesiones

9.Al igual que en períodos anteriores, el Comité ha mantenido contacto continuo con los Estados partes, a través de sus respectivas misiones permanentes, y con los autores de las peticiones de acción urgente y ha cooperado con diversos asociados, entre ellos el ACNUDH y las presencias de las Naciones Unidas sobre el terreno, para aclarar situaciones, verificar algunas informaciones presentadas y buscar datos adicionales pertinentes para los casos en cuestión.

10.Aunque la intención no es hacer un análisis exhaustivo de toda la información recibida en el marco del procedimiento de acción urgente, en los párrafos siguientes se describen los problemas, las tendencias y los avances generales y específicos observados en relación con el procedimiento durante el período que abarca el informe.

11.La información recibida en el contexto del procedimiento de acción urgente confirma tendencias ya señaladas en los informes aprobados por el Comité en sus períodos de sesiones 11º a 25º y pone de manifiesto otras nuevas.

1.Cooperación de los autores de acciones urgentes con el Comité

12.El Comité señala que es importante que, al presentar una petición de acción urgente, los autores faciliten el mayor número de detalles posible y se aseguren de que se indican debidamente el nombre completo de la persona desaparecida y otros datos que faciliten su identificación, así como las circunstancias de la desaparición. A ese respecto, el Comité señala que, cuando el nombre original no esté escrito en alfabeto latino, debería facilitarse tanto en la lengua original como en su forma transliterada. Durante el período que abarca el informe, el Comité tuvo que ponerse en contacto con los autores para solicitar aclaraciones e información adicional en más de 15 casos, lo que retrasó la tramitación de las peticiones. Cuando se considera necesario, el Comité recurre también a otras fuentes de información confidenciales para verificar la información facilitada.

13.Asimismo, el Comité hace hincapié en la función decisiva que desempeñan los autores de las acciones urgentes para garantizar la eficacia del procedimiento. Toda la información que estos proporcionan es debidamente analizada y tenida en cuenta por el Comité con el fin de formular recomendaciones detalladas al Estado parte. El Comité recuerda a todos los autores de acciones urgentes que no deberían dudar en comunicar al Comité cualquier información actualizada que consideren pertinente en relación con el proceso de búsqueda e investigación, la protección y la tramitación de las pruebas y la situación de los familiares y los representantes de las personas desaparecidas en cuyo nombre se hubiera registrado una acción urgente.

14.Si en algún momento los autores de una petición de acción urgente ya no están en condiciones de responder, deberían informar al Comité para que se puedan considerar las diferentes opciones disponibles en cuanto al seguimiento de su caso. Si los autores de la petición no responden después de tres recordatorios, se suspende la acción urgente (véanse los párrafos 5 y 6). Durante el período que abarca el informe, tres de las acciones urgentes que se habían suspendido por falta de respuesta de los autores se reactivaron después de que estos facilitaran información, y se enviaron notas de seguimiento a los Estados en cuestión.

2.Cooperación de los Estados partes con el Comité

15.Los Estados partes tienen la obligación, con arreglo al artículo 30, párrafo 3, de la Convención, de informar al Comité, en el plazo que este determine, sobre las medidas que tomen para localizar y proteger a la persona en cuyo nombre se haya registrado una acción urgente y, de acuerdo con el artículo 26, párrafo 9, de cooperar con el Comité y asistir a sus miembros. El Comité observa que, durante el período que abarca el informe, la mayoría de los Estados partes ha respondido a sus peticiones de acción urgente, pero que normalmente tiene que enviar recordatorios antes de recibir dichas respuestas; señala también que la calidad y la pertinencia de la información facilitada es muy variable.

16.Cuando los Estados partes interesados no proporcionan información de seguimiento en los plazos establecidos por el Comité, este envía hasta cuatro recordatorios. Si se requiere un cuarto y último recordatorio, el Comité indicará que podría decidir hacer pública la falta de cooperación del Estado parte en su siguiente informe sobre las peticiones de acción urgente, así como en el siguiente informe anual que presente a la Asamblea General.

17.El Comité acoge con satisfacción el hecho de que, al 15 de febrero de 2024, los Estados partes habían presentado respuestas en relación con 170 de las acciones urgentes respecto de las que se había enviado el último recordatorio. No obstante, el Comité seguía esperando respuesta de los Estados partes en cuestión en relación con 218 peticiones de acción urgente, 198 de ellas relativas al Iraq.

Cuadro 5Número de acciones urgentes respecto de las que ha expirado el último recordatorio enviado a los Estados partes en cuestión, al 15 de febrero de 2024

Estado parte

Número

Camboya

1

Iraq

198

México

18

Sudán

1

Total

218

18.En relación con las acciones urgentes respecto de las que los Estados partes todavía no han presentado sus respuestas, preocupa especialmente al Comité que se recurra a esa práctica en los casos en que el Estado no ha facilitado ninguna información desde que se registrara la acción urgente en cuestión. Esto afecta significativamente a la eficacia del procedimiento y constituye una violación de las obligaciones que incumben a los Estados partes en virtud del artículo 30 de la Convención.

19.A ese respecto, el Comité observa con preocupación que, durante el período que abarca el informe, el Sudán no dio respuesta a la petición de acción urgente registrada en nombre de Mohamed Ali Abdalla Elgozuli (acción urgente 1604/2023), presuntamente secuestrado por miembros de las Fuerzas de Apoyo Rápido en mayo de 2023 mientras se encontraba en su casa. Los autores de la petición de acción urgente señalaron que, habida cuenta del conflicto en curso, no había instituciones de orden público operativas y capaces de investigar los casos de desaparición. En su cuarto recordatorio al Estado parte, el Comité fijó como fecha límite definitiva el 19 de febrero de 2024, es decir, el primer día de su 26º período de sesiones. Asimismo, el Comité informó de la situación a los autores de la petición de acción urgente y les dijo que, si no se recibía respuesta del Estado parte en el plazo indicado, se los invitaría a facilitar información actualizada al Comité, sobre cuya base el Comité cumpliría su mandato de colaborar con el Estado parte mientras la suerte de la persona desaparecida no hubiera sido esclarecida (art. 30, párr. 4, de la Convención).

3.Enseñanzas extraídas y jurisprudencia establecida durante el períodoque abarca el informe

20.El análisis de las respuestas recibidas de los Estados partes durante el período que abarca el informe revela algunas tendencias que se han mantenido a lo largo de los años. El Comité desea poner en conocimiento de los Estados partes, los agentes de la sociedad civil y otras partes interesadas las enseñanzas extraídas y las recomendaciones conexas, con el fin de mejorar la eficiencia, la eficacia y la pertinencia del procedimiento de acción urgente.

a)Necesidad de que los Estados partes faciliten información detalladasobre las medidas adoptadas

21.En relación con el fondo de las respuestas recibidas de los Estados partes, el Comité recuerda a las autoridades la importancia de facilitar información detallada sobre cada uno de los puntos planteados en las notas de registro y de seguimiento. El Comité basa sus preocupaciones y recomendaciones en una amplia gama de fuentes confidenciales, con el objetivo de proporcionar información específica para apoyar a los Estados partes en cuestión en su empeño por buscar a las personas desaparecidas, investigar la presunta desaparición de esas personas y facilitar la participación de los familiares, manteniéndolos informados y protegidos frente a amenazas y represalias.

22.El hecho de que los Estados partes presenten respuestas en las que no se facilita información lleva al Comité a cuestionar la voluntad de estos de contribuir al procedimiento y de participar realmente en el correspondiente proceso de búsqueda e investigación.

23.A ese respecto, el Comité sigue especialmente preocupado por las respuestas recibidas del Iraq; en todas ellas se reproduce uno de los siguientes puntos o una combinación de ellos, sin proporcionar información sobre las medidas adoptadas para buscar a la persona desaparecida e investigar la presunta desaparición:

a)Solicitud de aclaración en cuanto al nombre de la persona desaparecida, por ejemplo en los casos en que solo tres de los cinco nombres indicados en la petición de acción urgente aparecen en un documento de identidad (por ejemplo, no figura el nombre del padre o del abuelo);

b)Solicitud de un documento de identidad “de mejor calidad” que el proporcionado por el Comité;

c)Indicación de que se ha dictado una orden de detención contra la persona desaparecida en virtud de la Ley de Lucha contra el Terrorismo, sin que se facilite ninguna información adicional;

d)Afirmación de que se ha declarado desplazada a la persona desaparecida;

e)Aseveración de que la víctima no ha aportado pruebas de haber denunciado la desaparición ante las autoridades nacionales competentes.

24.En esos casos, el Comité recordó al Estado parte que no adoptar medidas y no proporcionar información específica eran conductas que no se ajustaban a lo dispuesto en los artículos 12 y 30, párrafos 2 y 3, de la Convención, según los cuales los Estados partes debían examinar rápida e imparcialmente la denuncia, proceder sin demora a realizar una investigación exhaustiva e imparcial, tomar las medidas necesarias para prevenir y sancionar los actos que obstaculizasen el desarrollo de las investigaciones y proporcionar información sobre las acciones concretas adoptadas al respecto por las autoridades estatales competentes. El Comité pidió además al Estado parte que facilitara información sobre cuestiones específicas relacionadas con cada una de las correspondientes acciones urgentes registradas. En cuanto a las preguntas del Estado parte, el Comité adoptó las siguientes medidas e informó al Estado parte en consecuencia, en función de las circunstancias del caso:

a)Verificación y confirmación de que la acción urgente se había registrado con el nombre oficial o completo de la víctima;

b)Aclaración de cualquier diferencia en el documento de identificación que se había hecho llegar al Estado y confirmación del nombre en árabe siempre que estuviera disponible;

c)Confirmación, siempre que fuera posible, y tras realizar todas las comprobaciones pertinentes, de que el nombre que figuraba en el documento de identidad adjunto a la petición de acción urgente era suficiente para que se pudiera proceder a la identificación de la víctima en el Iraq, o aclaración de dicho nombre.

25.En cuanto a la solicitud del Estado parte de mayor claridad en las copias de los documentos oficiales de personas desaparecidas, el Comité se pone en contacto con sus parientes o representantes para obtener una copia de dichos documentos. En los casos en que se dispone de una copia, se transmite al Estado parte. En cuanto a los casos en que la familia, los parientes o los representantes de la persona desaparecida no dispongan de una copia, el Comité recuerda al Estado parte que, a menudo, las víctimas llevan encima sus documentos de identidad en el momento de la desaparición, lo que hace imposible facilitar una copia, así como que, en virtud de la Convención, el Estado parte tiene la obligación de buscar a la persona desaparecida e investigar la presunta desaparición sin demora sobre la base de la información disponible.

b)Necesidad de adoptar estrategias adaptadas a cada caso y fomentode una coordinación sistemática entre las instituciones encargadasde la búsqueda y la investigación

26.En todas las notas sobre el registro, el Comité invita a los Estados partes en cuestión a establecer sin demora una estrategia integral que incluya un plan de acción y un calendario con miras a la búsqueda inmediata de las personas desaparecidas y a la investigación exhaustiva e imparcial de su presunta desaparición. Esta estrategia debe tener en cuenta toda la información disponible, como el contexto en el que se produjo la desaparición, y debe ser establecida por las autoridades estatales competentes en pleno cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud de la Convención (especialmente los arts. 11, 12 y 24) y a la luz de los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas. A continuación, el Comité formula recomendaciones específicas sobre las características de esas estrategias y de esos planes de acción. Con todo, el Comité sigue preocupado por que los Estados partes no adopten medidas al respecto.

27.Esa tendencia se pone de manifiesto en dos características comunes a la mayoría de las respuestas de los Estados partes:

a)Las autoridades competentes suelen informar de medidas aisladas y descoordinadas de búsqueda e investigación, sin hacer referencia a ninguna medida para promover la cooperación interinstitucional y el intercambio de información;

b)La información disponible revela que a menudo las mismas autoridades no comunican la información y las pruebas que han obtenido en el cumplimiento de sus respectivos mandatos.

28.En algunos casos, esas prácticas dan lugar a una duplicación de actividades y a lagunas en la información que llevan al estancamiento de los procesos de búsqueda y de investigación o a retrasos innecesarios en la localización de las personas desaparecidas y la identificación de los autores.

29.En tales casos, el Comité recuerda sistemáticamente a los Estados en cuestión que, en el marco de la obligación que les incumbe de buscar a las personas desaparecidas e investigar su desaparición, deben promover la coordinación interinstitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 12 y 24 de la Convención y a la luz de los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas (en particular, los principios 10 a 13).

30.El Comité también tiene que reiterar a menudo su preocupación por la falta de estrategias de búsqueda e investigación. Por ello, ha solicitado a las autoridades de todos los Estados concernidos por el procedimiento de acción urgente que establezcan y apliquen una estrategia interinstitucional global que incluya un plan de acción y un calendario para la búsqueda exhaustiva de las personas desaparecidas, de conformidad con los artículos 3, 12 y 24 de la Convención. Con respecto a México, el Comité también recordó las recomendaciones que figuraban en el informe de su visita a México, en las que se señalaba que en la estrategia establecida debía incluirse la implementación efectiva de los principios contenidos en los protocolos aprobados a nivel nacional para la búsqueda y la investigación en materia de coordinación intrainstitucional e interinstitucional. Para ello es preciso establecer mecanismos y canales de comunicación intrainstitucionales e interinstitucionales que permitan intercambios de información sistemáticos, instantáneos y flexibles en función de las necesidades del caso; disponer y gestionar adecuadamente la información; y asegurar el involucramiento de todas las instituciones primarias, transmisoras, informadoras y difusoras identificadas en los protocolos.

31.El Comité no espera tener acceso a los detalles de las estrategias de búsqueda e investigación, pero espera al menos una confirmación de que se han adoptado medidas para establecerlas y aplicarlas, así como información clara sobre los mecanismos de coordinación que se hayan dispuesto a ese respecto entre las autoridades encargadas de la búsqueda y la investigación.

c)Necesidad de tener en cuenta todas las hipótesis de investigación

32.El Comité también expresó su preocupación por el hecho de que algunas de las desapariciones señaladas a su atención no se estuvieran investigando como posibles desapariciones forzadas. En lo que respecta a la mayoría de las acciones urgentes, la información facilitada no demuestra que se hayan tenido en cuenta todas las hipótesis en el desarrollo de la estrategia de búsqueda e investigación.

33.A ese respecto, cada vez que el Comité registra una nueva petición de acción urgente, aclara la naturaleza específica de las responsabilidades de un Estado en función de los hechos sometidos a examen. No obstante, debido a la naturaleza del delito, apenas se suele disponer de información sobre los autores y sus posibles vínculos con agentes del Estado. Toda la información facilitada debe ser tenida en cuenta por las autoridades encargadas de la búsqueda y la investigación como hipótesis, además de ser examinada a fondo mediante medidas de investigación específicas.

34.Por ello, el Comité expresa su preocupación por las alegaciones recibidas, según las cuales en muchos casos se descarta la hipótesis de desaparición forzada, incluso cuando los parientes de las víctimas solicitan el enjuiciamiento del delito como tal, y las autoridades optan por aplicar otro tipo penal. Se ha observado otra tendencia consistente en no asignar el caso a las autoridades investigadoras encargadas de la investigación de las desapariciones, de modo que se limita la capacidad de las autoridades para buscar e investigar en cumplimiento de las normas nacionales e internacionales.

35.Durante el período que abarca el informe, se han observado pautas de ese tipo en Colombia, el Iraq, el Japón y México. En esos casos, el Comité recomendó al Estado parte en cuestión que velara por que las estrategias y los planes de acción establecidos tuvieran en cuenta toda la información disponible y las hipótesis, entre ellas la presunta participación de agentes del Estado identificados en el contexto de la acción urgente. En la acción urgente 1576/2023, registrada en relación con la desaparición de Tiphaine Veron en el Japón, el Comité tomó nota de la declaración del Estado parte de que el caso no constituía una desaparición forzada en el sentido del artículo 2 de la Convención. En ese contexto, el Comité reiteró su recomendación al Estado parte de que considerara la alegación de una posible desaparición forzada como hipótesis de investigación, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, hasta que dicha hipótesis hubiera sido descartada tras una investigación completa, imparcial e independiente de la desaparición de la víctima.

d)Solicitud para ejecutar medidas específicas de búsqueda e investigación,entre ellas la recogida y el análisis de muestras genéticas

36.Siempre que el Comité ha recibido información fiable pertinente para unas tareas de búsqueda e investigación, la ha compartido con los Estados partes en cuestión y los ha invitado a garantizar que la estrategia y el plan de acción para la búsqueda y la investigación incluyesen medidas de investigación específicas al respecto, como por ejemplo:

a)Visitar lugares de privación de libertad específicos;

b)Proteger y analizar las pruebas;

c)Entrevistar a los testigos y a los posibles autores.

37.Las respuestas de los Estados partes apenas proporcionan información relacionada con el trabajo efectuado por las autoridades forenses. El Comité es consciente de que no siempre se consulta a esas autoridades cuando se preparan las respuestas de los Estados partes y alienta a que se las integre de forma sistemática en el proceso de reunir la información necesaria para responder al Comité.

38.El Comité también recibe con frecuencia alegaciones del autor de una petición de acción urgente según las cuales las autoridades nacionales competentes no procedían al análisis forense de las muestras genéticas disponibles y no tomaban las muestras de ADN pertinentes que podían ser importantes para identificar a la persona desaparecida. En esos casos, el Comité invita a los Estados de que se trate a proteger las muestras genéticas disponibles, recoger el ADN correspondiente y efectuar comprobaciones cruzadas con las bases de datos pertinentes de las autoridades nacionales, como los lugares de privación de libertad, los hospitales y los servicios forenses, incluso cuando la familia de la persona desaparecida se encuentre en el extranjero. Se han hecho recomendaciones de este tipo a la Argentina, el Brasil, Camboya, Colombia, Honduras, el Japón, Marruecos, México y el Perú.

39.Este problema se da con especial frecuencia en las solicitudes dirigidas a México. A ese respecto, el Comité ha reiterado su preocupación por la crisis forense que vive el país y ha recordado al Estado parte las recomendaciones que figuran en su informe de visita y en sus observaciones finales más recientes, en las que se pide al Estado parte que refuerce urgentemente la capacidad de los servicios forenses en materia de identificación humana y resguardo, entre ellos el Centro Nacional de Identificación Humana.

e)Necesidad de buscar e investigar, independientemente de las circunstanciasy del perfil de la víctima

40.Como se establece en el artículo 1 de la Convención, en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la desaparición forzada. En virtud de este principio, el Comité ha recordado la obligación que incumbe a los Estados partes de buscar a la persona desaparecida e investigar la desaparición, independientemente del origen étnico, religioso o nacional de la persona, del perfil y el origen nacional de los presuntos autores y del lugar y las circunstancias de las desapariciones.

41.A ese respecto, el Comité recuerda a los Estados partes las obligaciones que les corresponden en relación con las desapariciones, incluidas las desapariciones forzadas, en virtud de los artículos 2, 3 y 30 de la Convención. Si bien reconoce la difícil situación a la que se enfrentan las autoridades de países actualmente en estado de guerra o conflicto interno, como Burkina Faso o Ucrania, el Comité recuerda las obligaciones que incumben a los Estados partes interesados de buscar a las personas desaparecidas, investigar su desaparición y llevar a los autores ante la justicia.

42.El Comité está especialmente preocupado por varias de las tendencias observadas en las acciones urgentes relacionadas con el Iraq que parecen justificar que no se hayan efectuado actividades de búsqueda e investigación, basándose en la existencia de una orden de detención dictada con arreglo a la Ley de Lucha contra el Terrorismo; en el hecho de que la persona esté condenada a la pena de muerte; en el argumento de que los parientes de la persona desaparecida no han denunciado el caso ante todas las autoridades del Estado parte; o en la calidad insuficiente del documento de identidad aportado.

43.En la mayoría de los casos en los que el Estado parte ha respondido que se había emitido una orden de detención contra la persona desaparecida, se mantiene la tendencia observada en períodos abarcados por informes anteriores: las órdenes tienen fecha posterior a la desaparición de la persona y en ellas no se mencionan cargos específicos. En esos casos, el Comité ha solicitado al Estado parte:

Especificar los cargos y los procedimientos penales que se han incoado contra la persona desaparecida, así como los resultados de estos, e informar sin demora al Comité de la situación jurídica de la persona desaparecida.

En los casos en que las personas desaparecidas estén privadas de libertad y no pesen cargos penales específicos contra ellas, revisar su caso inmediatamente y ponerlas bajo el amparo de la ley.

Confirmar si las víctimas estaban recluidas —o lo habían estado en algún momento— en lugares privación de libertad oficiales o no oficiales.

Comprobar la posible reclusión mediante el establecimiento inmediato de un equipo de tareas independiente encargado de cotejar los registros de todos los lugares de privación de libertad (véase el párrafo 54).

En los casos en que se confirme dicha reclusión, garantizar que la información se ponga inmediatamente en conocimiento de las familias de las personas desaparecidas y que se autorice a las personas privadas de libertad a comunicarse con su familia, un abogado o cualquier otra persona de su elección y a recibir su visita, de conformidad con el artículo 17, párrafo 2 d), de la Convención.

44.Se han formulado recomendaciones similares en casos en los que el Estado informó al Comité de que la persona desaparecida había sido condenada a muerte.

45.En todos esos casos, el Comité ha recordado además que la Convención no prevé ninguna excepción a la obligación que incumbe a un Estado de buscar e investigar las desapariciones forzadas, independientemente del perfil de la persona desaparecida o de las sospechas que puedan existir contra ella. A ese respecto, el Comité ha subrayado que todas las personas, entre ellas las afectadas por regímenes de sanciones contra el terrorismo, deben tener acceso a la justicia y a vías de recurso.

46.Cuando un Estado cuestiona la legitimidad de una petición de acción urgente afirmando que las víctimas no han aportado pruebas de haber denunciado la desaparición ante las autoridades nacionales competentes, el Comité recuerda que la Convención no impone ningún requisito específico en cuanto a la autoridad a la que debería dirigirse una denuncia de desaparición forzada. Por el contrario, en virtud del artículo 12 de la Convención, siempre que haya motivos razonables para creer que una persona ha sido sometida a desaparición forzada, las autoridades competentes del Estado parte deben iniciar una investigación, aun cuando no se haya presentado ninguna denuncia formal. El Comité también señala que en ninguna denuncia presentada la carga de la prueba recae en las víctimas, ni mucho menos se les debería exigir que presenten copias certificadas de esas denuncias, ya que a menudo dichas pruebas están únicamente en manos de las autoridades del Estado.

f)Necesidad de promover un enfoque diferencial en todos los procesosde búsqueda e investigación y de tener en cuenta la labor de los defensoresde los derechos humanos y los activistas políticos a la hora de efectuaranálisis contextuales y diseñar estrategias de búsqueda

47.En todos los casos relacionados con mujeres, niños, personas con discapacidad, miembros de Pueblos Indígenas u otros grupos étnicos o culturales y personas LGBTIQ+, el Comité recuerda la importancia de que las autoridades de los Estados partes adopten un enfoque diferencial siempre que lleven a cabo actividades de búsqueda e investigación y presten asistencia a las víctimas, de conformidad con el principio 4 de los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas.

48.Durante el período que abarca el informe, se han registrado acciones urgentes en nombre de 35 mujeres y 13 niños o adolescentes.

49.Se registró una acción urgente en nombre de Cristina Portillo, nacida Jairo Portillo Castro (Honduras, acción urgente 1666/2023), que llevaba desaparecida desde el 24 de noviembre de 2023 tras su detención por agentes de las fuerzas policiales (Dirección Policial Anti Maras y Pandillas Contra el Crimen Organizado). Según la información presentada al Comité, la desaparición estaba relacionada con el activismo de la persona desaparecida en su calidad de miembro de la comunidad de personas LGBTIQ+ y de militante del Partido Nacional de Honduras. En este caso, el Comité recordó al Estado parte la importancia de contemplar esas actividades como posible motivo de la desaparición, con el fin de reforzar las hipótesis de la fiscalía y las actividades de búsqueda.

50.La necesidad de garantizar un enfoque diferencial también se subrayó en el caso de Daouda Diallo, de Burkina Faso (acción urgente 1659/2023), fundador y Secretario Ejecutivo del Collectif contre l’Impunité et la Stigmatisation des Communautés, miembro del colectivo sindical Confédération générale du travail du Burkina y galardonado con el Premio Martin Ennals para los defensores y las defensoras de los derechos humanos en 2022. Según parece, miembros del ejército hicieron desaparecer al Sr. Diallo el 1 de diciembre de 2023. El Comité pidió a las autoridades del Estado parte encargadas de la búsqueda y la investigación que tuvieran en cuenta sus actividades como defensor de los derechos humanos a la hora de establecer sus estrategias de búsqueda e investigación y que facilitaran información sobre las medidas adoptadas para localizar al Sr. Diallo antes del 20 de diciembre de 2023. Al no recibir respuesta, se envió un primer recordatorio al Estado parte y se amplió el plazo hasta el 14 de febrero de 2024. Durante el diálogo mantenido con el Estado parte los días 20 y 21 de febrero de 2024, en el marco del examen de la información adicional facilitada por el Estado parte en virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención, la delegación de Burkina Faso informó al Comité de que el Sr. Diallo debía ser puesto en libertad el 7 de marzo de 2024. El Comité está a la espera de la confirmación oficial de la liberación.

51.El Comité también recordó a los Estados partes la necesidad de tener en cuenta las actividades políticas de la persona desaparecida siempre que sean relevantes. Así fue en el caso de las acciones urgentes registradas por el Comité en relación con la desaparición de ocho miembros de la familia Bongo el 1 de septiembre de 2023 en el Gabón, que sucedió en el contexto del golpe de Estado contra el ex Presidente, Ali Bongo Ondimba.

52.Cuando los defensores de los derechos humanos, sus representantes o los abogados de las víctimas solicitaron medidas de protección en esos casos, el Comité pidió a los correspondientes Estados partes que, al evaluar el riesgo y determinar las medidas de protección adecuadas, se tuvieran en cuenta la labor y las actividades de los beneficiarios.

g)Necesidad de garantizar una visita inmediata a los lugares de privaciónde libertad y de comprobar las bases de datos pertinentes

53.Los autores de las peticiones de acción urgente exponen a menudo alegaciones en las que se indica que la persona desaparecida podría estar recluida en lugares de privación de libertad concretos. En tales casos, el Comité comunica toda la información disponible al Estado parte y solicita que un representante del Estado visite el lugar de privación de libertad indicado (véase el párrafo 35).

54.Cuando no se dispone de detalles sobre el nombre del lugar de privación de libertad, el Comité recomienda que el Estado compruebe si la persona desaparecida se encuentra en uno de los lugares de privación de libertad en los que, atendiendo a las circunstancias del caso, podría estar. A ese respecto, se presta especial atención a las desapariciones que se han producido en el contexto de migraciones. Por ejemplo, en la acción urgente 1664/2023 registrada en nombre de Adnan Nazir, nacional del Pakistán desaparecido el 23 de octubre de 2023 en Croacia, el Comité pidió al Estado parte:

a)Facilitar información sobre todas las medidas adoptadas para verificar si el Sr. Nazir había estado recluido en algún lugar de privación de libertad, como centros de prisión preventiva para migrantes, calabozos policiales o prisiones, o si había recibido tratamiento o había ingresado en un hospital o en una sala de urgencias de su territorio;

b)Informar al Comité sobre las medidas adoptadas por las autoridades nacionales para verificar la base de datos nacional de migrantes, incluidos los registros de solicitantes de asilo y de personas que cruzan las fronteras nacionales sin la autorización necesaria, así como Eurodac, la base de datos de la Unión Europea que almacena las huellas dactilares de solicitantes de protección internacional o de personas que han cruzado una frontera ilegalmente;

c)Aclarar si las autoridades del Estado habían adoptado alguna medida para ponerse en contacto con sus homólogos —entre ellos la policía de fronteras y las oficinas de migración— de los países vecinos, desde los que el Sr. Nazir podría haber salido o por los que podría haber transitado antes de entrar en el Estado parte;

d)Tener en cuenta para mayor orientación la observación general núm. 1 (2023) del Comité, relativa a la desaparición forzada en el contexto de la migración, en particular el capítulo IV, referente a las obligaciones de buscar e investigar las presuntas desapariciones.

55.En los casos relacionados con el Iraq, el Comité reiteró la recomendación que figuraba en su informe de visita de que el Estado parte comprobara las posibles reclusiones mediante el establecimiento inmediato de un equipo de tareas independiente encargado de cotejar sistemáticamente los registros de todos los lugares de privación de libertad, independientemente de la institución a la que pertenecieran, con los nombres de todos los detenidos y de las personas desaparecidas, entre ellos el de la persona desaparecida en cuyo nombre se hubiera registrado la acción urgente.

h)Necesidad de promover la asistencia judicial recíproca internacional

56.El Comité ha destacado en varias ocasiones la necesidad de promover la asistencia judicial recíproca internacional entre los Estados concernidos por una desaparición. A este respecto, desde 2012, 48 de las acciones urgentes se han registrado respecto más de un Estado parte siempre que el Comité ha considerado que un Estado parte en la Convención podía contar con el apoyo de las autoridades pertinentes de otros Estados en la búsqueda y la localización de las personas desaparecidas en cuyo nombre se hubiera registrado una acción urgente, ya fuera sobre la base de la nacionalidad de la persona desaparecida o del lugar donde se inició la presunta desaparición o por haberse hallado pruebas relacionadas en el territorio nacional de un Estado parte.

57.Durante el período que abarca el informe se registró un total de 44 casos de ese tipo. Dos se refieren a la desaparición de nacionales de España y el Perú en México. Un total de 38 se refieren a nacionales del Ecuador (3 casos) y de la República Bolivariana de Venezuela (35 casos) que desaparecieron entre 2022 y 2023 después de haber salido en embarcaciones desde Santa Marta (Colombia) con el objetivo de llegar a Nicaragua y los Estados Unidos de América. En la información recibida se presentaban alegaciones de una vinculación directa con varios militares colombianos en la red de traficantes y se hacía referencia a pruebas que se hallaron en el territorio nacional de Costa Rica, como pasaportes y pertenencias de las víctimas. Por consiguiente, el Comité registró las acciones urgentes respecto de los países concernidos que son parte en la Convención (Colombia, Costa Rica y Ecuador) y subrayó la obligación que incumbía a los Estados de promover la aplicación de todos los mecanismos posibles de asistencia judicial recíproca, en cumplimiento de los artículos 14 y 15 de la Convención, para que se multiplicasen las posibilidades de que las autoridades encargadas de la búsqueda y la investigación esclarecieran la suerte y el paradero de las personas desaparecidas. Se hizo llegar a todos los Estados partes interesados la misma nota de registro, en la que se formulaban recomendaciones específicas que correspondían a cada uno de los países en función de sus respectivas obligaciones en virtud de la Convención, según las circunstancias específicas de los casos, sobre la base de los elementos presentados en el cuadro que figura a continuación.

Cuadro 6Registros paralelos durante el período que abarca el informe

Número(s) de referencia de la acción urgente

Estado parte interesado

Criterios para el registro paralelo

1651/2023

México

Lugar en que se produjo la desaparición

Perú

Nacionalidad de la(s) persona(s) desaparecida(s)

1692/2024

México

Lugar en que se produjo la desaparición

España

Nacionalidad de la(s) persona(s) desaparecida(s)

1695–1699/2024

1701–1714/2024

Colombia

Lugar de partida de la embarcación y alegaciones de participación de una red en la que había militares de Colombia

Costa Rica

Hallazgo de algunas pertenencias de las personas desaparecidas, como pasaportes

1718–1732/2024

Colombia

Lugar de partida de la embarcación y alegaciones de participación de una red en la que había militares de Colombia

Costa Rica

Hallazgo de algunas pertenencias de las personas desaparecidas, como pasaportes

Ecuador

Nacionalidad de tres de las personas desaparecidas

58.Cuando una petición de acción urgente se refiere a varios países, entre ellos algunos que no son partes en la Convención, el Comité ha invitado a los Estados partes interesados a considerar la posibilidad de elaborar mecanismos de asistencia recíproca con esos países. A ese respecto, en las acciones urgentes relacionadas con la desaparición de 38 migrantes, el Comité invitó a Colombia, Costa Rica y el Ecuador a establecer mecanismos de ese tipo con Nicaragua y la República Bolivariana de Venezuela.

i)Participación de los familiares de personas desaparecidas y accesoa la información

59.En todas las notas de registro de acciones urgentes, el Comité solicita al Estado parte en cuestión:

a)Establecer e implantar un mecanismo claro y oficial para informar a los familiares y los representantes de personas desaparecidas sobre las medidas adoptadas para buscar a esas personas e investigar su presunta desaparición, sobre los avances realizados y sobre los problemas encontrados;

b)Permitir la participación plena de los familiares y los representantes de personas desaparecidas en el proceso de búsqueda y en la investigación de la presunta desaparición y proporcionarles acceso directo a la información disponible sobre la evolución y los resultados de la investigación en curso;

c)Facilitar al Comité información actualizada sobre las medidas adoptadas para aplicar cada una de las recomendaciones mencionadas y sobre los resultados de esas acciones.

60.En los casos en que los familiares de personas desaparecidas vivan en un país distinto de aquel en el que presuntamente se produjo la desaparición, el Comité ha solicitado al Estado parte en cuestión que garantice también el acceso de esos familiares a dichos mecanismos.

j)Represalias y medidas cautelares

61.Preocupan al Comité las alegaciones formuladas por los autores de las peticiones de acción urgente sobre represalias dirigidas contra los familiares de las personas desaparecidas o sus representantes, normalmente en forma de amenazas y actos de retorsión, para disuadirlos de participar en los procesos de búsqueda e investigación o promover esos procesos. En los casos actualmente abiertos, que conciernen a 268 personas desaparecidas y suponen el 27 % del total de casos abiertos, el Comité solicitó a los Estados partes pertinentes que adoptaran medidas de protección para salvaguardar las vidas y la integridad de las personas afectadas, y que permitieran a estas realizar actividades de búsqueda sin ser objeto de actos de violencia, intimidación u hostigamiento, en cumplimiento de las obligaciones asumidas por los Estados partes en virtud del artículo 24 de la Convención y de conformidad con el principio 14 de los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas. Además, el Comité pidió que los Estados partes en cuestión que velaran por que esas medidas se adoptaran en consulta con las personas que necesitaban protección y se reevaluaran cuando esas personas lo solicitasen. También se solicitaron medidas de protección de las pruebas.

62.De las 268 personas desaparecidas a las que se refieren las peticiones de acción urgente en el marco de las cuales el Comité solicitó medidas de protección, 222 habían desaparecido en México, 20 en el Iraq, 13 en Honduras, 8 en el Gabón, 6 en Colombia, 1 en la Argentina, 1 en Armenia, 1 en el Brasil, 1 en Burkina Faso, 1 en Camboya, 1 en Croacia, 1 en España, 1 en Marruecos y 1 en el Paraguay.

k)Solicitudes específicas de los Estados partes relacionadas con el cierrede una acción urgente

63.Durante el período que abarca el informe, el Comité ha recibido una solicitud de México para cerrar la petición de acción urgente UA 225/2015, ya que el caso de Ivette Melissa Flores Román también había sido examinado por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. El Comité recordó al Estado parte que las denuncias individuales y las acciones urgentes no eran procedimientos de examen o arreglo internacionales de la misma naturaleza y que, por lo tanto, la adopción de una decisión por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer no era un criterio para cerrar o suspender una petición de acción urgente. Asimismo, recordó que, en virtud del artículo 30, párrafo 4, de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, el Comité debía proseguir sus esfuerzos para colaborar con el Estado parte mientras la suerte de la persona desaparecida no hubiera sido esclarecida.