Naciones Unidas

CAT/C/ISR/CO/6

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

22 de diciembre de 2025

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el sexto informeperiódico de Israel *

1.El Comité examinó el sexto informe periódico de Israel en sus sesiones 2209ª y 2212ª, celebradas los días 11 y 12 de noviembre de 2025, y aprobó en su 2229ª sesión, celebrada el 25 de noviembre de 2025, las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité expresa su agradecimiento al Estado Parte por haber aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y haber presentado con arreglo a este su informe periódico, puesto que ello mejora la cooperación entre el Estado Parte y el Comité y centra el examen del informe y el diálogo con la delegación.

3.El Comité agradece haber tenido la oportunidad de entablar un diálogo constructivo con la delegación del Estado Parte, así como las respuestas a las preguntas y preocupaciones planteadas en el trascurso del examen del informe periódico.

4.El Comité expresa sus condolencias al Estado Parte por la lamentable pérdida de vidas y las cicatrices físicas y emocionales indelebles que han quedado en las víctimas y sus familiares como consecuencia del ataque perpetrado el 7 de octubre de 2023 por Hamás y otros grupos militantes alineados con él, que el Comité condena de manera inequívoca, y reconoce la amenaza a la seguridad a la que sigue enfrentándose el Estado Parte. La desproporcionalidad de la respuesta del Estado Parte a estos ataques, que ha provocado la pérdida a gran escala de vidas humanas y un profundo sufrimiento al pueblo palestino, también es motivo de grave preocupación para el Comité, como se expone en las presentes observaciones finales. El Comité subraya que, como se afirma en el preámbulo de la Convención, el reconocimiento de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana es la base de la libertad, la justicia y la paz en el mundo.

B.Aspectos positivos

5.El Comité celebra las iniciativas del Estado Parte encaminadas a revisar y ampliar su legislación en ámbitos pertinentes para la Convención, en particular:

a)La aprobación en 2017 de enmiendas a la Ley de Asistencia Jurídica núm. 5732-1972, que amplían la disponibilidad de asistencia jurídica para las víctimas de delitos sexuales;

b)La aprobación en 2019 del Reglamento de Acogimiento Familiar (Mecanismo de Denuncia para los Niños en Centros de Acogida Fuera del Hogar) núm. 5779-2019, que refuerza el acceso de los niños en acogimiento familiar y fuera del hogar a mecanismos de denuncia;

c)La aprobación en 2022 de la Ley de Servicios Sociales para Personas con Discapacidad núm. 5783-2022, que formaliza el derecho de las personas con discapacidad a llevar una vida independiente y autónoma en la comunidad;

d)La aprobación en 2025 de la reforma núm. 152 a la Ley Penal núm. 5737-1977, que modifica la definición de los delitos sexuales de dicha ley para garantizar una formulación neutra en cuanto al género, amplía la definición de violación y abole el delito de sodomía.

6.El Comité encomia las iniciativas emprendidas por el Estado Parte para modificar sus políticas y procedimientos con el fin de reforzar la protección de los derechos humanos y aplicar las disposiciones de la Convención, en particular:

a)La aprobación de las resoluciones gubernamentales núms. 1249 y 2820, en 2016 y 2017, respectivamente, destinadas a formular un plan de acción interministerial para la prevención y gestión de los casos de violencia doméstica;

b)La aplicación en 2018 de la recomendación núm. 15 de la Comisión Turkel, en particular en lo que respecta a la instalación de cámaras en todas las salas de interrogatorio de la Agencia de Seguridad de Israel, con supervisión por circuito cerrado de televisión por parte del Inspector Responsable de las Denuncias contra la Dependencia de Interrogadores de la Agencia;

c)El establecimiento del Subcomité para la Eliminación de la Trata de Mujeres con Fines de Prostitución y el Subcomité para la Promoción de los Intereses de las Jóvenes y las Niñas en Situación de Riesgo, en 2020;

d)La creación de un equipo interministerial dedicado a la redacción de un plan de acción nacional de conformidad con la resolución 1325 (2000) del Consejo de Seguridad sobre las mujeres, la paz y la seguridad, en 2021;

e)La aprobación en 2022 de la normativa gubernamental núm. 1862, por la que se aprueba el plan nacional de lucha contra la trata de personas (2022-2026);

f)La aprobación en 2022 de la normativa gubernamental núm. 1652, por la que se establece el comité del Director General sobre los derechos de los niños y los jóvenes;

g)La aprobación en 2024 de la normativa gubernamental núm. 1523, por la que se establece la comisión de derechos de las víctimas de delitos del Ministerio de Justicia.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo depresentación de informes

7.En sus observaciones finales anteriores, el Comité pidió al Estado Parte que proporcionara información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité sobre los exámenes médicos independientes de las personas privadas de libertad, la detención administrativa, la reclusión en régimen de aislamiento y otras formas de aislamiento, y las denuncias de tortura y malos tratos. A la luz de la información incluida sobre estas cuestiones en el informe de seguimiento presentado por el Estado Parte el 19 de septiembre de 2017, y con referencia a la carta de fecha 20 de agosto de 2018 la Relatoría para el seguimiento de las observaciones finales, el Comité lamenta que no se haya tomado ninguna medida para aplicar esas recomendaciones. Las cuestiones pendientes abordadas en las observaciones finales anteriores se tratan en los párrafos 12, 14, 20 y 28 de las presentes observaciones finales.

Ámbito de aplicación de la Convención

8.El Comité toma nota de la disposición de la delegación del Estado Parte a debatir cuestiones relacionadas con el Territorio Palestino Ocupado y también toma nota de su reconocimiento de que la prohibición de la tortura y los malos tratos existe en los marcos jurídicos vinculantes para Israel y son aplicables en el Territorio Palestino Ocupado, independientemente de la Convención. No obstante, a la luz de los trabajos preparatorios de la Convención, de las anteriores observaciones finales del Comité, de su observación general núm. 2 (2007), relativa a la aplicación del artículo 2, de las opiniones de diversos órganos creados en virtud de tratados y de la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia, el Comité lamenta que el Estado Parte mantenga su posición de que la Convención no se aplica a las personas que se encuentran bajo su jurisdicción pero fuera de su territorio. Le preocupa asimismo que el Estado Parte sostenga que el derecho internacional de los derechos humanos no se aplica en tiempos de conflicto armado, cuando el derecho internacional humanitario es aplicable. A este respecto, el Comité reafirma que la Convención se aplica a todo el territorio bajo la jurisdicción del Estado Parte, incluido el Territorio Palestino Ocupado, también en situaciones de conflicto armado y ocupación (arts. 1, 2 y 4).

9. Recordando sus anteriores observaciones finales , el Comité pide al Estado Parte que interprete la Convención de buena fe, de conformidad con los trabajos preparatorios y con el sentido corriente que debe darse a los términos de la Convención en su contexto, y teniendo en cuenta su objeto y fin, y que considere la posibilidad de modificar su posición para reconocer que la Convención se aplica a todas las personas que están sujetas a su jurisdicción, incluido el Territorio Palestino Ocupado, también en situaciones de conflicto armado y ocupación.

Definición y tipificación de la tortura

10.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado Parte en la que se indica que la tortura está efectivamente tipificada como delito mediante una combinación de delitos ya existentes en la legislación penal nacional. Toma nota asimismo de una serie de iniciativas legislativas nacionales puestas en marcha durante el período que abarca el informe, como el establecimiento de un grupo de trabajo intergubernamental, a fin de tipificar la tortura como delito penal específico. Sin embargo, le sigue preocupando que la tortura aún no se haya integrado en la legislación nacional como un delito específico con una definición de aplicación general que se corresponda con la definición de tortura consagrada en el artículo 1 de la Convención y con una pena acorde con la gravedad del delito. El Comité observa que los delitos existentes utilizados por el Estado Parte para tipificar la tortura están sujetos a prescripción (arts. 1, 2 y 4).

11. Recordando sus recomendaciones anteriores , el Comité recomienda al Estado Parte que adopte las medidas necesarias para incorporar el delito específico de tortura a la legislación nacional, velar por que se establezca una definición de tortura que se ajuste plenamente a la que figura en el artículo 1 de la Convención, con penas proporcionales a su gravedad, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, y asegurar que el delito de tortura no prescriba. El Estado Parte también debe condenar públicamente el recurso a la tortura y los malos tratos con un mensaje claro de la máxima autoridad del Estado de que no se tolerará y que los responsables rendirán cuentas, a fin de garantizar la responsabilidad individual y la protección contra los actos de tortura y malos tratos.

Salvaguardias legales fundamentales

12.El Comité está preocupado por la información recibida que indica que las personas sospechosas de haber cometido un delito y privadas de libertad, en particular las personas de origen palestino, no gozan de todas las garantías jurídicas fundamentales, ni en la ley ni en la práctica, desde el momento en que se las priva de libertad. En particular, al Comité le inquieta que se les pueda denegar el acceso a un abogado, la comunicación con sus familiares y la comparecencia ante un juez durante períodos que superan con creces las normas internacionales. El Comité también está preocupado porque los exámenes médicos tras la privación de libertad suelen ser superficiales y porque, al parecer, se ha pedido a detenidos que firmen documentos en hebreo, a pesar de no hablar ese idioma (arts. 2, 4 y 16).

13. Recordando sus anteriores observaciones finales , el Comité recomienda al Estado Parte que garantice todas las salvaguardias legales fundamentales, tanto en la ley como en la práctica, a todas las personas detenidas sospechosas de haber cometido un delito, desde el momento en que se las priva de libertad, en particular:

a) El derecho a ser informadas, desde el momento en que se las prive de libertad, de sus derechos, de cómo ejercerlos, del motivo de la detención y de las acusaciones formuladas contra ellas, tanto oralmente como por escrito, en un idioma que comprendan y de forma accesible, y a ser informadas plenamente de sus derechos y obligaciones, entre ellos los medios para presentar denuncias;

b) El derecho a acceder sin demora a un abogado de su elección y a consultarlo, así como a que se garantice la confidencialidad de las reuniones privadas, incluidas las anteriores al interrogatorio, y, si es necesario y procede, a tener acceso a asistencia letrada gratuita, independiente y efectiva ;

c) El derecho a solicitar y obtener, desde el inicio de su privación de libertad, un reconocimiento realizado por un médico independiente de forma gratuita, o por un médico de su elección, con total confidencialidad. En ese sentido, el Estado Parte deber velar por que todos los presuntos casos de tortura y malos tratos se hagan constar con prontitud en informes médicos, de conformidad con el Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul) en su versión revisada, y por que se lleven cuidadosamente registros que contengan información sobre las lesiones y otras afecciones médicas de las personas privadas de libertad ;

d) El derecho a notificar la privación de libertad a un familiar o a cualquier otra persona de su elección inmediatamente después de la detención;

e) El derecho a ser llevadas sin demora ante un juez; en ese sentido, el Estado Parte debe, entre otras cosas, establecer en la legislación un límite máximo de 48 horas para la revisión judicial de la legalidad de la detención y el encarcelamiento, sin excepción alguna.

Detención administrativa

14.Preocupa al Comité que, de conformidad con la Orden Militar núm. 1651, se pueda detener administrativamente a personas por un período de hasta 6 meses sin cargos, renovable indefinidamente, y que, tras las enmiendas introducidas en la Orden Militar en octubre de 2023 y las prácticas conexas, los detenidos puedan permanecer recluidos hasta 12 días antes de ser presentados ante una autoridad judicial y se les pueda denegar el acceso a un abogado durante un máximo de 15 días. Si bien se tiene en cuenta la compleja situación de seguridad a la que se ha enfrentado el Estado Parte desde el 7 de octubre de 2023, la información de que dispone el Comité indica un uso generalizado sin precedentes de la detención administrativa desde esa fecha, incluidas denuncias de castigo colectivo mediante detenciones arbitrarias masivas y la denegación de garantías legales. Además, el Comité está preocupado por las denuncias relativas a la aplicación discriminatoria de la Orden Militar, y toma nota de una decisión del Ministerio de Defensa, de noviembre de 2024, en la que se establece que los colonos israelíes no serán objeto de detención administrativa, a pesar de estar presentes en el territorio al que se aplica la Orden Militar. También está preocupado por el hecho de que, según se alega, las órdenes de detención se basan con frecuencia en información confidencial a la que los detenidos no tienen acceso, lo que les impide impugnar eficazmente las órdenes dictadas contra ellos; que, según se alega, los jueces militares carecen de la información necesaria para verificar adecuadamente la información que se les proporciona; y que a menudo los detenidos administrativos son trasladados al territorio del Estado Parte, en contravención del derecho internacional humanitario (arts. 2, 4 y 16).

15. El Estado Parte debe velar por que la detención administrativa se utilice únicamente en circunstancias excepcionales y por que todos los detenidos en el Territorio Palestino Ocupado gocen de todas las garantías jurídicas, de conformidad con las normas internacionales. También debe adoptar medidas para asegurar que las órdenes militares aplicables a la Ribera Occidental no se apliquen de manera discriminatoria, cesar todos los traslados forzosos de residentes del Territorio Palestino Ocupado al territorio del Estado Parte y poner en marcha investigaciones rápidas, imparciales y eficaces por un organismo independiente de todas las denuncias de castigo colectivo y detención arbitraria, enjuiciando las violaciones y garantizando que los culpables sean castigados adecuadamente, y proporcionando a las víctimas y/o sus familiares una reparación y una indemnización adecuadas y oportunas.

Ley de Combatientes Ilegales

16.El Comité está preocupado por el encarcelamiento a gran escala de personas en virtud de la Ley de Combatientes Ilegales núm. 5762-2002. A la luz de la información recibida, también está preocupado por que miembros de la población civil, en particular palestinos, entre ellos personas de edad, personas con discapacidad, personas con enfermedades crónicas, mujeres embarazadas, niños y otros miembros de poblaciones vulnerables, hayan sido presuntamente detenidos en grupos basándose en características reales o percibidas del grupo, sin que se haya llevado a cabo una evaluación concreta e individualizada de su condición de presuntos combatientes ilegales. Además, al Comité le preocupa que las personas, en particular los palestinos, recluidas en virtud de la Ley de Combatientes Ilegales hayan sido mantenidas en régimen de incomunicación y que las autoridades israelíes se hayan negado a reconocer su privación de libertad y a proporcionar información sobre su suerte o paradero, lo que las sustrae de la protección de la ley, una práctica que equivale a la desaparición forzada. Si bien toma nota de que, desde mayo de 2024, las autoridades israelíes han establecido un medio por el que se puede comprobar la ubicación de las personas encarceladas en virtud de la Ley de Combatientes Ilegales, al Comité le preocupa que, en la práctica, esto solo sea posible, según se afirma, una vez transcurridos 45 días (arts. 2, 4 y 16).

17. El Comité insta al Estado Parte a que:

a) Garantice de inmediato que la Ley de Combatientes Ilegales se aplique de conformidad con las normas internacionales y que todas las personas privadas de libertad gocen de todas las salvaguardias legales, tanto en la ley como en la práctica, en consonancia con las obligaciones internacionales del Estado Parte;

b) Garantice que la detención administrativa, ya sea en virtud de la Ley de Combatientes Ilegales o de otra forma, se utilice en el Territorio Palestino Ocupado únicamente por razones imperiosas de seguridad, de conformidad con el artículo 78 del Convenio de Ginebra relativo a la Protección debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra (Cuarto Convenio de Ginebra), o, en caso de que la persona sea detenida en el territorio del Estado Parte, si la seguridad del Estado Parte lo hace absolutamente necesario, tras una determinación concreta e individualizada por parte de una autoridad competente;

c) Ponga fin de inmediato a la reclusión en régimen de incomunicación de los detenidos y a todas las prácticas que equivalen a desapariciones forzadas, esclarecer la suerte y el paradero de todos los detenidos bajo su custodia e investigar, enjuiciar y castigar a todas las personas, incluidos los miembros de los servicios de seguridad o inteligencia y otros agentes del Estado, que cometan, ordenen, autoricen o faciliten de cualquier otra forma desapariciones forzadas, proporcionando a las víctimas y/o a sus familiares una reparación e indemnización adecuadas de manera oportuna.

Condiciones de reclusión

18.Si bien toma en cuenta la declaración del Ministro de Seguridad Nacional sobre una emergencia carcelaria el 18 de octubre de 2023, y toma nota también del nombramiento de un comité asesor externo especial, en mayo de 2024, para examinar las condiciones de reclusión, el trato de las personas privadas de libertad y el cumplimiento de la legislación israelí y el derecho internacional, el Comité está preocupado, a la luz de la información que tiene ante sí, por lo siguiente:

a)Aunque el Estado Parte ha facilitado información sobre los esfuerzos realizados para ampliar la infraestructura penitenciaria, tras el aumento exponencial de la población carcelaria después del 7 de octubre de 2023, los lugares de privación de libertad gestionados tanto por el Servicio de Prisiones de Israel como por el ejército israelí siguen estando gravemente superpoblados;

b)Aunque el Estado Parte ha facilitado información sobre alternativas a la reclusión, incluida información sobre el aumento del número de personas en vigilancia electrónica, el establecimiento de tribunales comunitarios, la ampliación de los períodos máximos en que pueden realizarse trabajos comunitarios en sustitución del encarcelamiento, la libertad administrativa y la libertad condicional anticipada, un porcentaje preocupante —al parecer superior al 85 %— de las personas privadas de libertad en el Estado Parte se encuentra en prisión preventiva o sin cargos;

c)Las condiciones físicas en todos los lugares de privación de libertad del Estado Parte se han deteriorado gravemente como consecuencia de lo que parece ser, a la luz de las declaraciones de alto nivel realizadas por el Ministro de Seguridad Nacional y otras personas, una política estatal deliberada de castigo colectivo. A este respecto, el Comité expresa su especial preocupación por las denuncias que indican que los denominados presos por motivos de seguridad suelen permanecer en sus celdas hasta 23 horas al día y, en algunas ocasiones, durante días enteros, sin acceso a instalaciones higiénicas adecuadas, electricidad o agua corriente, que se han confiscado los efectos personales de todos los presos por motivos de seguridad, que los presos permanecen en celdas con malas condiciones sanitarias, sin ventilación y, en algunos casos, luz natural, y que algunos reclusos permanecen atados en todo momento;

d)Los presos por motivos de seguridad carecen de acceso a verdaderas actividades educativas, profesionales y recreativas y tampoco tienen acceso a libros, a la televisión y a otros medios de comunicación;

e)El contacto con la familia se ha restringido mucho en las instalaciones del Servicio de Prisiones de Israel, prohibiéndose todas las visitas en persona e imponiéndose fuertes restricciones a las llamadas telefónicas de los presos;

f)Como ha destacado el Tribunal Superior de Justicia, el Estado Parte no ha adoptado medidas suficientes para garantizar que todos los reclusos tengan acceso a una alimentación adecuada. A este respecto, el Comité expresa su preocupación por las denuncias de que numerosos presos han perdido mucho peso, lo que, en algunos casos, ha contribuido a su fallecimiento mientras estaban encarcelados, y por el hecho de que los reclusos se vean obligados a compartir las comidas o se les proporcione alimentos no comestibles;

g)A los presos se les niega el acceso a la atención médica básica, incluido el acceso a medicamentos y procedimientos médicos. El Comité está especialmente preocupado por las denuncias de negligencia médica y prácticas médicas que incumplen las normas éticas en los centros de detención militares israelíes, incluido el centro de reclusión de Sde Teiman, como han destacado los trabajadores médicos del centro, que detallan que a los pacientes se les vendan los ojos en todo momento, se les encadena y se les esposa a las camas, se les alimenta a través de una pajita y se les obliga a llevar ropa para la incontinencia porque están inmovilizados. El Comité también está preocupado por las denuncias de que una epidemia de sarna ha afectado a gran parte de los presos, debido a las condiciones de detención inadecuadas y a los esfuerzos insuficientes para prevenir y tratar la enfermedad;

h)Las mujeres privadas de libertad no tienen un acceso adecuado a productos de higiene femenina y a una atención ginecológica apropiada, las reclusas son separadas de sus bebés, a las embarazadas se les deniega el acceso a la atención materna y no se les proporciona alimentos suficientes para satisfacer sus necesidades nutricionales, y a las madres lactantes no se les permite amamantar a sus hijos y se les ha denegado el acceso a sacaleches;

i)Las personas con discapacidad sufren negligencia médica, han sido privadas de ayudas para la movilidad y se les ha denegado medicación, prótesis, audífonos y equipos de oxigenoterapia;

j)El informe del comité consultivo externo especial creado en mayo de 2024 sigue siendo confidencial (arts. 2, 4, 11 y 16).

19. El Estado Parte debe:

a) Adoptar inmediatamente medidas eficaces para hacer frente a las condiciones de extrema pobreza que prevalecen en todos los lugares de privación de libertad y aliviar el hacinamiento de las instituciones penitenciarias y otros centros de detención, y garantizar condiciones de detención similares para los presos comunes y los presos por motivos de seguridad;

b) Derogar toda la legislación que permita incumplir la obligación de ofrecer condiciones de reclusión adecuadas de conformidad con las normas internacionales ;

c) Velar por que se adopten todas las medidas necesarias para asegurar el derecho de las personas privadas de libertad al más alto nivel posible de salud y a la equivalencia de la atención médica, prestando especial atención a las necesidades específicas de las personas con discapacidad y las personas con enfermedades crónicas, entre otras cosas mediante la prestación de atención médica oportuna, el acompañamiento médico no urgente y el acceso a todos los medicamentos necesarios, así como la prevención, la detección precoz y el tratamiento de enfermedades infecciosas, incluida la sarna, que plantean riesgos particulares en entornos de reclusión superpoblados;

d) Asegurarse de que cualquier restricción de las visitas y el contacto familiar se ajuste a las normas internacionales, incluidas las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), que exigen que las restricciones de dicho contacto solo se apliquen durante un período de tiempo limitado y en la medida en que sea estrictamente necesario para el mantenimiento de la seguridad y el orden, o al derecho internacional humanitario, según corresponda;

e) Adopte medidas para mejorar el acceso a programas de rehabilitación y reintegración, entre otras cosas ofreciendo a las personas privadas de libertad actividades provechosas, formación profesional y educación, cuando proceda, de conformidad con las normas internacionales, con miras a apoyar su reincorporación en la comunidad;

f) Velar por que se satisfagan las necesidades específicas de las mujeres y que las condiciones de reclusión de las mujeres se ajusten a las normas internacionales, incluidas las Reglas Nelson Mandela y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok), o al derecho internacional humanitario, según corresponda;

g) Asegurar que todas las denuncias de malos tratos sean investigadas de manera rápida, exhaustiva e imparcial por un organismo independiente, que los presuntos autores sean enjuiciados y, en caso de ser declarados culpables, castigados de manera acorde con la gravedad del delito, y que las víctimas y/o sus familias obtengan reparación;

h) Redoblar sus esfuerzos para garantizar que todos los funcionarios públicos y demás personas que puedan participar en la custodia, el interrogatorio o el trato de cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto, detención o encarcelamiento reciban una formación adecuada sobre la no discriminación y la prohibición de la tortura y los malos tratos. Las personas que participan en el tratamiento médico de las personas privadas de libertad deben recibir formación obligatoria y continua sobre ética médica, la prohibición de la tortura y los malos tratos, el Protocolo de Estambul, en su versión revisada, y otras normas internacionales pertinentes en materia de derechos humanos.

Reclusión en régimen de aislamiento

20.Si bien toma nota de que, de conformidad con el artículo 58 del Decreto de Instituciones Penitenciarias, los reclusos pueden permanecer en régimen de aislamiento durante un máximo de 14 días como consecuencia de una infracción disciplinaria, el Comité sigue preocupado por el hecho de que el régimen de aislamiento por motivos no disciplinarios, denominado también “separación” o “aislamiento”, pueda utilizarse en contextos de interrogatorio, entre otras cosas, al parecer, como medio para obtener confesiones. Está seriamente preocupado por las denuncias de aplicación del régimen de aislamiento de facto durante períodos mucho más largos que los permitidos por las normas internacionales (arts. 2, 4, 11 y 16).

21.Recordando las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado Parte debe velar por que el aislamiento, ya sea de iure o de facto, se utilice únicamente en circunstancias excepcionales, como medida de último recurso y durante el menor tiempo posible. En particular, debe adoptar las medidas necesarias para fijar una duración máxima absoluta de la reclusión en régimen de aislamiento que no exceda de 15 días consecutivos, tanto en la ley como en la práctica, en consonancia con las normas internacionales, incluidas las reglas 43, párrafo 1 b), 44 y 45 de las Reglas Nelson Mandela. Además, debe velar por que todas las decisiones sobre el aislamiento estén sujetas a garantías procesales y a una supervisión periódica e independiente, incluida una supervisión médica, que se reflejen sistemáticamente en los registros oficiales y que los reclusos tengan derecho a impugnar tales medidas. También debe impedir el uso del régimen de aislamiento prolongado o indefinido y garantizar la rendición de cuentas por cualquier uso indebido de esta medida.

Niños privados de libertad

22.El Comité está preocupado por las denuncias de que, con frecuencia, los niños del Territorio Palestino Ocupado son detenidos en el contexto de redadas nocturnas en sus hogares, se les vendan los ojos durante la detención y se les somete a tortura y malos tratos antes, durante y después de los interrogatorios. A este respecto, también expresa su preocupación por los niños sometidos a detención administrativa y los niños detenidos en virtud de la Ley de Combatientes Ilegales, y observa el elevado porcentaje de niños que actualmente se encuentran privados de libertad sin cargos o en prisión preventiva. Según la información de que dispone el Comité, los niños presos por motivos de seguridad están sometidos a severas restricciones en cuanto al contacto con sus familias, pueden ser recluidos en régimen de aislamiento y no tienen acceso a la educación, lo que vulnera las normas internacionales. El Comité expresa asimismo su preocupación por la baja edad de responsabilidad penal en virtud del derecho penal y militar, fijada en los 12 años, y por las denuncias de que en ocasiones también se encarcela a niños menores de esa edad. También expresa su preocupación por la aprobación, en 2024, de la enmienda núm. 25 (sobre disposiciones temporales) a la Ley de Enjuiciamiento, Castigo y Trato de los Jóvenes, que reduce la edad de encarcelamiento en virtud de la legislación nacional de 14 a 12 años si un niño es condenado por asesinato o intento de asesinato considerado “acto terrorista” o vinculado a una “organización terrorista”. A este respecto, al Comité le preocupa que dicha legislación pueda utilizarse para perseguir de manera desproporcionada a los niños palestinos y que, con arreglo a la ley, un niño de 12 años pueda ser condenado a cadena perpetua. Le preocupa además que los niños sospechosos de haber cometido delitos puedan ser interrogados sin la presencia de un familiar o un abogado (arts. 2, 4, 11 a 13 y 16).

23. Recordando las anteriores recomendaciones del Comité , el Estado Parte debe:

a) Redoblar los esfuerzos para armonizar plenamente su sistema de justicia juvenil, tanto en el ámbito civil como militar, con las normas internacionales pertinentes. En particular, el Estado Parte debe velar por que la reclusión de menores se aplique solo como último recurso, cuando se determine que es estrictamente necesaria y proporcionada a la luz de las circunstancias del caso, y durante el menor tiempo posible, de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad (Reglas de La Habana), o el derecho internacional humanitario, según corresponda;

b) Garantizar el derecho de los niños a que su representante legal o tutor esté presente durante todas las actuaciones penales, incluidos los interrogatorios, asegurar su acceso efectivo a asistencia letrada tanto en el sistema de justicia penal como en el militar, también después de la imposición de la pena, y garantizar el derecho del niño a mantener los vínculos familiares, velando por que mantenga un contacto adecuado con sus familiares, entre otras cosas facilitando visitas periódicas en persona, de conformidad con las normas internacionales;

c) Modificar la legislación para garantizar que no se utilice el aislamiento como medida contra los niños, ni siquiera como sanción disciplinaria, de conformidad con las normas internacionales, incluida la regla 45, párrafo 2, de las Reglas Nelson Mandela, la regla 67 de las Reglas de La Habana y el derecho internacional humanitario;

d) Derogar la enmienda núm. 25 (sobre disposiciones temporales) a la Ley de Enjuiciamiento, Castigo y Trato de los Jóvenes y establecer una edad mínima de responsabilidad penal de al menos 14 años, tanto en la jurisdicción civil como en la militar, como indica el Comité de los Derechos del Niño en su observación general núm. 24 (2019);

e) Cumplir con las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 37 a) de la Convención sobre los Derechos del Niño, prohibiendo la imposición de penas de cadena perpetua sin posibilidad de libertad condicional por delitos cometidos por menores de 18 años;

f) Velar por que todos los menores privados de libertad acusados o declarados culpables de cometer un delito tengan acceso a programas educativos, profesionales, recreativos, de rehabilitación y de reintegración, de conformidad con las Reglas Nelson Mandela, las Reglas de Beijing y las Reglas de La Habana;

g) Asegurar que todas las denuncias de tortura y malos tratos sean investigadas de manera rápida, exhaustiva e imparcial por un organismo independiente, que los presuntos autores sean enjuiciados y, en caso de ser declarados culpables, castigados, y que las víctimas y/o sus familias obtengan reparación .

Muertes ocurridas durante la privación de libertad

24.El Comité lamenta no haber recibido información del Estado Parte sobre el número total de muertes ocurridas durante la privación de libertad en el período que abarca el informe. Está preocupado porque, según otros datos recibidos, al menos 75 palestinos han fallecido bajo custodia desde el 7 de octubre de 2023, un período que ha coincidido con un marcado deterioro de las condiciones de reclusión en las prisiones israelíes. Expresa su especial preocupación porque el número de muertes ocurridas durante la privación de libertad parece ser anormalmente elevado y el aumento parece haber afectado exclusivamente a la población de reclusos palestinos. Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado Parte de que se investigan todas las muertes ocurridas en esas circunstancias y que las investigaciones se ajustan a las normas internacionales, incluido el Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas, el Comité está preocupado por las denuncias de que, en algunos casos, no se ha contado con la presencia de un médico independiente durante las autopsias, a pesar de la existencia de órdenes judiciales en ese sentido, ya que no se informó a las familias de la fecha de la autopsia hasta después de que se hubiera realizado; las autopsias de algunos de los cadáveres de reclusos fallecidos presentaban signos de tortura y malos tratos, incluida la denegación de atención médica y la desnutrición extrema; y, hasta la fecha, ningún funcionario del Estado ha sido considerado responsable de esas muertes (arts. 2, 11 y 16).

25.El Estado Parte debe adoptar todas las medidas posibles para prevenir las muertes ocurridas durante la privación de libertad y velar por que todas ellas se documenten e investiguen de manera rápida e imparcial por un órgano independiente, teniendo en cuenta el Protocolo de Minnesota, cuando proceda, y, cuando corresponda, enjuiciar a los responsables, aplicar castigos proporcionales a la gravedad del delito y proporcionar una indemnización justa y adecuada a las familias. También debe conservar y publicar datos actualizados sobre todas las muertes de personas privadas de libertad ocurridas en el Estado Parte, desglosados por lugar de privación de libertad, edad y sexo de la víctima y causa del fallecimiento, y sobre los resultados de las investigaciones y los enjuiciamientos de los responsables, e indicar qué medidas se han adoptado para que los familiares sean informados sin demora. Reiterando sus recomendaciones anteriores y recordando las recomendaciones del Comité de Derechos Humanos , el Comité exhorta al Estado Parte a que adopte las medidas necesarias para devolver lo antes posible los cuerpos de los palestinos que aún no han sido devueltos a sus familiares, a fin de que los fallecidos puedan ser enterrados de conformidad con sus tradiciones y costumbres religiosas.

Vigilancia de los lugares de reclusión

26.El Comité expresa su preocupación porque, desde octubre de 2023, el Estado Parte ha suspendido el acceso del Comité Internacional de la Cruz Roja a los palestinos que se encuentran privados de libertad, lo que constituye una violación del derecho internacional humanitario. Si bien toma nota de que el Tribunal Superior de Justicia ha solicitado repetidamente al Estado Parte que justifique esa suspensión, el Comité lamenta que los procedimientos judiciales correspondientes hayan sufrido retrasos significativos. El Comité toma nota de la información facilitada por el Estado Parte sobre la labor del Fiscal General Adjunto, el procedimiento oficial de visitas a las prisiones por parte de jueces y abogados del Ministerio de Justicia y el mecanismo oficial temporal de visitas a los centros de reclusión del ejército israelí. Sin embargo, observa que no se ha proporcionado información sobre los informes elaborados o la aplicación de las recomendaciones formuladas, ni sobre la mejora de las condiciones de privación de libertad o el establecimiento de mecanismos para la prevención de la tortura o los malos tratos que se hayan derivado de esos procedimientos de vigilancia. El Comité lamenta además la falta de participación de las organizaciones no gubernamentales (ONG) en la vigilancia de los lugares de reclusión en el Estado Parte (arts. 2, 11 y 16).

27. El Estado Parte debe:

a) Permitir inmediatamente el acceso del Comité Internacional de la Cruz Roja a todos los lugares en que se encuentren personas protegidas, de conformidad con sus obligaciones en virtud del derecho internacional humanitario ;

b) Velar por que todos los lugares de privación de libertad en el territorio del Estado Parte y bajo su jurisdicción puedan ser visitados por un órgano de vigilancia independiente que pueda llevar a cabo inspecciones y visitas de supervisión sin obstáculos y sin previo aviso, y hablar de forma confidencial con todas las personas recluidas, sin la presencia de funcionarios de prisiones u otros funcionarios, y que las personas que proporcionen información estén protegidas contra cualquier riesgo de represalias o intimidación. El Estado Parte también debe hacer públicos los resultados de esas visitas y permitir un acceso similar a otros órganos de vigilancia internacionales independientes, incluidos los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas ;

c) Reforzar el papel desempeñado por las ONG encargadas de visitar los lugares de privación de libertad en la vigilancia de los lugares de reclusión, entre otras cosas garantizando su representación en los órganos de vigilancia y respondiendo favorablemente a sus solicitudes para realizar visitas a los lugares de privación de libertad, incluidas las instituciones psiquiátricas y de asistencia social, y entrevistarse con las personas allí internadas;

d) Considerar la posibilidad de adherirse al Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Denuncias de tortura y malos tratos

28.Si bien tiene en cuenta la información proporcionada por el Estado Parte durante el diálogo sobre sus opiniones acerca de la veracidad de la información que le ha presentado, el Comité está profundamente preocupado por los informes que se refieren a la aplicación de una política estatal de facto de torturas y malos tratos organizados y generalizados durante el período sobre el que se informa, que se ha intensificado notablemente desde el 7 de octubre de 2023 y que, según las conclusiones de la Comisión Internacional Independiente de Investigación sobre el Territorio Palestino Ocupado, incluida Jerusalén Oriental, e Israel, constituyen crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, y forman parte del actus reus del crimen de genocidio. A este respecto, el Comité expresa su profunda preocupación por las denuncias de repetidas palizas graves, ataques con perros, electrocución, ahogamiento simulado, recurso a posturas de estrés prolongadas, violencia sexual, amenazas contra los reclusos y sus familiares, insultos a la dignidad personal y humillaciones, como obligarles a actuar como animales u orinarles encima, denegación sistemática de atención médica, uso excesivo de medios de inmovilización, que en algunos casos provocan amputaciones, la realización de intervenciones quirúrgicas sin anestesia, la exposición a frío o calor extremos, como a agua hirviendo, la denegación de una alimentación y un suministro de agua adecuados, la privación de ropa, sueño y acceso a instalaciones y productos de higiene, incluidos productos de higiene femenina, la privación de luz u oscuridad, el uso de música y ruidos fuertes, la denegación del derecho a practicar libremente la propia religión y el uso forzoso de medicamentos alucinógenos, de manera discriminatoria, contra los palestinos, con fines que incluyen la obtención de información o confesiones y como medio para imponer castigos, incluidos castigos colectivos (arts. 2, 4, 11 a 13, 15 y 16).

29. El Estado Parte debe:

a) Considerar la posibilidad de establecer una comisión de investigación ad hoc independiente, imparcial y eficaz para examinar e investigar todas las denuncias de tortura y malos tratos cometidos durante el actual conflicto armado, tanto en Israel como en el Territorio Palestino Ocupado, y garantizar que dichas denuncias, incluidos los daños y traumas relacionados, se documenten y registren adecuadamente;

b) Llevar a cabo, a través de un organismo independiente, investigaciones rápidas, imparciales, exhaustivas y eficaces de todas las denuncias de tortura y malos tratos, y velar por que los sospechosos de haber cometido tales actos sean suspendidos inmediatamente de sus funciones durante toda la investigación, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia;

c) Enjuiciar a todas las personas sospechosas de haber cometido actos de tortura o malos tratos y, en caso de que se las declare culpables, velar por que se les impongan penas acordes con la gravedad de sus actos y por que se conceda oportunamente a las víctimas y/o sus familiares medidas de reparación e indemnización adecuadas;

d) Facilitar de inmediato el acceso de los organismos internacionales de vigilancia de los derechos humanos y rendición de cuentas a Israel y al Territorio Palestino Ocupado, y considerar la posibilidad de retirar la declaración hecha en virtud del artículo 28 de la Convención y reconocer así la competencia del Comité prevista en el artículo 20, a fin de permitir la documentación y la investigación independientes de todas las denuncias de tortura y malos tratos.

Violencia sexual y de género

30.El Comité expresa su profunda preocupación por las numerosas denuncias de abusos sexuales contra palestinos privados de libertad, tanto hombres como mujeres, que constituyen tortura y malos tratos, incluidas denuncias de violación, intento de violación, acoso sexual, formas de tortura de carácter sexual, palizas infligidas a los reclusos desnudos, dirigidas específicamente a sus genitales, electrocución de los genitales y el ano, cacheos repetidos, innecesarios y degradantes, desnudez forzada prolongada, incluso delante de miembros del sexo opuesto, con el objetivo de degradar y humillar a las víctimas delante de soldados y otros reclusos, la retirada forzosa del velo de las mujeres, el acoso sexual, los insultos sexuales, las amenazas de violación, la producción de vídeos sexualmente humillantes y otras formas de violencia física y sexual. A este respecto, el Comité observa que, según la información disponible, hasta la fecha no se han formulado acusaciones contra funcionarios de seguridad israelíes por tales actos (arts. 2, 4, 11 a 13 y 16).

31. Además de las recomendaciones formuladas en el párrafo 29, el Comité exhorta al Estado Parte a que prevenga, investigue, enjuicie y castigue todos los casos de abuso y acoso sexuales y por motivos de género cometidos por las fuerzas de seguridad israelíes y a que vele por que las víctimas y/o sus familiares reciban una reparación y una indemnización adecuadas y oportunas. A este respecto, también recomienda al Estado Parte que refuerce la formación sobre la prevención del abuso y el acoso sexuales que se imparte a todos los funcionarios públicos y personas que puedan encargarse de la custodia, el interrogatorio o el trato de cualquier persona sometida a toda forma de arresto, detención o encarcelamiento.

Imposición de condiciones de vida constitutivas de tortura o malos tratos

32.El Comité está profundamente preocupado por las informaciones sobre las severas restricciones impuestas por el Estado Parte a la entrada de ayuda humanitaria en Gaza, lo que ha dado lugar a una situación de emergencia y una catastrófica inseguridad alimentaria; los ataques indiscriminados contra civiles y los ataques y la destrucción de infraestructuras civiles tanto en la Ribera Occidental como en Gaza, que han provocado desplazamientos forzados; el uso de castigos colectivos contra la población civil en el Territorio Palestino Ocupado; y la aplicación de un sistema integral de restricciones a la circulación de los civiles, que incluye puestos de control permanentes e improvisados en los que, según se informa, los civiles a menudo sufren tratos degradantes y violencia física. Tomando nota de las conclusiones de la Corte Internacional de Justicia de que el régimen de restricciones generales impuesto por Israel a los palestinos en el Territorio Palestino Ocupado constituye una discriminación sistémica basada, entre otras cosas, en la raza, la religión o el origen étnico, y de que la legislación y las medidas de Israel imponen y sirven para mantener una separación casi completa en la Ribera Occidental y Jerusalén Oriental entre las comunidades de colonos y palestinas, en contravención de la prohibición de la segregación racial y el apartheid establecida en el artículo 3 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, el Comité expresa su preocupación por que el conjunto de las políticas del Estado Parte en relación con el Territorio Palestino Ocupado, si se aplican como indican las denuncias, equivalga a un maltrato generalizado de la población palestina en dicho territorio y pueda constituir tortura (arts. 2, 4, 11 a 13 y 16).

33. El Comité recuerda las conclusiones de la Corte Internacional de Justicia , que ha determinado que la presencia continuada del Estado Parte en el Territorio Palestino Ocupado es ilegal, y subraya que los efectos generados por la ocupación prolongada del Estado Parte contribuyen a que la población palestina viva en condiciones crueles, inhumanas o degradantes. En este sentido, teniendo en cuenta la resolución 2803 (2025), el Estado Parte debe facilitar la entrada inmediata de toda la asistencia humanitaria y trabajadores humanitarios necesarios, entre otras cosas restableciendo el acceso del Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente al Territorio Palestino Ocupado, y velar por que todas las violaciones de los derechos humanos u otras violaciones cometidas en el contexto de la ocupación y del conflicto armado en Gaza, que, en su conjunto, pueden constituir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, sean investigadas con prontitud, de manera exhaustiva e imparcial por un organismo independiente, y que los presuntos autores, incluidas las personas en puestos de mando o de superioridad jerárquica que sabían o debían haber sabido que sus subordinados habían cometido o probablemente cometerían esos delitos y no adoptaron las medidas preventivas razonables y necesarias, ni remitieron el caso a las autoridades competentes para su investigación y enjuiciamiento, sean enjuiciados y, en caso de ser declarados culpables, castigados .

Declaraciones obtenidas mediante tortura

34.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado Parte en la que se indica que las pruebas obtenidas ilegalmente, entre otras cosas mediante tortura, pueden declararse inadmisibles de conformidad con el artículo 12 del Decreto sobre Pruebas Procesales y la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Sin embargo, al Comité le preocupa que, según la información disponible, durante el período que se examina no haya habido ningún caso en el que los tribunales militares hayan declarado inadmisibles las pruebas por haber determinado que se habían obtenido mediante tortura o malos tratos. También expresa su preocupación por los casos en los que se han declarado admisibles las pruebas, a pesar de haber sido obtenidas mediante el uso de los denominados medios especiales, cuyo alcance sigue siendo confidencial. En este sentido, está preocupado por una presunta práctica con arreglo a la cual los miembros de la Agencia de Seguridad de Israel recurren a medios especiales contra las personas detenidas como forma de coacción y, posteriormente, las ponen bajo custodia policial para tomarles declaración, utilizando esa custodia como medio para legitimar la obtención de una confesión (art. 15).

35. Recordando las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado Parte debe velar por que las confesiones y otras declaraciones obtenidas mediante tortura o malos tratos no se admitan como prueba ni en la legislación ni en la práctica, salvo contra las personas acusadas de cometer tortura, como prueba de que la declaración se hizo bajo coacción.

Eximente de necesidad

36.Teniendo en cuenta la información proporcionada por el Estado Parte de que el número de interrogatorios de la Agencia de Seguridad de Israel en los que se ha invocado la eximente de necesidad es mínimo, y tomando nota de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de que la eximente por necesidad no puede aplicarse en los casos en que los métodos de interrogatorio puedan constituir tortura, el Comité expresa preocupación por el hecho de que, de conformidad con el artículo de la Ley Penal en esa materia, y como aclara la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, los funcionarios públicos y otras personas en el ejercicio de funciones públicas pueden quedar exentos de responsabilidad penal en los casos en que se haya ejercido presión física ilegal durante un interrogatorio con el fin de proteger su vida, libertad, integridad física o propiedad. El Comité expresa además su preocupación por el hecho de que, al parecer, se utilicen con frecuencia los denominados medios especiales en el contexto de la lucha contra el terrorismo y que, a pesar de haberlo solicitado, no se le haya facilitado información sobre los métodos empleados por la Agencia de Seguridad de Israel durante los interrogatorios, lo que le impide determinar si pueden constituir tortura con arreglo a la definición del artículo 1 de la Convención (arts. 1, 2, 4, 11 a 13 y 16).

37. Recordando sus recomendaciones anteriores , el Comité recomienda al Estado Parte que incorpore en su legislación interna el principio de la prohibición absoluta de la tortura y los malos tratos , y que vele por que no se puedan invocar circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura y los malos tratos. Le solicita además que vele por que todas las personas objeto de medidas antiterroristas gocen de todas las salvaguardias que protegen los derechos humanos en la legislación y en la práctica, y que le facilite información sobre los métodos de interrogatorio empleados por la Agencia de Seguridad de Israel, a fin de que el Comité pueda llegar a conclusiones adecuadas sobre su calificación con arreglo a la definición del artículo 1 y su admisibilidad en virtud del artículo 11 de la Convención.

Investigación y enjuiciamiento de los actos de tortura y malos tratos

38.Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado Parte sobre los múltiples y diversos órganos de supervisión y rendición de cuentas, el Comité está preocupado por las denuncias que indican que la fragmentación del marco de vigilancia de la privación de libertad da lugar a ineficiencias, confusión sobre las jurisdicciones y competencias y retrasos significativos en la investigación de las denuncias de tortura y malos tratos. Toma nota de la información proporcionada por el Estado Parte sobre los casos investigados por el Inspector Responsable de las Denuncias contra la Dependencia de Interrogadores de la Agencia de Seguridad de Israel, los casos examinados por el departamento encargado de investigar a los agentes de policía y los mecanismos de denuncia de que disponen los reclusos del Servicio de Prisiones de Israel. Sin embargo, al Comité le preocupa que las investigaciones realizadas por el Inspector no hayan dado lugar a ningún enjuiciamiento penal por actos de tortura y malos tratos, a pesar de las numerosas denuncias presentadas por ese tipo de delitos desde el 7 de octubre de 2023. Aunque toma en cuenta la información proporcionada por el Estado Parte, que indica que la División de Investigación Criminal de la Policía Militar es independiente de la cadena de mando del ejército israelí, sigue preocupado por el hecho de que siga estando bajo la autoridad del Fiscal General Militar, que tiene una doble función de asesoramiento y rendición de cuentas, en lugar de una autoridad civil, y que la división carezca de la independencia necesaria para investigar y enjuiciar los actos de tortura y malos tratos cometidos por personal militar contra los palestinos detenidos. A este respecto, el Comité observa que el Estado Parte solo ha facilitado información sobre una única condena relacionada con tortura o malos tratos dictada desde octubre de 2023, y que la pena de siete meses impuesta por el tribunal militar no parece reflejar la gravedad del delito. También le inquietan las denuncias de que muchos reclusos se abstienen de presentar quejas por temor a represalias (arts. 2, 4, 11 a 13 y 16).

39. El Estado Parte debe:

a) Velar por que un órgano independiente investigue de forma pronta e imparcial todas las denuncias de tortura o malos tratos, por que se suspenda inmediatamente de sus funciones a los funcionarios sospechosos mientras dure la investigación, en particular cuando haya riesgo de que puedan volver a cometer el acto del que se les acusa, tomar represalias contra la presunta víctima, interferir en la obtención de pruebas u obstruir de algún otro modo la investigación, sin perjuicio del respeto del principio de presunción de inocencia, y por que se enjuicie debidamente a los presuntos autores y, en caso de ser hallados culpables, se les imponga una pena acorde con la gravedad de sus actos;

b) Adoptar medidas para que las investigaciones sobre las denuncias de tortura y malos tratos se lleven a cabo de manera eficiente, coordinada y oportuna;

c) Asegurar que las investigaciones sobre violaciones graves de los derechos humanos, como las ejecuciones extrajudiciales y la tortura, se lleven a cabo bajo la jurisdicción de tribunales civiles ordinarios, de conformidad con el Protocolo de Minnesota.

Institución nacional de derechos humanos

40.A la luz de su recomendación anterior relativa a una institución nacional de derechos humanos, el Comité lamenta que el Estado Parte no haya establecido dicha institución de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) y, tomando nota del resultado del cuarto examen periódico universal de Israel, lamenta también que el Estado Parte ya no apoye las recomendaciones en ese sentido (arts. 2, 11 y 16).

41. El Comité reitera su recomendación anterior de que el Estado Parte establezca una institución nacional independiente de promoción y protección de los derechos humanos que se ajuste plenamente a los Principios de París.

Reparación

42.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado Parte de que la indemnización por delitos puede solicitarse en el marco de un juicio penal, sin necesidad de interponer una acción civil separada. Sin embargo, lamenta que no le haya proporcionado información sobre las indemnizaciones y la reparación, incluidos los medios para una rehabilitación lo más completa posible, concedidas a las víctimas de tortura y malos tratos. También expresa preocupación por el hecho de que, si bien existe una designación específica para las víctimas de la trata que les permite acceder a una serie de ayudas sociales y de rehabilitación, el Estado Parte carece de una designación similar para las víctimas de tortura (art. 14).

43.El Estado Parte debe velar por que todas las víctimas de tortura y malos tratos obtengan una reparación, entre otras cosas garantizando el derecho a una indemnización justa y adecuada y a los medios para una rehabilitación lo más completa posible, con independencia de que se haya identificado al autor o se haya dictado una sentencia condenatoria. También puede considerar la posibilidad de contribuir al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura.

No devolución

44.El Comité está preocupado por la aprobación, en 2025, de la enmienda núm. 41 a la Ley de Entrada en Israel, que pone en peligro el principio de no devolución al eludir el sistema de asilo y permitir la expulsión de personas que corren un riesgo considerable de sufrir torturas o malos tratos, o su detención administrativa indefinida en la práctica. A este respecto, expresa su especial preocupación por los nacionales de Eritrea, algunos de los cuales, según se afirma, ya han sido detenidos y expulsados al amparo de esa ley. En términos más generales, el Comité reitera su preocupación por la tasa extremadamente baja de reconocimiento de refugiados por el Estado Parte, que es inferior al 1 %, a pesar de que ofrece protección colectiva contra la expulsión en forma de permisos temporales a las personas que son ciudadanos de determinados países. Si bien acoge con satisfacción el cierre del centro de detención de Holot por parte del Estado Parte en 2018, también está preocupado por el internamiento de inmigrantes, incluidos niños, en los centros de detención de Giv’on y Yahalom, en algunos casos durante períodos prolongados. Le inquieta la información recibida que indica que en algunos centros de internamiento de inmigrantes las condiciones no cumplen las normas internacionales, en particular en lo que respecta a la superficie mínima, la ventilación y la higiene personal. El Comité observa con preocupación el proyecto de ley básica sobre la entrada, la inmigración y la condición jurídica en Israel, que supuestamente permitiría la detención administrativa indefinida de personas que no sean ciudadanas, sin posibilidad de recurrir a la justicia (arts. 2, 3, 11 y 16).

45. El Estado Parte debe velar por que ninguna persona pueda ser expulsada, devuelta o extraditada a otro Estado cuando existan motivos fundados para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. Concretamente, el Estado Parte debe:

a) Revisar su legislación para garantizar que todos los solicitantes de asilo y otras personas necesitadas de protección internacional, incluidos los niños no acompañados, que entren o intenten entrar en el Estado Parte tengan acceso, independientemente de su situación jurídica y de la forma en que hayan llegado, a procedimientos justos, eficaces e individualizados de determinación de la condición de refugiado y no sean devueltos por la fuerza a un país en el que puedan ser objeto de tortura o malos tratos;

b) Ofrecer condiciones de reclusión adecuadas y un trato digno en todos los lugares de detención o internamiento de solicitantes de asilo e inmigrantes, de conformidad con las normas internacionales;

c) Velar por que la reclusión con fines de expulsión se aplique únicamente como medida de último recurso, cuando se determine que es estrictamente necesaria y proporcionada dadas las circunstancias de la persona, y durante el menor tiempo posible. Los niños y las familias con niños no deben ser internados únicamente por su situación migratoria.

Defensores de los derechos humanos, periodistas y denunciantesde irregularidades

46.El Comité expresa su preocupación por:

a)Las denuncias de detención arbitraria de defensores de los derechos humanos y periodistas en el Territorio Palestino Ocupado, junto con las denuncias de ataques deliberados contra periodistas en el contexto del conflicto en Gaza, en contravención del derecho internacional humanitario;

b)Las enmiendas propuestas a la Ley de Asociaciones núm. 5740-1980, que impondrían severas restricciones a la libertad de expresión y restricciones financieras y operativas a las ONG que reciben financiación de entidades gubernamentales extranjeras;

c)La designación por parte del Ministerio de Defensa, el 19 de octubre de 2021, de varias organizaciones de derechos humanos de la Ribera Occidental que prestan asistencia directa a las víctimas de tortura como “organizaciones terroristas”, entre las que hay organizaciones que habían recibido subvenciones del Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura;

d)El uso de disposiciones vagas y excesivamente amplias en la Ley de Lucha contra el Terrorismo núm. 5776-2016, en particular su enmienda de 2023 que prohíbe el “consumo de material terrorista”, a fin de criminalizar la libertad de expresión, el acceso a la información y la labor de los defensores de los derechos humanos, incluidos los que abogan por el respeto de la prohibición de la tortura y los malos tratos;

e)La detención de la General de División Yifat Tomer-Yerushalmi, en noviembre de 2025, por haber autorizado presuntamente la divulgación a los medios de comunicación de imágenes de video que supuestamente mostraban agresiones cometidas contra un preso palestino por personal militar israelí en el centro de reclusión de Sde Teiman (arts. 2, 4, 11 a 13 y 16).

47.El Estado Parte debe velar por que todos los defensores de los derechos humanos y los periodistas puedan llevar a cabo su legítima labor en un entorno propicio, sin amenazas, represalias, violencia u otras formas de intimidación o acoso, y, puesto que una sociedad civil libre y dinámica es un elemento fundamental en la prevención de la tortura y los malos tratos, el Estado Parte debe modificar su legislación en consonancia con las normas internacionales relativas a la regulación de las organizaciones de la sociedad civil y los medios de comunicación, respetando los derechos a la libertad de expresión, de asociación y de reunión pacífica. También lo insta a poner en libertad a todos los defensores de los derechos humanos y periodistas privados de libertad arbitrariamente por ejercer su derecho a defender derechos y a expresarse libremente, e investigar rápida, exhaustiva e imparcialmente todas las denuncias de detenciones arbitrarias, ejecuciones extrajudiciales y otros actos de tortura o malos tratos infligidos a defensores de los derechos humanos y periodistas, enjuiciar y castigar debidamente a las personas declaradas culpables de dichos actos y ofrecer una reparación a las víctimas. Por último, le solicita que facilite información detallada sobre la situación y cualquier procedimiento judicial o disciplinario relativo a la General de División Tomer-Yerushalmi, y le recomienda que establezca un mecanismo de denuncia para garantizar que se pueda proporcionar información fiable sobre torturas y malos tratos sin riesgo de represalias o enjuiciamientos.

Actos de violencia cometidos por colonos

48.El Comité toma nota de la reciente condena por parte del Presidente Isaac Herzog de los ataques contra palestinos perpetrados por colonos israelíes. También toma nota de la información proporcionada por el Estado Parte sobre la investigación y el enjuiciamiento de los actos de violencia presuntamente cometidos por colonos israelíes antes de 2020, los procedimientos operativos del ejército israelí y la emisión de órdenes de restricción contra algunos colonos. Sin embargo, está preocupado por la información recibida que indica que en los últimos años, en particular después del 7 de octubre de 2023, se ha producido un aumento de los actos de violencia contra palestinos a manos de colonos del Estado Parte, y observa, en particular, que, según la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios, los actos de violencia de los colonos han alcanzado niveles sin precedentes desde que las Naciones Unidas comenzaron a registrarlos en 2006. Le inquietan además las denuncias de que, en ocasiones, los colonos están acompañados por miembros del ejército israelí cuando perpetran los ataques y que, en algunas ocasiones, los miembros del ejército israelí son coautores de esos delitos. Está preocupado asimismo por la distribución de equipamiento militar a las brigadas de defensa civil voluntarias Kitat Konanut, cuyos miembros han participado presuntamente en actos de violencia de los colonos contra los palestinos (arts. 2, 12, 13 y 16).

49. Recordando las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado Parte debe velar por que todos los actos de violencia cometidos por colonos, incluidos los casos en que haya habido acciones u omisiones de autoridades del Estado u otras entidades que den lugar a la responsabilidad internacional del Estado Parte con arreglo a la Convención, por que los presuntos autores sean enjuiciados y, en caso de ser declarados culpables, sean debidamente castigados, y por que las víctimas y/o sus familias obtengan una reparación que contemple una indemnización y rehabilitación adecuadas. Además, el Estado Parte debe cesar de inmediato y por completo todas las actividades de asentamiento en el Territorio Palestino Ocupado, incluida Jerusalén Oriental, de conformidad con el derecho internacional y las resoluciones pertinentes de las Naciones Unidas, como la resolución 2334 (2016) del Consejo de Seguridad, y las conclusiones de la Corte Internacional de Justicia .

Pena de muerte

50.Si bien toma nota de que la pena de muerte solo se ha dictado en dos ocasiones y se ha ejecutado una vez en la historia del Estado Parte, y reconoce la moratoria de facto sobre la aplicación de la pena de muerte tanto en la jurisdicción civil como en la militar, el Comité expresa su preocupación por un proyecto de ley presentado ante la Knéset que modificaría el artículo 301A de la Ley Penal para imponer la pena de muerte obligatoria a las personas que, de forma dolosa o por imprudencia, causen la muerte de un ciudadano de Israel, cuando el acto se cometa por motivos de racismo u hostilidad hacia una población y con la intención de dañar al Estado de Israel y la resurrección del pueblo judío en su tierra. También está preocupado porque el proyecto de ley reduciría el umbral a partir del cual se puede imponer la pena de muerte en los tribunales militares y prohibiría su conmutación (arts. 2 y 16).

51.El Estado Parte debe considerar la posibilidad de declarar una moratoria sobre la pena de muerte y de revisar su legislación y su política para abolirla. Si se impone la pena de muerte, debe garantizar que solo se aplique en el caso de los delitos más graves y de conformidad con las normas internacionales, incluidas las relativas a la no discriminación. Además, el Comité recuerda que la imposición obligatoria de la pena de muerte, sin tener en cuenta las circunstancias personales del acusado o las circunstancias particulares del delito, constituye una privación arbitraria de la vida. Asimismo, debe considerar la posibilidad de adherirse al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte.

Formación

52.Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado Parte en relación con la formación de los funcionarios públicos y otras personas que pueden intervenir en la custodia, el interrogatorio o el trato de personas arrestadas, detenidas o encarceladas, el Comité lamenta que el Estado Parte no haya aportado información sobre la formación específica impartida a los jueces en materia de prevención, prohibición e identificación de la tortura y los malos tratos. Si bien toma en cuenta la información presentada por el Estado Parte en la que se indica que las disposiciones pertinentes del Protocolo de Estambul, en su versión revisada, se han incorporado a los programas de formación de todos los organismos pertinentes, el Comité lamenta que, según la información disponible, solo se haya impartido un curso de capacitación centrado específicamente en el Protocolo de Estambul durante el período que abarca el informe (art. 10).

53.El Comité recomienda al Estado Parte que redoble sus esfuerzos para impartir formación obligatoria sobre las disposiciones de la Convención a todo el personal encargado de la aplicación de la ley, sea este civil o militar, al personal médico, a los jueces, a los fiscales, a los funcionarios públicos y a otras personas que puedan participar en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto, detención o encarcelamiento. A este respecto, el Estado Parte debe desarrollar metodologías para evaluar las repercusiones de estos programas formativos. También debe considerar la posibilidad de incorporar formación específica sobre el Protocolo de Estambul, en su versión revisada, en la formación obligatoria del personal pertinente que participa en el arresto, la detención o el encarcelamiento, en particular el personal médico y judicial, y de incorporar los Principios sobre Entrevistas Efectivas para Investigación y Recopilación de Información (Principios de Méndez) en futuras iniciativas para examinar y revisar las técnicas de interrogatorio.

Procedimiento de seguimiento

54. El Comité pide al Estado Parte que proporcione, a más tardar el 28 de noviembre de 2026, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité sobre la tipificación de la tortura como delito independiente y la emisión de un mensaje claro al más alto nivel reiterando que no se tolerará, la privación de libertad en régimen de incomunicación y la desaparición forzada, el acceso a la atención de la salud durante la privación de libertad y el cese de todas las políticas en el Territorio Palestino Ocupado constitutivas de tortura o malos tratos (véanse los párrafos 11, 17 c), 19 c) y 33, leído conjuntamente con el párr afo 32). En ese contexto, se invita al Estado Parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, las demás recomendaciones formuladas en estas observaciones finales.

Otras cuestiones

55. El Comité alienta al Estado Parte a que considere la posibilidad de formular las declaraciones que figuran en los artículos 21 y 22 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones entre Estados y las enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación por el Estado Parte de las disposiciones de la Convención.

56. Se solicita al Estado Parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de sitios web oficiales, los medios de difusión y las ONG , y que informe al Comité sobre las actividades de difusión.

57.El Comité solicita al Estado Parte que presente su próximo informe periódico, que será el séptimo, a más tardar el 28 de noviembre de 2029. Con ese propósito, y habida cuenta del hecho de que el Estado Parte ha convenido en presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado Parte una lista de cuestiones previa a la presentación. Las respuestas del Estado Parte a esa lista de cuestiones constituirán su séptimo informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.