Naciones Unidas

CED/C/NGA/CO/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

20 de octubre de 2023

Español

Original: inglés

Comité contra la Desaparición Forzada

Observaciones finales sobre el informe presentado por Nigeria en virtud del artículo 29, párrafo 1,de la Convención *

1.El Comité contra la Desaparición Forzada examinó el informe presentado por Nigeria en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención en su 452ª sesión, celebrada el día 18 de septiembre de 2023. En su 468ª sesión, celebrada el 28 de septiembre de 2023, el Comité aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.Tras la ratificación de la Convención en 2009, Nigeria debía presentar, en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, antes del 23 de enero de 2013, un informe relativo a las medidas que hubiera adoptado para cumplir con las obligaciones contraídas en virtud de la Convención. Tras varios recordatorios y de conformidad con su reglamento, el Comité aprobó, en su 17º período de sesiones, celebrado en octubre de 2019, una lista de cuestiones en ausencia del informe. Tras recibirla, el Estado parte presentó su informe en 2021, por lo que el Comité aprobó una nueva lista de cuestiones en su 22º período de sesiones (celebrado en 2022). El Comité invitó al Estado parte a mantener un diálogo constructivo en su 25º período de sesiones. Si bien reconoce los esfuerzos de los representantes de la Misión Permanente de Nigeria por asistir a la reunión, el Comité subraya que el Estado parte perdió una oportunidad para que una delegación completa presentara su informe, así como para añadir información importante y proporcionar respuestas al Comité.

B.Aspectos positivos

3.El Comité encomia al Estado parte por haber ratificado casi todos los instrumentos fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas y sus protocolos facultativos, así como el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, o haberse adherido a ellos. Acoge asimismo con satisfacción la invitación permanente cursada por el Estado parte a todos los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos para que visiten el país.

4.El Comité observa positivamente algunas de las medidas legislativas adoptadas por el Estado parte, en particular:

a)La Ley de Lucha contra la Tortura, de 2017;

b)La Ley de Aplicación y Administración de la Prohibición de la Trata de Personas, de 2015, por la que se estableció el Organismo Nacional para la Prohibición de la Trata de Personas;

c)La Ley de Administración de Justicia Penal, de 2015;

d)La Ley de Prohibición de la Violencia contra las Personas, de 2015;

e)La creación en 2018 del Comité Especial de Investigación encargado de investigar las violaciones graves de los derechos humanos, incluidas las desapariciones forzadas.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

5.El Comité considera que, al momento de aprobar las presentes observaciones finales, la legislación vigente, su aplicación y el desempeño de algunas autoridades no son plenamente conformes a lo dispuesto en la Convención. El Comité alienta al Estado parte a que aplique sus recomendaciones, formuladas con espíritu constructivo y cooperativo, con el fin de que el marco jurídico vigente y su aplicación por parte de las autoridades sean plenamente conformes a la Convención.

1.Información general

6.El Comité observa que no se han celebrado consultas con organizaciones de la sociedad civil u otras partes interesadas para preparar el informe del Estado parte.

7. El Comité recomienda al Estado parte que garantice la participación de las organizaciones de la sociedad civil y todas las partes interesadas en todo el ciclo de presentación de informes, desde la preparación de sus informes a la difusión y aplicación de las observaciones finales.

Comunicaciones individuales e interestatales

8.El Comité toma conocimiento de la información facilitada por el Estado parte acerca del reconocimiento de la competencia del Comité para examinar denuncias individuales e interestatales con arreglo a los artículos 31 y 32 de la Convención. No obstante, lamenta que no coincida con la información oficial que consta en los registros de las Naciones Unidas.

9. El Comité invita al Estado parte a que formule las declaraciones a fin de reconocer la competencia del Comité para examinar comunicaciones individuales e interestatales de conformidad con los procedimientos jurídicos de las Naciones Unidas (arts. 31 y 32).

Institución nacional de derechos humanos

10.El Comité observa con satisfacción que la Alianza Global de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos ha acreditado en la categoría “A” a la Comisión Nacional de Derechos Humanos. También acoge con satisfacción que esta tenga como una de sus prioridades principales impartir al personal del ejército, la policía y otras fuerzas del orden, así como a grupos de la sociedad civil, funcionarios y personal judicial, formación sobre las normas de derechos humanos, de la que se que han beneficiado más de 5.000 agentes del Estado desde 2015. No obstante, el Comité lamenta no haber sido informado de qué otras competencias tiene la Comisión Nacional de Derechos Humanos ni de qué actividades lleva a cabo en relación con la Convención. En particular, lamenta la ausencia de información sobre el número de denuncias de desapariciones forzadas que ha recibido la Comisión, las medidas adoptadas al respecto y sus resultados, incluidas las reparaciones que se hayan concedido a las víctimas y el número de casos que se hayan remitido a las autoridades competentes para su enjuiciamiento penal. Lamenta asimismo la ausencia de datos pormenorizados acerca de las medidas que se hayan adoptado para que la Comisión disponga de los recursos financieros, técnicos y humanos necesarios para desempeñar con eficacia su labor en todo el territorio del Estado parte.

11. El Comité recomienda al Estado parte que vele por que la Comisión Nacional de Derechos Humanos disponga de los recursos financieros, técnicos y humanos necesarios para desempeñar adecuadamente su labor en todo el territorio nacional. Le recomienda asimismo que promueva la sensibilización de la población en general y de las autoridades nacionales y locales acerca de la Comisión y sus competencias —en particular las relacionadas con las desapariciones forzadas— y que haga visible y accesible la información sobre las actividades relacionadas y sus resultados.

Aplicabilidad de la Convención

12.El Comité acoge con satisfacción la información facilitada por el Estado parte en el sentido de que la Convención es directamente aplicable por los tribunales nacionales, ya que forma parte del ordenamiento jurídico interno. Además, toma conocimiento de la información según la cual se espera que los tribunales nacionales consideren la legislación interna a la luz de los tratados en los que Nigeria es parte. El Comité acoge con satisfacción la información que figura en el párrafo 25 del informe del Estado parte, según la cual toda persona que considere que ha sido víctima de la vulneración de una disposición de un tratado en el que el Estado sea parte puede presentar una denuncia por incumplimiento de sus disposiciones. No obstante, el Comité lamenta la falta de información sobre el número de casos en que los tribunales nacionales han aplicado la Convención y sobre las medidas adoptadas para garantizar que lo hayan hecho respetando plenamente los derechos y obligaciones consagrados en ella. Además, al Comité le preocupa que no se haya incorporado la Convención a la legislación nacional (arts. 1, 4 y 12).

13. El Comité exhorta al Estado parte a que garantice la aplicabilidad directa y uniforme de todas las disposiciones de la Convención.

Imposibilidad de suspender la prohibición de la desaparición forzada

14.El Comité observa que, según el informe del Estado parte, no “existe ninguna ley ni práctica particular alguna que impida la aplicación efectiva de la prohibición de la desaparición forzada”. Sin embargo, le preocupa que en el derecho interno no se prevea específicamente la imposibilidad de suspender la prohibición de la desaparición forzada en ninguna circunstancia excepcional. A este respecto, le preocupan las alegaciones recibidas de que las medidas adoptadas en el contexto del estado de emergencia declarado en la región nororiental del Estado parte atentaron contra la aplicación efectiva de la Convención, entre otras cosas porque se denegó a personas privadas de libertad el acceso a abogados y el contacto con sus familiares y se los sustrajo a la protección de la ley (art. 1).

15. El Comité recomienda al Estado parte que incorpore expresamente en el derecho interno la prohibición absoluta de la desaparición forzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 2, de la Convención, que vele por que las medidas adoptadas en el contexto de la lucha contra el terrorismo no obstaculicen la aplicación efectiva de la Convención y que garantice que no se puedan invocar circunstancias excepcionales para justificar la desaparición forzada.

2.Definición y tipificación como delito de la desaparición forzada (arts. 1 a 7)

Información estadística y bases de datos

16.El Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información estadística, desglosada por sexo, identidad de género, orientación sexual, edad, nacionalidad, origen étnico y afiliación religiosa de la víctima, sobre el número de personas desaparecidas en el Estado parte, especificando la fecha y el lugar de la desaparición; cuántas de esas personas han sido localizadas; y el número de casos en que podría haber existido algún tipo de participación del Estado en el sentido de la definición de desaparición forzada que figura en el artículo 2 de la Convención. El Comité lamenta asimismo no haber recibido información actualizada sobre los progresos en la labor del Grupo de Trabajo Técnico Interministerial encargado de la elaboración de una base de datos de personas desaparecidas en Nigeria, al que se refirió el Estado parte durante el examen periódico universal de 2018 (arts. 1, 2, 3, 12 y 24).

17.El Estado parte debería generar sin demora información estadística precisa y actualizada sobre las personas desaparecidas, desglosada por sexo, orientación sexual, identidad de género, edad, nacionalidad, lugar de origen y origen racial o étnico. Esta información debería incluir la fecha de la desaparición y señalar de manera específica los casos presuntamente cometidos por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actuaran con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, en el sentido del artículo 2 de la Convención, así como el número de personas desaparecidas que hayan sido localizadas, tanto con vida como fallecidas. A este respecto, el Comité recomienda al Estado parte que establezca, a nivel nacional, una base de datos única de personas desaparecidas y se asegure de que contenga, como mínimo, toda la información indicada en la presente recomendación.

Tipificación de la desaparición forzada como delito independientey penas apropiadas

18.Preocupa al Comité que la desaparición forzada no esté tipificada en la legislación nacional como delito autónomo y que las disposiciones de los códigos penal y penitenciario –que, según el Estado parte, se pueden invocar para castigar las desapariciones forzadas– no prevean una definición de desaparición forzada plenamente conforme con el artículo 2 de la Convención. El Comité lamenta la posición del Estado parte de que las normas existentes son suficientes para enjuiciar los casos de desapariciones forzadas y reitera que la referencia a una serie de delitos existentes y actos análogos no basta para abarcar todos los elementos constitutivos del delito de desaparición forzada ni sus modalidades, de conformidad con lo dispuesto en la Convención, ni para reflejar la gravedad y el carácter específico de ese delito (arts. 2 y 4).

19. El Comité recomienda al Estado parte que se asegure de que la desaparición forzada se incorpore al derecho interno como delito específico, en consonancia con la definición que figura en el artículo 2 de la Convención.

Actos cometidos por agentes no estatales

20.El Comité toma conocimiento de la declaración del Estado parte en la que indica que los “actos de desaparición forzada han aumentado recientemente en Nigeria”, en particular como consecuencia de actos perpetrados por agentes no estatales. A este respecto, preocupa al Comité la confusión que refleja esta declaración, en la que no se distingue entre desapariciones cometidas por agentes estatales o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado y actos cometidos por agentes no estatales que actúan sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado (arts. 2 y 3).

21.El Comité recomienda al Estado parte que vele por que se comprendan con claridad y se utilicen adecuadamente los siguientes conceptos, en consonancia con su Declaración sobre los agentes no estatales en el contexto de la Convención : a) desapariciones forzadas que sean obra de agentes del Estado o de personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado; b) actos definidos en el artículo 2 de la Convención cometidos por agentes no estatales sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado; y c) la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad, incluso cuando la cometen agentes no estatales. Ello es necesario para identificar el alcance de cada una de las categorías y aclarar las diferentes formas de responsabilidad que incumben al Estado parte, así como la elaboración y aplicación de estrategias apropiadas y eficaces para prevenir y erradicar la desaparición forzada.

22.El Comité lamenta que no se haya facilitado información sobre los esfuerzos realizados para investigar los actos definidos en el artículo 2 de la Convención cometidos por personas o grupos de personas que hayan actuado sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado; procesar a los responsables; buscar y localizar a las víctimas que siguen desaparecidas; alentar y facilitar la denuncia de estas desapariciones; e impedir que estos actos se repitan en el futuro, ni sobre los resultados de esos esfuerzos (art. 3).

23. El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos para velar por que se investiguen de forma inmediata, exhaustiva e imparcial las denuncias de actos definidos en el artículo 2 de la Convención que sean obra de personas o grupos que actúen sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado y por que los presuntos autores sean llevados ante la justicia y, en caso de ser declarados culpables, condenados a penas acordes con la gravedad de sus actos. El Comité recomienda también al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para prestar asistencia a las víctimas, para buscar y localizar a las personas desaparecidas como resultado de las acciones de estos grupos armados y para prevenir tales actos.

24.El Comité toma conocimiento de la información proporcionada por el Estado parte sobre las audiencias públicas organizadas en 2018 con miras a la aprobación de un proyecto de ley para castigar los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra, el genocidio y los delitos conexos y para dar efecto en Nigeria a determinadas disposiciones del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Lamenta, no obstante, que el Estado parte no haya facilitado información sobre la tipificación de la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad (art. 5).

25. El Comité recomienda al Estado parte que reconozca explícitamente la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad en su legislación interna, de conformidad con el artículo 5 de la Convención.

Responsabilidad penal de los superiores y obediencia debida

26.El Comité observa que la legislación nacional prohíbe invocar órdenes de superiores para justificar la comisión de un acto delictivo. No obstante, está preocupado por la existencia de excepciones a este principio y por la falta de información sobre la legislación que garantiza que no se pueda invocar ninguna orden o instrucción de una autoridad pública para justificar un delito de desaparición forzada ni castigar a las personas que se nieguen a obedecer órdenes o instrucciones que prescriban, autoricen o alienten la desaparición forzada (arts. 6 y 23).

27. El Comité recomienda al Estado parte que incorpore en la legislación interna la responsabilidad penal de los superiores de conformidad con el artículo 6, párrafo 1 b), de la Convención. Le recomienda, además, que vele por que no se pueda invocar ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea esta civil, militar o de otra índole, para justificar un delito de desaparición forzada y que garantice que no se castigará a los subordinados que se nieguen a obedecer la orden de someter a alguien a desaparición forzada.

Penas apropiadas y circunstancias agravantes o atenuantes

28.El Comité observa con preocupación que, si bien el derecho interno prevé circunstancias atenuantes y agravantes, estas disposiciones no son aplicables a los actos de desaparición forzada (art. 7).

29. El Comité alienta al Estado parte a que, cuando tipifique la desaparición forzada en la legislación nacional, vele por que las penas mínimas se ajusten al artículo 7 de la Convención y reflejen debidamente su extrema gravedad, si bien sin recurrir a la pena de muerte. Además, el Comité invita al Estado parte a que prevea en su legislación penal circunstancias atenuantes y agravantes que se apliquen específicamente a la desaparición forzada y a que vele por que estas no den pie en ningún caso a la imposición de una pena inadecuada.

3.Procedimiento judicial y cooperación en materia penal (arts. 8 a 15)

Carácter continuo y prescripción del delito de desaparición forzada

30.El Comité acoge con satisfacción la información facilitada por el Estado parte de que no hay prescripción para la persecución penal y el castigo de la desaparición forzada. No obstante, lamenta la ausencia de información sobre disposiciones específicas del derecho interno que regulen la prescripción en los casos de delitos de carácter continuo, como la desaparición forzada. Le preocupa, además, que la legislación nacional no garantice el derecho de las víctimas de desaparición forzada a un recurso efectivo, dado que en las acciones por daños y perjuicios se aplica un plazo de prescripción de entre 5 y 20 años y en aquellas contra funcionarios públicos la legislación prevé un plazo de prescripción más breve (art. 8).

31. El Comité recomienda al Estado parte que garantice que, una vez que haya sido tipificado penalmente, el delito de desaparición forzada no esté sujeto a un plazo de prescripción; en caso de que sí esté sujeto a prescripción, el Comité recomienda al Estado parte que, de conformidad con el artículo 8 de la Convención, vele por que:

a) El plazo de prescripción de la acción penal con respecto a una desaparición forzada sea prolongado y proporcional a la extrema gravedad de este delito;

b) El plazo de prescripción se cuente a partir del momento en que cese el delito;

c) Durante el plazo de prescripción se garantice el derecho de las víctimas de desaparición forzada a un recurso eficaz.

Prevención de actos que puedan obstaculizar el avance de las investigaciones

32.Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte en relación con el juicio imparcial como derecho fundamental garantizado en la Constitución de Nigeria, el Comité está preocupado por la falta de información sobre cómo se hace efectivo este derecho en la práctica, en particular en vista de las denuncias recibidas de influencia política y corrupción en el poder judicial, y por la ausencia de representación en algunas causas penales. Subraya, además, su posición de que, por principio, los tribunales militares no ofrecen las garantías de independencia e imparcialidad exigidas por la Convención para juzgar los casos de desaparición forzada y lamenta que el Estado parte no haya aclarado la función de los tribunales militares, consuetudinarios o de la shar i a para conocer de casos de desaparición forzada (arts. 11 y 12).

33. El Comité se hace eco de la recomendación del Comité de Derechos Humanos de que el Estado parte refuerce la independencia del poder judicial, así como de las autoridades encargadas de la investigación y el enjuiciamiento de las denuncias penales. A este respecto, recuerda su declaración sobre las desapariciones forzadas y la competencia militar y recomienda al Estado parte que adopte las medidas legislativas necesarias para excluir de la jurisdicción militar la investigación y el enjuiciamiento de los actos de desaparición forzada en todos los casos.

34.El Comité acoge con satisfacción la información facilitada por el Estado parte, según la cual una investigación no puede ser llevada a cabo por un miembro de la policía ni de otra autoridad de enjuiciamiento ni un asunto puede ser juzgado por un juez cuando sean ellos mismos sospechosos del delito en cuestión. Observa, además, que se exige al personal policial, a los fiscales y a los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) que se inhiban en estos casos. No obstante, lamenta la falta de información sobre la aplicación práctica de estas garantías (art. 12).

35. El Comité recomienda al Estado parte que garantice que ninguna persona sospechosa de haber cometido una desaparición forzada esté en condiciones de influir en el progreso de una investigación. El Estado parte debería velar por que, sin perjuicio de la presunción de inocencia, se suspenda de sus funciones a los funcionarios del Estado sospechosos de haber participado en la comisión de una desaparición forzada, desde el inicio de la investigación correspondiente y mientras esta se prolongue.

Asistencia judicial recíproca

36.El Comité toma conocimiento de las condiciones estipuladas por la legislación nacional en cuanto a las solicitudes de auxilio o cooperación judicial en los términos establecidos en los artículos 14 y 15 de la Convención. Habida cuenta de que la desaparición forzada no está tipificada como delito en la legislación nacional, preocupa al Comité que no se preste el auxilio solicitado en los casos de desaparición forzada, en particular cuando se solicite la doble incriminación (arts. 14 y 15).

37. El Comité recomienda al Estado parte que preste sistemáticamente el auxilio judicial necesario, entre otros medios brindando acceso a todas las pruebas de que disponga a las autoridades de otros Estados partes que así lo soliciten en relación con la investigación de presuntos casos de desaparición forzada. El Comité también recomienda al Estado parte que contribuya activamente al fortalecimiento del auxilio mutuo, con miras a facilitar el intercambio de información y de pruebas y a buscar e identificar a las personas desaparecidas, en particular las personas migrantes desaparecidas, en consonancia con la observación general núm. 1 (2023), relativa a la desaparición forzada en el contexto de la migración.

Fosas comunes

38.Preocupan al Comité las alegaciones sobre el hallazgo de numerosas fosas comunes en el territorio nacional y la falta de información específica sobre los esfuerzos para garantizar la protección, la identificación, el análisis forense, el tratamiento respetuoso y la devolución de los restos de las personas desaparecidas (arts. 12 y 24).

39. El Comité insta al Estado parte a que, cuando elabore y aplique una estrategia de búsqueda, tenga en cuenta los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y le recomienda que vele por que todas las fosas comunes halladas sean protegidas y examinadas utilizando los métodos forenses pertinentes. También recomienda al Estado parte que vele por que la identificación de las personas desaparecidas sea llevada a cabo eficazmente por una institución especializada que cuente con los recursos humanos y materiales especializados necesarios.

4.Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (arts. 16 a 23)

No devolución

40.El Comité acoge con satisfacción la información de que la legislación nacional prohíbe explícitamente la extradición de personas cuando existan razones fundadas para creer que corren el riesgo de que el Estado solicitante incurra en una denegación de sus derechos humanos, como puede ser la desaparición forzada. Lamenta, no obstante, la falta de información sobre los criterios y los procedimientos aplicados para evaluar el riesgo de que una persona sea sometida a desaparición forzada en el país de destino antes de decidir sobre su extradición (arts. 13 y 16).

41. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Prohíba expresamente en su legislación nacional la expulsión, devolución o entrega de una persona si hay razones fundadas para creer que corre el riesgo de ser sometida a desaparición forzada;

b) Vele por que existan criterios y procedimientos claros y específicos para evaluar y verificar el riesgo de que una persona sea sometida a desaparición forzada en el país de destino antes de proceder a la expulsión, devolución, entrega o extradición, y por que, si existe este riesgo, la persona no sea expulsada, extraditada, entregada o devuelta.

Reclusión secreta y salvaguardias legales fundamentales

42.El Comité observa que el artículo 35 de la Constitución de 1999 protege a las personas de la reclusión secreta. No obstante, está preocupado por la falta de información sobre las medidas adoptadas para garantizar que todas las personas privadas de libertad, desde el momento de su detención e independientemente del delito que se les impute, tengan acceso a un abogado y puedan informar de su situación a un familiar o cualquier otra persona de su elección. Preocupan al Comité las denuncias de que se han llevado a cabo reclusiones secretas en instalaciones militares y reclusiones en régimen de incomunicación en el contexto de la lucha contra el terrorismo. Asimismo, lamenta que la información facilitada sobre los registros existentes de personas privadas de libertad no incluya todos los elementos enumerados en el artículo 17, párrafo 3, de la Convención ni aclare cómo se facilita esa información cuando se refiere a otros lugares de privación de libertad, como instalaciones militares de reclusión, instituciones de salud mental o centros de detención de inmigrantes (art. 17).

43. El Comité recomienda al Estado parte que vele por que no se someta a nadie a reclusión secreta, entre otros medios brindando a todas las personas privadas de libertad, independientemente de la naturaleza del lugar de reclusión, todas las salvaguardias fundamentales enunciadas en el artículo 17 de la Convención. En este sentido, el Estado parte debe:

a) Velar por que las personas privadas de libertad sean recluidas únicamente en lugares de privación de libertad oficialmente reconocidos y controlados en todas las fases del procedimiento;

b) Garantizar que todas las personas, desde el momento de su detención e independientemente del delito que se les impute, tengan acceso efectivo a un abogado, y que su privación de libertad y su lugar de detención se comuniquen efectivamente a sus familiares, a cualquier otra persona de su elección y, en el caso de ciudadanos extranjeros, a las autoridades consulares de su país;

c) Garantizar a toda persona privada de libertad, incluida toda persona en detención policial , y, en caso de sospecha de desaparición forzada, por encontrarse la persona privada de libertad en la incapacidad de ejercer este derecho, a toda persona con un interés legítimo el derecho a interponer un recurso ante un tribunal para que este se pronuncie sin demora sobre la legalidad de la privación de libertad y ordene la puesta en libertad si esta fuera ilegal;

d) Consignar todos los casos de privación de libertad, sin excepción, en registros o expedientes oficiales y actualizados, en los que conste, como mínimo, la información que requiere el artículo 17, párrafo 3, de la Convención;

e) Castigar todos los casos en que se incumpla la obligación de registrar todas las privaciones de libertad, se registre información incorrecta o inexacta, no se acceda a proporcionar información sobre una privación de libertad o se suministre información inexacta.

44.El Comité está preocupado por las restricciones jurídicas que impone la legislación nacional al derecho de las personas con un interés legítimo, como los familiares de la persona privada de libertad, sus representantes o su abogado, a acceder con celeridad y sin trabas a, como mínimo, la información a que se hace referencia en el artículo 18, párrafo 1, de la Convención (art. 18).

45. El Estado parte debería garantizar que toda persona con un interés legítimo, como los familiares de la persona privada de libertad, sus representantes o su abogado, puedan acceder con celeridad y sin trabas a toda la información a que se hace referencia en el artículo 18, párrafo 1, de la Convención. También debería velar por que las modalidades de aplicación del artículo 11, párrafo 1, y los artículos 12 y 14 a 19 de la Ley de Libertad de Información de 2011 garanticen que el derecho a la información solo pueda restringirse en circunstancias excepcionales, de conformidad con el artículo 20 de la Convención.

Formación en materia de derechos humanos, en particular sobre lasdisposiciones de la Convención

46.El Comité lamenta que, según la información proporcionada por el Estado parte, no se haya impartido una formación específica y periódica sobre la Convención y sobre el delito de desaparición forzada a los funcionarios públicos y otras personas, como se exige en el artículo 23, párrafo 1, de la Convención (art. 23).

47. El Estado parte debería velar por que se imparta a todo el personal de las fuerzas del orden y de seguridad, ya sea civil o militar, el personal médico, los funcionarios y otras personas que puedan intervenir en la custodia o el tratamiento de las personas privadas de libertad, como jueces, fiscales y otros funcionarios encargados de la administración de justicia, formación específica y periódica sobre la desaparición forzada y sobre la Convención, de conformidad con su artículo 23, párrafo 1.

5.Medidas para proteger y garantizar los derechos de las víctimasde desaparición forzada (art. 24)

Situación jurídica de las personas desaparecidas cuya suerte noha sido esclarecida

48.El Comité lamenta la falta de información sobre las investigaciones realizadas en casos de desaparición forzada (arts. 12 y 24).

49.El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos para que se busque y localice sin demora a todas las personas que hayan sido sometidas a desaparición forzada y de las que se ignore qué suerte han corrido y para que, en caso de fallecimiento, se identifiquen sus restos, se respeten y se devuelvan a sus familiares. En este sentido, también debería velar por que todas las autoridades encargadas de la búsqueda de personas desaparecidas y de la identificación de sus restos en caso de fallecimiento actúen de manera coordinada y cooperen entre sí de manera efectiva, así como por que dispongan de los recursos financieros, técnicos y humanos necesarios para poder llevar a cabo su labor con celeridad y eficacia. El Comité recuerda que, a la luz del artículo 24, párrafo 6, de la Convención, el Estado parte debería velar por que la investigación se prolongue hasta que se esclarezca la suerte que ha corrido la persona desaparecida.

Definición de víctima y derecho a obtener reparación y una indemnizaciónrápida, justa y adecuada

50.Si bien toma nota de la amplia definición de víctima contemplada en la legislación nacional, el Comité está preocupado por la falta de información sobre las medidas adoptadas para que esta definición se aplique de forma efectiva y uniforme en todo el territorio del Estado parte. Lamenta asimismo la ausencia de información sobre la existencia de un sistema de reparación integral que garantice a las víctimas de desaparición forzada todas las modalidades de reparación previstas en el artículo 24, párrafo 5, de la Convención (art. 24).

51. El Comité recomienda al Estado parte que: a) garantice y facilite el acceso de toda persona que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada a una reparación integral que incluya todas las modalidades previstas en el artículo 24, párrafo 5, de la Convención y tenga en cuenta las necesidades específicas de las víctimas, tomando en consideración, entre otras cosas, su sexo, orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, situación social o discapacidad; y b) asigne recursos suficientes para hacer efectivo el derecho a la reparación integral de todas las víctimas de desaparición forzada.

6.Medidas de protección de los niños contra las desaparicionesforzadas (art. 25)

Apropiación de niños

52.Preocupa al Comité que no se haya informado de si se ha tipificado como delito la conducta descrita en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención, o si se prevé hacerlo, ni sobre las medidas adoptadas para localizar a los niños que han sido víctimas de apropiaciones o desapariciones forzadas, incluidas las medidas de cooperación con otros Estados partes y las dirigidas a enjuiciar a los responsables, así como los resultados de esos esfuerzos. Le preocupa, además, la falta de información sobre el sistema nacional de adopción y sobre los procedimientos legales encaminados a revisar y, si procede, anular toda adopción, colocación o guarda cuyo origen sea una desaparición forzada (art. 25).

53. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Revise su legislación penal con el fin de tipificar como delitos específicos los actos descritos en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención, e imponga sanciones apropiadas que tengan en cuenta su extrema gravedad;

b) Establezca procedimientos específicos para restituir a sus familias de origen a los niños mencionados en el artículo 25, párrafo 1 a), de la Convención;

c) Establezca procedimientos específicos para revisar y, si procede, anular toda adopción o colocación o guarda de niños cuyo origen sea una desaparición forzada, y para restablecer la verdadera identidad del niño en cuestión, teniendo en cuenta el interés superior del niño.

D.Observancia de los derechos y obligaciones dimanantes de la Convención, difusión y seguimiento

54. El Comité desea recordar las obligaciones contraídas por los Estados al adherirse a la Convención y, en ese sentido, insta al Estado parte a que se asegure de que todas las medidas que adopte, independientemente de su naturaleza y de la autoridad de la que emanen, se ajusten plenamente a la Convención y a otros instrumentos internacionales pertinentes.

55.Asimismo, el Comité desea subrayar la singular crueldad con la que las desapariciones forzadas afectan a los derechos humanos de las mujeres y los niños. Las mujeres sometidas a desaparición forzada son especialmente vulnerables a la violencia sexual y otras formas de violencia de género. Las familiares de una persona desaparecida son particularmente vulnerables a sufrir graves perjuicios sociales y económicos y a ser víctimas de violencia, persecución o represalias por sus esfuerzos por localizar a sus seres queridos. Los niños víctimas de desaparición forzada, ya sea porque la han padecido ellos mismos o porque sufren las consecuencias de la desaparición de familiares, son especialmente vulnerables a numerosas violaciones de los derechos humanos. En ese contexto, el Comité hace especial hincapié en la necesidad de que el Estado parte garantice que las cuestiones de género y las necesidades específicas de las mujeres y los niños se tengan sistemáticamente en cuenta al aplicar las recomendaciones que figuran en las presentes observaciones finales y todos los derechos y obligaciones establecidos en la Convención.

56. Se alienta al Estado parte a que difunda ampliamente la Convención, las respuestas presentadas por escrito a la lista de cuestiones redactada por el Comité y las presentes observaciones finales con el fin de sensibilizar a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el Estado parte, así como a la población en general. El Comité alienta asimismo al Estado parte a que promueva la participación de la sociedad civil en el proceso de aplicación de las recomendaciones que figuran en las presentes observaciones finales.

57. De conformidad con el artículo 29, párrafo 3, de la Convención y con vistas a reforzar la cooperación con el Estado parte, el Comité le solicita que presente, a más tardar el 29 de septiembre de 2026, información concreta y actualizada acerca de la puesta en práctica de todas sus recomendaciones, así como toda otra información relativa al cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la Convención que surja tras la aprobación de las presentes observaciones finales. El Comité alienta al Estado parte a que recabe la participación de la sociedad civil, en particular las organizaciones de víctimas, en el proceso de preparación de esta información, que tiene previsto examinar en 2027.