Naciones Unidas

CRPD/C/31/2

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Distr. general

11 de octubre de 2024

Español

Original: inglés

Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Informe del Comité sobre los Derechos de las Personascon Discapacidad acerca de su 31er período de sesiones(12 de agosto a 5 de septiembre de 2024)

I.Estados partes en la Convención y su ProtocoloFacultativo

1.Al 5 de septiembre de 2024, fecha de clausura del 31er período de sesiones, 191  Estados eran partes en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y 106 eran partes en su Protocolo Facultativo. Las listas de los Estados partes en esos instrumentos pueden consultarse en el sitio web de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría.

II.Apertura del 31er período de sesiones del Comité

2.El 31er período de sesiones se declaró abierto en sesión pública con unas palabras de bienvenida del Representante del Secretario General, Jefe de la Sección de Grupos Específicos, Subdivisión de Tratados de Derechos Humanos, División de los Mecanismos del Consejo de Derechos Humanos y de los Instrumentos de Derechos Humanos, Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Su discurso de bienvenida puede consultarse en el sitio web del Comité.

3.El Comité examinó y aprobó el programa provisional y el programa de trabajo de su 31er período de sesiones.

III.Composición del Comité

4.La lista de miembros del Comité al 5 de septiembre de 2024, con indicación de la duración de su mandato, puede consultarse en el sitio web del Comité.

IV.Métodos de trabajo

5.El Comité examinó diversas cuestiones relacionadas con sus métodos de trabajo y decidió seguir actualizándolos y mejorándolos durante el período entre sesiones. Siguió recurriendo a grupos de trabajo para los diálogos con los Estados partes. También examinó asuntos relacionados con la aplicación de las directrices sobre la independencia y la imparcialidad de los miembros de los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos (directrices de Addis Abeba).

V.Actividades relacionadas con las observacionesgenerales

6.El Comité prosiguió, en sesiones privadas, los trabajos de redacción de una observación general sobre el artículo 11 de la Convención. Decidió crear un grupo de trabajoencargado de redactar una observación general sobre el artículo 29 de la Convención.

VI.Actividades relacionadas con el Protocolo Facultativo

7.El Comité examinó seis comunicaciones presentadas para su examen en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención. Dictaminó que se había violado la Convención en dos de ellas: Ruiz Suárez c. España, relativa a la falta de ajustes de procedimiento para una persona con discapacidad intelectual en un proceso penal seguido en su contra, y E. O. J. y otros c. Suecia, relativa a la expulsión a Nigeria de dos niños con discapacidad intelectual y psicosocial, su hermana y sus padres. El Comité consideró que los hechos que tenía ante sí no revelaban una violación de la Convención en la comunicación Z. R. c. Suecia, relativa a la expulsión a Kosovo de una persona con discapacidad y su madre. Decidió poner fin al examen de las otras tres comunicaciones: S. Q. c. Suecia, relativa a la expulsión al Iraq de una persona con discapacidad; M. A. R. G. c. España, relativa al derecho al trabajo y al derecho de acceso a la seguridad social de una persona que adquirió una discapacidad durante el empleo; y González Otero y otros c. España, sobre el derecho a la no discriminación en la obtención de permisos para realizar juegos de lotería.

8.El Comité aprobó sus directrices sobre las intervenciones de terceros en relación con las comunicaciones presentadas en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención.

9.Los dictámenes y las decisiones del Comité en relación con las comunicaciones se transmitieron a las partes lo antes posible y posteriormente se publicaron en el Sistema de Archivo de Documentos y en el sitio web del Comité. En el anexo III del presente informe figura un resumen de los dictámenes aprobados y las decisiones adoptadas durante el 31er período de sesiones.

10.El Comité examinó cuestiones relacionadas con el procedimiento de investigación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Protocolo Facultativo.

VII.Futuros períodos de sesiones

11.Con sujeción a la disponibilidad de los fondos necesarios, la celebración del 32º período de sesiones del Comité está programada, provisionalmente, para los días 3 a 21 de marzo de 2025 en Ginebra y estará seguida de la 20ª reunión del grupo de trabajo anterior al período de sesiones, prevista del 24 al 28 de marzo de 2025.

VIII.Accesibilidad de las sesiones del Comité

12.El 31er período de sesiones del Comité se celebró en Ginebra. En él participaron presencialmente los miembros del Comité y las delegaciones de los Estados partes. En los diálogos con Ghana y Mauricio, los Estados partes solicitaron que algunos miembros de sus delegaciones participaran virtualmente, y los Servicios de Conferencias accedieron a ello. Las partes interesadas, entre ellas las organizaciones de personas con discapacidad, las organizaciones de la sociedad civil, las instituciones nacionales de derechos humanos, los organismos especializados y otros órganos de las Naciones Unidas participaron en persona. Se dispuso de interpretación en señas internacionales, interpretación a distancia en lenguas de señas nacionales (durante los diálogos con Burkina Faso y Ghana) y subtitulado a distancia. Las sesiones públicas se retransmitieron por Internet. Durante el período de sesiones, no se facilitaron documentos en lenguaje sencillo o lectura fácil. El programa informático utilizado para la inscripción de los participantes en las sesiones no era plenamente accesible para los participantes con deficiencia visual. Los protocolos en vigor para el acceso de vehículos al Palacio de las Naciones seguían constituyendo una barrera para los participantes con discapacidad que precisaban un transporte accesible. Prosiguió la labor relativa a los ajustes razonables, entre otras cosas en lo que concierne a la organización de los viajes de los miembros del Comité con discapacidad.

IX.Cooperación con los órganos competentes

A.Cooperación con los órganos y los organismos especializadosde las Naciones Unidas

13.En la sesión de apertura del período de sesiones, la Representante Permanente de Nueva Zelandia ante la Oficina de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales en Ginebra y una miembro del Comité formularon declaraciones en recuerdo de Sir Robert Martin, miembro del Comité y primera persona con discapacidad intelectual en ser elegida miembro de un órgano de tratado, que había fallecido el 30 de abril de 2024. El Comité escuchó las declaraciones de la Representante Permanente de Honduras ante la Oficina de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales en Ginebra y Presidenta del Equipo de tareas sobre los servicios de secretaría, la accesibilidad de las personas con discapacidad y la utilización de la tecnología de la información del Consejo de Derechos Humanos; la Presidenta del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; y un representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. El grupo de trabajo sobre las mujeres y las niñas con discapacidad del Comité se reunió en privado con representantes de la Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres (ONU‑Mujeres). En la sesión de clausura del período de sesiones, se dirigió al Comité el Presidente del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares.

B.Cooperación con organizaciones no gubernamentalesy otros órganos

14.En la sesión de apertura del período de sesiones del Comité hicieron uso de la palabra representantes de la Alianza Internacional de la Discapacidad; el Centre for the Human Rights of Users and Survivors of Psychiatry; la Comunidad Mexicana de Hipoacúsicos; el Centro Morpho, de Costa Rica; las autoridades judiciales de la Provincia de Buenos Aires; y Privacy International.

15.El 28 de agosto de 2024, el Comité celebró una sesión pública para conmemorar el segundo aniversario de la adopción, en 2022, de sus directrices sobre la desinstitucionalización, incluso en situaciones de emergencia. Tomaron la palabra ante el Comité representantes de la Global Coalition on Deinstitutionalization; Transforming Communities for Inclusion; el Korean Disability Forum; la Comisión de Ciudadanos por los Derechos Humanos; y el Center for the Human Rights of Users and Survivors of Psychiatry.

16.En la sesión de clausura del período de sesiones del Comité hizo uso de la palabra un representante de la Alianza Internacional de la Discapacidad.

X.Examen de los informes presentados en virtuddel artículo 35 de la Convención

17.El Comité celebró nueve diálogos constructivos, todos ellos presenciales. Examinó los informes iniciales de Belarús, Benin, Burkina Faso, Ghana y Países Bajos (Reino de los) y los informes periódicos segundo y tercero combinados de Bélgica, Dinamarca, Mauricio y Ucrania. El Comité aprobó las observaciones finales correspondientes a esos informes. En el anexo II del presente informe figura la lista de los Estados partes cuyos informes iniciales llevan más de cinco años de retraso.

XI.Otras decisiones

18.El Comité aprobó el presente informe sobre su 31er período de sesiones.

19.La lista completa de las decisiones adoptadas por el Comité figura en el anexo I del presente informe.

Anexo I

Decisiones adoptadas por el Comité en su 31er períodode sesiones

1.El Comité adoptó observaciones finales sobre los informes iniciales de Belarús, Benin, Burkina Faso, Ghana y Países Bajos (Reino de los) y los informes periódicos segundo y tercero combinados de Bélgica, Dinamarca, Mauricio y Ucrania.

2.El Comité examinó seis comunicaciones individuales presentadas para su examen en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención. Dictaminó que se había violado la Convención en dos de ellas, que los hechos que tenía ante sí no revelaban una violación en una tercera y, en relación con otras tres, decidió poner fin a su examen. En el anexo III del presente informe figura un resumen de los dictámenes y las decisiones del Comité. Los dictámenes y las decisiones se transmitirán a las partes a la mayor brevedad y se harán públicos posteriormente. El Comité aprobó sus directrices sobre las intervenciones de terceros en relación con las comunicaciones presentadas en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención.

3.El Comité examinó cuestiones relacionadas con las investigaciones de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo Facultativo.

4.El Comité prosiguió el proceso de redacción de la observación general núm. 9 sobre el artículo 11 de la Convención. Decidió crear un grupo de trabajo encargado de redactar una observación general sobre el artículo 29 de la Convención.

5.El Comité decidió que, con sujeción a la disponibilidad de los fondos necesarios, celebraría su 32º período de sesiones los días 3 a 21 de marzo de 2025 en Ginebra, junto con la 20ª reunión del grupo de trabajo anterior al período de sesiones, del 24 al 28 de marzo de 2025.

6.El Comité decidió seguir colaborando con la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) con el fin de mejorar la prestación de servicios de conferencia accesibles y ajustes razonables para los miembros del Comité y las personas con discapacidad que participaran en sus reuniones.

7.El Comité aprobó declaraciones sobre las personas con discapacidad afectadas por desastres y sobre la inclusión de la discapacidad en los documentos finales de la Cumbre del Futuro.

8.El Comité examinó asuntos relativos a la aplicación de las directrices sobre la independencia y la imparcialidad de los miembros de los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos (directrices de Addis Abeba) y adoptó una decisión al respecto.

9. El Comité observó que la Convención tiene 191 Estados partes, por lo que es el segundo tratado de derechos humanos con un mayor número de ratificaciones. Sin embargo, reiteró su preocupación por el hecho de que el elevado índice de ratificación no se correspondía con el tiempo para reuniones y los recursos asignados al Comité. En vista de ello, el Comité pidió a los Estados Miembros y a todos los órganos competentes de las Naciones Unidas que remediaran la situación aumentando el tiempo de reunión y los recursos asignados al Comité con una tercera sesión de al menos tres semanas de duración.

10.El Comité seguía preocupado por el creciente número de informes iniciales y periódicos pendientes de examen, por lo que hizo un llamamiento a los Estados Miembros y a los órganos competentes para que concedieran al Comité tiempo de reunión y recursos suficientes para hacer frente al trabajo atrasado.

11.El Comité exhortó a los Estados partes cuyos informes iniciales debían haberse presentado hacía mucho tiempo, enumerados en el anexo II del presente informe, a que los presentaran a la mayor brevedad. El Comité decidió, en coordinación con el programa relativo al desarrollo de la capacidad de los órganos creados en virtud de tratados de la Subdivisión de Tratados de Derechos Humanos del ACNUDH, colaborar activamente con los Estados partes cuyos informes iniciales debían haberse presentado hacía más de diez años a fin de mejorar su capacidad de presentación de informes.

12.El Comité aprobó el informe sobre su 31er período de sesiones.

Anexo II

Estados partes cuyos informes iniciales llevan másde cinco años de retraso

Parte

Fecha en que debía presentarse

Guinea

8 de marzo de 2010

San Marino

22 de marzo de 2010

Lesotho

2 de enero de 2011

Yemen

26 de abril de 2011

República Árabe Siria

10 de agosto de 2011

República Unida de Tanzanía

10 de diciembre de 2011

Malasia

19 de agosto de 2012

San Vicente y las Granadinas

29 de noviembre de 2012

Belice

2 de julio de 2013

Cabo Verde

10 de noviembre de 2013

Nauru

27 de julio de 2014

Eswatini

24 de octubre de 2014

Dominica

1 de noviembre de 2014

Camboya

20 de enero de 2015

Barbados

27 de marzo de 2015

Papua Nueva Guinea

26 de octubre de 2015

Côte d’Ivoire

10 de febrero de 2016

Granada

17 de septiembre de 2016

Congo

2 de octubre de 2016

Guyana

10 de octubre de 2016

Guinea-Bissau

24 de octubre de 2016

Madagascar

12 de julio de 2017

Gambia

6 de agosto de 2017

Bahamas

28 de octubre de 2017

Santo Tomé y Príncipe

5 de diciembre de 2017

Antigua y Barbuda

7 de febrero de 2018

Brunei Darussalam

11 de mayo de 2018

Comoras

16 de julio de 2018

República Centroafricana

11 de noviembre de 2018

Samoa

2 de enero de 2019

Suriname

29 de abril de 2019

Fiji

7 de julio de 2019

Anexo III

Resumen de los dictámenes y las decisiones del Comité respecto de las comunicaciones individuales

Ruiz Suárez c. España

1.El Comité examinó la comunicación relativa al caso Ruiz Suárez c. España. El autor de la comunicación era Esteban Ruiz Suárez, nacional de España, nacido el 23 de julio de 1980. El autor alegaba que el Estado parte había violado los derechos que lo asistían en virtud del artículo 13, leído conjuntamente con los artículos 5, 9, 12, 14 y 21, de la Convención, ya que no le había proporcionado ajustes de procedimiento y apoyos durante el proceso penal seguido en su contra.

2.El autor presentaba una discapacidad intelectual. Contaba con el reconocimiento oficial de un grado de discapacidad del 73 %, realizado conforme a la normativa española. El 5 de marzo de 2013, tres personas que llevaban pasamontañas habían intentado robar en una vivienda en la localidad de El Carpio de Tajo (Toledo). En el momento del intento de robo, dentro de la vivienda se encontraba una familia de tres personas, con las cuales había habido un forcejeo en el que resultaron gravemente heridos el padre y el hijo; este último falleció posteriormente. El 26 de julio de 2013, la Guardia Civil había detenido al autor por su presunta implicación en los hechos. El 22 y 23 de abril de 2015 había tenido lugar el juicio contra el autor ante la Audiencia Provincial de Toledo, durante el cual no se había tenido en cuenta su discapacidad, a pesar de tenerse conocimiento de esta. El 5 de mayo de 2015, la Audiencia Provincial de Toledo había dictado sentencia por la que se condenaba al autor a 25 años y 8 meses de prisión por homicidio con la circunstancia agravante de disfraz, homicidio en grado de tentativa con la concurrencia del mismo agravante y robo en grado de tentativa en una vivienda habitada con el agravante de uso de armas o medios peligrosos y el agravante de disfraz. El autor alegó que la falta de adopción de medidas de accesibilidad, ajustes de procedimiento y apoyos durante el proceso penal seguido en su contra había constituido una violación de los derechos que lo asistían en virtud del artículo 13, leído conjuntamente con los artículos 5, 9, 12, 14 y 21 de la Convención. El autor alegó que, aunque su discapacidad no era difícil de detectar, había pasado desapercibida por los profesionales del sistema de administración de justicia durante parte del proceso penal. Concluyó que esa actuación por parte de los diferentes profesionales del sistema de justicia denotaba claramente su absoluta falta de formación en materia de discapacidad. El autor alegó que todo lo anterior derivaba de una legislación deficiente. El autor indicó que, de manera general, y en particular cuando se trataba de personas con discapacidad intelectual investigadas o imputadas en procesos judiciales de carácter penal, la normativa procesal no se adecuaba a las exigencias recogidas en el artículo 13, párrafo 1, leído conjuntamente con los artículos 5, 9, 12 y 21 de la Convención.

3.El Comité consideró que las autoridades del Estado parte debían haber actuado de oficio y con la debida diligencia en cuanto se hubieran percatado de la discapacidad del autor, y, mediante un diálogo efectivo y multidisciplinar con él, debían haber determinado los ajustes de procedimiento y los apoyos que eran necesarios, revisándolos a lo largo de todo el proceso penal. El Comité consideró asimismo que el Estado parte tendría que haber garantizado que la información proporcionada al autor y las comunicaciones con él hubieran sido accesibles, teniendo en cuenta la discapacidad intelectual del autor. Además, el Comité consideró que el Estado parte no había demostrado que las personas que trabajaban en el ámbito de la administración de justicia hubieran recibido formación en cuestiones relativas a la discapacidad intelectual. Por último, el Estado parte no había demostrado contar con una legislación y unas políticas que garantizasen la adopción de ajustes de procedimiento y apoyos en situaciones como en la que se encontraba el autor. Por lo tanto, el Comité concluyó que, al no haberse garantizado la accesibilidad de la información y las comunicaciones y al no haberse adoptado los ajustes de procedimiento y los apoyos necesarios, se había producido una situación de indefensión al autor, lo que había supuesto una violación de los derechos que lo asistían en virtud del artículo 13, leído solo y conjuntamente con el artículo 9, de la Convención.

4.El Comité recomendó al Estado parte que indemnizara adecuadamente al autor, también por las costas judiciales en que hubiera incurrido al presentar la comunicación, y que velara por que el autor fuera sometido a un juicio imparcial con todas las salvaguardias, proporcionándole al mismo tiempo los ajustes de procedimiento y los apoyos necesarios de conformidad con el dictamen del Comité y con lo dispuesto en la Convención. El Comité también recomendó al Estado parte que tomara medidas para evitar que se produjeran vulneraciones similares en adelante, en particular: a) promulgar legislación para eliminar las barreras que experimentaban las personas con discapacidad en el acceso a la justicia, garantizar la provisión de ajustes de procedimiento adecuados al género y la edad y establecer las salvaguardias pertinentes para posibilitar la participación de las personas con discapacidad en todos los procedimientos judiciales, en igualdad de condiciones con las demás, facilitando el uso del método de comunicación de su elección en las interacciones judiciales, lo que comprendía la lengua de señas, el braille, la lectura fácil, los subtítulos, los dispositivos aumentativos y alternativos de comunicación y todos los demás medios, modos y formatos de comunicación accesibles; y b) llevar a cabo periódicamente programas de capacitación y campañas de sensibilización para los abogados, los funcionarios judiciales, los jueces, los fiscales y los agentes encargados de hacer cumplir la ley, incluidos los agentes de policía y el personal penitenciario, sobre la necesidad de dar acceso a la justicia a las personas con discapacidad.

Z. R. c. Suecia

5.El Comité examinó la comunicación relativa al caso Z. R. c. Suecia. Las autoras de la comunicación eran Z. R. y su madre, S. R., nacionales de Kosovo y pertenecientes al grupo minoritario romaní. La comunicación se refería a una decisión de las autoridades del Estado parte de expulsar a las autoras a Kosovo después de que se hubieran denegado sus solicitudes de permiso de residencia. Z. R. presentaba graves problemas de salud mental, entre ellos un trastorno por estrés postraumático complejo crónico y el síndrome de resignación como consecuencia de experiencias traumáticas vividas en Kosovo, donde ella y S. R. habían sido objeto de abusos sexuales. Las autoras y su familia habían solicitado asilo en el Estado parte en 2012, pero la Dirección General de Migraciones había rechazado sus solicitudes, por considerar que las autoridades kosovares estaban dispuestas a protegerlas y eran capaces de hacerlo. Las autoridades de migración también habían rechazado sus solicitudes de permiso de residencia presentadas posteriormente sobre la base de impedimentos para ejecutar su expulsión, en las que las autoras habían alegado que en Kosovo Z. R. no recibiría el tratamiento que necesitaba. Z. R. había perdido muchas funciones corporales y necesitaba pañales. En enero de 2016, Z. R. había sufrido una perforación del apéndice provocada por una apendicitis. Había sido operada en el Estado parte, pero seguía necesitando cirugía reparadora en la pared abdominal. En febrero de 2018, las autoras y su familia habían sido expulsadas a Kosovo, pero regresaron al Estado parte poco después. En su comunicación al Comité, las autoras alegaron que su expulsión a Kosovo expondría a Z. R. a un riesgo real de deterioro grave, rápido y duradero de su estado de salud, al no poder acceder a la atención sanitaria que necesitaba ni beneficiarse de ella, lo que vulneraría los derechos que le asistían en virtud de los artículos 10 y 15 de la Convención. Alegaron que el Estado parte no había verificado suficientemente si en Kosovo existían la competencia médica requerida y la capacidad de coordinación entre los distintos profesionales sanitarios ni cuáles eran sus “posibilidades reales” de recibir asistencia sanitaria allí como mujer romaní.

6.El Estado parte alegó que la comunicación debía considerarse inadmisible y, en cuanto al fondo, que sus autoridades no habían vulnerado los derechos de Z. R. reconocidos en la Convención al decidir expulsarla junto con S. R. a Kosovo.

7.El Comité tomó nota de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Paposhvili c. Bélgica, en el que el Tribunal había señalado que la expulsión de una persona que necesita atención médica continua podría, en “casos muy excepcionales”, plantear una cuestión en el marco del artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos). El Comité observó que, según el Tribunal, debía entenderse que por tales casos excepcionales se refería a situaciones que supusieran la expulsión de una persona gravemente enferma, en que se hubieran expuesto razones fundadas para creer que esa persona, aunque no estuviera en peligro inminente de morir, correría un riesgo real, debido a la ausencia de tratamiento adecuado en el país receptor o la falta de acceso a ese tratamiento, de sufrir un deterioro grave, rápido e irreversible de su estado de salud, que provocaría un sufrimiento intenso o una reducción considerable de su esperanza de vida. En el presente caso, el Comité observó que las autoridades nacionales habían obtenido dos informes en los que figuraba información médica acerca del país de origen, sobre la base de los cuales habían concluido que el tratamiento requerido estaba disponible en Kosovo y que Z. R. podía acceder a él. El Comité consideró que las autoras no habían demostrado que las evaluaciones del Estado parte hubieran sido claramente arbitrarias o equivalieran a una denegación de justicia. En consecuencia, el Comité consideró que no podía concluir que la expulsión de Z. R. a Kosovo vulneraría los derechos que la asistían en virtud de los artículos 10 o 15 de la Convención.

E. O. J. y otros c. Suecia

8.El Comité examinó la comunicación relativa al caso E. O. J. y otros c. Suecia. La autora de la comunicación era F. I. J., que presentó la comunicación en nombre de sus hijos, E. O. J., S. J. y E. J. La autora, sus hijos y su marido, O. O. J., todos ellos nacionales de Nigeria, eran objeto de una decisión de las autoridades del Estado parte de expulsarlos a Nigeria. E. O. J. y E. J. habían recibido un diagnóstico de autismo en 2013 y 2020, respectivamente, y de discapacidad intelectual. Además, E. O. J. tenía un trastorno por déficit de atención con hiperactividad y E. J. tenía deficiencia auditiva en ambos oídos. E. J. no poseía capacidad de lenguaje expresivo ni comprensivo y necesitaba un elevado nivel de apoyo en su vida cotidiana. El 18 de agosto de 2017, en su 18º período de sesiones, el Comité había examinado una comunicación anterior presentada en nombre de E. O. J. por su familia y consideró que era inadmisible por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna. El 8 de julio de 2019, la Dirección General de Migraciones había rechazado una nueva solicitud de residencia remitiéndose a un informe en el que figuraba información médica sobre el país de origen en relación con la disponibilidad de atención para niños con autismo en Nigeria. La decisión fue confirmada por el Tribunal de Migraciones y por el Tribunal Superior de Migraciones. Las autoridades de migración también rechazaron las solicitudes de permiso de residencia presentadas posteriormente en nombre de la familia. La autora sostuvo que el Estado parte había vulnerado los derechos que amparaban a E. O. J. y E. J. en el marco de la Convención con su decisión de expulsarlos, junto con su familia, a la luz de las consecuencias que ello tendría para su salud, su bienestar, su desarrollo psicológico y su vida. La autora argumentó que las autoridades de migración no habían tenido debidamente en cuenta que en Nigeria los niños con autismo no disponían apenas de servicios de atención de la salud y de apoyo ni podían acceder a ellos, así como tampoco el interés superior de E. O. J. y E. J. ni la solidez de sus vínculos sociales, culturales y familiares con Suecia, donde habían nacido.

9.En sus observaciones, el Estado parte alegó que la comunicación era inadmisible o, en su defecto, que carecía de fundamento.

10.En su examen de la admisibilidad, el Comité consideró que la comunicación era inadmisible en la medida en que se refería a S. J., ya que la autora no había alegado que fuera una persona con discapacidad. El Comité observó que las autoridades del Estado parte habían examinado las situaciones respectivas de E. O. J. y E. J. y habían constatado que en Nigeria había atención psiquiátrica y psicológica y acceso a la educación preescolar para los niños con autismo, así como que no había indicios de que no se pudiera proporcionar la atención y el apoyo que E. O. J. y E. J. necesitaban. Por consiguiente, el Comité consideró inadmisibles esas alegaciones por no estar suficientemente fundamentadas. Sin embargo, el Comité consideró admisible la alegación de la autora de que, a pesar de su solicitud, el Tribunal de Migraciones no había escuchado a E. O. J.

11.El Comité consideró que los Estados partes debían garantizar el derecho de los niños con discapacidad a ser escuchados, ya sea directamente o por medio de un representante, en todo procedimiento judicial o administrativo que los afecte. El Comité observó que los tribunales de migración no habían escuchado a E. O. J., a pesar de que la autora lo había solicitado, y que, dado que E. O. J. tenía 7 años cuando se inició el procedimiento interno y 12 años cuando se presentó la comunicación, debería haber sido capaz de formarse una opinión sobre su expulsión a Nigeria. Por consiguiente, el Comité consideró que el Estado parte había vulnerado los derechos que asistían a E. O. J. en virtud del artículo 7, párrafo 3, de la Convención.

12.El Comité recomendó al Estado parte que proporcionara a E. O. J. un recurso efectivo, en particular la anulación de la orden de expulsión vigente contra él y su familia, que volviera a evaluar su solicitud de asilo después de escucharlo, que le concediera una indemnización adecuada y que publicara el dictamen del Comité y le diera amplia difusión, en formatos accesibles, a fin de que llegase a todos los sectores de la población. El Comité también recomendó al Estado parte que adoptara medidas para evitar que se produjeran vulneraciones similares en el futuro, como garantizar el respeto a la evolución de las facultades de los niños con discapacidad para que pudieran formarse sus propias opiniones y expresarlas libremente respecto a todos los asuntos que los afectan, entre otros en los procedimientos de asilo, asegurarse de que se tuviera debidamente en cuenta su opinión, de acuerdo con la edad y madurez de los niños, y velar por que recibieran un apoyo adecuado con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer su derecho a ser escuchados.

S. Q. c. Suecia

13.El Comité decidió poner fin al examen de la comunicación relativa al caso S. Q. c. Suecia, relativa a la expulsión del autor al Iraq. La orden de expulsión había prescrito, y el autor tenía la posibilidad de presentar una nueva solicitud de asilo.

M. A. R. G. c. España

14.El Comité decidió poner fin al examen de la comunicación relativa al caso M. A. R. G. c. España, relativa al derecho a la no discriminación en el mantenimiento o continuidad en el empleo. El Comité observó que se había concedido al autor una plaza de técnico de soporte no policial y que se le había concedido una indemnización. El Comité consideró que las medidas tomadas por el Estado parte en favor del autor hacían que la comunicación quedase sin objeto.

González Otero y otros c. España

15.El Comité decidió poner fin al examen de la comunicación relativa al caso González Otero y otros c. España, relativa al derecho a la no discriminación en la obtención de permisos para realizar juegos de lotería. El Comité consideró que la secretaría había perdido el contacto con el autor, ya que este no había formulado observaciones sobre la solicitud de archivo del Estado parte, a pesar de haberle enviado un recordatorio.