Naciones Unidas

CED/C/SR.42

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

29 de diciembre de 2016

Español

Original: inglés

Comité contra la Desaparición Forzada

Cuarto período de sesiones

Acta resumida de la 42ª sesión

Celebrada en el Palacio de las Naciones, Ginebra, el martes 9 de abril de 2013, a las 15.00 horas

Presidente:Sr. Decaux

Sumario

Examen de los informes de los Estados partes en la Convención

Informe inicial del Uruguay

Se declara abierta la sesión a las 15.00 horas.

Examen de los informes de los Estados partes en la Convención

Informe inicial del Uruguay (CED/C/URY/1)

1. Por invitación del Presidente, la delegación del Uruguay toma asiento a la mesa del Comité.

2.El Sr. González (Uruguay), presentando el informe inicial del Uruguay (CED/C/URY/1), dice que se trata de una sesión importante porque el Uruguay es el primer Estado parte que presenta un informe al Comité.

3.El Uruguay ha ratificado todos los tratados fundamentales de derechos humanos y sus protocolos facultativos, y ha cursado una invitación permanente a los relatores y expertos de los sistemas internacional e interamericano para que visiten el país. La delegación presenta su informe inicial con el mismo espíritu constructivo y ofrece su plena colaboración al Comité.

4.La mayoría de los casos de desapariciones forzadas datan del gobierno cívico-militar y siguen sin resolverse, pero se había venido tratando de hacerlo ya antes de que se aprobara la Convención. Cuando se restauró la democracia, muchas víctimas y familiares llevaron su caso ante los tribunales, pero tropezaron con obstáculos jurídicos y políticos que entrabaron su solución. Entre 1986 y 2005, al amparo de la Ley núm. 15848 de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado, se archivaron casos y no se procesó a ningún responsable de infracciones graves de los derechos humanos. El proceso de derogación de esa Ley y restablecimiento de la pretensión punitiva del Estado no ha estado libre de dificultades. La Convención representa un importante paso de la comunidad internacional para prevenir el crimen de desaparición forzada.

5.Desde la publicación del informe, la Suprema Corte de Justicia del Uruguay ha declarado inconstitucionales dos artículos de la Ley núm. 18831, que estipula que no se computará plazo alguno, de prescripción o de caducidad, en el período comprendido entre el 22 de diciembre de 1986 y la vigencia de la Ley. Ese fallo significa que la Ley no puede aplicarse con retroactividad e introduce el concepto de que los crímenes cometidos antes de la entrada en vigor de la Ley núm. 18831 no son imprescriptibles. En consecuencia, el plazo de prescripción se ha aplicado de manera diferente a distintos casos de desaparición forzada que se han llevado ante los tribunales.

6.El Sr. Perazza (Uruguay) dice que ha de tenerse en cuenta que el informe se redactó en septiembre de 2012 y que no contiene datos relativos a los seis últimos meses. Se ha hecho todo lo posible por incluir no solo los logros realizados en la aplicación de la Convención, sino también las dificultades que han debido afrontarse.

7.El orador aclara cómo aplica su país cuatro artículos de la Convención. En cuanto al artículo 1, el Uruguay siempre ha prohibido terminantemente en su derecho interno la desaparición forzada. Además, en virtud del artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Uruguay no puede suspender garantías como el derecho a la vida, que la desaparición forzada contravendría, cualesquiera que sean las circunstancias que atraviese. En cuanto al artículo 2, el Uruguay define la desaparición forzada en el artículo 21 de la Ley núm. 18026, y esa definición es más amplia que la de la Convención por dos razones: se aplica no solo a la privación de libertad de la víctima, sino también a la negativa a informar sobre el paradero de la víctima o sobre la privación de la libertad. Además, la desaparición forzada se considera un delito continuado hasta que se conoce el paradero o la suerte de la víctima. Por último, pone de relieve que la Ley núm. 18026 asegura el cumplimiento de la Convención en la legislación del Uruguay al tipificar como delito la desaparición forzada en el derecho interno (art. 4) y al calificar la práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada de crimen de lesa humanidad (art. 5).

8.El Sr. López Ortega pregunta si el Uruguay ha incorporado expresamente todos los tratados internacionales de derechos humanos en su ordenamiento jurídico interno ya que, en sus observaciones finales de 2010, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales había observado con preocupación que no estaba clara la situación del Pacto en el ordenamiento jurídico interno. A ese respecto, el documento básico presentado por el Estado parte en 1996 establece que en virtud de la legislación nacional, “los tratados tienen una jerarquía igual a la ley ordinaria”. Pregunta si la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas tiene una jerarquía superior a la Constitución. ¿Pueden los abogados y jueces hacerla valer ante los tribunales? ¿Se puede hacer referencia a ella en el proceso de apelación ante la Suprema Corte?

9.El orador pregunta si la Institución Nacional de Derechos Humanos, cuya labor es importante en la prevención de las desapariciones forzadas y la tortura, dispone de recursos suficientes para ejecutar su mandato. La delegación no ha respondido a la pregunta 4 de la lista de cuestiones, en que se pide más información sobre la legislación penal aplicable a la participación y tentativa de participación en desapariciones forzadas.

10.El Sr. López Ortega querría saber en qué circunstancias alguien sería sancionado con arreglo a la Ley núm. 18026 con una pena mínima de dos años y no con una de 25 años; cómo puede el Estado parte sostener que no hay plazo de prescripción para el crimen de desaparición forzada cuando la Suprema Corte, en dos ocasiones, ha dictado sentencia por homicidio y no por desaparición forzada con el fundamento de que la Ley núm. 18026 no puede aplicarse con retroactividad; si el imputado por un crimen de desaparición forzada sería siempre objeto de prisión preventiva o si podrían aplicarse otras medidas y si el Estado parte tiene la intención de adoptar otras medidas, además de las previstas en la Ley núm. 18215, para velar por la protección no solo de la policía, sino también de todos los participantes en procesos penales. Querría más detalles acerca del protocolo de procedimientos propuesto por la Secretaría de Derechos Humanos para la búsqueda, recuperación y análisis de restos óseos de personas desaparecidas y saber en qué medida la violencia o la coerción ejercida contra personas como víctimas y testigos está tipificada en la legislación nacional y si existen disposiciones, como la inhabilitación, para evitar que el imputado por crímenes de desaparición forzada ejerza influencia en el curso de las investigaciones.

11.Asimismo, el Sr. López Ortega pide información sobre la jurisdicción y las medidas especiales, de haberlas, que se aplican en casos de desaparición forzada para asegurar la independencia de los jueces y de las investigaciones; sobre los planes de reforma del ministerio público y fiscal y los procedimientos penales para que las víctimas puedan ejercer un papel central e independiente en las investigaciones; sobre los acuerdos específicos de extradición que el Uruguay haya firmado antes de ratificar la Convención; sobre la legislación relativa a la extradición de nacionales uruguayos y sobre los tratados que haya concertado el Uruguay en materia de auxilio judicial mutuo en los casos de desapariciones forzadas.

12.El Sr. Camara encomia la labor que ha llevado a cabo recientemente el Uruguay con respecto a las desapariciones forzadas, especialmente a la luz del difícil pasado del país. En particular, cabe destacar que el Uruguay ha tipificado la desaparición forzada en su legislación nacional, ha calificado incluso casos aislados de desaparición forzada de crímenes de lesa humanidad, ha declarado no aplicable el plazo de prescripción, ha prohibido la amnistía a ese respecto y ha hecho valer la responsabilidad de funcionarios civiles y militares, con independencia de su rango.

13.El orador pregunta qué medidas se adoptan generalmente en casos de desaparición forzada para hacer comparecer ante la justicia a los agentes no estatales y si son tratados como delincuentes comunes o, habida cuenta de que la desaparición forzada se ha definido como crimen de lesa humanidad, se aplican medidas especiales. También pide que se aclare la disposición relativa a la inhabilitación de los ciudadanos declarados culpables de actos de desaparición forzada: la inhabilitación puede ser un medio efectivo para prevenir la reincidencia y, sin embargo, el informe da a entender que el delincuente quedaría inhabilitado solo por la duración de la pena y no por más tiempo. Por último, señala que en casos en que el Uruguay no tenga tratados de extradición con otro Estado parte, puede, en virtud del artículo 5 de la Convención, hacerla valer como fundamento jurídico y querría saber si esa posibilidad se recoge en la legislación y los reglamentos del Estado parte.

14.La Sra. Janina pregunta con qué frecuencia el Estado parte ha consultado a la sociedad civil en el curso de la preparación del informe y en qué medida ha incorporado las recomendaciones de organizaciones de la sociedad civil en el informe final.

15.El Sr. Al-Obaidi desea saber en qué se diferencia el trato de los crímenes de lesa humanidad del de los delitos comunes en la legislación del Uruguay ya que en ambos casos se garantizan a las víctimas ciertos derechos. Además, querría saber si las investigaciones en el sistema judicial son de la competencia del ministerio público, de la policía o de otra autoridad. Por último, observa que si bien el Uruguay se esfuerza por ejercer la jurisdicción universal en todos los casos de desapariciones forzadas, hay aún discrepancias con el concepto de jurisdicción universal según se enuncia en la Convención.

16.El Sr. Huhle expresa preocupación respecto de la reciente sentencia de la Suprema Corte, que significa esencialmente que el plazo de prescripción se aplicaría a los crímenes internacionales de lesa humanidad, incluida la desaparición forzada, lo que supondría un enorme paso atrás. Querría saber qué estrategias se están considerando para hacer frente a esta difícil situación y para que el Estado parte cumpla plenamente las obligaciones que le impone la Convención.

17.El Sr. Hazan pide a la delegación que explique las razones de las discrepancias entre la información proporcionada por el Estado parte en su informe y la aportada por la asociación de familiares de las víctimas acerca del número de víctimas de desaparición forzada en el Uruguay. Querría saber si las fuerzas armadas y las fuerzas de seguridad tienen aún entre sus miembros acusados o sospechosos de haber cometido actos de desaparición forzada o de haber participado en ellos y si el Estado parte ha tomado disposiciones para democratizar y modernizar las fuerzas armadas y las fuerzas de seguridad. Querría oír los comentarios de la delegación acerca del traslado de la juez Mota, que ha estado llevando una serie de investigaciones penales en relación con actos de desaparición forzada. Preocupa al Comité que ello pueda denotar falta de independencia de la judicatura. ¿Se trata de un traslado excepcional o se ajusta a los parámetros jurídicos y constitucionales normales?

18.El Sr. Mulembe pregunta cuál es la situación de la Institución Nacional de Derechos Humanos y cómo funciona a nivel nacional.

19.El Sr. Yakushiji pregunta si solo las convenciones que establecen derechos fundamentales inherentes a la dignidad humana tienen jerarquía superior a la ley ordinaria en el ordenamiento jurídico del Uruguay. ¿Son de aplicación directa todas las disposiciones de la Convención o solo aquellas que cumplen los requisitos definidos en el artículo 72 de la Constitución? Por ejemplo, las disposiciones relativas a la no devolución y al derecho de la víctima a conocer la verdad y obtener reparación, ¿son de aplicación automática en la legislación nacional? Pide a la delegación que explique cómo resuelve el Estado parte la inmunidad de procesamiento penal de funcionarios de Estados extranjeros si los tribunales uruguayos ejercen la jurisdicción universal según el principio de “extraditar o juzgar”.

Se suspende la sesión a las 16.10 horas y se reanuda a las 16.30 horas.

20.El Sr. González (Uruguay), refiriéndose a la jerarquía de la Convención en el ordenamiento jurídico interno, dice que la Constitución no establece la condición de los tratados internacionales ratificados por el Uruguay. En todo caso, la postura del Estado parte, respaldada por la Suprema Corte, es que las convenciones internacionales de derechos humanos tienen jerarquía constitucional sobre la base del artículo 72 de la Constitución porque consagran derechos inherentes a la dignidad humana.

21.En relación con los actos delictivos sancionados como homicidio agravado en lugar de desaparición forzada, el orador explica que el crimen de desaparición forzada se introdujo en la legislación del Uruguay mediante la Ley núm. 18026 de 2006. Según la Suprema Corte, el crimen de desaparición forzada no puede aplicarse con efecto retroactivo a hechos delictivos cometidos antes de su incorporación en la legislación del Uruguay. Por lo tanto, los crímenes anteriores se procesan con el cargo de homicidio agravado, pero los actos ejecutados después de la entrada en vigor de la Ley núm. 18026 pueden procesarse con el de desaparición forzada.

22.El Sr. Perazza (Uruguay) señala que la Institución Nacional de Derechos Humanos es el mecanismo nacional de prevención de la tortura. La institución coordina su labor con la de otros mecanismos, como la Defensoría del Pueblo y el Comisionado Parlamentario para el Sistema Penitenciario. La Institución ya ha dado comienzo a sus trabajos en varios centros de detención con el objetivo último de llegar a todo tipo de establecimientos, entre ellos hospitales psiquiátricos y comisarías policiales. Preocupa, entre otras cosas, la situación de los menores internados.

23.La solicitud de acreditación ante el Comité Internacional de Coordinación de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos solo puede comenzar a gestionarse una vez que la Institución Nacional de Derechos Humanos presenta su informe al Parlamento, que tiene previsto hacerlo este mes. Uno de los requisitos para obtener la acreditación es que la institución debe haber estado funcionando durante un año, plazo que se cumple en mayo de 2013. En cuanto a la autonomía presupuestaria de la Institución Nacional de Derechos Humanos, el Sr. Perazza explica que la Institución tiene su propio presupuesto, que presenta a la Cámara de Senadores para su aprobación. La Institución espera que se introduzcan enmiendas legales que permitan la creación, con cargo al presupuesto del Parlamento del Uruguay, de una unidad ejecutiva, lo que reforzaría esa autonomía.

24.El Sr. Miranda (Uruguay), refiriéndose a las penas aplicables al crimen de desaparición forzada, dice que el artículo 21 de la Ley núm. 18026 establece una pena mínima de 2 años y una máxima de 25 años de reclusión. Los internos condenados a reclusión firme no pueden obtener la libertad condicional. Es cierto que hay un margen muy amplio de discrecionalidad en cuanto a la imposición de la pena, que va de 2 a 25 años. Esas condenas se imponen a actos aislados, que también constituyen crímenes de lesa humanidad en el Uruguay. La Ley dispone que el crimen de desaparición forzada incluye la privación de la libertad, la negativa a reconocer la privación de la libertad y el encubrimiento. Los grupos políticos quedan también comprendidos en la definición de genocidio que enuncia la Ley y las penas van de 15 a 30 años de penitenciaría, que es la pena máxima en el sistema uruguayo. En esos casos, el juez tiene la obligación de ordenar la prisión preventiva. El Código Penal estipula expresamente que la tentativa de cometer un acto de desaparición se castigará con un tercio de la pena, y posiblemente la mitad de ella, en función de la gravedad del hecho y del riesgo ocasionado por el autor.

25.La Sra. Fulco (Uruguay) observa que el Estado comparte la preocupación de los representantes de las víctimas en el sentido de que estas deberían desempeñar un papel más importante en las actuaciones judiciales y ello queda reflejado en el proyecto de reforma del Código Procesal Penal. La Ley de Procedimiento Policial incluye también disposiciones sobre el derecho a una protección adecuada de las víctimas y a la información. Todo allegado de la víctima que considere que, de alguna manera, se ha puesto en riesgo su integridad física puede comunicarlo al juez, quien tomará las medidas necesarias para protegerlo. Asimismo, se está poniendo en marcha un centro de asistencia a las víctimas de delitos, que gestionará el Ministerio del Interior.

26.La Sra. Jorge (Uruguay) dice que el protocolo de procedimientos para la búsqueda, recuperación y análisis de restos óseos de detenidos desaparecidos ha sido publicado recientemente por la Secretaría de Derechos Humanos de la Presidencia de la República. Si bien los procedimientos ya existían, nunca se habían recogido en un único documento. En el protocolo se describe brevemente el orden en que se llevan a cabo las operaciones técnicas. La delegación remitirá al Comité una copia del protocolo. En el protocolo se da mucha importancia a los procedimientos que exigen ponerse en contacto con los familiares de las víctimas, lo cual es extremadamente delicado. Todos los pasos necesarios deben haberse completado antes de que se entable cualquier tipo de comunicación con los familiares. Una vez que se informa a los familiares de las víctimas, se les ofrece asistencia y apoyo.

27.El Sr. Miranda (Uruguay), refriéndose a las penas aplicables por obstrucción de investigación, dice que no existen disposiciones específicas en relación con la desaparición forzada, pero que la gama de infracciones previstas en el Código Penal se considera suficiente para prevenir y castigar actos que constituyen una obstrucción a la justicia. No hay planes de crear tribunales especiales que se ocupen de los casos de desaparición forzada. Se ha debatido la posibilidad de establecer tribunales especiales de derechos humanos, pero en última instancia todos los tribunales pueden considerarse tribunales de derechos humanos ya que el objetivo general de la justicia penal es proteger los derechos fundamentales.

28.El establecimiento de un consejo superior de la judicatura y de un tribunal constitucional exigiría reformas constitucionales. Si bien existe la posibilidad de que en el futuro se introduzcan reformas constitucionales para revisar todo el sistema judicial, por el momento no hay planes de ese tipo. En todo caso, se han adoptado medidas para reestructurar el ministerio público y fiscal con miras a lograr una mayor descentralización. Una de las funciones principales de la Institución Nacional de Derechos Humanos es proponer reformas estructurales.

29.El Sr. González ( Uruguay) dice que el proyecto del nuevo código del proceso penal prevé la participación de las víctimas en los procedimientos penales.

30.El Sr. Perazza (Uruguay) subraya que en el Uruguay no existen obstáculos jurídicos ni políticos para aplicar los tratados de extradición que el país ha suscrito. La Convención es el marco jurídico oficial que habilita la extradición cuando no existe legislación específica en la materia. Por lo tanto, no se necesitan reformas legislativas ni institucionales para tramitar las extradiciones. Los acuerdos de extradición firmados por el Uruguay antes de la entrada en vigor de la Convención estipulan que la desaparición forzada no constituye un delito político. Entre esos acuerdos figuran los que se suscribieron con la Argentina, Chile y México que, si bien no se refieren expresamente a la desaparición forzada, prevén la extradición por delitos sancionados con una pena de por lo menos dos años de reclusión. Otro ejemplo es el tratado de extradición entre el Uruguay y España, que data de 1996. Por lo tanto, el Uruguay permite la extradición de sus nacionales por el crimen de desaparición forzada de conformidad con la jurisprudencia nacional y los acuerdos internacionales de derechos humanos en que es parte el Estado.

31.El orador agrega que el Uruguay ha redactado el informe presentado en cooperación con los organismos estatales correspondientes y que, a ese respecto, se han celebrado consultas oficiosas con la sociedad civil. El informe fue remitido oficialmente a organizaciones no gubernamentales (ONG) y el Gobierno aprecia las contribuciones que ha aportado la sociedad civil mediante la presentación de tres informes de ONG al Comité, que ofrecen una perspectiva distinta.

32.El Sr. Miranda (Uruguay) recuerda que cuando se redactó la Convención, se había decidido, tras un extenso debate, que el artículo 2 de la Convención no debía referirse a agentes no estatales sino a agentes del Estado o a personas o grupos de personas que actuasen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado. El Gobierno del Uruguay ha hecho suya esa decisión y su legislación distingue entre los actos cometidos por agentes estatales y los cometidos por agentes no estatales. En el Uruguay, las infracciones cometidas por partes que son independientes del Estado, y que por lo tanto no constituyen terrorismo de estado, no son punibles con arreglo a la Ley núm. 18026. No obstante, el Código Penal contiene disposiciones suficientes para sancionar a particulares que cometen delitos comunes.

33.El Sr. González (Uruguay) subraya que no se da el mismo trato a los crímenes de lesa humanidad que a los delitos comunes. En virtud de la decisión de la Suprema Corte mencionada anteriormente, no pueden incoarse procedimientos con efecto retroactivo por el crimen de desaparición forzada, en cuyo caso esas infracciones se juzgan como delitos comunes. Sin embargo, la legislación nacional sí distingue claramente entre delitos comunes y crímenes de lesa humanidad y la Ley núm. 18026 establece que la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad.

34.El Sr. Miranda (Uruguay) dice que la Ley núm. 18026 prevé además la cooperación con la Corte Penal Internacional, introduce el concepto de crimen de lesa humanidad en la legislación nacional y establece distintas categorías de crimen en función de su gravedad. En el sistema judicial del Uruguay, el encargado de la investigación es el juez que conoce de la causa y los fiscales no participan. Existen planes para enmendar el Código del Proceso Penal de manera que el ministerio público y fiscal se haga cargo de la investigación con la asistencia de la policía, teniendo presente que no hay policía judicial en el Uruguay. Por último, la legislación nacional del Uruguay tiene jurisdicción internacional, según se recoge en el artículo 4 de la Ley núm. 18026.

35.El Sr. González (Uruguay) dice que la Suprema Corte ha dictado sentencia sobre el plazo de prescripción de los crímenes de lesa humanidad, incluidas las desapariciones forzadas, con arreglo a los poderes que le confiere la Constitución y que esa decisión es vinculante. Sus consecuencias directas en las actuaciones judiciales en curso relativas a los actos de desaparición forzada cometidos durante la dictadura son la aplicación del plazo de prescripción y el principio de no retroactividad. Es difícil predecir los efectos a más largo plazo de la sentencia hasta que la judicatura dé su propia opinión en la materia. Sin embargo, según se le ha informado, una decisión reciente de un tribunal de apelación que confirma la sentencia de un tribunal inferior no cumple estrictamente con la decisión de la Suprema Corte. Además, en una causa de gran resonancia de desaparición forzada de un juez, la fiscal había opinado que el plazo de prescripción no debía aplicarse porque el acto perpetrado era un crimen de lesa humanidad.

36.La Sra. Fulco (Uruguay) señala que el número de víctimas de desaparición forzada según el Gobierno, 178, coincide con el indicado por los familiares de las víctimas. Esas cifras incluyen a los ciudadanos uruguayos que desaparecieron no solo en el Uruguay, sino también en otros países de la región, donde fueron trasladados y recluidos antes y después de la Operación Cóndor. Sin embargo, no abarca a quienes desaparecieron de forma temporal, lo que puede explicar las discrepancias. Además, esa cifra ha variado ya que el año pasado se presentaron nuevos casos, que se están examinando actualmente.

37.El Sr. Miranda (Uruguay) añade que tampoco se incluye en esa estimación a las víctimas que han estado sometidas temporalmente a régimen de incomunicación y cuyas familias no piden que sean reconocidas como víctimas de actos de desaparición forzada.

38.El Sr. González (Uruguay) dice que el poder ejecutivo desconoce las razones del traslado de la jueza Mota de un tribunal penal a uno civil y que la judicatura debería poder dar una explicación. No tiene información sobre presuntos casos de desaparición en las fuerzas armadas, pero hará indagaciones e informará al Comité.

39.El Sr. López Ortega expresa profunda preocupación por las causas en que la Suprema Corte ha dictado sentencia por homicidio y no por desaparición forzada. Si fuese cuestión de aplicar la ley más favorable, es difícil entender por qué dictar una sentencia por homicidio ya que ese delito conlleva una pena máxima más severa que la desaparición forzada. Señalando las consecuencias potencialmente perjudiciales de esas situaciones en el futuro, pide más aclaraciones al respecto. Acoge con satisfacción la información relativa a la independencia presupuestaria de la Institución Nacional de Derechos Humanos y pide que se establezcan medidas para supervisar el internamiento en instituciones psiquiátricas. Habría que prestar más atención a las medidas de protección de los testigos en las actuaciones judiciales, que no parecen estar a la altura de lo exigido por la Convención, y se agradecería recibir más información sobre las medidas de protección previstas en el protocolo de procedimientos para la búsqueda, recuperación y análisis de restos óseos de detenidos desaparecidos. Por último, está completamente de acuerdo en que la reforma institucional es esencial para reforzar la independencia de la judicatura.

40.El Sr. Camara , tomando nota de que el crimen de desaparición forzada puede sancionarse con una pena de 2 a 25 años de reclusión, señala que le preocupa que pueda castigarse a los autores de actos de esa índole con una pena tan baja como 2 años de reclusión. ¿Esta situación es compatible con la legislación nacional, que tipifica la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad, o con las obligaciones que el Estado parte ha contraído en virtud de la Convención, según la cual la pena debe reflejar la gravedad del delito cometido? Además, ¿está considerando el Uruguay la aplicación de circunstancias agravantes, como recomienda la Convención, por ejemplo en el caso de delitos cometidos contra niños, personas con discapacidad y mujeres embarazadas o existen disposiciones al respecto en la legislación nacional?

41.El Sr. Miranda (Uruguay) dice que, de hecho, el homicidio está sujeto a una pena más severa que la desaparición forzada, pero que lo que se está discutiendo respecto de la decisión de la Suprema Corte es el plazo de prescripción. Si el delito se califica de homicidio, en lugar de desaparición forzada, el plazo de prescripción comienza a contar el 1 de marzo de 1985, fecha en que se restauró la democracia, con independencia de la fecha en que hayan ocurrido los hechos.

Se levanta la sesión a las 18.00 horas.