Comité de Derechos Humanos
Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 3668/2019 * * *
Comunicación presentada por:E. A. (representada por la abogada Elçin Meriç)
Presunta víctima:La autora
Estado parte:Türkiye
Fecha de la comunicación:22 de octubre de 2019 (presentación inicial)
Referencias:Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 21 de noviembre de 2019 (no se publicó como documento)
Fecha de adopción de la decisión:7 de noviembre de 2024
Asunto:Detención, prisión preventiva, juicio y condena por presunta afiliación a la Organización Terrorista Fethullah (movimiento Hizmet/Gülen)
Cuestiones de procedimiento:Mismo asunto – examen en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional; fundamentación de las reclamaciones
Cuestiones de fondo:Detención arbitraria/ilegal; acusaciones penales; condena penal; delito penal; procedimiento penal; tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; defensa: tiempo y medios adecuados; discriminación; juicio imparcial; libertad de reunión; libertad de asociación; libertad de expresión; libertad de religión; derecho de las minorías a disfrutar de su propia cultura; seguridad nacional; ne bis in idem; derecho a la vida; seguridad personal
Artículos del Pacto:6; 7; 9; 10; 14; 15; 18; 19; 21; 22; 25; 26 y 27
Artículos del Protocolo Facultativo:2 y 5, párr. 2 a)
1.La autora de la comunicación es E. A., nacional de Türkiye nacida en 1972. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que la asisten en virtud de los artículos 6, 7, 9, 10, 14, 15, 18, 19, 21, 22, 25, 26 y 27 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 24 de febrero de 2007. La autora tiene representación letrada.
Antecedentes de hecho
2.1Tras un intento fallido de golpe de Estado el 15 de julio de 2016, el Gobierno de Türkiye designó al movimiento Hizmet/Gülen como organización terrorista (Organización Terrorista Fethullah) y acusó a sus integrantes de organización e intento de golpe de estado. El 16 de julio de 2016, el Gobierno comenzó a detener y encarcelar a jueces, fiscales, abogados, periodistas, empresarios, académicos, defensores de los derechos humanos, funcionarios y docentes. Los acusó de ser miembros de la Organización Terrorista Fethullah, a pesar de que ninguno de ellos tenía conexiones con la organización. El 20 de julio de 2016, el Gobierno declaró el estado de emergencia, derogó el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos) y el Pacto, y adoptó una serie de decretos con fuerza de ley. Interfirió ampliamente en los derechos humanos de personas sospechosas de estar relacionadas con los conspiradores de la intentona golpista o con la Organización Terrorista Fethullah. Cada vez existe mayor consenso en torno a que el estado de derecho en Türkiye ha quedado suspendido bajo el estado de emergencia y que los tribunales están controlados por el Presidente, que abusa del sistema de justicia penal para perseguir a quienes considera sus oponentes políticos. Desde la declaración del estado de emergencia, más de 150.000 personas han sido detenidas y más de 130.000 funcionarios han sido despedidos mediante decretos leyes.
2.2La autora es ama de casa. Tiene diabetes de tipo 1 y su nivel de glucosa en sangre es elevado e inestable. El 17 de mayo de 2017 fue detenida y estuvo recluida en una prisión preventiva durante ocho días. Durante ese período, entró en coma diabético y fue trasladada al hospital, donde permaneció dos días. Posteriormente, fue conducida de nuevo a una prisión preventiva.
2.3El 24 de mayo de 2017, la autora fue acusada de depositar dinero en el Bank Asya y de descargar la aplicación ByLock. Fue oficialmente detenida y trasladada a la prisión de régimen cerrado de tipo E de Manisa. Desde su detención, la autora ha caído enferma con frecuencia y ha sido trasladada al hospital en varias ocasiones. Durante el tiempo que lleva privada de libertad, ha perdido 10 kg y ha estado recluida en un pabellón insalubre y superpoblado, lo que ha provocado el deterioro de su salud.
2.4El 26 de abril de 2018, el Tribunal de Delitos Graves de Manisa condenó a la autora a una pena de prisión de 7 años y 6 meses. En una fecha no especificada, la autora presentó un recurso ante el Tribunal de Casación. A 22 de octubre de 2019, el recurso seguía pendiente.
2.5El 17 de diciembre de 2018, la autora presentó un recurso ante el Tribunal Constitucional. A 22 de octubre de 2019, el recurso seguía pendiente.
2.6En abril de 2019, los abogados de la autora presentaron tres peticiones ante el Departamento Penal núm. 16 del Tribunal Supremo, la Dirección General de Prisiones y Centros de Detención y la prisión de régimen cerrado de tipo E de Manisa, respectivamente. En las peticiones, solicitaron que la autora fuera trasladada a un centro médico para ser examinada.
2.7El 19 de julio de 2019, los abogados de la autora presentaron dos peticiones adicionales a la Dirección General de Prisiones y Centros de Detención y a la prisión de régimen cerrado de tipo E de Manisa, reiterando la solicitud anterior.
2.8El 1 de agosto de 2019, los abogados de la autora presentaron una petición al Departamento Penal núm. 16 del Tribunal Supremo, solicitando su excarcelación debido a sus graves problemas de salud.
2.9La autora no recibió respuesta a ninguna de sus peticiones.
2.10La autora afirma que, a 23 de agosto de 2019 se encontraba en el pabellón de detención del Hospital Estatal Yesilyurt en Esmirna, si bien cumplía su encarcelamiento en la prisión de régimen cerrado de tipo E de Manisa. La Junta Médica del Hospital Estatal de Manisa había declarado en un informe de 15 de agosto de 2019 que la autora podía permanecer en prisión: el informe estaba firmado por 9 médicos, aunque solo 2 la habían examinado. Este hecho pone de manifiesto la falta de rigor del examen y el informe.
2.11La capacidad de la autora para agotar los recursos internos se ha visto obstaculizada por importantes restricciones en su acceso a la justicia. No existe ningún recurso interno efectivo para casos similares en Türkiye. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos y otros organismos internacionales han llegado a la conclusión de que los recursos internos en el país son ineficaces y que los tribunales carecen de independencia. Además de ser ineficaz, es probable que el procedimiento ante el Tribunal Constitucional relativo a la autora se prolongue injustificadamente. Actualmente hay más de 100.000 casos pendientes ante el Tribunal Constitucional, que examina un máximo de 20.000 casos al año. Además, los tribunales nacionales son ineficaces debido a las violaciones manifiestas y sistemáticas de los derechos humanos en Türkiye. Casi un tercio de los jueces y fiscales han sido destituidos por presuntos vínculos con la Organización Terrorista Fethullah y 2.386 jueces y fiscales han sido detenidos por los mismos motivos.
Denuncia
3.1La autora afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que la asisten en virtud de los artículos 6, 7, 9, 10, 14, 15, 18, 19, 21, 22, 25, 26 y 27 del Pacto. No participó en el intento de golpe de Estado. No está bien de salud y solicita su puesta en libertad de prisión.
3.2En violación de los derechos que la asisten en virtud de los artículos 6, 7 y 10 del Pacto, la autora ha sido detenida y encarcelada a pesar de que padece diabetes de tipo 1, ha perdido 10 kg, ha caído enferma con frecuencia y ha sido llevada al hospital, y ha estado recluida en un pabellón de la prisión en condiciones de insalubridad y hacinamiento y sin acceso a atención médica. Actualmente se encuentra ingresada en un hospital de Esmirna. El hecho de no poder acceder a asistencia sanitaria y de tener que permanecer privada de libertad le causan un dolor insoportable. Su estado de salud se deteriora cada día. No ha recibido su medicación habitual y no tiene acceso a una alimentación adecuada o suficiente. Tampoco tiene acceso a agua caliente cuando la necesita. Las malas condiciones y la desnutrición repercuten negativamente en la glucemia de la autora, que también sufrió tratos inhumanos y degradantes cuando fue sometida a exámenes médicos en un pabellón de detención sin las debidas condiciones de higiene y en presencia de funcionarios de prisiones y agentes de policía. El Estado parte está jugando cruelmente con la vida de los presos al negarles atención médica adecuada y exponerlos a un grave riesgo de morir o sufrir una discapacidad permanente u otros daños irreparables para su salud. En muchos casos, esa práctica tiene por objeto arrancar confesiones forzadas o declaraciones de arrepentimiento. En 2018, otro presunto miembro de la Organización Terrorista Fethullah fue detenido y murió en prisión ocho días después tras, al parecer, ser privado de la medicación necesaria para el lupus eritematoso sistémico que padecía. En 2018, otra presunta integrante de la Organización Terrorista Fethullah murió en prisión preventiva, al parecer porque se le privó de la medicación necesaria para tratar una neumonitis. Las condiciones de detención en la prisión de régimen cerrado de tipo E de Manisa son muy deficientes. El número de reclusos excede la capacidad de la prisión.
3.3En violación del artículo 9 del Pacto, la autora permaneció detenida sin que se formulara ninguna acusación en su contra durante un período injustificadamente prolongado de ocho días y no fue llevada ante un juez hasta el octavo día. En aquel momento, no se presentaron pruebas sólidas contra ella. La orden de detención no contenía ninguna justificación específica. Todas las pruebas mencionadas por las autoridades eran circunstanciales y objetivamente erróneas. No fue llevada sin demora ante un juez. Al parecer, tuvo que firmar un documento en el que indicaba que se le había dado tiempo suficiente y se le había facilitado un entorno adecuado para reunirse con su abogado y que había prestado declaración por voluntad propia. Sin embargo, no se le había dado tiempo suficiente para leer el escrito de acusación. Se la encarceló sin ningún fundamento jurídico. Las detenciones en Türkiye se basan a menudo simplemente en el hecho de tener instalada en el teléfono móvil la aplicación ByLock. Las pruebas presentadas contra los acusados suelen ser ambiguas. Decenas de miles de funcionarios han sido despedidos por utilizar esa aplicación, vulnerando el principio de legalidad.
3.4En violación del artículo 14 del Pacto, la autora no se benefició de un juicio justo, ya que no se le dio el tiempo ni la oportunidad de preparar su defensa ni de llamar e interrogar a testigos y no tuvo acceso al expediente de su causa. No se le informó adecuadamente de las acusaciones formuladas en su contra y no pudo refutarlas eficazmente. También se vio obligada a confesarse culpable. Además, el tribunal de primera instancia no proporcionó razones suficientes y pertinentes para condenarla.
3.5En violación del artículo 15 del Pacto, la autora fue acusada de utilizar y descargar la aplicación ByLock y de tener una cuenta bancaria en el Bank Asya. Ninguna de esas acciones estaba tipificada como delito ni prohibida por la legislación nacional. Así pues, se vulneró el principio de legalidad.
3.6En violación de los artículos 18 y 19 del Pacto, la autora fue acusada de descargar una aplicación, una actividad que estaba protegida. Además, no la había descargado ni utilizado.
3.7En violación de los artículos 21, 22, 25, 26 y 27 del Pacto, la autora fue acusada de tener una cuenta bancaria en el Bank Asya, una organización lícita. Esa actividad estaba protegida y era legal.
3.8Además de la puesta en libertad, la autora pide al Estado parte que investigue de manera efectiva e independiente sus denuncias de tortura y malos tratos, aplique salvaguardias suficientes para impedir que se repitan las violaciones, introduzca cambios legislativos o institucionales más amplios o imparta formación a los funcionarios públicos, indemnice adecuadamente a la autora y a su familia y presente una disculpa pública.
3.9La autora declara que no ha presentado el mismo asunto a otro órgano para que lo examine.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
4.1En sus observaciones de 20 de julio de 2020, el Estado parte proporciona información general sobre el intento de golpe de Estado, el consiguiente estado de emergencia, que finalizó el 19 de julio de 2018, y los decretos leyes que el Estado parte aprobó para hacer frente a la emergencia.
4.2El Estado parte considera que las alegaciones de la autora en virtud de los artículos 9, 10 y 14 del Pacto son inadmisibles porque entran en el ámbito de la suspensión notificada por el Estado parte el 21 de julio de 2016, en virtud del artículo 4 del Pacto. En su suspensión, el Estado parte declaró que, como consecuencia del estado de emergencia, las medidas adoptadas para implementarlo podían entrañar la suspensión de las obligaciones dimanantes de los artículos 2, párr. 3, 9 y 10, 12 a 14, 17, 19, 21 y 22, y 25 a 27 del Pacto, lo cual estaba permitido en virtud del artículo 4 del Pacto. De conformidad con el artículo 4, los decretos leyes promulgados y las medidas adoptadas tras la declaración del estado de emergencia se limitaron estrictamente a las exigencias de la situación y fueron proporcionales a la crisis temporal que afrontaban las autoridades.
4.3La comunicación también es inadmisible debido a que la autora no ha agotado los recursos internos. En el momento de la presentación, tenía recursos pendientes ante el Tribunal de Casación y el Tribunal Constitucional. Admite que no agotó los recursos internos. Contrariamente a su argumento, los recursos internos, incluido el Tribunal Constitucional, no son ineficaces. El Tribunal Constitucional resolvió 35.375 demandas individuales en 2018 y 39.469 en 2019, lo que demuestra que es capaz de decidir con rapidez sobre un gran número de demandas individuales. La mera existencia de dudas sobre la efectividad de los recursos internos no exime a la autora de la obligación de agotarlos.
4.4La autora podría haber solicitado medidas cautelares al Tribunal Constitucional en relación con sus alegaciones de que su vida corría peligro y se le denegaba el tratamiento y la medicación necesaria, pero no lo hizo. En sus recursos ante el Tribunal Constitucional, de fechas 17 de diciembre de 2018 y 4 de diciembre de 2019, la autora no formuló ninguna de esas alegaciones al amparo de los artículos 6, 7 o 10 del Pacto ni solicitó medidas cautelares.
4.5Además, la autora podría haber interpuesto una acción de indemnización en virtud del artículo 141 del Código de Procedimiento Penal en relación con sus denuncias de detención y reclusión arbitrarias, pero no lo hizo.
4.6La comunicación también es inadmisible en virtud de los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo y carece de fundamento porque constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones y está insuficientemente fundamentada.
4.7En cuanto a su salud, la autora fue sometida a los exámenes adecuados y al tratamiento necesario en numerosas ocasiones y sin ningún impedimento. Las condiciones de su detención y los servicios sanitarios prestados han sido compatibles con su estado de salud. El 26 de mayo de 2017, cuando ingresó en una institución penitenciaria, la autora declaró que hacía 13 años que padecía diabetes y que había empezado a tener problemas de tiroides 4 años antes de su traslado al centro penitenciario, y esa información se hizo constar en su informe médico en el momento de su ingreso. Entre el 26 de julio de 2017 y el 4 de diciembre de 2019, la autora fue derivada a la enfermería de la prisión y fue examinada 98 veces por presentar ferropenia, hipertensión arterial, diabetes, cistitis, gastritis, deficiencia de vitaminas, tiña y alergias. Se le facilitaron los medicamentos prescritos por su médico.
4.8Entre el 16 de junio de 2017 y el 4 de diciembre de 2019, la autora fue derivada un total de 28 veces al Hospital Estatal Merkez Efendi de Manisa, donde recibió atención ambulatoria de los servicios de medicina de urgencias, medicina interna, nefrología, endocrinología, urología y ginecología. La examinaron y recibió tratamiento para la diabetes, así como para una infección urinaria, una dermatitis y quistes ováricos. La medicación prescrita por su médico se le proporcionó en persona.
4.9Entre el 11 de diciembre de 2017 y el 7 de agosto de 2018, la autora fue derivada en ocho ocasiones a las consultas externas de endocrinología del Hospital Sultana Hafsa de la Universidad Celal Bayar, en Manisa, para someterse a exámenes y controles relacionados con su diabetes. Allí la examinaron, la trataron y le entregaron la medicación prescrita por su médico.
4.10En fechas diferentes, la autora fue examinada también en la enfermería de la institución y en el Hospital Estatal Merkez Efendi de Manisa. Debido a la falta de salas de detención en el Hospital Municipal de Manisa y en el Hospital Estatal Merkez Efendi de Manisa, el 3 de julio de 2019 se derivó a la autora a una clínica de medicina interna en un hospital diferente para recibir tratamiento para la diabetes. El 18 de julio de 2019, fue derivada de nuevo a ese mismo hospital para que la examinaran y le hicieran pruebas. Posteriormente la hospitalizaron y regresó a la institución penitenciaria el 5 de agosto de 2019.
4.11Contrariamente a las alegaciones de la autora, no cayó en un coma diabético durante su estancia en la institución penitenciaria y su vida no corrió ningún riesgo. Sus enfermedades crónicas, sus problemas médicos y su estado de salud son objeto de un seguimiento periódico. Según la legislación nacional, si la ejecución de una pena de prisión supone un peligro absoluto para la vida de un condenado, esta se aplazará hasta que la persona en cuestión se restablezca. El 24 de julio de 2019, la autora solicitó dicho aplazamiento y el 15 de agosto de 2019 se puso fin al procedimiento correspondiente, cuando el Hospital Estatal Merkez Efendi de Manisa informó de que, según los resultados de los exámenes realizados, la ejecución de la pena de prisión no supondría un peligro para la vida de la autora que requiriera el aplazamiento del cumplimiento de su condena. Por consiguiente, las alegaciones de la autora de que se ha vulnerado el Pacto en relación con su salud carecen de fundamento.
4.12La superpoblación temporal en las prisiones que se registró tras el intento de golpe de Estado se resolvió rápidamente gracias a diversas medidas adoptadas por las autoridades. El pabellón en el que está recluida la autora alberga actualmente a 23 personas. Esta disfruta de todos los derechos en la institución penitenciaria, entre ellos, comida, cama, baño, llamadas telefónicas, servicios de salud y suministros básicos del comedor del complejo. Las habitaciones de la institución cumplen las normas pertinentes.
4.13En el momento de su detención, la autora fue informada de sus derechos, así como de la orden de detención y de los motivos que figuraban en ella. Tras ser detenida, se informó a un familiar de su elección y se le concedió acceso a un abogado. Cuando se le tomó declaración, se le informó de las acusaciones presentadas en su contra y fue interrogada en presencia de un abogado. Un magistrado se ocupaba de examinar de oficio si su reclusión debía proseguir. Cada una de las objeciones presentadas contra su detención fue examinada minuciosamente. El Cuarto Juzgado de Instrucción de Ankara ordenó su detención basándose en que era proporcionada a la importancia de las acusaciones formuladas en su contra y a la posible condena que se le impondría y en que existía un riesgo elevado de que la autora se fugara, riesgo que no podía eliminarse con medidas de control judicial. La autora estuvo representada por varios abogados durante todo el proceso, desde el momento de su detención. Pudo impugnar su detención, tener acceso al sumario y examinarlo y presentar pruebas a su favor. También pudo recurrir su condena ante tribunales superiores.
4.14Antes de que se le tomara declaración, la autora, representada por un abogado, fue informada de los delitos que se le imputaban y se le notificaron los motivos por los que se sospechaba que había cometido tales delitos. La restricción de acceso al contenido de su expediente se anuló cuando el tribunal aprobó el acto de procesamiento. Esa restricción se había aplicado de conformidad con el Código de Procedimiento Penal. La independencia y la imparcialidad del poder judicial son principios fundamentales del sistema judicial del Estado parte. La autora fue acusada de un delito claramente especificado en la ley y la organización en cuestión había sido identificada como organización terrorista por las autoridades competentes. La aplicación ByLock fue desarrollada para las comunicaciones confidenciales internas entre miembros de la Organización Terrorista Fethullah, y a partir de una fecha determinada no se permitió el acceso del público a ella. Se comprobó que la autora se había conectado 42 veces a la aplicación a través de su número de teléfono móvil. Su correspondencia a través de la aplicación se incluyó en las pruebas que se presentaron contra ella. También se acreditó que había ingresado cierta cantidad de dinero en el Bank Asya el 12 de septiembre de 2014 y que había comprado divisas en esa fecha, siguiendo instrucciones del líder de la organización terrorista. En su sentencia motivada de 24 de abril de 2017, la 16ª Sala de lo Penal del Tribunal de Casación concluyó que existían pruebas concretas que demostraban que la aplicación ByLock era una red programada para ser utilizada por la Organización Terrorista Fethullah y que únicamente la usaban miembros de esa organización.
Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
5.1En sus comentarios de 31 de agosto de 2023, la autora afirma que el estado de emergencia declarado en 2016 tras el intento de golpe de Estado no era necesario y que el Estado parte abusó de la autoridad que le confería dicho estado de emergencia para violar los derechos de un gran número de personas con fines políticos.
5.2En 2019, cuando la autora ya había presentado la comunicación, el Tribunal de Casación confirmó su condena. Además, el 20 de noviembre de 2020, el Tribunal Constitucional declaró inadmisible su primer recurso de 17 de diciembre de 2018.
5.3La autora no presentó una solicitud de indemnización en virtud del artículo 141 del Código de Procedimiento Penal porque su objetivo primordial no era obtener una indemnización económica, sino que la pusieran en libertad y que cesara la violación de sus derechos. La autora permaneció en prisión durante mucho tiempo. Se vulneraron muchas veces sus derechos en prisión y durante el juicio. No es abogada y no se puede esperar que conozca al detalle la legislación nacional.
5.4Con respecto a la salud de la autora, la información proporcionada por el Estado parte puede ser correcta, pero no afecta a la validez de las alegaciones de esta. El hecho de que fuera hospitalizada con frecuencia demuestra que su vida corría peligro y que debería haber sido puesta en libertad. El Estado parte no respondió a las alegaciones formuladas en su comunicación en relación con la falta de respuesta de las autoridades a sus peticiones.
5.5La afirmación del Estado parte de que la detención de la autora se revisaba cada mes es incorrecta. Ni la autora ni su abogado pudieron asistir a las vistas en las que se revisó su detención. No pudieron presentar su defensa de forma eficaz y no pudieron aportar pruebas. Los tribunales denegaron las objeciones de la autora a su detención y su reclusión sin examinar sus argumentos y basándose en conclusiones insuficientes e irrelevantes. La autora reitera que no existió en su caso igualdad de medios procesales durante el proceso penal, que los tribunales fueron parciales, que no pertenece a ninguna organización terrorista armada y no descargó ni utilizó la aplicación ByLock, y que tener una cuenta en el Bank Asya era legal.
5.6Con respecto a los artículos 2, 26 y 27 del Pacto, el Estado parte declaró la guerra al movimiento Hizmet/Gülen en 2013 y ha emprendido prácticas ilegales y discriminatorias que equivalen a genocidio contra los miembros del movimiento y otros opositores. Se calcula que el número de víctimas de estas prácticas oscila entre 600.000 y varios millones. La autora sufrió discriminación porque el Estado parte la trató como miembro del movimiento Hizmet/Gülen.
Observaciones adicionales del Estado parte
6.En sus observaciones adicionales de 4 de diciembre de 2023, el Estado parte considera que algunas de las alegaciones de la autora son inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo porque por naturaleza equivalen a una acción popular. El Estado parte proporciona información adicional sobre el estado de emergencia declarado en 2016, el Tribunal de Casación y el Tribunal Constitucional, y la independencia e imparcialidad de los órganos judiciales. Las alegaciones de la autora sobre la falta de acceso a su expediente no son suficientemente específicas. No explica qué derecho fue supuestamente vulnerado con la restricción de acceso a su expediente. Las declaraciones de la autora sobre su pertenencia a la Organización Terrorista Fethullah son incorrectas y tienen por objeto inducir a error al Comité. No cabe duda de que los tribunales nacionales están en mejores condiciones que los mecanismos de derechos humanos para evaluar las pruebas relacionadas con actos delictivos. Las alegaciones de la autora en relación con los artículos 2, 26 y 27 del Pacto representan también por naturaleza una acción popular y su afirmación de que el Estado parte ha discriminado y cometido genocidio contra los miembros de la Organización Terrorista Fethullah es absurda, está fuera de lugar y resulta manifiestamente inverosímil.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.
7.2Con arreglo al artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo y a la reserva del Estado parte a esta disposición, el Comité no puede examinar un asunto que esté siendo examinado o ya haya sido examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. El Comité reitera su jurisprudencia según la cual la expresión “el mismo asunto”, en el sentido del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, debe entenderse como que incluye la misma reclamación relativa al mismo individuo, presentada por él mismo o por otra persona facultada para actuar en nombre de la persona, ante el otro órgano internacional.
7.3El Comité observa que, tras presentar la comunicación, la autora interpuso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con fecha de 23 de diciembre de 2020, una demanda en la que alegaba que se habían vulnerado los artículos 2 (derecho a la vida), 3 (prohibición de la tortura), 5 (derecho a la libertad y a la seguridad), 6 (derecho a un juicio justo), 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar) y 14 (prohibición de la discriminación) del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El Comité observa asimismo que la demanda sigue pendiente ante el Tribunal. En su demanda, la autora se refirió al mismo conjunto básico de hechos y alegaciones que son objeto de la presente comunicación. Alegó que había sido detenida arbitraria e ilegalmente el 17 de mayo de 2017 por utilizar la aplicación ByLock y depositar fondos en el Bank Asya. También impugnó el mantenimiento de su reclusión, alegando que había entrado en coma diabético y había sido hospitalizada. La autora formuló alegaciones de arbitrariedad e ilegalidad con respecto a su detención y el desarrollo del juicio en su contra y alegó, entre otras cosas, que se habían vulnerado sus derechos a la presunción de inocencia, a la igualdad de medios procesales, a disponer del tiempo y de los medios adecuados para preparar su defensa, al acceso a su expediente, a la independencia e imparcialidad judiciales, al principio ne bis in idem, al derecho de apelación, a una motivación adecuada en la decisión de condenarla, a la privacidad durante el registro de su domicilio sin una orden justificada, la privacidad durante la detención en relación con el interrogatorio intrusivo al que fue sometida, el acceso a un abogado y a visitas familiares durante la detención, a la posibilidad de salir del país, a la privacidad en relación con los cacheos sin ropa a los que fue sometida durante su reclusión, a unas condiciones de reclusión adecuadas en relación con el hacinamiento, al acceso sin demora a tratamiento médico durante la reclusión y a la no discriminación en relación con los detenidos acusados de pertenecer a otras organizaciones terroristas. Dado que el Tribunal Europeo está examinando actualmente la demanda, el Comité considera que, con arreglo al artículo 5, párrafo 2 b) del Protocolo Facultativo y la reserva pertinente del Estado parte, no puede examinar las alegaciones de la autora en relación con los artículos 6, 7, 9, 10, 14, 15 y 26 del Pacto. Por lo tanto, esas alegaciones son inadmisibles.
7.4El Comité considera que la autora no ha descrito adecuadamente el fundamento de sus alegaciones en virtud de los artículos 18, 19, 21, 22, 25 o 27 del Pacto y, por consiguiente, declara inadmisibles esas alegaciones por falta de fundamentación suficiente con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.
7.5A la vista de sus conclusiones, el Comité no estima necesario examinar otros motivos de inadmisibilidad.
8.Por consiguiente, el Comité decide:
a)Que la comunicación es inadmisible en virtud de los artículos 2 y 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo;
b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y de la autora.