Distr.GENERAL

CCPR/C/HND/2005/126 de abril de 2005

Original: ESPAÑOL

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

Informe inicial

HONDURAS*

[21 de febrero de 2005]

ÍNDICE

Párrafos Página

RELACIÓN DE LOS ARTÍCULOS DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS1-3224

I.EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 1 DEL PACTO1-164

II.EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 217-277

III.EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 328-358

IV.EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 436-399

V.EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 540-4111

VI.EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 642-5811

VII.EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 759-7014

VIII.EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 871-7916

IX.EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 980-8918

X.EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 1090-11020

XI.EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 11111-11324

XII.EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 12114-12524

XIII.EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 13126-12927

XIV.EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 14130-16228

A.Acceso a los Tribunales de Segunda Instancia14831

B.Procedimiento de Apelación149-16232

XV.EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 1516334

XVI.EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 1616434

XVII.EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 17165-17635

XVIII.EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 18177-18737

XIX.EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 19188-19239

XX.EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 20193-19440

ÍNDICE (continuación)

Párrafos Página

XXI.EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 21195-20140

XXII.EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 22202-23741

XXIII.EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 23238-25649

XXIV.EN RELACIÓN AL ARTÍCIULO 24257-28054

XXV.EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 25281-31058

XXVI.EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 26311-31263

XXVII.EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 27313-32263

RELACIÓN DE LOS ARTÍCULOS DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

I. EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 1 DEL PACTO

1.Los principios fundamentales del Derecho Público hondureño son: Democrático, Principio de separación de poderes o autonomía de funciones, Principio de la Constitucionalidad o supremacía de las normas constitucionales, Principio de Legalidad y el Principio del Control.

2.La génesis y el desarrollo del Derecho Constitucional se da desde la vigencia de las primeras constituciones españolas hasta la actual Constitución de la República de 1982; desde esta fecha Honduras ha tenido seis procesos electorales encaminados a un próximo inmediato en 2005; todos enmarcados en el más alto espíritu democrático y con alta responsabilidad ciudadana. En el mes de mayo de 2004 se crea el Tribunal Supremo Electoral (TSE), que viene a sustituir el antiguo y obsoleto Tribunal Nacional de Elecciones, teniendo como uno de los logros importantes, la separación que se hace del Registro Nacional de las Personas.

3.El Tribunal Nacional de Elecciones, es la institución encargada de los actos y procedimientos electorales a través de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas que regula lo referente al sufragio, a la función, constitución e inscripción, cancelación de los partidos políticos.

4.Honduras tiene su división del desarrollo histórico constitucional en los siguientes períodos:

a)Período Pre-Independiente, 1808-1821 y Período de Anexión de Centroamérica a México 1821-1823;

b)Período Postseparación de las Provincias de México 1824-1838;

c)Período Postseparación de las Provincias de la Federación 1838-1873; y

d)Período de Modernización de la República, 1876-1982.

5.El artículo 1 de la Constitución establece los parámetros básicos que determinan a Honduras como una República libre, democrática e independiente, y sobre la base de estas características, se cimenta el objetivo de garantizar a sus habitantes el goce del bienestar económico y social así como de la justicia, la libertad y la cultura.

6.Honduras reafirma que el derecho a la libre determinación es un derecho humano fundamental reconocido como tal en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en otros instrumentos internacionales y en la Constitución de la República, en su artículo 15 expresa: "Honduras hace suyos los principios y prácticas del derecho internacional que propenden a la solidaridad humana, al respeto de la autodeterminación de los pueblos, a la no intervención y al afianzamiento de la paz y la democracia universal". Esta disposición, refleja la aceptación por parte del Estado hondureño del principio de la libre determinación de los pueblos así como de la no intervención en los asuntos de otros Estados, fijando el compromiso de buscar la construcción y afianzamiento de la paz y la democracia universal.

7.Los artículos 1, 4, 102, 103 y 106 de la Ley General del Ambiente dispone: "La protección, conservación, restauración y manejo sostenible del ambiente y de los recursos naturales son de utilidad pública y de interés social. El Gobierno central y las municipalidades propiciarán la utilización racional y el manejo sostenible de esos recursos a fin de permitir su preservación y aprovechamiento económico. Asimismo, "es de interés público, el ordenamiento integral del territorio nacional considerando los aspectos ambientales y los factores económicos, demográficos y sociales. Los proyectos públicos y privados que incidan en el ambiente, se diseñarán y ejecutarán teniendo en cuenta la interrelación de todos los recursos naturales y la interdependencia del hombre con su entorno"; que "los habitantes de las comunidades locales deben participar directamente en las acciones de defensa y preservación del ambiente y del uso racional de los recursos naturales del país...", "se establece el derecho de la población a ser informada sobre el estado del ambiente y de todas las operaciones y acciones que se estén tomando en este campo, por las instituciones gubernamentales y las municipalidades" y que: "Quien contamine el ambiente y cometa acciones en contra del sistema ecológico sin observar las disposiciones de la Ley General del Ambiente y de las leyes sectoriales, asumirá los costos de la recuperación ambiental a que de lugar su acción u omisión, sin perjuicio de la responsabilidad penal o de otro tipo en que incurrirá".

8.Una dificultad que impide la libre disposición de las riquezas o de los recursos naturales, es la centralización del manejo de los recursos naturales a nivel del Gobierno central, existiendo por ende conflictos con los gobiernos municipales por el derecho a su explotación

9.En el área forestal la disposición de riquezas está determinada por la seguridad jurídica y equidad en la distribución de la tierra. Existen varios aspectos que son limitantes en la disposición del recurso forestal como ser: i) la falta de una política definida para el manejo del recurso forestal; ii) seguridad en el acceso y tenencia de la tierra de vocación forestal; iii) el aprovechamiento sostenible; iv) incentivos a reforestación y forestación; v) funciones normativas, reguladoras y supervisoras de la producción forestal, que competen a varias instancias como la Secretaría de Agricultura y Ganadería, los Municipios y propietarios privados.

10.Actualmente, con la puesta en marcha de la Política de Estado para el Sector Agroalimentario y el Medio Rural de Honduras 2004-2021, se ha definido la política de mediano y largo plazo para conformar un marco sectorial adecuado y congruente con las necesidades de los habitantes de Honduras, orientada a visión de agricultura, ampliada con el objetivo especifico de desarrollarla en un contexto más eficiente y competitivo y así contribuir a reducir la pobreza y garantizar la seguridad alimentaría del país.

11.Asimismo, se han contemplado una serie de medidas inmediatas que favorecerán a los productores agrícolas como ser: i) ejecución de la Estrategia Nacional de Protección Forestal; ii) creación y operativización de la Policía Forestal; iii) ampliación del Programa de Forestería Comunitaria; iv) diseño y puesta en marcha de un Programa de Reforestación Nacional; v) combate al aprovechamiento ilegal de productos forestales; vi) promoción de los Proyectos de Plantaciones Dendroenergéticas para garantizar la producción y consumo de leña.

12.En el área de acceso y tenencia de la tierra básicamente las dificultades que se ha tenido son: i) la escasa disponibilidad de tierras con vocación agrícola; ii) la inequidad en la estructura de la tenencia de la tierra (latifundio Vs. minifundio); y iii) la inseguridad de la propiedad de la tierra en el área rural, motivo por el cual la Política Agrícola definida para el período 2004-2021, contempla una serie de acciones y medidas que ha través de los diferentes programas y proyectos buscan dar una respuesta a las dificultades que se presentan actualmente.

13.En este contexto se ha estipulado tomar acciones como: i) modernización del Registro de la Propiedad y Catastro de Tierras; ii) ampliación del Programa de Titulación de Tierras; iii) establecimiento de un Acuerdo Nacional para la seguridad jurídica y equidad social en la tenencia de la tierra, entre otros.

14.Con las medidas contempladas en la Política de Estado para el Sector Agroalimentario y el Medio Rural de Honduras 2004-2021, se está ofreciendo respuestas a los problemas de inequidad e inseguridad en la tierra, ya que en la actualidad se canalizan grandes esfuerzos a través de Proyectos como PACTA, el Proyecto PAAR y el Instituto Nacional Agrario para dar respuesta a aspectos como: i) catastro de tierras rurales y forestales; ii) legalización de tierras; iii) titulación de tierras a campesinos sin tierras; iv) mercado de tierras con el sector privado; v) capacitación a campesinos y campesinas; vi) desarrollo de proyectos de forestería comunitaria; vii) finalización del catastro de tierras agrario y forestal; ix) solución jurídica y económica de conflictos agrarios entre otros.

15.La realidad de Honduras es que los gobiernos hacen muy poco por atender a la población nativa que se encuentra conviviendo con la naturaleza particularmente tierra adentro. Las políticas de Gobierno con relación a la atención de las necesidades básicas sociales (salud, escuelas y alimentación) del pueblo han sido nefastas y contradictorias, promoviendo los asentamientos humanos en zonas con una riqueza natural abundante, sin proveer la infraestructura (carreteras, electricidad, saneamiento básico) ni el control y sin la educación y conocimientos que la población necesita para hacer un buen uso racional y sostenible de los recursos naturales (v.g. zona del Patuca), aprovechando lo anterior un reducido grupo de personas (políticos y empresarios) que promueven la sobreexplotación de los recursos naturales renovables y no renovables y sus acciones degradan y contaminan el ambiente, perjudicando a todo el pueblo por la apropiación indebida, ilegal y arbitraria de grandes extensiones de tierra que son una fuente natural de riqueza impidiendo a los pobladores de las comunidades la libre disposición de los recursos para la obtención de ingresos y alimentos que contribuyen al sostenimiento del grupo familiar, en algunos casos los pobladores que defienden los recursos naturales y el medio ambiente pierden su vida (v.g. Janeth Kawas) al oponerse a la destrucción o apropiación indebida de sitios considerados patrimonio de todos los habitantes por su belleza escénica y fuente de trabajo (v.g. Bahía de Tela) que significan alivio a las familias para la obtención de ingresos y alimentos. Carlos Luna es otro mártir que perdió su vida por defender los recursos forestales de Olancho. Otros pobladores que defienden sus derechos de disponer libremente de las riquezas y recursos naturales (v.g. esteros, lagunas naturales, manglares), corren igual fin al perder la vida por encargo o por ser un estorbo a intereses de sectores económicos pudientes (v.g. 12 pescadores de la zona sur fueron asesinados entre el año 1990 al 2001), y sus muertes permanecen en la impunidad.

16.Mediante Decreto Nº 93-2003 del 29 de mayo de 2003 el Poder Legislativo autoriza al Gobierno de Honduras, el envío de tropas de las Fuerzas Armadas al Iraq con el propósito de contribuir a la estabilización, reconstrucción y asistencia humanitaria en ese país, por un período de un año con rotación semestral de sus efectivos.

II. EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 2

17.La Constitución de la República dispone en su artículo 60: "Todos los hombres nacen libres e iguales en derechos. En Honduras no hay clases privilegiadas. Todos los hondureños son iguales ante la ley. Se declara punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, clase y cualquier otra lesiva a la dignidad humana. La ley establecerá los delitos y sanciones para el infractor de este precepto".

18.Honduras es parte de instrumentos internacionales como ser: la Convención para la Eliminación de todas las forma de Discriminación Racial la cual ha sido publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 29826 del 6 de julio del 2002 y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 23203 que forman parte del derecho interno como lo establece la Constitución de la República en su artículo 16.

19.La Constitución de la República, en su Artículo 59 reformado, ordena la creación del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, cuya función es desarrollada en su Ley Orgánica (Decreto Nº 153-95), la que establece entre sus atribuciones las de: "Velar por el cumplimiento de los Derechos Humanos, la defensa y la difusión de los mismos".

20.Respecto a los extranjeros la Constitución ordena: "Los extranjeros están obligados desde su ingreso al territorio nacional a respetar las autoridades y a cumplir las leyes; gozan de los mismos derechos civiles de los hondureños con las restricciones que por razones calificadas de orden público, seguridad, interés o conveniencia social establecen las leyes, también están sujetos a los mismos tributos ordinarios y extraordinarios de carácter general a que están obligados los hondureños, de conformidad con la Ley. No podrán desarrollar en el país actividades políticas de carácter nacional ni internacional, bajo pena de ser sancionados de conformidad con la Ley; no podrán hacer reclamaciones ni exigir indemnización alguna del Estado, sino en la forma y en los casos en que pudieren hacerlo los hondureños. Tampoco podrán recurrir a la vía diplomática sino en los casos de denegación de justicia. Para este efecto no se entenderá por denegación de justicia que un fallo sea desfavorable al reclamante. Los que contravinieren esta disposición perderán el derecho de habitar en el país. Solamente podrán, dentro de los límites que establezca la Ley, desempeñar empleos en la enseñanza de las ciencias y de las artes y prestar al Estado servicios técnicos o de asesoramiento; cuando no haya hondureños que puedan desempeñar dichos empleos o prestar tales servicios" (Arts. 30, 31, 32, 33, 34). La Ley de Migración y Extranjería regula la emigración al país. Su Artículo 11 establece: "Los extranjeros están sujetos a los mismos derechos y obligaciones que los hondureños y hondureñas, con las restricciones que por razones calificadas de orden público, seguridad nacional, interés o conveniencia social establezcan la Constitución y las leyes". El Artículo 16 prescribe: "Los extranjeros no residentes no podrán realizar tareas o actividades lucrativas por cuenta propia o en relación de dependencia, excepto aquellos que por circunstancias especiales hayan sido autorizados por la Secretaría de Estado en el Despacho de Gobernación y Justicia, como ser artistas, deportistas, integrantes de espectáculos públicos, trabajadores temporales y personas de negocios. Tratándose de trabajadores migrantes, la autorización se concederá en consulta con la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social". El Artículo 41 establece: "En los casos que se solicite permiso especial de permanencia para el ejercicio de una profesión universitaria, la Dirección General de Migración y Extranjería lo concederá cuando el extranjero cumpla con los requisitos legales establecidos para ejercer dicha profesión. Asimismo, se concederá permiso especial de permanencia a los extranjeros contratados como catedráticos por las universidades públicas o privadas o como docentes en cualquiera de las instituciones del sistema educativo nacional.

21.En Honduras algunos grupos vulnerables, han recibido un tratamiento especial, mediante la emisión de leyes tales como: Ley Especial sobre VIH SIDA, cuyo propósito es el de contribuir, mediante la prevención y promoción de la salud de las personas, la investigación, control y tratamiento del virus VIH y el síndrome del SIDA (Decreto Nº 147-99, Ley del VIH-SIDA).

22.El Estado de Honduras ha sido denunciado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la falta de protección por las personas infectadas por el VIH/SIDA, alegando discriminación y que sus vidas se encuentran en inminente peligro de muerte, por no tener acceso a los medicamentos antirretrovirales, para su tratamiento. La misma, insta al Estado de Honduras la aplicación de medidas cautelares.

23.Honduras se ha beneficiado con la suscripción del Convenio que el Fondo Global firmó con la Fundación hondureña para la lucha contra el SIDA, habiendo recibido US$ 26.000.000,00 para combatir esta enfermedad.

24.El Congreso Nacional de la República a iniciativa de la Secretaría de Salud emitió el Decreto Nº 303-2002 de fecha 10 de septiembre de 2000 mediante el cual se aprobó la "Ley para la adquisición de productos estratégicos de salud pública, a través del fondo rotatorio de la OPS/OMS", Decreto que constituye un enorme logro para la salud del pueblo hondureño, en virtud de que se podrán adquirir un sinnúmero de medicamentos, de buena calidad y en forma oportuna, dentro de los cuales están los antirretrovirales.

25.Se aprobó la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación (Decreto Nº 61-2002).

26.Se aprobó una Ley Especial para crear y profundizar espacios de participación a favor de las mujeres hondureñas (Decreto Nº 34-2000, Ley de Igualdad de oportunidades para la Mujer).

27.De acuerdo a lo establecido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, nuestra legislación contempla los recursos ordinarios de: Reposición y Apelación y las Garantías constitucionales del Hábeas Corpus (es el que se tramita con mayor celeridad ya que protege la libertad personal y la integridad física), Amparo, Inconstitucionalidad y Revisión (que sólo procede en materia penal y civil). Además, el Recurso Extraordinario de Casación

III. EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 3

28.Para garantizar la igualdad en el goce de los Derechos Civiles y Políticos, de hombres y mujeres, la legislación aplicable es: La Constitución de la República, la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas y la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, así como el Código de la Familia.

29.Estos instrumentos jurídicos constituyen la base del ejercicio de los derechos civiles y políticos de las mujeres y hombres los que han contribuido al avance en la participación ciudadana, particularmente de las mujeres. Sin embargo, el ejercicio de ciertos derechos ciudadanos de las mujeres está aún marcado por las desigualdades de género que prevalecen en nuestra sociedad.

30.Las Leyes en nuestro país en general carecen del enfoque de género, sin embargo el reconocimiento reciente de los derechos de las mujeres tanto en términos jurídicos como mediante la formulación de políticas encaminadas a la promoción de la equidad de género, así como la creación de mecanismos para su implementación, forman parte fundamental en el proceso de transformación de la cultura política.

31.Honduras ha adoptado medidas para aplicar concretamente el principio de igualdad entre hombres y mujeres en el goce de los derechos civiles y políticos consagrados en el Pacto, al emitir la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, la cual fomenta la participación de las mujeres en la toma de decisiones dentro de la estructura de poder, promociona sus derechos en vista de que dicha Ley establece la participación de las mujeres en las planillas para cargos de elección popular, sin embargo el número de candidatos hombres electos supera al de las mujeres.

32.No obstante lo expuesto y con el afán de hacer real la participación ciudadana de las mujeres, el Instituto Nacional de la Mujer (INAM), ha iniciado un proceso de reformas tanto a la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas como a la Ley de Igualdad de Oportunidades de la Mujer, con el objeto de llenar todas aquellas lagunas jurídicas que pudieran obstaculizar o limitar el goce de los derechos referidos.

33.A pesar de que en la actualidad las mujeres tienen una significativa participación política, se puede afirmar que a nivel nacional y local continua por debajo de la participación masculina. En todos los casos los hombres ocupan posiciones evidentemente más ventajosas que las mujeres (primeros lugares en las listas de candidatos y primeros cargos en la mayoría de las instituciones del Estado sobre todo en los niveles más altos de la pirámide).

34.Las mujeres hondureñas han tenido importantes avances en materia de participación, expresadas en las diversas formas de promoción que constituyen un aporte invaluable a la construcción de cultura de equidad.

35.En los últimos seis períodos electorales el porcentaje total de participación es de un 10% (152) de mujeres y un 90% (1.304) de hombres electos (incluye propietarios y suplentes).

IV. EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 4

36.La Constitución de la República, en el Título IV, "De las Garantías Constitucionales", Capítulo III, "De la Restricción o Suspensión de Derechos", ordena lo siguiente: "Artículo 187. El ejercicio de los derechos establecidos en los Artículos 69 (Inviolabilidad a la libertad personal); 71 (Detención legal); 72 (Libre Emisión del Pensamiento); 78 (Asociación y Reunión); 81 (Libertad de Circulación); 84 (Protección contra la detención arbitraria); 93 (A ser juzgado bajo fianza); 99 (Inviolabilidad del domicilio); 103 (Derecho a la propiedad privada) podrán suspenderse en caso de invasión del territorio nacional, perturbación grave de la paz, de epidemia o de cualquier otra calamidad general, por el Presidente de la República de acuerdo con el Consejo de Ministros, por medio de un Decreto que contendrá: 1) los motivos que lo justifique; 2) la garantía o garantías que se restrinjan; 3) el territorio que afectará la restricción; y 4) el tiempo que durará ésta. Además se convocará en el mismo Decreto al Congreso Nacional para que dentro del plazo de 30 días, conozca del mismo y lo ratifique, modifique o impruebe. En caso que estuviere reunido conocerá inmediatamente del decreto. La restricción de garantías no podrá exceder de un plazo de cuarenta y cinco días, por cada vez que se decrete. Si antes de que venza el plazo señalado para la restricción, hubieren desaparecido las causas que motivaron el decreto se hará cesar en sus efectos, y en este caso todo ciudadano tiene derecho para instar su revisión. Vencido el plazo de cuarenta y cinco días, automáticamente quedan restablecidas las garantías, salvo que se hubiere dictado nuevo decreto de restricción. La restricción de garantías decretada, en modo alguno afectará el funcionamiento de los organismos del Estado cuyos miembros gozarán siempre de las inmunidades y prerrogativas que les conceda la Ley". Actualmente la inmunidad concedida a ciertos miembros de organismos del Estado fue derogada mediante Decreto Nº 175-03 de fecha 19 de diciembre del 2003, se ratificó mediante Decreto Nº 105-2004 del 11 de septiembre de 2004 y entró en vigencia a partir del 11 de octubre del 2004.

37."Artículo 188. El territorio en que fuesen suspendidas las garantías expresadas en el artículo anterior se regirá durante la suspensión, por la Ley de Estado de Sitio, pero ni en dicha Ley ni en otra alguna podrá disponerse la suspensión de otras garantías que las ya mencionadas. Tampoco podrá hacerse, durante la suspensión, declaración de nuevos delitos ni imponerse otras penas que las ya establecidas en las leyes vigentes al decretarse la suspensión"; Artículo 205, numeral 23 de las atribuciones del Congreso Nacional: "Decretar la restricción o suspensión de derechos de conformidad con lo prescrito en la Constitución y ratificar, modificar o improbar la restricción o suspensión que hubiere dictado el Poder Ejecutivo de acuerdo con la Ley"; Artículo 245, numeral 7 de las atribuciones del Presidente de la República: "Restringir o suspender el ejercicio de derechos, de acuerdo con el Consejo de Ministros con sujeción a lo establecido en la Constitución"; de tal manera que, en lo normativo, la legislación fundamental de Honduras es armónica con lo establecido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en todo cuanto dispone el artículo 4.

38.Bajo la actual Constitución de la República, Honduras no se ha visto sometida a los efectos de un Decreto de suspensión, restricción de garantías constitucionales, o de un Estado de Excepción, que en décadas ya superadas se regía por la Ley de Estado de Sitio del 10 de septiembre de 1924.

39.En Honduras se han suspendido las garantías mediante la emisión del Decreto Ejecutivo Nº PCM-019-98 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 23 de noviembre de 1998, por causa del huracán Mitch, a nivel nacional, por 15 días calendario, contados a partir de la fecha el ejercicio de los derechos establecido en los artículos 71 (nadie puede ser detenido por más de 24 horas sin ser puesta a la orden de la autoridad competente para su juzgamiento), artículo 81 (Derecho de circulación), artículo 84 (Nadie puede ser arrestado o detenido sino en mandato escrito de autoridad competente), artículo 99 (Derecho a la inviolabilidad del domicilio), artículo 103 (Derecho a la propiedad privada).

V. EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 5

40.Las disposiciones del Pacto se interpretan de conformidad con las disposiciones constitucionales contenidas en los Artículos 63 y 64 y las normas que sobre interpretación establece el Código Civil.

41.En Honduras no existe en su legislación ninguna medida que restrinja o menoscabe los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en el presente Pacto.

VI. EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 6

42.La Constitución de la República en su Título III, De las Declaraciones, Derechos y Garantías, en sus Artículos 61: "Garantiza a los hondureños y extranjeros residentes en el país el derecho a la inviolabilidad de la vida, a la seguridad individual, a la libertad, a la igualdad ante la Ley, a la propiedad". El Artículo 65 expresa que: "El derecho a la vida es inviolable". El Artículo 66 establece que: "Se prohíbe la pena de muerte". Por su parte el Código Penal lo considera en su libro segundo, Título I: "Delitos contra la Vida y la Integridad Corporal". Asimismo, el Código de la Niñez y de la Adolescencia en el Capítulo II, De los Derechos a la Vida, a la Salud y a la Seguridad Social, en su Artículo 12 expresa: "Todo ser humano tiene derecho a la vida desde el momento de su concepción".

43.El Estado protegerá este derecho mediante la adopción de medidas que sean necesarias para que la gestación, el nacimiento y el desarrollo ulterior de la persona, se realicen en condiciones compatibles con la dignidad humana; el Artículo 126 del Código Penal establece: "El aborto es la interrupción del embarazo mediante la expulsión prematura y violenta del producto de la gestación o su interrupción en el vientre materno". El aborto será castigado según se trate de: 1) aborto consentido, con tres (3) a seis (6) años de reclusión si la mujer lo hubiese consentido; 2) aborto sin consentimiento y sin violencia, con seis (6) a ocho (8) años de reclusión si el agente obra sin el consentimiento de la madre y sin emplear violencia o intimidación; y 3) aborto con violencia, intimidación o engaño, con ocho (8) a diez (10) años de reclusión si el agente emplea violencia, intimidación o engaño".

44.Honduras es signataria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, la cual en su artículo 4, Derecho a la Vida, expresa que: "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida". Este derecho estará protegido por la Ley y en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente; Honduras también es parte de la Convención sobre los Derechos del Niño, la que en su artículo 6, inciso 1 expresa que: "Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida". El numeral 2 establece que: "Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño".

45.Desde 1998 hasta agosto 2003, cerca de 800 jóvenes menores de 18 años, han sido asesinados en Honduras. Esas muertes han ocurrido en su mayoría en áreas urbanas, en las dos ciudades principales de Honduras: Tegucigalpa y San Pedro Sula. Hasta ahora los responsables de la mayoría de estos crímenes no han sido aprehendidos.

46.Respecto a esta dramática situación, el Gobierno de Honduras reitera categóricamente que no tolera, consciente o promueve de ninguna manera este tipo de actos criminales. Realiza esfuerzos importantes para descubrir la verdad de estos asesinatos. El 27 de mayo de 2002, día antes de publicarse el Informe de la Relatora Especial sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias, Sra. Asma Jahangir, presentado en cumplimiento de la Resolución Nº 302/36 de la Comisión de Derechos Humanos de esa misma organización, el Presidente Ricardo Maduro conformó la "Comisión para la Protección Física y Moral de la Niñez". Esta Comisión está integrada por los Secretarios de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia (quien la preside), Seguridad, Relaciones Exteriores, El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, el Fiscal General de la República, el Director del Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), Representantes de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Nacional de Seguridad Interior (CONASIN), de la Iglesia Católica de Honduras, de la Confraternidad Evangélica de Honduras, y de la Coordinadora de Instituciones Privadas en "Pro" de los niños y niñas y sus derechos (COIPRODEN).

47.La creación de una Comisión de esta naturaleza fue precisamente una recomendación de la señora Relatora de las Naciones Unidas.

48.Para cumplir con este cometido, la Comisión ha adoptado, entre otras, las siguientes medidas: a) la creación en septiembre de 2002 de una "Unidad Especial de Investigación de muertes violentas de niños", integrada por detectives especialistas en la investigación de delitos contra la vida. La Unidad tiene dos grupos de investigadores, uno para la zona Centrooriental y otro para la zona Noroccidental; b) la conformación de una "Instancia de Coordinación Interinstitucional" o "Fuerza de Tarea" para facilitar la ejecución de las actividades concretas de investigación de casos de muertes de niños, aprehensión y posterior sanción de los responsables, el intercambio de información relevante y la puesta en práctica de las Resoluciones de la Comisión. La Instancia está abocada actualmente a un proceso de planificación estratégica, en el cual colaborarán expertos en materia de seguridad, niñez y la organización no gubernamental, Casa Alianza; c) la integración de ONG relevantes en asuntos de niñez en los procesos de investigación y supervisión; d) la decisión de la elaboración y puesta en práctica de una política pública orientada a implementar y dar seguimiento a las recomendaciones del Informe de la Relatora Especial; e) la adopción de mecanismos de comunicación e información verídica adecuadas sobre los avances de su trabajo y de la unidad especial en el ámbito nacional e internacional; f) el apoyo de otras iniciativas estatales existentes en el país para la prevención de delitos en general, y de este en particular, en especial la incorporación de niños y jóvenes a pandillas, el control de armas y el de los abusos de autoridad por acción u omisión.

49.En la actualidad el Gobierno de Honduras desarrolla las siguientes actividades para enfrentar los fenómenos de violencia y criminalidad: a) elPrograma "Comunidad más segura";éste es un programa de seguridad ciudadana basado en la integración de la policía de proximidad y la comunidad; b) el Programa "Paz y Convivencia"; éste es un programa de prevención y rehabilitación en el Valle de Sula que tiene como objetivo mejorar las condiciones de seguridad en una de las áreas de más alta criminalidad del país; c) unPrograma de Registro Nacional de Armas; este programa permitirá no sólo el registro y legalización de la portación de armas en el país, sino que permitirá el fortalecimiento del proceso de investigación criminal, en relación a la pericia balística; d) Desarme Nacional, como una medida complementaria al registro, el Gobierno promoverá una campaña nacional de desarme que incluirá todo tipo de armas no registradas; e) creación del Programa Nacional de Prevención, Rehabilitación y Reinserción Social de Miembros de Pandillas;este programa ejecutará un plan (ya elaborado) para la rehabilitación y reinserción social de miembros de pandillas, por medio de diferentes actividades llevadas a cabo entre el Estado e instituciones privadas. Asimismo diseñará las políticas estatales en materia de prevención de niños y jóvenes a las pandillas.

50.El Supervisor de la "Unidad Especial de Investigación de Muertes Violentas de Niños" informó que cuenta con un total de 16 investigadores, asignados a la Unidad, y repartidos de la siguiente manera: 10 en Tegucigalpa, que cubren la zona Centrooriental, y 6 en San Pedro Sula, que cubren la zona Noroccidental; ambas ciudades reportan la mayor cantidad de muertes de niños y jóvenes, cada oficina cuenta con una analista de información, siendo el resto detectives. Un Fiscal Especial apoya técnicamente el trabajo de la Unidad. En los últimos tres meses se han resuelto catorce casos de muerte y se mantienen 64 bajo investigación.

51.La Unidad estableció que de los 300 casos reportados en el año 2002, hasta ahora se ha logrado establecer fuera de dudas, que 74 casos se relacionan con violencia de pandillas, de estos 74 casos, 43 se encuentran en los tribunales, 9 están en manos de la oficina del Ministerio Público y 22 están en proceso de investigación. Dos de estos casos en los que ha habido participación de oficiales de policía, han sido debidamente procesados y juzgados bajo la ley.

52.La Unidad ha mejorado la eficiencia en la investigación de muertes de jóvenes más recientes, en vista que interviene de inmediato en el conocimiento e investigación de los mismos, ello ha quedado de manifiesto en la resolución de varios casos, de los cuales citamos dos como ejemplo: a) José Varela (21 años), José Velásquez (20 años), José Castillo (22 años), Ema Banegas (20 años) y Wendy Cerrato (21 años), todos fueron encontrados muertos con arma de fuego en las inmediaciones de una represa de abastecimiento de agua potable de la capital. Gracias a la rápida acción de la Unidad Especial, los cuatro presuntos responsables de estas muertes guardan prisión preventiva desde el 28 de junio de 2003, en espera de juicio; b) Elmer Fúnez Fúnez (19 años) ocurrido el 6 de mayo de 2003. Este joven resultó muerto con arma de fuego en circunstancias poco claras. Una vez realizada la investigación (que incluyó peritajes balísticos), se determinó que el presunto responsable de la muerte fue un Subinspector de Policía, quien guarda prisión preventiva en espera de juicio desde el 20 de agosto de 2003.

53.Con respecto a las obligaciones del Estado de Honduras, se reitera que el Gobierno acepta su responsabilidad en la investigación de todos y cada uno de estos crímenes, en la prevención de la delincuencia juvenil, en asegurar el respeto de los derechos humanos de los jóvenes y en fortalecer las leyes de aquellos que las violen".

54.La Fiscalía Especial de Derechos Humanos ha llevado a juicio a un policía del Escuadrón Especial Cobras por suponerlo responsable del delito de Homicidio en perjuicio de un civil. El agente de la policía fue condenado a una pena de 5 años de reclusión por el delito de lesiones no por homicidio en el grado de ejecución de tentativa tal y como lo solicitó en su momento la Fiscalía; además obtuvo sentencia con 15 años de reclusión para un agente de seguridad por el delito de homicidio en perjuicio de un menor de edad; 20 años de reclusión para un custodio de la Penitenciaría Nacional por el asesinato de un recluso (Ministerio Público, Informe anual de labores 2002, págs. 31 y ss.).

55.El número de elementos de seguridad con juicio en proceso es el siguiente: 8 imputados de los cuales 1 es "Cobra", 5 son "Policías Preventivos", 1 es "Suboficial de las Fuerzas Especiales FFAA" y 1 es "Soldado de la Fuerza Aérea"; de ellos, 5 por el delito de Homicidio, 1 por "Asesinato", 1 por "Cohecho", y 1 por "Homicidio y tentativa de homicidio" (Ministerio Público. Informe anual de labores 2002).

56.Las denuncias contra el Estado de Honduras presentadas en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, durante el período que corresponde a la presentación de este Informe, se enuncian a continuación: Caso Nº 11.073, Juan H. Sánchez; Nº 11.802, Ramón Hernández Berríos y otros (menores torturados en cárceles de Comayagua); Nº P-3101, Oscar Daniel Medina Cortés y José Luis Hernández; Nº 12.331, Marco Antonio Servellón y otros; Nº 11.545, María Marta Saire; Nº 11.805, Carlos Enrique Jaco; Nº 11.562, Dixie Miguel; Nº 060/2003, Antonio Luna López; Nº 326/2003, Arístides Soto Soto; Nº 061/2003, Blanca Jeannette Kawas Fernández; Nº 059/2003, Carlos Escaleras Mejía; Nº 721-00, Rigoberto Cacho Reyes; Nº 11.87, Ernst Otto Stalinsky; N 1119-03, Comunidad Garífuna Punta Piedra; Nº 1118-03, Comunidad Garífuna Cayos Cochinos; Nº 906-03, Comunidad Triunfo de la Cruz; Nº 432-03, Raúl Pinot Armino; Nº 11.735, María Teresa Bulnes; Nº 12.331, Marco Antonio Servellón y otro; y Nº 2570/2002, Nasry Javier Ictech Guifarro, entre otros. Asimismo, el Estado de Honduras ha pagado indemnizaciones cuando ha sido condenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, o por solución amistosa entre las partes.

57.En relación a este artículo caben mencionar los hechos ocurridos el 5 de abril del 2004 en la Granja Penal "El Porvenir", que tuvo como resultado 39 personas heridas y 69 personas asesinadas, 61 de los cuales eran pandilleros de la Mara 18, 5 internos comunes o no pertenecientes a pandillas y 3 mujeres que visitaban el centro penal; actualmente estos casos se encuentran en etapa de investigación por las entidades competentes y con fuerte presión de la sociedad civil.

58.Honduras es signataria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

VII. EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 7

59.Como legislación hondureña aplicable contamos con la Constitución de la República, los Códigos Penal, Procesal Penal, de la Niñez y la Adolescencia, Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de las Naciones Unidas 1955, Convención Americana de los Derechos Humanos, Ley Orgánica del Comisionado de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención y Prisión.

60.La Constitución de la República en su artículo 68 deja claramente establecido, que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, síquica y moral; que nadie debe ser sometido a torturas, ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes. Y que toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente del ser humano.

61.La legislación hondureña no dispone de ningún régimen de incomunicación; ni de confinamiento solitario prolongado, existiendo únicamente la detención en lugares conocidos por nuestras leyes como lo son las celdas detención policial de la Dirección General de Investigación Criminal y los diferentes centros penitenciarios del país. El Código Procesal Penal en el artículo 282, establece las reglas a que está sometida la detención o captura de una persona y en su inciso 8 puntualiza que se debe asentar en un registro especial que tendrá el carácter de documento público, el lugar, día y hora de la detención, el que será autorizado por el Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad.

62.La legislación señala lugares absolutamente separados tanto para los reos procesados como para los reos sentenciados, como lo ordena el artículo 86 de la Constitución de la República "toda persona sometida a juicio, que se encuentre detenida, tiene derecho a permanecer separado de quienes hubieren sido condenados por sentencia judicial". Asimismo, los artículos 191 del Código Procesal Penal, 78 de la Ley de Rehabilitación del Delincuente, y los numerales 84 y 85 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de Naciones Unidas, hacen alusión precisa a la separación de los detenidos. Como medida encaminada a resolver la problemática acerca de la sobrepoblación existente en las cárceles y presidios del país; se ha emitido la Ley del Reo Sin Condena mediante Decreto Nº 127-96 de fecha 13 de agosto de 1996, reformado mediante Decreto Nº 183-97, que regula la situación de las personas recluidas y que pese al considerable tiempo transcurrido desde la fecha de su detención, aún no han sido condenados ni absueltos por el Juez o Tribunal competente.

63.El artículo 282 respecto de las reglas a que está sometido el detenido, literal 4 del Código Procesal Penal establece: "No cometer, ni inducir o permitir que se cometan torturas, tormentos u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo que dure la detención".

64.En los centros y granjas penales del país no existen instrumentos para infringir torturas o malos tratos a los detenidos, quienes de manera legal gozan del acceso rápido a médicos y abogados para su evaluación, asistencia y defensa, así como también reciben las visitas periódicas de sus amigos y familiares.

65.El artículo 209-A del Código Penal establece las penas y sanciones respectivas a quienes infieran tratos prohibidos a los reos: "Comete tortura el empleado o funcionario público, incluidos los de las instituciones penitenciarias o de centros de protección de menores que, abusando de su cargo y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, la somete a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, o que de cualquier otro modo atenten contra su integridad moral. El culpable de tortura será castigado con reclusión de diez a quince años, si el daño fuere grave y, de cinco a diez si no lo fuere, más inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión. Las penas anteriores se entenderán sin perjuicio de las que sean aplicables a las lesiones o daños a la vida, integridad corporal, salud, libertad sexual, o bienes de la víctima o de terceros. Cuando el delito de tortura sea cometido por particulares se disminuirán en un tercio las penas previstas en el párrafo primero de este artículo".

66.En relación a la garantía de las leyes para el cese inmediato de todo acto prohibido por este artículo, así como para la concesión de una reparación adecuada, reconocimiento del derecho a presentar denuncias contra los malos tratos, celeridad e imparcialidad en la investigación de las denuncias y los recursos disponibles indicamos que en la Constitución de la República en sus Artículos 182 y 183 se encuentran consignadas las garantías que reconoce el Estado y los artículos del Código Procesal Penal 381, 382, 383, y 384 donde interviene el Juez de Ejecución, ante quien los condenados pueden hacer las reclamaciones contra las resoluciones de las autoridades del respectivo centro penal que violen sus derechos fundamentales.

67.Los Cuerpos Policiales trabajan en un ambiente constante de presión ante la inquietud social que genera el auge de la delincuencia; la respuesta de la Policía ante esta presión social depende en gran parte de la cantidad y calidad de los recursos humanos y materiales con que se cuenta. Sin embargo en la medida de lo posible se ha tratado de prestar un eficiente servicio.

68.En Honduras, no se practican actos de tortura a ninguna persona de forma oficial; por consiguiente, no se otorga Amnistía por actos de esta naturaleza.

69.El personal encargado de aplicar la ley, como el personal médico, y los Oficiales de Policía se encuentran debidamente capacitados, con el propósito de conocer toda la información relativa a la no práctica de la tortura y los tratos prohibidos. Asimismo, la Dirección General de Servicios Generales Preventiva, cuenta con un centro de formación penitenciaria con el objetivo de formar al personal penitenciario en el área de seguridad y otros campos del sistema penitenciario, coordinado a su vez con la Dirección General de Educación Policial.

70.En el Código Procesal Penal se encuentra la figura del Juez de Ejecución de Sentencias, comprendida en los artículos 381 y 382, quien se encarga de la vigilancia y control de la ejecución de las penas y las medidas de seguridad, así también vela por la correcta aplicación de las normas que regulan el régimen penitenciario por el respeto de las finalidades constitucionales de la pena y por el estricto cumplimiento de las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales. Es importante también, relacionar la existencia de los Consejos Técnicos comprendidos en los artículos 27 y 28 de la Ley de Rehabilitación del Delincuente; de igual manera se tiene la participación activa del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, la Fiscalía de Derechos Humanos y de Instituciones No Gubernamentales como ser el Centro de Prevención, Tratamiento y Rehabilitación de las Víctimas de la Tortura y sus Familiares (CPTRT), Iglesia Católica, Confraternidad Carcelaria, Comité de Familiares de Detenidos Desaparecidos de Honduras (COFADEH) y el Comité para la Defensa de los Derechos Humanos (CODEH), etc., quienes se encargan de vigilar y proteger los derechos de los detenidos.

VIII. EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 8

71.El Estado de Honduras ha ratificado los Convenios Internacionales Nº 29, relativo al trabajo forzoso u obligatorio, y el Nº 105, relativo a la abolición del trabajo forzoso, adoptados por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su 14ª y 40ª reuniones de fecha 28 de julio de 1930 y 30 de junio de 1957, respectivamente, llevadas a cabo en Ginebra (Suiza).

72.Respecto a los esfuerzos de supervisión regular, la Secretaría de Estado en el Despacho de Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspección General del Trabajo, es la dependencia encargada de velar y vigilar que en los centros de trabajo se cumplan las normas laborales y en todo caso a través de las inspecciones de campo constatar si existe el trabajo forzoso u obligatorio.

73.La legislación aplicable en cuanto a las prohibiciones de aplicación de la esclavitud, servidumbre y trabajo forzoso, las encontramos en primer lugar en la Constitución de la República en su Artículo 60 estableciendo que: "Todos los hombres nacen libres e iguales en derechos. En Honduras no hay clases privilegiadas. Todos los hondureños son iguales ante la Ley. Se declara punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, clase y cualquier otra lesiva a la dignidad humana. La Ley establecerá los delitos y sanciones para el infractor de este precepto". El artículo 87 de la Constitución señala que: "Las cárceles son establecimientos de seguridad y defensa social. Se procurará en ella la rehabilitación del recluido y su preparación para el trabajo". En la Ley de Rehabilitación del Delincuente encontramos, de conformidad al artículo 51, que las asignaciones de trabajo al recluso se harán bajo las características siguientes:  1) trabajo asignado tendiendo a sus deseos, vocación, actitudes y capacitación laboral; 2) el trabajo desarrollado, considerando las posibilidades del centro penal; 3) trabajo desarrollado atendiendo las características de la economía local; y 4) trabajo desarrollado atendiendo a las características del mercado oficial.

74.Asimismo, el artículo 97 constitucional estipula que: "Nadie podrá ser condenado a penas infamantes, proscriptivas o confiscatorias. Se establece la pena de privación de libertad a perpetuidad, la Ley Penal determinará su aplicación para aquellos delitos en cuya comisión concurren circunstancias graves, ofensivas y degradantes, que por su impacto causen conmoción, rechazo, indignación y repugnancia en la comunidad nacional. Las penas privativas de la libertad por simples delitos y las acumuladas por varios delitos se fijarán en la Ley Penal".

75.En ningún caso podrá permitirse que los reclusos trabajen para personas naturales o jurídicas de carácter privado, de igual manera los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley de Rehabilitación del Delincuente hacen una clara alusión sobre el trabajo que el recluso puede realizar en los centros penales para su propia rehabilitación. Asimismo, observamos en los artículos del 36 al 46 del mismo cuerpo legal, el tratamiento penitenciario progresivo del privado de libertad.

76.En la práctica, los reclusos sólo realizan tareas propias de su rehabilitación, existen algunas Granjas Penales Modelo (la de Comayagua) en donde los reos cultivan y cosechan sus propios alimentos, preparándolos así para su reinserción en la sociedad cuando sea el momento de obtener su libertad. Asimismo, existen otras cárceles con sobrepoblación, que es sin duda uno de los mayores problemas que afronta el sistema penitenciario.

77.El servicio militar obligatorio fue abolido en Honduras en abril de 1994, mediante Decreto Nº 24-94 que establece un servicio militar voluntario en tiempo de paz. El servicio militar fue sustituido por un servicio militar voluntario y aún persiste en la Constitución la atribución presidencial de hacer un "llamado a las filas". La causa inmediata de la abolición fue una fuerte presión social.

78.La legislación nacional no permite la realización de trabajos forzados. En cuanto a la aplicación de las reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos establecidas por las Naciones Unidas, el Estado de Honduras ha tratado de armonizarlas al emitir la Ley de Rehabilitación del Delincuente, sin embargo, los centros penitenciarios son bastante precarios y no se ha logrado una vigencia plena.

79.No existe ninguna disposición legal que se refiera a prestación de trabajo forzado o servicio de esta naturaleza; en materia de familia específicamente en la Ley Contra la Violencia Doméstica, encontramos una disposición en donde se castiga al agresor con la prestación de servicios a la comunidad que van de uno a tres meses y de tres meses a un año en los casos en que la violencia ocasionada no llegare a causar daños tipificados como delitos (Artículo 7 de la Ley Contra la Violencia Doméstica).

IX. EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 9

80.La legislación aplicable es la Constitución de la República, artículos 69, 84 y 98; artículos del Código Procesal Penal, artículos 172, 173, 175, 176, 178, 182, 183 y 185; artículos de la Ley de Convivencia Ciudadana, artículos 91, 94, 100, 101, 128 numeral 3, y 11; Ley de Migración y Extranjería, artículo 8 numeral 16; Ley de Violencia Doméstica, artículo 6 literal c); Código de la Niñez y la Adolescencia, artículo 188, literal c) y h).

81.Honduras ha sido marcada por diferentes violaciones a los Derechos Humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dictado condena al Estado de Honduras por este concepto, sin embargo en los últimos años hemos tenido cambios estructurales buscando mayor vigencia de los derechos fundamentales. La creación en 1990 de la figura del Ombudsman, el nacimiento del Ministerio Público mediante Decreto Nº 228-93 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 6 de enero de 1994, marcan una era de civilidad de nuestra sociedad, que muchas veces en décadas anteriores a la de los años ochenta había sido gobernada por regímenes militares. Con la entrada en vigencia, el 20 de febrero de 2002, del Código Procesal Penal, en Honduras cambia el sistema inquisitivo por un sistema acusatorio que basa su procedimiento en los principios de: Oralidad, Publicidad, Concentración, Oportunidad, Igualdad procesal de las partes, Contradicción, Presunción de Inocencia y Legalidad. Este nuevo proceso esta marcado por un eje transversal de respeto a los derechos humanos, en donde la libertad es la regla general y la prisión es la excepción.

82.El Código Procesal Penal, establece que al momento de la detención, al imputado se le hace lectura de sus derechos de conformidad con lo siguiente: derecho a que se le informe de los hechos constitutivos del delito que se le imputa, derecho a que se le permita comunicar su detención, derecho a que se le permita ser asistido por un profesional del derecho para su defensa (desde su detención), derecho a entrevistarse privadamente con su defensor y derecho a interprete.

83.El procedimiento establecido en la Ley mediante el cual la Dirección General de Investigación Criminal (DGIC) debe realizar una captura es el siguiente:

a)Por orden escrita de autoridad competente: según artículo 84 y ss. de la Constitución: a) Toda orden de captura debe fundarse en motivos previamente establecidos por la Ley; b) Debe emanar de un funcionario competente; c) La orden de captura debe expedirse con las formalidades de la Ley y constar en resolución, auto, o sentencia; d) Para la ejecución de la orden de captura, el funcionario designado adelantará las diligencias para la ubicación del imputado, procurando toda la información a su alcance y recurriendo a fuentes de información, documentos de entidades públicas y privadas, Registro Nacional de las Personas, fotografías, etc.; e) Se debe comunicar al capturado que a partir de ese momento queda privado de su libertad, informándole sobre los motivos de la captura y el funcionario que impartió la orden judicial, respetándole los derechos constitucionales consignados anteriormente; f) Se debe dejar constancia escrita de esas diligencias a través del acta correspondiente, la cual debe ser firmada por el capturado, el investigador, y el testigo.

b)En flagrante delito: según el artículo 11 del Código de Procedimientos Penales: a) Cuando la persona es hallada en el acto mismo de perpetrar el delito; b) Instantes después de cometerlo; c) Cuando todavía lo persigue el clamor popular como autor o cómplice del delito; d) Cuando se sorprende a la persona con los instrumentos, armas, efectos o papeles que hagan presumir su autoría o complicidad; e) Se tendrá por in fraganti y podrá ser aprehendido por cualquier persona para efectos de entregarlo a las autoridades; f) El detenido en flagrante delito debe ser informado en el acto de sus derechos y de los hechos que se le imputan y debe permitírsele comunicar su detención a un pariente o persona de su elección.

84.Toda persona que sea privada de su libertad en virtud de detención tendrá derecho a:  1) Comunicar su detención y el lugar en donde se encuentra, a un pariente o persona de su elección, si no logra esa comunicación puede hacerlo ante el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, de manera inmediata en ambos casos; 2) Que lo defienda un profesional del derecho si la persona no puede pagarlo, el Estado le asignará un defensor público para que lo defienda de manera gratuita; 3) A entrevistarse privadamente con su defensor, si así lo desea;  4) A no declarar ante la autoridad correspondiente sin la presencia de un defensor;  5) De abstenerse de formular cualquier declaración, sin que esta decisión sea utilizada en su perjuicio, y si acepta hacerlo, a que su defensor esté presente al momento de rendirlo, lo mismo que en cualquier otra diligencia en que se requiera la presencia del imputado; 6) A que no se emplee en su contra medios que de cualquier forma lastimen su dignidad personal;  7) A que no se use contra el detenido, malos tratos, violencia corporal o sicológica, torturas, sustancias que alteran su estado mental, hipnosis o detector de mentiras; 8) A un interprete o traductor, si no conoce el idioma español o es sordomudo; 9) A que su defensor esté presente siempre en todos los actos que impliquen elementos de prueba; 10) A solicitarle al Ministerio Público que practique algún acto de investigación que le interese a su defensa.

85.En la práctica, el órgano policial acostumbra retener personas para un simple registro sin la existencia de sospecha fundada de la comisión de delito o falta. Se hacen operativos indiscriminados de vehículos con el fin de pedir documentación y sin que exista fundamentos para suponer que las personas no los portan o tener denuncias de robos de vehículos u otros hechos criminosos. Asimismo, se aplica la prueba del alcoholímetro indiscriminadamente, se hacen redadas masivas de personas "por tener apariencia de delincuentes" según el criterio policial. Usualmente las detenciones se hacen sin orden escrita de autoridad competente, entendiendo la autoridad policial que puede detener personas para investigar por el término de 24 horas cuando se ha presentado una denuncia aparentemente por un hecho flagrante; es decir, primero se detiene y luego se investiga.

86.Para controlar estas prácticas el Ministerio Público a través de los/as Fiscales, supervisan la actividad policial, restituyendo la libertad ambulatoria a las personas detenidas arbitrariamente ordenando a su vez las investigaciones para deducir responsabilidades a través de la Fiscalía Especial de Derechos Humanos. Asimismo, el Estado de Honduras dentro de sus posibilidades está tratando de abolir estas practicas.

87.El arresto domiciliario deberá cumplirse legalmente según lo establecido y no podrá ser mayor de cinco días el que será impuesto por la Oficina de Conciliación o Departamento Municipal de Justicia (Artículo 140 Ley de Convivencia Ciudadana). En la práctica la aplicación de la privación de libertad en base a esta Ley, violenta la garantía del debido proceso, pues una autoridad no jurisdiccional (administrativa) como lo es "La Oficina de Conciliación de la Policía", aplica la detención preventiva por 24 horas sin oír al contraventor y sin la celebración de audiencia previa, con el simple informe del policía que en la mayoría de los casos no describe los hechos que dieron lugar a la detención, sino únicamente la falta que según él cometió. Después de permanecer 24 horas detenido en una celda policial, se aplica al contraventor una multa que debe pagar en esa oficina y sin que se le otorgue la mayoría de los casos un recibo por él mismo.

88.La Constitución de la República en su artículo 182 reconoce la garantía del Hábeas Corpus o Exhibición Personal, del cual podrá hacer uso toda persona o cualquier otra en nombre de esta, cuando se encuentra ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad individual; y cuando en su detención o prisión legal; se apliquen al detenido o preso/a tormentos, torturas o vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. En la práctica esta garantía se resuelve hasta el día siguiente, convirtiéndose en un recurso poco efectivo por la falta de celeridad con que se ejecuta el mismo, pues muchas veces ya han sido liberados cuando el Juez/a Ejecutor/a se hace presente en el lugar de los hechos y el mismo es declarado sin lugar. En el artículo 381 del Código Procesal Penal interviene la figura del Juez de Ejecución de Sentencias, el cual tiene como función velar por la correcta aplicación de las normas que regulan el régimen penitenciario, por el respeto de las finalidades constitucionales de la pena y por el estricto cumplimiento de las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales. De igual manera el Juez de Ejecución tiene la obligación de corregir asimismo los abusos y desviaciones que puedan producirse en el cumplimiento de los preceptos contenidos en la legislación penitenciaria, y resolverá los recursos que se puedan interponer contra las resoluciones de los órganos directivos, administrativos, y técnicos de los establecimientos penitenciarios.

89.La persona que ha sido injustamente procesada, puede ejercer acciones en contra de las autoridades responsables y obtener una reparación económica y la deducción de la correspondiente responsabilidad penal.

X. EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 10

90.Según el Centro Internacional para estudios Penitenciarios, en el ámbito Centroamericano, Honduras encabeza las cifras de hacinamiento, ya que las mismas indican que la sobrepoblación penitenciaria en la región se ubica entre el 7 y el 109% siendo la República de El Salvador la que cuenta con el índice inferior y Honduras, lastimosamente, el nivel superior.

91.Las reformas judiciales, que se han dado no son suficientes para lograr cambios profundos que incidan en las condiciones infrahumanas en que viven miles de personas privadas de libertad.

92.La disposición vigente para el funcionamiento de los Centros y Granjas Penales de nuestro país, en su Artículo 52 del capítulo IV de la Ley Orgánica de la Policía Nacional establece lo siguiente: la Dirección General de Servicios Especiales Preventivos es la responsable de atender la seguridad, administración y custodia de los establecimientos penales, la seguridad de los centros de reinserción social de menores infractores y de conducta irregular de conformidad con las leyes especiales en la materia. De igual manera los Artículos 68, 85 y 87 de la Constitución de la República y 5 de la Ley de Rehabilitación del Delincuente son aplicables a esta respuesta.

93.En lo referente al procedimiento de admisión de los detenidos a los centros penitenciarios, indicamos los Artículos 84 y 85 de la Ley de Rehabilitación del Delincuente y el número 7 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de las Naciones Unidas. En lo relacionado a la investigación de quejas, el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos y la Fiscalía de los Derechos Humanos, poseen todas las atribuciones legales para darle investigación y seguimiento a las quejas presentadas por los privados de libertad.

94.Sobre la aplicación de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, podemos decir que en la práctica no son observadas por las autoridades penitenciarias, en virtud del desconocimiento que tienen de las mismas, no han recibido una instrucción educacional acorde a la temática y sus integrantes mayoritariamente tienen una formación militar. El Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley igual que la anterior, es desconocida y por ende no es observada.

95.La Fiscalía del Ministerio Público y el Centro para la Prevención, Tratamiento y Rehabilitación de las Víctimas de la Tortura y sus Familiares (Organismo Humanitario de la Sociedad Civil sin fines de lucro), han suscrito desde 1999 un convenio interinstitucional (ver anexo Nº 4 del Ministerio Público) para fiscalizar el respeto y cumplimiento de los derechos humanos fundamentales en los diferentes centros de detención, prisión y reclusión, para impedir la tortura, el trato cruel, inhumano o degradante y la aplicación eficaz de las Reglas mínimas.

96.En la práctica los privados/as de libertad o sus familiares denuncian cualquier arbitrariedad ante los fiscales o ante funcionarios del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, que han colocado buzones en diferentes centros para recibir denuncias y tramitar la investigación de las mismas.

97.Con la figura del Juez de Ejecución, a partir del día 20 de febrero de 2002, la Fiscalía de Derechos Humanos del Ministerio Público coordina acciones encaminadas para hacer cesar las violaciones de los derechos humanos de los privados/as de libertad. El 19 de agosto de 2003 un Juez declaró con lugar la denuncia presentada por esta fiscalía contra el uso del confinamiento solitario como medida disciplinaria en celdas obscuras, húmedas, sin luz natural, sin retrete. Ordenándose la eliminación de esta medida.

98.Reconocemos que los establecimientos carcelarios en Honduras son precarios y no reúnen las condiciones físicas y logísticas para atender a la población recluida. Se han hecho esfuerzos por humanizarlos y a partir de 1997 funciona la Penitenciaría Nacional, en donde se ha implementado un modelo de prisión, en el que los sentenciados están separados de los condenados. En la mayoría de los centros penitenciarios, no existe restricción para las visitas; se han calendarizado tres (3) días de visita a la semana. En cuanto al ingreso de abogados y personas de organismos no gubernamentales no existe ninguna restricción, la misma se sujeta únicamente al horario de labores (7.30 a 17.00 horas).

99.La Constitución de la República de Honduras, en su artículo 119 manda: "El Estado tiene la obligación de proteger a la infancia. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. Las leyes de protección a la infancia son de orden público y los establecimientos oficiales destinados a dicho fin tienen carácter de centros de asistencia social" y el artículo 122 del mismo cuerpo legal establece: "La ley establecerá la jurisdicción y los tribunales especiales que conocerán de los asuntos de familia y de menores. No se permitirá el ingreso de un menor de 18 (dieciocho) años a una cárcel o presidio".

100.Honduras tiene un fuero especial para juzgar jóvenes infractores, la jurisdicción de la niñez. Asimismo, existe una normativa procesal penal especializada para juzgar estos casos, contenida en el Código de la Niñez y de la Adolescencia.

101.El Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), cumpliendo con la obligación del Estado de velar por el orden público y la seguridad ciudadana, garantizando el espeto del derecho fundamental de las personas, establece normativas legales, desarrolla programas psicopedagógicos que contribuyen a reeducar a él o la adolescente infractor/a y a reinsertarlo/a en su ambiente familiar y social, como una persona productiva.

102.Con este propósito el IHNFA, ha diseñado el Programa de Reeducación y Reinserción Social, como el mecanismo institucional que desarrolla actividades en el marco de un proceso pedagógico que busca propiciar un cambio de conducta en él o la adolescente infractor (a) orientado a lograr su reinserción a la sociedad; para lo cual es importante la participación de la familia y la coordinación interinstitucional.

103.Este programa está dirigido a la población de 12 a 18 años de edad que hayan sido remitidos por los tribunales competentes, por encontrarse en situación de conflicto con la Ley Penal, el involucramiento de las familias y la sociedad, en el proceso reeducativo se fundamenta en los siguientes aspectos: educación con responsabilidad, orientación y apoyo psicosocial para él o la adolescente y su familia, capacitación vocacional, formación académica y la formación de hábitos. El Programa esta conformado por dos subprogramas:

a)Subprograma de Medidas Alternativas a la Privación de la Libertad: Atiende a los y las adolescentes en conflicto con la Ley Penal que gozando de libertad cumplen una medida dictaminada por el juez competente: 1) Medida Cautelar, que asegura la presencia del adolescente en la audiencia de la vista (juicio); 2) Medida Socioeducativa, es la que se aplica cuando los menores ya han sido condenados por una infracción penal; dichas medidas buscan generar en él o la adolescente una conciencia crítica basada en los principios de libertad, participación individual e igualdad de oportunidades, estableciendo un equilibrio que se logra con la participación del adolescente, familia y la sociedad, para lo cual el IHNFA, ha dirigido capacitaciones para operadores de justicia sobre atenciones al adolescente en conflicto con la Ley Penal para garantizar el debido proceso (se capacitó a jóvenes para rescatar el derecho a la organización y participación, plasmados en la Convención de los Derechos de la Niñez); seminarios taller con temas acordes a la problemática de los y las adolescentes como autoestima, sexualidad, intervención en crisis, adolescencia, valores necesarios para el logro de metas y cambio de actitudes.

b)Subprograma de Medidas de Privación de Libertad: Atiende a los y las adolescentes en conflictos con la Ley Penal, con medidas dictaminadas por los Jueces de Letras de la Niñez o aquellos Juzgados de Letras que hagan sus veces.

104.El IHNFA actualmente cuenta para el cumplimiento de las medidas cautelares, como Medidas Socioeducativas; con los siguientes centros: 1) Complejo Pedagógico "Sagrado Corazón de María" ubicado en el Valle de Támara, Francisco Morazán; 2) Complejo Pedagógico "Renaciendo" ubicado en el Valle de Támara, Francisco Morazán; 3) Complejo Pedagógico "Jalteva" ubicado en el Municipio de Cedros, Francisco Morazán; 4) Complejo Pedagógico "El Carmen" ubicado en la Aldea El Carmen, Cortés.

105.Adicionalmente se trabaja en la reinserción social, para lo cual el IHNFA ha implementado un componente de becas con el que se ha beneficiado a 59 adolescentes, logrando el proceso de reintegración a actividades educativas que ayudan a él o la adolescente a perfilar un nuevo proyecto de vida mediante la participación voluntaria.

106.La Fiscalía de la Niñez en coordinación con los Jueces, realizan inspecciones a los centros penitenciarios a fin de verificar: las condiciones en que se encuentran los menores de edad, si se les están respetando sus derechos, si en dichos centros no se encuentren adultos, si en prisiones de adultos se encuentran menores de edad.

107.Los niños en Honduras se encuentran sujetos a una jurisdicción especial, diferente a la de los adultos, y en caso de ser acusados sólo puede deducírseles responsabilidad siguiendo los procedimientos establecidos por el Código de la Niñez y la Adolescencia, respetando los derechos y garantías consignados en la Constitución de la República, en caso de decretarse la detención se pone de inmediato a disposición del Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia, ya que estos cuentan con los centros destinados al internamiento, y son separados de los adultos. El procedimiento es oral, rápido y reservado por la condición de niño.

108.La edad mínima para los efectos penales es de 12 años y la edad máxima es de 18 años. Según el artículo 1 del Código de la Niñez y la Adolescencia define que "... para todos los efectos legales se entiende por niño o niña toda persona menor de dieciocho. En el referido artículo se señala que la niñez legal comprende los períodos siguientes: la infancia que se inicia con el nacimiento y termina a los 12 años en los varones y a los 14 años en las mujeres y la adolescencia que se inicia en las edades mínimas mencionadas y termina a los 18 años. Los mayores de esta edad pero menores de 21 toman el nombre de menores adultos. En caso de duda sobre la edad de un niño o niña y mientras se establece su edad efectiva, se presume que no ha cumplido los 18 años.

109.Las disposiciones de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de las Naciones Unidas y otras disposiciones de carácter internacional son empleadas en la capacitación y formación del personal encargado de los privados de libertad, a efecto de poner en práctica tales enseñanzas con los reclusos, que a diario tienen que relacionarse. Cabe destacar que las personas privadas de libertad, tienen completo acceso a todas las disposiciones que contienen sus derechos, tanto de carácter internacional como nacional, existiendo un buen manejo de las mismas en algunos de los reos. El Juez de Ejecución, el Comisionado de los Derechos Humanos, la Fiscalía de los Derechos Humanos y las diversas ONG son los encargados de hacer respetar los recursos jurídicos legales de que disponen los privados de libertad, pudiendo estos denunciar ante ellos el incumplimiento de estas normas que benefician a los internos.

110.El Código de la Niñez establece en su Artículo 199: "Los niños internados conservarán los derechos siguientes: "... k) Profesar el culto religioso que libremente escojan"; a este respecto se cuenta con varias organizaciones (evangélicas y católicas) apoyando esta área.

XI. EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 11

111.La no ejecución de una orden judicial de cumplir con una obligación contractual no ha tenido como resultado la privación de la libertad de un ciudadano.

112.En Honduras, la Constitución de la República garantiza en el artículo 98 que ninguna persona podrá ser detenida, arrestada o presa por obligaciones que no provengan de delito o falta. Es importante resaltar que hasta hace cinco años se viene cumpliendo con este mandato constitucional. Anteriormente se promovían acciones penales por el delito de estafa a causa de obligaciones civiles o mercantiles que eran aseguradas o canceladas con cheques (título valor).

113.De acuerdo a los artículos 2 y 14 del Código Procesal Penal, a toda persona imputada se le garantiza su defensa.

XII. EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 12

114.La Constitución de la República garantiza la libertad de circulación y la libre escogencia del lugar de residencia de todas las personas del país, en su artículo 81 ordena: "Toda persona tiene derecho a circular libremente, salir, entrar y permanecer en el territorio nacional. Nadie puede ser obligado a mudar de domicilio o residencia, sino en los casos especiales y con los requisitos que la ley señala". En la práctica todas las personas pueden circular dentro del territorio y trasladarse a cualquier lugar dentro de él, salvo que por disposición judicial en materia penal sean sometidas a internamiento psiquiátrico, a detención o prisión preventiva, u obligadas a permanecer en su domicilio, cumpliendo medidas sustitutivas de la prisión preventiva en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal (vigente desde el 20 de febrero de 2002), que establece una serie de medidas cautelares limitativas de la libertad personal. Entre las que se refieren de manera precisa al domicilio, citamos los numerales 4 al 8 del mencionado artículo: "4) Arresto en su propio domicilio o en el de otra persona que lo consienta, bajo vigilancia o sin ella; 5) Someter al imputado al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada que informe periódicamente al Juez;  6) Obligar al imputado a presentarse periódicamente ante un determinado Juez o autoridad que éste designe; 7) Prohibirle al imputado salir del país, del lugar de su residencia o del ámbito territorial que el órgano jurisdiccional determine; 8) Prohibirle al imputado concurrir a determinadas reuniones o a determinados lugares". Asimismo, la autoridad de policía, podrá al tenor de los artículos 54 y 59 de la Ley de Policía y Convivencia Social restringir la libertad de locomoción en casos especiales. El artículo 54 de dicha Ley reza así: "La Policía Nacional podrá limitar o restringir, por el tiempo imprescindible la circulación o permanencia en vías o lugares públicos, zonas de alto riesgo en que opera la delincuencia, en alteración del orden público para proteger, prevenir o reprimir al crimen organizado, la seguridad o la pacifica convivencia, cuando fuere necesario para su restablecimiento…" Por su parte el artículo 59 de ese mismo cuerpo legal prescribe en "casos de emergencia, o disposición judicial y para garantizar la seguridad, el orden y la salubridad pública". En la práctica, no se imponen controles o restricciones a la libre circulación de las personas excepto en los casos arriba indicados y sólo excepcionalmente mientras se restablece el orden público.

115.Aunque no existe obligación formal y expresa de avecindarse, el Reglamento de la Ley de Municipalidades (Acuerdo Nº 018-93 de 1 de febrero 1993) establece que "… a) Se entenderá por vecino el residente habitual que es el habitante domiciliado en el término municipal, sea porque permanece con el ánimo de hacerlo indefinidamente o porque permanece en el término municipal por razón de un cargo, oficio o función que exija su residencia obligatoria… b) Las personas que permanezcan en el término municipal por un tiempo mayor de 6 meses, considerados… como vecinos. Asimismo, aquel que tenga residencia alterna en dos o más municipios se consideraran vecinos de aquel en que resida la mayor parte del año aunque estuviese inscrito también en otro municipio; c) Las disposiciones anteriores son aplicables a los hondureños y a los extranjeros, que tengan el carácter de residentes"

116.Si bien es cierto no existe trámite de inscripción como vecino de un municipio, una persona que se encuentre comprendida en los supuestos del Reglamento de la Ley de Municipalidades, por ese solo hecho adquiere derechos y obligaciones respecto de la municipalidad en que reside. Puede considerarse que una de estas obligaciones, como es la de tributar de conformidad al Plan de Arbitrios y la Ley de Municipalidades (Art. 24, numeral 3, Ley de Municipalidades) implica tácitamente un registro como vecino del municipio al cual se tributa.

117.En Honduras no debe cumplirse requisito alguno ante las autoridades para realizar un desplazamiento temporal dentro del país, ni existen controles estatales a los viajeros nacionales o extranjeros. Al respecto, el artículo 58 de la Ley de Policía y Convivencia Social dispone que "toda persona nacional o extranjera es libre para transitar por el territorio nacional. La autoridad de policía es responsable de proteger la libertad de locomoción y la libre circulación de personas, vehículos y carga en general".

118.No existe zona del país en la que se limite temporal o permanentemente la circulación y la entrada o salida de personas. Los únicos controles que existen son respecto a la revisión de permisos de tránsito y operación de vehículos de alquiler, como taxis o buses interurbanos, los cuales deben reportar su salida o entrada a las postas de tránsito en las vías de acceso a las principales ciudades; este control se hace si ejercen actividades remuneradas en las zonas geográficas fuera de las cuales tienen permiso para operar (disposiciones de tránsito). Asimismo, cuando se realizan controles fitosanitarios, en carreteras del país. No obstante en cuanto al control del ingreso y salida de personas del territorio nacional, este corresponde a la Dirección General de Migración y Extranjería,

119.Las autoridades migratorias llevan registros actualizados de los ingresos y salidas del territorio nacional para control.

120.La Constitución de la República establece ciertas situaciones en que este derecho puede ser objeto de restricciones generales. El Artículo 187 indica al respecto: "El ejercicio de los derechos establecidos en los Artículos 69, 71, 78, 81, 84, 93, 99 y 103, podrán suspenderse en caso de invasión del territorio nacional, perturbación grave de la paz, de epidemia o de cualquier otra calamidad general, por el Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Ministros, por medio de un Decreto que contendrá: 1) Los motivos que lo justifiquen;  2) La garantía o garantías que se restrinjan; 3) El territorio que afectara la restricción; y 4) El tiempo que durará esta. Además se convocará en el mismo Decreto al Congreso Nacional para que dentro del plazo de treinta (30) días, conozca de dicho decreto y lo ratifique, modifique o impruebe. En caso de que estuviere reunido, conocerá inmediatamente del Decreto. La restricción de garantías no podrá exceder de un plazo de cuarenta y cinco (45) días por cada vez que se decrete. Si antes de que venza el plazo señalado para la restricción, hubieren desaparecidos las causas que motivaron el decreto, se hará cesar en sus efectos, y en este caso todo ciudadano tiene el derecho para instar su revisión. Vencido el plazo de cuarenta y cinco (45) días, automáticamente quedan restablecidas las garantías, salvo que se hubiere dictado nuevo Decreto de Restricción. La restricción de garantías decretada, en modo alguno afectará el funcionamiento de los organismos del Estado, cuyos miembros gozarán siempre de las inmunidades y prerrogativas que les conceda la Ley".

121.De noviembre de 1997 a octubre de 2003, solamente se ha aplicado una vez el ejercicio de la limitación a este derecho. Ello ocurrió en noviembre de 1998, con posterioridad a los efectos desastrosos del huracán Mitch. En dicha ocasión se decretó estado de sitio por el término de quince (15) días, conforme al procedimiento establecido en la Constitución y en la Ley de Estado de Sitio de 1936. Una vez que se cumplieron los quince (15) días establecidos en el Decreto, no se dictó un nuevo Decreto de restricción.

122.Toda persona tiene derecho a salir libremente del país, incluso del propio. El pasaporte es el documento de viaje que todo hondureño tiene derecho a proveerse para salir del país tal como lo establece la Ley de Migración y Extranjería en sus artículos 67, 68 y 69.

123.En la actualidad los pasaportes se clasifican en: Diplomáticos, Oficiales (la emisión de éstos es atribución de la Secretaría de Relaciones Exteriores) y los Corrientes los emite la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia por medio de la Dirección General de Migración y Extranjería. Asimismo, extiende pasaportes de emergencia a extranjeros con status de refugiado, asilados, apátridas o aquellos cuyos países de origen no tengan representación diplomática o consular acreditada en Honduras. En casos debidamente calificados expedirá permisos especiales válidos por un solo viaje a las personas en forma individual o en forma colectiva a delegaciones nacionales artísticas, deportivas culturales o excursiones que necesiten viajar a otros países. Igualmente lo hará para extranjeros en situaciones especiales debidamente calificadas.

124.El procedimiento que siguen las autoridades responsables de firmar un pasaporte y de tomar la decisión de otorgar o rechazar una solicitud de pasaportes, depende de la evaluación de todos los documentos presentados por los interesados, lo cual va más allá de una simple revisión, específicamente en el caso de las solicitudes para menores, pues la finalidad es proteger al menor y garantizar a ambos padres o a los facultados mediante disposición judicial o legal el derecho que les asiste.

125.En los últimos años la cantidad de pasaportes corrientes vendidos a nivel nacional ha sido muy significativa, cuyos resultados se reflejan en el siguiente cuadro por año.

XIII. EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 13

126.La Constitución de la República garantiza a los extranjeros los mismos derechos civiles que a los hondureños salvo ciertas excepciones. En su Artículo 31 expresa: "Los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles de los hondureños con las restricciones que por razones calificadas de orden público, seguridad, interés o conveniencia social establecen las leyes. Los extranjeros, también están sujetos a los mismos tributos ordinarios y extraordinarios de carácter general a que están obligados los hondureños, de conformidad con la Ley. Artículo 61: "La Constitución garantiza a los hondureños y extranjeros residentes en el país, el derecho a la inviolabilidad de la vida, a la seguridad individual, a la libertad, a la igualdad ante la ley y a la propiedad".

127.La Ley de Migración y Extranjería, establece dos categorías para las personas que ingresan al territorio nacional: residentes y no residentes, en consideración a la actividad a realizar y tiempo de permanencia. El tipo de categoría establece algunas restricciones en cuanto a las actividades que es posible realizar (por ejemplo, trabajo, estudios, negocios, etc.); asimismo, cada categoría tiene diferentes modalidades, para efectos de control migratorio y no implica discriminación alguna, legalmente o en la práctica, en lo que se refiere al goce de los derechos garantizados por la Constitución de la República.

128.La misma Ley en su Artículo 89 establece en qué casos procede la expulsión. La Secretaría de Gobernación y Justicia, ordenará la expulsión de los extranjeros, cuando se hallen comprendidos en los casos siguientes: 1) Los condenados por delitos, después de cumplida la condena de haber obtenido indulto; 2) Los que se dediquen a actividades ilícitas o actividades no autorizadas en su permiso de ingreso o residencia; 3) Los que atenten contra la salud, la economía, el medio ambiente, la paz internacional y las buenas relaciones internacionales de Honduras con otros países amigos; 4) Los que tomen parte en movimientos de cualquier naturaleza que utilicen o estimulen la violencia para el logro de sus objetivos, en motines, en reuniones disociadoras o favorezcan o impulsen de cualquier modo conflictos armados de carácter nacional e internacional, inestabilidad social, ingobernabilidad, incumplimiento de la ley o agitación social o política; 5) Cuando hayan ingresado al país ocultando su condición de expulsados de Honduras; 6) Cuando dolosamente hagan uso o se atribuyan calidad migratoria distinta de la que les ha sido otorgada por las autoridades migratorias hondureñas; 7) Los que hubieren obtenido residencia o naturalización en forma fraudulenta o se les hubiere cancelado la carta de naturalización; y 8) Los que se dediquen a actividades distintas a la que han sido autorizados o ejerzan fraudulentamente profesión u oficio.

129.El Artículo 90 del mismo cuerpo legal establece: "Los extranjeros rechazados, deportados o expulsados por los aeropuertos internacionales o fronteras del país, estarán exentos de todo pago de impuestos, tasas o servicios administrativos que cause su salida".

XIV. EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 14

130.La Constitución de la República en su artículo 303 establece: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte gratuitamente en nombre del Estado, por Magistrados y Jueces independientes, únicamente sometidos a la Constitución y las Leyes. El Poder Judicial se integra por una Corte Suprema de Justicia, por las Cortes de Apelaciones, los Juzgados y demás dependencias que señale la Ley. En ningún juicio habrá más de dos instancias; el Juez o Magistrado que haya ejercido jurisdicción en una de ellas, no podrá conocer en la otra, ni en recurso extraordinario en el mismo asunto, sin incurrir en responsabilidad".

131.La Corte Suprema de Justicia es el tribunal supremo, integrado por 15 Magistrados que integran las diferentes salas (Constitucional, Penal, Laboral, Contencioso Administrativo y Civil); comprendida cada una de las salas por 3 de los Magistrados/as, esencialmente conocen el Recurso de Casación y está integrada por 5 Magistrados/as que conocen de las garantías constitucionales de Hábeas Corpus, Amparo, Inconstitucionalidad, y Revisión.

132.Las Atribuciones de la Corte Suprema de Justicia son las siguientes: 1) Organizar y dirigir el Poder Judicial; 2) Conocer de los procesos incoados a los más altos funcionarios del Estado, cuando el Congreso Nacional los haya declarado con lugar a formación de causa; 3) Conocer en segunda instancia de los asuntos que las Cortes de Apelaciones hayan conocido en primera instancia; 4) Conocer las causas de extradición y de las demás que deban juzgarse conforme a Derecho internacional; 5) Conocer de los recursos de casación, amparo, revisión, inconstitucionalidad de conformidad con esta Constitución y Ley; 6) Autorizar el ejercicio del notariado a quienes hayan obtenido el título de Abogado; 7) Conocer en primera instancia del antejuicio contra los Magistrados de las Cortes de Apelaciones; 8) Nombrar y remover los Magistrados y Jueces previa propuesta del Consejo de la Carrera del Poder Judicial; 9) Publicar la Gaceta Judicial; 10) Elaborar el Proyecto de Presupuesto del Poder Judicial y enviarlo al Congreso Nacional; 11) Fijar la división del territorio para efectos jurisdiccionales; 12) Crear, suprimir, fusionar o trasladar los juzgados, Cortes de Apelaciones y demás dependencias del Poder Judicial; 13) Emitir su Reglamento Interior y los otros que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y 14) Las demás que le confieran la Constitución y las Leyes.

133.Las Cortes de Apelaciones son tribunales colegiados de segunda instancia. Existen a nivel nacional 12 Cortes ubicadas en diferentes departamentos del país, con competencia para conocer en primera instancia de las demandas y acusaciones contra los Jueces de Letras para hacer efectiva la responsabilidad civil. En segunda instancia, de los asuntos civiles que conocieren en primera instancia los Jueces de Letras, los Árbitros de derecho y los Jueces de Instancia Militar.

134.Los juzgados y tribunales de primera instancia en materia penal se encuentran encaminadas a la persecución de delitos conforme al nuevo Código Procesal Penal que entró en vigencia el 20 de febrero de 2002, estos se encargan del juzgamiento hasta la sentencia definitiva (condenatoria o absolutoria) y ejecución de la individualización de la pena correspondiente. En materia civil los Juzgados de Paz conocen de las demandas cuya cuantía es menor a cincuenta mil (L. 50.000) lempiras y de actos de jurisdicción voluntaria. Asimismo, los Juzgados de Letras conocen demandas de cuantía indeterminada. Conocen desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia respectiva. El procedimiento es escrito a excepción de algunos interdictos que son orales. En materia laboral conocen de todas las controversias que surjan de un contrato de trabajo. El procedimiento es oral. En materia Contencioso Administrativa conocen de las demandas contra el Estado de Honduras en materia de indemnización de daños y perjuicios producidos por situaciones jurídicas individualizadas o actos relacionados con la administración pública, incluyendo los despidos injustificados de personal hechos por el Estado. En materia de Familia conocen de las demandas encaminadas a disolver el vínculo matrimonial, exigir alimentos a la persona obligada a proporcionarlos, guarda y custodia de menores, patria potestad y otros derivados del vínculo familiar siempre que no constituyan delito. El proceso es escrito. En materia de Niñez y Adolescencia conocen del juzgamiento y ejecución de la medida correspondiente, impuesta a los menores de 18 años y mayores de doce que infringen el ordenamiento penal. El proceso es "eminentemente oral" no hay inmediación. En materia de Violencia Doméstica conocen de los asuntos en los cuales una persona es agredida por su pareja en el marco de la Ley de Violencia Doméstica. El procedimiento es oral. En materia de Inquilinato conocen de los asuntos derivados de un contrato de arrendamiento de inmueble o relacionados con el mismo. El procedimiento es escrito.

135.La jurisdicción de los juzgados de Letras en el país está determinada tomando en cuenta dos factores: a) El nivel de especialización de los mismos; y b) Distribución por territorio. En la actualidad se cuenta con setenta y ocho (78) Juzgados de Letras especializados por materia, ubicados en las ciudades de mayor desarrollo a nivel nacional y en el resto de ciudades contamos con Juzgados de Letras Seccionales o Mixtos que conocen de varias o todas las materias.

136.Los Tribunales de Sentencia son de reciente creación en el sistema judicial hondureño, tienen vigencia a partir del 20 de febrero de 2002, son Tribunales Colegiados y se integran por tres jueces, los cuales toman sus decisiones por mayoría o por unanimidad. Son tribunales de primera instancia, encargados de conocer del juicio oral y público una vez que el juzgado de letras ha determinado que existe mérito para desarrollar el mismo, es por lo tanto el que dicta la resolución definitiva del proceso. Actualmente contamos con nueve (9) Tribunales de Sentencia, atendidos por un total de cincuenta y tres (53) Jueces de Sentencia.

137.Los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad son novedosos, comenzaron a funcionar a partir del 20 de febrero de 2002, tienen competencia para conocer de la etapa de la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta al imputado y velar porque se respeten sus derechos constitucionales dentro del centro penal, y no existan abusos por parte de la administración del mismo, extendiéndose esto también para los imputados que se encuentran bajo prisión preventiva dentro del centro penal. Actualmente contamos con once (11) Juzgados de Ejecución, atendidos por once (11) Jueces de Ejecución.

138.Los Juzgados de Paz son los encargados de llevar la justicia comunitaria y por ende resolver los problemas de menor importancia social.

139.Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere: ser hondureño por nacimiento; ciudadano en el goce y ejercicio de sus derechos; abogado debidamente colegiado; mayor de treinta y cinco (35) años; haber sido titular de un órgano jurisdiccional durante cinco años, o ejercido la profesión durante diez (10) años. Son electos por el Congreso Nacional, con el voto favorable de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, de una nomina de candidatos no menor de tres por cada uno de los magistrados a elegir. Los magistrados son electos de una nómina de candidatos propuestos por una Junta Nominadora que estará integrada por: 1) un representante de la Corte Suprema de Justicia electo por el voto favorable de las dos terceras partes de los Magistrados/as; 2) un representante del Colegio de Abogados de Honduras, electo en Asamblea; 3) el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos;  4) un representante del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) electo en Asamblea; 5) un Representante de los claustros de profesores de las Escuelas de Ciencias Jurídicas, cuya propuesta se efectuará por medio de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras; 6) un representante electo por las organizaciones de la Sociedad Civil; y  7) un Representante de las Confederaciones de Trabajadores.

140.Siguiendo a la norma Constitucional, el Código Procesal Penal incluye dentro de los derechos de todo imputado a ser asistido por un profesional del derecho desde que es detenido o llamado a prestar declaración, el que podrá ser designado por la persona detenida o por sus familiares. Si no se nombra defensor cumplirá esta función el Defensor Público que designe el órgano jurisdiccional y de no haberlo en la localidad, el defensor de oficio que también designe el órgano jurisdiccional.

141.El proceso penal hondureño en la actualidad sigue el modelo acusatorio que implica la separación entre la función de acusar y juzgar, por lo que incluye las características esenciales del mismo, incluidas en el Código Procesal Penal que son: a) Preeminencia de la acusación en el proceso penal, llevada a cabo conforme los principios establecidos en la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de los cuales Honduras forma parte y los contemplados en el Código Procesal Penal; b) Principio de Contradicción con el que se garantiza el derecho que tienen las partes de presentar los elementos probatorios de que dispongan en cualquier etapa del proceso. Asimismo, las pruebas propuestas y admitidas se evacuan en audiencia pública, en presencia de las partes, quienes tienen el derecho de examinar y contradecir la prueba del contrario y ante un Tribunal conformado por tres jueces, quienes tienen el deber legal de velar por el cumplimiento de los principios que rigen el proceso (igualdad, contradicción y el respeto de los derechos y garantías tanto del imputado como de la víctima); c) Principio de Oralidad, el juicio penal se desarrolla de manera oral y en audiencia pública (Principio de Publicidad), ello implica que la evacuación de pruebas y todo lo que acontece en el juicio (las declaraciones del imputado, testigos y peritos, intervenciones de las partes y las resoluciones o sentencias que dicte el Tribunal se harán en forma oral), es de conocimiento de los intervinientes en el proceso y en la sociedad en general con la finalidad que ejerza un control sobre el proceso de Principio de Presunción de Inocencia; conforme a la Ley, toda persona será considerado como inocente mientras no se declare su culpabilidad por el órgano jurisdiccional competente de conformidad con las normas establecidas en la Ley; d) La libre valoración de la prueba; el juzgador tiene la libertad de decidir conforme a su íntima convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica, razonando sus decisiones en sus resoluciones.

142.El artículo 7 del Código Procesal Penal contiene la prohibición expresa a los órganos del Estado para intervenir en el desarrollo del proceso e inclusive prevé que en caso que un juez considere afectada su independencia, así lo informará a la Corte Suprema de Justicia y cuando la interferencia provenga de la misma Corte, de alguno de los Magistrados o de otro Tribunal, el informe será presentado al Pleno de la Corte Suprema de Justicia por conducto del Fiscal General de la República.

143.El proceso penal en Honduras consta de tres fases: 1) Etapa Preparatoria que incluye la denuncia, la investigación preliminar, el requerimiento fiscal y la audiencia inicial; 2) Etapa Intermedia que incluye la formalización de la acusación, la contestación de cargos y el auto de apertura a juicio; y 3) El Debate o Juicio Oral y Público, que incluye: la preparación del debate, la sustanciación del juicio y la deliberación y sentencia.

144.En caso que se presente la denuncia de un hecho contra alguna persona, procede la investigación preliminar a cargo del órgano de investigación competente, concluida esta, el Ministerio Público tiene la potestad de presentar un Requerimiento Fiscal ante el Juez de Letras respectivo, en el cual puede presentar al imputado, en caso que se encuentre detenido y si no podrá solicitar al Juez que ordene su detención o citación, según el caso. El imputado seguidamente es llamado a prestar declaración la que puede rendir si así lo desea o puede guardar silencio y seguidamente se decide por el órgano judicial acerca de la situación del imputado, quien puede ser detenido judicialmente por el término de seis días o puesto en libertad bajo medidas cautelares. El Juez en todo caso fija la fecha para la audiencia inicial.

145.A la audiencia inicial comparece el Fiscal, el Acusador Privado si lo hubiera, la defensa y podrá hacerlo también el imputado. El Juez decide en esta audiencia, luego de oír a las partes y examinar la prueba que se presente, si decreta un auto de prisión (cuando considere participación del imputado en el mismo) o un sobreseimiento provisional o definitivo. Asimismo, en el caso que se decida por el auto de prisión resolverá si ordena la imposición de medidas cautelares al imputado.

146.Transcurridos 60 días, el Juez a petición del Fiscal citará a la audiencia preliminar y allí se formalizará la acusación, se contestarán los cargos y el Juez decidirá si cabe decretar la apertura a juicio, en cuyo caso remite los antecedentes al Tribunal de Sentencia.

147.El Tribunal de Sentencia, pasadas las etapas de preparación del debate, que incluye la audiencia de proposición de pruebas, señalará día y hora para audiencia de juicio oral y público, en donde se escuchará al Fiscal y al defensor, al imputado si desea declarar, se evacuará toda la prueba que las partes hayan aportado y que el Tribunal haya admitido previamente. Seguidamente una vez concluida la sustanciación del juicio, el Tribunal procederá a deliberar y valorando la prueba libremente, emitirá su fallo en la misma audiencia.

A. Acceso a los Tribunales de Segunda Instancia

148.El Artículo 82 de la Constitución de la República consagra el principio de libre acceso a los tribunales de justicia del país, en relación al artículo 80 de la Carta Magna que garantiza el Derecho de Petición, lo que en la práctica tribunalicia es llevado a cabo de forma eficaz tanto en primera como en segunda instancia.

B. Procedimiento de Apelación

149.En materia civil. En esta área jurídica se sigue el procedimiento tradicional, en el sentido de que la Parte que esté inconforme con una resolución de un órgano jurisdiccional de primera instancia, tiene libre acceso a la vía impugnativa para recurrir contra autos, sentencias interlocutorias y sentencias definitivas por ante la Corte de Apelaciones competentes, mediante la interposición de los recursos de reposición, apelación y casación, siguiendo su tramitación de la manera siguiente:

Reposición. Procede su interposición contra todas las providencias y sentencias interlocutorias que se dicten en primera instancia, en el acto de su notificación o por escrito en el día hábil siguiente, debiendo el Juzgado de Primera Instancia resolver sin más trámite su procedencia o improcedencia.

Apelación. Procede su interposición contra toda sentencia definitiva o interlocutoria de primera instancia, también en contra de los autos o providencias que no ordenan la sustanciación normal del proceso.

Apelación de sentencias definitivas: a) La apelación de sentencias definitivas deberá interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación ante el Juzgado de Primera Instancia; b) Concedida la apelación por dicho juzgado, este remite el proceso al Tribunal Superior competente que debe conocer y resolver la apelación; c) Las partes, apelante y apelado, deben comparecer por escrito ante el Tribunal de Alzada para efecto de seguir el juicio en la segunda instancia dentro de tres días, si el órgano inferior residiese en el lugar donde tiene su asiento el Superior; si es distinto se aplica el término de un día por cada 20 kilómetros de distancia; d) Una vez personado el apelante ante el Superior se le confiere traslado de los autos por seis días para que presente su escrito de expresión de agravios; e) De dicho escrito de agravios y de los antecedentes se le da traslado por seis días al apelado para que conteste los agravios del caso, pudiendo ambas partes en dichos escritos, pedir la apertura del juicio a prueba; f) Una vez contestados los agravios, o evacuada toda la prueba propuesta, se confiere traslado a las partes por su orden y por el término de seis días para que presenten su escrito de conclusiones; g) Devueltos los traslados, el Superior cita a las partes para oír sentencia, la que se dicta dentro del término de diez días a partir del días siguiente de dicha citación; h) Luego que sea firme la sentencia de segunda instancia, si el interesado no anuncia la interposición del recurso de casación por ante la Corte Suprema de Justicia, el superior devuelve al inferior los antecedentes con certificación de la sentencia de referencia para que sea esta cumplida.

150.Además de la apelación existe un trámite para Juicios Especiales (Juicio Ejecutivo, Juicios Sumarios de Alimentos), el apelante se persona y en el mismo acto Expresa Agravios, concediéndosele al apelante el término de tres (3) días para contestar los términos se acortan en el caso de proponer Medios de Prueba y formular las respectivas Conclusiones. Si bien es cierto, que contra las Sentencias dictadas por el Tribunal de Sentencia sólo se podrá interponer el Recurso de Casación; pero contra las Sentencias y Providencias dictadas por los Jueces de Instrucción (Jueces de Letras Penal), se podrán interponer los Recursos de Reposición y Apelación Subsidiariamente.

151.En materia penal. Vale invocar el procedimiento de apelación en materia penal, las sentencias definitivas en materia penal son pronunciadas por un Tribunal de Sentencia, que es Órgano Jurisdiccional de Instancia, en cuya virtud contra dichas sentencias, sólo cabe la interposición del recurso de casación y no de apelación ante la Corte Suprema de Justicia.

152.En nuestro sistema judicial existe una Ley la Carrera Judicial, la cual con las reformas recientes en la Constitución en lo referente al Poder Judicial, hacen que la misma sea obsoleta y por ende es necesario su derogatoria para dar paso a una ley que incluya un Consejo de Judicatura tal como lo determina la reforma constitucional.

153.Son garantías mínimas en los procesos, el derecho de petición, derecho de defensa, derecho de igualdad, derecho a interponer recursos legales y efectivos y al debido proceso, el derecho a la predeterminación del delito y la pena y al acceso libre a los tribunales, lo mismo la existencia de la defensa pública.

154.Siguiendo el principio de Publicidad, el Código Procesal Penal manda que la audiencia del juicio oral es pública, es decir que se desarrolla ante la presencia de las partes y del público que tiene libre acceso a las audiencias en las salas de juicio. En casos excepcionales podrá el tribunal, ya de oficio o a petición de parte, resolver que la audiencia se realice en todo o en parte en forma privada cuando: a) se afecte el honor, la intimidad personal o familiar, o la vida privada de la víctima o de cualquiera de los testigos; b) ponga en peligro la vida o la integridad física de cualquiera de los miembros del tribunal de sentencias, de las partes o de algunas de las personas autorizadas para participar en el juicio; c) ponga en peligro un secreto oficial o privado que amerite protegerse; d) pueda alterar el orden público; y e) el testigo sea menor de 18 años.

155.Existe también algunas restricciones en cuanto al acceso de la audiencia: los menores de 15 años deben ser acompañados por un adulto responsable; se prohíbe el uso de distintivos partidistas o gremiales; se prohíbe de igual forma el ingreso de personas en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas o con síntomas de desequilibrio mental que pueden perturbar el orden de la sala y sólo los miembros del personal que tengan encomendadas oficialmente las labores de vigilancia podrán permanecer armados en la sala de juicios.

156.La sentencia, al igual que todas las resoluciones que recaigan durante la audiencia del juicio oral, se dicta de manera oral.

157.El artículo 89 de la Constitución de la República manda: "Toda persona es inocente mientras no se haya declarado su responsabilidad por autoridad competente". El artículo 2 del Código de Procedimientos Penales prescribe: "Todo imputado será considerado como inocente mientras no se declare su culpabilidad por el órgano jurisdiccional competente de conformidad con las normas establecidos en el Código, en consecuencia, hasta esta declaratoria ninguna autoridad podrá tener a una persona como culpable ni presentarla como tal ante terceros. Por consiguiente, lo que se informe, le limitará a poner de manifiesto la sospecha que pende sobre la misma. La violación a lo anterior obligará a los responsables a indemnizar a la víctima de los perjuicios causados". Igualmente el artículo 399 del Código de Procedimientos Penales establece: "Si el Tribunal considera que no hay pruebas suficientes contra el imputado dictará sentencia absolutoria, asimismo, será absuelto en caso de duda razonable".

158.En caso de que el imputado no conozca el idioma español, el artículo 101, numeral 11 del Código de Procedimientos Penales establece que tiene que ser asistido por un intérprete o traductor. Esto es aplicable, independientemente de la condición de detenido del imputado, en base a la definición de persona imputada que contiene el artículo 101 del Código de Procedimientos Penales. Asimismo, el artículo 125 del mismo Código establece que en los actos procesales sólo podrá usarse el idioma español, se podrá permitir que el interrogatorio se haga en el idioma del interrogado, en cuyo caso la ley manda la intervención de un traductor.

159.El artículo 60 de la Constitución de la República establece que: "... En Honduras no hay clases privilegiadas. Todos los hondureños son iguales ante la Ley...".

160.A nivel constitucional se ha creado la figura de la Defensa Pública adscrita al Poder Judicial, la que se encarga de la defensa penal por motivos de pobreza.

161.El Colegio de Abogados de Honduras está formado por una Junta Directiva que se encarga de autorizar el ejercicio de su profesión a los abogados que adquieren su título, no presta asistencia gratuita a los acusados carentes de recursos.

162.La Constitución de la República en su artículo 4 establece: "La forma de gobierno es Republicana, Democrática y Representativa. Se ejerce por tres poderes: Legislativo, Ejecutivo, y Judicial complementarios e independientes y sin relaciones de subordinación".

XV. EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 15

163.La Constitución de la República en su artículo 96 reconoce que la Ley no tiene efecto retroactivo excepto en materia penal cuando la nueva ley favorezca al delincuente o procesado, sin embargo, actualmente existe una diferencia legalizada entre las personas cuyos procesos iniciaron antes de la reforma al Código Procesal Penal y las que sus procesos se iniciaron a partir del 20 de febrero de 2002. En el primer caso se aplica el Código de Procedimientos Penales y la Ley de Transición, negándose a aplicar medidas desjudicializadoras reconocidas para el nuevo proceso como ser "El criterio de oportunidad, conciliación y suspensión condicional del proceso", aplicándose únicamente el procedimiento abreviado en los casos en que proceda. Por otro lado no deja a elección del imputado/a someterse a juicio oral o continuar con el procedimiento escrito, imponiéndosele por parte del Estado la obligación de tramitar con el viejo proceso aquellos iniciados antes del 20 de febrero de 2002, lo cual obviamente perjudica al procesado por la lentitud con que estos se tramitan y sin las garantías procesales de publicidad, inmediación, etc. La Ley de Transición fue creada con el objeto de reducir la "mora judicial", consistente en la sobrecarga de casos ventilados con el Código de Procedimientos Penales.

XVI. EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 16

164.El artículo 67 de la Constitución de la República ordena: "Al que está por nacer se le considerará nacido para todo lo que le favorezca dentro de los límites establecidos por la Ley". El Artículo 51 del Código Civil establece que "la existencia legal de toda persona principia al nacer…"La Ley del Registro Nacional de las Personas en su Artículo 43 establece: "Toda persona, tiene derecho a su individualidad y al nombre o nombres y apellidos que legalmente le pertenecen, inscritos en el Registro Civil". El Código de la Niñez y la Adolescencia expresa en sus Artículos 29: "Todo niño tiene derecho a una nacionalidad, a su identidad personal, a poseer un nombre y apellido y a saber quiénes son sus padres. Estos derechos son imprescriptibles";  30: "Para los efectos del Artículo anterior, es obligación del padre, de la madre o de los representantes legales, inscribir al recién nacido en el Registro Nacional de las Personas, de conformidad con la Ley. El incumplimiento de este deber se sancionará de acuerdo con lo que prescriban las leyes especiales"; 31: "El Registro Nacional de las Personas hará lo necesario para facilitar y garantizar la inscripción de los nacimientos y demás sucesos relacionados con la personalidad, así como la perpetuidad de la información".

XVII. EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 17

165.El artículo 99 Constitucional garantiza la inviolabilidad del domicilio, ningún ingreso o registro podrá verificarse sin consentimiento de la persona que la habita o resolución de autoridad competente. No obstante puede ser allanado, en caso de urgencia, para impedir la comisión o impunidad de delitos, o evitar daños graves a la persona o a la propiedad. Exceptuando los casos de urgencia, el allanamiento del domicilio no puede efectuarse de las seis (6) de la tarde a las seis (6) de la mañana, sin incurrir en responsabilidad.

166.El Código Procesal Penal en su artículo 177 desarrolla el procedimiento que se deberá seguir para ejecutar un allanamiento, exigiendo para ello autorización judicial. El artículo 212 de ese mismo cuerpo legal dispone que: "El allanamiento de una morada, casa, o lugar en que viva una persona sólo podrá efectuarse previa orden escrita del órgano jurisdiccional competente".

167.Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en caso de flagrancia o cuando la medida sea necesaria para impedir la comisión de un delito, para evitar la fuga de un delincuente o la destrucción, pérdida u ocultamiento de las pruebas o evidencias con miras a lograr la impunidad de los responsables y no sea posible esperar el tiempo necesario para solicitar la autorización judicial. En estos casos, el Ministerio Público, una vez practicado el allanamiento, lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Juez competente, al que explicará las razones que lo determinaron. El Juez, por auto motivado, convalidará o anulará, total o parcialmente, o actuado. En lo demás, se estará a lo dispuesto por el Artículo 99 de la Constitución de la República. Actualmente con la aplicación de la política de seguridad nacional, se puso en vigencia la reforma al Artículo 332 del Código Penal, más conocido como la "Ley Antimaras", que es una Ley penal abierta y en blanco, su falta de precisión ha dado lugar a que la autoridad policial practique allanamientos indiscriminados a toda hora a las casas de los que ellos señalan como mareros o pandilleros pues la Ley no establece con claridad a quiénes se les considerara como tales, utilizando como referencia subjetiva los tatuajes impresos en la piel de los jóvenes antes de la reforma.

168.El Artículo 332 establece la reforma al Código Penal establece que: "Se sancionará con pena de nueve a doce años de reclusión y multa de diez mil a doscientos mil lempiras a los jefes o cabecillas de maras, pandillas y demás grupos que se asocien con el propósito permanente de ejecutar cualquier acto constitutivo de delito. Con la misma pena de reclusión establecida en el párrafo anterior rebajada en un tercio (1/3), se sancionará a los demás miembros de la referida asociación ilícita...".

169.Asimismo, la Ley Contra la Violencia Doméstica, también permite el allanamiento del domicilio en caso de flagrancia.

170.El artículo 221 del Código Procesal Penal, establece el procedimiento que se debe seguir para interceptar la correspondencia y sólo podrá hacerse cuando se determine que tiene relación con algún hecho delictivo que se investiga, y se hará con la autorización del Juez/a. En la práctica es respetado el procedimiento establecido en la Constitución de la República y la Ley Procesal.

171.Los registros corporales sólo serán autorizados por orden de juez/a competente, cuando existan motivos, que en sus ropas o pertenencias una persona oculta, esconde o lleva adheridas a su cuerpo, objetos, señales o vestigios relacionados con un delito, dejando constancia en acta de este procedimiento. En casos de urgencia, por temor al desaparecimiento de la evidencia se autoriza al fiscal, sin perjuicio de que este procedimiento sea sometido a convalidación por el Juez/a que conozca de la causa (Artículos 206 y 207 del Código Procesal Penal).

172.El artículo 76 de la Constitución de la República garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen y el Código Penal sanciona la injuria, la calumnia y la difamación en perjuicio de su honor. La Ley de Emisión del Pensamiento en su artículo 33 establece: "El derecho de defensa obliga a la publicación en que se hubiera hecho el cargo o la crítica, a insertar gratuitamente la réplica de la persona que se considere perjudicada por informaciones, artículos o comentarios periodísticos de cualquier clase".

173.El Artículo 155 del Código Penal establece: "La calumnia, o falsa imputación de un delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio, será penado con reclusión de tres (3) a seis (6) años. Si el calumniado lo pide, se publicará la parte resolutiva de la sentencia en que se declara la calumnia en uno de los diarios de mayor circulación en el país, a costa del procesado". El 156 expresa: "El acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiese imputado. Si el ofendido lo pidiere, se publicará la parte resolutiva de la sentencia en que se declare la calumnia a costa del procesado, en el Diario Oficial La Gaceta y en un periódico de la localidad, si lo hubiere". El 157 instituye: "Será penado por injuria, con reclusión de dos (2) a cinco (5) años, quien profiera expresión o ejecute acción en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona". El Artículo 158 establece: "Al acusado de injuria no se le admitirá prueba sobre la verdad de la imputación, salvo cuando el ofendido sea funcionario o empleado público y se trate de hechos concernientes al ejercicio de su cargo. En este caso el acusado será absuelto si probare ser cierta la imputación".

174.En la práctica corresponde a las víctimas el ejercicio de la acción criminal de manera directa y podrán solicitar de acuerdo a los Artículos 164 y 165 del mismo cuerpo legal a los directores, dueños o gerentes de los medios de comunicación en que se haya hecho pública la calumnia, injuria o difamación que inserten en ellos la retractación, explicación satisfactoria o sentencia condenatoria, dentro de los tres días siguientes a la recepción o del término que el tribunal haya señalado.

175.La contravención a lo anterior después de un segundo requerimiento de igual plazo se sanciona con multa de quince mil (L. 15.000.00) a treinta mil (L. 30.000.00) lempiras sin perjuicio de la publicación respectiva.

176.El Artículo 345 del Código Penal que sanciona el desacato con pena de 2 a 4 años a quien amenace, calumnie, injurie, insulte o de cualquier otro modo, ofenda en su dignidad a una autoridad pública con ocasión del ejercicio de sus funciones, ya de hecho, de palabra, o por escrito. Contra dicha disposición la Fiscalía General de la República, interpuso en fecha 24 de octubre de 2003 Recurso de Inconstitucional contra dicho Artículo por ser contrario a la libertad de pensamiento y de expresión a que tiene derecho toda persona, vulnerando así lo dispuesto en el Artículo 74 Constitucional y los principios de la libertad de expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. A la fecha dicho Recurso no ha sido resuelto por la Corte Suprema de Justicia.

XVIII. EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 18

177.El artículo 151 de la Constitución de la República manda: "... La educación nacional será laica y se fundamentará en los principios esenciales de la democracia, inculcará y fomentará en los educandos profundos sentimientos hondureñistas y deberá vincularse directamente con el proceso de desarrollo económico y social del país".

178.En su artículo 74 expresa: "No se puede restringir el derecho de emisión del pensamiento por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales, o particulares del material usado para la impresión de periódicos; de las frecuencias o de enseres o aparatos usados para difundir la información". El artículo 75 expresa: "La Ley que regule la emisión del pensamiento podrá establecer censura previa, para proteger los valores éticos y culturales de la sociedad, así como los derechos de las personas, especialmente de la infancia, de la adolescencia y de la juventud". El artículo 77 prescribe: "Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones y cultos sin preeminencia alguna, siempre que no contravengan las leyes y el orden público. Los ministros de las diversas religiones no podrán ejercer cargos públicos ni hacer en ninguna forma propaganda política, invocando motivos de religión o valiéndose, como medio para tal fin, de las creencias religiosas del pueblo".

179.Tanto el Código Penal como la Ley de Policía y Convivencia Social contienen disposiciones encaminadas a sancionar a toda aquella persona que coarte o irrespete el derecho a la práctica de religiones o creencias.

180.Por su parte la Ley de Policía y Convivencia Social (Decreto Nº 226-2001 de 29 de diciembre de 2001) faculta a las autoridades policiales a expulsar de sitio público: "Al que no guarde la debida compostura en ceremonia religiosa o cultural" (Art. 145, numeral 3) y a los Departamentos Municipales de Justicia a imponer multas a: "El que en las entradas a templos, capillas o casas de oración o cualquier lugar destinado a un culto religioso, coloque avisos, invitaciones o publique adversidades al culto que profesa a favor de otro culto o iglesia" (Art. 148, numeral 10).

181.Respecto a la discriminación, el Código Penal sanciona con reclusión de 3 a 5 años y multa de 30.000 a 50.000 lempiras a quien haga objeto de discriminación a cualquier persona por motivo de sexo, raza, edad, clase, religión, militancia partidista o política, adolecimiento de alguna discapacidad y cualquier otra lesiva a la dignidad humana.

182.El artículo 199 del Código de la Niñez y la Adolescencia establece: "Los niños internados conservaran los derechos siguientes: ... k) Profesar el culto religioso que libremente escojan"; de una población de 6.076.885 y de conformidad a estadísticas, el 60,3% de la población es católica, 28,7% protestante, 6,8% otras y 4,2% no sabe o no contesta.

183.En términos generales no se requiere de reconocimiento oficial de una religión para ejercerla, ya que la Constitución garantiza la libertad de cultos y de nominaciones religiosas y el Estado las tolera todas, siempre y cuando (de conformidad al texto constitucional) no contravengan las leyes y el orden público. Sin embargo, si alguna iglesia, organización o institución religiosa requiere operar y ser reconocida jurídicamente como tal, deberá constituirse como una asociación civil y solicitar a la Secretaría de Gobernación y Justicia, el reconocimiento de su personalidad jurídica.

184.Para obtener la Personalidad Jurídica deben cumplirse los siguientes requisitos:  1) Presentar solicitud dirigida al Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia; 2) Carta Poder a favor del apoderado legal debiéndose autenticar por el notario la firma del mandante, en donde se exprese con claridad las generales del profesional del derecho y las facultades con las cuales lo inviste, incluyendo la dirección y número de teléfono de donde despache sus asuntos profesionales. Esta Carta Poder deberá ser otorgada por el miembro de la Junta Directiva facultado expresamente para este tipo de acto conforme a los Estatutos; 3) Certificación original del punto de Acta en donde la Asamblea General faculta al representante legal de la persona jurídica para conferir poder a un profesional del derecho para llevar a cabo las diligencias ante la Secretaría de Gobernación y Justicia. De este extremo deberá hacerse relación en la Carta Poder que se otorgue al profesional del derecho; 4) Certificación original del Acta de constitución o fundación, consignando los nombres de los miembros fundadores; 5) Dos ejemplares originales de la certificación de los estatutos de la persona jurídica, consignando en ella, como mínimo los siguientes requisitos: a) Capitulo I: Constitución, denominación, duración y domicilio; b) Capitulo II: De los objetivos; c) Capitulo III: De los Miembros: clases de miembros, incluyendo los deberes y obligaciones de los mismos; d) Capitulo IV: De los órganos (incluir los artículos relacionados a los órganos que lo dirigen: Asamblea General, Junta Directiva, Comités, etc., determinando además las atribuciones de cada uno de los órganos). En caso de los patronatos, los requisitos deberán de ajustarse a lo preceptuado en el artículo 62 reformado de la Ley de Municipalidades, "Decreto Nº 127-2000"; e) Capitulo V: Del Patrimonio; f) Capitulo VI: De la disolución y liquidación; g) Capitulo VII: Disposiciones generales; 6) Tratándose de una asociación o fundación deberá acompañarse la siguiente información: Proyectos a ejecutar, fuentes de financiamiento, instituciones gubernamentales con las cuales se relacionará, reseña curricular de los miembros de la Junta Directiva o personal calificado para llevar a cabo los proyectos, fotocopia autenticada por notario de las tarjetas de identidad de los miembros de la Junta Directiva; 7) Constancia de inscripción en la Alcaldía Municipal del domicilio, si se trata de un patronato; 8) Si la gestión es para una fundación, acreditar un patrimonio, ya sea en especie o numerario de cincuenta mil lempiras(L. 50.000,00). Acompañar un disquete que contenga los estatutos de la personería jurídica. 9) Las autenticas de firma y fotocopias de documentos deberán hacerse en certificados de autenticidad distintos.

185.Estos procedimientos son aplicados de manera general por lo que el reconocimiento de una asociación de carácter religioso sólo ocurre cuando se cumplen los requisitos antes indicados. Las autoridades se limitan a la supervisión del cumplimiento de dichos requisitos y al reconocimiento de la personería jurídica.

186.No existen regulaciones específicas sobre el uso de los lugares de culto. Tampoco existen regulaciones o restricciones sobre la publicación o distribución de textos religiosos. En este sentido la Constitución de la República en su artículo 72 garantiza la Libre Emisión del Pensamiento por cualquier medio de difusión, disposición que incluye las de carácter religioso o confesional.

187.Las medidas adoptadas para prevenir y sancionar los delitos contra el libre ejercicio de la religión de cada uno se encuentran en el Título IV del Código Penal, "Delitos contra la libertad de cultos, el sentimiento religioso y el respeto a los difuntos"; Artículos 210: "Quien por medio de violencia obligue a otro a cumplir acto religioso o le impida participar en ceremonia de la misma índole, será penado con reclusión de tres (3) meses a un (1) año"; Artículo 211: "En igual pena que la establecida en el artículo anterior, incurrirá quien interrumpa o impida, sin causa justificada, la celebración de ceremonia o función religiosa, de cualquier culto permitido en la nación"; Artículo 212: "Quien cause daño a los objetos destinados a un culto o a los símbolos de cualquier religión legalmente permitida, o públicamente agravie a tales cultos o a sus miembros en razón de su investidura, incurrirá en reclusión de tres (3)meses a un (1) año"; Artículo 213: "Quien violare sepulturas, sepulcro o una funeraria, o en cualquier otra forma grave profanare un cadáver humano o sus restos, será penado con reclusión de seis (6) meses a dos (2) años".

XIX. EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 19

188.El artículo 73 de la Constitución de la República dispone que: "Los talleres de impresión, las estaciones radio-eléctricas, de televisión y de cualesquiera otros medios de emisión y difusión del pensamiento, así como todos sus elementos, no podrán ser decomisados ni confiscados, ni clausuradas o interrumpidas sus labores por motivo de delito o falta en las responsabilidades en que se haya incurrido por estos motivos, de conformidad con la Ley. Ninguna empresa de difusión del pensamiento podrá recibir subvenciones de gobiernos o partidos políticos extranjeros. La Ley establecerá la sanción que corresponda por la violación de este precepto. La dirección de los periódicos impresos, radiales, o televisados, y la orientación intelectual, política y administrativa de los mismos, será ejercida exclusivamente por hondureños, por nacimiento".

189.El Decreto Nº 6 que contiene la Ley de Emisión del Pensamiento, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 16565, de 26 de agosto de 1958, regula todo lo relacionado con: la libertad de expresión, imprentas y radiodifusoras, las publicaciones, la ética periodística, y las responsabilidades de estos últimos.

190.La Ley de la Libertad de Expresión en su Artículo 7 establece: "Los periodistas y escritores tienen libertad para hacer las versiones que consideren oportunas con motivo de las declaraciones hechas por cualquier autoridad, funcionario o empleado público, representante de corporación o persona jurídica o individual".

191.Como restricción a la libertad de expresión encontramos el artículo 8 de la precitada Ley, la cual establece como punibles las infracciones ejercidas en el ejercicio de este derecho, por cualesquiera de los medios de difusión que se contemplen, cuando falten al respeto de la vida privada y a la moral; considerándose que faltan al respeto de la vida privada cuando se refieran en forma denigrante a la vida exclusivamente de hogar o a la conducta social de las personas y les cause daño en su reputación, en sus intereses o en sus relaciones familiares.

192.Son punibles según el artículo 8 de la Ley de Libertad de Expresión: "La sumisión de periódicos e intereses afines contrarios a la defensa de la soberanía nacional, integridad territorial, y a las instituciones democráticas de la República, la difamación y el insulto en todas sus expresiones; la inserción de anuncios comerciales a sabiendas de que se trata de engañar al público; el ataque antojadizo sin pruebas, contra empresas comerciales industriales nacionales o extranjeras, por el solo prurito de vengar agravios o desacreditar a personas e instituciones; el chantaje publicitario en todas sus manifestaciones; y las fotografías, dibujos, cuentos y chistes obscenos, así como el género caricaturesco pornográfico".

XX. EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 20

193.La Ley de la Libertad de Expresión en su artículo 6 dice: "No es permitida la circulación de publicaciones que prediquen o divulguen doctrinas disolventes que socaven los fundamentos del Estado o de la familia y las que provoquen, aconsejen o estimulen la comisión de delitos contra las personas y la propiedad".

194.En Honduras no existe una ley que expresamente estipule que la propaganda y la apología a favor de la guerra son contrarias a la política de Estado y en la que establezca una sanción por ello en caso de incumplimiento, no obstante para estos casos se aplicaría lo establecido en la Ley de Libertad de Expresión del Pensamiento en los artículos antes mencionados en lo que sea aplicable.

XXI. EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 21

195.La Constitución de la República garantiza en sus artículos 78 y 79 los derechos de Asociación y Reunión.

196.El artículo 78 ordena: "Se garantizan las libertades de asociación y de reunión siempre que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres". El Artículo 79: "Toda persona tiene derecho de reunirse con otras, pacíficamente y sin armas, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole, sin necesidad de aviso o permiso especial, las reuniones al aire libre y las de carácter político podrán ser sujetas a un régimen de permiso especial con el único fin de garantizar el orden público".

197.Por su parte la Ley de Policía y Convivencia Social establece algunas disposiciones para regular que el ejercicio de este derecho se haga respetando el orden público y las buenas costumbres mencionadas en la norma constitucional.

198.El artículo 60 de esta misma Ley establece que: "En el ejercicio del derecho constitucional de reunión y manifestación pública, toda persona puede reunirse con otra a desfilar en sitios públicos, con el fin de exponer ideas e intereses de carácter político, religioso, económico, social o cualquier otro que sea licito sin necesidad de aviso o permiso especial. Sin embargo, deberán prohibirse cuando se considere que afectarán la libre circulación y derecho de los demás". En el ámbito político se estará a lo dispuesto en la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, Artículo 61: "Toda reunión o desfile público que genere riña tumultuaria o en desorden público será disuelta por la policía"; Artículo 62: "Se prohíbe portar armas o cualquier objeto que pueda causar daños a las personas, a la propiedad o al ambiente en reuniones, manifestaciones o desfiles; Artículo 63: "La persona que en ocasión de reunión o desfile en sitio público infrinja las leyes, será detenida y puesta a la orden de autoridad competente si fuera procedente".

199.No es necesario obtener permiso o aprobación previa de autoridades para desarrollar reuniones en asamblea, manifestarse o debatir en público opiniones, o expresarlas, cualquiera que estas sean, salvo que se trate de concentraciones, desfiles, manifestaciones o reuniones al aire libre que efectúen las organizaciones políticas o si las mismas puedan afectar la libre circulación de otras personas.

200.El artículo 75 de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas establece: "Toda persona tiene derecho a reunirse con otras pacíficamente, y sin armas en manifestación pública o en asamblea sin más limitaciones que las que establezca la Ley. Para las reuniones en la sede de las organizaciones políticas no se requerirá aviso ni autorización alguna. Artículo 76: "Las reuniones privadas no están sujetas a las disposiciones de esta Ley". Artículo 77: "Las concentraciones, desfiles, manifestaciones o reuniones al aire libre que efectúen las organizaciones políticas, no podrán celebrarse en una misma población el mismo día". Corresponde a los Tribunales Locales de elecciones, o en su ausencia al Tribunal Nacional de Elecciones conceder los permisos pertinentes en su jurisdicción, lo que hará en estricta rotación y en el orden en que se soliciten. La solicitud de permiso deberá hacerse por escrito. El Tribunal hará constar en ella la hora y fecha de su presentación. El correspondiente permiso deberá notificarse inmediatamente al solicitante y a los representantes de las demás organizaciones políticas en la localidad. Extenderá además a los interesados constancia de la notificación. Iguales disposiciones regirán para las asambleas que en lugares públicos y con fines organizativos lleven a cabo las organizaciones políticas de las autorizaciones que concedan los tribunales, se tomará nota en un libro que llevaran para este solo efecto, consignándolas sin dejar espacio por el orden en que fueron presentadas las solicitudes según hora y fecha.

201.En relación a este artículo, cabe mencionar la manifestación que motivada por el alza del café el 13 de agosto de 2002, realizó la Confederación de Organizaciones de Pueblos Indígenas (COPINH), en la cual entablaron denuncia por el exceso del uso de la fuerza de los agentes de seguridad en la detención de varios campesinos en dicha manifestación. Denuncia que se encuentra todavía en etapa de investigación por parte del Ministerio Público.

XXII. EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 22

202.El Estado de Honduras, tanto constitucionalmente como en su Legislación Laboral vigente ha declarado de interés público la constitución Legal de Organizaciones Sociales, sean sindicatos o cooperativas, como uno de los medios más eficaces de contribuir al sostenimiento y desarrollo económico del país, de la cultura popular y de la democracia hondureña, correspondiendo a la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social llevar a cabo por medio de la Inspección General del Trabajo, la más estricta vigilancia sobre las organizaciones sociales, con el exclusivo propósito de que estas funcionen ajustadas a las prescripciones de ley; y están bajo la protección del Estado. Lo anterior constituye los esfuerzos de supervisión regular que el Estado ejecuta a través de la presente norma.

203.La legislación define a los sindicatos como una asociación permanente de trabajadores de patronos o de personas de profesión u oficio independiente, constituida exclusivamente para el estudio, mejoramiento y protección de sus respectivos intereses económicos y sociales comunes.

204.Los sindicatos se clasifican en: 1) De empresa o base: si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución; 2) De industrias: si están formados por individuos que prestan servicios en varias empresas de una misma rama industrial; 3) Gremiales: si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad; y 4) De oficios varios: si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas. Estos últimos sólo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio, en el número mínimo requerido para formar uno gremial, y sólo mientras subsista esta circunstancia.

205.La protección del derecho de asociación esta regulada en el sentido amplio de la prohibición a toda persona de atentar contra el derecho de asociación sindical, castigando a través de sanciones pecuniarias de L. 200,00 (U$ 11,00) a L. 10.000,00 (U$ 555,00) a las personas que por medio de violencias o amenazas, atente en cualquier forma contra el derecho de libre Asociación Sindical.

206.Toda persona tiene derecho a fundar Sindicatos y afiliarse a ellos observando los siguientes requisitos:

a)Todo Sindicato de Trabajadores necesita para constituirse o subsistir un numero no inferior a treinta (30) afiliados;

b)Pueden formar parte de las Organizaciones Sindicales las personas mayores de 16 años;

c)Los iniciadores o promotores deben levantar un Acta de Fundación;

d)Aprobación de los estatutos, designando el personal directivo provisional, que debe estar formado por un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero y un fiscal;

e)El Presidente y el Secretario provisionales quedaran encargados de hacer todas las gestiones conducentes al reconocimiento de la personería jurídica.

207.Las Organizaciones Sindicales se considerarán legalmente constituidas y con personalidad jurídica desde el momento en que se registren en la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social.

208.Para la inscripción y reconocimiento de la personería jurídica de los sindicatos según el Artículo 481 del Código de Trabajo, la Directiva Provisional, por sí o mediante Apoderado Especial, deberá elevar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por conducto de la Dirección General del Trabajo la solicitud correspondiente, acompañando los siguientes documentos en papel común:

a)Certificación del Acta de fundación, con las firmas autógrafas de los asistentes, o de quienes firmen por ellos y la anotación de sus respectivas tarjetas de identidad;

b)Certificación del acta de la elección de la Junta Directiva Provisional, con los mismos requisitos del ordinal anterior;

c)Certificación del acta de la reunión en que fueron aprobados los estatutos;

d)Carta poder de quien solicite el reconocimiento de la personería jurídica, cuando la solicitud no sea presentada por la Junta Directiva Provisional. El poder debe ser autenticado, ante autoridad competente;

e)Dos (2) certificaciones del acta de fundación, extendidas por el Secretario provisional;

f)Dos (2) ejemplares de los estatutos del sindicato, extendidos por el Secretario Provisional;

g)Nómina de la Junta Directiva Provisional, por triplicado, con indicación de la nacionalidad, la profesión u oficio, el número de la tarjeta de identidad y el domicilio de cada Director;

h)Nómina completa del personal de afiliados, por triplicado, con especificación de la nacional, sexo y profesión u oficio de cada uno de ellos; y

i)Certificación del correspondiente Inspector de Trabajo sobre la inexistencia de otro sindicato, si se trataré de un sindicato de empresa o de base que pueda considerarse paralelo, sobre la calidad de patronos o de trabajadores de los fundadores, en relación con la industria o actividad de que se trate o de su calidad de profesionales del ramo del sindicato; sobre la antigüedad, si fuere el caso, de los directores provisionales en el ejercicio de la correspondiente actividad, y sobre las demás circunstancias que estime conducentes. En los lugares en donde no haya Inspector de Trabajo, la certificación debe ser expedida por el respectivo Alcalde Municipal y refrendada por el Inspector de Trabajo más cercano.

Los documentos de que tratan los números 1, 2 y 3 pueden estar reunidos en un solo texto o acta.

209.Recibida la solicitud por la Dirección General del Trabajo, ésta dispondrá de un término máximo de quince (15) días para revisar la documentación acompañada, examinar los estatutos, formular a los interesados las observaciones pertinentes y elevar al Ministerio respectivo el informe del caso para los efectos consiguientes; todo ello de acuerdo al Artículo 482 del mismo cuerpo legal.

210.La Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, reconocerá la personería jurídica, salvo el caso de que los estatutos de los Sindicatos sean contrarias a la Constitución de la República, a las leyes o a las buenas costumbres o contravengan disposiciones especiales del Código del Trabajo.

211.La Secretaría, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del expediente, dictará la resolución sobre reconocimiento o denegación de la personería jurídica, indicando en el segundo caso las razones de orden legal o las disposiciones del Código del Trabajo que determinen la negativa (Art. 483).

212.Asimismo, el Estado de Honduras cumple con las disposiciones legales prescritas en el Convenio Internacional Nº 87, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, más conocido como Libertad Sindical, que forma parte del Derecho Interno, por haber sido ratificado dicho Convenio, adoptado en la Trigésima primera Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en San Francisco, California (Estados Unidos), el 9 de julio de 1948. Respecto a este Convenio, el Gobierno ha procedido a presentar su memoria contestando el cuestionario respectivo y respondiendo a las observaciones, correspondiente al año 2003, ante la Comisión de expertos en aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT como una obligación de Estado Miembro, sobre las medidas que ha adoptado para poner en ejecución el Convenio al cual se ha adherido.

213.Los Trabajadores miembros de la Junta directiva de una organización sindical, desde su elección hasta seis (6) meses después de cesar en sus funciones, no podrán ser despedidos de su trabajo sin comprobar previamente ante el Juez de Letras del Trabajo respectivo o ante el Juez de lo Civil en su defecto, que exista justa causa para dar por terminado el contrato. El Juez actuando en juicio sumario, resolverá lo procedente. Esta disposición sólo es aplicable a la Junta Directiva Central, cuando los sindicatos estén organizados en secciones y subsecciones.

214.La violación de lo dispuesto en el párrafo anterior, sujetara al patrono a pagar a la organización sindical respectiva una indemnización equivalente a seis (6) meses de salario de un trabajador, sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan.

215.La notificación formal de treinta (30) trabajadores hecha a su patrono por escrito, comunicada a la dirección General del Trabajo o a la Procuraduría de Trabajo de la jurisdicción, de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación, bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación, hasta la de recibir la constancia de personería Jurídica, ninguno de aquellos trabajadores podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin causa justa, calificada previamente por la autoridad respectiva.

216.La estructura interna de un sindicato está determinada por su régimen estatutario previsto en el artículo 478, N° 8, del Código del Trabajo el cual dice: "Los estatutos deben expresar: número, denominación, período y funciones de los miembros de la Directiva Central y de las Seccionales en su caso, modo de integrarlas o elegirlas, reglamentos de reuniones, causales y procedimiento de remoción, ...".

217.En el Departamento de Organizaciones sociales, dependencia de la Dirección General de Trabajo se encuentran registrados 467 Sindicatos clasificados de la siguiente manera:

a)Sindicatos de Empresa o Base: 217;

b)Sindicatos de Industria: 140;

c)Sindicatos de Oficios Varios: 8;

d)Sindicatos Gremiales: 102.

Sobre los sindicatos por actividad económica ver cuadro Nº 18 en Anexos.

218.El porcentaje de trabajadores sindicalizados es de un 8,6 % aproximadamente, de la población ocupada en el sector formal de la economía:

a)Derecho de asociación y organización sindical, Artículo 534 Código de Trabajo: "El derecho de asociación en sindicatos se extiende a los trabajadores de todo el servicio oficial, con excepción de los miembros del Ejército Nacional y de los cuerpos o fuerzas de policía de cualquier orden…".

b)Derecho de Negociación Colectiva, Artículo 534, numeral 4: "Presentar a los respectivos Jefes de la administración memoriales respetuosos que contengan solicitudes que interesen a todos sus afiliados en general…" (queda restringido el derecho de presentar pliego de peticiones y celebrar contratos colectivos de condiciones de trabajo, sin embargo conservan el derecho de celebrar memoriales respetuosos cuya única diferencia es que estos están sujetos a consulta del Presupuesto General de la República).

c)Derecho de Huelga. Los Artículos 554 y 555 regulan las restricciones del derecho de huelga a los sindicatos de los servicios públicos, los que prestan servicios en la rama del poder público, las empresas de transporte por tierra, agua, aire y de acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones; las de establecimiento sanitario de toda clase, tales como hospitales y clínicas; las de establecimiento de asistencia social, de caridad y de beneficencia, las de producción y suministro de alimentos, cuando se refieran a artículos de primera necesidad; las de todo servicio de higiene y aseo de las poblaciones; las de explotación refinación, transporte y distribución de petróleo y de sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustible del país, a juicio del Gobierno; y cualquiera otras que interesen a la seguridad, sanidad, enseñanza y a la vida económica o social del pueblo, cuando hubieren sido restringidas las garantías individuales a que se refiere el Artículo 163 de la Constitución de la República, las que tienen por objeto la investigación científica de enfermedades y operaciones de saneamiento vegetal y animal.

219.De acuerdo a nuestra legislación laboral, la huelga se conceptualiza como la suspensión colectiva, temporal, y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los tramites establecidos.

220.La Huelga deberá tener por objeto:

a)Conseguir el equilibrio entre los diversos factores de producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital;

b)Obtener del patrono la celebración o el cumplimiento del contrato y de las convenciones colectivas de trabajo; y

c)Exigir la revisión en su caso del contrato y convenciones colectivas de trabajo, al terminar el período de su vigencia.

El Estado de Honduras, constitucionalmente garantiza y reconoce el derecho de huelga.

221.Para declarar una huelga se requiere:

a)Cualesquiera de los tres objetos mencionados en el párrafo anterior;

b)Agotar los procedimientos de arreglo directo, mediación, conciliación y arbitraje;

c)Que la declaren, por lo menos las dos terceras partes de las personas que trabajen en la empresa, lugar o negocio de que trate; y

d)Cumplir con los demás requisitos establecidos en el Código del Trabajo.

222.El derecho a la huelga, no obstante estar garantizado Constitucionalmente y reconocido en la legislación laboral nacional, presenta restricciones en su ejercicio en cuanto a los servicios públicos se refiere. Entiéndase estos como toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas.

223.El Derecho de Huelga en los Servicios Públicos y en las empresas de Servicios Públicos, estará sujeto a las restricciones siguientes:

a)En los casos de las actividades comprendidas en la rama del poder público; las de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustible del país, a juicio del Gobierno; y cualesquiera otras que a juicio de este interesen a la seguridad, sanidad enseñanza y a la vida económica o social del pueblo. Las diferencias que ocurran entre patronos y trabajadores, deben someterse antes de recurrir a la huelga, a conocimiento y resolución de la Secretaría de Estado en el Despacho de Trabajo y Seguridad Social a instancia de cualquiera de las partes.

b)Es ilegal una huelga en los servicios de las actividades de empresas de transportes por tierra, agua y aire, mientras los trabajadores no hayan terminado el viaje.

c)Es ilegal la huelga en las empresas de establecimientos sanitarios de toda clase, tales como hospitales y clínicas; en las de establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia; en las de producción y suministro de alimentos; y en las de todos los servicios de la higiene y aseo de las poblaciones; y en las de acueductos, energía eléctrica y telecomunicaciones. Si los trabajadores no proporcionaren el personal necesario para evitar que la suspensión del servicio cause un daño grave e inmediato a la salud, a la seguridad o a la economía publica.

d)Es también ilegal la huelga, en caso de guerra, cuando los trabajadores pertenezcan a cualquier servicio público.

224.Se considera servicio toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas. Constituyen, por tanto, servicio público, entre otras, las siguientes actividades: 1) las que se presten en cualquiera de las ramas del poder publico; 2) las de empresas de transporte por tierra, agua y aire, y de acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones; 3) las de establecimientos sanitarios de toda clase, tales como hospitales y clínicas; 4) las de establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia; 5) las de producción y suministro de alimentos cuando se refieran a artículos de primera necesidad, siempre que se afecte alguna rama completa de ese servicio; 6) las de todos los servicios de la higiene y aseo de las poblaciones; 7) las de explotación, refinación, transporte, y distribución de petróleo y de sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustible del país, a juicio del Gobierno; 8) cualesquiera otras que a juicio del Gobierno interesen a la seguridad, sanidad, enseñanza y a la vida económica o social del pueblo, cuando hubieren sido restringidas las garantías individuales a que se refiere el artículo 163 de la Constitución de la República. La decisión a que se refiere el párrafo anterior deberá tomarla el Presidente de la República mediante acuerdo dictado en Consejo de Ministros; y 9) las que tienen por objeto la investigación científica de enfermedades y operaciones de saneamiento vegetal y animal.

225.En cualquier caso en que se presentare de hecho la suspensión de los servicios públicos, el Poder Ejecutivo queda autorizado para asumir la dirección y administración por el tiempo indispensable para evitar perjuicios a la comunidad y tomará todas las providencias necesarias para restablecer los servicios suspendidas y garantizar su mantenimiento previo decreto especial, que indique los fundamentos de la medida.

226.Las empresas de servicios públicos que no dependan directa ni indirectamente del Estado no pueden suspender ni paralizar labores sino mediante permiso del Gobierno o dándole aviso a éste, con seis (6) meses de anticipación cuando menos a fin de que puedan tomarse oportunamente las providencias que aseguren la continuidad del servicio.

227.Existe la obligatoriedad de someter al arbitraje obligatorio los conflictos colectivos del trabajo que se presenten en los servicios públicos y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo o por conciliación.

228.La ilegalidad de una suspensión colectiva de trabajo será declarada administrativamente por la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social; providencia que deberá cumplirse inmediatamente y contra ella sólo procederán las acciones pertinentes ante los Tribunales del Trabajo. Declarada la ilegalidad de una suspensión del trabajo, el patrono queda en libertad de despedir por tal motivo.

229.El Gobierno de Honduras ha informado a la Comisión de Expertos que la excepción a la obligatoriedad del carácter de orden público de las disposiciones del Código de Trabajo prevista en el Artículo 2, es para las explotaciones agrícola o ganaderas que no ocupen permanentemente más de diez (10) trabajadores. La gran mayoría de estas son empresas agrícolas familiares. El Gobierno de la Republica es consciente de la necesidad de reformar la legislación laboral hondureña en este sentido, no obstante, como lo hemos expresado en otras oportunidades, la Comisión de Expertos sabe que dichas reformas no pueden emprenderse con la opinión unilateral del Gobierno, por lo cual dentro de la Agenda estratégica de la instancia tripartita de dialogo el "Consejo Económico Social CES" se ha aprobado ya como eje de trabajo "la modernización y reformas a la legislación laboral" la cual se hará por temas específicos según la urgencia que los actores estimen ya que las necesidades de reforma se vislumbran en varios temas y no solamente en materia de libertad sindical, es por ello que ya hemos logrado concertar con los actores al insertar dentro de la Agenda Estratégica del CES el tema de las reformas laborales.

230.Nuestra legislación laboral establece que dentro de una misma empresa, institución o establecimiento no pueden coexistir dos (2) o más sindicatos de empresa o de base de trabajadores, y si por cualquier motivo llegaren a coexistir, subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual debe admitir el personal de los demás, sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión.

231.Sobre este punto hemos trasladado sus observaciones a las Confederaciones de Trabajadores y a los Representantes de los Empleadores, en resumen los tres sectores nos hemos pronunciado sobre la inconveniencia en este momento de que coexistan dos (2) o más organizaciones sociales dentro de una misma empresa, atendiendo a los intereses propios de los trabajadores organizados y de la misma empresa. No obstante quisiéramos expresar que los trabajadores pueden organizarse en sindicato de base y así mismo en sindicato de industria o gremial.

232.La legislación toma en cuenta el numero de treinta (30) trabajadores para constituir un sindicato, considerando que dicho número de trabajadores es lo suficientemente representativo para celebrar la asamblea, elegir su junta directiva provisional o en propiedad de manera democrática, evitando así que los mismos trabajadores sean electos en cargos directivos en repetidas ocasiones, permitiendo la alternabilidad en los mismos al interior de la organización. Pero esta disposición es producto de la misma necesidad legal de establecer condiciones mínimas y requisitos de representatividad, no obstante la reforma a tal disposición (en caso de darse), será producto de la consulta tripartita, instancia ante la cual se ventilaran las reformas al vigente Código de Trabajo.

233.Respecto al Decreto Nº 760, del año 1979, relativo a la abolición del requisito de que un 90% de hondureños constituye una organización sindical, sigue vigente, la organización puede estar integrada por cuantos extranjeros lo requieran, no obstante no pueden ser directivos del mismo, pero el Gobierno ha tomado debida nota de la sugerencia al respecto por lo que a través del Consejo Económico Social se podrá concertar una reforma que permita dicha participación en cargos directivos de trabajadores extranjeros.

234.Los requisitos para ser miembros de la Junta Directiva de un sindicato, federación o confederación relativos a ser hondureño (arts. 510, inciso a) y 541 inciso a)); a pertenecer a la actividad correspondiente (arts. 510, inciso c) y 541 inciso c)); y a saber leer y escribir (arts. 510, inciso d) y 541 inciso d)), son garantías de carácter funcional de los miembros de la Junta Directiva frente al resto de los afiliados y su organización social, ya que la Junta Directiva por Ley debe representar a la organización. Todos estos artículos en lo concerniente al Código del Trabajo.

235.La exigencia de una mayoría de dos tercios (2/3) de votos de la totalidad de los miembros de la organización sindical para declarar la huelga (artículos 495 y 563), si es considerada como una limitación al ejercicio del derecho de huelga, en el caso que debiera proponerse algún tipo de reforma a la legislación, el Estado de Honduras reconoce las propuestas nacidas del dialogo en el marco del tripartidismo.

236.Respecto a la imposibilidad de que las federaciones y confederaciones declaren la huelga (art. 537), nuestras leyes laborales establecen que el derecho de huelga es la ultima de las etapas para poner fin a un conflicto colectivo de carácter económico, dichos conflictos involucran al sindicato de base o de industria directamente interesados, sin perjuicio del apoyo y asesoría que las federaciones y confederaciones puedan dar a sus afiliados, esta atribución de declarar la huelga es exclusiva de los sindicatos de empresa o de base y por consiguiente de los sindicatos de industria en la empresa a la que le atañe directamente el conflicto económico, por lo que se considera que una huelga declarada por las federaciones y/o confederaciones involucraría a sindicatos y empresas que no tienen ninguna relación con el conflicto económico a resolver, más que la mera solidaridad con los sindicatos coafiliados. La legislación laboral hondureña no prevé la huelga por solidaridad.

237.Sobre la facultad de la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social de poner fin a un litigio en los servicios de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo (art. 555, párr. 2), la exigencia de una autorización del Gobierno o un aviso previo de seis meses para toda suspensión o paro del trabajo en los servicios públicos que no dependan directa o indirectamente del Estado (art. 558), así como el sometimiento a arbitraje obligatorio, sin posibilidad de declarar la huelga durante la vigencia del fallo arbitral (dos (2) años) de los conflictos colectivos en servicios públicos que no son esenciales en el sentido estricto del termino (art. 554, incisos 2, 7, 820 y 826) son disposiciones sometidas a la consulta tripartita y pendientes de discusión y aprobación en el marco de las reformas a la legislación laboral. Artículos del Código del Trabajo: 460 al 479, 480, 481, 482, 483, 516, 517, 550, 551 553, 554, 555, 556, 558, 559, 562, 563, 569, 570, 571, 591 al 663 y 820; Artículo 128, numerales 13, 14 de la Constitución de la República; Convenios Internacionales de la OIT Nos. 29, 87 de 1948 y 105; Decreto Ejecutivo Nº PCM-008-97 de fecha 2 de junio del 1997; Decreto Nº 978 de fecha 14 de julio de 1980.

XXIII. EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 23

238.La Constitución de la República, en su Artículo 111 manda: "La familia, el matrimonio, la maternidad y la infancia están bajo la protección del Estado".

239.El Artículo 2 del Código de Familia establece: "Es deber del Estado proteger la familia y las instituciones vinculadas a ella, así como el de garantizar la igualdad jurídica de los cónyuges y de los hijos entre sí".

240.Para los efectos de la constitución de la familia, la Ley reconoce el matrimonio civil y la unión de hecho, en relación con los menores, la adopción se hará de conformidad con lo que determina el Código de Familia (Art. 4).

241.Créanse los Tribunales de Familia, con jurisdicción privativa para conocer en todos los asuntos relativos al Código de Familia (Art. 5).

242.La aplicación, interpretación y reglamentación del Código de Familia deberá inspirarse en la unidad y el fortalecimiento de la familia, el interés de los hijos y de los menores, la igualdad de derechos y obligaciones de los cónyuges, así como en los otros principios fundamentales de derechos de familia. En los casos no previstos en este Código, se aplicarán los principios generales de derecho, las normas establecidas en los Convenios o Tratados Internacionales, debidamente aprobados y las disposiciones del Código Civil, Código de Procedimientos en materia civil, Ley del Registros Nacional de las Personas y demás leyes que tengan relación directa con el Código de Familia (Art. 6).

243.El Artículo 56 del Código de la Niñez y de la Adolescencia establece: "Para todos los efectos legales, familia es la institución integrada por los padres biológicos o adoptivos y por los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, que tiene como finalidad la conservación, propagación y desarrollo, en todas las esferas de la vida de la especie humana". El 58 de este mismo cuerpo legal dice: "El Estado fomentará la estabilidad familiar y el bienestar de sus miembros y le prestará servicios especiales de asistencia a las familias más pobres para que puedan cumplir las obligaciones resultantes del presente Código, del Código de Familia y de las demás leyes relacionadas con ésta".

244.El Código de Familia reconoce la existencia de la unión de hecho: Artículos 45, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 53,54, 55, 56, 57, 59 y 62.

245.El Artículo 112 de la Constitución de la República establece: "Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio, así como la igualdad jurídica de los cónyuges". El Código de Familia en los siguientes artículos prescribe: Artículo 11: "Para los efectos previstos en este Código, solamente se reconoce el matrimonio civil celebrado con los requisitos y formalidades establecidas en el mismo, y con fundamento en la igualdad jurídica de ambos cónyuges"; Artículo 13: "El ministro de cualquier culto que autorizare un matrimonio religioso sin que se le presente previamente la certificación de haberse celebrado el civil, incurrirá en responsabilidad penal"; Artículo 14: "El matrimonio se funda en la igualdad de derechos y obligaciones de ambos cónyuges y en su celebración deben cumplirse todos los requisitos y llenarse las formalidades que este Código establece"; Artículo 16: "La mayoría de edad se obtiene al cumplirse los veintiún años. Sólo los mayores de edad gozan de libre aptitud para contraer matrimonio. Sin embargo, podrán contraerlo, el varón de dieciocho años y la mujer mayor de dieciséis años, siempre que medie autorización otorgada conforme a este Código. Quedará, no obstante, convalidado sin necesidad de declaración expresa, el matrimonio contraído por personas que no hubieren cumplido las edades a que se refiere el párrafo anterior, por el hecho de no separarse los contrayentes, durante un mes después de que el cónyuge menor cumpla dieciséis años o si la mujer, hubiere concebido antes de llegar a esa edad"; Artículo 17: "La autorización para que los menores puedan contraer matrimonio deben darla: 1) El padre y la madre conjuntamente, o aquel de ellos que ejerza la patria potestad; 2) Los abuelos maternos o paternos indistintamente a falta de los padres, prefiriéndose aquellos que convivan en el mismo domicilio con el menor; 3) El o los adoptantes cuando el menor hubiese sido adoptado;  4) El tutor si el menor estuviere sujeto a tutela; y 5) El juez competente cuando alguna de las personas encargadas de autorizarlo, lo negare sin mediar causa justificada y el menor fuere mayor de dieciocho años"; Artículo 18: "Las razones que justifican el disenso de las personas a que se refiere el Artículo anterior para negar su autorización, no podrán ser otras que las siguientes: 1) La existencia de cualquier impedimento o incapacidad legal; 2) Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la autorización o de la prole; 3) Vida licenciosa, pasión inmoderada por los juegos prohibidos, embriaguez habitual o afición al consumo de drogas heroicas y estupefacientes de la persona con quien el menor proyecta casarse; y 4) Carecer, quienes pretendan casarse, de medios actuales y de capacidad para adquirirlos"; Artículo 19: "No podrán contraer matrimonio: 1) Quienes no están en el pleno ejercicio de su razón al tiempo de celebrarse el matrimonio; y 2) Las personas cuyo vínculo matrimonial o unión de hecho no haya sido disuelto legalmente"; Artículo 20: "No podrán contraer matrimonio entre sí:  1) Los parientes en línea directa ascendente o descendente; 2) Los hermanos; 3) Los demás parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad; 4) El adoptante y el adoptado;  5) El tutor con su pupilo; y 6) Quienes hubiesen sido condenados como autores o como tutor y cómplice de la muerte del cónyuge o compañero de cualquiera de ellos…"; Artículo 21: "Es prohibido celebrar el matrimonio: 1) De los menores de edad que no hayan obtenido el consentimiento de las personas llamadas a otorgarlo en los casos determinados por la Ley; 2) De la mujer antes de que transcurran 300 días contados desde la disolución del anterior matrimonio o de la unión de hecho o desde que se declare nulo el matrimonio, a menos que haya habido parto dentro de ese término o que uno de los cónyuges haya estado materialmente separado del otro o ausente por el término indicado..."; 3) Sin la previa publicación de los edictos legales y sin la presentación del certificado médico prenupcial"; Artículo 23: "El matrimonio debe autorizarse por el Alcalde Municipal, el Presidente del Consejo Metropolitano del Distrito Central o el Concejal que haga sus veces. Los Notarios quedan autorizados para celebrar matrimonio en todo el país"; Artículo 25: "Los menores de edad que soliciten contraer matrimonio, comparecerán acompañados de las personas que de conformidad con este Código deben otorgar su consentimiento, las que una vez debidamente identificadas podrán si lo prefieren, otorgarlo en ese mismo acto, circunstancia que se hará constar en el expediente. Podrá también darse el consentimiento por medio de escrito firmado por el otorgante y autenticado por Notario. En los casos de autorización judicial deberá presentarse la certificación de la resolución correspondiente. Además deberán presentar los interesados las partidas de nacimiento o si esto no fuere posible, certificación de edad declarada judicialmente"; Artículo 27: "El extranjero que pretenda contraer matrimonio en Honduras, deberá probar ante el funcionario competente o notario que debe autorizarlo, su estado civil de soltero con el testimonio jurado de dos o más testigos mayores de edad, hábiles para declarar que den razón fundada de sus afirmaciones. Debe acreditar, además, con certificación del respectivo agente diplomático o consular, o con certificación legalizada de cualquier autoridad competente de su país, que según la ley que depende, no hay obstáculo para el matrimonio proyectado"; Artículo 34: "Si el matrimonio hubiere sido contraído en el extranjero por dos hondureños o por un hondureño y un extranjero, deberá ser inscrito por el Registrador Civil del lugar del nacimiento de aquellos. En todo caso, el hondureño deberá dar cuenta al consulado de Honduras más cercano, quien lo comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores para los fines del párrafo anterior"; Artículo 40: "El matrimonio se constituye sobre la base de la igualdad de derechos y deberes de ambos cónyuges"; Artículo 41: "Los cónyuges deben vivir juntos, guardarse lealtad, consideración y el respeto debidos, así como socorrerse mutuamente. La obligación que tienen los cónyuges de vivir juntos, cesa; cuando acarreare grave perjuicio para cualquiera de ellos o para los hijos, o cuando por circunstancias especiales que redunden en beneficio de los intereses matrimoniales calificados de común acuerdo, uno de los cónyuges tuviere que residir temporalmente fuera del domicilio común"; Artículo 42: "Ambos cónyuges están obligados a cuidar la familia que han procreado y a cooperar el uno con el otro en la educación, formación y guía de sus hijos, conforme a los principios de la moral y las buenas costumbres. Igualmente en la medida de las capacidades o posibilidades de cada uno deben participar en el gobierno del hogar y cooperar al mejor desenvolvimiento del mismo, según sus facultades y capacidades económicas. No obstante, si alguno de ellos sólo contribuyere a esa subsistencia con su trabajo en el hogar y en el cuidado de los hijos, el otro cónyuge, deberá contribuir por sí solo a la expresada subsistencia, sin perjuicio del deber que tiene de cooperar a dicho trabajo y cuidado"; Artículo 43: "Ambos cónyuges tienen derecho a ejercer sus profesiones u oficios y están en el deber de prestarse recíprocamente cooperación y ayuda para ello, así como para emprender estudios o perfeccionar sus conocimientos, pero cuidarán en todo caso de organizar la vida en el hogar, de modo que tales actividades se coordinen con el cumplimiento de las obligaciones que este código les impone"; Artículo 44: "La mujer tendrá siempre derecho preferente sobre el sueldo, salario o ingresos del marido, por las cantidades que corresponda, para alimento de ella y de sus hijos menores. Igual derecho compete al marido en los casos que la mujer tenga la obligación de contribuir en todo o en parte para los gastos de la familia".

246.El Artículo 113 de la Constitución de la República reconoce el divorcio como medio de disolución del vínculo matrimonial. El Código de la Familia desarrolla en los siguientes artículos todo lo relacionado con dicha disolución. El Artículo 227 establece las causas por las cuales el matrimonio termina: 1) Por fallecimiento de uno de los cónyuges; 2) Por la presunción de muerte de uno de los cónyuges, declarada de conformidad con la ley; 3) Por la declaratoria de nulidad del matrimonio; y 4) Por sentencia firme que declare el divorcio. El artículo 228 establece las causas de nulidad del matrimonio: 1) Cuando se contrajese por quienes carezcan de la circunstancia necesaria de aptitud señalada en el párrafo segundo del artículo 16 de este Código, salvo lo dispuesto en el párrafo tercero del mismo artículo; 2) Cuando se contrajere mediando error en la persona, coacción o intimidación que vicie el consentimiento; y  3) Por impotencia absoluta que impida la relación marital.

247.El Artículo 229 establece que es nulo absolutamente, el matrimonio contraído por las personas a quienes se refieren los artículos 19 y 20 del mismo Código de Familia, salvo el caso de dispensa mencionado en el párrafo final de este último artículo. El artículo 230 del Código de Familia establece que el derecho para pedir la nulidad en los casos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 228 corresponderá únicamente al cónyuge afectado, dentro del plazo de seis meses de celebrado el matrimonio. En el caso a que se refiere el numeral 3 del citado artículo, podrá pedir la nulidad únicamente el cónyuge afectado, dentro de los treinta (30) días de haber cesado la causa que vicie el consentimiento.

248.El Artículo 231 siempre sobre el Código de Familia establece que el matrimonio declarado nulo producirá en todo caso, los efectos previstos en el mismo para los hijos habidos en el mismo y para el cónyuge que hubiere obrado de buena fe.

249.El artículo 233 establece que los cónyuges en caso de separación de común acuerdo, deberán indicar expresamente en la solicitud, el nombre del cónyuge que quedará al cuidado de los hijos comunes, así como el que asumirá la obligación de dar alimentos, y la proporción en que estos se darán; lo mismo que la forma y períodos en que podrá ver a sus hijos el cónyuge que no tenga la guarda de ellos. El Artículo 234 establece que en caso de que la solicitud sea presentada por uno solo de los cónyuges, se notificará al otro cónyuge, a efecto de que en el plazo que el juez señale, dispongan de común acuerdo sobre los puntos indicados en el artículo anterior. Si no se pusieren de acuerdo, el Juez resolverá lo pertinente.

250.El Artículo 235 establece que transcurridos dos años de notificación del acuerdo tomado por los cónyuges o, en su caso, de la resolución dictada por el Juez, sin que los cónyuges se hubieren reconciliado, podrá cualesquiera de ellos invocar la separación como causa de divorcio.

251.Como causas del divorcio se establecen las siguientes: Artículo 238: 1) La infidelidad manifiesta y pública de cualesquiera de los cónyuges; 2) Los malos tratos de obra, injurias graves y trato cruel de uno de los cónyuges contra el otro y contra los hijos, que haga insoportable la vida en común; 3) El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos; 4) El abandono manifiesto e injustificado de uno de los cónyuges, por más de dos años sin comunicación con el otro; 5) Toda conducta de uno de los cónyuges tendente a corromper o pervertir al otro o a los descendientes; 6) El uso habitual de drogas heroicas y estupefacientes por parte de uno de los cónyuges, cuando amenazaren con causar la ruina de la familia o constituya un motivo de desavenencia conyugal; 7) La negativa injustificada de uno de los cónyuges, a cumplir para con el otro o para con los hijos comunes, los deberes de asistencia, educación y alimentación, a que está legalmente obligado; y 8) La separación de hecho de los cónyuges durante dos años consecutivos.

252.El Artículo 240 establece que el derecho para demandar el divorcio contencioso no podrá entablarse después de un año contado desde que se tuvo conocimiento de la causa que lo motiva, excepto en los casos de los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 238, que se podrá deducir en cualquier tiempo, siempre que persistan los hechos que dan origen a la causa.

253.El Artículo 242 establece que en la sentencia en que se declare el divorcio, el Juez dispondrá la cuantía y forma en que los cónyuges deberán proveer a las necesidades del otro y de los hijos; y en su caso; la afectación de los bienes comunes para cumplir con estas obligaciones. Asimismo, dispondrá sobre la patria potestad y la guarda de los hijos.

254.Los efectos del divorcio los señala el Artículo 252: 1) La disolución del vínculo matrimonial que deja en libertad a los cónyuges para contraer nuevo matrimonio;  2) La liquidación del patrimonio; 3) El derecho de alimentos a favor del cónyuge inocente y de los hijos; 4) La suspensión o pérdida de la patria potestad cuando proceda; y  5) El señalamiento de pensión alimenticia a favor de las personas comprendidas en los numerales 7 y 8 del Artículo 211 del mismo Código de Familia, que deberá suministrar quién invoque dichas causales.

255.El Artículo 253 establece que presentada la demanda de divorcio, el Juez competente dictará provisionalmente, las providencias que fueren necesarias para la protección de los derechos de los hijos, oyendo si fuere necesario, el parecer de ambos cónyuges.

256.Finalmente el artículo 255 de ese mismo Código sobre la pensión alimenticia establece, que la mujer inocente gozará de ella, mientras observe buena conducta y no contraiga nuevo matrimonio. El marido inocente tendrá el mismo derecho, si estuviere imposibilitado para dedicarse a trabajos que le proporcionen medios de subsistencia, mientras no contrajere nuevo matrimonio.

XXIV. EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 24

257.La Constitución de la República al respecto establece: Artículo 119: "El Estado tiene la obligación de proteger a la infancia. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. Las leyes de protección a la infancia son de orden público y los establecimientos oficiales destinados a dicho fin, tienen carácter de centros de asistencia social".

258.Honduras es Parte de la Convención de los Derechos del Niño y en cumplimiento de la misma, ha realizado esfuerzos legislativos en los cuales se contemplan disposiciones para la protección de la infancia, en seguimiento a los principios, objetivos, fines y metas de la citada Convención y otros instrumentos internacionales.

259.Artículo 120: "Los menores de edad, deficientes física o mentalmente, los de conducta irregular, los huérfanos y los abandonados, están sometidos a una legislación especial de rehabilitación, vigilancia y protección según el caso". El Artículo 121 establece: "La obligación de los padres de alimentar, asistir y educar a sus hijos durante su minoría de edad, y en los demás casos en que legalmente proceda. El Estado brindará especial protección a los menores cuyos padres o tutores están imposibilitados para proveer a su crianza y educación. Estos padres o tutores gozaran de preferencia para el desempeño de cargos públicos en iguales circunstancias de idoneidad".

260.Existen en Honduras tribunales especiales que conocen de los asuntos de familia y menores.

261.Por otra parte el artículo 123 constitucional establece que: "Todo niño deberá gozar de los beneficios de la seguridad social y la educación. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, para lo cual deberá proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales desde el período prenatal teniendo derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, educación, recreo, deportes y servicios médicos adecuados". Artículo 124: "Todo niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotación. No será objeto de ningún tipo de trata. No deberá trabajar antes de una edad mínima adecuada, ni se le permitirá que se dedique a ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su salud, educación, o impedir su desarrollo físico, mental o moral. Se prohíbe la utilización de los menores por sus padres y otras personas para actos de mendicidad".

262.El 5 de septiembre de 1996 mediante Decreto Nº 73-96 del Congreso Nacional, el Estado de Honduras creó el Código de la Niñez y la Adolescencia que desarrolla los derechos de los niños y las niñas y las medidas a aplicar en casos de que estos sean infractores de la ley o se encuentren en riesgo social.

263.No es imputable el menor de 12 años, el mayor de 12 y menor de 18 se regirá conforme a una Ley especial de conformidad a lo que establece el artículo 23 del Código Penal.

264.A partir de los 14 años hasta los 16 años de acuerdo con el párrafo anterior los menores pueden trabajar con autorización de los padres o de la secretaría del trabajo. El artículo 115 del Código de la Niñez y de la Adolescencia establece que: "El trabajo de los niños deberá ser adecuado a su edad, condiciones físicas y desarrollo intelectual y moral. La Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social evitara la explotación económica de los niños y velara porque no realicen trabajos peligrosos o que entorpezcan su educación o afecten su salud o su desarrollo físico o mental". A partir de los 18 años se le considere como adulto en cuanto al tratamiento de los detenidos según el artículo 187 del Código de la Niñez y la Adolescencia.

265.El artículo 128, numeral 7, de la Constitución manda que: "... Los menores de dieciséis (16) años y los que hayan cumplido esa edad y sigan sometidos a la enseñanza en virtud de la legislación nacional, no podrán ser ocupados en trabajo alguno. No obstante, las autoridades de trabajo podrán autorizar su ocupación, cuando lo consideren indispensable para la subsistencia de los mismos, de sus padres o de sus hermanos y siempre que ello no impida cumplir con la educación obligatoria. Para los menores de diecisiete (17) años la jornada de trabajo que deberá ser diurna, no podrá exceder de seis (6) horas, ni de treinta a la semana en cualquier clase de trabajo.

266.El Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), como institución rectora de la política de la niñez y la familia y garante de los derechos de la niñez; cuenta con dos programas para velar por la protección y el bienestar de los niños en situación de riesgo social y alta vulnerabilidad.

267.El Programa de Bienestar Familiar, tiene como finalidad mejorar las condiciones de bienestar de la niñez y la familia hondureña, tomando en cuenta la satisfacción de derechos (alimentación, salud, educación, afecto y seguridad); fortalecimiento familiar, mejoramiento de las condiciones del niño, niña, de la familia y divulgación de sus derechos con fines de prevención.

268.El Programa de Protección e Intervención Social, tiende a dirigir la atención de niños, niñas y adolescentes en riesgo social a fin de darles una oportunidad de un desarrollo integral.

269.Estas acciones se realizan a través del subprograma de Familias Solidarias y de Acogimiento en Hogares de Protección para niños abandonados, maltratados, abusados con violencia intrafamiliar, explotados, etc.

270.En cuanto a lo que se refiere a la administración de los bienes el artículo 157 del Código de la Niñez y la Adolescencia establece que: "Siempre quien tenga la administración de los bienes de un niño en su condición de padre, madre o tutor ponga en peligro intereses económicos del niño, el Ministerio Público promoverá ante el Juzgado competente el proceso necesario para privarlo de la administración de sus bienes o para remover al guardador, en su caso, y los encaminados a obtener la reparación del perjuicio que hubieran causado. En su caso el Ministerio Público podrá solicitar al Juez competente, mientras dure el proceso, la suspensión provisional de sus facultades de disposición y administración de los bienes del niño y el nombramiento de un administrador de los mismos con sujeción a los requisitos legales".

271.En cuanto a lo que se refiere a la administración de bienes sucesoriales y patrimoniales estas disposiciones en nuestro país casi no se llevan a cabo, ya que los beneficiarios son de condiciones extremadamente pobres así como el origen de sus padres; pero también puede suceder por parte de un familiar directo o indirecto llegar a tener algún patrimonio y por desconocimiento a las leyes estas no se aplican. También se dan algunos abusos o violación a estos derechos por falta de información o temor; ya que el sistema de denuncias aún es muy débil.

272.El artículo 99 del Código de la Familia establece que: "Todos los niños son iguales ante la Ley teniendo entre ellos los mismos derechos y deberes". Se garantiza la no discriminación en el área laboral, a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Trabajo y Previsión Social a quien la Ley de Menores (artículo 115 del Código de la Niñez y la Adolescencia) delega la responsabilidad de evitar la explotación económica de la niñez y vela porque no realicen trabajos peligrosos o que entorpezcan su educación o afecten su salud o su desarrollo físico o mental. Los niños que ingresen a la fuerza laboral tendrán derecho al salario, prestaciones sociales, y demás garantías que la ley y los contratos individuales y colectivos le conceden a los trabajadores mayores de dieciocho (18) años. Asimismo el salario del niño o niña trabajador será proporcional a las horas trabajadas. Las niñas trabajadoras gozarán de protección especial en caso de gravidez y lactancia materna (artículo 116 del Código de la Niñez y de la Adolescencia).

273.Para supervisar la aplicación efectiva de estos derechos la Secretaría de Estado en el Despacho de Trabajo y Previsión Social en su caso, practica operativos en las empresas nacionales y extranjeras, procediendo en su caso a aplicar sanciones administrativas a que haya lugar, como ser multas entre L. 5.000,00 a L. 25.000,00 y si son reincidentes el doble del monto precitado sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal (artículo 128 del Código de la Niñez y la Adolescencia).

274.Este mismo Código en su artículo 139 establece: "Un niño se hallará en situación de riesgo social cuando: a) Se encuentra en estado de abandono o de peligro; b) Carezcan de la atención suficiente para la satisfacción de sus necesidades básicas; c) Su patrimonio se encuentra amenazado por quienes lo administran; ch) Carezcan de representante legal; d) Sea objeto de maltratos o de corrupción; e) Se encuentre en una situación especial que atente contra sus derechos o su integridad; f) Sea adicto a sustancias que produzcan dependencia o se encuentre expuesto a caer en adicción".

275.El Estado de Honduras como suscritor de tantos tratados de la Niñez, es primordial que les dé a los mismos su fiel cumplimiento y que los niños que estén en situación de riesgo sean atendidos de manera expedita y urgente, para la satisfacción de sus necesidades básicas y que no sean objeto de maltratos, se les respete su dignidad como así lo establece la Constitución y los Tratados.

276.El Programa de Protección e Intervención Social realiza acciones orientadas a cumplir este propósito derivando algunos casos a ONG, que trabajan con éstas áreas especiales. Para tal efecto las medidas especiales para estos jóvenes están bien definidas y se garantizan sus derechos durante el proceso; si un joven comete uno o más delitos sólo se juzga por uno solo.

277.El Código de la Niñez y la Adolescencia en los siguientes artículos establece: Artículo 11:  "Los niños tienen derecho a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad, a la libertad personal, a la de expresar sus opiniones, a la nacionalidad, a la identidad, al nombre y a la propia imagen, a la educación, a la cultura, al deporte, a la recreación y al tiempo libre, al medio ambiente y los recursos naturales, a la familia y a los demás que señale la Convención sobre los Derechos del Niño, el presente Código y demás leyes generales o especiales"; Artículo 29: "Todo niño tiene derecho a una nacionalidad, a su identidad personal, a poseer un nombre y apellido y a saber quiénes son sus padres. Estos derechos son imprescriptibles"; Artículo 30: "Para los efectos del artículo anterior, es obligación del padre, de la madre o de los representantes legales, inscribir al recién nacido en el Registro Nacional de las Personas, de conformidad con la Ley. El incumplimiento de este deber se sancionará de acuerdo con lo que prescriban las leyes especiales"; Artículo 31: "El Registro Nacional de las Personas hará lo necesario para facilitar y garantizar la inscripción de los nacimientos y demás sucesos relacionados con la personalidad, así como la perpetuidad de la información".

278.Por su parte la Ley del Registro Nacional de las Personas establece en los artículos siguientes: Artículo 46: "Los nacimientos ocurridos en el país, deberán inscribirse en el Registro Civil dentro de los treinta días siguientes al nacimiento. También se inscribirán dentro del mismo término y ante los agentes diplomáticos y en su defecto de los funcionarios consulares, los nacimientos de hijos de padre o madre hondureños por nacimiento, ocurridos en el extranjero. Estos últimos además, podrán inscribirse en el Registro Civil Nacional si no lo hubiesen hecho en el extranjero a petición de parte interesada"; Artículo 47: "La declaración del nacimiento es obligatoria y será hecha por el padre o la madre, y en defecto de ambos, por los parientes que vivan en el mismo domicilio y tengan conocimiento del acto, o bien por las personas que hubieren asistido el parto o aquellas que laboran en la institución asistencial responsable de su custodia. En todo caso el declarante deberá presentar la Tarjeta de Identidad de los progenitores de la persona recién nacido que halla de inscribirse. En ningún caso se dejará en suspenso la inscripción del recién nacido; Artículo 48: "En los centros hospitalarios particulares y del Estado, el médico o enfermera que hubiese asistido el parto, extenderá constancia escrita del nacimiento a la parte interesada en el formulario que el Reglamento de esta Ley establece, como antecedente de la inscripción correspondiente"; Artículo 49: "En las aldeas y caseríos donde no existe hospital, ni médico, ni enfermera, cuando la madre del recién nacido no hubiese declarado el nacimiento y sea una mujer soltera, sin compañero de hogar y carente de recursos económicos, los Auxiliares Municipales están obligados a recoger los datos del nacimiento y solicitar la correspondiente inscripción en el Registro Civil".

279.El Código de Familia en su Artículo 102 expresa: "La inscripción del nacimiento del hijo efectuada en el Registro del Estado Civil por uno solo de los padres, surtirá efectos legales con respecto a ambos, si existiere matrimonio civil o unión de hecho reconocida legalmente.

280.La Constitución de la República en su Artículo 23 manda: "Son hondureños por nacimiento: 1) Los nacidos en el territorio nacional, con excepción de los hijos de los agentes diplomáticos; 2) Los nacidos en el extranjero de padre o madre hondureños por nacimiento;  3) Los nacidos a bordo de embarcaciones o aeronaves de guerra hondureñas, y los nacidos en naves mercantes que se encuentren en aguas territoriales de Honduras; y 4) El infante de padres ignorados encontrado en el territorio de Honduras". Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales que garantizan la inscripción de todas las personas incluidas en los supuestos anteriores, el Estado de Honduras emitió la Ley del Registro Nacional de las Personas (Decreto Nº 150-1982 de 17 de noviembre de 1982), la cual contiene varias disposiciones en relación con la inscripción de nacimientos.

XXV. EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 25

281.La Constitución de la República de Honduras referente en su Título I, Del Estado, Capítulo I, De la Organización del Estado, Artículo 2, dispone: "La soberanía corresponde al pueblo del cual emanan todos los poderes del Estado que se ejercen por representación". En el Título II, De la Nacionalidad y la Ciudadanía, Capítulo I, De los Hondureños, Artículo 22, establece: "La nacionalidad hondureña se adquiere por nacimiento y por naturalización". En el Capítulo III del Título II, Artículo 36, establece: "Son ciudadanos todos los hondureños mayores de dieciocho (18) años". En consecuencia tanto los hondureños por nacimiento como por naturalización gozan de los derechos establecidos en el Artículo 37 de la misma Carta Magna, salvo las excepciones establecidas en algunos casos para los hondureños naturalizados; este artículo establece: 1) Elegir y ser electo; 2) Optar a cargos públicos; 3) Asociarse para constituir partidos políticos, ingresar o renunciar a ellos; 4) Los demás que le reconocen esta Constitución y las leyes. En el Capítulo II, De los Extranjeros, Artículo 32, se establece: "Los extranjeros no podrán desarrollar en el país actividades políticas de carácter nacional ni internacional, bajo pena de ser sancionados de conformidad con la Ley". La Constitución de la República en su Artículo 44 establece que el sufragio es un derecho y una función pública.

282.Asimismo, la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas vigente establece en su Titulo 1, Capítulo II, Del Sufragio, Artículo 6, lo siguiente: "El sufragio es un derecho y una función pública del ciudadano quien lo ejerce mediante el voto libre, igualitario directo y secreto. Su ejercicio es obligatorio dentro de los límites y condiciones que establece esta Ley".

283.Los funcionarios electos en el ejercicio del poder no rinden cuentas en forma directa a la ciudadanía, sino a través del Tribunal Superior de Cuentas, institución que tiene su Ley Orgánica y disposiciones suficientes para cumplir con sus fines contralores en cuanto al manejo de los fondos públicos. Recientemente fue reformada su Ley para optimizar la lucha contra la corrupción que es un flagelo que aún padece Honduras, aunque se realizan esfuerzos importantes para combatirla, tanto desde el Gobierno como de parte de algunas organizaciones privadas como el Consejo Nacional Anticorrupción..

284.Los factores que impiden ejercer el sufragio a los ciudadanos pueden ser de carácter legal o personal. La Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, en su Artículo 10, establece: "Que no podrán ejercer el sufragio aquellas personas que: a) Están privadas de sus derechos políticos por sentencia firme; b) Tengan auto de prisión por delito que merezca pena mayor de cinco (5) años; c) Están privadas de su libertad por sentencia condenatoria firme, dictada por causa de delito y quienes se encuentren prófugos; ch) Estén bajo interdicción civil; y d) Sean militares de alta en las Fuerzas Armadas de Honduras y Cuerpos de Seguridad o de Policía del Estado y Custodios de los Centros Penales".

285.Otras causas por las cuales el ciudadano no puede ejercer el sufragio son: a) Encontrarse fuera del país el día de las elecciones; b) Por estar recluido por enfermedad en un centro asistencial público o privado; c) No haber obtenido su Tarjeta de Identidad, o haberla extraviado.

286.Los ciudadanos para ejercer el sufragio, deberán sujetarse a las siguientes normas: a) Encontrarse inscrito en el Censo Nacional Electoral; b) Poseer y presentar su Tarjeta de Identidad.

287.El ejercicio del sufragio es libre, secreto, obligatorio, universal, igualitario y su periodicidad por el ciudadano habilitado para tal fin está garantizado por las normas especiales establecidas en la Constitución de la República de Honduras, así como en la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas. El sistema electoral que se aplica en Honduras, es el de representación proporcional por cocientes electorales; nacional, departamental, municipal, por residuos electorales departamentales, municipales y por simple mayoría en los casos que dictamina la Ley. En las elecciones generales del año de 1997 y 2001 participaron cinco (5) partidos políticos legalmente inscritos y la ciudadanía concurrió a ejercer el sufragio en porcentajes aceptables.

288.Los residentes permanentes no gozan de derechos políticos en relación con el Estado de Honduras y están restringidos para realizar actividades políticas de cualquier clase mientras estén en el territorio nacional (excepto el voto en sus respectivas delegaciones diplomáticas, cuando sus países convoquen a elecciones a sus respectivos ciudadanos en el extranjero); de esa manera lo contempla los artículos 31 y 32 de la Constitución de la República. Las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de estas prohibiciones son el Tribunal Nacional de Elecciones (TNE), ahora Tribunal Supremo Electoral y la Dirección General de Extranjería.

289.El régimen de Servicio Civil regula las relaciones de empleo y función pública que se establecen entre el Estado y sus servidores, fundamentados en principios de idoneidad, eficiencia y honestidad. La administración de personal estará sometida a métodos científicos basados en el sistema de méritos. El Estado protegerá a sus servidores dentro de la carrera administrativa (Artículo 256 de la Constitución de la República). La Ley regulará el Servicio Civil y en especial las condiciones de ingreso a la administración pública; y las promociones y ascensos a base de mérito y aptitudes; la garantía de permanencia, los traslados, suspensiones y garantías; los deberes de los servidores públicos y los recursos contra las resoluciones que los afecten (Artículo 257 de la Constitución).

290.El Decreto Nº 126-1967 y sus reformas que contiene la Ley de Servicio Civil, son las que regulan el acceso a los puestos públicos, desde una óptica de igualdad para todos los ciudadanos, con las mismas condiciones de idoneidad. No obstante aún se requiere una política más consistente para garantizar la estabilidad y profesionalización de los servidores públicos.

291.Por disposición constitucional los militares de alta en las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional Civil, los miembros conductores de las diferentes religiones profesadas y determinados parientes de los que al momento de realizarse la elección ostenten determinados cargos públicos, no pueden acceder a éstos por distintas razones, que van desde la posibilidad que se vea influenciada la voluntad de los votantes para la figura de respeto, de autoridad, de fe o parentesco de determinados sujetos.

292.Para los cargos electivos por ejemplo, para ser Presidente de la República nuestra legislación establece taxativamente los requisitos básicos que debe cubrir un ciudadano para ser candidato a ellos y tener en su caso la capacidad de ostentarlos. Los siguientes son requisitos establecidos para cargos electivos: a) Ser hondureño por nacimiento; b) Ser mayor de 30 años; c) Estar en el goce de sus derechos ciudadanos; d) Ser del estado seglar (Artículos 238 de la Constitución de la República y artículo 52 de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas).

293.Para ser Diputado al Congreso Nacional de la República y al Parlamento Centroamericano se requiere: a) Ser hondureño por nacimiento; b) Haber cumplido veintiún (21) años de edad; c) Estar en el ejercicio de los derechos ciudadanos; d) Ser del estado seglar; y e) Haber nacido en el departamento por el cual se postula o haber residido en él por lo menos los últimos cinco (5) años anteriores a la fecha de convocatoria a elecciones (Artículos 198 de la Constitución de la República y 54 de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas).

294.Para ser miembro de una Corporación Municipal: a) Ser hondureño por nacimiento; b) Mayor de veintiún (21) años; c) Estar en el pleno ejercicio de los derechos ciudadanos; d) Ser del estado seglar; e) Ser natural del Municipio para el cual se postula, o haber residido en él los últimos cinco años (Artículo 56 de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas).

295.No pueden ser elegidos Presidentes ni Vicepresidentes de la República: 1) Los Secretarios y Subsecretarios de Estado, Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, Magistrados y Jueces del Poder Judicial, Presidentes, Vicepresidentes, Gerentes, Subgerentes, Directores, Subdirectores, Secretarios Ejecutivos de Instituciones Descentralizadas y Desconcentradas; Miembros del Tribunal Superior de Cuentas; Procurador y Subprocurador General de la República; Director y Subdirectores del Registro Nacional de las Personas; Procurador y Subprocurador del Ambiente, Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto; Superintendente de Concesiones y Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, que hayan ejercido funciones durante el año anterior a la fecha de la elección del Presidente de la República. El Presidente del Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia no podrán ser candidatos a la Presidencia de la República para el período constitucional siguiente a aquel para el cual fueron elegidos; 2) Los Oficiales Jefes y Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas; 3) Los Jefes Superiores de las Fuerzas Armadas y cuerpos de Policía o de Seguridad del Estado; 4) Los militares en servicio activo y los miembros de cualquier otro cuerpo armado que hayan ejercido sus funciones durante los últimos doce meses anteriores a la fecha de la elección; 5) Derogado; 6) El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente y Vicepresidente de la República, que hubieren ejercido la Presidencia en el año precedente a la elección; y 7) Los representantes o apoderados de empresas concesionarias del Estado, los concesionarios del Estado para la explotación de riquezas naturales o contratistas de servicios y obras públicas que se costeen con fondos nacionales, y quienes por tales conceptos tengan cuentas pendientes con el Estado (Artículo 240 Constitucional reformado).

296.No pueden ser electos diputado ni miembros de una corporación municipal: a) El Presidente de la República y los Vicepresidentes; b) Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; c) Los Secretarios y Subsecretarios de Estado; d) Los Jefes Militares con jurisdicción nacional; e) Los Gerentes, Directores o Presidentes de las instituciones descentralizadas del Gobierno; f) Los militares en servicio activo y los miembros de los Cuerpos de Seguridad de cualquier otro cuerpo armado; g) Los demás funcionarios y empleados públicos, excepto los de docencia y salud; h) Los miembros del Tribunal Nacional de Elecciones; i) El Procurador y Subprocurador General de la República; j) Los Magistrados del Tribunal Superior de Cuentas; k) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de los citados excepto en el caso de los incisos, c), e) y f); para el caso de los candidatos a miembros de una corporación municipal, los grados de parentesco a tomar en consideración serán el segundo de consanguinidad y el primero por afinidad, no podrán integrar una misma corporación municipal, parientes comprendidos dentro de estos grados; l) Los jefes de zonas militares de determinadas áreas cuando fueren candidatos por departamentos comprendidos dentro de su jurisdicción; m) Los concesionarios del Estado o sus Apoderados; n) Los deudores morosos de la Hacienda Pública (Artículo 199 constitucional).

297.Estas incompatibilidades afectaran a quienes desempeñen los cargos seis meses antes de las elecciones.

298.No existen en nuestra legislación disposiciones que contemplen la destitución de personas que ostente cargos electivos, tales como Presidente de la República, Diputados al Congreso Nacional y al Parlamento Centroamericano o Miembros de una Corporación Municipal, salvo las causadas como consecuencia de una inhabilitación por interdicción civil, en sentencia firme, después de haberse seguido el procedimiento para la Declaratoria con lugar a formación de causa, o de antejuicio según el caso.

299.La rendición de cuentas a los ciudadanos sobre el ejercicio del poder público, conforme a las facultades que se les atribuyen de conformidad con la Constitución, se encuentra contenida de forma expresa sólo en la Ley de Municipalidades, en su artículo 114 que dice: "Las Corporaciones Municipales, tendrán la obligación de responder en cabildo abierto en forma inmediata a las peticiones que sobre su gestión planteen los que concurran a la misma; y en caso de gestión particular distinta, deberán resolver en el plazo de quince días".

300.El Reglamento de la Ley de Municipalidades regula el numeral 7 de su artículo 19, señalando sobre el particular que: "… La Corporación Municipal tendrá la obligación de responder en forma inmediata a las peticiones que sobre su gestión o asuntos de interés general planteen los asistentes, excepto la rendición de cuentas que por razones de carácter técnico se hará pública dentro de los próximos quince días, al igual que los casos de interés particular. Se entiende por asuntos de interés general aquellos que afectan a toda la comunidad y de carácter particular los que sólo afectan a uno de los vecinos o a un determinado grupo".

301.La supervisión del cumplimiento de estos mecanismos de consulta corresponde, por vía de queja contra los funcionarios, al Gobernador Departamental, que representa al Poder Ejecutivo en su jurisdicción y es de libre nombramiento y remoción por aquél (Artículos 5 y 7, numeral 4, del Reglamento de la Ley de Municipalidades). Los gastos de funcionamiento de las Gobernaciones Políticas se cargan en el Título correspondiente a la Secretaría de Gobernación y Justicia del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República (Artículo 11 de dicho Reglamento).

302.Recientemente, se aprobó la Ley de Ordenamiento Territorial (Decreto Nº 180-2003) en cuyo contenido se prescribe la promoción de la participación ciudadana. Sobre el particular, el artículo 35, numeral 2, de la Ley establece las contralorías sociales como mecanismo de "control político y moderación de la acción gubernamental en la gestión de los asuntos de interés público". Artículo 35: "Se promueve la participación ciudadana como uno de los ejes fundamentales del Ordenamiento Territorial, en el contexto siguiente: … 2) Para fortalecer el proceso de control político y moderación de la acción gubernamental en la gestión de los asuntos de interés público, en cuyo caso los habitantes de los municipios podrán organizarse para realizar contralorías sociales que garanticen el cumplimiento de este precepto…" (por ser de reciente aprobación todavía no se ha llevado a la práctica este mecanismo).

303.Además de la nueva Ley de Ordenamiento arriba citada, la Ley de Municipalidades establece en su artículo 25, numerales 9 y 10, respectivamente, las facultades de convocar a asambleas de carácter consultivo en cabildo abierto y de convocar a plebiscitos para la toma de decisiones sobre asuntos de suma importancia. Los artículos 16 al 19 del Reglamento de esta Ley establecen los requisitos y procedimientos para llevar a la práctica ambos procesos de consulta.

304.Para la convocatoria a un plebiscito, el artículo 16 del Reglamento citado dice: "La Corporación Municipal, por resolución de las dos terceras partes de sus miembros podrá convocar a plebiscito… a todos los vecinos del término municipal, para tomar decisiones sobre asuntos de suma importancia a juicio de la Corporación. El resultado del plebiscito… será de obligatorio cumplimiento y deberá ser publicado".

305.Sobre los asuntos que podrán ser objeto de consulta mediante plebiscito, el artículo 17 reza así: "Para los efectos de la realización del plebiscito, se considerarán asuntos de suma importancia, entre otros: a) Las expresamente expresadas por la Ley en este Reglamento; b) Las que tengan directa relación con la existencia misma del municipio, su autonomía, la defensa de sus recursos naturales esenciales y la protección y mejoramiento del sistema ecológico y del medio ambiente; fijación o modificación sustancial de tasas y contribuciones, ejecución de obras físicas de magnitud, adopción de programas y compromisos a largo plazo".

306.La realización de Cabildos Abiertos es regulada por el artículo 19 del mismo Reglamento. Este prescribe lo siguiente: "La reunión de los vecinos de un término municipal y/o de los representantes de organizaciones locales legalmente constituidas, con las autoridades del Gobierno Municipal en sesiones de cabildo abierto o en asambleas de carácter consultivo, constituyen un instrumento de comunicación directa necesario para una eficaz administración que responda a los anhelos de la población y sea expresión permanente de la voluntad popular…".

307.La práctica de los cabildos abiertos es común en la mayoría de las 298 municipalidades pues el Reglamento de la Ley de Municipalidades establece que deben realizarse al menos cinco veces durante el año (art. 19, numeral 1) o cuantas veces sea necesario, si se tratara de las asambleas consultivas con representantes de organizaciones legalmente constituidas, dependiendo de la comunicación que exista entre la Municipalidad y dichos representantes (art. 19, numeral 2).

308.Respecto de los plebiscitos, se han realizado varios en los últimos años, particularmente para consultar el establecimiento de prohibiciones a la venta de alcohol en algunos municipios.

309.En el ejercicio de los derechos políticos que garantiza la Constitución de la República, y su protección por parte del Estado, este debate y diálogos públicos con los representantes no encuentra obstáculos (al menos formales).

310.Actualmente el Estado de Honduras, confronta una denuncia por la supuesta violación de sus derechos políticos la que ha sido presentada el 4 de abril de 2003 por el Sr. Nasry Javier Ictech Guifarro, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la negativa de inscribir su candidatura independiente para participar a optar el cargo de Alcalde Municipal del Distrito Central, por medio de la libre expresión de la voluntad de los electores. El 9 de noviembre presentó formal solicitud al Tribunal Nacional de Elecciones para la inscripción de su candidatura, resolviendo dicho Organismo por mayoría de votos denegar la inscripción de su candidatura independiente por no presentar los requisitos legales consignados en el Artículo 49 que exige la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas; interponiendo el Sr. Ictech Guifarro Recurso de Reposición el que fue fundadamente denegado. Haciendo uso de los derechos que la Ley le franquea, el 13 de septiembre de 2001, interpuso Recurso de Amparo ante la Honorable Corte Suprema de Justicia de Honduras, el que fue admitido con suspensión del Acto Reclamado denegándosele por improcedente el Máximo Tribunal. De acuerdo a la legislación interna estos dos Organismos fundaron sus Resoluciones en el principio de legalidad establecido en los Artículos 321 y 322 de la Constitución de la República.

XXVI. EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 26

311.La Constitución de la República en su artículo 60 establece que: "Todos los hombres nacen libres e iguales en derechos. En Honduras no hay clases privilegiadas. Todos los hondureños son iguales ante la Ley. Se declara punible toda discriminación por motivos de sexo, raza, clase y cualquier otra lesiva a la dignidad humana. La Ley establecerá los delitos y sanciones para el infractor de este precepto".

312.Se aprobó una Ley Especial para crear y profundizar espacios de participación a favor de las mujeres hondureñas (Decreto Nº 34-2000, Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer).

XXVII. EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 27

313.Honduras presenta una rica diversidad étnica-cultural dispersas en diferentes partes del actual territorio nacional, recientes censos poblacionales registran la existencia de 830.662 habitantes distribuidos en nueve pueblos indígenas y negros, culturalmente diferenciados del resto de la población nacional, que representan el 13,18% de la población hondureña actual (ver cuadro de la parte I de este Informe).

314.En 1993 la población indígena del país representaba un 5,9% en relación a la población total.

315.Por su origen cultural, los pueblos indígenas y negros de Honduras se agrupan así: Mesoamericanos (Mayas-Chortí y Lencas); No mesoamericano o circuncaribes (Tolupan, Pech y Tawacas); Afrocaribeños (Garifunas y Negros de habla inglesa) y ciertas variaciones de mestizaje (Misquitos).

316.El Estado ha adoptado una serie de medidas a efecto de preservar su identidad étnica, religiosa, cultural y lingüística, mismas que están plasmadas en la Constitución de la República y en algunas leyes secundarias tales como la Ley de Reforma Agraria, Ley General del Ambiente, Ley para la Protección del Patrimonio Cultural, Ley Forestal reformada, etc.

317.En la Constitución de la República de 1982, se introducen nuevos elementos en cuanto al lugar que los indígenas ocupan en nuestra sociedad. Entre estos se destaca el reconocimiento legal de las Comunidades Indígenas, el derecho de cada Comunidad a definir y mantener su propia forma de gobierno para atender sus asuntos internos, el acceso al dominio, uso y aprovechamiento de las tierras que tradicionalmente les han pertenecido y la capacidad de participar en la toma de decisiones sobre aquellos asuntos que directa o indirectamente afecten sus derechos e intereses.

318.Entre las medidas más importantes adoptadas, nos referiremos conceptualmente a los artículos de la Constitución de la República: "Toda riqueza antropológica, arqueológica, histórica y artística de Honduras forma parte del patrimonio cultural de la Nación. La Ley establecerá las normas que servirán de base para su conservación, restauración, mantenimiento, y restitución en su caso. Es deber de todos los hondureños velar por su conservación e impedir su sustracción. Los sitios de belleza natural, monumentos y zonas reservadas estarán bajo la protección del Estado" (Art. 172); "El Estado preservará y estimulará las culturas nativas, así como las genuinas expresiones del folklore nacional, el arte popular y las artesanías" (Art. 173); "Es deber del Estado dictar medidas de protección de los derechos e intereses de las comunidades indígenas existentes en el país, especialmente de las tierras y bosques donde estuvieran asentadas" (Art. 346).

319.Con relación a las medidas económicas y políticas, se ha podido establecer de acuerdo a diferentes investigaciones, que no existe en Honduras un pueblo indígena que no esté incluido en las relaciones de mercado, a ello, han contribuido la construcción de vías de comunicación, escuelas, iglesias, los procesos migratorios, y la imposibilidad de desarrollar una economía autárquica, determinada en algunos casos por la escasez de suelos agrícolas, lo reducido de sus parcelas y por las necesidades que plantea la vida moderna en la cual participan con las reglas y códigos que ésta impone.

320.Lo que se cultiva, produce y consume varía según el pueblo étnico de que se trate. Es probable que el mercado no demande todo lo que se produce incluyendo en algunos casos creaciones artesanales o artísticas. Se produce maíz para el consumo doméstico, mientras los excedentes los absorbe el mercado, junto al maíz se cultiva frijoles y ayote que asociados con el maíz constituyen la milpa de la región occidental del país.

321.Otra acción importante en materia de reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas y negros de Honduras lo constituye la ratificación por el Estado de Honduras del Convenio Nº 169 de OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, y otros convenios internacionales de importancia, referidos a los derechos fundamentales aplicables a tales pueblos.

322.Una de las medidas más importantes adoptadas para proteger a los pueblos indígenas de Honduras la constituye la creación en el año 1994 de la Fiscalía Especial de Etnias y Patrimonio Cultural, unidad especializada del Ministerio Público que tiene como fin primordial el ejercicio de la acción penal pública contra quienes cometen delitos en perjuicio de los intereses tanto individuales como colectivos de los pueblos indígenas y negros de Honduras, institución que vela por el cumplimiento de los derechos reconocidos a este sector diferenciado de la sociedad.

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