Naciones Unidas

CCPR/C/136/D/3730/2020

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

20 de febrero de 2023

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 3730/2020 * **

Comunicación presentada por:

Mümüne Açikkollu (representada por la Association of Human Rights Defenders e International Association for Human Rights Advocacy in Geneva)

Presuntas víctimas:

La autora y su marido, Gökhan Açikkollu (fallecido)

Estado parte:

Türkiye

Fecha de la comunicación:

29 de enero de 2020 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 1 de abril de 2020 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen :

25 de octubre de 2022

Asunto:

Privación de libertad, tortura y muerte del marido de la autora mientras estaba sometido a detención policial en 2016

Cuestión de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Derecho a la vida; tortura y malos tratos; detención y prisión arbitrarias; derecho a un juicio imparcial

Artículos del Pacto:

6; 7; 9; y 14

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; 3; y 5, párr. 2 b)

1.1La autora de la comunicación es Mümüne Açikkollu, nacional de Türkiye nacida el 21 de enero de 1975. Presenta la comunicación en su nombre y en el de su difunto marido, Gökhan Açikkollu, nacido el 1 de abril de 1974 y también nacional de Türkiye. Afirma que la tortura y la muerte de su marido mientras estaba sometido a detención policial constituyen violaciones por el Estado parte de los artículos 6, 7, 9 y 14 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Türkiye el 24 de febrero de 2007. La autora cuenta con representación letrada.

1.2El 2 de agosto de 2016, el Estado parte notificó al Secretario General, acogiéndose al artículo 4 del Pacto, una suspensión de obligaciones en relación con los artículos 2, párrafo 3; 9; 10; 12; 13; 14; 17; 19; 21; 22; 25; 26; y 27. El 9 de agosto de 2018, el Estado parte notificó al Secretario General que el 19 de julio de 2018 se había puesto fin al estado de emergencia y que, por consiguiente, se había levantado la suspensión.

Hechos expuestos por la autora

2.1El marido de la autora trabajaba como profesor en instituciones educativas privadas asociadas al movimiento Gülen en las ciudades de Konya, Nevsehir y Aksaray. En 2012, se incorporó a la Escuela Secundaria de Formación Profesional Industrial Atatürk de Estambul, administrada por el Ministerio de Educación. Al marido de la autora se le había diagnosticado ansiedad social debida al estrés sufrido durante su servicio militar. En 2013, se le diagnosticó diabetes y al mismo tiempo empezó a sufrir ataques de pánico.

2.2El 15 de julio de 2016, el día del intento fallido de golpe de Estado en Türkiye, la autora y su marido realizaban los preparativos para la fiesta de cumpleaños de su hijo. El marido de la autora quedó conmocionado por la noticia del intento de golpe de Estado y, esa noche, rezó junto a su familia, esperando que el día terminara sin incidentes.

2.3El 22 de julio de 2016, el marido de la autora fue informado de su despido de la escuela. Como él, miles de profesores fueron despedidos en virtud del Decreto-ley de Emergencia núm. 667, publicado el 23 de julio de 2016, cuyo objetivo era cerrar las instituciones asociadas al movimiento Gülen. El 23 de julio de 2016, a las 23.00 horas, por orden del fiscal de Can Tuncay, 15 policías irrumpieron en el domicilio de la autora para efectuar un registro. Esposaron por la espalda al marido de la autora y lo tumbaron boca abajo en el suelo sin explicarle qué estaba ocurriendo. Cuando el marido de la autora solicitó ver a su abogado y pidió explicaciones a los policías, lo golpearon y le dijeron que no se pondrían en contacto con su abogado. Los niveles de azúcar en sangre del marido de la autora aumentaron durante su aprehensión, y se le administró una inyección de insulina mientras estaba esposado. Durante el registro, los policías se incautaron de su ordenador, su teléfono móvil, su cámara fotográfica, sus fotografías personales y los recibos de las cuotas mensuales de la matrícula de sus hijos. Una vez en el vehículo policial, el marido de la autora fue sometido a más actos de violencia. Más tarde informó a un médico de que, mientras estaba en el vehículo policial, había sido golpeado en la espalda, a los lados de los ojos y en los hombros.

2.4El 24 de julio de 2016, la autora recibió una llamada telefónica de un policía de la unidad de lucha contra el terrorismo, que la informó de que su marido había sido detenido. Se le dijo que solo se asignaría un abogado a su marido si el fiscal lo autorizaba. El mismo día, el marido de la autora fue sometido a un primer examen médico rutinario en el Hospital Estatal de Bayrampasa, donde los médicos no señalaron ningún signo de tortura o agresión. Sin embargo, el mismo día, en otro informe de un médico del Hospital Universitario y de Investigación Haseki se acreditaron lesiones, especialmente en la espalda. En el informe también se consignaron síntomas de mareo, sudoración excesiva y dolor en el pecho. En el informe, el médico indicó que el marido de la autora había sufrido un ataque de pánico y tomaba un medicamento llamado Paxera. Antes de ser trasladado al Hospital Universitario y de Investigación Haseki, el marido de la autora había sido atendido inicialmente por los servicios de emergencia, después de haberse desmayado tras sufrir un ataque. Se le proporcionó atención médica en la celda de detención y recibió un diagnóstico preliminar de trastorno de ansiedad generalizada (F41). En el Hospital Universitario y de Investigación Haseki se le realizó una radiografía de tórax y se le prescribieron otros tratamientos.

2.5El 25 de julio de 2016, el marido de la autora fue llevado a la Dirección Central de Medicina Forense para ser sometido a un reconocimiento médico rutinario. Indicó al médico que había sido torturado el día de su detención y que sufría ataques de pánico y tomaba medicamentos con regularidad. En el informe médico se señaló la presencia de hematomas en ambos omóplatos y en el hombro derecho. Se señaló también que el marido de la autora sufría dolores al mover el brazo izquierdo. A pesar de estas observaciones, y tras haber examinado al marido de la autora, el médico declaró que no se habían encontrado signos de agresión o lesión alguna. En otro informe de fecha 26 de julio de 2016, la Dirección Central de Medicina Forense describió las torturas y los malos tratos que había sufrido el marido de la autora mientras se encontraba bajo custodia policial, los visibles hematomas que presentaba en varias partes del cuerpo, sus ataques de pánico y ansiedad, así como los indicios de un problema cardíaco, sin formular ningún diagnóstico. Más tarde, el marido de la autora contó a sus compañeros de celda que el médico había fotografiado esas marcas de tortura. En otro informe médico fechado el 27 de julio de 2016, el marido de la autora afirmó que lo habían abofeteado en ambos lados de la cara, que le habían dado patadas en el lado derecho del pecho y que le habían golpeado la parte posterior de la cabeza contra una pared. En el informe se señalaba la presencia de abrasiones en el lado derecho de la cara, alrededor de los ojos y en la frente, así como de dolor en el pecho. El marido de la autora había afirmado que sus ataques de pánico eran provocados por la presión psicológica. Se le recomendó acudir a consulta psiquiátrica para tratar su trastorno de ataques de pánico.

2.6El 28 de julio de 2016, tras sufrir un grave ataque, el marido de la autora fue trasladado por los servicios de urgencias al Hospital Universitario y de Investigación Haseki, donde permaneció ingresado unas cuatro horas. Recibió medicación y fue devuelto a su celda. En informes adicionales de la Dirección Central de Medicina Forense fechados los días 28, 29 y 30 de julio de 2016, respectivamente, se siguió señalando la presencia de los signos de tortura ya observados anteriormente (hematomas de color morado y verde en la cara y en el hombro izquierdo) y de ataques de pánico, que continuaban pese al uso de Paxera. El marido de la autora manifestó reiteradamente su miedo y su estrés. En un informe se señaló que tenía roto el cristal derecho de las gafas.

2.7El 31 de julio de 2016, el marido de la autora fue trasladado por tercera vez de urgencia al hospital tras sufrir un ataque de pánico. Fue sometido a un examen de salud mental en los servicios de urgencias de la Policlínica Psiquiátrica de la Facultad de Medicina de la Universidad de Estambul, en el que se constató que había desarrollado hipervigilancia tras sufrir agresiones verbales y físicas, que padecía reviviscencias, pesadillas, síntomas de sudoración excesiva, temblores, disnea, miedo a la muerte, ansiedad anticipatoria, trastorno de pánico y trastorno por estrés agudo. Se le aumentó la dosis de Paxera y también se le recetó Xanax. Sin embargo, en un informe médico emitido en los días siguientes por el Hospital Universitario y de Investigación Haseki se afirmó que su estado de salud era bueno y que no se habían encontrado heridas, abrasiones, lesiones o signos de tortura o agresión. Durante un examen realizado el 3 de agosto de 2016 en el Hospital Universitario y de Investigación Haseki, los médicos tomaron nota de la descripción de la tortura y los malos tratos sufridos por el marido de la autora y le recomendaron acudir a una consulta de traumatología, a lo que al parecer se negó. Según la autora, la policía obligó a los médicos a informar de lo que antecede para encubrir los actos de tortura.

2.8El 4 de agosto de 2016, durante un examen efectuado en el Hospital Universitario y de Investigación Haseki, se informó de que el estado de salud del marido de la autora era bueno y no se señaló ningún problema de salud en particular. En el informe no se hicieron constar marcas de agresiones físicas y se indicó que el marido de la autora mostraba un comportamiento anómalo, pues se negaba a que se le realizaran más exámenes y se le administraran más tratamientos pese a quejarse reiteradamente de haber sufrido malos tratos. La autora afirma que a su marido no se le hizo ninguna radiografía de tórax, si bien había manifestado en numerosas ocasiones que sufría dolores en el pecho.

2.9En las imágenes de videovigilancia de la celda tomadas el 5 de agosto de 2016, al parecer se veía al marido de la autora sufriendo convulsiones. Sus compañeros de celda parecían pedir ayuda y colocarlo en la cama. Varios minutos más tarde, dos policías y un funcionario de prisiones sacaban al marido de la autora de la celda. Las imágenes de otra cámara de vigilancia situada fuera de la celda mostraban a una persona, identificada posteriormente como un médico también detenido, practicando la reanimación cardiopulmonar al marido de la autora. Los servicios de urgencias lo sacaron en camilla de la comisaría y llegó a las 5.30 horas al Hospital Universitario y de Investigación Haseki, donde siguió recibiendo reanimación cardiopulmonar durante 45 minutos. Su muerte fue declarada a las 6.15 horas de ese día.

2.10El médico detenido afirma que, cuando llegó para practicarle la reanimación cardiopulmonar, el marido de la autora no tenía pulso y, por tanto, ya estaba muerto. Según las grabaciones de voz de los servicios de urgencias registradas ese día, el marido de la autora murió en las dependencias de detención. Sin embargo, según una declaración de la Fiscalía General y las actas de la investigación, murió en el hospital como consecuencia de un infarto.

2.11En el informe de autopsia elaborado por la División de la Morgue del Consejo de Medicina Forense y emitido el 29 de agosto de 2016, se señaló que el marido de la autora presentaba varias fracturas en las costillas, una hemorragia en el quinto espacio intercostal y un hematoma en el cuello. En un informe forense del Instituto de Medicina Forense I, de fecha 23 de noviembre de 2016, se concluyó que no existían pruebas de que el marido de la autora hubiera muerto por envenenamiento o traumatismo. En dicho informe se indicaba que las fracturas encontradas en la zona del pecho podrían haber sido consecuencia de la reanimación cardiopulmonar y que había un acuerdo unánime en cuanto a que el marido de la autora había muerto de un infarto.

2.12En una evaluación de los informes de los médicos y del informe de autopsia elaborado por el director de la Human Rights Foundation of Turkey, que era experto en medicina forense, se concluyó que la causa de la muerte del marido de la autora debería haberse registrado como tortura. En el informe se sostenía que los tipos de lesiones observadas en el cuerpo del marido de la autora eran coherentes con sus denuncias de tortura. Los daños mentales y físicos sufridos durante la detención policial, combinados con su diabetes, representaban importantes factores de riesgo para el desarrollo de enfermedades cardiovasculares. Nunca se le realizó una radiografía, a pesar de que afirmaba tener dolor en la zona del pecho. Además, en el informe se señalaba que en algunos de los informes médicos se habían pasado por alto los indicios de tortura y que, en aquellos informes en los que sí se habían señalado signos de tortura, debería haberse aplicado el Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul).

2.13La autora afirma que varios de los detenidos que estaban recluidos con su marido presenciaron las torturas a las que fue sometido y se ofrecieron a testificar. Uno de estos testigos presentó un escrito a la dirección de la prisión en el que afirmaba haber presenciado los malos tratos infligidos al marido de la autora y pedía que se le informara del número del expediente de la investigación. Otro de los detenidos, que también había presenciado los hechos, informó por conducto de su abogado de que el marido de la autora había sido golpeado y de que lo habían llevado esposado a las revisiones médicas mientras los policías se burlaban de él. Según este testigo, el marido de la autora había sido sometido a interrogatorios violentos por los agentes de policía, que lo habían acusado de ser el “imán” del departamento de policía y le habían pedido que dibujara un organigrama. Los agentes de policía lo habían sacado de su celda varias veces y lo habían golpeado. El testigo afirmó que la noche anterior a la muerte del marido de la autora, este había recibido un fuerte golpe en el pecho y había regresado a su celda acusando dolor. Esa noche no había podido dormir y había despertado a los demás detenidos con sus gritos antes de ser trasladado de urgencia al hospital. El testigo afirmó que el marido de la autora había muerto a causa de las torturas que se le habían infligido. La autora afirma que el fiscal encargado de la investigación de la muerte de su marido se negó a interrogar a esos testigos.

2.14Tras la muerte de su marido, la autora recibió una carta del Ministerio de Educación en la que se le comunicaba que su marido había sido declarado inocente de los cargos que se le imputaban y que se le readmitía como profesor. La autora afirma que esto demuestra que la privación de libertad de su marido fue ilegal y arbitraria, ya que era inocente.

Denuncia

3.1La autora afirma que el Estado parte violó el derecho a la vida que asistía a su marido en virtud del artículo 6 del Pacto al privarlo arbitrariamente de su libertad y torturarlo intencionalmente hasta la muerte, a pesar de haber sido claramente informado de sus problemas de salud. Afirma que su marido fue sometido a torturas letales graves y prolongadas y que, por tanto, el Estado parte violó el principio de prohibición de la tortura establecido en el artículo 7 del Pacto. Asimismo, la autora presenta las reclamaciones relativas al artículo 7 en su propio nombre y en el de su familia, que sufrió angustia mental y trato inhumano debido a que el Estado parte no investigó adecuadamente la muerte de su marido.

3.2La autora afirma que su marido fue detenido y encarcelado arbitrariamente, lo que contraviene el artículo 9 del Pacto. Fue detenido por sus presuntos vínculos con el intento fallido de golpe de Estado, aunque no había pruebas de esos vínculos y, de hecho, fue declarado inocente e incluso fue readmitido como profesor, lo que también demuestra que, al parecer, la administración no estaba al corriente de su muerte. La autora sostiene que su marido fue detenido por orden del Gobierno, al igual que miles de otras personas, en el marco de una caza de brujas en la que no se tuvo en cuenta la existencia o no de pruebas de que se hubiera cometido algún delito.

3.3La autora alega que el Estado parte violó los derechos que asistían a su marido en virtud del artículo 14 del Pacto, ya que nunca fue informado de los cargos que se le imputaban ni pudo designar a un abogado. Nunca compareció ante un juez y se presumió su culpabilidad a pesar de la ausencia de pruebas.

3.4La autora afirma que no ha solicitado que se examine el mismo asunto en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional y que no tiene ningún recurso interno efectivo a su disposición. El 12 de agosto de 2016, presentó una denuncia ante el Departamento de Homicidios de la Dirección de Seguridad de Estambul, que fue examinada en primer lugar por la Fiscalía de Estambul. El fiscal no tomó declaración a ningún testigo y decidió, el 20 de diciembre de 2016, desestimar la denuncia sin más investigación, al considerar que ningún acto intencionado o negligente de ninguna persona había contribuido a la muerte del marido de la autora. El 20 de enero de 2017, la autora recurrió la decisión del fiscal ante el Juzgado de Paz para Asuntos Penales de Estambul, que falló en favor de la autora y accedió a reexaminar su denuncia. Tres años más tarde, cuando se presentó esta comunicación, su denuncia aún estaba en trámite. La autora afirma que este retraso excesivo forma parte de una táctica deliberada para impedir que ella y su familia puedan presentar su caso ante un organismo internacional. La autora también presentó otra queja contra el Ministerio del Interior en nombre de sus hijos.

3.5La autora pide al Comité que inste al Estado parte a que: a) investigue el caso de manera efectiva e independiente; b) lleve ante la justicia a todos los autores de las violaciones y nombre públicamente a los responsables; c) impida que se produzcan violaciones similares en el futuro, realizando reformas legislativas o institucionales y formando a los funcionarios gubernamentales; d) proporcione una indemnización adecuada a su familia; y e) presente una disculpa por separado por estas violaciones.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En una nota verbal de fecha 1 de diciembre de 2020, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. En primer lugar, afirma que, el 15 de julio de 2016, la organización terrorista de Fethullah Gülen, infiltrada en importantes puestos gubernamentales, había intentado suspender la Constitución y derrocar al Gobierno elegido por la ciudadanía. El 21 de julio de 2016, se declaró el estado de emergencia en todo el país y, de conformidad con el artículo 4 del Pacto, el Estado parte notificó al Secretario General que suspendía las obligaciones contraídas en virtud del Pacto. El Estado parte afirma que observó los principios de necesidad, proporcionalidad y legalidad durante todo el estado de emergencia y que la suspensión notificada con arreglo al Pacto se retiró el 19 de julio de 2018, una vez finalizado el estado de emergencia. El Estado parte subraya que existen diversos recursos contra las medidas dimanantes de los decretos leyes promulgados durante el estado de emergencia, como la Comisión de Investigación sobre las Medidas del Estado de Emergencia, establecida por el Decreto-ley núm. 685 y reconocida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como recurso interno disponible. El Estado parte afirma que los miembros de la organización terrorista de Fethullah Gülen han presentado denuncias infundadas de detenciones y reclusiones arbitrarias como estrategia para manipular la opinión pública internacional.

4.2En cuanto a la cuestión de la admisibilidad, el Estado parte señala que la autora admite no haber agotado los recursos internos alegando que estos se prolongan injustificadamente. El Estado parte señala que la reclamación de indemnización de la autora, presentada de conformidad con el artículo 141 del Código de Procedimiento Penal, fue rechazada inicialmente por el Tribunal Administrativo núm. 1 de Estambul, que consideró que la competencia para resolver tales reclamaciones correspondía a los tribunales judiciales. Después de que la autora recurriera esa decisión el 29 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Apelación núm. 9 de Estambul confirmó la decisión de primera instancia basándose en los mismos motivos y el caso se encuentra actualmente pendiente de resolución ante el Consejo de Estado. Por lo tanto, la autora no ha agotado este recurso interno.

4.3El Estado parte también señala que la autora presentó una denuncia ante la Fiscalía General de Estambul, que, el 20 de diciembre de 2016, tras una meticulosa investigación, adoptó la decisión de no proceder al enjuiciamiento. La autora recurrió la decisión y, el 13 de julio de 2017, el Juzgado Penal núm. 12 de Estambul decidió seguir investigando las alegaciones de la autora y reunir pruebas adicionales. Después de examinar las grabaciones de las cámaras de vigilancia, las declaraciones de los testigos y el informe de autopsia, el 9 de enero de 2020 la Fiscalía General de Estambul adoptó de nuevo la decisión de no proceder al enjuiciamiento, argumentando que las pruebas reunidas no suscitaban ninguna sospecha en cuanto a la existencia de factores externos que hubieran contribuido a la muerte del marido de la autora o de algún elemento de delito. La autora recurrió esta segunda decisión de no enjuiciamiento, que fue confirmada el 18 de febrero de 2020 por el Juzgado Penal núm. 11 de Estambul. Dado que la autora no ha presentado una demanda individual ante el Tribunal Constitucional, el Estado parte sostiene que aún no ha agotado los recursos internos.

4.4En respuesta a las alegaciones de la autora sobre la dilación injustificada, la indisponibilidad y la inefectividad de los recursos internos, el Estado parte afirma que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dictaminado en varios casos que los demandantes deben agotar el procedimiento de presentación de demandas individuales ante el Tribunal Constitucional, también en lo que respecta a las medidas adoptadas en el marco del estado de emergencia. El Estado parte señala, además, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no consideró que el aumento temporal del número de casos presentados al Tribunal Constitucional a raíz del intento de golpe de Estado hubiera conllevado violaciones del derecho a que la legalidad de la privación de libertad sea examinada sin demora por un tribunal. En cuanto a la alegación de que el Tribunal Constitucional no examina adecuadamente las demandas individuales interpuestas por personas sospechosas de pertenecer a una organización terrorista o declaradas culpables de ello, el Estado parte sostiene que varias sentencias del Tribunal Constitucional demuestran lo contrario. El Estado parte considera contradictorias las alegaciones de la autora relativas a la inefectividad de este recurso en particular, ya que ella misma presentó una demanda individual ante el Tribunal Constitucional tras haber sido despedida de su trabajo como funcionaria pública debido a su afiliación a la organización terrorista de Fethullah Gülen, lo que indica claramente que sí considera efectivo este recurso.

4.5En cuanto a los hechos del caso, el Estado parte afirma que el marido de la autora fue detenido bajo sospecha de ser miembro de la organización terrorista Fethullah Gülen. Menos de una hora después de su aprehensión, se emitió un informe médico en el que se declaraba que no había sufrido agresiones ni coacción física. Durante el proceso de investigación, fue llevado diariamente al hospital para que se le realizaran exámenes médicos. Tuvo acceso a sus medicamentos en todo momento mientras estuvo privado de libertad, y, entre el 25 de julio y el 4 de agosto de 2016, se obtuvieron informes médicos diarios para extender el período de detención policial. Los días 24, 28 y 31 de julio de 2016 fue declarado enfermo y trasladado a diferentes hospitales, en uno de los cuales se le recomendó que aumentara la dosis de Paxera y se le recetó, además, Xanax para su trastorno de ansiedad. Con respecto a los acontecimientos relacionados con la muerte del marido de la autora, el Estado parte afirma que este fue atendido en un primer momento por un médico que también se encontraba en detención policial y posteriormente fue trasladado en ambulancia al Hospital Universitario y de Investigación Haseki. A pesar de todas las intervenciones médicas, que se describen cuidadosamente en los informes de los agentes de policía, no se pudo evitar el fallecimiento.

4.6En cuanto a las reclamaciones que plantea la autora en relación con los artículos 6 y 7 del Pacto, el Estado parte se remite a uno de los informes de autopsia, en el que se confirma la ausencia de signos de envenenamiento, alteraciones traumáticas, fracturas en el cráneo y daños en los órganos o vasos internos, así como de cualquier indicio de que el marido de la autora muriera como consecuencia de algún traumatismo. En el informe también se menciona que los síntomas padecidos en el pecho se debieron a la reanimación cardiopulmonar y que la causa de la muerte fue un infarto. El Estado parte reitera que la fiscalía adoptó en dos ocasiones la decisión de no proceder al enjuiciamiento tras una investigación meticulosa. Por lo tanto, el Estado parte sostiene que las alegaciones de la autora son engañosas y que, a la luz de lo que antecede, no se violaron los artículos 6 y 7 del Pacto.

4.7Contrariamente a las alegaciones de la autora, el Estado parte afirma que el marido de la autora fue informado el primer día de los motivos de su detención y de los cargos de afiliación a una organización terrorista que se le imputaban en el marco de una investigación dirigida por la Fiscalía General de Estambul. El Estado parte afirma que el marido de la autora utilizaba una aplicación de comunicación cifrada llamada ByLock, lo que, según las sentencias del Tribunal de Casación y del Tribunal Constitucional, constituye una prueba crucial de su afiliación a la organización terrorista de Fethullah Gülen. Esa afiliación también quedó demostrada por el hecho de que tuviera una cuenta bancaria en Bank Asya, la principal institución financiera de la organización terrorista. Así pues, el Estado parte considera que el marido de la autora no fue víctima de detención o reclusión arbitrarias, basándose en pruebas suficientes que justifican los cargos presentados contra él y en el artículo 91 del Código de Procedimiento Penal, que regula las condiciones para la detención policial cuando hay pruebas de que se ha cometido un delito. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que no se violaron los artículos 9 y 14 del Pacto.

Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 2 de abril de 2021, la autora presentó sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo y reiteró que había formulado las debidas denuncias ante las instancias judiciales internas. Sin embargo, la respuesta se había demorado excesivamente o había consistido en desestimar las denuncias sin realizar una investigación adecuada. A pesar de la probada inefectividad del procedimiento de presentación de demandas individuales ante el Tribunal Constitucional, especialmente tras el intento de golpe de Estado, la autora señala que presentó igualmente una demanda el 15 de junio de 2020, previendo que el Estado parte alegaría que no se habían agotado los recursos internos. La autora presentó a la vez su comunicación ante el Comité porque desconfiaba de la efectividad de ese recurso interno y no quería perder más tiempo. Asimismo, la autora afirma, como comentario preliminar, que la tortura y los malos tratos se han convertido en una práctica sistemática en el Estado parte a raíz de varios decretos que eximen de responsabilidad a los funcionarios públicos que ejercen sus funciones al amparo de dichos decretos. La autora señala que se ha denunciado que los casos de tortura y malos tratos, en particular los sufridos por personas que se encuentran recluidas por su presunta afiliación a la organización terrorista de Fethullah Gülen, han aumentado tras el intento de golpe de Estado y que no se ha llevado a cabo ninguna investigación al respecto ni se ha enjuiciado a nadie por esos incidentes. La autora sostiene que, en vista de que las autoridades han normalizado la tortura y los malos tratos, no debería exigirse el agotamiento de los recursos internos.

5.2Aunque las sentencias del Tribunal Constitucional tienen carácter firme y vinculante, la autora se remite a varios casos en los que los tribunales inferiores del Estado parte no acataron dichas decisiones. A este respecto, la autora destaca la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Altan, en la que el Tribunal dictaminó que se reservaría el derecho a examinar la efectividad del procedimiento de presentación de demandas individuales a la luz de la jurisprudencia de los tribunales de primera instancia. Asimismo, la autora expresa su preocupación en cuanto a la efectividad de este recurso, ya que el Tribunal Constitucional dictaminó que no podía llevar a cabo ningún examen de la constitucionalidad de los decretos legislativos promulgados en el contexto del estado de emergencia. La autora sostiene que el hecho de que el Tribunal Constitucional se desvíe de la postura del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al mostrarse contrario a sus sentencias y no acatarlas, es otra muestra de la inefectividad de este recurso. La autora afirma que en el asunto Yıldırım Turan, el Tribunal Constitucional declaró que, a la luz de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, volvería a examinar el caso, pero no ejecutaría automáticamente la sentencia, lo que entrañó una contravención del carácter vinculante de las sentencias del Tribunal Europeo y del artículo 90 de la Constitución, en el que se establece que, en caso de conflicto, los acuerdos internacionales tienen primacía sobre el derecho interno. En esa sentencia, el Tribunal Constitucional también declaró que sus tribunales internos estaban en mejores condiciones que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos para interpretar el derecho interno y que, dado que la sentencia del Tribunal Europeo contenía una interpretación del derecho interno, podía llegar a una conclusión diferente sin que ello menoscabara la importancia de las sentencias del Tribunal Europeo dentro de su ordenamiento jurídico. Además, la autora alega que el Tribunal Constitucional ha desestimado demandas individuales que podrían llamar la atención del poder político y que uno de los jueces del Tribunal siempre firma las decisiones que favorecen al Gobierno.

5.3La autora rechaza la excusa aducida por el Estado parte en relación con el elevado número de casos pendientes ante el Tribunal Constitucional, ya que el Estado parte tiene la responsabilidad de proporcionar al Tribunal los medios necesarios para examinar con prontitud las demandas. Sostiene que los casos a los que se remite el Estado parte como prueba de la efectividad del procedimiento de presentación de demandas individuales ante el Tribunal Constitucional se refieren a cuestiones diferentes. La autora sostiene que el Estado parte aún no ha demostrado que haya prosperado nunca una demanda individual presentada por una persona acusada de pertenecer a la organización terrorista de Fethullah Gülen que alegara haber sido víctima de tortura y malos tratos mientras estaba recluida. En vista de lo expuesto anteriormente, la autora reitera que el Tribunal Constitucional no funciona adecuadamente, carece de independencia y debe ser considerado, en la práctica, como un recurso inefectivo que no ofrece ninguna perspectiva de éxito.

5.4Con respecto a sus reclamaciones relativas a los artículos 6 y 7 del Pacto, la autora señala que el Estado parte no consideró debidamente los acontecimientos que desencadenaron el infarto de su marido y pasó por alto tanto las contradicciones entre los distintos informes médicos como las declaraciones de los testigos que corroboraban que había sido torturado. El Estado parte no ha aportado ninguna prueba documental de que los medicamentos vitales para el tratamiento del marido de la autora fueran administrados adecuadamente. Asimismo, la autora señala que el Estado parte no refutó el informe del director de la Human Rights Foundation of Turkey, en el que se concluyó que la muerte de su marido había sido consecuencia de la tortura. Además, el Estado parte no tuvo en cuenta una decisión del Tercer Consejo Superior del Instituto de Medicina Forense, en la que se estableció que las condiciones de la privación de libertad habían influido en el fallecimiento.

5.5Aunque no se ha demostrado que el marido de la autora usara la aplicación ByLock, la autora afirma que, en cualquier caso, tal utilización se enmarcaría en el ejercicio de su derecho a la libertad de comunicación y no podría aducirse para justificar la privación de libertad. La autora afirma que su marido fue detenido y encarcelado sin que existieran pruebas en su contra y que correspondía al Estado parte demostrar lo contrario. Además, las supuestas pruebas de que utilizaba la aplicación ByLock no fueron obtenidas legalmente, sino que la Organización Nacional de Inteligencia se incautó de ellas en el contexto de su labor de inteligencia y posteriormente las transmitió a las autoridades judiciales. La autora sostiene que tal práctica viola la Ley de la Organización Nacional de Inteligencia, por la que se prohíbe utilizar información de inteligencia para otros fines o como prueba. Según el Código de Procedimiento Penal, la incautación de material digital tiene que ser autorizada por un juez a petición de un fiscal en el contexto de una investigación en curso. Además, la incautación de los datos de la aplicación ByLock, almacenados en un servidor en el extranjero, requería una comisión rogatoria. Dado que no se cumplió ninguno de los requisitos mencionados, la autora sostiene que los datos obtenidos carecían de valor probatorio y no podían fundamentar la medida privativa de libertad impuesta a su marido. Asimismo, la autora alega que la posesión de una cuenta bancaria en Bank Asya, que era una entidad legal, no puede considerarse un delito ni una prueba de afiliación a una organización terrorista. La autora se remite a las sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal de Casación en las que se dictaminó que las transacciones ordinarias de depósito efectuadas en Bank Asya mientras la entidad operaba legalmente no podían considerarse actos delictivos.

5.6La autora concluye que su marido fue privado de libertad arbitrariamente. Nunca se le tomó declaración ni se le hizo comparecer ante un juez, pese a haber estado recluido 13 días, lo que supone una violación de su derecho a un juicio imparcial. La autora pide al Comité que inste al Estado parte a que lleve a cabo una investigación efectiva e independiente para esclarecer los hechos relacionados con la muerte de su marido, exija responsabilidades a los autores y proporcione una indemnización justa y satisfactoria a ella y a su familia.

Observaciones adicionales presentadas por el Estado parte

6.1El 12 de julio de 2021, el Estado parte presentó observaciones adicionales sobre la admisibilidad y el fondo de la denuncia. El Estado parte reitera su política de tolerancia cero frente a la tortura y el amplio conjunto de medidas que ha adoptado para garantizar que las denuncias de tortura y malos tratos sean debidamente investigadas y que las normas internacionales en la materia estén garantizadas por la Constitución y las leyes nacionales. En cuanto al Decreto-ley núm. 667, al que hace referencia la autora en relación con el hecho de que los funcionarios públicos estén exentos de responsabilidad, el Estado parte aclara que esto solo concierne a las decisiones tomadas y a las funciones desempeñadas en aplicación de dicho decreto-ley con el objetivo de garantizar la observancia del estado de emergencia. Dicho decreto no brinda impunidad a los funcionarios públicos que infligen torturas o malos tratos. El Estado parte también afirma que, tras el intento de golpe de Estado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos recibió 40 solicitudes de medidas provisionales de demandantes afiliados a la organización terrorista de Fethullah Gülen en relación con sus condiciones de reclusión, que fueron todas rechazadas. Por lo tanto, el Estado parte refuta las alegaciones de la autora acerca del uso sistemático de la tortura y los malos tratos.

6.2El Estado parte reitera que la comunicación debería declararse inadmisible en virtud de los artículos 2 y 5 del Protocolo Facultativo, dado que la autora no ha agotado los recursos internos. El Estado parte reitera que el procedimiento de presentación de demandas individuales ante el Tribunal Constitucional es un instrumento de probada efectividad y que las sentencias de este tribunal son vinculantes y de ejecución obligatoria con arreglo al derecho interno. En cuanto a los casos Berberoğlu, Altan y Alpay, a los que se refiere la autora, el Estado parte alega que esta no proporciona todos los hechos pertinentes ni los resultados de esos casos, y que las sentencias del Tribunal Constitucional se ejecutaron de forma efectiva. La alegación de que el Tribunal Constitucional se ha desviado de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos es igualmente infundada. El Estado parte sostiene que el Tribunal Constitucional es el tribunal competente para interpretar las disposiciones del derecho interno, mientras que el Tribunal Europeo se limita a determinar si dichas interpretaciones son compatibles con el Convenio Europeo de Derechos Humanos. En los casos mencionados por la autora, el Estado parte indica que el Tribunal Constitucional interpretó el derecho interno y dictó sus sentencias en consecuencia, lo que no demuestra en modo alguno que el recurso no sea efectivo.

6.3Asimismo, el Estado parte rechaza las alegaciones de la autora sobre las escasas probabilidades de prosperar que tienen las demandas individuales presentadas ante el Tribunal Constitucional. Señala que, de las 308.672 demandas individuales recibidas, 14.793 fueron declaradas admisibles. En el 94 % de los casos de demandas admitidas a trámite, el Tribunal Constitucional concluyó que se habían cometido violaciones, lo que demuestra que este recurso tiene posibilidades razonables de prosperar. Contrariamente a las alegaciones de la autora, el Tribunal Constitucional ha concluido que se cometieron violaciones en casos relativos a demandantes enjuiciados por afiliación a la organización terrorista de Fethullah Gülen, por ejemplo en el caso de las denuncias de tortura y malos tratos planteadas en relación con Ahmet Aşik. En cuanto a la supuesta dilación injustificada de este recurso, el Estado parte considera que un retraso de un año, como el que se produjo en el caso de la autora, no constituye una dilación injustificada, a la luz de la jurisprudencia del Comité y habida cuenta de la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19). El Estado parte alega que la comunicación es manifiestamente infundada y debería declararse inadmisible por falta de fundamentación en vista de la información inexacta y engañosa presentada por la autora.

6.4En cuanto a las reclamaciones que plantea la autora en relación con los artículos 6 y 7 del Pacto, el Estado parte presenta una receta médica de fecha 31 de julio de 2016 que demuestra que el marido de la autora tuvo acceso sin trabas a su medicación mientras estuvo sometido a detención policial. Durante el período de reclusión preventiva, que se ajustó a la legislación sobre el estado de emergencia, pudo reunirse con sus abogados y se informó a la autora sobre su estado de salud. El Estado parte reitera que en los dos informes de autopsia, que se redactaron de conformidad con las normas internacionales, se concluyó que ningún factor externo había causado la muerte del marido de la autora, aparte de sus afecciones médicas preexistentes, para las que había recibido tratamiento. El Estado parte concluye que no se violaron los artículos 6 y 7 del Pacto, ya que se llevó a cabo una investigación exhaustiva de la muerte del marido de la autora y se determinaron claramente las razones de su fallecimiento.

6.5El Estado parte aclara que en sus observaciones anteriores no sostenía que el marido de la autora hubiera sido sometido a detención policial por haber utilizado la aplicación ByLock, sino por la declaración de un testigo que lo identificó como miembro de la organización terrorista de Fethullah Gülen. En su declaración tomada el 27 de julio de 2016, el marido de la autora reconoció al testigo y admitió que era miembro de la organización terrorista de Fethullah Gülen. Por lo tanto, el Estado parte rechaza las alegaciones de la autora de que su marido fue privado de libertad sin que hubiera pruebas en su contra.

6.6En cuanto al valor probatorio del uso de la aplicación ByLock, el Estado parte afirma que esta prueba se obtuvo legalmente. De conformidad con una sentencia del Tribunal de Casación de 24 de abril de 2017, se exige a la Organización Nacional de Inteligencia entregar a las autoridades competentes la información recopilada legalmente sobre las organizaciones terroristas que amenacen la seguridad nacional. De conformidad con el Código de Procedimiento Penal, los fiscales están obligados a llevar a cabo una investigación efectiva sobre la base de dichas pruebas. El Estado parte reitera que el Tribunal Constitucional ha establecido que el uso de la aplicación ByLock, desarrollada para permitir la comunicación entre los miembros de la organización terrorista de Fethullah Gülen, puede servir de prueba única o decisiva para condenar a una persona por el delito de pertenencia a la organización terrorista, sin que ello suponga una violación del derecho a un juicio imparcial. Dado que el uso de la aplicación ByLock, o su presencia en cualquier dispositivo, constituye un indicio claro de que se ha cometido un delito, el Tribunal Constitucional consideró que no se había violado el derecho a la seguridad y a la libertad en el caso de Aydin Yavuz. En otro caso, el Estado parte indica que el Tribunal Constitucional concluyó que no se había violado el derecho a la protección de los datos personales y a la libertad de comunicación, ya que los datos obtenidos a través del servidor de ByLock se habían procesado en el marco de una investigación llevada a cabo por las fuerzas del orden y las autoridades judiciales. Por consiguiente, el Estado parte sigue considerando que no se violaron los artículos 9 y 14 del Pacto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité toma nota de la alegación del Estado parte de que la comunicación debería ser declarada inadmisible por no haberse agotado los recursos internos, ya que la demanda interpuesta por la autora ante el Tribunal Constitucional sigue pendiente de resolución. Toma nota de los argumentos de la autora de que la presentación de una demanda individual ante el Tribunal Constitucional no constituye un recurso efectivo porque no tiene perspectivas razonables de prosperar debido a las siguientes razones: a) las instancias judiciales inferiores no ejecutan las sentencias del Tribunal; b) el Tribunal es parcial y favorece al Gobierno; c) el Tribunal hace caso omiso del enfoque y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; d) el Tribunal no está facultado para revisar la constitucionalidad de los decretos leyes promulgados durante el estado de emergencia; y e) las demandas relacionadas con denuncias de tortura y malos tratos presentadas por personas acusadas de pertenecer a la organización terrorista de Fethullah Gülen nunca han prosperado. El Comité observa que, según el Estado parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado, en casos similares a este, que la presentación de una demanda individual ante el Tribunal Constitucional constituye un recurso efectivo, también en relación con las medidas adoptadas en el marco del estado de emergencia. El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que, según la Constitución, las sentencias del Tribunal Constitucional son vinculantes para todos los órganos del Estado y, en la práctica, los tribunales inferiores las han ejecutado de manera efectiva. Asimismo, toma nota de las alegaciones del Estado parte de que el Tribunal Constitucional no se desvía de la jurisprudencia del Tribunal Europeo, sino que está en mejores condiciones para interpretar el derecho interno, y de que el Tribunal Constitucional concluyó que se habían cometido violaciones en una abrumadora mayoría de los casos admitidos a trámite, incluidos los de personas enjuiciadas por su pertenencia a la organización terrorista de Fethullah Gülen que alegaban haber sufrido torturas y malos tratos.

7.4De conformidad con su jurisprudencia, el Comité observa que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha expresado su preocupación respecto de la efectividad del recurso de demanda individual ante el Tribunal Constitucional en casos relativos a la reclusión preventiva, debido a que, en dos casos, los tribunales inferiores no ejecutaron las sentencias del Tribunal Constitucional en las que se había determinado que se habían violado los derechos de los demandantes. Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha observado que correspondería al Gobierno demostrar que la presentación de una demanda individual ante el Tribunal Constitucional es un recurso efectivo, tanto en la teoría como en la práctica, en los casos relativos al derecho a la libertad y a la seguridad. El Comité considera que, en las circunstancias que concurren en el caso de la autora, y a la luz del peso concedido a las sentencias del Tribunal Constitucional por los tribunales de instancias inferiores en casos recientes, el Estado parte no ha demostrado que una demanda individual ante el Tribunal Constitucional habría sido efectiva, en la práctica, para impugnar la legalidad de la privación de libertad y el relato oficial sobre la muerte de su marido durante la detención policial.

7.5El Comité toma nota de la alegación del Estado parte de que la comunicación debe declararse inadmisible por falta de fundamentación, ya que la autora ha facilitado información inexacta para inducir a error al Comité, lo que demuestra que la comunicación es manifiestamente infundada. El Comité considera que el argumento relativo a la inadmisibilidad de la comunicación aducido por el Estado parte está intrínsecamente vinculado al fondo de la cuestión y, por lo tanto, debe examinarse en esa fase. Así pues, el Comité considera admisibles las reclamaciones presentadas por la autora en relación con los artículos 6, 7, 9 y 14 del Pacto y procede a examinar la cuestión en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité toma nota de la suspensión de las obligaciones notificada por el Estado parte con arreglo al artículo 4 del Pacto, que entró en vigor después de los hechos denunciados en la presente comunicación, el 2 de agosto de 2016, tras declararse el estado de emergencia en todo el país (párrs. 1.2 y 4.1). El Comité observa que un requisito fundamental de toda disposición que suspenda las obligaciones contraídas en virtud del Pacto es que se adopte en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, de conformidad con el principio de proporcionalidad. Asimismo, recuerda que el solo hecho de que una suspensión permisible de la aplicación de una determinada disposición pueda de por sí justificarse por las exigencias de la situación no elimina el requisito de que deba mostrarse que las medidas concretas adoptadas como consecuencia de esa suspensión son también necesarias en razón de las exigencias de la situación. Recuerda, además, que el artículo 4, párrafo 2, del Pacto establece expresamente que no pueden ser suspendidos en ningún caso los artículos 6 y 7. Aunque el artículo 9 del Pacto no figura en la lista de derechos inderogables en virtud del artículo 4, párrafo 2, el Comité recuerda que la garantía fundamental contra la reclusión arbitraria no es derogable, en la medida en que ni siquiera las situaciones contempladas en el artículo 4 pueden justificar una privación de libertad que no sea razonable o necesaria dadas las circunstancias. La existencia y la naturaleza de una emergencia pública que amenace la vida de la nación pueden, no obstante, ser pertinentes para determinar si una detención o reclusión concreta es arbitraria.

8.3El Comité toma nota de las reclamaciones formuladas por la autora en relación con los artículos 6 y 7 del Pacto, según las cuales, a pesar de que las autoridades conocían los problemas de salud que padecía su marido, cuando este se encontraba privado de libertad fue sometido a torturas y malos tratos que causaron su muerte. Asimismo, toma nota de la afirmación de la autora de que ella y su familia sufrieron angustia mental y trato inhumano al no realizar el Estado parte la debida investigación sobre la muerte de su marido. Toma nota también del argumento del Estado parte de que al marido de la autora se le proporcionó la medicación adecuada y se le sometió a reconocimientos periódicos y de que, como se indica en los informes de autopsia, la causa del fallecimiento fue un infarto y no se observó ningún indicio de tortura o malos tratos. Además, toma nota de la afirmación del Estado parte de que la investigación de la muerte del marido de la autora se llevó a cabo debidamente, de conformidad con las normas y protocolos internacionales, y se basó en pruebas tangibles.

8.4El Comité recuerda que el Estado parte sigue siendo responsable de la vida y el bienestar de las personas a las que prive de libertad y que el deber de proteger la vida de todas las personas privadas de libertad incluye prestarles la atención médica necesaria y someterlas a reconocimientos de salud periódicos adecuados. Una muerte por causas no naturales ocurrida bajo custodia crea una presunción de privación arbitraria de la vida por las autoridades del Estado que solo puede ser refutada sobre la base de una investigación exhaustiva, pronta e imparcial que determine el cumplimiento por el Estado de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6. El Comité recuerda, además, que el Estado parte tiene el deber de brindar a toda persona la protección necesaria contra los actos prohibidos por el artículo 7, como la tortura y los malos tratos, que pueden afectar gravemente la salud física y mental de las personas maltratadas, y que también podrían dar lugar al riesgo de privación de la vida. Ante denuncias de tortura y malos tratos, corresponde al Estado parte presentar pruebas que refuten las acusaciones de que sus agentes son responsables y que demuestren que aplicaron la diligencia debida para proteger a la persona privada de libertad mediante una investigación rápida e imparcial conforme al Protocolo de Estambul. Asimismo, el Comité recuerda que los enjuiciamientos de casos relativos a privaciones de la vida que pudieran ser ilícitas deberían llevarse a cabo de conformidad con las normas internacionales pertinentes, entre ellas el Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas, y deben tener como objetivo asegurar que los responsables comparezcan ante la justicia, promover la rendición de cuentas y prevenir la impunidad, así como extraer las enseñanzas necesarias para proceder a la revisión de las prácticas y políticas, de manera que se eviten violaciones reiteradas.

8.5En el presente caso, el Comité observa que el Estado parte ha proporcionado dos informes de autopsia en los que se llega a las siguientes conclusiones: a) el marido de la autora no murió a causa de un traumatismo ni por envenenamiento; b) los cambios de color en el tejido cutáneo y las características de las fracturas del esternón y las costillas que se observaron se debieron posiblemente a la reanimación cardiopulmonar; y c) el marido de la autora murió como consecuencia de un infarto agudo de miocardio. Asimismo, el Comité observa que el Estado parte ha facilitado la decisión de no enjuiciamiento emitida por el fiscal, en la que se establece que no existía ninguna circunstancia que apuntara a que algún factor externo pudiera haber causado la muerte del marido de la autora. Sin embargo, el Comité observa que tanto en la decisión de no enjuiciamiento como en el informe de autopsia de fecha 23 de noviembre de 2016 se tomó nota de las declaraciones en las que la autora y su hermano expresaban su preocupación por la posibilidad de que se estuvieran cometiendo actos de tortura. El Comité observa también que el Estado parte no ha facilitado ninguna información sobre las discrepancias entre los informes médicos que se emitieron mientras el marido de la autora estuvo sometido a detención policial, que en varios casos confirmaron la existencia de lesiones en las costillas, cerca del cuello y en la espalda, así como un cuadro de depresión y síntomas de mareo y sudoración excesiva. El Comité observa que el Estado parte no ha demostrado que las alegaciones formuladas por el marido de la autora durante un examen médico realizado el 3 de agosto de 2016, según las cuales había sufrido daños físicos y psicológicos mientras se encontraba en detención policial, se investigaran sin dilación y de manera imparcial y exhaustiva. Asimismo, observa que el Estado parte no indagó sobre la hipótesis planteada por los médicos en su informe de que las lesiones observadas en el cuello del marido de la autora se debían a un traumatismo previo. El Comité considera que, a la luz de la información disponible en el expediente, aunque las autoridades tenían conocimiento de las alegaciones de tortura, no parece que se haya llevado a cabo ninguna investigación de oficio, de conformidad con el Protocolo de Estambul y sobre la base de esas alegaciones, de los signos visibles en el cuerpo del marido de la autora y de los síntomas psicológicos señalados por los médicos. El Comité considera que, dadas las circunstancias del caso, y habida cuenta en particular de que el Estado parte no ha podido proporcionar una explicación satisfactoria acerca de los signos visibles de malos tratos que se observaron en varias ocasiones, ni tampoco demostrar que se llevaron a cabo investigaciones exhaustivas, ha de darse el debido peso a las alegaciones de la autora. El Comité concluye que el Estado parte no actuó con la diligencia debida para proteger al marido de la autora contra la tortura y los malos tratos y, en última instancia, para proteger su vida mientras estaba privado de libertad, en vista de que se tenía conocimiento de los problemas de salud que padecía, lo que contraviene los artículos 6 y 7 del Pacto.

8.6El Comité recuerda que no le corresponde evaluar los hechos y las pruebas ni las conclusiones a que se llegó en la investigación, pero considera que el Estado parte no ha demostrado que se llevara a cabo una investigación exhaustiva e imparcial de las denuncias de tortura y de la muerte del marido de la autora, en el marco de la cual se esclareciera por qué no se habían tenido en cuenta durante la investigación las declaraciones de varios testigos que habían estado en detención policial junto con el marido de la autora y por qué no se habían investigado efectivamente en su momento las denuncias de tortura presentadas antes de su muerte. El Comité observa además que en un informe de autopsia se concluyó, de manera incierta y sin tener en cuenta los signos de lesiones ni las denuncias de tortura presentadas antes de la muerte del marido de la autora, que era posible que las fracturas costales se hubieran producido durante la reanimación cardiopulmonar. El Comité concluye que el hecho de que las autoridades del Estado parte no investigaran con prontitud y exhaustividad las circunstancias de la muerte del marido de la autora privó efectivamente de un recurso a la autora y a sus hijos y les causó malestar psíquico, en violación de los derechos que los asisten en virtud del artículo 7.

8.7El Comité toma nota de las reclamaciones planteadas por la autora en relación con los artículos 9 y 14 del Pacto, a saber, que su marido fue detenido y privado de libertad arbitrariamente sin que hubiera pruebas de sus vínculos con el intento de golpe de Estado y que las supuestas pruebas de que había utilizado la aplicación ByLock no podían ser motivo suficiente para someterlo a detención policial y se habían obtenido ilegalmente. Además, el Comité toma nota de las alegaciones de la autora de que: a) su marido nunca fue informado de los cargos que se le imputaban; b) no pudo designar a un abogado; c) nunca se le tomó declaración; d) nunca fue llevado ante un juez durante los 13 días en que permaneció en detención policial; y e) se presumió su culpabilidad a pesar de que no existían pruebas en su contra. El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el marido de la autora fue informado inmediatamente de los motivos de su detención y de la acusación de pertenencia a una organización terrorista que se formuló en su contra porque utilizaba la aplicación ByLock y poseía una cuenta bancaria en Bank Asya. Según el Estado parte, estos dos elementos constituyen pruebas decisivas, obtenidas legalmente, del delito de afiliación a la organización terrorista de Fethullah Gülen. El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que los cargos se basaron también en la declaración de un testigo, que el marido de la autora reconoció en su propia declaración, y de que durante el período de reclusión preventiva, que se ajustó a la legislación sobre el estado de emergencia, pudo reunirse con sus abogados.

8.8El Comité observa que la autora no ha alegado que la privación de libertad de su marido fuera ilegal en virtud de los decretos leyes promulgados durante el estado de emergencia. Por lo tanto, la cuestión que el Comité debe determinar es si la privación de libertad fue arbitraria. El Comité recuerda que el concepto de “arbitrariedad” debe interpretarse de manera amplia, de modo que incluya consideraciones relacionadas con la inadecuación, la injusticia, la imprevisibilidad y las debidas garantías procesales, además de consideraciones relacionadas con la razonabilidad, la necesidad y la proporcionalidad, y que la reclusión preventiva por la imputación de un delito debe ser razonable y necesaria en toda circunstancia. El Comité toma nota de que el Estado parte afirmó en sus observaciones iniciales que los cargos presentados contra el marido de la autora se habían basado en los hechos cruciales de que este se había descargado y utilizaba la aplicación ByLock y de que era titular de una cuenta bancaria en Bank Asya, y aclaró en sus segundas observaciones que el marido de la autora había sido sometido a detención policial sobre la base de declaraciones de testigos. Sin embargo, el Comité observa que el Estado parte no ha proporcionado ninguna documentación, como las supuestas declaraciones de los testigos, una orden de detención, una orden de reclusión preventiva o registros de conversaciones en la aplicación ByLock, ni ninguna prueba relativa a los motivos que supuestamente justificaron la privación de libertad del marido de la autora. Asimismo, el Comité toma nota de que el Estado parte no ha formulado observaciones sobre la carta del Ministerio de Educación en la que se notificaba la readmisión del marido de la autora como profesor. Además, observa que las sentencias del Tribunal Constitucional a las que se remite el Estado parte, en las que se dictamina que el uso de la aplicación ByLock puede ser invocado como prueba única o decisiva del delito de afiliación a la organización terrorista de Fethullah Gülen, se dictaron después de que el marido de la autora hubiera sido detenido y privado de libertad. En este sentido, el Comité considera que el Estado parte no ha facilitado información sobre hasta qué punto, cuando se procedió a la detención y privación de libertad del marido de la autora, las autoridades judiciales disponían de información suficiente sobre la aplicación ByLock como para poder concluir que dicha aplicación se utilizaba exclusivamente para las comunicaciones internas de los miembros de la organización, lo que sí podría justificar la medida privativa de libertad. Además, el Comité recuerda que las personas detenidas con objeto de investigar los delitos que puedan haber cometido, o con objeto de retenerlas para que sean juzgadas por la vía penal, deberán ser inmediatamente informadas de los delitos que se sospecha han cometido o que se les imputan. El Comité observa que el Estado parte no ha presentado ninguna documentación, como la orden de detención, la orden de reclusión preventiva o las actas de las actuaciones judiciales, para sustentar su afirmación de que el marido de la autora fue informado con prontitud del motivo de su detención y de los cargos que se le imputaban. Asimismo, observa que el Estado parte no ha proporcionado ninguna información sobre las preguntas que se formularon al marido de la autora durante la investigación ni las actas del interrogatorio que sostiene haber realizado el 27 de julio de 2016. En estas circunstancias, el Comité considera que el Estado parte no ha demostrado que el marido de la autora fuera informado sin demora de los cargos que se le imputaban y del motivo de su detención, ni tampoco que su privación de libertad cumpliera los criterios de razonabilidad y necesidad. Recuerda que la suspensión de obligaciones con arreglo al artículo 4 no puede justificar una privación de libertad que no sea razonable o necesaria. Por consiguiente, el Comité concluye que la privación de libertad del marido de la autora constituyó una vulneración de los derechos que lo asistían en virtud del artículo 9, párrafos 1 y 2, del Pacto.

8.9Habiendo determinado que se ha producido una vulneración de los artículos 6, 7 y 9, párrafos 1 y 2, del Pacto, el Comité no examinará separadamente las alegaciones de la autora relativas a la vulneración de los artículos 14, párrafos 2 y 3 b) y d), del Pacto.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto que se violaron los derechos que asistían al marido de la autora en virtud de los artículos 6, 7 y 9, párrafos 1 y 2, del Pacto y los que asisten a la autora y a sus hijos en virtud del artículo 7.

10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a la autora un recurso efectivo. Ello implica que debe otorgar una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En consecuencia, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a adoptar las medidas apropiadas para: a) investigar de manera rápida, imparcial y exhaustiva las circunstancias que concurrieron en la detención arbitraria, la tortura y la muerte del marido de la autora; b) enjuiciar a los responsables; y c) proporcionar una indemnización adecuada a la autora y a sus hijos. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas que sean necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

11.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en el idioma oficial del Estado parte.