Comité de Derechos Humanos
Observaciones finales sobre el quinto informe periódico de Eslovaquia *
1.El Comité examinó el quinto informe periódico de Eslovaquia en sus sesiones 4266ª y 4267ª, celebradas los días 4 y 5 de marzo de 2026. En su 4283ª sesión, celebrada el 17 de marzo, aprobó las presentes observaciones finales.
A.Introducción
2.El Comité agradece al Estado Parte que haya aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y haya presentado su quinto informe periódico en respuesta a la lista de cuestiones previa a la presentación de informes preparada en el marco de ese procedimiento. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de renovar su diálogo constructivo con la delegación del Estado Parte sobre las medidas adoptadas durante el período examinado para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado Parte las respuestas presentadas oralmente por la delegación y la información complementaria presentada por escrito.
B.Aspectos positivos
3.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas y en materia de políticas adoptadas por el Estado Parte:
a)La aprobación, el 12 de octubre de 2017, de la Ley núm. 274/2017 (Recop.) de Víctimas de Delitos, modificada el 1 de julio de 2021, por la que se refuerzan los derechos de las víctimas y se prevé la indemnización de estas y la creación de centros de intervención para las víctimas de violencia doméstica;
b)La aprobación, el 18 de octubre de 2023, del programa nacional de lucha contra la trata de personas (2024-2028) y el plan de acción correspondiente;
c)La aprobación, el 7 de abril de 2021, de la estrategia para la igualdad, la inclusión y la participación de la población romaní para 2030 y los planes de acción correspondientes;
d)La aprobación, el 28 de abril de 2021, de la estrategia de igualdad y el plan de acción de igualdad entre mujeres y hombres y de igualdad de oportunidades (2021-2027);
e)La aprobación, el 12 de enero de 2022, del plan de acción nacional para la prevención y la eliminación de la violencia contra la mujer (2022-2027).
4.El Comité también acoge con beneplácito que el 19 de septiembre de 2023 el Estado Parte se adhiriera al Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones
Marco constitucional y jurídico de la aplicación del Pacto
5.El Comité observa con preocupación las modificaciones constitucionales introducidas por la Ley Constitucional núm. 255/2025 (Recop.) aprobada el 26 de septiembre de 2025, que, en los nuevos párrafos 6 y 7 del artículo 7, dispone que el Estado Parte mantiene la soberanía en los asuntos relacionados con “la identidad nacional, asociada principalmente a cuestiones culturales y éticas fundamentales” y que la Constitución no debe interpretarse en el sentido de que permite la transferencia del ejercicio de competencias en tales asuntos. El Comité expresa su profunda preocupación porque, si no se interpreta con suficiente precisión, el concepto de identidad nacional puede generar una grave incertidumbre en cuanto a la relación entre el Pacto y el derecho interno y menoscabar la seguridad jurídica y la protección efectiva de los derechos consagrados en el Pacto. Le preocupa que el concepto de identidad nacional pueda propiciar actitudes excluyentes y aumentar el riesgo de discriminación e intolerancia (art. 2).
6. El Estado Parte debería adoptar todas las medidas necesarias para que las enmiendas por las que se introducen los párrafos 6 y 7 del artículo 7 de la Constitución se interpreten y apliquen en plena conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto.
7.El Comité observa las medidas adoptadas por el Estado Parte para promover la participación de la sociedad civil en la aplicación del Pacto y la difusión de las observaciones finales del Comité y la información conexa. No obstante, observa con preocupación que las organizaciones locales de la sociedad civil apenas tienen oportunidades de participar directamente en la elaboración del informe presentado por el Estado Parte en virtud del Pacto y en el diálogo interactivo con el Comité. También le preocupa que el Estado Parte no tenga intención de indemnizar al Sr. Jandiev y, por lo tanto, no haya dado pleno cumplimiento a las observaciones aprobadas por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo (art. 2).
8. El Estado Parte debería:
a) Velar por la plena aplicación de las observaciones finales y los dictámenes aprobados por el Comité y garantizar el derecho de las víctimas a un recurso efectivo, de conformidad con los párrafos 2 y 3 del artículo 2 del Pacto;
b) Intensificar sus esfuerzos para dar a conocer el Pacto y su primer Protocolo Facultativo, entre otras cosas difundiendo ampliamente las observaciones finales y las recomendaciones del Comité, impartiendo sistemáticamente formación sobre el Pacto a funcionarios públicos, jueces, fiscales y abogados y alentando a los tribunales y órganos administrativos nacionales a que tengan en cuenta la jurisprudencia y las recomendaciones del Comité;
c) Reforzar las medidas destinadas a asegurar la participación efectiva, significativa e informada de las organizaciones de la sociedad civil en la aplicación del Pacto, las presentes observaciones finales y todas las iniciativas al respecto, incluida su difusión.
Institución nacional de derechos humanos
9.El Comité observa que en 2014 la Alianza Global de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos acreditó al Centro Nacional de Derechos Humanos de Eslovaquia con la categoría B. Si bien toma nota de la información facilitada por el Estado Parte sobre el aumento de los recursos financieros y humanos del Centro, el Comité sigue preocupado por el carácter limitado de su mandato, la independencia de sus miembros y la falta de garantías claras de inmunidad funcional para estos (art. 2).
10. El Comité recuerda sus anteriores recomendaciones y reitera que el Estado Parte debería seguir redoblando sus esfuerzos para aplicar las recomendaciones de la Alianza Global de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos para que el Centro Nacional de Derechos Humanos de Eslovaquia cumpla plenamente los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) y pueda desempeñar su mandato con eficacia e independencia. En particular, debería asegurarse de que cuente con recursos financieros y humanos suficientes y estables, con unos procedimientos transparentes, participativos e independientes para la selección y el nombramiento de los miembros del consejo, y con garantías jurídicas claras y explícitas de inmunidad funcional para sus miembros.
No discriminación
11.El Comité acoge con satisfacción la aprobación de la estrategia de igualdad y del plan de acción para la igualdad entre mujeres y hombres y la igualdad de oportunidades (2021‑2027) y de la estrategia para la igualdad, la inclusión y la participación de la población romaní para 2030 y los planes de acción correspondientes. No obstante, sigue preocupado por las informaciones según las cuales la Ley de Lucha contra la Discriminación no se aplica de manera plena y efectiva y las autoridades competentes del Estado Parte no investigan con prontitud y eficacia las denuncias de discriminación (arts. 2, 26 y 27).
12. El Estado Parte debería intensificar aún más sus esfuerzos para prevenir, combatir y eliminar todas las formas de discriminación, incluida la discriminación indirecta e interseccional, velando por la aplicación efectiva de la Ley de Lucha contra la Discriminación, reforzando los mecanismos de cumplimiento, asegurando la investigación rápida, exhaustiva e imparcial de las denuncias de discriminación y garantizando el acceso de las víctimas a recursos efectivos.
Discurso de odio y delitos de odio
13.Si bien toma nota de las medidas adoptadas para combatir el racismo, el discurso de odio y otras formas de intolerancia, incluida la creación de las oficinas de información, el Comité observa con preocupación que el Código Penal no tipifica como delito específico los delitos de odio y que esos actos se penalizan en el marco de la categoría más amplia de “extremismo”, cuya definición puede no ser suficientemente clara y plantear problemas en relación con el principio de legalidad de los delitos y las penas (arts. 2, 15, 19, 20 y 26).
14. El Estado Parte debería revisar su legislación penal para que el discurso de odio se tipifique explícitamente como delito por todos los motivos prohibidos, incluidos la raza, el sexo, la orientación sexual y la identidad de género, y considerar la posibilidad de tipificar como delito específico el discurso de odio, en lugar de perseguir dicha conducta únicamente en el marco de delitos más generales, como el extremismo.
15.El Comité observa con preocupación las informaciones que dan cuenta de niveles persistentemente elevados de discurso de odio y de agresiones motivadas por el odio contra una amplia variedad de grupos, entre ellos los romaníes, los solicitantes de asilo, los refugiados, los migrantes y otros no ciudadanos, las mujeres, los musulmanes, los judíos y las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales, también en el discurso político, los medios de comunicación e Internet. Le preocupan en particular las informaciones según las cuales las declaraciones públicas de altos cargos que presentan la migración como una amenaza para la seguridad pública, asociadas a cierta cobertura mediática, pueden contribuir a crear un clima de hostilidad hacia los migrantes y los solicitantes de asilo y reforzar los estereotipos basados en el origen étnico o la religión. También hay informaciones que indican que los delitos de odio no siempre se denuncian y que las autoridades policiales no registran ni investigan de forma sistemática los delitos cometidos con motivos discriminatorios. Preocupan además al Comité las denuncias de difusión de discurso de odio, especialmente en línea, y el hecho de que las protecciones legales existentes contra este tipo de conductas, incluidas las introducidas mediante la Ley núm. 316/2016 (Recop.) en 2016, no se apliquen de manera sistemática (arts. 2, 19, 20, 26 y 27).
16. El Estado Parte debería:
a) Reforzar las medidas destinadas a prevenir y combatir el discurso de odio y la incitación a la discriminación o la violencia por motivos de raza, origen étnico, religión u orientación sexual, especialmente cuando los autores de esos actos son políticos y altos cargos públicos, entre otras cosas mediante iniciativas de sensibilización y formación dirigidas a las autoridades públicas, los funcionarios del sector judicial, los actores del sector privado y el personal docente, a fin de promover la igualdad, la tolerancia y el respeto por la diversidad;
b) Adoptar medidas para mejorar la denuncia, el registro y el seguimiento de los delitos de odio, entre otras cosas identificando y documentando sistemáticamente los motivos discriminatorios en los procedimientos penales y recopilando datos desglosados sobre dichos delitos;
c) Asegurar la investigación y el enjuiciamiento rápidos, imparciales y eficaces de todos los actos de discurso de odio y los delitos motivados por el odio, cometidos ya sea por funcionarios públicos o por particulares, y velar por que las víctimas tengan acceso a recursos efectivos y a una reparación adecuada.
Discriminación de las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero
17.Preocupa al Comité que las modificaciones introducidas en la Constitución en 2025, en particular las que hacen hincapié en la soberanía en materia de “identidad nacional, asociada principalmente a cuestiones culturales y éticas fundamentales” y reconocen “únicamente los sexos biológicos masculino y femenino”, puedan agravar la discriminación de las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero. Le preocupan también las informaciones según las cuales los procedimientos para el reconocimiento jurídico de la identidad de género siguen siendo excesivamente restrictivos y de difícil acceso en la práctica. Asimismo, expresa preocupación por que el Estado Parte carezca de un marco jurídico —como las parejas registradas o las uniones civiles— para reconocer y proteger a las parejas del mismo sexo, y no se reconozcan los matrimonios entre personas del mismo sexo contraídos en otros países de la Unión Europea. El Comité observa con preocupación que en la legislación sobre los delitos de odio no se reconozca expresamente la identidad de género como motivo de discriminación prohibido (arts. 2, 17 y 26).
18. El Estado Parte debería reforzar las medidas destin a das a prevenir y combatir la discriminación y la violencia por motivos de orientación sexual e identidad de género. En particular, debería:
a) Velar por el pleno cumplimiento de las disposiciones del Pacto relativas a la no discriminación, incluidas las relativas a la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género. Debería considerar asimismo la posibilidad de aprobar un marco jurídico que reconozca y proteja a las parejas del mismo sexo y velar por que estas tengan los mismo derechos y prestaciones que las demás parejas, también en lo que respecta a la vida familiar, sin discriminación alguna;
b) Revisar y modificar la legislación y las políticas pertinentes para que los procedimientos de reconocimiento jurídico de la identidad de género no impongan requisitos médicos o administrativos innecesarios, en particular para eliminar los requisitos previos intrusivos, como los dictámenes psiquiátricos u otros dictámenes médicos, y establecer normas claras, profesionales y respetuosas para la atención médica de las personas transgénero e intersexuales, de conformidad con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y las disposiciones del Pacto;
c) Adoptar medidas para establecer un marco jurídico claro y completo y velar por que este reconozca expresamente la identidad de género como motivo de los delitos de odio.
Discriminación contra los romaníes
19.Si bien acoge con satisfacción las medidas adoptadas para mejorar la situación de la población romaní, incluidas las aplicadas en el marco de la estrategia para la igualdad, la inclusión y la participación de la población romaní para 2030 y los planes de acción correspondientes, el Comité observa con preocupación que los miembros de la comunidad romaní siguen sufriendo marginación y discriminación, en particular en los ámbitos de la educación, la vivienda, el empleo y la asistencia médica. Observa con preocupación que muchas comunidades romaníes siguen estando segregadas física y funcionalmente de los municipios cercanos y viven en condiciones inadecuadas, por ejemplo en infraviviendas, con un acceso limitado a la electricidad y al agua potable y una infraestructura de prevención de incendios insuficiente. Preocupa al Comité que se siga segregando en la práctica a los niños romaníes en el ámbito educativo, entre otras cosas porque se les continua asignando a “clases especiales”, a veces atendiendo a procedimientos de evaluación que podrían no garantizar debidamente una valoración objetiva y culturalmente adecuada. También le preocupa la baja tasa de asistencia de los niños romaníes a los centros de educación preescolar y su elevada tasa de abandono escolar precoz (arts. 2, 24, 26 y 27).
20. El Estado Parte debería redoblar sus esfuerzos para que los miembros de la comunidad romaní tengan igualdad de acceso a la educación, el empleo, la vivienda y la asistencia médica, sin discriminación alguna. En particular, debería:
a) Velar por la aplicación efectiva de la estrategia para la igualdad, la inclusión y la participación de la población romaní para 2030 y los planes de acción correspondientes;
b) Redoblar los esfuerzos para hacer frente a la marginación de las comunidades romaníes y mejorar sus condiciones de vida, entre otras cosas asegurándose de que tengan acceso a una vivienda adecuada, al agua potable, a la electricidad y a las infraestructuras básicas — incluidas las medidas de prevención de incendios—, en consulta con las comunidades afectadas;
c) Poner fin a las prácticas de segregación escolar e intensificar los esfuerzos destinados a promover la integración de los niños romaníes en el sistema de enseñanza ordinaria, entre otras cosas reforzando las medidas encaminadas a ayudarles a acceder de manera efectiva a una educación de calidad en todos los niveles, incluidas la educación secundaria y la educación superior, y a beneficiarse de esta.
Igualdad de género
21.Si bien valora positivamente las medidas adoptadas para promover la igualdad de género, incluida la aprobación de la estrategia de igualdad y del plan de acción para la igualdad entre mujeres y hombres y la igualdad de oportunidades (2021-2027), el Comité expresa preocupación por las informaciones que dan cuenta de campañas públicas que promueven actitudes y comportamientos patriarcales que pueden atentar contra el principio de igualdad de género. También está preocupado por el escaso nivel de representación de las mujeres en el Parlamento, el Gobierno y los puestos directivos de alto nivel, y observa la ausencia de medidas especiales de carácter temporal para acelerar los avances en este ámbito. Además, si bien observa las medidas adoptadas por el Estado Parte para subsanar la brecha salarial entre hombres y mujeres, el Comité sigue preocupado por la persistencia de la diferencia salarial entre mujeres y hombres (arts. 3 y 26).
22. El Estado Parte debería intensificar sus esfuerzos para asegurar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida pública y privada. En particular, debería:
a) Reforzar las medidas de sensibilización de la población a fin de combatir los estereotipos de género sobre las funciones y responsabilidades de las mujeres y los hombres en la familia y la sociedad;
b) Continuar sus esfuerzos para incrementar la participación de las mujeres en la vida política y pública, así como su representación en los sectores público y privado, en particular en los puestos decisorios, entre otras cosas mediante la aplicación de medidas especiales temporales en su caso, a fin de dar efecto al Pacto;
c) Redoblar sus esfuerzos para eliminar la brecha salarial entre hombres y mujeres, entre otras cosas garantizando igual salario por trabajo de igual valor, combatiendo las barreras estructurales que impiden la participación equitativa de las mujeres en el mercado laboral y reforzando los mecanismos de control y cumplimiento.
Violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica
23.Si bien acoge con satisfacción las medidas adoptadas para combatir la violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica y sexual, como las modificaciones introducidas en 2021 en la Ley de Víctimas de Delitos y la aprobación del plan de acción nacional para la prevención y la eliminación de la violencia contra la mujer (2022-2027), el Comité está preocupado por la información según la cual los índices de denuncia y enjuiciamiento de los casos de violencia de género son bajos, lo que podría deberse, en parte, a la escasa confianza en las fuerzas del orden y el poder judicial. Además, el Comité expresa preocupación por la prestación de asistencia a las víctimas, en particular por el número al parecer insuficiente de centros de acogida y la desigual distribución geográfica de estos. También observa preocupado la decisión de aplazar la ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica (Convenio de Estambul) (arts. 2, 3, 7 y 26).
24. El Comité recomienda que el Estado Parte:
a) Refuerce las medidas destinadas a lograr que se denuncien todos los casos de violencia contra las mujeres, entre otras cosas velando por que estas tengan acceso a información sobre sus derechos y las vías de recurso existentes y organizando campañas de sensibilización sobre las consecuencias perjudiciales y el carácter inaceptable de dicha violencia;
b) Vele por que todas las denuncias de violencia contra las mujeres se investiguen de forma rápida, exhaustiva e imparcial, los autores sean enjuiciados y, cuando proceda, castigados con penas proporcionales a la gravedad de los delitos, y las víctimas tengan acceso a recursos efectivos;
c) Se asegure de que se asignen recursos suficientes para que las víctimas tengan acceso a una asistencia y protección efectivas, lo que incluye centros de acogida y servicios de apoyo en todo el país, en particular para las que viven en zonas remotas y rurales;
d) Vele por que los jueces, los fiscales, los agentes del orden y los trabajadores de la salud reciban una formación adecuada que los capacite para encargarse de los casos de violencia de género de manera eficaz y sensible al género;
e) Considere la posibilidad de ratificar el Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra la Mujer y la Violencia Doméstica.
Derechos sexuales y reproductivos
25.El Comité toma nota de la disculpa oficial del Estado Parte por la esterilización ilegal de mujeres, en particular romaníes, sin su consentimiento informado entre 1966 y 2004, así como de la preparación en curso de un proyecto de ley destinado a indemnizar a las víctimas. No obstante, observa que durante el período que se examina se ha avanzado poco en el establecimiento de un mecanismo de indemnización, lo que ha retrasado el acceso de las víctimas a recursos efectivos y a una reparación adecuada (arts. 2, 3, 6 y 7).
26. El Estado Parte debería adoptar todas las medidas necesarias para que las víctimas de esterilizaciones ilegales tengan acceso a recursos efectivos y a una reparación adecuada, entre otras cosas promulgando sin demora una legislación que establezca un mecanismo de indemnización accesible y eficaz y velando por su aplicación efectiva en la práctica.
27.El Comité observa con preocupación las informaciones que señalan un aumento del número de iniciativas legislativas destinadas a restringir o prohibir el acceso al aborto y a los servicios de salud reproductiva, las cuales, incluso cuando no se han aprobado, han contribuido a agravar la polarización y la estigmatización con respecto a los derechos reproductivos y a las personas que solicitan o prestan dichos servicios. También preocupa al Comité que, al parecer, existen obstáculos jurídicos y prácticos que dificultan el acceso a los servicios y la información en materia de salud sexual y reproductiva, en particular a un aborto seguro y legal, como consecuencia de la escasa disponibilidad de información, las limitaciones financieras, los períodos de espera obligatorios que se imponen a las mujeres que desean abortar, la obligación de revelar a las autoridades la identidad de las mujeres que solicitan un aborto y el acceso restringido a esos servicios en las zonas rurales y remotas. Al Comité también le preocupa que la violación, incluida la violación por el cónyuge o la pareja, no se reconozca como motivo legal para acceder al aborto. El Comité expresa su preocupación además por las informaciones que señalan deficiencias en las medidas adoptadas en materia de salud sexual y reproductiva, en particular en lo que respecta al acceso a productos de higiene menstrual y a la impartición de una educación sexual integral, inclusiva y adecuada a la edad en las escuelas (arts. 6 y 7).
28. El Estado Parte debería:
a) Teniendo en cuenta el párrafo 8 de la observación general núm. 36 (2018) del Comité, relativa al derecho a la vida, velar por que las mujeres, en particular las mujeres y las niñas que viven en zonas rurales, las mujeres en situación de pobreza, las mujeres con discapacidad y las mujeres pertenecientes a minorías étnicas o religiosas, tengan acceso a los servicios de salud sexual y reproductiva, en particular al aborto seguro y legal, sin obstáculos jurídicos ni prácticos, así como a anticonceptivos asequibles, incluidos anticonceptivos de emergencia;
b) Adoptar medidas para asegurar el acceso a los productos de higiene menstrual e impartir en las escuelas una educación integral en materia de salud sexual y reproductiva que sea inclusiva y adecuada a la edad, y velar por que no haya medidas jurídicas y normativas que restrinjan la impartición de dicha educación.
Prohibición de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes y del uso excesivo de la fuerza
29.El Comité acoge con satisfacción la ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, así como la disculpa oficial emitida en relación con la intervención policial de 2013 en la localidad de Moldava nad Bodvou, y toma nota de la información facilitada sobre las actividades de formación destinadas a los agentes del orden. No obstante, sigue preocupado por las alegaciones según las cuales agentes del orden infligen torturas y malos tratos, en particular a personas romaníes, así como por el escaso número de investigaciones, enjuiciamientos y condenas en tales casos. El Comité observa con preocupación que, al parecer, el Servicio de Inspección, que sigue formando oficialmente parte del cuerpo de policía, tiene escasa independencia institucional. Si bien valora positivamente la intención manifestada por el Estado Parte de reformar el Código Penal para introducir una definición de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes que se ajuste a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, observa con preocupación que dicha reforma no figura actualmente en el plan legislativo (art. 7).
30. El Estado Parte debería adoptar medidas enérgicas para erradicar la tortura y los malos tratos, como, por ejemplo:
a) Tomar medidas apropiadas para que todas las alegaciones de tortura y malos tratos sean investigadas rápida y exhaustivamente por un órgano eficaz, totalmente independiente e imparcial, que los autores sean enjuiciados y, en caso de ser declarados culpables, sean castigados con penas acordes con la gravedad del delito, y que las víctimas reciban una reparación completa, que incluya la rehabilitación y una indemnización adecuada;
b) Reforzar la independencia institucional del Servicio de Inspección para que este pueda funcionar como un mecanismo de supervisión imparcial y eficaz;
c) Revisar la definición de tortura que figura en el Código Penal para que se ajuste plenamente al artículo 7 del Pacto y a otras normas internacionales establecidas;
d) Reforzar las medidas para prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, velando por que se imparta periódicamente a los jueces, los fiscales y los agentes del orden formación práctica en materia de derechos humanos, en particular acerca de los Principios sobre Entrevistas Efectivas para Investigación y Recopilación de Información.
Trato dispensado a las personas privadas de libertad y condiciones de reclusión
31.El Comité celebra la aprobación de la Ley de Ejecución de Penas de Prisión y la Ley de Ejecución de Medidas de Privación de Libertad, cuya entrada en vigor está prevista para el 1 de julio de 2026 y cuyo objetivo es mejorar las condiciones de reclusión y reforzar las salvaguardias de que deben disfrutar las personas privadas de libertad. No obstante, le preocupan las informaciones según las cuales, en la práctica, las personas privadas de libertad, incluidos los menores, podrían no disfrutar plenamente de todas las salvaguardias fundamentales desde el comienzo de su privación de libertad, en particular del acceso a un abogado y del derecho a notificar su detención a un familiar o a otra persona de su elección. También le preocupa que el ejercicio de esas salvaguardias pueda verse restringido en aplicación de determinadas normas procesales, entre otras cosas cuando se considere que la notificación podría obstaculizar el esclarecimiento o la investigación del caso (art. 9).
32. El Estado Parte debería tomar las medidas necesarias para que su legislación y sus prácticas se ajusten plenamente al artículo 9 del Pacto, a la luz de la observación general núm. 35 (2014), del Comité, relativa a la libertad y la seguridad personales. También debería seguir redoblando sus esfuerzos para que las condiciones de reclusión cumplan las normas internacionales pertinentes, entre ellas las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok).
Trato dispensado a los extranjeros, incluidos los refugiados y los solicitantes de asilo
33.El Comité acoge con agrado las medidas adoptadas por el Estado Parte para proporcionar protección temporal a las personas que huyen del conflicto en Ucrania, así como las medidas adoptadas para digitalizar los procedimientos administrativos relacionados con la migración. No obstante, continúa preocupado por las informaciones según las cuales se sigue recurriendo a la detención en los procedimientos de inmigración y en los casos que afectan a niños y menores no acompañados. También observa con preocupación las informaciones que dan cuenta de retrasos en la tramitación de las solicitudes de la condición de refugiado (arts. 9, 12, 13 y 24).
34. El Estado Parte debería:
a) Velar por que todas las personas que soliciten protección internacional tengan acceso, sin discriminación alguna, al territorio del Estado Parte y a procedimientos justos y eficientes de determinación individual de la condición de refugiado o de otras formas de protección internacional, respetando plenamente el principio de no devolución y las salvaguardias contra la detención arbitraria;
b) Asegurarse de que la detención de inmigrantes se imponga únicamente como medida de último recurso, durante el menor tiempo posible y de conformidad con el Pacto, y de que se apliquen de manera efectiva las alternativas a la detención. El Estado Parte debería abstenerse de internar a menores, incluidos menores no acompañados, en el marco de los procedimientos de inmigración, y velar por que el interés superior del niño sea una consideración primordial en todas las decisiones que les afecten;
c) Reforzar la formación de los guardias fronterizos y los funcionarios de inmigración para que se respeten plenamente los derechos que asisten a los solicitantes de asilo y los refugiados en virtud del Pacto y otras normas internacionales aplicables.
Acceso a la justicia e independencia del poder judicial
35.El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado Parte para luchar contra la corrupción en el poder judicial, incluido el paquete de reformas de la legislación penal puesto en marcha en 2023 y 2024. No obstante, observa con preocupación la disolución de la Fiscalía Especial y de otros órganos encargados de combatir la corrupción de alto nivel y la delincuencia organizada. También observa con preocupación la modificación de 2020 de la Ley de la Judicatura, que autoriza al poder ejecutivo a destituir a los miembros del Consejo Judicial, así como las críticas públicas vertidas por miembros del Gobierno contra los jueces. Le preocupa que estos hechos puedan debilitar las salvaguardias institucionales que protegen la independencia del poder judicial y de la fiscalía. Si bien toma nota de la reforma en curso del sistema judicial, expresa preocupación por las informaciones que indican que existen dificultades para llevarla a cabo, como la falta de jueces y de personal, que suponen un obstáculo para el acceso a la justicia (art. 14).
36. El Estado Parte debería:
a) Adoptar medidas inmediatas, tanto en la ley como en la práctica, para asegurar la plena independencia e imparcialidad del poder judicial y la autonomía funcional de la fiscalía y garantizar su libertad para ejercer su función sin ninguna presión o injerencia indebida por parte de los poderes legislativo y ejecutivo;
b) Velar por que los procedimientos de selección, nombramiento, suspensión, destitución y sanción disciplinaria de jueces, fiscales y miembros del Consejo Judicial se ajusten al Pacto y a las normas internacionales pertinentes;
c) Acelerar la aplicación efectiva de la reforma del sistema judicial para que los tribunales reorganizados recientemente cuenten con todo el personal necesario y estén plenamente operativos, de modo que se asegure el acceso de todos a la justicia.
Eliminación de la esclavitud, la servidumbre y la trata de personas
37.El Comité acoge con satisfacción la información facilitada por el Estado Parte sobre las medidas adoptadas para combatir la trata de personas durante el período que se examina, incluida la aprobación del programa nacional de lucha contra la trata de personas (2024-2028) y las iniciativas destinadas a reforzar el marco legislativo para luchar contra los delitos relacionados con la trata. No obstante, sigue preocupado por las informaciones según las cuales hay deficiencias en la detección de las víctimas de la trata y errores en la calificación de los delitos, lo que, al parecer, hace que se impongan penas menos severas a los autores. Le preocupan los obstáculos a los que se enfrentan las víctimas de la trata para obtener una indemnización, así como la insuficiencia de las salvaguardias destinadas a asegurar que estas queden exentas de responsabilidad penal por los actos ilícitos cometidos como consecuencia directa de su explotación. Preocupa también al Comité el uso cada vez mayor de las plataformas en línea para la captación y explotación de las víctimas (arts. 7, 8 y 26).
38. El Estado Parte debería intensificar sus esfuerzos para prevenir, combatir y castigar la trata de personas, en particular de mujeres y niños. En particular, debería:
a) Velar por que se identifique de manera efectiva a las víctimas, entre otras cosas detectando a las personas en situación de vulnerabilidad, como los solicitantes de asilo, los niños no acompañados, los refugiados y los migrantes, y por que las víctimas tengan acceso a servicios de protección y asistencia;
b) Velar por que se investiguen exhaustivamente todos los casos de trata de personas, se enjuicie a los autores y, de ser declarados culpables, se les impongan penas apropiadas, y se proporcione a las víctimas una reparación integral en el marco de un procedimiento penal, que incluya la rehabilitación y una indemnización adecuada. También debería asegurarse de que existan salvaguardias adecuadas para que las víctimas de la trata no sean consideradas penalmente responsables de los actos ilícitos cometidos como consecuencia directa de su explotación;
c) Impartir formación especializada a los funcionarios públicos pertinentes, incluidos los jueces, los fiscales y los agentes del orden, sobre la detección y derivación de las víctimas de la trata, la calificación adecuada de los delitos de trata y la imposición de penas efectivas, proporcionadas y disuasorias;
d) Redoblar los esfuerzos para prevenir y combatir el reclutamiento y la explotación de las víctimas de la trata a través de plataformas en línea, entre otras cosas mejorando las capacidades de vigilancia e investigación y reforzando la cooperación con los proveedores de servicios pertinentes.
Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión
39.El Comité observa con preocupación la modificación introducida en 2017 en la Ley núm. 308/1991 (Recop.) de Libertad de Culto y Estatuto de las Comunidades Religiosas, que elevó a 50.000 el número mínimo de miembros adultos exigido para el registro de iglesias y asociaciones religiosas. Si bien observa que, según el Estado Parte, esa modificación tenía por objeto impedir los registros especulativos, el Comité teme que este requisito pueda afectar de manera desproporcionada a las comunidades religiosas más pequeñas o minoritarias. Observa con preocupación que limitar ciertos derechos o prestaciones, como la financiación pública y la posibilidad de impartir enseñanza religiosa en las escuelas públicas, a las comunidades registradas puede tener un efecto discriminatorio para las religiones minoritarias (arts. 18 y 26).
40. Teniendo en cuenta el artículo 18 del Pacto y la observación general núm. 22 (1993) del Comité, relativa al derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, el Estado Parte debería:
a) Asegurarse de que el marco jurídico que regula el registro de las comunidades religiosas se ajuste plenamente a las disposiciones del Pacto;
b) Abstenerse de imponer restricciones que vayan más allá de las permitidas en virtud del artículo 18, párrafo 3, del Pacto y velar por que los requisitos de registro no resulten en un trato discriminatorio de los grupos religiosos minoritarios;
c) Estudiar la posibilidad de revisar la Ley de Libertad de Culto y Estatuto de las Comunidades Religiosas, así como la legislación y las prácticas conexas, para que cumplan las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto.
Libertad de expresión y seguridad de los periodistas y los defensores de los derechos humanos
41.Si bien acoge con satisfacción la aplicación del Reglamento Europeo sobre la Libertad de los Medios de Comunicación aprobado por la Comisión Europea y las medidas adoptadas para reducir las sanciones penales por difamación, el Comité expresa preocupación por el hecho de que la difamación siga estando tipificada como delito en el artículo 373 del Código Penal (Ley núm. 300/2005 (Recop.)). El Comité también está preocupado por las informaciones que dan cuenta de un aumento de los actos de violencia y acoso contra periodistas y defensores de los derechos humanos. Le preocupan asimismo las informaciones según las cuales la Ley núm. 157/2024 (Recop.) de la Televisión y la Radio Eslovacas, que modifica los procedimientos de nombramiento de los miembros de los órganos rectores de los medios de comunicación públicos, podría socavar la independencia del servicio de radiodifusión pública al aumentar la influencia del Gobierno en su gestión y en su autonomía editorial. El Comité observa que las directivas de la Unión Europea y las recomendaciones del Consejo de Europa relativas a las demandas estratégicas contra la participación pública aún no se han incorporado al derecho interno del Estado Parte (art. 19).
42. El Estado Parte debería adoptar todas las medidas necesarias a fin de garantizar el pleno disfrute de la libertad de expresión, de conformidad con el artículo 19 del Pacto y con la observación general núm. 34 (2011) del Comité, relativa a la libertad de opinión y la libertad de expresión. En particular, debería:
a) Considerar la posibilidad de despenalizar la difamación y, en cualquier caso, asegurarse de que el derecho penal solo sea aplicable a los casos más graves, teniendo en cuenta que el encarcelamiento nunca es una pena adecuada para la difamación;
b) Velar por que los periodistas y los defensores de los derechos humanos puedan ejercer su derecho a la libertad de expresión sin temor a represalias, y por que todas las amenazas y los actos de intimidación y de violencia contra ellos se investiguen de manera rápida, exhaustiva y eficaz, los autores sean enjuiciados y castigados, y las víctimas tengan acceso a vías de recurso adecuadas;
c) Asegurarse de que los procedimientos de gobernanza y nombramiento de los organismos de radiodifusión pública garanticen la independencia y libertad editorial de estos;
d) Velar por la aplicación plena y sin demora de las disposiciones relativas a las demandas estratégicas contra la participación pública.
Libertad de reunión pacífica y de asociación
43.El Comité expresa preocupación por las disposiciones de la Ley núm. 166/2024 (Recop.) que restringen el derecho de reunión pacífica, incluidas las que establecen la prohibición general de organizar reuniones pacíficas a menos de 50 metros de determinados edificios públicos y prevén amplios motivos para que los municipios puedan prohibir dichas reuniones, lo que podría restringir indebidamente el ejercicio de este derecho reconocido en el artículo 21 del Pacto. Preocupa también al Comité la aprobación de la Ley núm. 109/2025, por la que se modifica la Ley núm. 213/1997(Recop.) de Organizaciones Sin Fines de Lucro, que obliga a las que reciban más de 5.000 euros de fuentes no eslovacas a revelar públicamente la identidad de sus financiadores, lo que podría tener un efecto disuasorio sobre la financiación de las organizaciones de la sociedad civil y los defensores de los derechos humanos. Si bien toma nota de la decisión de 2025 en la que el Tribunal Constitucional declara que esa ley es incompatible con los derechos a la libertad de asociación, a la intimidad y a la libertad de información, el Comité expresa preocupación por el posible efecto disuasorio que las medidas adoptadas en este ámbito, incluidas las destinadas a reforzar el control y la transparencia de las actividades y la financiación de las organizaciones sin fines de lucro, puedan tener sobre el ejercicio de la libertad de asociación en virtud del Pacto (arts. 21 y 22).
44. El Estado Parte debería:
a) De conformidad con el artículo 21 del Pacto y la observación general núm. 37 (2020) del Comité, relativa al derecho de reunión pacífica, revisar y considerar la posibilidad de modificar la Ley núm. 166/2024 (Recop.) para que toda persona pueda ejercer plenamente su derecho de reunión pacífica y que cualquier restricción de ese derecho se ajuste a los estrictos requisitos de necesidad y proporcionalidad;
b) Velar por que toda legislación que regule el control y la transparencia de las actividades y la financiación de las organizaciones no gubernamentales sea plenamente compatible con el artículo 22 del Pacto, no imponga restricciones innecesarias o desproporcionadas a la libertad de asociación y no menoscabe indebidamente la capacidad de esas organizaciones de funcionar libre y eficazmente.
D.Difusión y seguimiento
45. El Estado Parte debe difundir ampliamente el Pacto, el primer Protocolo Facultativo del Pacto, su quinto informe periódico y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, y la población en general. El Estado Parte debe procurar que el informe y las presentes observaciones finales se traduzcan a su idioma oficial.
46. De conformidad con el artículo 75, párrafo 1, del reglamento del Comité, se pide al Estado Parte que facilite, a más tardar el 19 de marzo de 2029, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 10 (institución nacional de derechos humanos), 18 (discriminación de las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero) y 44 (libertad de reunión pacífica y de asociación).
47.De conformidad con el ciclo de examen previsible del Comité, el Estado Parte recibirá en 2032 la lista de cuestiones del Comité previa a la presentación del sexto informe periódico y deberá presentar en el plazo de un año las respuestas correspondientes, que constituirán su sexto informe periódico. El Comité pide también al Estado Parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. El próximo diálogo constructivo con el Estado Parte tendrá lugar en 2034 en Ginebra.