Comité contra la Desaparición Forzada
Informe sobre el seguimiento de las observaciones finales del Comité contra la Desaparición Forzada *
I.Introducción
1.El presente informe refleja la información recibida por el Comité entre sus períodos de sesiones 23º y 24º como seguimiento de sus observaciones finales sobre el Brasil y Mongolia, en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, y las evaluaciones y decisiones aprobadas por el Comité en su 24º período de sesiones.
2.Las evaluaciones contenidas en el presente informe se refieren únicamente a las recomendaciones que fueron seleccionadas para el procedimiento de seguimiento y en relación con las cuales se pidió a los Estados partes que presentaran información en el plazo de un año a partir de la aprobación de las observaciones finales. El presente informe no constituye una evaluación de la aplicación de todas las recomendaciones formuladas al Estado parte en las observaciones finales, ni establece comparaciones entre Estados partes.
3.Para llevar a cabo su evaluación de la información proporcionada por los Estados partes interesados, el Comité utiliza los criterios que se describen a continuación:
|
Criterios de evaluación |
|
A Respuesta/medida satisfactoria: El Estado parte ha presentado pruebas de que se han adoptado medidas importantes para aplicar la recomendación del Comité. |
|
B Respuesta/medida parcialmente satisfactoria: El Estado parte avanzó en la aplicación de la recomendación, pero sigue siendo necesario presentar más información o adoptar más medidas. |
|
C Respuesta/medida no satisfactoria: El Estado parte ha enviado una respuesta, pero las medidas adoptadas o la información proporcionada no son pertinentes o no permiten aplicar la recomendación. |
|
D No se ha recibido respuesta a una recomendación: El Estado parte no ha facilitado ninguna información sobre la aplicación de la recomendación. |
|
E La información o las medidas adoptadas contravienen la recomendación del Comité o indican que se ha rechazado: La respuesta revela que las medidas adoptadas son contrarias a la recomendación del Comité, han dado lugar a resultados o consecuencias que la contravienen, o indican que la recomendación se ha rechazado. |
II.Evaluación de la información de seguimiento presentada en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención
A.Brasil
|
Observaciones finales: |
CED/C/BRA/CO/1, aprobadas el 23 de septiembre de 2021 (21er período de sesiones) |
|
Recomendaciones objeto de seguimiento: |
Párrafos 13 (información estadística), 15 (delito de desaparición forzada) y 19 (jurisdicción militar) |
|
Respuesta: |
CED/C/BRA/FCO/1, presentación prevista el 27 de septiembre de 2022; recibida el 5 de diciembre de 2022 |
|
Información de otros interlocutores: |
Oficina de la Defensoría Pública Federal, recibida el 14 de diciembre de 2022, y de Conectas Direitos Humanos, recibida el 26 de diciembre de 2022 |
Párrafo 13: El Estado parte debería adoptar las medidas necesarias para generar sin dilación información estadística precisa y actualizada sobre las personas desaparecidas, desglosada por sexo, edad, nacionalidad, lugar de origen y origen racial o étnico. En dicha información debería figurar la fecha de desaparición; el número de personas que hayan sido localizadas, tanto con vida como fallecidas; y el número de casos en que pueda haber habido algún tipo de participación del Estado en el sentido del artículo 2 de la Convención. A este respecto, el Comité recomienda al Estado parte que acelere la puesta en marcha del Registro Nacional de Personas Desaparecidas y se asegure de que contenga, al menos, toda la información indicada en la presente recomendación.
Respuesta del Estado parte
4.La respuesta del Estado parte figura en CED/C/BRA/FCO/1, párrafos 1 y 2.
Evaluación del Comité
5.[C]: El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre la recopilación de datos estadísticos por las autoridades estatales en relación con los casos de desaparición. Sin embargo, el Comité observa que los datos mencionados no permiten identificar a las víctimas de desapariciones forzadas. Si bien, según la información disponible, en el Brasil se han denunciado a la policía 65.225 casos de desaparición, no es posible extraer de esta cifra global los casos de desaparición forzada, y no se dispone de información sobre el sexo, la edad, la nacionalidad, el lugar de origen y el origen racial o étnico de las personas desaparecidas, la fecha de la desaparición ni el número de personas que han sido localizadas, vivas o fallecidas. Por consiguiente, el Comité reitera la recomendación que figura en el párrafo 13 de sus observaciones finales de que el Estado parte genere rápidamente información estadística precisa y actualizada sobre las personas desaparecidas, y le pide que presente información actualizada a este respecto en su próximo informe en virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención.
Párrafo 15: El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para: a) a celerar la tipificación de la desaparición forzada como delito autónomo, velando por que su definición sea plenamente compatible con el artículo 2 de la Convención y se prevean sanciones adecuadas que tengan en cuenta su extrema gravedad; y b) g arantizar que, una vez establecido dicho delito, su aplicación a los casos de desaparición forzada que comenzaron antes de su entrada en vigor pero se hayan prolongado después de esta no esté sujeta a ninguna limitación, como las que puedan derivarse de la Ley de Amnistía.
Respuesta del Estado parte
6.La respuesta del Estado parte figura en CED/C/BRA/FCO/1, párrafos 3 y 4.
Evaluación del Comité
7.[C]: El Comité toma nota de que, según el Estado parte, la Oficina de Coordinación General sobre Personas Desaparecidas emitió una opinión favorable sobre el proyecto de ley núm. 6240/2013, lo que, afirma el Estado parte, demuestra su interés en acoger favorablemente las recomendaciones formuladas por el Comité. Si bien el proyecto de ley, que se encuentra sometido a debate en la Cámara de Diputados, tipifica el delito de desaparición forzada de conformidad con el artículo 2 de la Convención y reconoce que es imprescriptible, aún no se ha tipificado un delito autónomo de desaparición forzada. Adicionalmente, el Comité observa que el Estado parte no proporciona información sobre la segunda parte de sus recomendaciones, relacionada con la Ley de Amnistía, que impediría la persecución del delito en casos cometidos durante la dictadura. Por lo tanto, el Comité reitera la recomendación contenida en el párrafo 15 de sus observaciones finales y solicita al Estado parte que presente información actualizada al respecto en su próximo informe en virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención.
Párrafo 19: Recordando su declaración sobre las desapariciones forzadas y la jurisdicción militar , el Comité recomienda al Estado parte que adopte sin dilación las medidas necesarias para que la investigación y el enjuiciamiento de los casos de desaparición forzada queden expresamente excluidos de la competencia de los tribunales militares.
Respuesta del Estado parte
8.La respuesta del Estado parte figura en CED/C/BRA/FCO/1, párrafos 5 a 7.
Evaluación del Comité
9.[C]: El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que la justicia militar no es competente para perseguir y juzgar los casos de desaparición forzada. Sin embargo, no se proporciona más información sobre las medidas adoptadas para garantizar la aplicación de este principio en la práctica, especialmente en vista de las alegaciones recibidas por el Comité de que el ámbito de competencia de la justicia militar ha aumentado desde 2004. A este respecto, el Comité observa que, según la información disponible, aunque la jurisdicción civil mantiene la competencia sobre los homicidios dolosos de civiles cometidos por militares, la justicia militar del Estado y la policía militar entienden que la instrucción se sigue llevando a cabo mediante una investigación policial de carácter militar y no civil. Además, de conformidad con las disposiciones de la Ley núm. 13491/2017, los delitos militares que implican desaparición forzada todavía pueden ser investigados por las autoridades militares y juzgados por un tribunal militar. En vista de ello, el Comité reitera la recomendación contenida en el párrafo 19 de sus observaciones finales y solicita al Estado parte que presente información actualizada al respecto en su próximo informe en virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención.
Decisión del Comité
10.El Comité decide enviar una carta al Estado parte comunicándole su evaluación. En la carta se insistirá en que el Estado parte, al aplicar las recomendaciones del Comité y al presentar información adicional en virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención, tenga en cuenta las orientaciones específicas y la solicitud de información que figuran en el presente informe.
11.El plazo para que el Estado parte presente la información adicional prevista en el artículo 29, párrafo 4, de la Convención vence el 27 de septiembre de 2027.
B.Mongolia
|
Observaciones finales: |
CED/C/MNG/CO/1, aprobadas el 6 de mayo de 2021 (20º período de sesiones) |
|
Recomendaciones objeto de seguimiento: |
Párrafos 17 (delito de desaparición forzada), 35 (formación) y 39 (situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida y de sus allegados) |
|
Respuesta: |
CED/C/MNG/FCO/1, presentación prevista el 7 de mayo de 2022 y recibida el 9 de septiembre de 2022 |
Párrafo 17: El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas legislativas necesarias para que la definición de desaparición forzada que figura en el artículo 13.4 del Código Penal se ajuste plenamente a la definición establecida en el artículo 2 de la Convención.
Respuesta del Estado parte
12.La respuesta del Estado parte figura en CED/C/MNG/FCO/1, párrafos 2 y 3.
Evaluación del Comité
13.[C]: El Comité toma nota con reconocimiento de que el Estado parte ha adoptado medidas legislativas para enmendar su Código Penal a fin de revisar la definición del delito autónomo de desaparición forzada, que anteriormente figuraba en el artículo 13.4 del Código Penal, y de que el Parlamento está examinando actualmente el proyecto de ley conexo, que incluye el proyecto de artículo 29.12 sobre la desaparición forzada. No obstante, el Comité sigue preocupado por el hecho de que, si bien el proyecto de ley refleja algunos elementos de la definición contenida en los artículos 2, 5, 6 y 7 de la Convención, su formulación actual no se ajusta plenamente a la Convención.
14.A este respecto, el Comité desea señalar a la atención del Estado parte los siguientes puntos clave del actual proyecto de artículo 29.12 del proyecto de ley.
Artículo 2 de la Convención
15.Con respecto a cualquier forma de privación de libertad contra la voluntad de la persona desaparecida, el Comité recomienda que el Estado parte:
a)Elimine el adverbio “ilegalmente” en referencia a los actos de privación de libertad, ya que la desaparición forzada puede iniciarse con una privación de libertad legal a la que siguen otros actos que la convierten en ilegal;
b)Suprima la frase “o haya causado daños o perjuicios a los derechos e intereses legales de una persona como consecuencia de la privación de su libertad” (párr. 1), ya que esa consecuencia no está prevista en el artículo 2 de la Convención, y la frase añade requisitos que pueden perjudicar la comprensión y el ámbito de aplicación del delito de desaparición forzada.
16.En cuanto a la negativa a reconocer la privación de libertad o la ocultación de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, el Comité invita al Estado parte a utilizar la formulación exacta empleada en el artículo 2 de la Convención, a saber “seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley”.
17.Con respecto a la participación directa o indirecta del Estado, el Comité recomienda que el Estado parte:
a)Substituya el término “funcionario del Estado” por “agente del Estado”, para garantizar el pleno respeto a la letra del artículo 2 de la Convención;
b)Inserte la palabra “apoyo”, en plena conformidad con la redacción del artículo 2 de la Convención, para que diga lo siguiente: “que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado”;
c)Suprima el adverbio “ilícitamente”, utilizado en el proyecto de artículo en referencia a la noción de ocultación, ya que esa precisión podría sugerir la posibilidad de que exista una ocultación “lícita” de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, lo que es incompatible con la prohibición absoluta de la desaparición forzada establecida en el artículo 1 de la Convención.
Artículos 5, 6 y 7 de la Convención
18.En cuanto a la responsabilidad penal y las sanciones, el Comité observa que en el proyecto de ley se abordan elementos de los artículos 6 y 7 de la Convención. Sin embargo, preocupa al Comité que el proyecto de ley no se ajuste plenamente a los artículos 6 y 7 de la Convención.
19.Con respecto a la responsabilidad penal, el Comité recomienda que el Estado parte reproduzca plena y exactamente la redacción del artículo 6 de la Convención.
20.El Comité, si bien toma nota de las penas indicadas en el proyecto de ley, reitera que estas penas, en particular el mínimo de un año de prisión en ausencia de circunstancias agravantes, no son proporcionales a la extrema gravedad del delito de desaparición forzada.
21.Además, preocupa al Comité que, mediante la frase “salvo que la comisión de estos hechos revista el carácter propio de otros delitos a los que se refiere la parte especial de este Código”, el proyecto de ley vincule la pena por desaparición forzada a las penas por otros delitos que puedan concurrir.
22.En vista de ello, el Comité recomienda que el Estado parte:
a)Vele por que las penas contenidas en su nuevo Código Penal tengan debidamente en cuenta la extrema gravedad del delito de desaparición forzada;
b)Elimine todas las frases que vinculan la pena por desaparición forzada a las penas por otros delitos que puedan concurrir.
23.Además, preocupa al Comité la redacción utilizada en el párrafo 3 del proyecto de artículo en la medida en que se aparta de la Convención. En particular, la Convención no establece una distinción entre si la responsabilidad penal recae sobre una persona o sobre un grupo, o si el delito afecta a una persona o a varias. En consecuencia, el Comité recomienda que el Estado parte:
a)Utilice la redacción exacta del artículo 7, párrafo 2, en referencia a las circunstancias atenuantes y agravantes, y suprima la nota, que no se ajusta a la Convención;
b)Vele por que se revise, en plena conformidad con la Convención y otras normas internacionales, la redacción del párrafo 3.1. A este respecto, el Comité observa que:
i)Donde dice “incapacidad” debe decir más bien “discapacidad”, de conformidad con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad;
ii)El texto debería modificarse para garantizar que la responsabilidad agravada de los autores no se limita a los casos en los que el autor desconocía la discapacidad de la víctima;
iii)Deberían suprimirse las demás condiciones para la responsabilidad agravada de los autores que no están previstas en el artículo 2 de la Convención, a saber, el requisito de que el delito se cometa contra una “persona que esté bajo su control” o una “persona que no pueda defenderse”;
c)Reconozca explícitamente la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad, de conformidad con el artículo 5 de la Convención.
24.Por consiguiente, el Comité reitera las recomendaciones que figuran en los párrafos 17, 19, 21 y 23 de sus observaciones finales y pide al Estado parte que facilite información actualizada sobre su aplicación cuando presente su próximo informe con arreglo al artículo 29, párrafo 4, de la Convención.
Párrafo 35: El Comité recomienda al Estado parte que se asegure de que todo el personal militar o civil de las fuerzas del orden y de seguridad, el personal médico, los funcionarios y otras personas que puedan intervenir en la custodia o el tratamiento de las personas privadas de libertad, como los jueces, los fiscales y otros funcionarios encargados de la administración de justicia, reciban formación específica y periódica sobre las disposiciones de la Convención, de conformidad con el artículo 23, párrafo 1.
Respuesta del Estado parte
25.La respuesta del Estado parte figura en CED/C/MNG/FCO/1, párrafo 4.
Evaluación del Comité
26.[B]: El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte de que se está trabajando para establecer un grupo de trabajo, y observa también que el informe del Estado parte no contiene información sobre las medidas concretas adoptadas al respecto. Sin embargo, en un correo electrónico de fecha 7 de diciembre de 2022, la Misión Permanente de Mongolia ante la Oficina de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales en Ginebra informó al Comité de que estaba a punto de establecerse en el Ministerio de Justicia e Interior un grupo de trabajo interministerial encargado de aplicar las recomendaciones del Comité, y de que se había elaborado un plan de acción que incluía la organización de múltiples actividades de formación sobre la Convención y su utilización, destinadas a jueces, fiscales, funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, abogados y estudiantes de facultades de derecho. El Comité acoge con satisfacción la afirmación de que se están realizando esos progresos, y pide al Estado parte que presente, en su próximo informe en virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención, información más completa y actualizada a ese respecto, en particular si se ha establecido el grupo de trabajo y si se han celebrado las actividades de formación previstas.
Párrafo 39: A la luz del artículo 24, párrafo 6, de la Convención, el Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para revisar su legislación nacional de manera que en ella se aborde de manera apropiada la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida y de sus allegados en ámbitos tales como la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad, sin que sea necesario declarar muerta a la persona desaparecida. A ese respecto, el Comité alienta al Estado parte a que establezca un procedimiento para obtener una declaración de ausencia como consecuencia de una desaparición forzada.
Respuesta del Estado parte
27.La respuesta del Estado parte figura en CED/C/MNG/FCO/1, párrafo 5.
Evaluación del Comité
28.[C]: El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte de que se estaba trabajando para establecer un grupo de trabajo. No obstante, no se proporciona más información. Por consiguiente, el Comité reitera la recomendación que figura en el párrafo 39 de sus observaciones finales y pide al Estado parte que presente información actualizada a este respecto en su próximo informe en virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención.
Decisión del Comité
29.El Comité decide enviar una carta al Estado parte comunicándole su evaluación e invitándole a presentar un informe con arreglo al artículo 29, párrafo 4, de la Convención. Dicho informe deberá incluir información actualizada sobre las medidas adoptadas para aplicar todas las recomendaciones del Comité contenidas en sus observaciones finales, y concretamente los tres párrafos cuyo seguimiento se considera prioritario. En ese contexto, en la carta se hará hincapié en que el Estado parte debe tener en cuenta las orientaciones específicas y las solicitudes de información que figuran en el presente informe, así como los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas, elaborados por el Comité.
30.El plazo para la presentación por el Estado parte de su próximo informe con arreglo al artículo 29, párrafo 4, de la Convención es el 5 de abril de 2027.