Comité de Derechos Humanos
Observaciones finales sobre el quinto informe periódicode los Estados Unidos de América *
1.El Comité examinó el quinto informe periódico de los Estados Unidos de América en sus sesiones 4050ª y 4051ª, celebradas los días 17 y 18 de octubre de 2023. En su 4067ª sesión, celebrada el 30 de octubre de 2023, aprobó las presentes observaciones finales.
A.Introducción
2.El Comité agradece al Estado parte que haya aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y haya presentado su quinto informe periódico en respuesta a la lista de cuestiones previa a la presentación de informes preparada en el marco de ese procedimiento. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de renovar su diálogo constructivo con la delegación del Estado parte sobre las medidas adoptadas durante el período examinado para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte las respuestas presentadas oralmente por la delegación y la información complementaria presentada por escrito.
B.Aspectos positivos
3.El Comité acoge con beneplácito la adopción por el Estado parte de las siguientes medidas legislativas y en materia de políticas:
a)La Ley de Respeto del Matrimonio, de 13 de diciembre de 2022; el Decreto núm. 14075, “Fomento de la Igualdad de las Personas Lesbianas, Gais, Bisexuales, Transgénero, Queer e Intersexuales”, de 15 de junio de 2022; y el Decreto núm. 13988, “Prevención y Lucha contra la Discriminación por Motivos de Identidad de Género u Orientación Sexual”, de 20 de enero de 2021;
b)El Decreto núm. 14101, “Fortalecimiento del Acceso a Servicios de Planificación Familiar y Medios Anticonceptivos Asequibles y de Alta Calidad”, de 23 de junio de 2023; el Decreto núm. 14079, “Garantía de Acceso a los Servicios de Salud Reproductiva y Otros Servicios Sanitarios”, de 3 de agosto de 2022; el Decreto núm. 14076, “Protección del Acceso a los Servicios de Salud Reproductiva”, de 8 de julio de 2022; y el Memorando Presidencial “Protección de la Salud de las Mujeres en el País y en el Extranjero”, de 28 de enero de 2021;
c)El Decreto núm. 13985, “Fomento de la Equidad Racial y el Apoyo a las Comunidades Subatendidas a través del Gobierno Federal”, de 20 de enero de 2021; y el Decreto núm. 14091, “Mayor Fomento de la Equidad Racial y el Apoyo a las Comunidades Subatendidas a través del Gobierno Federal”, de 16 de febrero de 2023;
d)El Decreto núm. 14074, “Fomento de Prácticas Policiales y de Justicia Penal Eficaces y Sujetas a Rendición de Cuentas para Mejorar la Confianza y la Seguridad Públicas”, de 25 de mayo de 2022;
e)El Decreto núm. 14031, “Fomento de la Equidad, la Justicia y las Oportunidades para los Estadounidenses de Origen Asiático, los Hawaianos Nativos y los Isleños del Pacífico”, de 28 de mayo de 2021;
f)El Decreto núm. 14021, “Garantía de un Entorno Educativo Libre de Discriminación por Razón de Sexo, Incluidas la Orientación Sexual o la Identidad de Género”, de 8 de marzo de 2021.
C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones
Aplicación interna del Pacto
4.El Comité sigue preocupado por la falta de medidas destinadas a incorporar de manera efectiva las disposiciones del Pacto al ordenamiento jurídico interno. Lamenta la insuficiente información proporcionada sobre la aplicación de las disposiciones del Pacto a nivel territorial en Samoa Americana, Guam, las Islas Marianas del Norte, Puerto Rico y las Islas Vírgenes de los Estados Unidos. Asimismo, lamenta que el Estado parte defienda la postura de que el Pacto no se aplica con respecto a las personas que, aun estando sujetas a su jurisdicción, se encuentran fuera de su territorio, a pesar de la interpretación divergente del artículo 2, párrafo 1, del Pacto que puede encontrarse en la jurisprudencia establecida del Comité, la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia y la práctica de los Estados (art. 2).
5.El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para incorporar todos los derechos amparados por el Pacto a su ordenamiento jurídico interno y hacerlos plenamente efectivos en los planos federal, estatal, local y territorial. El Comité reitera su recomendación anterior de que el Estado parte interprete y aplique el Pacto de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a sus términos en su contexto, incluida la práctica ulterior, y a la luz del objeto y fin del Pacto, y revise su posición jurídica con el fin de reconocer la aplicación extraterritorial del Pacto en determinadas circunstancias, como se indica, entre otras cosas, en la observación general núm. 31 (2004) del Comité, relativa a la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto. A ese respecto, el Comité recuerda y recalca que el Pacto se aplica en relación con cualquier conducta de las autoridades o los agentes del Estado parte que influya negativamente en el disfrute de los derechos consagrados en el Pacto por las personas bajo su jurisdicción, cualquiera que sea el lugar donde se encuentren. El Estado parte debería reconsiderar su postura respecto de las reservas, declaraciones e interpretaciones que formuló al ratificar el Pacto con miras a retirarlas. Debería sensibilizar a los jueces, los abogados y los fiscales acerca de las disposiciones del Pacto para que las invoquen ante los tribunales nacionales y las tengan en cuenta en sus decisiones. Debería considerar la posibilidad de adherirse a los Protocolos Facultativos del Pacto.
Institución nacional de derechos humanos
6.Aunque reconoce la información proporcionada por el Estado parte en relación con los debates en curso sobre el establecimiento de una institución nacional de derechos humanos independiente, el Comité lamenta el carácter general de la información proporcionada y la falta de progresos hacia el establecimiento de dicha institución de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (art. 2).
7. En consonancia con las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debería establecer con carácter prioritario, de conformidad con los Principios de París, una institución nacional de derechos humanos independiente y conferirle el mandato de velar por la aplicación del Pacto y vigilar que se cumplan sus disposiciones en los planos federal, estatal, local y territorial.
Rendición de cuentas por violaciones de los derechos humanoscometidas en el pasado
8.El Comité está profundamente preocupado por el escaso número de procesamientos y condenas de miembros de las fuerzas armadas y otros agentes del Estado parte por violaciones de los derechos humanos, entre ellas el recurso a la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes contra detenidos bajo su custodia, como parte de sus “técnicas intensivas de interrogatorio” y en el contexto de los programas secretos de entrega, interrogatorio y reclusión de la Agencia Central de Inteligencia. Sigue observando con preocupación que muchos detalles de los programas de la Agencia permanecen en secreto, lo que obstaculiza la rendición de cuentas y la concesión de medidas de reparación a las víctimas y sus familiares (arts. 2, 6, 7, 9, 10 y 14).
9.El Comité reitera sus recomendaciones anteriores de que el Estado parte adopte medidas concretas para que se investiguen de forma efectiva, independiente e imparcial todos los casos de muertes ilícitas, torturas u otros malos tratos, detenciones ilegales o desapariciones forzadas; se enjuicie a los autores, incluidos los que ocupan puestos de mando, y, en caso de que sean declarados culpables, se les impongan sanciones; se declare responsables a quienes proporcionaron pretextos legales para justificar actos manifiestamente ilegales; y se proporcionen recursos efectivos a las víctimas y sus familiares. Asimismo, reitera que el Estado parte debería desclasificar y hacer público el informe de la Comisión Especial de Inteligencia del Senado sobre el programa de reclusión secreta de la Agencia Central de Inteligencia y estudiar la posibilidad de incorporar plenamente la doctrina de la responsabilidad de mando a su derecho penal.
Delitos y discurso de odio
10.Si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para luchar contra los delitos de odio, entre ellas la Ley de Lucha contra los Delitos de Odio relacionados con la COVID-19, de 2021, y la Ley Emmett Till contra el Linchamiento, de 2022, el Comité está preocupado por la persistencia de los delitos de odio, como tiroteos masivos, y el discurso de odio contra los afrodescendientes, los miembros de los Pueblos Indígenas, las personas de origen hispano y latino, las personas de ascendencia asiática, los miembros de las comunidades musulmana y judía, los migrantes y los solicitantes de asilo, así como contra otras personas por su orientación sexual o identidad de género real o percibida, también por parte de políticos y funcionarios de alto nivel, así como en los medios sociales y en las plataformas de los medios sociales. Asimismo, le preocupa que las fuerzas del orden no denuncien todos los delitos de odio al Buró Federal de Investigaciones debido al carácter voluntario de esas denuncias, lo que ha hecho que no se disponga de datos estadísticos suficientes sobre el discurso de odio (arts. 2, 6, 20 y 26).
11. El Estado parte debería considerar la posibilidad de retirar, total o parcialmente, las reservas que aún mantiene al artículo 20 del Pacto, redoblar sus esfuerzos en la lucha contra los delitos y el discurso de odio y, en particular:
a) Adoptar medidas eficaces para prevenir y condenar públicamente el discurso de odio, en particular el que profieren los políticos y los funcionarios de alto nivel;
b) Intensificar las medidas contra la proliferación del discurso de odio en línea, en estrecha colaboración con los proveedores de servicios de Internet, las plataformas de redes sociales y los grupos más afectados por el discurso de odio;
c) Intensificar las campañas de sensibilización dirigidas a los funcionarios públicos y a la población en general con el fin de promover el respeto de los derechos humanos y la diversidad;
d) Aplicar y hacer cumplir de manera efectiva los marcos jurídicos y de política existentes en materia de lucha contra los delitos de odio e impartir una formación eficaz sobre la investigación de estos delitos a los agentes del orden, los jueces y los fiscales;
e) Mejorar la reunión de datos sobre los delitos de odio, entre otras vías estableciendo la obligatoriedad para todas las fuerzas del orden de denunciar estos delitos al Buró Federal de Investigaciones;
f) Investigar exhaustivamente los delitos de odio, asegurarse de que los autores sean enjuiciados y, en caso de ser declarados culpables, debidamente castigados, y proporcionar una reparación integral a las víctimas y sus familiares.
Perfilamiento racial
12.El Comité acoge con satisfacción la adopción en mayo de 2023 de las Directrices para las fuerzas del orden federales sobre el uso de las características relativas a la raza, el origen étnico, el género, el origen nacional, la religión, la orientación sexual, la identidad de género y la discapacidad. Sin embargo, sigue preocupado por que los agentes del orden, incluidos los agentes de la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza y el Servicio de Inmigración y Control de Aduanas, sigan recurriendo al perfilamiento racial contra determinadas minorías étnicas y raciales, en particular los afrodescendientes, los miembros de los Pueblos Indígenas, las personas de origen hispano y latino y los musulmanes. Le preocupa que no haya leyes que prohíban explícitamente esa práctica (arts. 2, 9, 12, 17 y 26).
13. El Comité recuerda sus recomendaciones anteriores y, en consonancia con las recomendaciones formuladas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial , exhorta al Estado parte a que:
a) Prohíba el perfilamiento racial en las leyes federales, estatales y locales, teniendo en cuenta iniciativas como la Ley para Poner Fin a la Elaboración de Perfiles Raciales y Religiosos y la Ley George Floyd de Justicia Policial;
b) Investigue y enjuicie todas las denuncias de perfilamiento racial, y ofrezca vías de recurso efectivas a las víctimas;
c) Reúna datos desglosados sobre todos los incidentes, las denuncias y las investigaciones relacionadas con el perfilamiento racial por las fuerzas del orden, entre ellas la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza y el Servicio de Inmigración y Control de Aduanas;
d) Imparta formación a los agentes del orden federales, estatales, locales y territoriales sobre cuestiones relacionadas con la sensibilización étnica y cultural y sobre la inaceptabilidad del perfilamiento racial.
Disparidades por motivos raciales en el sistema de justicia penal
14.Si bien observa que la Ley del Primer Paso ha contribuido a reducir el número de reclusos en los centros penitenciarios federales, el Comité sigue preocupado por que haya un predominio de personas pertenecientes a minorías raciales y étnicas, en particular afrodescendientes, miembros de los Pueblos Indígenas y personas de origen hispano y latino, en el sistema de justicia penal, y que estas personas representen un porcentaje desproporcionadamente elevado de los reclusos en prisión preventiva, de las personas sujetas a penas de libertad condicional o vigilada y de los reclusos obligados a trabajar en la cárcel y castigados con penas más severas (arts. 2, 9, 14 y 26).
15.En consonancia con las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debería adoptar medidas adicionales para eliminar de manera efectiva las disparidades por motivos raciales en todas las etapas del proceso de justicia penal, entre otras vías reduciendo las intervenciones innecesarias del sistema de justicia penal; recurriendo en mayor medida a alternativas al encarcelamiento; estableciendo requisitos razonables para obtener la libertad bajo fianza y fomentando sistemas alternativos de libertad provisional que no prevean el pago de la fianza en efectivo; modificando las normas y políticas que tienen efectos dispares en función de la raza a nivel federal, estatal, local y territorial, como las políticas relativas a la imposición de penas mínimas obligatorias, también por delitos relacionados con las drogas; y asegurándose de que las penas de libertad condicional o vigilada se impongan solo cuando sea necesario y sean proporcionales al delito.
Discriminación por motivos de nacionalidad
16.El Comité acoge con satisfacción la Proclamación Presidencial núm. 10141, “Poner Fin a las Prohibiciones Discriminatorias de Entrada a los Estados Unidos”, de 20 de enero de 2021, por la que se revocó la Proclamación Presidencial núm. 9645, “Mejorar las Capacidades y Procesos de Investigación para Detectar los Intentos de Entrada a los Estados Unidos de Terroristas u Otras Amenazas a la Seguridad Pública”, de 24 de septiembre de 2017, comúnmente conocida como “prohibición de la entrada de musulmanes”, y los esfuerzos realizados para mitigar los efectos de la Proclamación Presidencial núm. 9645. Sin embargo, está preocupado por la persistencia de los efectos de la Proclamación Presidencial núm. 9645, en particular los largos retrasos en la reunificación familiar debidos a la prohibición, los obstáculos de procedimiento y el considerable retraso en la tramitación de las solicitudes de visado, que afecta sobre todo a aquellos cuyas solicitudes fueron denegadas durante el tiempo en que se aplicó la prohibición, así como por la falta de medidas eficaces destinadas a impedir futuras prohibiciones discriminatorias (arts. 2, 17, 23, 24 y 26).
17. El Estado parte debería intensificar sus esfuerzos para remediar los efectos de la Proclamación Presidencial núm. 9645 y garantizar un proceso de reexamen accesible, imparcial y efectivo para todos los solicitantes de visado que sigan viéndose afectados por la prohibición, en particular los que solicitaron la reunificación familiar. Debería adoptar medidas adicionales para impedir futuras prohibiciones discriminatorias, incluidas medidas legislativas como el proyecto de ley contra la discriminación basada en el origen nacional para los no inmigrantes.
Igualdad de género
18.Si bien acoge con satisfacción las diversas medidas adoptadas por el Estado parte para promover la igualdad de género, incluida la creación del Consejo de Política de Género de la Casa Blanca en 2021, el Comité lamenta que en la Constitución no figure una garantía explícita contra la discriminación por razón de sexo o de género (arts. 2 y 3).
19. El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos para garantizar la protección contra la discriminación por razón de sexo o de género en su Constitución, también mediante iniciativas como la enmienda constitucional sobre la igualdad de derechos de la mujer. El Estado parte debería estudiar la posibilidad de ratificar la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y su Protocolo Facultativo.
Violencia contra la mujer
20.El Comité reconoce los esfuerzos realizados por el Estado parte para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y las niñas, entre ellos la aprobación del primer Plan Nacional para Poner Fin a la Violencia de Género, presentado el 25 de mayo de 2023, y la más reciente reforma de la Ley sobre Violencia contra las Mujeres, en 2022. No obstante, manifiesta su preocupación por la persistencia de la violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica y sexual, y por el hecho de que las mujeres con bajos ingresos, las mujeres afrodescendientes, las mujeres indígenas, las mujeres de origen hispano y latino, las mujeres inmigrantes, las mujeres privadas de libertad y las mujeres con discapacidad figuren entre las principales víctimas de estos tipos de violencia. Asimismo, está preocupado por los informes según los cuales la violencia sexual contra las mujeres y las niñas es un fenómeno frecuente en las escuelas e instituciones de enseñanza superior y en las fuerzas armadas del Estado parte. Si bien toma nota de la aprobación de la Ley de Fortalecimiento de la Oposición a la Mutilación Genital Femenina en 2020, el Comité también está preocupado por los informes que indican que la aplicación de la ley ha sido lenta y que no todos los estados cuentan con leyes específicas contra la mutilación genital femenina (arts. 3, 6, 7, 14, 17, 24 y 26).
21. El Estado parte debería intensificar sus esfuerzos para prevenir, combatir y erradicar todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas, incluidas la violencia doméstica y la violencia sexual, prestando especial atención a las mujeres pertenecientes a grupos minoritarios y marginados, en particular:
a) Alentando y facilitando la denuncia de los casos de violencia contra las mujeres y las niñas, velando por la seguridad de las mujeres y las niñas que denuncian y protegiéndolas de las represalias, también en las fuerzas armadas y en los centros educativos;
b) Velando por que se investiguen exhaustiva y efectivamente los casos de violencia contra las mujeres y las niñas y por que se enjuicie a los autores y, en caso de que sean declarados culpables, se les impongan las sanciones adecuadas;
c) Ofreciendo a las víctimas acceso a recursos efectivos, incluido el acceso a recursos civiles para los miembros de las fuerzas armadas, así como medios de protección y asistencia jurídica, médica, financiera y psicológica, especialmente el acceso a un alojamiento, incluidos los refugios, y a otros servicios de apoyo;
d) Intensificando sus esfuerzos para impartir una formación adecuada a los agentes del orden, los fiscales, los jueces y los abogados sobre cómo tratar eficazmente los casos de violencia contra las mujeres y las niñas, incluida formación sobre cómo combatir los estereotipos de género y la parcialidad judicial contra las mujeres;
e) Aplicando de manera efectiva las leyes, las políticas y los programas a todos los niveles, como la Ley sobre Violencia contra las Mujeres, el Decreto núm. 14021, la Ley de Eliminación de la Violencia Sexual en las Universidades y la legislación reciente por la que se crean las Oficinas de Abogados Especializados en Derecho Procesal en el seno de las fuerzas armadas del Estado parte;
f) Alentando a los estados a que aprueben leyes que prohíban y tipifiquen como delito todas las formas de mutilación genital femenina y a que apliquen de manera efectiva la Ley de Fortalecimiento de la Oposición a la Mutilación Genital Femenina.
Mujeres y niñas indígenas desaparecidas y asesinadas
22.El Comité acoge con satisfacción la emisión del Decreto núm. 14053, “Mejora de la Seguridad Pública y de la Justicia Penal para los Indígenas de los Estados Unidos y Respuesta a la Crisis de los Indígenas Desaparecidos o Asesinados”, de 15 de noviembre de 2021. Sin embargo, está preocupado por que las mujeres y las niñas indígenas se vean afectadas de manera desproporcionada por formas de violencia que ponen en peligro su vida, homicidios y desapariciones. Asimismo, expresa preocupación por la ausencia de datos exhaustivos sobre las mujeres indígenas asesinadas y desaparecidas y por la falta de recursos suficientes para investigar y tramitar los casos de manera eficaz y culturalmente apropiada (arts. 3, 6, 7, 14, 17, 24 y 26).
23.El Estado parte debería intensificar sus esfuerzos en los planos federal, estatal, local, tribal y territorial, en consulta con las organizaciones de mujeres y niñas indígenas y las familias de las víctimas, con miras a impedir que se produzcan asesinatos y desapariciones de mujeres y niñas indígenas. Debería mejorar la reunión y el análisis de datos para comprender mejor el alcance y las causas de la crisis de las mujeres y niñas indígenas desaparecidas y asesinadas. Además, debería velar por que se investiguen de forma efectiva y exhaustiva los casos de mujeres y niñas indígenas desaparecidas y asesinadas, por que se enjuicie a los autores y, en caso de que sean condenados, se les impongan las sanciones adecuadas, y por que se proporcione a las víctimas y sus familiares una reparación adecuada y un acceso efectivo a la asistencia jurídica, médica, financiera y psicológica.
Discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género
24.Si bien observa que se han emprendido diversas iniciativas legislativas y en materia de políticas a nivel federal, el Comité se muestra preocupado ante el aumento del número de leyes estatales por las que se restringen gravemente los derechos de las personas en función de su orientación sexual o identidad de género, como las leyes que prohíben y, en algunos casos, tipifican como delito la atención sanitaria de afirmación del género para las personas transgénero; se prohíbe a las personas transgénero utilizar los baños o participar en deportes escolares acordes con su identidad de género; y se restringen los debates en las escuelas sobre cuestiones relacionadas con la orientación sexual y la identidad de género. Asimismo, al Comité le preocupa la información relativa al trato discriminatorio que siguen sufriendo las personas por su orientación sexual o identidad de género, en particular en lo que se refiere al acceso a la vivienda, al empleo y al trato en los establecimientos penitenciarios, así como las denuncias de estigmatización social, acoso y violencia (arts. 2, 3, 6, 7, 17, 23 y 26).
25.El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para asegurarse de que se deroguen las leyes estatales que discriminan a las personas por su orientación sexual e identidad de género y de que se emprendan en los planos federal, estatal, local y territorial iniciativas legislativas integrales destinadas a prohibir la discriminación por esos motivos, como la Ley de Igualdad. Debería intensificar sus esfuerzos para combatir la violencia y la discriminación contra las personas por su orientación sexual e identidad de género, también en lo que respecta al acceso a la vivienda, la atención sanitaria y el empleo y en los establecimientos penitenciarios. Debería velar por que se investiguen todos los actos de discriminación, acoso y violencia, se lleve a los autores ante la justicia y se proporcione a las víctimas reparaciones y recursos efectivos.
Mortalidad materna, interrupción voluntaria del embarazo yderechos sexuales y reproductivos
26.Si bien acoge con satisfacción la adopción, el 24 de junio de 2022, del Plan de Acción de la Casa Blanca para Hacer Frente a la Crisis de Salud Materna, el Comité está sumamente preocupado por el aumento de la mortalidad y la morbilidad maternas en el Estado parte, que registra la tasa de mortalidad materna más elevada entre los países desarrollados, situación que afecta especialmente a las mujeres pertenecientes a grupos vulnerables y minoritarios. Asimismo, se muestra profundamente preocupado por que las mujeres pertenecientes a minorías raciales y étnicas, en particular las afrodescendientes, las indígenas y, sobre todo, las nativas de Hawái y otras islas del Pacífico, presenten las tasas de mortalidad materna más elevadas del país. Al Comité le preocupa que, en varios estados, la partería esté severamente restringida, prohibida o incluso considerada un delito, lo que limita la disponibilidad de una atención sanitaria materna respetuosa y culturalmente sensible para las mujeres con bajos ingresos, las que viven en zonas rurales, las afrodescendientes y las pertenecientes a comunidades indígenas (arts. 2, 3, 6, 7, 17 y 26).
27.En consonancia con las recomendaciones formuladas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial , el Estado parte debería redoblar sus esfuerzos para prevenir y combatir la mortalidad y la morbilidad maternas y eliminar la discriminación y las disparidades en el ámbito de la salud y los derechos sexuales y reproductivos, en particular las disparidades raciales y étnicas, así como incorporar un enfoque interseccional y respetuoso con las diferencias culturales en las políticas y los programas destinados a mejorar el acceso de las mujeres a servicios integrales de salud sexual y reproductiva y a reducir las elevadas tasas de mortalidad y morbilidad maternas. Debería tomar medidas para eliminar, tanto en la ley como en la práctica, los obstáculos restrictivos y discriminatorios a la atención obstétrica, en particular los que afectan a las parteras de las comunidades de afrodescendientes y de los Pueblos Indígenas.
28.El Comité acoge con satisfacción la información facilitada por la delegación del Estado parte acerca de las diversas medidas adoptadas a nivel federal para hacer frente a los efectos inmediatos y devastadores sobre la salud y los derechos de las mujeres de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 24 de junio de 2022 en el caso Dobbs v. Jackson Women's Health Organization. Sin embargo, está alarmado por el aumento de las leyes, los obstáculos y las prácticas a nivel estatal que impiden el acceso de las mujeres al aborto legal y en condiciones de seguridad, como la criminalización de diversos actores por su papel en la prestación o la búsqueda de asistencia para el aborto, incluidos los proveedores de atención de salud, las personas que ayudan a las mujeres a recurrir al aborto, en particular los familiares, y las mujeres embarazadas que desean abortar. Está hondamente preocupado por las restricciones a los desplazamientos interestatales, la prohibición del aborto farmacológico y la vigilancia a la que se somete a las mujeres que buscan asistencia para el aborto mediante el uso de sus datos digitales a efectos de enjuiciamiento. Además, al Comité le preocupan sobremanera las graves repercusiones de esas medidas en los derechos de las mujeres y las niñas que desean abortar, incluidos los derechos a la vida, a la intimidad y a no ser sometidas a tratos crueles y degradantes, y en particular las repercusiones desproporcionadas en las mujeres y las niñas con bajos ingresos y pertenecientes a grupos vulnerables, las que viven en zonas rurales y las pertenecientes a minorías raciales y étnicas (arts. 2, 3, 6, 7, 17 y 26).
29. Habida cuenta de la observación general núm. 36 (2018) del Comité, relativa al derecho a la vida, y en consonancia con las recomendaciones formuladas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial , el Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias a nivel federal, estatal, local y territorial para que las mujeres y las niñas no tengan que recurrir a abortos peligrosos que puedan poner en peligro su vida y su salud. En particular, el Estado parte debería:
a) Proporcionar a las mujeres y las niñas en todo su territorio un acceso legal y efectivo al aborto, en condiciones de seguridad y privacidad y sin que sufran discriminación, violencia ni coacción, entre otras formas mediante la aprobación de iniciativas legislativas como la Ley de Protección de la Salud de la Mujer;
b) Poner fin a la penalización del aborto derogando las leyes que lo tipifican como delito, incluidas las leyes en virtud de las cuales se pueden imponer sanciones penales a las mujeres y las niñas que se sometan a un aborto, a los proveedores de servicios médicos que ayuden a las mujeres y las niñas a hacerlo y a toda persona que ayude a las mujeres y las niñas a abortar, y estudiar la posibilidad de armonizar su marco jurídico y de políticas con las Directrices sobre la atención para el aborto (2022) de la Organización Mundial de la Salud;
c) Velar por que se respeten el secreto profesional del personal médico y la confidencialidad de las pacientes, entre otras vías reforzando la protección de la privacidad prevista en la Ley de Portabilidad y Responsabilidad del Seguro Médico, e impedir que se vigilen los datos digitales personales de las mujeres que buscan asistencia para el aborto a efectos de enjuiciamiento;
d) Eliminar los obstáculos que actualmente dificultan el acceso a la asistencia para el aborto, incluidas las restricciones a los desplazamientos interestatales, y abstenerse de crear otros nuevos;
e) Proseguir los esfuerzos para garantizar y ampliar el acceso al aborto farmacológico.
Pena de muerte
30.Si bien acoge con satisfacción el restablecimiento de una moratoria temporal sobre las ejecuciones federales y el aumento del número de estados que han abolido la pena de muerte, el Comité sigue gravemente preocupado por que se siga recurriendo a la pena capital y por las disparidades raciales que se observan al imponerla, ya que los afrodescendientes se ven afectados de manera desproporcionada. Le preocupa la información de que existe un elevado número de personas condenadas indebidamente a muerte y que no se indemnice, o se indemnice de forma insuficiente, a las personas condenadas por error en los estados que mantienen la pena de muerte. Lamenta la falta de información sobre las alegaciones de uso de sustancias letales no ensayadas para ejecutar a presos, así como sobre las denuncias de casos en que el uso de esas sustancias causó al condenado dolores atroces y de ejecuciones fallidas (arts. 2, 6, 7, 9, 14 y 26).
31. Teniendo en cuenta la observación general núm. 36 (2018) del Comité, relativa al derecho a la vida, y sus recomendaciones anteriores , el Estado parte debería:
a) Establecer una moratoria de iure sobre el uso de la pena de muerte a nivel federal, colaborar con los estados que mantienen esta pena para que se establezca una moratoria en todo el país y adoptar medidas concretas para lograr la abolición de la pena capital;
b) Adoptar nuevas medidas que permitan evitar de manera efectiva que la pena de muerte se imponga como resultado de prejuicios raciales;
c) Reforzar las salvaguardias contra la imposición indebida de la pena de muerte y las correspondientes ejecuciones injustas, garantizar que los acusados cuenten con una representación letrada efectiva en los casos que conlleven la pena de muerte, también en la etapa posterior a la condena, y velar por que las personas condenadas indebidamente reciban una indemnización adecuada y dispongan de servicios de apoyo apropiados, por ejemplo jurídicos, médicos, psicológicos y de rehabilitación;
d) Garantizar que todos los métodos de ejecución cumplan plenamente lo dispuesto en el artículo 7 del Pacto.
Muertes causadas con drones armados
32.Al Comité le sigue preocupando seriamente la práctica actual del Estado parte de utilizar drones armados para causar la muerte en operaciones extraterritoriales de lucha contra el terrorismo, la falta de transparencia plena y continua en relación con los criterios jurídicos y normativos para realizar ataques con drones, la supuesta posibilidad de que esos criterios puedan modificarse en función de planes clasificados y la falta de rendición de cuentas por la pérdida de vidas y otros daños graves causados como consecuencia de esos ataques, en particular a civiles. El Comité observa que el Estado parte mantiene su posición de que las operaciones extraterritoriales de lucha contra el terrorismo, incluidos los ataques con drones, se llevan a cabo en el marco de su conflicto armado con Al-Qaida y las fuerzas asociadas de conformidad con su derecho inmanente de legítima defensa nacional y se rigen por el derecho internacional humanitario y el memorando presidencial de políticas en el que se establecen las normas y los procedimientos actuales aplicables al uso de la fuerza letal fuera de las zonas en las que hay hostilidades activas. No obstante, reitera su preocupación por el amplio enfoque del Estado parte respecto de la definición de “conflicto armado”, que incluye un ámbito geográfico y temporal excesivamente amplio. Si bien toma nota de la aprobación del Plan de Acción de Mitigación y Respuesta frente a los Daños a Civiles, el Comité está seriamente preocupado por que solo se aplique a los ataques letales llevados a cabo por el Departamento de Defensa y no a los realizados por otras entidades, como la Agencia Central de Inteligencia. Manifiesta su preocupación por el escaso uso que se ha hecho en los últimos años de los pagos graciables a los civiles afectados y sus familiares (arts. 2, 6 y 14).
33. Teniendo en cuenta su observación general núm. 36 (2018), relativa al derecho a la vida, el Comité reitera su recomendación anterior de que el Estado parte reconsidere su posición con respecto a las justificaciones legales para el uso de la fuerza letal mediante ataques con drones. Además, y en consonancia con las recomendaciones anteriores del Comité, el Estado parte debería:
a) Velar por que todo uso de drones armados se ajuste plenamente a las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6 del Pacto, en particular con respecto a los principios de precaución, distinción y proporcionalidad en el contexto de un conflicto armado, así como a las obligaciones que le incumben en virtud del derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos;
b) Revelar, sin perjuicio de la seguridad operacional, los criterios para realizar ataques con drones, incluidos los fundamentos jurídicos de ataques específicos, el proceso de identificación de objetivos y las circunstancias en las que se utilizan drones;
c) Prever la supervisión y la vigilancia independientes de la aplicación de las normas que regulan el uso de ataques con drones en casos concretos;
d) En situaciones de conflicto armado, tomar todas las medidas posibles para proteger a los civiles en ataques con drones concretos y realizar un seguimiento y una evaluación de las posibles bajas civiles, así como todas las medidas de precaución necesarias para evitar este tipo de bajas;
e) Llevar a cabo investigaciones independientes, imparciales, prontas y efectivas de las denuncias de violaciones del derecho a la vida y velar por que se enjuicie a los responsables y, en caso de que sean declarados culpables, se les impongan las sanciones a decuadas;
f) Refo rzar, mejorar y ampliar el Plan de Acción de Mitigación y Respuesta frente a los Daños a Civiles de forma que abarque todos los ataques letales llevados a cabo por el Estado parte, incluidos los realizados por la Agencia Central de Inteligencia; velar por que, en caso de violación, las víctimas y sus familiares dispongan de recursos accesibles y efectivos, incluida una indemnización adecuada; y establecer mecanismos accesibles de rendición de cuentas para las víctimas de ataques con drones presuntamente ilegales que no reciban una indemnización de los Gobiernos de sus países.
Violencia con armas de fuego
34.Si bien acoge con satisfacción la aprobación, en 2022, de la Ley Bipartidista de Comunidades Más Seguras y la creación, en septiembre de 2023, de una oficina federal para la prevención de la violencia con armas de fuego, el Comité está seriamente preocupado por el aumento de las muertes y lesiones relacionadas con las armas de fuego, que afectan de forma desproporcionada a los miembros de las minorías raciales y étnicas, las mujeres y los niños (arts. 2, 6 y 26).
35. En consonancia con las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para cumplir su obligación de proteger de manera efectiva el derecho a la vida y prevenir y reducir la violencia con armas de fuego, entre otras formas reforzando las medidas legislativas y de políticas por las que se exige la verificación de antecedentes para todas las adquisiciones y transferencias privadas de armas de fuego y municiones; prohibiendo las armas de asalto y los cargadores de alta capacidad; restringiendo el acceso a las armas de fuego a quienes corren mayor riesgo de usarlas de forma indebida, incluidas las personas sobre las que pesan órdenes de alejamiento por violencia doméstica; y haciendo efectivo el derecho a un recurso efectivo, entre otras vías revocando la inmunidad de cualquier entidad que opere en la industria de las armas de fuego.
Uso excesivo de la fuerza por agentes del orden
36.El Comité sigue hondamente preocupado por la brutalidad y el uso excesivo y mortífero de la fuerza por los agentes del orden, incluidos los funcionarios de la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza, que afecta de manera desproporcionada a los afrodescendientes, los miembros de los Pueblos Indígenas, las personas de origen hispano y latino, los migrantes y los solicitantes de asilo. Está preocupado por la información sobre la falta de rendición de cuentas en la mayoría de los casos de uso excesivo o letal de la fuerza por los agentes del orden (arts. 2, 6, 7 y 26).
37.En consonancia con las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debería:
a) Revisar los reglamentos, las normas y los procedimientos operativos federales y estatales que rigen el uso de la fuerza por los agentes del orden para que sean conformes con los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley y las Orientaciones de las Naciones Unidas en materia de Derechos Humanos sobre el Empleo de Armas Menos Letales en el Mantenimiento del Orden;
b) Asegurarse de que se investiguen de manera rápida, exhaustiva e imparcial todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza, de que se enjuicie a los responsables y, en caso de que sean declarados culpables, se los castigue, y de que las víctimas o sus familiares obtengan una reparación;
c) Establecer la obligatoriedad para las fuerzas del orden de todos los niveles de reunir datos sobre los casos de uso excesivo o mortífero de la fuerza y notificarlos, de modo que esos casos puedan incluirse en la base de datos del Buró Federal de Investigaciones, y asegurarse de que los datos estén a disposición del público.
Cambio climático y derecho a la vida
38.Si bien toma nota de la aprobación del Decreto núm. 14008, “Lucha contra la Crisis Climática en el País y en el Extranjero”, de 27 de enero de 2021, el Comité lamenta la falta de información concreta sobre las medidas adoptadas para aplicar un enfoque de precaución que permita proteger a las personas, en particular a las más vulnerables, frente a los efectos negativos del cambio climático y los desastres naturales, como las fuertes inundaciones, los incendios forestales y el calor extremo que ha sufrido el Estado parte en los últimos años. El Comité toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado parte para que la población tenga acceso a agua limpia, salubre y a precios asequibles; no obstante, está preocupado por las diversas crisis hídricas que se han producido en el Estado parte, como la filtración de altos niveles de plomo en los sistemas de abastecimiento de agua y los brotes de legionelosis en Flint (Michigan), que afectan de manera desproporcionada a los afrodescendientes y los miembros de los Pueblos Indígenas (art. 6).
39. Habida cuenta de la observación general núm. 36 (2018) del Comité, relativa al derecho a la vida, el Estado parte debería intensificar sus esfuerzos para prevenir y mitigar los efectos del cambio climático y la degradación ambiental, entre otras vías reforzando su marco jurídico, y adoptar medidas adecuadas para aplicar un enfoque de precaución que permita proteger a las personas, en particular a las más vulnerables, frente a los efectos negativos del cambio climático y los desastres naturales. Asimismo, debería reforzar las medidas en vigor para prevenir crisis hídricas potencialmente mortales, incluida la contaminación tóxica de los sistemas de abastecimiento de agua, y garantizar el acceso de su población a agua limpia y salubre.
Criminalización de las personas sin hogar
40.Al Comité le preocupa la información sobre el aumento del número de leyes estatales y locales por las que se criminaliza a las personas sin hogar, así como el incremento de la violencia contra estas personas y el mayor riesgo de muerte prematura que experimentan debido a la falta de hogar. Asimismo, le preocupan los efectos desproporcionados que la falta de hogar tiene en las personas marginadas por su orientación sexual o identidad de género, real o percibida, las personas con discapacidad y los miembros de minorías raciales y étnicas, en particular los afrodescendientes, los miembros de los Pueblos Indígenas y las personas de origen hispano y latino (arts. 2, 6, 7, 9, 17 y 26).
41. En consonancia con las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debería:
a) Derogar las leyes y políticas que criminalizan a las personas sin hogar a todos los niveles y adoptar medidas legislativas y de otro tipo que protejan los derechos humanos de las personas que se encuentran en esta situación;
b) Ofrecer incentivos financieros y legales para despenalizar el sinhogarismo, entre otras formas condicionando la financiación que reciben las autoridades estatales y locales que criminalizan a las personas sin hogar o retirándosela;
c) Intensificar la labor de búsqueda de soluciones para las personas sin hogar, de acuerdo con las normas de derechos humanos, entre otras vías redirigiendo la financiación de las respuestas de justicia penal a programas de vivienda y alojamiento adecuados;
d) Revisar las políticas y prácticas de antecedentes penales que pueden propiciar el sinhogarismo.
Prohibición de la tortura
42.Si bien observa que, según la información facilitada por el Estado parte, existen diversas leyes federales y estatales que prohíben toda conducta constitutiva de tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el Comité está seriamente preocupado por que en el plano federal aún no se haya tipificado expresamente el delito de tortura (art. 7).
43. En consonancia con las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debería revisar su posición respecto de la tipificación específica del delito de tortura; aprobar leyes que tipifiquen la tortura como delito diferenciado y se ajusten plenamente al artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y al artículo 7 del Pacto, con miras a lograr una mayor prevención de la tortura; y cerciorarse de que las pruebas y las confesiones obtenidas mediante tortura se consideren inadmisibles en los procedimientos judiciales, sin excepciones. Además, el Estado parte debería:
a) Llevar a cabo sin demora investigaciones exhaustivas, independientes e imparciales de todas las denuncias de tortura y malos tratos perpetrados por agentes del orden y funcionarios de prisiones, también contra personas recluidas en establecimientos que, aun estando sujetos a la jurisdicción del Estado parte, se encuentran fuera de su territorio, de conformidad con el Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, velando por que se enjuicie a los autores y, en caso de que sean declarados culpables, se les impongan sanciones acordes con las normas de derechos humanos, y por que se ofrezcan medidas de reparación a las víctimas;
b) Mejorar la formación sobre derechos humanos que se imparte a los jueces, los fiscales y los agentes del orden, también en relación con los Principios sobre Entrevistas Efectivas para Investigación y Recopilación de Información;
c) Velar por que todas las personas privadas de libertad tengan acceso a un mecanismo de denuncia independiente y eficaz que permita investigar las alegaciones de tortura y malos tratos.
Reclusión en régimen de aislamiento
44.Si bien toma nota de que el Decreto núm. 14074 dispone que las medidas de “alojamiento restrictivo” en los centros de reclusión federales se utilicen en contadas ocasiones, se apliquen de forma justa y estén sujetas a restricciones razonables, el Comité está preocupado por la información de que en el Estado parte se recurre ampliamente al régimen de aislamiento, a veces por períodos prolongados e incluso indefinidos, y de que este régimen se aplica también a menores y personas con discapacidad intelectual o psicosocial o con necesidades de salud (arts. 7, 9 y 10).
45. En consonancia con las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debería armonizar, en los planos federal, estatal, local y territorial, su legislación y sus prácticas en materia de régimen de aislamiento con el Pacto y las normas internacionales que se reflejan en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela). Debería prohibir la reclusión en régimen de aislamiento de menores y personas con discapacidad intelectual o psicosocial.
Cadena perpetua sin libertad condicional
46.El Comité lamenta que el Estado parte no haya facilitado información suficiente sobre las medidas adoptadas para que todos los presos, incluidos los condenados a cadena perpetua, puedan beneficiarse de la libertad condicional y tengan un mayor acceso a ella. Expresa su preocupación por la información según la cual un número desproporcionado de afrodescendientes son condenados a cadena perpetua sin libertad condicional (arts. 2, 7, 10 y 26).
47.En consonancia con las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debería prohibir y suprimir la imposición de la cadena perpetua sin libertad condicional a los menores, independientemente del delito cometido, así como la imposición preceptiva de la cadena perpetua sin libertad condicional por delitos no relacionados con el homicidio. Debería permitir que todos los presos, incluidos los condenados a cadena perpetua, se beneficien de la libertad condicional y tengan un mayor acceso a ella. Debería considerar el establecimiento de una moratoria a la imposición de la cadena perpetua sin libertad condicional.
Reclusos en la bahía de Guantánamo
48.El Comité celebra que el Estado parte haya facilitado la visita técnica a los Estados Unidos y al centro de detención de la bahía de Guantánamo de la Relatora Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, que se llevó a cabo a principios de 2023. El Comité toma nota de la labor realizada por el Presidente para reducir el número de reclusos en el centro y de su objetivo final de cerrarlo. Sin embargo, sigue profundamente preocupado por que no se haya facilitado un calendario para el cierre del centro y por que algunos de los reclusos hayan permanecido en él sin acusación ni juicio durante más de 20 años. Si bien observa que el Estado parte se ha comprometido a atender a los reclusos en condiciones seguras, humanas y legales, lo que incluye prestarles una atención médica adecuada, el Comité expresa su preocupación por la información sobre la falta de atención e instalaciones especializadas para tratar los complejos problemas de salud que sufren los reclusos (arts. 7, 9, 10 y 14).
49.En consonancia con las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debería agilizar el traslado desde el centro de Guantánamo de los reclusos designados para ello y el cierre del centro. Debería poner fin al sistema de detención administrativa sin acusación ni juicio y asegurarse de que los reclusos gocen de las garantías de un juicio imparcial consagradas en el artículo 14 del Pacto. Debería adoptar medidas para ofrecer servicios de atención de salud especializados a los reclusos.
Eliminación de la esclavitud, la trata de personas y el trabajo forzoso
50.Si bien toma nota del último Plan de Acción Nacional de Lucha contra la Trata de Personas, de 2021, y de la Estrategia Nacional de Lucha contra la Trata de Personas, de 2022, el Comité sigue preocupado por que sigan produciéndose casos de trata de personas, incluidos los que afectan a niños, por que se criminalice a las víctimas de la trata de personas formulando contra ellas acusaciones relacionadas con la prostitución, por que no se realicen esfuerzos suficientes para identificar a las víctimas de la trata de personas, y por que las víctimas, en particular las que no son ciudadanas, tengan dificultades para acceder a una protección efectiva. Al Comité le preocupa que los trabajadores que entran en el Estado parte en virtud de los programas de visados de trabajo H-2A y H-2B, en particular los trabajadores agrícolas temporales, corran un alto riesgo de convertirse en víctimas de la trata o el trabajo forzoso; que muchos empleadores obliguen a los trabajadores agrícolas a pagar alojamiento, comida, atención médica o equipos de seguridad, pese a que la ley exige que los empleadores asuman esos gastos; y que las autoridades competentes no realicen inspecciones eficaces (arts. 2, 8, 9, 14 y 26).
51.El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos para luchar contra la trata de personas, entre otros medios mejorando la identificación de las víctimas; reforzando sus medidas de prevención; enjuiciando y castigando a los responsables; y proporcionando vías de recurso efectivas, como la protección, la rehabilitación y la indemnización, a todas las víctimas sin discriminación. Debería tomar medidas para impedir la criminalización de las víctimas de la trata de personas con fines de explotación sexual, incluidos los niños y los extranjeros. Además, debería intensificar sus esfuerzos para que todas las categorías de trabajadores, en particular los del sector agrícola, estén plenamente protegidos contra el trabajo forzoso, entre otras vías aumentando las inspecciones in situ.
Niños en la migración
52.El Comité lamenta profundamente que, como consecuencia de la “política de tolerancia cero” del Estado parte, más de 5.000 niños hayan sido separados por la fuerza de sus padres en la frontera meridional del país. Si bien celebra que el 27 de enero de 2021 se haya suprimido esta política y que en febrero de 2021 se haya creado el Equipo de Tareas Interinstitucional sobre la Reunificación de las Familias, el Comité está preocupado por la información de que cientos de niños siguen separados de sus familias (arts. 2, 6, 7, 9, 12, 24 y 26).
53. El Estado parte debería multiplicar sus esfuerzos para lograr la reunificación de todos los niños con sus familias, garantizar que esas separaciones familiares queden prohibidas y no se produzcan y velar por que las víctimas dispongan de recursos efectivos y reciban una reparación integral que incluya una indemnización adecuada y servicios de apoyo apropiados.
Trato dispensado a los extranjeros, incluidos los refugiados ylos solicitantes de asilo
54.Si bien es consciente de las dificultades que plantea el número cada vez mayor de migrantes que llegan al territorio del Estado parte y de las medidas adoptadas por el Estado parte para superarlas, el Comité está sumamente preocupado por que las medidas adoptadas recientemente por el Estado parte, en particular la norma administrativa titulada “Elusión de las Vías Legales de Entrada en el País”, la aplicación móvil “CBP One” puesta en marcha por la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza y el “procedimiento mejorado de expulsión acelerada”, restrinjan excesivamente la efectividad de la protección del derecho a buscar asilo y disfrutar de él, ya que menoscaban la calidad de la evaluación de las necesidades individuales de protección y aumentan el riesgo de que se vulnere el principio de no devolución. Preocupan al Comité la información de que sigue siendo obligatorio detener a los migrantes durante períodos prolongados; la falta de acceso adecuado a asistencia letrada; las malas condiciones de detención, como el hacinamiento y el acceso insuficiente a alimentos, agua y atención médica, que han causado numerosas muertes, también de niños; y los casos de violencia, malos tratos y abusos, incluida la violencia sexual, en los centros de detención de migrantes tanto públicos como privados, así como el uso de la reclusión en régimen de aislamiento durante períodos prolongados (arts. 2, 6, 7, 9, 10, 12 a 14, 24 y 26).
55. El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para mejorar la protección de los migrantes, los refugiados y los solicitantes de asilo, sin discriminación, y en particular debería:
a) Revisar su política general y su legislación en materia de inmigración con vistas a adecuarlas a las normas internacionales humanitarias y de derechos humanos, retirar las medidas que no permitan una evaluación adecuada de las necesidades individuales de protección y que aumenten el riesgo de devolución, y garantizar el acceso efectivo a procedimientos de asilo justos y eficaces que proporcionen una protección adecuada contra la devolución;
b) Asegurarse de que los migrantes y los solicitantes de asilo, incluidas las personas recluidas, tengan acceso a servicios de asistencia jurídica e interpretación;
c) Velar por que se recurra a la detención de inmigrantes solo como medida de último recurso y durante el período más breve posible, e incrementar el recurso a alternativas a la detención respetuosas de los derechos humanos, incluido el derecho a la intimidad, en lugar de alternativas tecnológicas basadas en la vigilancia;
d) Mejorar las condiciones de vida y el trato de las personas en los centros de detención de migrantes tanto públicos como privados y asegurarse de que sean conformes con las normas internacionales;
e) Adoptar medidas adicionales para evitar las muertes de personas en los centros de detención de migrantes y velar por que se investiguen a fondo esos casos y todos los casos de violencia, malos tratos y abusos, por que se enjuicie a los autores y, en caso de que sean declarados culpables, se les impongan las sanciones adecuadas, y por que se proporcione a las víctimas una reparación integral, además de una protección y una asistencia apropiadas.
Derecho a la intimidad
56.El Comité sigue preocupado por el alcance excesivamente amplio del artículo 702 de la Ley de Vigilancia y Adquisición de Inteligencia Extranjera, que permite la vigilancia de una amplia gama de comunicaciones electrónicas de ciudadanos extranjeros que se encuentran fuera de los Estados Unidos y que no están protegidos contra los registros injustificados por la Cuarta Enmienda a la Constitución del Estado parte. Además, expresa su preocupación por la información de que existen lagunas en esa ley que pueden autorizar a los agentes del orden a acceder sin orden judicial a una amplia gama de comunicaciones de nacionales del Estado parte interceptadas incidentalmente ("registros ilegales"), así como por la falta de mecanismos de supervisión claros y transparentes. Al Comité también le preocupa la información de que algunos organismos gubernamentales, como el Servicio de Inmigración y Control de Aduanas, han utilizado bases de datos de información personal recopilada sistemáticamente por entidades privadas sin el consentimiento de las personas interesadas, especialmente con fines de vigilancia, sin que existan mecanismos adecuados para proteger el derecho a la intimidad (arts. 2, 17 y 26).
57.En consonancia con las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debería procurar que sus actividades de vigilancia, tanto dentro como fuera de su territorio, se ajusten a las obligaciones que le impone el Pacto, entre ellas las previstas en el artículo 17, y que toda injerencia en el derecho a la intimidad cumpla los principios de legalidad, proporcionalidad y necesidad, independientemente de la nacionalidad o ubicación de las personas cuyas comunicaciones sean objeto de vigilancia. Debería aprobar y aplicar de forma efectiva a todos los niveles, por conducto de autoridades independientes, imparciales y dotadas de recursos suficientes, leyes de protección de datos para los sectores público y privado que se ajusten al derecho internacional de los derechos humanos y prevean salvaguardias y mecanismos de supervisión y reparación con miras a proteger eficazmente el derecho a la intimidad. Debería asegurarse de que se enjuicie a los responsables y, en caso de que sean declarados culpables, se les impongan las sanciones adecuadas, y de que las víctimas de abusos y violaciones de los derechos humanos relacionados con el uso de sistemas de vigilancia tengan acceso a recursos efectivos.
Libertad de expresión
58.El Comité toma nota con preocupación de las denuncias de acoso e intimidación de periodistas y trabajadores de los medios de comunicación por algunas autoridades gubernamentales y personalidades políticas, así como de los casos de amenazas y agresiones contra periodistas y trabajadores de los medios de comunicación por agentes del orden y particulares. Está preocupado por que algunos estados hayan aprobado leyes antiboicot para sancionar a las personas y las empresas que intenten boicotear a países y empresas extranjeras por su supuesta implicación en violaciones de los derechos humanos. Asimismo, expresa su preocupación ante el aumento del número de leyes y normas a nivel estatal por las que se prohíben los materiales y libros didácticos que tratan determinados temas, como la orientación sexual y la identidad de género, la raza y la historia de la esclavitud (arts. 2, 19, 24 y 26).
59. Habida cuenta de la observación general núm. 34 (2011) del Comité, relativa a la libertad de opinión y la libertad de expresión, el Estado parte debería:
a) Redoblar sus esfuerzos para que los funcionarios se abstengan de cometer cualquier acto de agresión, acoso o intimidación contra periodistas y trabajadores de los medios de comunicación, así como asegurarse de que se lleven a cabo investigaciones prontas, exhaustivas, independientes e imparciales de todos los actos ilegales cometidos contra periodistas y de que se enjuicie a los responsables y, en caso de que sean declarados culpables, se les impongan las sanciones adecuadas;
b) Adoptar medidas a nivel federal que permitan proteger a los periodistas contra las intromisiones indebidas en su trabajo mediante investigaciones y vigilancia a cargo de los organismos federales;
c) Adoptar medidas para revisar las leyes antiboicot, que pueden restringir el ejercicio de la libertad de expresión, con el fin de ajustarlas al artículo 19 del Pacto;
d) Intensificar sus esfuerzos para que las leyes estatales y los reglamentos de los distritos escolares sobre materiales y libros didácticos cumplan plenamente lo dispuesto en el artículo 19 del Pacto.
Libertad de reunión
60.Al Comité le preocupa que a nivel estatal se adopten cada vez más medidas legislativas y de otra índole que restringen drásticamente el derecho de reunión pacífica. Asimismo, le preocupa que se apliquen leyes de lucha contra el terrorismo para perseguir a manifestantes pacíficos, entre ellos manifestantes contra el racismo, activistas ambientales y manifestantes indígenas. Le preocupan además las denuncias de uso excesivo de la fuerza por los agentes del orden y de empresas de seguridad privadas durante las protestas pacíficas, así como las denuncias de vigilancia, detenciones arbitrarias y detenciones masivas de manifestantes pacíficos (arts. 2, 6, 7, 9, 21 y 26).
61. Teniendo en cuenta la observación general núm. 37 (2020) del Comité, relativa al derecho de reunión pacífica, el Estado parte debería:
a) Garantizar y proteger de forma efectiva el derecho de reunión pacífica y asegurarse de que toda restricción, como la imposición de sanciones administrativas o penales a las personas que ejerzan ese derecho, cumpla los estrictos requisitos del artículo 21 del Pacto;
b) Velar por que todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza y de detención o reclusión arbitrarias durante reuniones pacíficas se investiguen de forma pronta, exhaustiva e imparcial, por que se enjuicie a los responsables y, en caso de que sean declarados culpables, se les impongan las sanciones adecuadas, y por que las víctimas obtengan una reparación integral;
c) Proporcionar a los agentes del orden una formación adecuada sobre el derecho de reunión pacífica, los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley y las Orientaciones de las Naciones Unidas en materia de Derechos Humanos sobre el Empleo de Armas Menos Letales en el Mantenimiento del Orden.
Derechos del niño
62.Preocupa al Comité la información sobre el elevado número de niños separados de sus familias y colocados en centros de bienestar infantil del Estado parte. También le preocupa que los niños pertenecientes a minorías raciales y étnicas acogidos en el sistema de bienestar infantil, en particular los afrodescendientes y los indígenas, representen un porcentaje desproporcionadamente elevado. Además, le preocupa la información que da cuenta de la fuerte presencia policial en las escuelas y de las duras prácticas disciplinarias que se aplican en el sistema escolar, como la detención por infracciones cometidas en el ámbito escolar, la suspensión y la remisión a las fuerzas del orden, que hacen que los niños tengan una entrada precoz en el sistema de justicia penal (el llamado “canal de la escuela a la cárcel”), lo cual afecta de manera desproporcionada a los niños con discapacidad y los que pertenecen a minorías raciales y étnicas. Le preocupa que el matrimonio de menores de 18 años esté legalmente permitido en 41 estados del Estado parte (arts. 2, 23, 24 y 26).
63.En consonancia con las recomendaciones formuladas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial , el Estado parte debería adoptar medidas para reducir los efectos perjudiciales de las intervenciones del sistema de bienestar infantil, ofrecer mayores garantías procesales a los padres y estudiar los factores que pueden motivar las intervenciones del sistema de bienestar infantil, en particular las circunstancias relacionadas con la pobreza y la falta de recursos económicos, entre otras vías modificando o derogando la Ley de Prevención y Tratamiento del Maltrato Infantil, la Ley de Adopción y Familias Seguras y la Ley de Asistencia para la Adopción y el Bienestar Infantil. Debería tomar medidas activas con vistas a poner fin a la presencia permanente de agentes de policía en las escuelas y a la participación de las fuerzas del orden en la disciplina de los alumnos, así como a prevenir y eliminar los sesgos discriminatorios al aplicar medidas disciplinarias a los alumnos. Debería adoptar medidas a todos los niveles para prohibir el matrimonio de menores de 18 años.
Derecho de voto
64.Si bien observa que el Estado parte ha tomado medidas para garantizar la igualdad de acceso al voto, como el Decreto núm. 14019, “Promoción del Acceso al Voto”, de 7 de marzo de 2021, el Comité está preocupado por el aumento del número de iniciativas legislativas y de prácticas a nivel estatal que limitan el ejercicio del derecho de voto, entre ellas la manipulación de los límites de los distritos electorales para favorecer a un partido, las restricciones impuestas al voto por correo y a la recogida de las boletas electorales, y los onerosos requisitos de identificación de los votantes. Asimismo, expresa su preocupación por los efectos desproporcionados que esas medidas tienen sobre los votantes con bajos ingresos, las personas con discapacidad y los miembros de minorías raciales y étnicas, así como por la información de que cada vez con mayor frecuencia se producen casos de acoso y de agresión contra funcionarios electorales. Al Comité le sigue preocupando que sigan existiendo leyes estatales que privan del derecho de voto a los condenados por delitos graves y que los procedimientos de restablecimiento del derecho de voto sean largos y engorrosos. Además, le preocupa que en las campañas electorales se gasten cantidades excesivas y desproporcionadas en material de propaganda y otras comunicaciones relacionadas con las elecciones ("gastos externos"), que se gestionan separadamente de las campañas de los candidatos y no están sujetas a la divulgación de sus fuentes, lo que, al parecer, otorga a grupos e individuos anónimos una influencia excesiva sobre las elecciones (arts. 2, 25 y 26).
65. En consonancia con las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debería:
a) Adoptar todas las medidas necesarias para asegurar que todas las personas que tengan derecho a votar puedan ejercerlo, entre otras formas eliminando cualquier obstáculo excesivo que pueda privar de facto a los votantes de su derecho de voto y velando por que los centros de votación sean accesibles, en particular en los estados donde la infraestructura electoral sea deficiente y para las personas que requieren medidas de accesibilidad;
b) Restablecer plenamente la Ley de Derecho de Sufragio, dotar de mayores recursos financieros y de otro tipo a los organismos federales encargados de aplicar la legislación federal sobre el derecho de voto y aprobar otras leyes que refuercen el derecho de voto de la población, como la Ley John R. Lewis de Fomento del Derecho de Voto y la Ley de Libertad de Voto, que están pendientes de aprobación;
c) Asegurarse de que las líneas de los distritos electorales sean trazadas por comisiones no partidistas que estén sujetas a un sistema de control, así como de que estas líneas no tengan el propósito o el efecto de denegar o restringir el derecho de voto sobre la base de motivos discriminatorios desde el punto de vista racial;
d) Llevar a cabo investigaciones exhaustivas y eficaces de los casos de acoso y agresión contra funcionarios electorales, y cerciorarse de que se enjuicie a los autores y, en caso de que sean declarados culpables, se les impongan las sanciones adecuadas;
e) Redoblar sus esfuerzos para que todos los estados devuelvan el derecho de voto a los condenados por delitos graves que hayan cumplido íntegramente sus penas o hayan sido puestos en libertad condicional; proporcionar a los reclusos información sobre las opciones de que disponen para recuperar el derecho de voto; eliminar los largos y engorrosos procedimientos de restablecimiento del derecho de voto; y reconsiderar la denegación automática del derecho de voto a las personas condenadas por delitos graves que estén cumpliendo pena de prisión;
f) Velar por que las normas que rigen la financiación de las campañas electorales garanticen el derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos en condiciones de igualdad y por que los votantes puedan ejercer su derecho a elegir libremente, entre otras medidas aprobando nuevas leyes sobre los gastos de las campañas, como la Ley de Fortalecimiento de la Democracia mediante la Transparencia del Gasto Electoral (DISCLOSE, por sus siglas en inglés).
Derechos de los Pueblos Indígenas
66.Si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte en relación con los derechos de los Pueblos Indígenas, como el Memorando Presidencial “Consultas Tribales y Fortalecimiento de las Relaciones entre Naciones”, de 26 de enero de 2021, el Comité está preocupado por los obstáculos al reconocimiento de los Pueblos Indígenas, que impiden a las comunidades no reconocidas a nivel federal disfrutar de los mismos derechos en relación con las políticas y actividades que las afectan. Sigue preocupado por la falta de protección de los lugares sagrados y las tierras indígenas frente a los efectos que tienen las industrias extractivas, las infraestructuras militares y los residuos tóxicos y nucleares. Manifiesta su preocupación por la información de que no se han celebrado consultas oportunas y efectivas con los Pueblos Indígenas y por la interpretación restrictiva que hace el Estado parte del principio del consentimiento libre, previo e informado (arts. 1, 2, 26 y 27).
67. En consonancia con las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debería intensificar sus esfuerzos para garantizar la promoción y la protección de los derechos de los Pueblos Indígenas, en particular respecto a la tierra, el territorio y los recursos naturales, tanto en la legislación como en la práctica. Además, el Estado parte debería:
a) Eliminar todo obstáculo indebido que impida el reconocimiento de los Pueblos Indígenas y hacerlo efectivo;
b) Adoptar medidas para garantizar el acceso de los Pueblos Indígenas a sus tierras y lugares sagrados y proteger eficazmente esas tierras y esos lugares contra los efectos adversos de las industrias extractivas, las infraestructuras militares y los residuos tóxicos y nucleares;
c) Velar por que se celebren consultas sustantivas y de buena fe con los Pueblos Indígenas y por su participación activa y efectiva, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado antes de adoptar y aplicar cualquier medida que pueda afectar de manera sustancial a sus derechos, su estilo de vida y su cultura, también en relación con proyectos de infraestructuras o de desarrollo;
d) Adoptar medidas adicionales para cumplir los tratados que ha suscrito con los Pueblos Indígenas y fortalecer los mecanismos de consulta con los Pueblos Indígenas sobre la aplicación de esos tratados.
D.Difusión y seguimiento
68. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, su quinto informe periódico y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, y la población en general.
69. De conformidad con el artículo 75, párrafo 1, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, a más tardar el 3 de noviembre de 2026, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 29 (mortalidad materna, interrupción voluntaria del embarazo y derechos sexuales y reproductivos), 61 (libertad de reunión) y 65 (derecho de voto).
70.De conformidad con el ciclo de examen previsible del Comité, el Estado parte recibirá en 2029 la lista de cuestiones del Comité previa a la presentación del informe y deberá presentar en el plazo de un año las respuestas correspondientes, que constituirán su sexto informe periódico. El Comité pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. El próximo diálogo constructivo con el Estado parte tendrá lugar en 2031 en Ginebra.