Naciones Unidas

CAT/C/NAM/CO/3

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

10 de diciembre de 2024

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de Namibia *

1.El Comité examinó el tercer informe periódico de Namibia en sus sesiones 2140ª y 2143ª, celebradas los días 30 y 31 de octubre de 2024, y aprobó en su 2165ª sesión, celebrada el 18 de noviembre de 2024, las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.Después de que el Estado parte aceptara el procedimiento simplificado de presentación de informes el 21 de octubre de 2015, el Comité aprobó la lista de cuestiones previa a la presentación del tercer informe periódico de Namibia en su 68º período de sesiones, celebrado del 11 de noviembre al 6 de diciembre de 2019. Sin embargo, el Estado parte presentó su tercer informe periódico el 19 de mayo de 2021 con arreglo al procedimiento ordinario, según el cual el Comité debía aprobar una lista de cuestiones en relación con dicho informe en su 79º período de sesiones, que se celebraría del 15 de abril al 10 de mayo de 2024. El Comité lamenta que posteriormente el Estado parte no respondiera por escrito a la lista de cuestiones antes de que se procediera al examen público del informe periódico en el 81er período de sesiones.

3.El Comité valora haber tenido la oportunidad de entablar un diálogo constructivo con la delegación del Estado parte y las respuestas y la información por escrito dadas a las preguntas y preocupaciones planteadas durante el examen del tercer informe periódico.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con beneplácito la ratificación por el Estado parte en 2020 del Convenio sobre las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (núm. 189), de la Organización Internacional del Trabajo.

5.El Comité acoge con beneplácito también la adopción de las siguientes medidas legislativas por el Estado parte:

a)La Ley de Educación Básica (Ley núm. 3 de 2020), que prohíbe todas las formas de castigo corporal, tanto en las escuelas públicas como en las privadas;

b)La Ley de Lucha contra la Trata de Personas (Ley núm. 1 de 2018):

c)La Ley de Protección de Denunciantes de Irregularidades (Ley núm. 10 de 2017);

d)La Ley de Protección de Testigos (Ley núm. 11 de 2017).

6.El Comité encomia las iniciativas emprendidas por el Estado parte para modificar sus políticas y procedimientos con el fin de reforzar la protección de los derechos humanos y aplicar las disposiciones de la Convención, en particular:

a)La aprobación del Plan de Acción Nacional de Lucha contra la Trata de Personas (2023-2027);

b)La aprobación del Plan de Acción Nacional relativo a las Mujeres y la Paz y la Seguridad (2019-2024);

c)La adopción en 2021 del Plan Nacional para Acabar con la Violencia contra los Niños y Jóvenes;

d)La creación en 2019 de la figura del Defensor del Niño, que desempeña un papel vital en la protección de los derechos de los niños y de los niños en conflicto con la ley, de conformidad con la Ley de Atención y Protección de la Infancia;

e)La adopción en 2018 de la Política de Tolerancia Cero con el Castigo Corporal.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo de presentación de informes

7.En sus observaciones finales anteriores, el Comité pidió al Estado parte que facilitara información sobre las medidas adoptadas para dar seguimiento a las recomendaciones relativas a la aprobación del proyecto de ley de prevención y lucha contra la tortura, las condiciones de reclusión y el respeto del principio de no devolución. Tomando nota de que el Relator para el seguimiento de las observaciones finales del Comité envió un recordatorio, de fecha 20 de agosto de 2018, el Comité lamenta que el Estado parte no haya facilitado esa información. Habida cuenta de la información que figura en el tercer informe periódico, el Comité considera que el Estado parte impugnó la recomendación que figura en el párrafo 27 c), y que las demás recomendaciones, tratadas en los párrafos 8, 9, 16, 17, 26 y 27 del presente documento, no se han aplicado todavía.

Penalización de la tortura

8.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre la disposición constitucional que prohíbe la tortura, de la afirmación que formuló la delegación durante el diálogo en el sentido de que la Convención es directamente aplicable y ejecutable en su ordenamiento jurídico interno y la información de que los tribunales nacionales tienen la facultad de juzgar y castigar a los autores de actos de tortura con penas de prisión o multas con arreglo al common law. Sin embargo, el Comité lamenta que el Estado parte aún no haya tipificado la tortura como delito específico, con arreglo al artículo 1 de la Convención, y que el proyecto de ley revisado de prevención y lucha contra la tortura esté pendiente de aprobación parlamentaria desde 2019. Asimismo, el Comité observa que el proyecto de ley mencionado no tipifica explícitamente como delito la tentativa de tortura ni la complicidad o participación en la comisión de actos de tortura, ni incluye actos de tortura cometidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. Además, el Comité observa que el proyecto de ley no prevé la imprescriptibilidad del delito de tortura ni fija una pena mínima obligatoria para los actos de tortura. Lamenta que el Estado parte no haya proporcionado ejemplos de casos en que los tribunales nacionales hayan condenado a personas por el delito de tortura o hayan invocado y aplicado directamente la Convención (arts. 1 y 4).

9.A la luz del compromiso contraído por el Estado parte en su examen periódico universal más reciente , el Comité insta al Estado parte a que apruebe lo antes posible el proyecto de ley de prevención y lucha contra la tortura y a que se cerciore de que sus disposiciones tipifiquen la tortura como delito específico en la legislación interna, incorporando todos los elementos del artículo 1 de la Convención. La definición deberá reflejar la idea de que la tortura puede ser infligida por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. La legislación nacional debe prever claramente la responsabilidad penal por todo acto que constituya complicidad o participación en la comisión de actos y tentativas de tortura, de conformidad con el artículo 4, párrafo 1, de la Convención. El Estado parte también debe velar por que el delito de tortura no prescriba y establecer, al menos, penas mínimas para los responsables de ese delito. Los castigos serán acordes a la gravedad del delito, en consonancia con el artículo 4, párrafo 2, de la Convención.

Salvaguardias legales fundamentales

10.Si bien toma nota de que el artículo 12 de la Constitución y el capítulo 11 de la Ley de Procedimiento Penal garantizan el derecho a un juicio imparcial y a la asistencia a las personas acusadas, como establece además la jurisprudencia, y de las medidas adicionales adoptadas por el Estado parte para mejorar su sistema de asistencia jurídica, el Comité sigue preocupado por que la legislación del Estado parte no disponga explícitamente todas las salvaguardias legales fundamentales, como se recomendó en las anteriores observaciones finales, y por que no se garanticen sistemáticamente los derechos procesales de todas las personas detenidas desde el comienzo de su privación de libertad. En particular, preocupa al Comité la información según la cual hay deficiencias a la hora de garantizar el derecho de las personas detenidas a ser informadas sin demora de los motivos de la detención, de las acusaciones formuladas en su contra y de sus derechos en un idioma que comprendan; a solicitar y tener un reconocimiento médico independiente; a informar sin demora de su detención y paradero a un familiar o a cualquier otra persona de su elección; a comparecer ante un juez en el plazo legal de 48 horas; a disponer de recursos efectivos para impugnar la legalidad de su detención; y a tener acceso efectivo a un abogado, y en caso necesario, a asistencia letrada; y a que se registre debidamente la privación de libertad en todas sus fases (art. 2).

11.El Estado parte debe velar por que se garanticen todas las salvaguardias legales fundamentales, en la ley y en la práctica, a toda persona detenida desde el comienzo de su privación de libertad, en particular el derecho a ser informada inmediatamente, en un idioma que comprenda, de los motivos de su detención y de sus derechos a: a) solicitar un reconocimiento gratuito por parte de un médico independiente o de su elección, y a que se le practique dicho reconocimiento; b) informar de su detención a un familiar o cualquier otra persona de su elección; c) comparecer ante un juez en el plazo legal de 48 horas; d) impugnar la legalidad de su detención en cualquier fase del procedimiento; e) contar con la asistencia de un abogado de su elección, también durante los interrogatorios, y a tener acceso a asistencia letrada cualificada, independiente y gratuita, en caso necesario; y f) estar inscrita adecuadamente en todo momento en el registro del lugar de detención.

Prisión preventiva y sistema de justicia penal

12.Al Comité le preocupan los informes sobre casos de prisión preventiva prolongada, que suelen superar los límites legales, y el dato de que supuestamente más del 50 % de los detenidos está a la espera de juicio. Lamenta que el Estado parte no haya aportado aclaraciones a este respecto. También observa con preocupación que, según la información de que dispone, la mayoría de los detenidos en prisión preventiva están recluidos en centros de detención policial en celdas anticuadas y en condiciones miserables y de grave hacinamiento, que en la actualidad superan su capacidad real en un 32 %. Según se informa, esas instalaciones no están adaptadas a las condiciones que requiere la prisión preventiva, en particular porque las instalaciones de saneamiento son inadecuadas, los alimentos escasean, no hay acceso a atención básica de la salud ni a actividades recreativas ni se realiza ejercicio al aire libre. Además, el Comité observa con preocupación las deficiencias denunciadas en el sistema de justicia penal, como los importantes retrasos entre la detención y el juicio, fruto de investigaciones lentas e incompletas, el escaso recurso a alternativas a la detención y un sistema de libertad bajo fianza inaccesible e inasequible, la escasez de jueces y personal judicial cualificado y los retrasos en las apelaciones, que contribuyen a la gran acumulación de casos de personas en prisión preventiva. A este respecto, el Comité toma nota del compromiso que contrajo el Estado parte durante el diálogo de dar a conocer la posibilidad de reducir la fianza en determinadas circunstancias, en particular en el caso de los detenidos sin representación (arts. 2, 11 y 16).

13. El Estado parte debe:

a) Garantizar que se respeten las disposiciones en materia de prisión preventiva, incluidos los plazos legales máximos de su duración, y que solo se emplee en circunstancias excepcionales, cuando sea estrictamente necesaria y no pueda optarse por otra medida, por períodos limitados y de conformidad con la ley;

b) Poner fin a la práctica de recluir a los detenidos en prisión preventiva en centros de detención policial y adoptar las medidas necesarias para recluirlos en lugares de detención adecuados. Además, el Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para mejorar las condiciones de reclusión en los centros de detención policial;

c) Intensificar las medidas destinadas a reformar el sistema de justicia penal, como aumentar la capacidad judicial para reducir la acumulación de causas y acelerar las actuaciones judiciales y, en la medida de lo posible, recurrir más a las alternativas a la prisión preventiva —entre otras, la vigilancia electrónica, la prohibición de viajar, el arresto domiciliario y la fianza— de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok). Deberá adoptar otras medidas necesarias para hacer que el sistema de fianzas sea más accesible y asequible, cuando sea factible.

Institución nacional de derechos humanos

14.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte de que el proyecto de ley del ómbudsman de 2023 se presentará al Parlamento en 2024 o 2025. Según la información proporcionada por el Estado parte, la nueva ley separará la Oficina del Ómbudsman del Ministerio de Justicia y la convertirá en una institución independiente en la administración pública, dotada de presupuesto propio, lo que podría calmar las preocupaciones del Comité acerca de las actuales deficiencias financieras y operacionales de la institución. Sin embargo, el Comité sigue sin tener claro de qué modo la nueva ley dispone un proceso claro, transparente y participativo para la selección y el nombramiento de los miembros de la institución y si establece una duración fija para el mandato del Ómbudsman. Señala asimismo que, durante el período que abarca el informe, la institución realizó visitas a algunos lugares de privación de libertad, con una frecuencia media de dos visitas por año. Lamenta, no obstante, que la institución no disponga ni de un mandato específico para realizar visitas sin restricciones y sin previo aviso a todos los lugares de privación de libertad, como se establece en el Protocolo Facultativo de la Convención, que el Estado parte no ha ratificado, ni de los recursos financieros y humanos necesarios para llevar a cabo ese mandato de forma periódica, además de sus actividades ordinarias (arts. 2, 11 y 16).

15. El Estado parte debe:

a) Seguir realizando gestiones para aprobar leyes que garanticen que la selección y el nombramiento del personal de la Oficina del Ómbudsman se efectúen mediante un proceso claro, transparente y participativo, garantizando también la independencia, diversidad y autonomía funcional de la Oficina, de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), y velar por que se realicen consultas adecuadas con los actores pertinentes, incluida la sociedad civil, y por que participen en el proceso de nombramiento de los funcionarios de la institución nacional de derechos humanos;

b) Considerar la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes con miras a establecer un mecanismo nacional de prevención. Entretanto, el Estado parte debe velar por que la Oficina del Ómbudsman disponga de los recursos financieros y humanos necesarios para supervisar todos los lugares de privación de libertad, a la luz de las normas internacionales vigentes , y garantizar que esté autorizada por ley a realizar visitas sin previo aviso y a mantener entrevistas privadas y confidenciales, sin testigos, con personas privadas de libertad.

Condiciones de reclusión

16.Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte con respecto a la aplicación de la política de salud del Servicio Penitenciario de Namibia, la construcción de un Centro Penitenciario de Mujeres en el Complejo Penitenciario de Windhoek en 2019 y las obras de renovación en otros establecimientos penitenciarios, así como la introducción de los trabajos comunitarios como alternativa a las penas privativas de la libertad para determinados delitos, el Comité sigue preocupado por que:

a)En los centros penitenciarios no estén separados de forma estricta los condenados de los presos preventivos;

b)Al parecer faltan funcionarios de prisiones y personal cualificado para prestar asistencia médica y psicológica a los detenidos, aunque el Comité señala que se han adoptado las primeras medidas para subsanar estas deficiencias en los centros penitenciarios, como se explicó durante el diálogo, y, que no se preste la atención psiquiátrica, social y psicológica suficiente a los detenidos con discapacidad psicosocial o intelectual, incluidos los recluidos en pabellones psiquiátricos forenses;

c)No se realicen los ajustes razonables para los detenidos con discapacidad y que prevalezca una elevada tasa de VIH/sida entre los detenidos, aunque el Comité reconoce el progreso logrado en la gestión de enfermedades transmisibles como la tuberculosis, el VIH/sida y la hepatitis;

d)No haya información sobre las medidas adoptadas para modificar la Ley del Servicio Penitenciario (Ley núm. 9 de 2012), con miras a prohibir expresamente el castigo corporal en los centros de reclusión;

e)Se imponga la reclusión en régimen de aislamiento como sanción disciplinaria sin garantizar unas salvaguardias procesales adecuadas, acordes con las normas de derechos humanos, pese a las gestiones que están realizando las autoridades penitenciarias para subsanar esta situación;

f)Se hayan realizado escasos avances con respecto a la falta general de programas de rehabilitación provechosos, que incluyan actividades educativas, recreativas y de formación profesional para los presos condenados y los presos preventivos (arts. 2, 11 a 13 y 16).

17. Reiterando sus recomendaciones anteriores , el Comité insta al Estado parte a que:

a) Siga esforzándose por mejorar las condiciones materiales de detención en todos los centros penitenciarios, de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), entre otras cosas evitando el hacinamiento en dichos centros mediante medidas adecuadas acordes con las normas internacionales;

b) Vele por que los presos preventivos estén estrictamente separados de los que cumplen condena;

c) Redoble sus esfuerzos para contratar un número suficiente de funcionarios de prisiones que mantengan la seguridad en las cárceles y procure disponer de suficiente personal médico adecuado para mejorar los servicios médicos y la atención de la salud en los centros de detención, prestando también apoyo psicológico y psiquiátrico; siga tratando de prevenir, detectar y tratar las enfermedades infecciosas, especialmente el VIH/sida, entre la población reclusa, y adopte medidas específicas para proporcionar a las personas con discapacidad ajustes razonables individualizados e instalaciones accesibles en las prisiones;

d) Modifique la Ley del Servicio Penitenciario (Ley núm. 9 de 2012) de manera que prohíba explícitamente el castigo corporal en todos los lugares de privación de libertad;

e) Adapte su legislación y su práctica en materia de régimen de aislamiento a las normas internacionales, en particular las reglas 43 a 46 de las Reglas Nelson Mandela, y utilice dicho régimen únicamente en casos excepcionales como último recurso, durante el menor tiempo posible (no más de 15 días) y con sujeción a un examen independiente, y solo previa autorización de un funcionario competente;

f) Refuerce los programas de rehabilitación y reinserción en todos los centros de privación de libertad, en particular promoviendo las actividades educativas, recreativas, sociales y de integración laboral.

Muertes bajo custodia

18.El Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado datos completos sobre las muertes de personas privadas de libertad, lo que limita la capacidad del Comité para evaluar la situación con precisión. También le preocupa la información recibida de que esas muertes no se investigan lo suficiente (arts. 2, 11 a 14 y 16).

19. El Estado parte debe adoptar medidas para que todas las muertes de personas privadas de libertad sean objeto de una investigación pronta e imparcial a cargo de un organismo independiente, con exámenes forenses, de conformidad con el Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas y, si procede, aplicar las sanciones correspondientes. Debe mantener y publicar datos actualizados y desglosados sobre las muertes ocurridas en todos los lugares de reclusión, así como sobre sus causas y los resultados de las investigaciones.

Justicia juvenil

20.El Comité observa con preocupación que aún no se ha aprobado el proyecto de ley de justicia juvenil, y que se puede declarar penalmente responsables a niños de entre 7 y 12 años, ya que existe una presunción iuris tantum de falta de responsabilidad penal. Además, al Comité le sigue preocupando que el proyecto de ley de justicia juvenil siga fijando la edad mínima de responsabilidad penal en 12 años, por debajo de las normas internacionalmente aceptables. Le preocupan también los informes según los cuales en ocasiones se recluye a los niños que esperan juicio en centros de detención para adultos, aunque hace notar que el Estado parte declara lo contrario. El Comité lamenta la falta de información sobre las medidas adoptadas para promover las medidas no privativas de la libertad y no judiciales, y sobre los programas de rehabilitación diseñados expresamente para los niños en conflicto con la ley (arts. 2 y 11).

21.El Estado parte debe intensificar las gestiones para aprobar el proyecto de ley de justicia juvenil, elevar la edad mínima de responsabilidad penal hasta los 14 años o más, y garantizar la plena aplicación de las normas de justicia juvenil, expuestas por el Comité de los Derechos del Niño en su observación general núm. 24 (2019). Asimismo, debe promover las medidas no privativas de la libertad y no judiciales, procurar que el encarcelamiento se utilice solo como medida de último recurso y durante el período más breve posible, y velar por que los niños detenidos permanezcan estrictamente separados de los adultos, de conformidad con las reglas 13.4 y 26.3 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad (Reglas de La Habana). El Estado parte debe reforzar los programas de rehabilitación existentes y preparar nuevos programas exhaustivos con arreglo a las normas internacionales, destinar más tiempo a actividades provechosas que fomenten un comportamiento social adecuado y proporcionar a los niños privados de libertad actividades recreativas adecuadas que favorezcan su integración social.

Investigación y enjuiciamiento de los actos de tortura y malos tratos, incluido el uso excesivo de la fuerza

22.Si bien tiene en cuenta la información proporcionada en el informe del Estado parte sobre los casos de enjuiciamiento, despido y suspensión de varios agentes de policía por conducta indebida, el Comité observa con preocupación la información que indica que los actos constitutivos de tortura con arreglo a la definición que figura en el artículo 1 de la Convención, cuando son enjuiciados, a menudo se clasifican como delitos de homicidio, agresión y agresión con la intención de causar lesiones corporales graves, ya que la legislación nacional no contempla un delito específico de tortura. Además, al Comité le preocupan las denuncias recibidas de violencia policial durante protestas pacíficas y de malos tratos y uso excesivo de la fuerza acompañados de amenazas y agresiones verbales por parte de agentes de policía durante la detención y la toma de declaraciones. Asimismo, el Comité sigue preocupado por la falta de independencia e imparcialidad de la Dirección de Investigación Interna, que se ocupa de las denuncias contra agentes de policía, ya que ese órgano sigue dependiendo de la Policía de Namibia. El Comité toma nota de varias estadísticas no concluyentes proporcionadas por el Estado parte, a saber, 300 denuncias presentadas contra agentes de policía y funcionarios de prisiones durante el período que abarca el informe, 34 denuncias de tortura recibidas por la Oficina del Ómbudsman entre 2015 y 2023 (en particular, a falta de una definición clara del delito de tortura) y 334 causas contra agentes de policía registradas por la Dirección de Investigación Interna entre 2019 y 2024 por delitos como tentativa de homicidio y agresión. El Comité lamenta que no haya información exhaustiva sobre las investigaciones que ha abierto y los enjuiciamientos que ha llevado a cabo la Fiscalía General a este respecto, desglosados por tipo de delito, presunto autor implicado (funcionarios de prisiones o policías) y su resultado, salvo las 16 multas impuestas a funcionarios de prisiones entre 2018 y 2024 en casos de agresión (arts. 12 a 14 y 16).

23. El Estado parte debe:

a) Garantizar que todas las denuncias de tortura y malos tratos, incluido el uso excesivo de la fuerza por parte de la policía, sean investigadas sin demora y de forma imparcial por un órgano independiente; que no haya relación institucional o jerárquica alguna entre los investigadores de ese órgano y los presuntos autores de los hechos, y que los presuntos autores sean debidamente juzgados y, de ser declarados culpables, sean castigados de manera acorde con la gravedad de sus actos. A tal fin, el Estado parte debe adoptar medidas concretas para garantizar la independencia de la Dirección de Investigación Interna y el procedimiento establecido para tratar con la Fiscalía General cuando se lleven a cabo investigaciones penales y disciplinarias de agentes de policía;

b) Velar por que las autoridades abran una investigación por iniciativa propia siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura o malos tratos, incluido el uso excesivo de la fuerza por parte de la policía, por que los presuntos autores sean suspendidos de sus funciones de forma inmediata y mientras dure la investigación, en particular si existe el riesgo de que puedan reincidir, tomar represalias contra la presunta víctima u obstaculizar la investigación, a la vez que se asegura de la observancia del principio de presunción de inocencia;

c) Informar al Comité sobre el número de denuncias recibidas en relación con la tortura y los malos tratos, incluido el uso excesivo de la fuerza por parte de la policía, desglosadas por grupo étnico, raza, edad y sexo de la víctima, y sobre las investigaciones penales y disciplinarias a que han dado lugar esas denuncias, incluidas las iniciadas de oficio, así como los enjuiciamientos, las condenas y las sanciones penales y disciplinarias impuestas;

d) Seguir reforzando la capacitación obligatoria y exhaustiva destinada a los agentes del orden sobre técnicas de interrogatorio e investigación no coercitivas, que incluyan los Principios sobre Entrevistas Efectivas para Investigación y Recopilación de Información (Principios de Méndez), introducir instrumentos de investigación avanzados y establecer un sistema eficaz de recopilación de pruebas forenses, así como capacitación sobre el uso de la fuerza, en consonancia con las normas internacionales, en particular los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley y las Orientaciones de las Naciones Unidas en materia de Derechos Humanos sobre el Empleo de Armas Menos Letales en el Mantenimiento del Orden, y elaborar directrices claras, de ser necesario, que incorporen los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad y el principio de precaución. El Estado parte debe considerar también la posibilidad de incorporar a sus programas de formación el Protocolo Modelo para que los Agentes del Orden Promuevan y Protejan los Derechos Humanos en el Contexto de las Manifestaciones Pacíficas.

Impunidad respecto a los delitos de tortura y desapariciones cometidos en el pasado

24.Preocupa al Comité que el Estado parte no haya investigado los delitos de tortura y desapariciones presuntamente cometidos durante la lucha de liberación ni haya garantizado un recurso efectivo, y que haya prescrito la acción penal por los delitos de tortura presuntamente cometidos durante el intento de secesión en la región de Caprivi en agosto de 1999 (arts. 2, 12, 13 y 16).

25.Reiterando las recomendaciones formuladas en sus anteriores observaciones finales , el Comité pide al Estado parte que abra una investigación sobre las denuncias de tortura y desapariciones y que ponga fin a la impunidad garantizando que todas las personas que hayan cometido actos de tortura comparezcan ante la justicia y sean castigadas de acuerdo con la gravedad de sus actos, y que las víctimas y sus familiares reciban reparación, incluida asistencia médica y psicológica, una indemnización integral y los medios para su rehabilitación plena. A este respecto, el Estado parte debe velar por que los actos de tortura no puedan ser objeto de amnistía ni prescriban. El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

No devolución, migración y apatridia

26.A la luz de su recomendación anterior, el Comité lamenta que el Estado parte haya indicado que quizá no derogue el artículo 24, párrafo 1, de la Ley de Reconocimiento y Control de Refugiados de 1999, en cuyos artículos 24 y 26 se dispone un procedimiento que faculta al ministro competente a solicitar la expulsión de una persona protegida o a quien se haya reconocido la condición de refugiado si ello redunda en interés de la seguridad nacional, la decencia o la moralidad, entre otras cosas. Preocupa también al Comité que no se haya tomado ninguna medida legislativa para que el delito de sodomía no figure entre los motivos de denegación de entrada reflejados en la lista 1 de la Ley de Control de la Inmigración. El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que no se han remitido avisos de deportación a refugiados o solicitantes de asilo en Namibia y que, entre 2016 y 2019, se recibieron 1.096 solicitudes de asilo y se concedieron 642. No obstante, lamenta que el Estado parte no haya facilitado estadísticas sobre el número de solicitudes de asilo que fueron aceptadas porque los solicitantes habían sido torturados o podrían correr peligro de ser torturados en caso de devolución al país de origen. Además, al Comité le preocupa que no haya información exhaustiva sobre las investigaciones abiertas en relación con las denuncias de abusos sexuales y explotación de refugiados cometidos en el pasado en el asentamiento de refugiados de Osire, así como las malas condiciones materiales y de vida denunciadas en el asentamiento. Si bien toma nota de las medidas adoptadas para hacer frente a la apatridia, como la aplicación del plan de acción nacional y los programas para dar a conocer el registro de nacimientos, sobre todo en las zonas rurales, al Comité le preocupan los informes según los cuales siguen existiendo apátridas de facto que viven en comunidades tribales y tradicionales. El Comité lamenta que el Estado parte, a pesar de haber celebrado consultas regionales, no haya tomado medidas para ratificar los instrumentos internacionales que conforman el marco para la protección internacional de los refugiados y apátridas. No obstante, el Comité toma nota de la labor que se está realizando para elaborar leyes nacionales que resuelvan la situación de los apátridas (arts. 3, 12 a 14 y 16).

27. El Estado parte debe:

a) Derogar el artículo 24, párrafo 1, de la Ley de Reconocimiento y Control de Refugiados de 1999 para cumplir todas las obligaciones contraídas en virtud del artículo 3 de la Convención, garantizando así el principio absoluto de no devolución, y eliminar el delito de sodomía de la lista 1 de la Ley de Control de la Inmigración de 1993;

b) Mantener y actualizar los datos estadísticos completos, desglosados por sexo, edad y país de origen sobre los solicitantes de asilo, refugiados, apátridas y migrantes en Namibia, incluida la información sobre los procedimientos de expulsión y deportación y las repatriaciones de carácter voluntario;

c) Llevar a cabo investigaciones rápidas, imparciales, independientes y efectivas de todas las denuncias de abusos sexuales y explotación de refugiados en el asentamiento de Osire, enjuiciar a todas las personas responsables de esos actos y ofrecer reparación a las víctimas, así como redoblar los esfuerzos para mejorar las condiciones materiales y de vida en el asentamiento y garantizar el acceso a los derechos básicos y a unos servicios sociales, educativos y de salud mental y física adecuados;

d) Considerar la posibilidad de adherirse a la Convención de la Organización de la Unidad Africana por la que se Regulan los Aspectos Específicos de los Problemas de los Refugiados en África, de 1969, a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, de 1954, y a la Convención para Reducir los Casos de Apatridia, de 1961, y cerciorarse de que la legislación nacional sobre apátridas actual se ajuste a las normas internacionales.

Violencia de género

28.El Comité toma nota de las medidas legislativas y de política adoptadas por el Estado parte para combatir la violencia de género, en particular la aprobación de la Ley de Modificación de la Ley de Lucha contra la Violencia Doméstica y la Ley de Modificación de la Ley de Lucha contra la Violación en 2022, el establecimiento de tribunales especiales para los delitos de violencia de género y las actividades de fomento de la capacidad emprendidas. Sin embargo, la prevalencia de la violencia contra las mujeres —que abarca la violación, la violencia doméstica, la explotación y los abusos sexuales de menores y la violencia contra las mujeres de comunidades indígenas— sigue siendo extremadamente alta, como han señalado otros órganos de tratados, y es un problema que el Estado parte ha reconocido. Preocupa al Comité que todavía no se hayan subsanado adecuadamente las causas profundas de esa violencia y que, al parecer, el Plan de Acción Nacional contra la Violencia de Género (2019-2023) carezca de recursos suficientes para su aplicación y no incluya una perspectiva de género integral. Otro motivo de preocupación es el acceso limitado a órdenes de protección, centros de acogida y apoyo psicosocial para las mujeres víctimas, especialmente en las zonas rurales, aunque el Comité toma nota del aumento del número de víctimas que fueron enviadas a centros de acogida para recibir apoyo en 2021 y 2022. El Comité observa con interés la información proporcionada por la delegación sobre el menor número de casos de violencia de género en 2023 como resultado de la labor en curso y sobre la elaboración de una nueva política de género para el período 2024-2030 (arts. 2, 12 a 14 y 16).

29.El Estado parte debe velar por que se investiguen a fondo todos los actos de violencia de género, en particular los que entrañen acciones y omisiones de las autoridades del Estado u otras entidades que comprometan la responsabilidad internacional del Estado parte en virtud de la Convención, por que se enjuicie a los presuntos autores y, en caso de condena, se les imponga el castigo apropiado, y las víctimas y supervivientes o sus familias reciban medidas de reparación que incluyan una indemnización y una rehabilitación adecuadas y tengan acceso a asistencia jurídica, a refugios seguros y a la atención médica y el apoyo psicosocial necesarios. El Estado parte debe seguir esforzándose por promover la educación y sensibilización de la población en general sobre la violencia de género, con especial atención a la divulgación en zonas rurales y entre hombres y niños varones, a fin de combatir el estigma social que sufren las supervivientes de la violencia de género y fomentar la confianza entre las supervivientes y las autoridades competentes. Asimismo, debe seguir adoptando las medidas necesarias para fomentar y facilitar la presentación de denuncias por parte de las víctimas y resolver eficazmente los obstáculos que puedan impedir a las mujeres denunciar los actos de violencia cometidos contra ellas o solicitar medidas de protección, y debe proporcionar refugios seguros y dotados de recursos financieros suficientes para las víctimas de la violencia de género en todo el país, incluidas las zonas rurales y remotas. El Estado parte debe lograr que su nueva política de género para el período 2024-2030 aborde las causas profundas de la violencia sexual y de género, incluida la violencia doméstica, y las dificultades encontradas al luchar contra este tipo de violencia, aplicando una perspectiva de género que cumpla plenamente las normas internacionales.

Prácticas tradicionales nocivas

30.El Comité sigue preocupado por la persistencia en algunas comunidades de la práctica tradicional nociva del matrimonio infantil con arreglo al derecho consuetudinario, a pesar de estar prohibida en el artículo 226 de la Ley de Atención y Protección de la Infancia y de las campañas de sensibilización llevadas a cabo por los oficiales regionales de enlace para cuestiones de género y los trabajadores sociales. Asimismo, toma nota del proyecto de ley de matrimonio, pendiente de aprobación, que prohíbe el matrimonio infantil con miras a reforzar aún más el marco normativo (art. 16).

31. El Estado parte debe aplicar estrictamente la legislación relativa a la prohibición del matrimonio infantil y hacer frente a las consecuencias nocivas de esa práctica. Debe seguir llevando a cabo actividades de sensibilización dirigidas al público en general y a los medios de comunicación, así como a las comunidades afectadas.

Violencia contra las personas por motivos de orientación sexual e identidad de género real o percibida

32.Al Comité le preocupa la criminalización de las relaciones sexuales consentidas entre personas del mismo sexo como delito de sodomía (lista 1 y artículo 269 de la Ley de Procedimiento Penal), aunque toma nota con interés de la decisión del Tribunal Superior de 21 de junio de 2024, actualmente en proceso de apelación, que declaró inconstitucionales esas disposiciones. El Comité también está preocupado por los informes de violencia persistente —ya sea acoso, discurso de odio y delitos motivados por el odio— contra algunas personas por motivos de orientación sexual o identidad de género real o percibida, que en algunos casos han causado la muerte; por los pocos casos que se denuncian y por que esos casos no se investigan ni enjuician de forma efectiva como delitos motivados por el odio (arts. 2 y 16).

33.El Estado parte debe adoptar medidas efectivas para prevenir la violencia por motivos de orientación sexual o identidad de género real o percibida, proporcionar protección y seguridad a las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales y velar por que todos los actos de violencia, incluidos los que impliquen acciones u omisiones de las autoridades del Estado u otras entidades que comprometan la responsabilidad internacional del Estado parte en virtud de la Convención, sean investigados y enjuiciados con rapidez, eficacia e imparcialidad, por que los autores comparezcan ante la justicia y por que las víctimas obtengan reparación. El Estado parte también debe recopilar información y estadísticas detalladas sobre el número y el tipo de delitos cometidos por motivos de orientación sexual o identidad de género real o percibida, las medidas administrativas y judiciales adoptadas para investigar y enjuiciar esos delitos y las penas impuestas. El Comité recomienda que el Estado parte derogue las leyes que criminalizan la sodomía y otros delitos conexos con miras a despenalizar las relaciones consentidas entre personas del mismo sexo.

Castigo corporal infligido a niños

34.Aunque acoge con satisfacción la prohibición de toda forma de castigo corporal en las escuelas, tanto públicas como privadas, el Comité está preocupado por que no haya una prohibición explícita de los castigos corporales, por leves que sean, a los niños en el hogar y por que se sigan aceptando los castigos corporales a niños en otros entornos. Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte en el sentido de que esa prohibición está contemplada en el artículo 228, párrafo 1, de la Ley de Atención y Protección de la Infancia, que obliga a quienes ejercen la responsabilidad parental a respetar el derecho constitucional del niño a la dignidad, el Comité subraya el importante efecto disuasorio y educativo de prohibir de manera explícita el uso de castigos corporales a los hijos por parte de los padres y las madres (arts. 2 y 16).

35. El Comité recomienda al Estado parte que prohíba el castigo corporal en el hogar en la legislación nacional y que lleve a cabo campañas de sensibilización y educación dirigidas a la población en general para informarla sobre la prohibición del castigo corporal contra los niños y sobre sus consecuencias.

Trata de personas

36.Si bien reconoce las medidas legislativas y normativas del Estado parte por combatir la trata de personas, el Comité sigue preocupado por la prevalencia de este fenómeno en Namibia, especialmente con fines de explotación sexual y laboral. También está preocupado por los pocos casos denunciados (solo 40 entre 2014 y 2019), la lentitud en la investigación de estos casos y el escaso número de condenas (solo 2 entre 2014 y 2019). Además, al Comité le preocupan los escasos recursos que se destinan a aplicar eficazmente el Plan de Acción Nacional de Lucha contra la Trata de Personas (arts. 2, 12 a 14 y 16).

37.El Estado parte debe reforzar las medidas destinadas a combatir y prevenir todas las formas de trata de personas, velando por que se investiguen a fondo todos los casos, por que se enjuicie a los presuntos autores y, en caso de que sean condenados, se les impongan las sanciones apropiadas, y por que las víctimas obtengan una reparación integral, que incluya una indemnización y una rehabilitación adecuadas. Asimismo, debe redoblar sus esfuerzos por alentar a denunciar casos sensibilizando a la población acerca de los riesgos de la trata, y formar a los jueces, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y los funcionarios de inmigración y de control de fronteras en la identificación temprana de las víctimas de la trata y su derivación a los servicios sociales y jurídicos apropiados. El Estado parte debe garantizar la plena aplicación del Plan de Acción Nacional de Lucha contra la Trata de Personas, y supervisar y evaluar sus resultados, a fin de incorporar las enseñanzas extraídas a sus iniciativas futuras. Además, debe recopilar y facilitar al Comité datos estadísticos actualizados sobre el número de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos, condenas y penas impuestas en casos de trata de personas.

Instituciones psiquiátricas

38.El Comité observa con preocupación la anticuada Ley de Salud Mental de 1973, que permite un uso excesivo de medios mecánicos de contención y aislamiento en los hospitales psiquiátricos. No obstante, el Comité agradece la información que proporcionaron los representantes del Estado parte durante el diálogo sobre la actual propuesta de un nuevo proyecto de ley de salud mental, que se espera que dé prioridad a las técnicas no coercitivas de reducción de las tensiones, en detrimento de los métodos coercitivos, y que prohíba explícitamente la esterilización forzada de las mujeres con discapacidad (art. 16).

39.El Comité insta al Estado parte a que acelere el proceso de reforma de su legislación en materia de salud mental para que se ajuste a las normas internacionales de derechos humanos, en particular prohibiendo el uso de medios de contención física y farmacológica y el aislamiento, la esterilización forzada y el internamiento involuntario de personas con discapacidad psicosocial o intelectual por el mero hecho de padecer una deficiencia. El Estado parte debe velar por que solo se recurra a la contención y el aislamiento en circunstancias en que sea absolutamente necesario y proporcionado, con arreglo a una regulación estricta y durante el período más breve posible a fin de prevenir el riesgo de daño a la persona en cuestión o a otras personas y únicamente cuando ninguna de las demás opciones razonables permita contener ese riesgo de manera satisfactoria. El Estado parte debe promover la desinstitucionalización en favor de servicios de atención alternativos y comunitarios y otras formas de programas de tratamiento ambulatorio.

Reparación

40.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte de que las víctimas de tortura y malos tratos pueden interponer demandas civiles y solicitar una indemnización por daños y perjuicios, así como tratamiento en un centro de salud. No obstante, el Comité observa que el Estado parte solo informó de 167 demandas civiles por detenciones y privaciones de libertad ilegales presentadas entre 2015 y 2019, de las cuales solo 9 prosperaron, y de 52 demandas civiles por violaciones de derechos humanos resueltas por la Fuerza de Policía de Namibia entre 2016 y 2023, sin indicar su naturaleza. También observa con preocupación que el Estado parte no ha informado sobre los programas de reparación para las víctimas de tortura o malos tratos, incluidos los orientados a la prestación de tratamiento especializado en caso de trauma y otras modalidades de rehabilitación. Además, el Comité toma nota de las negociaciones de seguimiento en curso encaminadas al reconocimiento del genocidio cometido contra los pueblos ovaherero y nama en la antigua colonia de África del Sudoeste Alemana entre 1904 y 1908, así como de la Declaración Conjunta realizada por Alemania y Namibia en junio de 2021, en particular con respecto a garantizar el acceso a la verdad y la reparación de conformidad con la Convención (art. 14).

41.El Estado parte debe velar por que, en la ley y en la práctica, todas las víctimas de tortura y malos tratos puedan obtener reparación, en particular garantizando el derecho jurídicamente exigible a una indemnización justa y adecuada y los medios para una rehabilitación lo más completa posible. El Estado parte debe proporcionar al Comité información exhaustiva sobre las medidas de reparación, incluidos los medios de rehabilitación, ordenadas por los tribunales u otros órganos estatales y efectivamente proporcionadas a las víctimas de tortura o malos tratos. Asimismo, debe informar sobre cualquier programa de reparación, en particular los orientados al tratamiento de traumas y otras modalidades de rehabilitación que se ofrecen a las víctimas de tortura y malos tratos, así como sobre los recursos materiales, humanos y presupuestarios asignados para el funcionamiento eficaz de esos programas. El Comité alienta al Estado parte a que aplique las recomendaciones del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial con respecto al derecho a reparación de las víctimas de injusticias históricas, incluida la tortura .

Formación

42.Si bien tiene en cuenta el proyecto de formación sobre prevención de la tortura que llevó a cabo la Oficina del Ombudsman para los organismos encargados de hacer cumplir la ley, la elaboración del manual sobre capacitación en prevención de la tortura para agentes de policía, la obligatoriedad de la formación prevista en el proyecto de ley de prevención y lucha contra la tortura y el plan de estudios sobre derechos humanos del Servicio Penitenciario de Namibia —que abarca las Reglas Nelson Mandela y las disposiciones sobre el uso de la fuerza y las armas—, el Comité sigue preocupado por la falta de información acerca de la formación inicial y en el servicio que se impartió de forma obligatoria en el período que abarca el informe a todos los funcionarios públicos, incluidos jueces, fiscales y personal militar, que puedan participar en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto, detención o prisión. Además, el Comité lamenta no haber recibido información exhaustiva sobre si la capacitación relativa al Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul), en su versión revisada, se imparte a los profesionales médicos que trabajan con personas privadas de libertad (art. 10).

43. El Estado parte debe:

a) Seguir elaborando e impartiendo programas obligatorios de formación inicial y continua para que todos los funcionarios —en particular los encargados de hacer cumplir la ley, el personal militar, los funcionarios judiciales, el personal penitenciario y otras personas que puedan participar en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión— conozcan bien las disposiciones de la Convención, especialmente la prohibición absoluta de la tortura, y sean plenamente conscientes de que no se tolerarán los casos de incumplimiento, sino que se investigarán, y se enjuiciará a los responsables, a quienes, de ser declarados culpables, se impondrá una pena adecuada;

b) Velar por que todo el personal pertinente, incluido el personal médico, reciba formación específica para detectar y denunciar los casos de tortura y malos tratos, de acuerdo con el Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul), en su versión revisada;

c) Elaborar y aplicar una metodología de evaluación de la eficacia de los programas educativos y de capacitación para reducir el número de casos de tortura y malos tratos y garantizar la detección, documentación e investigación de tales actos, así como el enjuiciamiento de los autores.

Jurisdicción universal

44.El Comité está preocupado por la falta de disposiciones legales, en particular en el proyecto de ley de prevención y lucha contra la tortura, que permitan al Estado parte establecer la jurisdicción universal respecto del delito de tortura (art. 5).

45. El Estado parte debe establecer la jurisdicción universal respecto de los delitos de tortura, de conformidad con el artículo 5, párrafo 2, de la Convención, e incorporar la disposición pertinente en el proyecto de ley de prevención y lucha contra la tortura antes de su aprobación.

Procedimiento de seguimiento

46. El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 22 de noviembre de 2025, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité sobre la penalización de la tortura, la prisión preventiva y el sistema de justicia penal, y las condiciones de detención (véanse los párrs. 9, 13 a) y b) y 17 c)). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, las demás recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales.

Otras cuestiones

47. El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de formular las declaraciones que figuran en los artículos 21 y 22 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones entre Estados y las enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación por el Estado parte de las disposiciones de la Convención.

48. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales, y que informe al Comité sobre sus actividades de difusión.

49.El Comité solicita al Estado parte que presente su próximo informe periódico, que será el cuarto, a más tardar el 22 de noviembre de 2028. Con ese propósito, y habida cuenta del hecho de que el Estado parte ha convenido en presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su cuarto informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.