Naciones Unidas

CRC/C/98/2

Convención sobre los Derechos del Niño

Distr. general

5 de marzo de 2025

Español

Original: inglés

Comité de los Derechos del Niño

Informe de seguimiento sobre comunicaciones individuales *

I.Introducción

1.En el presente informe se recopila la información aportada por los Estados partes y los autores de las comunicaciones acerca de las medidas adoptadas para aplicar los dictámenes y las recomendaciones referentes a las comunicaciones individuales presentadas con arreglo al Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones. La información ha sido procesada en el marco del procedimiento de seguimiento establecido conforme al artículo 11 del Protocolo Facultativo y al artículo 28 del reglamento del Comité en relación con el Protocolo Facultativo. Los criterios de evaluación fueron los siguientes:

Criterios de evaluación

A

Cumplimiento: Las medidas adoptadas son satisfactorias o en su mayoría satisfactorias

B

Cumplimiento parcial: Las medidas adoptadas son parcialmente satisfactorias, pero se requieren más información o medidas adicionales

C

Incumplimiento: Se ha recibido una respuesta, pero las medidas adoptadas no son satisfactorias, no dan efecto al dictamen o no guardan relación con él

D

Sin respuesta: No ha habido cooperación o no se ha recibido respuesta

II.Comunicaciones

A.X. C. y otros c. Dinamarca (CRC/C/85/D/31/2017)

Fecha de aprobación del dictamen:

28 de septiembre de 2022

Asunto:

Expulsión de tres niños y de su madre a China, con el riesgo de que los niños sean retirados de la custodia de su madre por no estar casada y no sean inscritos en el hukou (registro de familias), requisito esencial para acceder a la atención de la salud, la educación y los servicios sociales

Artículos vulnerados:

3, 6 y 8 de la Convención

1.Medidas de reparación

2.El Estado parte tiene la obligación de abstenerse de expulsar a la autora y a sus hijos a China y de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se produzcan violaciones semejantes en el futuro. Se le pidió que publicase el dictamen del Comité y le diese amplia difusión.

2.Decisión de seguimiento anterior

3.En el informe de seguimiento sobre comunicaciones individuales aprobado en su 92º período de sesiones, el Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento y solicitar más información al Estado parte sobre la aplicación del dictamen, en particular sobre el resultado de las solicitudes de residencia pendientes de la autora para ella y sus hijos. El Estado parte había explicado que el caso sobre la solicitud de asilo de la autora se había reabierto el 4 de noviembre de 2020, que se había celebrado una audiencia oral el 19 de marzo de 2021 ante un nuevo tribunal y que se había enviado una nueva solicitud de información al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre los posibles obstáculos a los que se enfrentarían los hijos de la autora en China en relación con su inscripción en el hukou. El 17 de agosto de 2021, la Comisión había emitido una nueva decisión en la que se confirmaba la denegación de la solicitud de asilo de la autora. El Estado parte también había señalado que la autora y sus hijos habían solicitado un permiso de residencia en el Estado parte en virtud del artículo 9 de la Ley de Extranjería, y el Servicio de Inmigración de Dinamarca les había concedido un permiso de residencia en Dinamarca mientras durase el procedimiento. En sus comentarios de 9 de junio de 2022, la autora había alegado que el Estado parte no había cumplido su obligación de abstenerse de expulsarla a ella y a sus hijos. Había sostenido que la información presentada a la Comisión había mostrado claramente un riesgo real de violación de los derechos de sus hijos, independientemente de que se lograse inscribirlos en el hukou. Había destacado que la incertidumbre sobre el plazo para inscribir a los niños en el registro y en torno a los derechos que se les concederían durante ese tiempo indicaban que el Estado parte no podía confiar de buena fe en que las autoridades chinas respetasen los derechos de sus hijos. La autora había alegado que el Estado parte no había adoptado ninguna medida para evitar que se produjeran violaciones semejantes en el futuro.

3.Respuesta del Estado parte

4.En sus comunicaciones de 5 de abril y 4 de diciembre de 2023, el Estado parte explica que el 6 de enero de 2022 el Servicio de Inmigración de Dinamarca rechazó la solicitud de permiso de residencia con arreglo al artículo 9 c) 1) de la Ley de Extranjería porque la autora y sus hijos nunca han tenido permiso de residencia y no han establecido un vínculo en Dinamarca que les permita obtenerlo. En su decisión, el Servicio de Inmigración fijó el 25 de enero de 2022 como fecha límite para su salida.

5.El Estado parte señala que no se disponía de información adicional sobre las circunstancias personales de la autora y sus hijos, incluido su estado de salud, y que no existían consideraciones humanitarias que justificasen la concesión de un permiso de residencia. Además, la autora y su marido tienen más vínculos con China que con Dinamarca. Aunque se consideraba que los niños tenían cierto arraigo en Dinamarca, nunca habían tenido permiso de residencia y aún estaban en edad de formación. La autora no presentó una solicitud de reapertura de su caso a la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. En consecuencia, el Estado parte estaba preparando el retorno de la familia. Los ha alojado en el Centro Avnstrup, que es un centro abierto de retorno para familias. Los niños del Centro tienen acceso a guarderías, un centro de enseñanza preescolar especializada, clubes infantiles y escuelas, y cuenta con pequeñas casas para las familias más vulnerables.

4.Comentarios de la autora

6.En sus comentarios de 24 de mayo de 2023, la autora señala que el 12 de mayo de 2023 se reunió con representantes del Estado parte y de la Embajada de China para investigar si sus hijos serían reconocidos como nacionales de China en caso de devolución. La Embajada aún no ha dado una respuesta definitiva.

7.La autora resalta que sus hijos se ven obligados a vivir en el Centro Avnstrup al carecer de situación de residencia legal y dado que las autoridades nacionales no han podido expulsarlos hasta la fecha.

5.Decisión del Comité

8.El Comité observa que, si bien el Estado parte no ha expulsado a la autora y a sus hijos y ha reabierto su caso sobre la solicitud de asilo, estos siguen en riesgo de ser devueltos. El Comité lamenta que el Estado parte no haya facilitado información sobre las medidas adoptadas para evitar que se produzcan violaciones similares en el futuro. Por consiguiente, decide mantener abierto el diálogo de seguimiento y solicitar al Estado parte que facilite información de seguimiento actualizada.

B.A. M. K. y S. K. c. Bélgica (CRC/C/89/D/73/2019)

Fecha de aprobación del dictamen:

4 de febrero de 2022

Asunto:

Detención administrativa de niños en relación con la migración

Artículos vulnerados:

37, leído por separado y conjuntamente con el artículo 3, de la Convención

1.Medidas de reparación

9.El Estado parte debe proporcionar a A. M. K. y S. K. una indemnización adecuada por las violaciones de sus derechos. También tiene la obligación de velar por que no se cometan vulneraciones semejantes en el futuro, garantizando que el interés superior del niño sea una consideración primordial en las decisiones relativas al internamiento de menores de edad. Asimismo, se le pide que incluya en su siguiente informe al Comité en virtud del artículo 44 de la Convención información sobre las medidas que haya adoptado a tal efecto, que publique el dictamen del Comité y que lo difunda ampliamente.

2.Respuesta del Estado parte

10.En su comunicación de 6 de septiembre de 2022, el Estado parte señala que, a raíz de la emisión del dictamen del Comité, autorizó la residencia temporal de A. M. K. y S. K. y de sus padres. Dado que la autorización es renovable, podría considerarse una indemnización adecuada. El Estado parte también respondió al dictamen actualizando sus políticas para prohibir la reclusión de niños en centros de detención cerrados. Publicó el dictamen en francés y neerlandés en el sitio web de la Oficina de Extranjería y lo difundió dentro de su administración pública.

3.Comentarios de los autores

11.En su comunicación de 22 de diciembre de 2023, los autores impugnan la afirmación de que la autorización para residir en Bélgica constituye una indemnización adecuada. La detención arbitraria causó daños a la salud física y mental de A. M. K. y S. K., ya que no podían comprender los motivos de la reclusión y experimentaron miedo y sufrimiento como consecuencia de ella. Dado que solo se les autorizó a permanecer en Bélgica hasta el 21 de septiembre de 2020, 18 meses después de la presentación de la solicitud de residencia, el Estado parte no puso fin durante mucho tiempo al estrés al que estaban expuestas. Los autores invitan al Comité a que pida al Estado parte que pague 10.000 euros a cada una de las niñas en concepto de indemnización.

4.Decisión del Comité

12.El Comité observa que el Estado parte ha autorizado a A. M. K. y S. K. y a los autores a residir en Bélgica, aunque no les ha proporcionado una indemnización económica. El Comité también observa que la política del Estado parte prohíbe ya la reclusión de niños en centros de detención cerrados, y que el Estado parte ha traducido, publicado y difundido el dictamen del Comité. En vista de lo anterior, el Comité decide dar por concluido el procedimiento de seguimiento, con una calificación A (en su mayoría satisfactorias).

C.K. S. y M. S. c. Suiza (CRC/C/89/D/74/2019)

Fecha de aprobación del dictamen:

10 de febrero de 2022

Asunto:

Expulsión a la Federación de Rusia; acceso a la atención médica (implante coclear)

Artículos vulnerados:

3, 12 y 24, leídos conjuntamente con los artículos 3 y 6, párrafo 2, de la Convención

1.Medidas de reparación

13.El Estado parte tiene la obligación de proporcionar a M. S. una reparación efectiva, incluida una indemnización adecuada, y de adoptar todas las medidas necesarias para que no se reproduzcan violaciones de este tipo de los derechos establecidos en los artículos 3, 12 y 24 de la Convención. A ese respecto, debe velar por que los niños tengan sistemáticamente la posibilidad de ser escuchados en relación con todas las decisiones que los afecten, que reciban, en un idioma que comprendan, información sobre esa posibilidad, el contexto y las consecuencias de esa audiencia en el contexto de los procedimientos de asilo, y que los protocolos nacionales aplicables a la devolución de los niños se ajusten a la Convención. También debe velar por que el examen de las solicitudes de asilo de un niño basadas en la necesidad de un tratamiento médico requerido para su desarrollo incluya una evaluación de la disponibilidad y de la accesibilidad en la práctica de esos tratamientos en el Estado al que se expulsa al niño. Se pide al Estado parte que publique el dictamen del Comité y que le dé amplia difusión en sus idiomas oficiales.

2.Decisión de seguimiento anterior

14.En el informe de seguimiento sobre comunicaciones individuales aprobado en su 92º período de sesiones, el Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento y solicitar una reunión con el Estado parte para abordar la pronta aplicación del dictamen del Comité. El Estado parte había señalado que, a raíz del primer dictamen del Comité sobre, entre otras cosas, la no audiencia de un solicitante de asilo acompañado menor de 14 años, la Secretaría de Estado de Migración había adaptado su práctica relativa a la audiencia de los niños acompañados menores de 14 años. La nueva práctica disponía la audiencia sistemática de los padres y la audiencia personal de los hijos menores de 14 años acompañados, en caso necesario. La Secretaría de Estado había organizado una formación para su personal y los representantes legales de diversos centros de asilo federales sobre las audiencias de niños de entre 6 y 13 años, con la presencia de dos expertos en psicología infantil. El 22 de septiembre de 2002, el Consejo Nacional había solicitado al Consejo Federal y al Centro Suizo Especializado en los Derechos Humanos que analizaran en qué medida la normativa sobre asilo e inmigración salvaguardaba el interés superior del niño. El informe resultante debía publicarse en 2024. En cuanto a las medidas individuales de reparación, el Estado parte había observado que los autores habían abandonado Suiza en marzo de 2018 sin facilitar a las autoridades suizas sus datos de contacto y no habían presentado nuevas solicitudes en Suiza desde entonces. Con respecto a las conclusiones del Comité sobre el acceso efectivo a la atención médica, el Estado parte había señalado que, en los últimos años, la Secretaría de Estado había adoptado distintas medidas para mejorar sus competencias y optimizar los procesos de examen de las solicitudes médicas de adultos y niños en los centros federales para solicitantes de asilo. Eso había incluido reunir un equipo compuesto por especialistas internos encargados de obtener información médica sobre los países de origen que pudiesen utilizar la base de datos MedCOI y la red transnacional de expertos médicos de la Agencia de Asilo de la Unión Europea. El Estado parte también había señalado que ni la Convención ni el Protocolo Facultativo disponen que los Estados partes estén obligados a indemnizar a las víctimas de violaciones de sus derechos. Los autores habían defendido en octubre de 2022 que la Secretaría de Estado aún no había actualizado su manual titulado “Asilo y retorno” y que solo se examinaba a los niños mayores de 14 años sin más requisitos. Los autores habían alegado que en los últimos 30 años el Estado parte se había negado a incorporar los derechos del niño en la Ley de Asilo, la Ley Federal de Extranjería e Integración y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

3.Respuesta del Estado parte

15.En su comunicación de fecha 4 de diciembre de 2023, el Estado parte informa al Comité de que la Secretaría de Estado de Migración ha modificado sus directrices sobre asilo y retorno, que ya exigen que se respete el derecho de los niños a ser escuchados. En el caso de una familia con hijos menores de 14 años, se pregunta sistemáticamente a los padres sobre sus temores personales y los de sus hijos. En función de las respuestas de los padres, los menores de 14 años acompañados serán escuchados en una entrevista si es necesario para esclarecer los hechos. Mediante una circular de 3 de junio de 2021, la Secretaría de Estado recordó a su personal encargado de las solicitudes de asilo de niños que, a la hora de tomar una decisión, la información recabada de los padres, los representantes legales y durante las entrevistas con los niños debe evaluarse desde el punto de vista del interés superior del niño. Según el Estado parte, no se requieren cambios legislativos al respecto. La Secretaría de Estado también ha modificado las directrices relativas a los niños solicitantes de asilo no acompañados y la ejecución de la decisión de expulsión, incorporando en el proceso de toma de decisiones la consideración del estado de salud de los solicitantes de asilo y el interés superior del niño.

4.Comentarios de los autores

16.En sus comentarios de fecha 20 de mayo de 2024, los autores sostienen que el Estado parte no ha incorporado en los últimos cinco años y medio en la legislación nacional las disposiciones de la Convención relativas al derecho a ser escuchado, la protección de los derechos del niño y la dignidad humana en los procedimientos de asilo y las decisiones individuales en materia de asilo.

5.Decisión del Comité

17.El Comité acoge con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado parte para mejorar la tramitación de las solicitudes de asilo basadas en la necesidad de tratamiento médico y la publicación y difusión del dictamen. Sin embargo, lamenta que el Estado parte no haya modificado su práctica para garantizar que los niños menores de 14 años acompañados que sean capaces de formarse su propia opinión puedan ser escuchados, directa o indirectamente. El Comité también lamenta que M. S. no haya recibido indemnización. En vista de lo anterior, el Comité decide dar por concluido el procedimiento de seguimiento, con una calificación B. El Comité desea recordar al Estado parte que la finalidad de los recursos es proporcionar a las víctimas una reparación por el daño sufrido. La reparación puede incluir una indemnización económica.

D.N. B. c. Georgia (CRC/C/90/D/84/2019)

Fecha de aprobación del dictamen:

1 de junio de 2022

Asunto:

Protección del niño contra los castigos corporales en la escuela

Artículos vulnerados:

19 de la Convención

1.Medidas de reparación

18.El Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor una reparación efectiva y de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se produzcan vulneraciones similares en el futuro, en particular velando por que todos los casos de castigo corporal se investiguen con prontitud y eficacia. Se le pidió que publicase el dictamen del Comité y le diese amplia difusión en su idioma oficial.

2.Decisión de seguimiento anterior

19.En el informe de seguimiento sobre comunicaciones individuales aprobado en su 95º período de sesiones, el Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento y solicitar más información al Estado parte sobre la pronta aplicación del dictamen del Comité, incluida la reparación que se debía proporcionar al autor.

3.Respuesta del Estado parte

20.En sus comunicaciones de 8 de diciembre de 2022 y 8 de abril de 2024, el Estado parte informó sobre las medidas adoptadas para investigar el caso de N. B., incluidas entrevistas con personal del organismo de administración de los centros de enseñanza preescolar, personal médico, padres de niños de la guardería y personas cercanas a N. B., incluidos su cuidadora y psicólogos de la guardería. También realizaría una visita un trabajador social, se revisarían las pruebas, incluidos los expedientes archivados y la causa civil sobre el despido de la maestra y su reincorporación, y se realizaría una evaluación psicológica. La investigación seguía en curso y hasta la fecha no se había tomado ninguna decisión definitiva.

21.El Estado parte informó al Comité de que a N. B. se le habían concedido 15.000 laris (unos 5.500 dólares de los Estados Unidos de América) por decisión del Tribunal Administrativo dictada el 26 de enero de 2024.

22.Para evitar que se produzcan violaciones similares en el futuro, el Estado parte ha adoptado varias medidas destinadas a reforzar la protección de la infancia. Entre ellas figuran el establecimiento de un mecanismo de respuesta de emergencia las 24 horas del día y de directrices actualizadas de justicia juvenil, la creación del Servicio de Coordinación de Testigos y Víctimas y la introducción de servicios psicosociales para los niños víctimas de violencia. Además, en 2023 se modificaron el Código de los Derechos del Niño y la Ley de Protección de Datos Personales con miras a aumentar la coordinación entre los organismos estatales en los casos relacionados con la infancia e incrementar su eficacia.

23.El 28 de diciembre de 2023 se aprobó el Plan de Acción de Derechos Humanos 2024‑2026, que presta atención especial, entre otras cosas, a erradicar la violencia contra la infancia. El Consejo Parlamentario Permanente para la Protección de los Derechos del Niño también ha actualizado su plan de acción para incluir indicadores clave de seguimiento del bienestar infantil. Además, se creó en Tiflis el Centro de Servicios Psicológicos y Sociales para Niños Víctimas de la Violencia. Asimismo, en virtud del Decreto núm. 437, se han establecido procedimientos de derivación para detectar, proteger y ayudar a los niños víctimas de la violencia.

24.El Ministerio del Interior vigila los delitos contra los niños, coordina las respuestas y se encarga de la remisión de los casos de violencia contra los niños. La estrategia 2022-2027 de la Fiscalía General encomienda al Estado el seguimiento de los casos en los que estén implicados niños víctimas para garantizar que se inicien con prontitud procedimientos que tengan a las víctimas como centro.

4.Comentarios del autor

25.En su comunicación de 23 de octubre de 2024, el autor señala que el 28 de mayo de 2024, el Parlamento promulgó la Ley de Transparencia de la Influencia Extranjera (una denominada legislación sobre agentes extranjeros). En su opinión, esa ley amenaza la existencia de todas las organizaciones no gubernamentales, ya que permite posibles restricciones a sus actividades, incluido el embargo de sus cuentas bancarias y la obligación de revelar información personal delicada de los niños beneficiarios de su labor. El personal de las organizaciones no gubernamentales también es víctima de intimidaciones por parte de parlamentarios. El autor pide que se exija a los funcionarios del Estado parte que garanticen que el personal de las organizaciones no gubernamentales que trabaja en favor de los derechos de los niños tenga condiciones de trabajo dignas y esté protegido frente a la intimidación, y que se salvaguarde la información personal de los niños.

26.El autor sostiene que la indemnización que se le concedió es el resultado de haber litigado enérgicamente. Él y su familia también necesitan reparaciones adicionales, como servicios de rehabilitación.

27.Aunque reconoce que se ha avanzado en la investigación, el autor destaca que el acceso a la justicia es ilusorio, ya que, con arreglo al Código Penal, la vulneración ha prescrito. Además, existe el riesgo de que otros niños se conviertan en víctimas de la violencia cometida por la maestra de la guardería.

28.El autor sostiene que la sustitución de un plan de acción nacional específico para luchar contra el maltrato infantil por una sección dentro del Plan de Acción de Derechos Humanos 2024-2026 es insuficiente. El resultado han sido unas asignaciones presupuestarias inadecuadas, unos indicadores que no son ni pertinentes ni exhaustivos, la ausencia de medidas basadas en la vigilancia o las evaluaciones, y la falta de participación infantil.

29.El autor sostiene que la aplicación por el Estado parte del Código de los Derechos del Niño se ha visto comprometida por la exclusión de las organizaciones no gubernamentales que se ocupan de los derechos del niño en la elaboración y aplicación del plan de acción y el marco de supervisión correspondientes.

30.Por último, el autor sostiene que los procedimientos de derivación de niños a la protección de la infancia aprobados por el Estado en 2016 están obsoletos y carecen de disposiciones para la recopilación de datos y la vigilancia.

5.Decisión del Comité

31.El Comité celebra que el autor haya recibido una indemnización monetaria y alienta al Estado parte a que asegure la pronta conclusión de la investigación penal, que se inició en 2017. El Comité toma nota de la información detallada que facilitaron las partes en relación con las medidas generales o la reparación. Dado el amplio alcance de esas medidas, de conformidad con el artículo 11, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, el Comité invita al Estado parte a que presente más información en su siguiente informe en virtud del artículo 44 de la Convención. En vista de lo anterior, el Comité decide concluir el procedimiento de seguimiento con una calificación A (en su mayoría satisfactorias).

E.E. A. y U. A. c. Suiza (CRC/C/85/D/56/2018)

Fecha de aprobación del dictamen:

28 de septiembre de 2020

Asunto:

Expulsión de niños, nacionales de Azerbaiyán, de Suiza a Italia

Artículos vulnerados:

3 y 12 de la Convención

1.Medidas de reparación

32.El Estado parte está obligado a reconsiderar la solicitud de la autora de que se aplique el artículo 17 del Reglamento (UE) núm. 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 (Reglamento Dublín III), a fin de tramitar la solicitud de asilo de E. A. y U. A. con carácter urgente, velando por que el interés superior de los niños sea una consideración primordial y por que se escuche a E. A. y U. A. Al considerar el interés superior de los niños, el Estado parte debería tener en cuenta los vínculos sociales que han establecido E. A. y U. A. en el Tesino desde su llegada y los traumas que pueden haber experimentado debido a los múltiples cambios de su entorno, tanto en Azerbaiyán como en Suiza. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. Al respecto, el Comité recomienda al Estado parte que vele por que los niños sean escuchados sistemáticamente en el contexto de los procedimientos de asilo, y que los protocolos nacionales aplicables a la expulsión de niños se ajusten a la Convención. Se pide al Estado parte que publique el dictamen del Comité y que le dé amplia difusión en sus idiomas oficiales.

2.Decisión de seguimiento anterior

33.En el informe de seguimiento sobre comunicaciones individuales aprobado en su 90º período de sesiones, el Comité observó que el Estado parte había cumplido parcialmente la reparación solicitada en el dictamen. A fin de cumplir plenamente las recomendaciones formuladas por el Comité, el Estado parte debía explicar en detalle de qué modo publicaría y daría amplia difusión al dictamen. Por consiguiente, el Comité decidió que el cumplimiento del dictamen por el Estado parte se evaluaría a la luz de la información que aportase el Estado parte y de los comentarios formulados por la autora a ese respecto.

3.Respuesta del Estado parte

34.En sus comunicaciones de 15 de marzo de 2021 y 29 de agosto de 2022, el Estado parte señaló que se había concedido el estatuto de refugiados a E. A. y U. A. y expuso las medidas que se habían adoptado para garantizar que se escuchara la voz de los niños en los procedimientos de asilo. Afirmó que el dictamen del Comité se había señalado a la atención de las autoridades competentes: la Secretaría de Estado de Migración, el Tribunal Administrativo Federal, la Oficina Federal de la Seguridad Social y el Tribunal Federal. Además, el dictamen era accesible en línea, en particular en el sitio web de la Oficina Federal de Justicia. El Estado parte estaba estudiando la participación de la nueva institución nacional de derechos humanos, que comenzaría a funcionar en enero de 2023, en la difusión de los dictámenes del Comité.

4.Comentarios de la autora

35.En sus comentarios de 17 de mayo de 2021 y 17 de marzo de 2023, la autora cuestionó que las medidas del Estado parte hubieran subsanado plenamente las violaciones de la Convención, ya que las medidas adoptadas no habían garantizado que E. A. y U. A. fuesen escuchados en el contexto del procedimiento de asilo, ya fuera directamente o a través de su tutor.

36.La autora afirmó que, a pesar de las afirmaciones del Estado parte: a) los niños no siempre son escuchados en los procedimientos de asilo; b) las preguntas que se formulan a los padres, como sus representantes, son siempre sucintas; y c) escuchar a los padres en lugar de a los hijos impide que estos se expresen.

37.La autora apuntó que el personal de la Secretaría de Estado de Migración carecía de los conocimientos necesarios para tratar con niños y que la difusión en línea del dictamen del Comité no resolvía adecuadamente ese problema.

38.La autora pidió que se reconociera el acto ilícito y que se exigiera al Estado parte que modificase el procedimiento de entrevista de niños en los casos de asilo, en particular garantizando que se designe a personal cualificado.

5.Decisión del Comité

39.El Comité observa que, si bien el Estado parte concedió el estatuto de refugiados a E. A. y U. A. en 2021, las demás medidas que ha adoptado siguen sin garantizar que se escuche sistemáticamente a los niños en el contexto de los procedimientos de asilo. El Comité advierte que el Estado parte ha publicado y difundido su dictamen. En vista de ello, el Comité decide cerrar el diálogo de seguimiento con una calificación B (cumplimiento parcial).

F.M. K. A. H. c. Suiza (CRC/C/89/D/95/2019)

Fecha de aprobación del dictamen:

22 de septiembre de 2021

Asunto:

Expulsión de un niño y su madre a Bulgaria

Artículos vulnerados:

3, párrafo 1, y 12; y la expulsión violaría los artículos 6, párrafo 2, 7, 16, 22, 27, 28, 37 y 39 de la Convención

1.Medidas de reparación

40.El Estado parte está obligado a: a) reconsiderar la decisión de expulsar a M. K. A. H. y a su madre a Bulgaria en cumplimiento del Acuerdo entre el Consejo Federal Suizo y el Gobierno de la República de Bulgaria relativo a la readmisión de personas en situación irregular; b) volver a examinar con carácter urgente la solicitud de asilo de la autora y de M. K. A. H., velando por que el interés superior del niño sea una consideración primordial y por que se escuche debidamente a M. K. A. H., y teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, incluidos, por un lado, los trastornos de salud mental de la autora y de su hijo como consecuencia de numerosos episodios traumáticos que vivieron como víctimas del conflicto armado y como solicitantes de asilo, y su necesidad de tratamiento específico, así como la accesibilidad de esos tratamientos en Bulgaria, y, por otro lado, las condiciones efectivas de acogida de M. K. A. H. en Bulgaria como niño acompañado únicamente por su madre, que no habla el idioma búlgaro; c) tener en cuenta, cuando vuelva a examinar la solicitud de asilo, el riesgo que corre M. K. A. H. de seguir siendo apátrida en Bulgaria; d) velar por que M. K. A. H. reciba una asistencia psicosocial cualificada con el fin de facilitar su rehabilitación; y e) adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se produzcan violaciones semejantes en el futuro, en particular: i) eliminar todos los obstáculos jurídicos, administrativos y financieros de modo que se garantice a todos los niños el acceso a procedimientos adaptados para impugnar las decisiones que los afectan; ii) velar por que los niños sean escuchados sistemáticamente en el contexto de los procedimientos de asilo; y iii) garantizar que los protocolos nacionales aplicables a la expulsión de niños o a la readmisión por terceros países se ajusten a la Convención. Se pide al Estado parte que publique el dictamen del Comité y que le dé amplia difusión en su idioma oficial.

2.Respuesta del Estado parte

41.En sus comunicaciones de fecha 14 de marzo y 5 de octubre de 2022, el Estado parte señala que el 8 de febrero de 2022, la Secretaría de Estado de Migración anuló su decisión de 25 de septiembre de 2018 por la que había denegado el examen de la solicitud de asilo de la víctima y su madre en cuanto al fondo. La Secretaría reexaminó la solicitud de asilo y les concedió la admisión provisional.

42.Con respecto a las medidas generales solicitadas por el Comité, el Estado parte subraya que la Secretaría de Estado de Migración ya había adoptado la práctica de escuchar a los niños durante el procedimiento de asilo después de examinar la solicitud de asilo de M. K. A. H. y de la autora, a raíz de haber recibido el dictamen del Comité. La Secretaría ha empezado a escuchar sistemáticamente a los padres de las familias con hijos menores de 14 años, y a los niños cuando ha sido necesario. El Estado parte considera que la conclusión del Comité de que la expulsión de M. K. A. H. y de su madre a Bulgaria constituiría una violación de los artículos 6, párrafo 2, 7, 16, 22, 27, 28, 37 y 39 de la Convención no exige que modifique la práctica de evaluar las expulsiones a Bulgaria, ya que se examinan caso por caso. El Estado parte ha publicado en línea el dictamen del Comité y ha informado al respecto a la Secretaría de Estado de Migración y a las autoridades judiciales.

3.Comentarios de la autora

43.En su comunicación de 30 de noviembre de 2023, la autora afirma que el 25 de julio de 2022, la Secretaría de Estado de Migración les concedió a M. K. A. H. y a ella una admisión provisional renovable. El 19 de septiembre de 2023, la Secretaría reconoció la condición de apátrida de M. K. A. H. con todos los derechos inherentes a dicha condición.

44.La autora alega que, según su circular, la Secretaría de Estado de Migración tiene facultades discrecionales para decidir si entrevista a los niños por separado. El Estado parte se refiere únicamente a los procedimientos de asilo y del Reglamento Dublín III, no a los procedimientos de expulsión en virtud de la Ley Federal de Extranjería e Integración. Estos casos se refieren a situaciones en las que los padres de los niños van a ser expulsados porque el Estado parte ha denegado la renovación del permiso de residencia, y los niños se enfrentan a una expulsión de facto, ya que deben acompañar al progenitor que tenga la custodia. En otros casos, los niños pueden enfrentarse a una separación inexplicada del progenitor que es objeto de expulsión. En una proporción importante de esos casos, los niños no eran escuchados, en violación de sus derechos.

45.La autora cuestiona la observación del Estado parte de que respeta el derecho de los niños a ser escuchados en el contexto del Reglamento Dublín III y de los procedimientos de readmisión. En la mayoría de los casos, no se pregunta sistemáticamente a los padres de forma “explícita” o “diferenciada” sobre sus hijos, ni se entrevista a los niños por separado. Por lo tanto, la práctica del Estado parte conduce a violaciones sistémicas del derecho de los niños a ser escuchados.

46.La autora pone de relieve que la disponibilidad en línea del dictamen del Comité no equivale a una amplia difusión. Además, el Estado parte no ha traducido el dictamen a dos de sus idiomas oficiales: alemán e italiano.

4.Decisión del Comité

47.El Comité celebra que el Estado parte haya reabierto el caso y concedido a M. K. A. H. y a la autora la admisión provisional en Suiza, aunque no ha facilitado información sobre la prestación de asistencia psicosocial cualificada a M. K. A. H. En relación con sus recomendaciones generales, el Comité toma nota de la información del Estado parte de que escucha sistemáticamente a los padres de niños menores de 14 años. No obstante, lamenta que el Estado parte no haya facilitado información sobre la eliminación de los obstáculos para que los niños impugnen las decisiones que les afectan, sobre la garantía de que los niños sean escuchados sistemáticamente en los procedimientos de asilo o sobre la garantía de que los protocolos para la expulsión de niños a terceros países se ajusten a la Convención. En vista de lo anterior, el Comité decide dar por concluido el procedimiento de seguimiento, con una calificación B (cumplimiento parcial).

G.S. E. M. A. c. Francia (CRC/C/92/D/130/2020)

Fecha de aprobación del dictamen:

25 de enero de 2023

Asunto:

Falta de acceso al sistema de protección de la infancia para un niño migrante no acompañado en situación de calle, por ser considerado adulto; determinación de la edad

Artículos vulnerados:

3, 8, 12 20, párrafo 1, y 37 a) de la Convención y artículo 6 del Protocolo Facultativo

1.Medidas de reparación

48.El Estado parte debe proporcionar al autor una reparación efectiva por las vulneraciones sufridas, entre otros medios ofreciéndole la posibilidad de que regularice su situación administrativa en el Estado parte y brindándole la protección prevista en la legislación nacional, teniendo debidamente en cuenta el hecho de que cuando entró en territorio francés era un niño no acompañado. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. Al respecto, el Comité pide al Estado parte que: a) garantice que todo procedimiento de determinación de la edad de jóvenes que afirmen ser menores sea acorde con la Convención y, en particular, que en el curso de dichos procesos: i) los documentos presentados por dichos jóvenes sean tomados en consideración, y en el caso de que los documentos hayan sido emitidos o confirmados por los Estados que emitieron los documentos o por las embajadas, sean aceptados como auténticos; ii) a estos jóvenes se les asigne sin demora un representante legal cualificado u otros representantes de forma gratuita, y que todos los representantes legales u otros representantes tengan permiso para ayudar a estas personas durante dichos procesos; y iii) que las evaluaciones iniciales se lleven a cabo de conformidad con la Convención, la observación general núm. 6 (2005) y la observación general conjunta núm. 23 (2017) del Comité; b) garantice que todo joven que afirme ser menor reciba información adecuada a su grado de madurez y a su capacidad de comprensión, en un idioma y un medio que pueda entender; c) garantice la celeridad del procedimiento de determinación de la edad y adopte medidas de protección destinadas a los jóvenes que afirman ser menores desde el momento en que entran en el territorio del Estado parte y durante todo el procedimiento, tratándolos como niños y reconociéndoles todos los derechos que les confiere la Convención; d) garantice que a los jóvenes no acompañados que afirman ser menores de 18 años se les asigne un tutor competente lo antes posible, incluso cuando el proceso de determinación de su edad esté aún pendiente; e) vele por que, en caso de controversia acerca de la condición de menor de un niño, exista un recurso efectivo y accesible que dé lugar a una decisión con celeridad, por que los niños sean plenamente conscientes de la existencia de ese recurso y de los procedimientos conexos y por que los jóvenes que declaren tener menos de 18 años sean considerados niños y reciban la protección que como tales les corresponde durante todo el procedimiento; y f) capacite a los funcionarios de inmigración, policías, funcionarios del ministerio público, jueces y otros profesionales competentes sobre los derechos de los menores solicitantes de asilo y de otros menores migrantes, y en particular sobre la observación general núm. 6 (2005) y las observaciones generales conjuntas núms. 22 (2017) y 23 (2017) del Comité. También se pide al Estado parte que publique el dictamen del Comité y le dé amplia difusión.

2.Respuesta del Estado parte

49.En su comunicación de 9 de agosto de 2023, el Estado parte señala que la Ley núm. 2022-140, de 7 de febrero de 2022, introdujo el artículo L.221-2-4 del Código de Acción Social y de la Familia, que estableció la competencia del consejo departamental para llevar a cabo la evaluación de la minoría de edad y proporcionar alojamiento temporal durante esa evaluación. La disposición establecía un protocolo para evaluar la minoría de edad, en virtud del cual las autoridades de las prefecturas recopilan los datos personales del menor utilizando una base de datos específica. También proporciona a los niños un período de descanso antes de su evaluación, para garantizar su protección y mejorar su estado físico y psicológico. Sus necesidades de salud se evalúan de forma independiente.

50.El decreto de 20 de noviembre de 2019, de conformidad con el artículo R.211-11 del Código de Acción Social y de la Familia establece los criterios para evaluar la minoría de edad de las personas privadas temporal o permanentemente de protección familiar y especifica las cualificaciones o la experiencia necesarias para llevar a cabo la evaluación. Especifica el carácter multidisciplinar de la evaluación y los temas que deben tratarse. La entrada en vigor del decreto reforzó el procedimiento. El sistema de procesamiento automatizado de datos personales reduce la carga de los servicios de bienestar infantil. El Estado parte también elaboró guías prácticas para evaluar la minoría de edad y el aislamiento (2019) y las necesidades de salud iniciales (2022). La Dirección de Protección Judicial de la Juventud del Ministerio de Justicia promueve esas prácticas y organiza programas de formación. Las evaluaciones de la edad ósea pueden utilizarse para determinar la minoría de edad, con autorización judicial y el consentimiento informado del interesado. Debido al margen de error, esas evaluaciones son solo uno de los elementos utilizados para determinar la edad. No se puede presumir que la negativa a someterse al examen implique que la persona es mayor de edad.

51.El Estado parte afirma que en todos los procedimientos debe informarse a los niños con capacidad de discernimiento de su derecho a ser escuchados y de su derecho a la asistencia letrada. El juez debe nombrar un representante legal para los menores con capacidad de discernimiento o un administrador ad hoc para los menores sin capacidad de discernimiento. Durante la primera audiencia, un juez de menores recuerda a todos los interesados el derecho a la asistencia jurídica. Las partes tienen derecho a elegir la persona que les preste asistencia jurídica. Los jueces pueden designar intérpretes si procede. Durante la audiencia, el juez escucha tanto a los representantes como al niño.

52.El Estado parte señala que los niños tienen acceso a la asistencia médica independientemente de la duración de su estancia, desde el momento en que son admitidos. Los niños no acompañados tienen acceso a los centros académicos para estudiantes recién llegados, independientemente de su situación. No están sujetos a detención administrativa ni obligados a abandonar Francia. La duración de su colocación no puede superar los 20 días. El artículo L. 221-5 del Código de la Entrada y la Estancia de Extranjeros y del Derecho de Asilo exige el nombramiento inmediato de un administrador ad hoc para que represente al niño. Los servicios de bienestar infantil que hayan sido autorizados o designados por organismos públicos pueden ejercer la tutela de los menores no acompañados. El Estado parte también llevó a cabo programas de divulgación para informar a los niños sobre las opciones de alojamiento y apoyo y para protegerlos de la trata de personas.

53.El Ministerio del Interior y los Territorios de Ultramar organizó cursos de formación sobre el acceso de los niños no acompañados al procedimiento de asilo y sobre el acceso de los niños y los jóvenes a la justicia. Dentro de la Oficina de Protección de los Refugiados y los Apátridas se ha creado un grupo de expertos sobre la situación de los menores no acompañados con miras a determinar los puntos débiles en los procedimientos de asilo.

3.Comentarios del autor

54.En su comunicación de 18 de diciembre de 2023, el autor afirma que la legislación a que se hace referencia en la comunicación del Estado parte había sido aprobada antes que se hubiera aprobado a su vez el dictamen del Comité y que, en el momento de la evaluación de su situación, la ley de 7 de febrero de 2022 aún no había entrado en vigor. Tras la aprobación del dictamen, el acceso a alojamientos temporales de emergencia empeoró.

55.El autor subraya el hecho de que el Estado parte no verifica adecuadamente la validez de los documentos de identidad. El Estado parte propuso modificar el artículo L. 811-2 del Código de la Entrada y la Estancia de Extranjeros y del Derecho de Asilo, relativo a la autenticación obligatoria de los documentos de identidad. El autor sostiene que el Estado parte está confundiendo dos procedimientos: por una parte, la autenticación para verificar la firma y, por otra, la identificación de la validez para verificar la credibilidad de los hechos que figuran en los documentos. La presunción de invalidez conlleva la privación del acceso a la asistencia social para los menores solicitantes de asilo. La carga de la prueba no debería recaer únicamente en los niños.

56.El autor afirma que la verificación de documentos se ha convertido en algo sistémico. Durante el procedimiento, se deniega a los menores el acceso a los documentos que se están verificando. Las autoridades han admitido que la base de datos utilizada como referencia es incompleta. La mayoría de las decisiones de las autoridades de la policía de fronteras sobre la autenticidad de los documentos son desfavorables.

57.El autor afirma que algunas de las bases de datos utilizadas para verificar la minoría de edad no son adecuadas, entre otras cosas porque el personal que se ocupa de los menores no acompañados no está formado para detectar indicadores de trata de personas. Las evaluaciones de la edad ósea se realizan incluso cuando los documentos son válidos y a pesar de la conclusión del Tribunal Constitucional de que esas pruebas no son decisivas.

58.El autor afirma que el Estado parte no cumple la legislación nacional que le obliga a ponerse en contacto con el Estado que expidió el documento.

59.El autor afirma también que los niños no gozan de representación legal y que las impugnaciones procesales de la evaluación solo pueden elevarse ante el juez de menores. El niño no puede examinar el informe de evaluación. El autor aboga por una nueva legislación al respecto.

60.El autor afirma que los niños no gozan del acceso a una información adecuada en un idioma que entiendan. En el mejor de los casos, pueden acceder a intérpretes por teléfono, y no pueden examinar el informe de evaluación con la ayuda de un intérprete.

61.El autor pone de relieve que, a pesar de los requisitos legales vigentes, en la práctica el Estado parte no proporciona alojamiento a los menores desde el momento de su llegada y durante el procedimiento de evaluación. En 2023, algunos departamentos tomaron medidas para restringir o suspender la acogida de menores no acompañados. El autor señala que, en la práctica, los menores no acompañados se enfrentan a obstáculos para acceder tanto al derecho a la educación como al derecho a la salud.

62.El autor afirma que no se designan administradores para los niños durante la fase de evaluación de la edad. Esto da lugar a un conflicto de intereses, ya que el departamento actúa a la vez como evaluador y potencial proveedor de protección. En la práctica, los fiscales a veces no nombran administradores ad hoc, incluso cuando es obligatorio en caso de duda sobre la edad de la persona. A los menores no se les asignan representantes legales a menos que exista una decisión adoptada a tal efecto por un juez de tutela. En la práctica, no se nombran tutores sistemáticamente.

63.El autor afirma que los niños no tienen acceso a la apelación con efecto suspensivo, por lo que en caso de no ser reconocidos como menores, pierden el acceso al alojamiento temporal de urgencia. Cuando los tribunales ordenan medidas de investigación, como una evaluación de la edad ósea o una verificación de documentos, a menudo no se proporciona a los niños un alojamiento provisional. Dado que el juez de menores no está obligado a examinar la solicitud en un plazo concreto, los niños pueden alcanzar la mayoría de edad, después de lo cual no se les puede reconocer retroactivamente su condición de menores no acompañados. Además, el autor afirma que el Estado parte no ha difundido el dictamen.

4.Decisión del Comité

64.El Comité observa que el Estado parte no ha proporcionado reparación a S. E. M. A. El Comité toma nota de la legislación descrita por el Estado parte. No obstante, lamenta la falta de aplicación de esa legislación en la práctica y el hecho de que las modificaciones propuestas puedan obstaculizar el cumplimiento del dictamen. El Comité observa que el Estado parte no ha adoptado suficientes medidas para aplicar el dictamen. En vista de lo anterior, el Comité decide mantener abierto el diálogo de seguimiento y solicita al Estado parte que proporcione información adicional sobre las medidas adoptadas para aplicar el dictamen del Comité.

H.H. M. c. España (CRC/C/87/D/115/2020 y CRC/C/87/D/115/2020/Corr.1)

Fecha de aprobación del dictamen:

31 de mayo de 2020

Asunto:

Derecho a la educación de un niño marroquí nacido y criado en España

Artículos vulnerados:

28; 2, leído conjuntamente con el artículo 28; 3, párr. 1, leído conjuntamente con el artículo 28, de la Convención; y artículo 6 del Protocolo Facultativo

1.Medidas de reparación

65.El Estado parte debe proporcionar a A. E. A. una reparación efectiva por las violaciones sufridas, que incluya una indemnización adecuada, así como también tomar medidas positivas para asistirlo a ponerse al día y alcanzar el mismo nivel escolar de sus pares lo antes posible. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. A este respecto, el Comité recomienda al Estado parte: a) garantizar que, ante documentación indiciaria sobre la residencia efectiva de menores en Melilla que solicitan la escolarización, las autoridades locales, administrativas y judiciales, tomen acciones efectivas y expeditas para corroborar dicha residencia; b) garantizar que, en caso de que la residencia efectiva de niños y niñas que solicitan su escolarización sea comprobada, las autoridades locales, administrativas y judiciales, procedan inmediatamente a su escolarización; c) garantizar que cuando existe una disputa sobre el derecho a la educación de un niño o niña, exista un remedio efectivo y accesible, que sea impartido rápida y diligentemente y que garantice que su existencia y modalidades sean bien conocidas por los niños y niñas y sus padres o guardianes; y d) proveer capacitación especializada para jueces y personal administrativo sobre la aplicación de la Convención y, en particular sobre el interés superior del niño. También se pide al Estado parte que publique el dictamen del Comité y le dé amplia difusión.

2.Respuesta del Estado parte

66.En sus observaciones de 15 de marzo de 2022, el Estado parte indica que el dictamen del Comité se ha difundido públicamente mediante su publicación en el sitio web del Ministerio de Justicia.

67.El Estado parte señala que A. E. A. está matriculado en la escuela en Melilla desde el 13 de abril de 2021 y ha demostrado un progreso académico satisfactorio. Desde que se matriculó, ha recibido apoyo específico para subsanar sus carencias educativas y equiparar su nivel académico al de su grupo de edad. El Estado parte resalta la puesta en marcha del programa para la orientación, avance y enriquecimiento educativo en centros de especial complejidad educativa (Programa PROA+) en la escuela de A. E. A., destinado a mejorar los resultados educativos de todos los alumnos, especialmente de los más vulnerables, y a aumentar las tasas de retención en el sistema.

68.El Estado parte indica que no considera justificada la concesión de una indemnización como medida de reparación efectiva.

69.En cuanto a la necesidad de garantizar que las autoridades locales, administrativas y judiciales, tomen acciones efectivas y expeditas para confirmar la residencia de un niño que solicita ser escolarizado en Melilla, el Estado parte resalta la resolución de 11 de febrero de 2022 de la Secretaría de Estado de Educación, por la que se regula el proceso de admisión en centros docentes públicos y privados concertados en las ciudades de Ceuta y Melilla. La resolución establece una gama más amplia de métodos para determinar la residencia efectiva, y no únicamente mediante el empadronamiento municipal. La residencia puede ya ser validada mediante un certificado emitido por los servicios sociales o por un funcionario, o mediante cualquier otro medio de prueba admitido en derecho. En la práctica, los niños que solicitan la escolarización presentan un certificado de los Servicios Sociales. Si no se dispone de él, las autoridades educativas ayudan a las familias a obtenerlo o verifican la residencia mediante comprobaciones cruzadas con otras administraciones. Además, el plan anual normativo 2022 del Ministerio de Educación y Formación Profesional incluye un proyecto de real decreto sobre el sistema de admisión en Ceuta y Melilla, en el que se amplían los criterios para establecer la residencia efectiva.

70.En cuanto a la necesidad de garantizar que, en caso de que la residencia efectiva de niños y niñas sea comprobada, las autoridades locales, administrativas y judiciales, procedan inmediatamente a su escolarización, el Estado parte informa de que esto se está aplicando actualmente cuando se verifica la residencia real del niño o la niña. Además, en cuanto se matricula al niño o niña, se adoptan medidas específicas para atender sus necesidades lingüísticas.

71.El Estado parte observa que el sistema nacional prevé mecanismos eficaces y accesibles para resolver los casos de denegación del acceso a la escolarización, por conducto de diversas vías administrativas y judiciales. Para garantizar que las familias estén informadas de sus opciones de recurso, una resolución de la Secretaría de Estado de Educación exige que las listas provisionales de asignación especifiquen los motivos de apelación y el plazo de presentación. También exige a las autoridades de admisión que proporcionen información adecuada a lo largo de todo el proceso, incluidos los motivos de las denegaciones y la forma de subsanar las solicitudes incompletas.

72.El Estado parte señala que se han impartido diversos programas de formación a las autoridades administrativas y judiciales, incluidos cursos especializados sobre la justicia juvenil y el trato de los niños en los procesos penales. En particular, se ha ofrecido un curso sobre el acceso de las personas vulnerables a la justicia y la Agenda 2030, junto con iniciativas para concienciar sobre las recomendaciones del Comité. Además, el plan de formación continua 2022 de la carrera fiscal incluye cursos sobre los derechos del niño. En Melilla, la Comisión de Garantía de Admisión mantiene reuniones preparatorias con las direcciones, secretarías y administraciones de los centros sostenidos con fondos públicos antes del inicio del proceso anual de admisión.

3.Comentarios de la autora

73.En sus comentarios de 23 de junio de 2022, la autora pone de relieve que, si bien el texto del dictamen del Comité está disponible en el sitio web del Ministerio de Justicia, se hace referencia únicamente al número de la comunicación, sin ninguna mención de la cuestión concreta ni de los artículos de los instrumentos concernidos. Lo ideal sería que el dictamen del Comité también estuviera disponible en el Boletín del Ministerio de Justicia.

74.La autora señala que la tardía matriculación de A. E. A. en la escuela ha causado retrasos en su educación y su rendimiento académico demuestra que no ha alcanzado los objetivos del plan de estudios. A pesar de su buena asistencia, comportamiento e interés, necesita apoyo extraescolar, que no se le ha proporcionado. El nivel actual de apoyo que recibe es insuficiente; deberían ofrecérsele programas adicionales fuera del horario escolar.

75.La autora sostiene que la negativa del Estado a indemnizar a A. E. A. por los dos años en que se le privó de educación y se le discriminó es injustificada. La autora sugiere que 6.000 euros constituirían una indemnización adecuada.

76.La autora señala que se han logrado avances considerables en cuanto a la matriculación escolar para el año escolar 2022/23. La instrucción 19ª de la resolución de 11 de febrero de 2022 de la Secretaría de Estado de Educación responde a las demandas de las familias para la matriculación de los niños cuyos padres o tutores no pueden empadronarse. La autora sugiere que esos requisitos se incluyan en el proyecto de real decreto sobre el sistema de admisión en Ceuta y Melilla con miras a asegurar una estabilidad y una seguridad jurídica mayores. También es necesaria una consulta pública sobre ese instrumento, ya que el real decreto debería ocuparse de la cuestión aún abierta de los criterios de admisión.

77.La autora señala que la colaboración con otras autoridades implica a la policía nacional, que visita el domicilio familiar de los solicitantes y expide el certificado necesario para la matriculación del niño. No obstante, los padres del niño también son citados en comisaría para los procedimientos de expulsión derivados de una estancia en situación irregular. Eso no solo desincentiva las solicitudes de matriculación en la escuela, sino que constituye también un abuso de poder, al utilizar el ejercicio de un derecho fundamental con fines de control de la inmigración.

78.La autora apunta que, durante el curso escolar anterior, los niños menores de 16 años eran matriculados en la enseñanza obligatoria, mientras que los que cumplían 16 años durante el curso escolar quedaban excluidos. Las listas facilitadas por la Dirección Provincial muestran que se denegó la matriculación a esos niños, aunque todavía eran menores de 18 años. Además, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Melilla denegó la matriculación a los mayores de 16 años.

79.La autora señala que, aunque el derecho a recurrir está establecido, la Dirección Provincial de Educación de Melilla no ha resuelto ningún recurso relativo a la escolarización de niños, y no se ha producido ninguna mejora legislativa en el proceso de recurso.

80.La autora señala que, desde la aprobación del dictamen del Comité, solo se ha celebrado un curso de formación, en 2022. Ese curso giraba en torno a una nueva legislación para proteger a los niños frente a la violencia.

81.La autora señala que el Estado no ha tomado medidas para prevenir la discriminación contra los niños de origen norteafricano en Melilla. En lugar de ello, castiga a sus padres iniciando procedimientos de expulsión por defender la educación de sus hijos. Con ello se pretende desalentar el acceso a los tribunales y al Comité, y se amenaza con menoscabar el derecho de los niños a la educación, ya que los padres en situación irregular pueden temer represalias. La autora también resalta con preocupación una circular emitida por el Gobierno de España que niega el efecto jurídico vinculante de los dictámenes del Comité y su competencia para adoptar medidas provisionales.

4.Decisión del Comité

82.El Comité decide dar por terminado el diálogo de seguimiento y asignar la calificación A (cumplimiento), dado que las medidas adoptadas por el Estado parte son en su mayoría satisfactorias. No obstante, el Comité lamenta que el Estado parte no haya indemnizado a A. E. A. por los dos años durante los cuales estuvo excluido del sistema educativo.

I.A. B. A. y F. Z. A. c. España (CRC/C/91/D/114/2020), F. E. M. y S. E. M. c. España (CRC/C/91/D/116/2020), S. E. Y. y M. E. Y. c. España (CRC/C/91/D/117/2020) y N. L., R. A. y M. A. A. c. España (CRC/C/91/D/118/2020)

Fecha de aprobación del dictamen:

12 de septiembre de 2022

Asunto:

Derecho a la educación de niños marroquíes nacidos y criados en España

Artículos vulnerados:

28; 2, leído conjuntamente con el artículo 28, de la Convención; y artículo 6 del Protocolo Facultativo

1.Medidas de reparación

83.El Estado parte debe proporcionar a los autores una reparación efectiva por las violaciones sufridas, que incluya una indemnización adecuada, así como tomar medidas positivas para asistirlos a ponerse al día y alcanzar el mismo nivel escolar de sus pares lo antes posible. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. A este respecto, el Comité recomienda al Estado parte: a) garantizar que, ante solicitudes de escolarización de niños y niñas en Melilla que alegan ser residentes de la ciudad, las autoridades locales, administrativas y judiciales tomen acciones efectivas y expeditas para corroborar dicha residencia; b) garantizar que, en caso de que la residencia efectiva de niños y niñas que solicitan su escolarización sea comprobada, las autoridades locales, administrativas y judiciales procedan inmediatamente a su escolarización; c) garantizar que cuando existe una disputa sobre el derecho a la educación de un niño o niña, exista un remedio efectivo y accesible, que sea impartido rápida y diligentemente y que garantice que su existencia y modalidades sean bien conocidas por los niños y niñas y sus padres o guardianes; y d) proveer capacitación especializada para jueces y personal administrativo sobre la aplicación de la Convención.

2.Respuesta del Estado parte

84.En sus observaciones de 15 de marzo de 2022, el Estado parte señala que A. B. A. y F. Z. A. estuvieron matriculados en primer curso desde septiembre de 2021 hasta el 8 de marzo de 2022, fecha en que su familia los dio de baja al trasladarse a Almería.

85.F. E. M. y S. E. M. fueron escolarizadas en Melilla en abril de 2021, un año por debajo de sus cursos respectivos. A principios de noviembre, su familia informó a la escuela de su intención de trasladarse a la España peninsular. S. E. M. se dio de baja el 30 de noviembre de 2021 y su expediente se trasladó a su nueva escuela en Barcelona. F. E. M. se dio de baja en la misma fecha, pero no existe constancia de su traslado por haber superado la edad de escolaridad obligatoria. El escaso tiempo que ambas pasaron en la escuela de Melilla dificultó la continuidad y eficacia de las medidas de apoyo que se les proporcionaron. S. E. Y. y M. E. Y. estuvieron escolarizadas en Melilla desde septiembre de 2021 hasta el 30 de mayo de 2022, fecha en la que su familia las dio de baja ya que tenía previsto trasladarse a la España peninsular. Ambas alumnas mostraron un comportamiento excelente y se integraron bien en sus clases. Aunque se rellenó el formulario de baja, no se especificó el nuevo centro escolar y, a pesar de varios intentos, no se pudo contactar con la familia. Por lo tanto, se desconoce su situación escolar actual. R. A. y M. A. A. estuvieron escolarizados en Melilla del 9 de julio al 13 de octubre de 2021, antes de trasladarse a Barcelona. Ambos alumnos mostraron un buen comportamiento y una actitud positiva hacia el aprendizaje, pero su corta estancia en la escuela y la escasa implicación de la familia dificultaron la aplicación eficaz de las medidas de apoyo que se les proporcionaron.

86.El Estado parte formula las observaciones resumidas en los párrafos 68 a 71 más arriba.

87.El Estado parte señala que, en el caso de los alumnos de integración tardía en el sistema educativo español en Ceuta y Melilla, la matriculación se basaba en las circunstancias, los conocimientos, la edad y el historial académico de los alumnos. Los estudiantes pueden ser colocados en un curso inferior si existe un desfase significativo, ya que eso le permite al estudiante alcanzar los objetivos educativos del curso o nivel correspondientes. Los alumnos con conocimientos insuficientes de español reciben apoyo educativo especializado para adquirir la competencia lingüística necesaria para el desarrollo personal, la integración social y la participación en el aprendizaje con su grupo de pares. Se atiende a las necesidades de los estudiantes mediante actividades y materiales didácticos diseñados para facilitar el análisis, la comprensión y la interacción de diversas lenguas y culturas, adaptados a sus necesidades educativas.

88.El Estado parte indica que, en el caso de los estudiantes que se encuentran en una situación de desventaja social y educativa, el apoyo educativo se proporciona generalmente dentro de grupos regulares. Se ofrece apoyo a través del docente de la clase con adaptaciones curriculares, o con la asistencia de un profesor adicional y dividiendo los grupos.

3.Comentarios de los autores

89.El 30 de noviembre de 2023, los autores presentaron un documento de fecha 27 de agosto de 2020 que parecía contener comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Sin embargo, no estaba claro si los autores se referían únicamente a la comunicación núm. 118/2020 o a las cuatro comunicaciones. La secretaría pidió aclaraciones, pero no recibió respuesta.

4.Decisión del Comité

90.El Comité observa que las víctimas de las comunicaciones núms. 114/2020, 116/2020 y 117/2020 están ahora escolarizadas. No obstante, el Comité lamenta que el Estado parte no les haya otorgado una indemnización por el tiempo durante el cual estuvieron excluidas del sistema educativo. Por consiguiente, el Comité decide cerrar el diálogo de seguimiento con una calificación B (cumplimiento parcial).

J.B. J. y P. J. c. Chequia (CRC/C/93/D/139/2021)

Fecha de aprobación del dictamen:

15 de mayo de 2023

Asunto:

Internamiento de dos hermanos en una institución, presuntamente para garantizar sus derechos a la salud y la educación

Artículos vulnerados:

3, párr. 1, 9, párrs. 1 a 3, 12 y 37 b) de la Convención

1.Medidas de reparación

91.EL Estado parte debe proporcionar a los autores una reparación efectiva por las vulneraciones sufridas y tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. A este respecto, el Comité solicita al Estado parte que: a) vele por que todos los procedimientos para separar a niños de sus progenitores, incluidas las decisiones sobre medidas provisionales, se ajusten a la Convención y a las conclusiones del dictamen y, en particular, por que: i) se lleve a cabo una evaluación del interés superior del niño; ii) se tengan en cuenta las opiniones del niño y se les preste la atención que les corresponde, entre otras las opiniones sobre el tipo de internamiento que se considera, los tratamientos médicos y el acceso a la educación que se proporcionarán y el contacto con los progenitores durante el internamiento; y iii) se proporcionen garantías procesales para proteger los derechos que asisten a los niños en virtud de la Convención; b) vele por que las órdenes de separación sean una medida de último recurso que se aplique tras haber intentado otros medios menos invasivos y más adaptados a los niños, en consulta con los niños y sus progenitores, y con el asesoramiento de un equipo multidisciplinario de profesionales. Las medidas de separación deberían durar lo menos posible, ser objeto de una revisión periódica, poder recurrirse y cesar lo antes posible. Durante el internamiento, debería garantizarse un contacto regular entre los niños y sus progenitores. El Estado parte debería tomar medidas para la reunificación del niño con su familia tan pronto como ello redunde en su interés superior; c) vele por que los niños siempre estén debidamente representados en los procedimientos. Los niños deben disponer de representación letrada, además de un curador o representante de su opinión, cuando pueda haber un conflicto entre las partes en la decisión; y d) imparta capacitación al personal de los servicios sociales, funcionarios del Ministerio Fiscal, jueces y otros profesionales competentes sobre los derechos de los niños sujetos a una orden de separación de sus padres dictada, entre otras, por razones de acceso a los servicios de salud, en particular sobre la observaciones generales núms. 12 (2009), 14 (2013), 15 (2013) y 20 (2016) del Comité.

2.Respuesta del Estado parte

92.En su comunicación de 15 de diciembre de 2023, el Estado parte señala que, de conformidad con el artículo 12 de un instrumento jurídico sobre la representación de Chequia ante los órganos internacionales de derechos humanos, aprobado el 14 de junio de 2023, es posible conceder una indemnización monetaria a una persona si un órgano creado en virtud de un tratado de las Naciones Unidas constata una violación de sus derechos y libertades. Sin embargo, la indemnización solo puede concederse si la decisión del organismo pertinente se dictó después de la entrada en vigor del instrumento, el 14 de junio de 2023. Por lo tanto, no puede aplicarse en la comunicación núm. 139/2021.

93.El Estado parte informa de que el Ministerio de Justicia ha traducido el dictamen al checo y lo ha publicado en su sitio web. Además, se difundieron resúmenes del dictamen en un boletín gubernamental y tanto el texto original como la traducción y los resúmenes se transmitieron al Tribunal Constitucional y a otras autoridades competentes implicadas en el caso. El Gobierno encabezó una conferencia internacional sobre el modo de hacer realidad los derechos humanos, en la que un representante trató, entre otros temas, de la aplicación del dictamen. Además, la aplicación del dictamen fue objeto de nuevas deliberaciones en la novena reunión del Comité de Expertos para la Ejecución de las Sentencias del Tribunal y la Aplicación de la Convención, celebrada el 5 de septiembre de 2023. Ese Comité de Expertos decidió que era necesario adoptar medidas generales para la representación legal eficaz de los niños a lo largo del procedimiento, lo que condujo a la creación de un grupo de expertos con el objetivo de resolver el asunto. El grupo de expertos se reunió por primera vez el 23 de octubre de 2023.

94.En octubre de 2023, el Gobierno, en colaboración con la Escuela Judicial, celebró una mesa redonda sobre la justificación de la separación de los niños de sus familias.

95.El Estado parte alega que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto que debe respetarse el derecho del niño a ser escuchado. Además, el Estado parte resalta que el artículo 867 del Código Civil establece la obligación de determinar y tener debidamente en cuenta los intereses de los niños.

96.El Estado parte alega que, como parte de las medidas reparadoras, el Gobierno organizó una mesa redonda de expertos sobre la eficacia de la representación legal del niño. Las conclusiones de la mesa redonda serán objeto de seguimiento el año que viene. Se llevarán a cabo nuevos análisis y se mantendrán más debates con las autoridades nacionales competentes para proponer cambios en el sistema actual. Además, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en colaboración con expertos, está preparando una nueva ley de protección de la infancia.

97.En cuanto a la formación de los profesionales, el Estado parte afirma que los jueces de derecho de familia fueron informados del dictamen en un seminario de la Escuela Judicial en junio de 2023. El Gobierno está planeando nuevas sesiones de formación para los profesionales pertinentes, incluidos los jueces de derecho de familia. A modo de conclusión, el Estado parte resalta el papel del sitio web “mezisoudy.ch”, de reciente creación, en la difusión de información sobre el dictamen.

3.Comentarios de los autores

98.En sus comentarios de 21 de mayo de 2024, los autores afirman que el Estado parte debería proporcionarles una reparación efectiva señalando un medio alternativo de compensación.

99.Los autores afirman que ya ha habido varias decisiones importantes del Tribunal Constitucional relativas a los derechos de los niños que han sido separados de sus familias que no son ampliamente aceptadas por los tribunales inferiores. Además, el abogado sostiene que, a la luz de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional, no es necesario adoptar medidas globales relativas a la separación de hijos de sus padres.

100.Los autores señalan que el número de niños que han sido separados de sus familias en realidad ha aumentado. Además, las medidas provisionales siguen siendo mucho más habituales en Chequia que las separaciones basadas en decisiones judiciales dictadas tras un procedimiento judicial ordinario. Existe un problema de representación adecuada de los niños en los procedimientos sobre la separación forzosa de sus familias.

101.Los autores sostienen que los organismos encargados de la protección de la infancia no suelen tener los conocimientos jurídicos adecuados para representar a niños en los procedimientos judiciales, ya que la mayor parte del personal son trabajadores sociales, no abogados.

4.Decisión del Comité

102.El Comité decide mantener abierto el diálogo de seguimiento y solicitar más información al Estado parte sobre las disposiciones que haya tomado para aplicar las medidas generales de reparación, en particular sobre las garantías de los procedimientos de internamiento y representación legal de los niños.

K.C. C. O. U., C. C. A. M. y A. C. C. c. Dinamarca (CRC/C/94/D/145/2021)

Fecha de aprobación del dictamen:

19 de septiembre de 2023

Asunto:

Separación de los niños de su padre debido a la expulsión de este a Nigeria

Artículos vulnerados:

3 y 9 de la Convención

1.Medidas de reparación

103.El Estado parte tiene la obligación de abstenerse de devolver al autor a Nigeria y de asegurar que se reevalúe su solicitud teniendo en cuenta el interés superior de C. C. O. U., C. C. A. M. y A. C. C. como consideración primordial. Tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. En ese sentido, se le pide que vele, en particular, por que los procedimientos de asilo u otros procesos que afecten directa o indirectamente a los niños incluyan una evaluación de su interés superior como consideración primordial. Las decisiones que impliquen la separación de los niños de uno de sus progenitores o cuidadores deben incluir, en particular, un análisis minucioso de los efectos de la separación en los niños en vista de sus circunstancias específicas, y considerar todas las alternativas posibles a dicha separación.

2.Respuesta del Estado parte

104.En su comunicación de 12 de abril de 2024, el Estado parte indica que el 1 de noviembre de 2023 la Junta de Apelaciones para Asuntos de Inmigración decidió reabrir el caso del autor. El 27 de noviembre de 2023, la Junta remitió el caso al Servicio de Inmigración de Dinamarca. El 26 de marzo de 2024, ese Servicio denegó la solicitud de permiso de residencia del autor. El autor puede solicitar una indemnización económica.

105.El Estado parte afirma que, en los casos de reunificación familiar en virtud de la Ley de Extranjería de Dinamarca, así como de la normativa de la Unión Europea, la consideración del interés superior del niño está sujeta a una evaluación exhaustiva por parte de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Inmigración. En los casos de hijos de un matrimonio o relación anterior que no formen parte directamente del caso de inmigración también sería necesario evaluar el interés superior de ese hijo si residiera en Dinamarca. A la hora de determinar si se concede un permiso de residencia con fines de reunificación familiar en Dinamarca, se tiene en cuenta el interés superior del niño. Al realizar una evaluación del interés superior del niño en casos relativos a permisos de residencia, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Inmigración debe examinar múltiples factores relacionados con la vida de la familia, incluidas las circunstancias individuales de los niños, la solidez de la relación entre el niño y el progenitor y el impacto potencial para la vida familiar existente si se deniega la reunificación. Además, deben evaluarse el establecimiento, la naturaleza y el alcance de los derechos de visita del progenitor que resida legalmente en Dinamarca. Deben evaluarse los esfuerzos del progenitor por reunirse con el niño y el plazo para solicitar la reunificación familiar a raíz de la concesión de la residencia propia del progenitor en Dinamarca.

106.El Estado parte afirma que el dictamen aprobado por el Comité ha sido transmitido al Servicio de Inmigración de Dinamarca, a la Junta de Apelaciones para Asuntos de Inmigración, a la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, al Ministerio de Inmigración e Integración, al Ministerio de Asuntos Sociales, Vivienda y Tercera Edad, a la Dirección de la Fiscalía, a la Administración Judicial de Dinamarca y al Parlamento.

3.Comentarios del autor

107.En sus comentarios de 23 de agosto de 2024, el autor sostiene que las medidas adoptadas parecen constituir una lista de obligaciones internacionales en las decisiones de las autoridades de inmigración y una lista de los criterios para evaluar el interés superior del niño, lo que no constituye una solución global.

108.El autor afirma que el Servicio de Inmigración no ha realizado una evaluación del interés superior de los niños, ni ha considerado que los niños se quedarán sin cuidador si su madre sucumbe a su enfermedad. El Servicio de Inmigración ha aconsejado a los niños que mantengan el contacto con su padre a través de medios electrónicos.

109.El autor señala que el Servicio de Inmigración cita decisiones del Tribunal de Distrito de Herning y del Tribunal Superior de Dinamarca Occidental de 2019 y 2021. El Comité tuvo en cuenta ambas decisiones cuando examinó el caso y concluyó que las autoridades danesas habían violado los artículos 3 y 9 de la Convención. El Comité también rechazó la idea de que los dos hijos menores del autor pudieran mantener contacto con él únicamente a través de medios electrónicos.

4.Decisión del Comité

110.El Comité decide mantener abierto el diálogo de seguimiento y solicitar al Estado parte que facilite información actualizada específica.