Naciones Unidas

CAT/C/CMR/CO/6

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

10 de diciembre de 2024

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el sexto informe periódico del Camerún *

1.El Comité examinó el sexto informe periódico del Camerún en sus sesiones 2159ª y 2162ª, celebradas los días 13 y 14 de noviembre de 2024. En su 2169ª sesión, celebrada el 21 de noviembre de 2024, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité expresa su reconocimiento al Estado parte por haber aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y haber presentado con arreglo a este su sexto informe periódico, pues ello permite mejorar la cooperación entre el Estado parte y el Comité y centrar el examen del informe y el diálogo con la delegación.

3.El Comité agradece haber tenido la oportunidad de entablar un diálogo constructivo con la delegación del Estado parte, así como las respuestas a las preguntas y preocupaciones planteadas oralmente y por escrito durante el examen del informe periódico.

B.Aspectos positivos

4.El Comité observa con satisfacción que, desde el examen de su informe periódico anterior, el Estado parte ha ratificado los siguientes instrumentos internacionales o se ha adherido a ellos:

a)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 28 de septiembre de 2023;

b)El Protocolo de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos sobre los Derechos de las Personas de Edad en África, el 6 de junio de 2022;

c)El Protocolo de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos relativo a los Derechos de las Personas con Discapacidad en África, el 6 de junio de 2022;

d)El Convenio sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores, 1981 (núm. 155), de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el 1 de octubre de 2021;

e)La Convención de la Unión Africana para Prevenir y Combatir la Corrupción, el 29 de junio de 2020.

5.El Comité acoge con satisfacción también las iniciativas del Estado parte encaminadas a revisar o ampliar su legislación en esferas pertinentes para la Convención, en particular la aprobación de:

a)El Decreto núm. 2020/193, de 15 de abril de 2020, sobre Conmutación y Remisión de Penas, que ha permitido reducir la población carcelaria en cerca de un tercio;

b)La Ley núm. 2019/020, de 24 de diciembre de 2019, por la que se modifican y complementan determinadas disposiciones de la Ley del Código Penal (Ley núm. 2016/007, de 12 de julio de 2016), que prevé el endurecimiento de las sanciones por los actos de ultraje motivados por la raza, la religión o la pertenencia tribal o étnica de una persona.

6.El Comité encomia las medidas adoptadas por el Estado parte para modificar sus políticas y procedimientos con el fin de reforzar la protección de los derechos humanos y aplicar las disposiciones de la Convención, en particular:

a)La adopción, en 2023, del segundo Plan de Acción del Camerún para la aplicación de las resoluciones 1325 y otras resoluciones conexas del Consejo de Seguridad (2023-2027);

b)La adopción, en 2022, de la Estrategia Nacional de Lucha contra la Violencia de Género (2022-2026) y del Plan de Acción Nacional para la Eliminación de la Mutilación Genital Femenina (2022-2026);

c)La adopción, en 2020, del Plan de Acción Multisectorial para la Erradicación del Matrimonio Infantil (2020-2024);

d)El establecimiento, en 2019, de la Comisión de Derechos Humanos del Camerún, que sustituyó a la Comisión Nacional de Derechos Humanos y Libertades, y la creación, en el seno de esta, de la Subcomisión Encargada de la Prevención de la Tortura, en 2021;

e)La aprobación de la Carta Circular núm. 190256/DV/MINDEF/01, de 18 de enero de 2019, del Ministerio de Defensa, en la que se recuerda a las Fuerzas de Defensa y Seguridad que han de respetar la prohibición absoluta de la tortura;

f)La creación, en 2018, del Comité Nacional de Desarme, Desmovilización y Reintegración;

g)La adopción, en 2018, del Plan de Asistencia Humanitaria de Urgencia en las regiones de Noroeste y Sudoeste (2018-2019);

h)El establecimiento, en 2017, de la Comisión Nacional para la Promoción del Bilingüismo y el Multiculturalismo.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo de presentación de informes

7.En sus observaciones finales anteriores, el Comité solicitó al Estado parte que proporcionara información sobre el seguimiento dado a sus recomendaciones sobre la utilización generalizada de la tortura en los centros de detención en régimen de aislamiento, las devoluciones forzadas en la región de Extremo Norte, la crisis social en las regiones de Noroeste y Sudoeste (la “crisis anglófona”) y el depósito de los instrumentos de ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención. Habida cuenta de la información recibida del Estado parte el 14 de julio de 2020 sobre el seguimiento de esas observaciones finales, la información que figura en el sexto informe periódico del Estado parte y la información adicional proporcionada por la delegación durante el diálogo, el Comité considera que las recomendaciones formuladas en los párrafos 12, 18 y 20 de sus observaciones finales anteriores se han aplicado parcialmente y que la recomendación formulada en el párrafo 40 aún no se ha aplicado. Esas cuestiones se abordan en los párrafos 9, 17, 23, 27 y 32 de las presentes observaciones finales.

Denuncias de graves violaciones de los derechos humanos cometidas en el marco de las operaciones contra la insurrección

8.El Comité está profundamente preocupado por la violencia generalizada y la falta de seguridad debidas a los ataques y enfrentamientos entre las Fuerzas de Defensa y Seguridad y los grupos armados separatistas, en las regiones del Noroeste y el Sudoeste, habitadas principalmente por la comunidad de habla inglesa, así como en la región de Extremo Norte, donde grupos armados no estatales, entre ellos Boko Haram, perpetran atentados terroristas contra los civiles. Si bien es consciente de que el Estado parte tiene la obligación de proteger contra el terrorismo a todas las personas que estén bajo su jurisdicción, el Comité sigue profundamente preocupado por las numerosas denuncias relativas a graves violaciones de los derechos humanos cometidas contra civiles por las Fuerzas de Defensa y Seguridad, el Batallón de Intervención Rápida, las fuerzas de policía y gendarmería y otros grupos aliados en el marco de operaciones contra la insurrección, así como por grupos armados no estatales. Le preocupan sobremanera las informaciones coincidentes relativas a casos de torturas, malos tratos, ejecuciones sumarias, asesinatos y fosas comunes, desplazamientos forzados, ataques deliberados contra la población civil, desapariciones forzadas, secuestros, detenciones arbitrarias y prolongadas sin que medie acusación ni proceso judicial, reclusión en régimen de incomunicación en establecimientos no oficiales o en centros militares, reclutamiento y utilización de niños en las hostilidades por los grupos armados, violencia sexual y de género y destrucción de bienes e infraestructuras civiles. Aunque toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado parte para lograr que los responsables de dichas violaciones rindan cuentas de sus actos, en particular abriendo investigaciones sobre ciertos incidentes, el Comité lamenta la insuficiencia de dichas investigaciones y de los procedimientos incoados, lo que corrobora las alegaciones de que los responsables de estas graves violaciones gozan de impunidad (arts. 2, 4, 12, 13 y 16).

9. El Estado parte debe:

a) Tomar disposiciones de inmediato para reforzar las medidas de protección de los civiles y someter a un control riguroso a las Fuerzas de Defensa y Seguridad, el Batallón de Intervención Rápida, las fuerzas de policía y gendarmería, y los demás grupos aliados en el marco de las operaciones contra la insurrección, para impedirles que recurran a torturas y malos tratos, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y detenciones arbitrarias;

b) Garantizar que un órgano independiente investigue sin demora de manera exhaustiva, imparcial y eficaz las alegaciones de graves violaciones de los derechos humanos cometidas por agentes estatales y no estatales en el contexto de las crisis de seguridad que imperan en las regiones de Extremo Norte, Noroeste y Sudoeste, para identificar, perseguir y castigar a los responsables y velar por que las víctimas tengan acceso a recursos efectivos y a una reparación integral;

c) Arbitrar sin demora los medios necesarios para localizar, preservar y vigilar los lugares de las presuntas fosas comunes para que un mecanismo independiente de investigación, dotado de los recursos técnicos necesarios, pueda llevar a cabo el proceso de exhumación, análisis e identificación de los cadáveres, llegado el caso;

d) Adoptar con carácter urgente las medidas necesarias para buscar a las personas dadas por desaparecidas y, en caso de que hayan fallecido, localizar, respetar y restituir sus restos, y procurar que toda persona que haya sufrido un perjuicio resultante directamente de la desaparición forzada de un familiar tenga acceso a todas las informaciones disponibles que puedan ser útiles para determinar el paradero de la persona desaparecida.

Definición y tipificación delictiva de la tortura

10.El Comité toma nota del preámbulo de la Constitución, que prohíbe la tortura y los malos tratos, y considera que el artículo 277-3, del Código Penal contiene una definición del delito de tortura que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención. Sin embargo, le preocupa que, según el sistema de graduación de las penas establecido en el artículo 277-3, del Código Penal, la pena mínima por actos de tortura que no entrañen la muerte de la víctima, la privación permanente del uso de todo o parte de un miembro, órgano o sentido, o una enfermedad o incapacidad laboral superior a 30 días, sea de 2 años de cárcel, lo cual es contrario al requisito que figura en el artículo 4 (párr. 2) de la Convención de que se castigue la tortura con penas apropiadas que tengan en cuenta la gravedad de este delito. Al Comité le sigue preocupando además que, de conformidad con los artículos 90 y 91 del Código Penal, las penas previstas por actos de tortura puedan reducirse a un año de cárcel si el tribunal hace valer las circunstancias atenuantes. Por último, el Comité lamenta que el Estado parte no haya dispuesto aún la imprescriptibilidad del delito de tortura (arts. 1 y 4).

11.El Estado parte debe modificar el artículo 277-3 del Código Penal para garantizar que los actos de tortura se castiguen con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad, como se establece en el artículo 4, párrafo 2, de la Convención. También debe modificar los artículos 90 y 91 del Código Penal para excluir la aplicación al delito de tortura de circunstancias atenuantes que pudieran reducir la pena que se imponga y hacer que no guarde proporción con la gravedad del delito. Además, el Estado parte debe efectuar las modificaciones legislativas necesarias para asegurarse de que el delito de tortura no prescriba, a fin de excluir cualquier posibilidad de impunidad y asegurarse de que se investiguen los actos de tortura y se enjuicie y castigue a los autores.

Responsabilidad del superior jerárquico

12.El Comité observa con preocupación que el principio de responsabilidad del mando o del superior jerárquico por los actos de tortura y malos tratos cometidos por sus subordinados no está explícitamente reconocido en la legislación nacional (art. 2, párr. 3).

13. El Estado parte debe modificar el Código Penal para incorporar el principio de responsabilidad del mando o del superior jerárquico por el delito de tortura y otros malos tratos, según el cual los superiores son penalmente responsables de la conducta de sus subordinados cuando conocen o debieran haber conocido los actos que estos han cometido, o podían cometer, y no han adoptado las medidas de prevención razonables necesarias para impedirlo ni han remitido el asunto a las autoridades competentes para su investigación y enjuiciamiento.

Salvaguardias legales fundamentales

14.Si bien toma nota de las salvaguardias procesales destinadas a prevenir la tortura y los malos tratos consagradas en el Código de Procedimiento Penal, el Comité sigue preocupado por las informaciones coincidentes que indican que, en la práctica, las personas privadas de libertad, en particular las que lo están por delitos relacionados con el terrorismo, no gozan sistemáticamente de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el inicio de la privación de libertad. A ese respecto, se ha denunciado que: a) no siempre se respeta el derecho de las personas en detención policial a ser informadas de las razones de su detención y de la naturaleza de los hechos que se les imputan, y de sus derechos; b) en la práctica no se garantiza el acceso a abogados, especialmente durante la fase de investigación; c) no es práctica habitual que un médico independiente realice un reconocimiento médico oportuno para detectar indicios de tortura y malos tratos; d) a menudo se retrasa, y en ocasiones se deniega, el ejercicio del derecho que asiste a las personas detenidas de informar a un familiar o cualquier otra persona de su elección; e) los registros de todas las personas privadas de libertad no están interconectados ni centralizados; y f) las personas detenidas a menudo son llevadas ante el juez de instrucción después de que haya expirado el plazo legal establecido en el ordenamiento jurídico camerunés, por lo que corren un mayor riesgo de sufrir tortura o malos tratos. A este respecto, el Comité observa con preocupación que, de conformidad con el artículo 119 del Código de Procedimiento Penal, la detención policial puede extenderse hasta seis días, por decisión motivada del fiscal (art. 2).

15. El Comité exhorta al Estado parte a que:

a) Vele por que todas las personas detenidas gocen, en la práctica, y desde el inicio de su privación de libertad, de todas las salvaguardias legales fundamentales para la prevención de la tortura, con independencia del motivo de su detención, y en particular de los derechos a:

i) Ser informadas, en un idioma que entiendan, de los motivos de su detención, de la naturaleza de las acusaciones que pesan contra ellas y de sus derechos;

ii) Contar con la asistencia de un abogado independiente de su elección, durante las diferentes fases del procedimiento judicial, en particular durante la fase de instrucción, y a tener acceso a asistencia letrada cualificada, independiente y gratuita, en caso necesario;

iii) Ser examinadas de forma gratuita por un médico independiente o por un médico de su elección, además del reconocimiento médico que pueda realizarse a petición de las autoridades; los reconocimientos médicos deben practicarse fuera del alcance de la vista y oídos de los agentes de policía y el personal penitenciario, salvo que el médico en cuestión solicite expresamente lo contrario, de conformidad con el principio de confidencialidad médica;

iv) La transmisión inmediata de su historial médico a un fiscal cuando de las conclusiones o las alegaciones se desprenda que la persona pueda haber sido víctima de tortura o malos tratos;

v) Poder informar de su privación de libertad a un familiar o a cualquier otra persona de su elección;

vi) Que quede constancia de su privación de libertad en un registro central;

vii) Comparecer lo antes posible ante una autoridad judicial independiente, a fin de asegurar el control judicial de los motivos de la detención y su renovación;

viii) Poder impugnar la legalidad de su reclusión en cualquier fase del procedimiento;

b) Modifique el Código de Procedimiento Penal a fin de que la duración máxima de la detención policial no exceda de 48 horas, prorrogables una sola vez, únicamente en circunstancias excepcionales debidamente justificadas por indicios tangibles;

c) Imparta formación adecuada y periódica a los funcionarios que participen en actividades relacionadas con la detención respecto de las salvaguardias legales fundamentales, vigile el cumplimiento de las disposiciones que las regulan y sancione cualquier incumplimiento por parte de los funcionarios.

Refugiados y solicitantes de asilo

16.Al tiempo que celebra la política del Estado parte, que acoge a un número considerable de refugiados y solicitantes de asilo, en particular nigerianos y centroafricanos, el Comité sigue preocupado por informaciones coincidentes sobre casos de solicitantes de asilo nigerianos, entre ellos niños no acompañados o niños separados de su familia, que han sido víctimas de expulsiones colectivas, por presunta colaboración con movimientos terroristas, sin haber tenido acceso a un procedimiento de asilo justo y efectivo, en violación del principio de no devolución. El Comité lamenta asimismo la falta de información sobre las salvaguardias contra la devolución previstas en la legislación nacional. Además, le siguen preocupando las informaciones recibidas sobre denuncias de detenciones arbitrarias, malos tratos, actos de violencia, de explotación sexual y de extorsión contra refugiados y solicitantes de asilo nigerianos en la región Extremo Norte a manos de las fuerzas armadas. También le preocupan las informaciones sobre la precariedad de las condiciones de vida en los centros de acogida para solicitantes de asilo, en particular la sobrepoblación y la insuficiencia de agua, alimentos y cuidados de la salud. Por último, al Comité le preocupa la posibilidad de que no se detecte de forma efectiva a los solicitantes de asilo que han sido víctimas de tortura a su llegada al país y de que no reciban servicios de apoyo adecuados (arts. 2, 3 y 16).

17. El Estado parte debe:

a) Adoptar medidas jurídicas y procesales adecuadas para que todos los solicitantes de asilo y demás personas necesitadas de protección internacional que lleguen a sus fronteras tengan acceso a procedimientos justos y eficaces de determinación de la condición de refugiado y no sean devueltos, con independencia de su condición jurídica y del modo en que llegaron;

b) Respetar el principio de no devolución velando por que, en la práctica, ninguna persona pueda ser expulsada, devuelta o extraditada a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a torturas;

c) Realizar investigaciones sobre todos los casos de detención arbitraria, malos tratos, actos de violencia, explotación sexual y extorsión contra refugiados y solicitantes de asilo, y velar por que los autores de tales actos sean enjuiciados y castigados con penas apropiadas y que las víctimas y sus familiares obtengan una reparación adecuada;

d) Mejorar las condiciones de vida de los refugiados y los solicitantes de asilo en los centros de acogida;

e) Poner en marcha mecanismos y procedimientos eficaces para detectar entre los solicitantes de asilo y demás personas necesitadas de protección internacional a las personas vulnerables, en particular las víctimas de tortura o malos tratos, autorizar su acceso prioritario al procedimiento de determinación de la condición de refugiado y derivarlas sin demora a los servicios apropiados.

Desplazados internos

18.Al Comité le preocupan las informaciones que indican que un número considerable de personas desplazadas, en particular debido a la violencia generalizada y las crisis de seguridad en algunas regiones del país, viven en campamentos, en condiciones precarias. Le preocupan en particular las informaciones relativas a la violencia sexual y de género de que son víctimas las mujeres y las niñas desplazadas (arts. 2 y 16).

19.El Estado parte debe redoblar esfuerzos para mejorar las condiciones de vida de los desplazados internos en el país y darles mejor protección. En particular, debe adoptar todas las medidas necesarias para asegurarse de que las mujeres y las niñas desplazadas estén eficazmente protegidas contra la violencia sexual y de género, y velar por que todos los casos sean objeto de una investigación a fondo a la mayor brevedad posible, por que los culpables sean llevados ante la justicia y por que las víctimas obtengan una reparación adecuada; Asimismo, el Estado parte debe agilizar la búsqueda de soluciones duraderas para los desplazados internos de acuerdo con las normas internacionales pertinentes, en particular los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos.

Condiciones de reclusión

20.El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para mejorar las condiciones en los lugares de reclusión, entre ellas la aprobación del Decreto núm. 2020/193, que ha permitido reducir en una tercera parte la población carcelaria, y de la Carta Circular núm. 01/LC/MINJUSTICE/CAB/SEAP, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio de Justicia, relativa a la intensificación de las medidas sanitarias y de seguridad en las prisiones. Sin embargo, el Comité sigue muy preocupado por las informaciones relativas al problema crónico de la superpoblación carcelaria (que era del 164.25% el 15 de abril de 2024), principalmente debido al uso excesivo y prolongado de la prisión preventiva y a las malas condiciones materiales de reclusión de numerosos lugares de privación de libertad, en particular por la insalubridad y la falta de higiene, la ausencia de ventilación, la mala calidad de los alimentos y del agua, que además se suministran en cantidades insuficientes, y la falta de actividades recreativas o educativas que favorezcan la reinserción. Asimismo, el acceso limitado a una atención de la salud de calidad, incluida la de la salud mental, y la falta de personal penitenciario formado y cualificado, sobre todo de personal médico, siguen planteando graves problemas en el sistema penitenciario. Al Comité también le preocupan las informaciones relativas al alcance de la violencia carcelaria, en particular la cometida por el personal penitenciario contra los reclusos y la violencia entre internos, el hecho de que en muchos establecimientos no haya separación efectiva entre presos preventivos y condenados y entre adultos y niños y la falta de medidas para atender las necesidades especiales de los reclusos con discapacidad (arts. 2, 11 y 16).

21.El Comité insta al Estado parte a que redoble sus esfuerzos para adecuar las condiciones de reclusión a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), entre otras formas asignando más recursos a esos esfuerzos y contando, en la medida de lo posible, con el apoyo de la comunidad internacional. Concretamente, el Estado parte debe:

a) Descongestionar las prisiones, recurriendo con más frecuencia a medidas alternativas a la privación de libertad, de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok), seguir ejecutando proyectos para desarrollar las infraestructuras penitenciarias y mejorar las condiciones de reclusión, y velar por que la prisión preventiva solo se dicte en casos excepcionales por períodos limitados, de conformidad con la ley y teniendo en cuenta los principios de necesidad y proporcionalidad;

b) Garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de las personas privadas de libertad, incluidas las de las personas con discapacidad, en particular en lo que respecta al acceso a cantidades suficientes de agua potable y a alimentos de una calidad adecuada;

c) Facilitar el acceso a actividades recreativas y culturales en los lugares de reclusión, así como a la formación profesional y la educación, con miras a facilitar la reinserción de las personas detenidas en la comunidad;

d) Asignar los recursos necesarios para ofrecer una buena atención médica y sanitaria a los reclusos, incluida la atención de salud mental, conforme a lo establecido en las reglas 24 a 35 de las Reglas Nelson Mandela;

e) Aumentar el número de funcionarios penitenciarios capacitados y cualificados, también en el caso del personal médico, y reforzar la vigilancia y control de la violencia entre reclusos;

f) Velar por que un órgano independiente investigue de forma rápida, imparcial y eficaz todas las denuncias de tortura o malos tratos cometidos por el personal penitenciario y por que se procese y sancione debidamente a los presuntos autores;

g) Garantizar la estricta separación entre presos preventivos y condenados, y entre niños y adultos, en todos los lugares de privación de libertad.

Lugares de reclusión no oficiales

22.Aunque toma nota de la prohibición en virtud del derecho interno de la detención ilegal en lugares no previstos para ello, así como de la afirmación del Estado parte según la cual no hay en el país ningún lugar de reclusión secreto, el Comité continúa muy preocupado por las informaciones recibidas de fuentes fidedignas según las cuales numerosas personas originarias de las regiones Extremo Norte, Noroeste y el Sudoeste, sospechosas de apoyar a Boko Haram o a grupos armados separatistas han sido privadas de su libertad ilegalmente y sometidas a reclusión no registrada y en régimen de incomunicación en lugares no oficiales (arts. 2, 11 y 16).

23.El Estado parte debe procurar, con carácter prioritario, que la legislación interna se aplique efectivamente en el conjunto del país y clausurar inmediata y definitivamente todos los lugares de reclusión no oficiales. Debe además ordenar que se ponga inmediatamente bajo control judicial a las personas que corran riesgo de ser recluidas en esos lugares, incluidas las personas sospechosas de terrorismo, y asegurarse de que se les apliquen todas las salvaguardias legales fundamentales para prevenir la tortura y los malos tratos y protegerlas de esos actos.

Muertes de personas privadas de libertad

24.El Comité está preocupado por las informaciones relativas al elevado número de muertes, entre ellas muertes violentas, en los lugares de privación de libertad. También le preocupan las denuncias de que la tortura y la falta de atención sanitaria son causas frecuentes de la muerte de personas privadas de libertad, en especial en el caso de las personas acusadas de terrorismo. El Comité lamenta la falta de información fidedigna sobre el número total de muertes de personas privadas de libertad durante todo el período examinado, sobre las causas de esas muertes y las investigaciones correspondientes, sobre las medidas especiales adoptadas para evitar nuevas muertes de personas recluidas y sobre los posibles casos en que se haya indemnizado a familiares de personas fallecidas (arts. 2, 11 a 13 y 16).

25. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para:

a) Encargar sin demora a un órgano independiente que investigue de forma imparcial todas las muertes de personas privadas de libertad, teniendo debidamente en cuenta el Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas, determinar sus causas, incluso cuando los agentes del Estado o sus superiores sean los responsables y, en dicho caso, castigar debidamente a los culpables y proporcionar a las familias de las víctimas una reparación adecuada;

b) Evaluar y mejorar las estrategias de prevención del suicidio, la violencia entre reclusos y las conductas autolesivas, así como los programas de prevención, detección y tratamiento de enfermedades crónicas, degenerativas e infecciosas o contagiosas en las prisiones;

c) Recopilar información exhaustiva sobre los fallecimientos ocurridos en los lugares de reclusión e informar al Comité de su número y causas, así como del resultado de las investigaciones realizadas al respecto.

Vigilancia de los lugares de reclusión y mecanismo nacional de prevención

26.Si bien toma nota de que, según ha indicado el Estado parte, los centros penitenciarios y otros lugares de privación de libertad son inspeccionados periódicamente por organismos internacionales y nacionales de vigilancia de los lugares de privación de libertad, al Comité le preocupa que los recursos asignados a la Comisión de Derechos Humanos del Camerún sigan siendo insuficientes para que pueda desempeñar cabalmente su función de prevención de la tortura. También le preocupan las denuncias de que las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos tienen acceso limitado a los lugares de privación de libertad para examinar las condiciones de detención y que ese acceso depende en gran medida de las relaciones entre los representantes de las organizaciones no gubernamentales y las autoridades penitenciarias. Asimismo, le preocupa la falta de información sobre las medidas concretas que se han adoptado para garantizar la aplicación efectiva de las recomendaciones formuladas por la Subcomisión encargada de la prevención de la tortura a raíz de sus visitas a los lugares de privación de libertad y le preocupa que los informes de dicha subcomisión no se hagan públicos. Por último, el Comité lamenta que el Estado parte aún no haya depositado el instrumento de ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención, a pesar de la conclusión, en 2010, del proceso de ratificación en el plano interno y del compromiso asumido en ese sentido por el Estado parte en el cuarto ciclo del examen periódico universal (arts. 2, 11 y 16).

27. El Estado parte debe:

a) Velar por que la Comisión de Derechos Humanos del Camerún, en particular la Subcomisión encargada de la prevención de la tortura, esté en condiciones de realizar visitas regulares, independientes y sin previo aviso en todos los lugares de privación de libertad del país, tanto civiles como militares, y entrevistar a todas las personas recluidas en forma confidencial, facilitar el acceso a los lugares de privación de libertad de los organismos con mandato para visitarlos y hacer un seguimiento de los resultados de esa vigilancia sistemática;

b) Dotar a la Comisión de Derechos Humanos del Camerún, y en particular a la Subcomisión encargada de prevenir la tortura, con recursos y capacidad suficientes para que pueda cumplir eficazmente el mandato preventivo que se le ha conferido y considerar la posibilidad de hacer públicos sus informes sobre las visitas a lugares de privación de libertad;

c) Autorizar el acceso a los lugares de privación de libertad de las organizaciones no gubernamentales de defensa de los derechos humanos que tengan el mandato de visitar dichos lugares;

d) Acelerar el proceso conducente al depósito del instrumento de ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención.

Instituciones psiquiátricas

28.El Comité lamenta la falta de información sobre las leyes, los procedimientos y las prácticas vigentes en el Estado parte con respecto a: a) el internamiento de una persona en una institución psiquiátrica y su sometimiento a un tratamiento forzoso, por motivos de incapacidad; b) el acceso a recursos jurídicos efectivos para impugnar la hospitalización y los tratamientos psiquiátricos forzosos; c) el recurso a la contención física y farmacológica y la reclusión en régimen de aislamiento de personas con discapacidad psicosocial o intelectual en instituciones psiquiátricas; y d) el acceso a los mecanismos destinados a investigar las denuncias de violaciones de los derechos humanos, en particular la tortura o los malos tratos. Además, el Comité lamenta la falta de información sobre el número de personas con discapacidad privadas de libertad, su estatuto jurídico y las condiciones en las que viven, así como sobre la labor de los mecanismos de supervisión encargados de inspeccionar y vigilar las instituciones psiquiátricas (art. 2, 11 y 16).

29.El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para: a) revisar la legislación sobre la hospitalización involuntaria, para asegurar el respeto de las garantías jurídicas destinadas a prevenir la tortura y los malos tratos, incluido el control judicial; b) poner fin a la reclusión en régimen de aislamiento de las personas con discapacidad psicosocial o intelectual, si esa medida puede agravar su estado, y garantizar que los instrumentos de contención y fuerza se empleen únicamente como medida de último recurso, cuando sea estrictamente necesario, de manera proporcionada y de acuerdo con la ley, con una supervisión estricta y durante el menor tiempo posible; c) investigar con prontitud, imparcialidad y exhaustividad todas las denuncias de tortura o malos tratos en las instituciones psiquiátricas, tanto públicas como privadas, enjuiciar a las personas sospechosas de infligir malos tratos y, de ser declaradas culpables, velar por que sean castigadas de forma proporcional a la gravedad de los actos cometidos, y proporcionar a las víctimas recursos efectivos y medidas de reparación; d) impartir al personal médico y no médico de esas instituciones una formación sobre los derechos de las personas con discapacidad, en particular el derecho al consentimiento libre e informado, y sobre métodos de atención no violenta y no coercitiva; y e) velar por que los hospitales psiquiátricos estén debidamente vigilados y por que existan salvaguardias efectivas para evitar los malos tratos a las personas internadas en ellos.

Justicia juvenil

30.Aunque acoge con satisfacción la aprobación del Documento de Política Nacional de Protección de la Infancia (2017-2026), el Comité está preocupado por la insuficiencia de la protección jurídica que se otorga a los niños en conflicto con la ley. Así pues, le preocupan las siguientes cuestiones:

a)La ausencia de tribunales de menores, los largos períodos de prisión preventiva y el acceso limitado a la asistencia jurídica;

b)La ausencia de medidas sustitutivas de la prisión para los niños en conflicto con la ley;

c)Las informaciones según las cuales los niños privados de libertad son sometidos a malos tratos por el personal penitenciario;

d)Las informaciones relativas a los casos de niños que son reclutados por grupos armados en las regiones Extremo Norte, Noroeste y Sudoeste y se ven obligados a participar en las hostilidades (arts. 2, 11 a 14 y 16).

31. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para armonizar su sistema de justicia juvenil con las normas internacionales, incluidas la Convención sobre los Derechos del Niño y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), y:

a) Considerar la posibilidad de establecer, a la brevedad posible, tribunales y procedimientos judiciales especializados para menores, asignándoles recursos humanos, técnicos y financieros suficientes y nombrando a jueces especializados para administrarlos ;

b) Velar por que los niños en conflicto con la ley tengan acceso a la asistencia letrada de juristas debidamente cualificados e independientes desde la fase más temprana del procedimiento y a lo largo del proceso judicial;

c) Velar por que la privación de libertad de los niños se utilice únicamente como medida de último recurso y durante el período más breve posible, entre otras cosas promoviendo el uso de medidas extrajudiciales para los niños acusados de infracciones penales y, siempre que sea posible, la imposición de penas no privativas de la libertad, como la libertad condicional o los trabajos en beneficio de la comunidad;

d) Investigar con prontitud todos los casos de tortura y malos tratos de niños recluidos y sancionar como corresponda a los autores de tales actos;

e) Cuando la privación de libertad sea inevitable, velar por que las condiciones de reclusión cumplan las normas internacionales, también en lo que respecta al acceso a la educación y a los servicios sanitarios y, en el caso de la prisión preventiva, por que la reclusión se revise periódicamente con vistas a ponerle fin, y por que los niños recluidos estén separados de los adultos, de conformidad con las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad (Reglas de La Habana);

f) Aumentar el número de miembros del personal penitenciario bien capacitados y cualificados para atender debidamente las necesidades especiales de los niños;

g) De conformidad con el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, detectar los casos de reclutamiento y uso de niños soldados en el marco de la violencia armada en las regiones Extremo Norte, Noroeste y Sudoeste, y poner fin a estas prácticas, y procurar rápidamente que se desarme, desmovilice, rehabilite y reintegre a los niños soldados y se los reúna con su familia,

Denuncias de tortura y lucha contra la impunidad

32.En vista de la gran cantidad de alegaciones y denuncias de tortura y malos tratos cometidos por agentes estatales, en particular agentes de policía y gendarmes, en el curso de la detención, el transporte, la detención policial y el interrogatorio de personas y durante las actividades de mantenimiento del orden, así como por miembros de las Fuerzas de Defensa y Seguridad y agentes de los servicios de inteligencia en el marco de operaciones contra la insurrección, y de los informes según los cuales los mecanismos de supervisión policial siguen siendo ineficaces, el Comité está profundamente preocupado por la falta de rendición de cuentas que denota el escaso número de medidas disciplinarias y enjuiciamientos penales de que se tiene noticia, lo que contribuye a crear un clima de impunidad. Además, lamenta no haber recibido información ni datos estadísticos precisos sobre el número de denuncias relativas a casos de tortura o malos tratos investigados y enjuiciados por la vía penal y de fallos condenatorios, así como sobre las penas y medidas disciplinarias impuestas durante el período que se examina. Asimismo, observa con preocupación que aún no se ha puesto en marcha un mecanismo eficaz, accesible, independiente y confidencial encargado específicamente de recibir las denuncias de tortura o malos tratos cometidos en todos los lugares de privación de libertad y que los órganos de investigación existentes carecen de la independencia necesaria, ya que dependen de la misma estructura que los presuntos autores de tales delitos. Por último, el Comité sigue preocupado por la posible injerencia del poder ejecutivo en la independencia de la justicia, por conducto del artículo 64 del Código de Procedimiento Penal, que sigue permitiendo suspender las actuaciones penales por motivos de “interés social” o de “paz pública”, por decisión del Ministerio de Justicia, incluso en causas relativas a casos de tortura (arts. 2, 4, 11 a 13 y 16).

33. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para:

a) Asegurarse de que todas las denuncias de tortura y malos tratos den lugar con celeridad a una investigación eficaz e imparcial realizada por una autoridad independiente, que no exista una relación institucional o jerárquica entre los investigadores y los presuntos autores de los actos, que los sospechosos, incluidos aquellos que ocupen puestos de mando, sean debidamente enjuiciados y, de ser declarados culpables, condenados a penas acordes con la gravedad de sus actos y que las víctimas reciban una reparación adecuada; a este respecto, el Comité solicita al Estado parte que indique si se han abierto investigaciones, y cuáles han sido sus resultados, sobre las denuncias de tortura y malos tratos contra las personas mencionadas en el párrafo 20 de la lista de cuestiones previa a la presentación del sexto informe periódico ;

b) Velar por que las autoridades abran una investigación cada vez que haya motivos razonables para creer que se han cometido actos de tortura o se han infligido malos tratos;

c) Velar por que, en los casos de tortura o malos tratos, los funcionarios que presuntamente hayan cometido esos actos sean suspendidos de sus funciones de forma inmediata y durante toda la investigación, en particular cuando exista riesgo de que, de no hacerlo, pudieran volver a cometer los actos de los que son sospechosos, ejercer represalias contra la presunta víctima u obstruir la investigación, sin perjuicio del respeto del principio de presunción de inocencia;

d) Adoptar medidas urgentes para poner en marcha un mecanismo eficaz e independiente de supervisión de los organismos públicos implicados en la vigilancia de las personas sometidas a cualquier forma de detención, reclusión o privación de libertad;

e) Poner en marcha un mecanismo de denuncia independiente, eficaz, confidencial y accesible en todos los lugares de reclusión, entre ellos las dependencias de detención policial y las prisiones, y proteger a los denunciantes, las víctimas y sus familiares frente a cualquier riesgo de represalias;

f) Adoptar las medidas legislativas que sean necesarias a fin de que el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal no pueda invocarse nunca para suspender una actuación judicial cuando haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura;

g) Recopilar y difundir datos estadísticos desglosados sobre las denuncias presentadas, las investigaciones realizadas, los juicios celebrados y las condenas dictadas en casos de tortura o malos tratos.

Inadmisibilidad de las confesiones y las declaraciones obtenidas mediante tortura

34.Al tiempo que toma nota del artículo 315 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la inadmisibilidad de los elementos de prueba obtenidos mediante coacción, violencia o amenazas, el Comité sigue preocupado por la información de que los tribunales admiten como prueba confesiones y declaraciones obtenidas mediante torturas o coacción, y que esas prácticas persisten debido a la impunidad de los autores. El Comité lamenta la falta de información sobre el número de casos en que los tribunales hayan declarado nulos y sin efecto los elementos de prueba obtenidos bajo tortura o coacción (art. 15).

35. El Estado parte debe adoptar medidas eficaces para garantizar que, en la práctica, las confesiones, declaraciones y otras pruebas obtenidas por medio de tortura o malos tratos sean inadmisibles, salvo en contra de la persona acusada de haber cometido actos de tortura, como prueba de que se hizo una declaración, se investiguen de forma rápida, eficaz e independiente todas las denuncias de tortura y malos tratos formuladas en los procedimientos judiciales y se enjuicie a los presuntos autores y, de ser declarados culpables, se los castigue. El Estado parte debe velar además por que todos los agentes de policía, los gendarmes, los miembros de las Fuerzas de Defensa y Seguridad, el personal militar, los jueces y los fiscales reciban una formación obligatoria en la que se haga hincapié en el vínculo existente entre las técnicas de interrogatorio no coercitivas, la prohibición de la tortura y los malos tratos, y la obligación de los órganos judiciales de declarar inadmisibles las confesiones y las declaraciones obtenidas por medio de tortura, basándose para ello en los Principios sobre Entrevistas Efectivas para Investigación y Recopilación de Información (Principios Méndez).

Tribunales militares

36.El Comité observa con preocupación que la Ley de Represión de los Actos de Terrorismo, Ley núm. 2014/028, de 23 de diciembre de 2014, faculta a los tribunales militares para juzgar a civiles responsables de esos actos y que ese ámbito de competencia se ha ampliado mediante la Ley del Código de Justicia Militar, Ley núm. 2017/012, de 12 de julio de 2017. También le preocupan las informaciones relativas a casos frecuentes en que civiles, entre ellos críticos, reales o supuestos, del Gobierno, son juzgados y condenados por esos tribunales en juicios, incluidos juicios colectivos, que no respetan el debido proceso y las garantías de un juicio imparcial (arts. 2, 11 a 13 y 16).

37. El Estado parte debe revisar su legislación a fin de retirar a los tribunales militares las competencias para juzgar a civiles, incluso en casos relacionados con actos de terrorismo, y velar por que los tribunales militares apliquen sistemáticamente las garantías procesales fundamentales y las normas relativas a un juicio imparcial.

Pena de muerte

38.Aunque toma nota de la moratoria de la pena de muerte aplicada de facto por el Estado parte, que no ha llevado a cabo ninguna ejecución desde 1997, el Comité sigue preocupado por: a) el hecho de que la legislación nacional castigue con pena de muerte un gran número de delitos, incluidos delitos menos graves que no implican homicidio doloso; b) el hecho de que se sigan dictando condenas a muerte, en particular en el marco de la lucha contra el terrorismo, también en tribunales militares; c) la información recibida según la cual a menudo las condenas a muerte no van acompañadas de las debidas garantías procesales ni de un juicio imparcial; y d) las informaciones que indican que los condenados a muerte se enfrentan a condiciones de privación de libertad que, en sí mismas, pueden ser constitutivas de malos tratos (arts. 2, 11 y 16).

39. El Estado parte debe:

a) Revisar su legislación, especialmente el Código Penal, la Ley núm. 2014/028 y las demás leyes que contemplan la pena capital, con el fin de limitar estrictamente la aplicación de la pena de muerte a los delitos más graves, de conformidad con el artículo 6, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el párrafo 35 de la observación general núm. 36 (2018) del Comité de Derechos Humanos;

b) Considerar la posibilidad de revisar su política, con vistas a abolir la pena de muerte en la legislación o tomar medidas afirmativas para oficializar la moratoria de la pena de muerte, y tomar medidas para conmutar la pena de muerte por prisión permanente en el caso de los condenados en espera de ejecución;

c) Asegurarse de que las condiciones de privación de libertad de los presos condenados a muerte no constituyan penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, entre otras vías adoptando medidas inmediatas que refuercen las salvaguardias legales, y garantizar el acceso a la asistencia letrada gratuita;

d) Considerar la posibilidad de adherirse al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte.

Defensores de los derechos humanos, miembros de la sociedad civil, periodistas y opositores políticos

40.El Comité sigue preocupado por informaciones relativas a actos de intimidación, amenazas, acoso, uso excesivo de la fuerza, detenciones y reclusiones arbitrarias, enjuiciamientos, incluso ante tribunales militares, tortura y malos tratos, desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales de que siguen siendo víctimas los defensores del derechos humanos, los miembros de la sociedad civil, los periodistas, los opositores políticos y los manifestantes pacíficos. También le preocupan los insuficientes esfuerzos del Estado parte para proporcionar a estas personas una protección adecuada y para llevar a cabo investigaciones rápidas, eficaces e imparciales y castigar a los autores de estos delitos con penas adecuadas. Además, el Comité sigue preocupado por las numerosas denuncias relativas a actos de represalia, agresiones físicas o morales, persecuciones judiciales, detenciones y reclusiones arbitrarias, desapariciones forzadas y tortura y malos tratos contra representantes de la sociedad civil y periodistas, como atestiguan los casos relativos a Martinez Zogo, Longuè Longuè y Ramon Cotta (arts. 2, 12, 13 y 16).

41. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para garantizar que los defensores de los derechos humanos, los miembros de la sociedad civil, los periodistas, los opositores políticos y los manifestantes pacíficos estén debidamente protegidos contra todas las formas de intimidación, amenazas, hostigamiento, uso excesivo de la fuerza, detención y reclusión arbitrarias, enjuiciamiento, tortura y malos tratos, desaparición forzada y ejecuciones extrajudiciales a las que puedan verse expuestos como consecuencia de sus actividades. También debe velar por que todas las violaciones cometidas contra representantes de la sociedad civil y periodistas, incluidos los presuntos actos de tortura de que fueron objeto Martinez Zogo, Longuè Longuè y Ramon Cotta, sean investigadas minuciosa e imparcialmente, por que los responsables sean juzgados y condenados y por que las víctimas o sus familiares reciban reparación;

Lucha contra el terrorismo

42.Si bien es consciente de las inquietudes del Estado parte por lo que respecta a su seguridad nacional, el Comité no deja de estar preocupado por las informaciones que indican que la definición del terrorismo que figura en la Ley núm. 2014/028 es vaga, excesivamente amplia y, al parecer, se ha utilizado para reprimir a personas críticas con el Gobierno o percibidas como tales. Le preocupa también que las personas sospechosas o acusadas de participación en actos terroristas puedan permanecer recluidas en régimen de detención policial durante un período de 15 días, renovable, previa autorización del Comisionado del Gobierno competente, las veces que este considere necesarias, lo que permite mantener recluidos a los sospechosos por un tiempo indefinido, y le preocupan las informaciones según las cuales se ha mantenido a algunas personas en detención policial durante períodos que pueden exceder de seis meses sin formular acusaciones en su contra. Asimismo, el Comité toma nota con preocupación de las alegaciones según las cuales las personas acusadas de terrorismo son a menudo objeto de detención y reclusión arbitrarias, desplazamientos forzados, devolución, violencia sexual y de género, actos de tortura y malos tratos, desaparición forzada y ejecuciones extrajudiciales a manos de agentes del Estado en el marco de operaciones de lucha contra el terrorismo, en particular en la región Extremo Norte, y lamenta que no se haya informado sobre las investigaciones abiertas y los enjuiciamientos iniciados, ni sobre sus resultados, incluidas las medidas de reparación en favor de las víctimas (arts. 2, 11, 12 y 16).

43. El Estado parte debe:

a) Revisar la definición de terrorismo que figura en la Ley núm. 2014/028 para ponerla en consonancia con lo dispuesto en la Convención y las normas internacionales, asegurándose en particular de que los actos de terrorismo estén definidos de manera precisa y estricta, con una delimitación clara de los derechos que se han de proteger, y de que las personas privadas de libertad acusadas de terrorismo gocen de las salvaguardias jurídicas fundamentales contra la tortura, los malos tratos y la detención arbitraria, y velar por que la legislación antiterrorista no se utilice para restringir el ejercicio de los derechos consagrados en la Convención;

b) Reducir la duración máxima de la detención policial para las personas sospechosas de terrorismo, velando por que cualquier prórroga se limite a circunstancias excepcionales debidamente justificadas, y garantizando un control judicial de la legalidad de la privación de libertad;

c) Velar por que los lugares de privación de la libertad en que se interna a las personas acusadas de terrorismo o penadas por tales actos sean objeto de controles adecuados y periódicos y que existan salvaguardias efectivas para evitar todo acto de tortura o malos tratos a las personas internadas en ellos;

d) Cerciorarse de que todas las denuncias de tortura, malos tratos y otras violaciones cometidas por funcionarios públicos contra personas acusadas de participación en actos de terrorismo se investiguen con prontitud, imparcialidad y eficacia, se enjuicie y castigue debidamente a los responsables, y se proporcione una reparación a las víctimas.

Violencia contra las mujeres

44.El Comité observa con preocupación los niveles elevados de violencia contra las mujeres, especialmente los abusos conyugales y la violencia sexual, incluida la violación. En particular, le preocupan la ausencia de una ley general sobre la violencia contra la mujer y de disposiciones legales que tipifiquen como delito la violencia doméstica, en especial la violación conyugal, y las informaciones relativas al bajo número de denuncias interpuestas por las víctimas y la baja tasa de enjuiciamientos y condenas por actos de violencia sexual y de género. El Comité expresa también su preocupación por las informaciones sobre la inadecuada protección y asistencia que se brinda a las víctimas de la violencia de género, especialmente en lo que respecta a los centros de acogida y los servicios de rehabilitación. Además, le preocupa la persistencia de algunas prácticas tradicionales nocivas, como los matrimonios infantiles y los matrimonios forzados, la mutilación genital femenina, el planchado de los senos y la estigmatización de las viudas y los ritos de viudedad, aun estando estas prohibidas por ley. Por último, al Comité le preocupan los artículos 337 y 339 del Código Penal, en los que se penaliza el aborto, salvo en caso de grave peligro para la salud de la mujer, y el rigor de los requisitos que han de cumplirse para acceder al aborto legal en caso de violación. Le preocupa que esas restricciones legales lleven a las mujeres a abortar sin las debidas medidas de seguridad en condiciones que ponen en peligro su vida y su integridad física y moral (art. 2 y 16).

45. El Estado parte debe:

a) Velar por que se investiguen exhaustivamente todos los casos de violencia de género, en particular los relacionados con actos u omisiones de las autoridades públicas u otras entidades, incluidas las prácticas tradicionales nocivas, y que den lugar a la responsabilidad internacional del Estado parte con arreglo a la Convención, por que los presuntos autores sean enjuiciados y, de ser declarados culpables, condenados a penas apropiadas y por que las víctimas o sus familiares obtengan reparaciones que incluyan una indemnización adecuada;

b) Aprobar una ley general sobre la violencia contra la mujer y asegurarse de que la violencia doméstica, incluida la violación conyugal, se tipifique como delito;

c) Velar por la estricta aplicación de las disposiciones penales pertinentes y, a tal fin, impartir formación sistemática a jueces, fiscales, agentes encargados de hacer cumplir la ley y abogados sobre todas esas disposiciones legales;

d) Emprender amplias campañas de información y sensibilización para explicar a la población y todas las partes interesadas que la violencia contra las mujeres, incluidos los abusos conyugales y la violencia sexual, y las prácticas tradicionales nocivas, constituyen delitos en el marco del derecho penal, y para eliminar los tabús sobre esos delitos, así como la estigmatización y exclusión de que son objeto las víctimas y que las disuaden de denunciarlos;

e) Redoblar sus esfuerzos para proporcionar a las víctimas y a sus familiares protección, asistencia y vías de recurso, entre otros medios aumentando el número de centros de acogida y poniendo en marcha programas de tratamiento médico, rehabilitación psicosocial y reinserción, especialmente en las zonas rurales;

f) Revisar el Código Penal con el fin de despenalizar la interrupción voluntaria del embarazo, teniendo en cuenta las Directrices sobre la atención para el aborto de la Organización Mundial de la Salud, actualizadas en 2022, y garantizar que todas las mujeres y niñas, incluidas las pertenecientes a grupos desfavorecidos, tengan acceso a la interrupción voluntaria y legal del embarazo en condiciones seguras y dignas, sin que ellas ni sus proveedores de servicios médicos sufran acoso o sean objeto de intentos de criminalización, y garantizar atención sanitaria a las mujeres después de que hayan abortado, independientemente de que lo hayan hecho de forma legal o ilegal.

Violencia por motivos de orientación sexual e identidad de género

46.El Comité observa con preocupación que las relaciones sexuales consentidas entre adultos del mismo sexo siguen tipificadas como delito en el artículo 347-1 del Código Penal. También sigue preocupado por las informaciones relativas a discriminación, acoso, actos de intimidación, amenazas a la integridad física, detenciones y reclusiones arbitrarias, actos de violencia y delitos de odio contra personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero, así como contra defensores de los derechos humanos que denuncian esas violaciones. Además, al Comité le preocupa la impunidad de que gozan los autores de esos actos (arts. 2, 12, 13 y 16).

47.El Estado parte debe despenalizar las relaciones sexuales consentidas entre personas del mismo sexo y derogar el artículo 347-1 del Código Penal. Además, el Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para asegurarse de que se proteja adecuadamente a las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero, así como a los defensores de los derechos humanos que les prestan asistencia, contra la discriminación, el acoso, la intimidación, las amenazas a la integridad física, la detención y la reclusión arbitrarias, la violencia y los delitos de odio a los que puedan estar expuestas por su orientación sexual o identidad de género, real o supuesta. Asimismo, el Estado parte debe velar por que se investiguen todas las denuncias de tales abusos de manera rápida, eficaz e imparcial, se procese a los autores y, de ser declarados culpables, se los castigue debidamente, y por que las víctimas reciban una reparación adecuada.

Reparaciones

48.El Comité sigue preocupado por la información en el sentido de que la incoación de un procedimiento civil para reclamar reparación está subordinada al procedimiento penal. El Comité lamenta además que el Estado parte no haya sido capaz de proporcionarle información suficiente sobre las medidas de reparación e indemnización dictadas por los tribunales y otros órganos del Estado, que las víctimas de tortura o malos tratos hayan recibido realmente, como resultado de los recursos civiles previstos en la legislación vigente o de cualquier otro recurso efectivo que permita a esas víctimas reclamar daños y perjuicios por pérdidas pecuniarias y no pecuniarias y obtener acceso a la rehabilitación médica y psicosocial. El Comité también lamenta la falta de información sobre la puesta en marcha de programas de rehabilitación para las víctimas de la tortura en los que se abarquen todas las formas de reparación previstas en la Convención (art. 14).

49. El Estado parte debe:

a) Adoptar las medidas legislativas y administrativas necesarias para que las víctimas de tortura o malos tratos, sus familiares o la persona que los defienda puedan interponer acciones civiles para reclamar reparación, independientemente de que pueda interponerse o se haya interpuesto un procedimiento por la vía penal, incluso en los casos en que no se haya identificado al autor de los actos en cuestión;

b) Velar por que, en la ley y en la práctica, todas las víctimas de tortura o malos tratos obtengan reparación, puedan acogerse al derecho a recibir una indemnización justa y adecuada y reciban los medios necesarios para una rehabilitación lo más completa posible, y por que se informe adecuadamente a la población sobre esas cuestiones;

c) Desarrollar su capacidad para recopilar y utilizar estadísticas actualizadas sobre el número de víctimas de tortura y malos tratos que han recibido reparación, incluida la rehabilitación médica o psicosocial o una indemnización, así como sobre la modalidad de reparación concedida y los resultados obtenidos.

Formación

50.Si bien toma nota de la labor realizada por el Estado parte para ofrecer programas de formación general en materia de derechos humanos, en particular a los agentes de la policía, los miembros de las Fuerzas de Defensa y Seguridad y el personal judicial y penitenciario, el Comité lamenta la relativa falta de formación específica sobre las disposiciones de la Convención y el contenido de la versión revisada del Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul), dirigidas a los médicos forenses y al personal médico que se ocupa de las personas privadas de libertad, para que puedan detectar y documentar las secuelas físicas y psicológicas de la tortura. Lamenta, además, que no se haya establecido ningún mecanismo para evaluar la eficacia de los programas de formación (art. 10).

51. El Estado parte debe:

a) Reforzar los programas obligatorios de formación inicial y continua para que todos los agentes del Estado, en particular los miembros de las Fuerzas de Defensa y Seguridad, el personal militar, los funcionarios judiciales, el personal penitenciario, el personal de los servicios de inmigración y demás personas que puedan intervenir en la vigilancia, interrogatorio o trato de personas sometidas a cualquier forma de detención, reclusión o privación de libertad, conozcan bien las disposiciones de la Convención, especialmente la prohibición absoluta de la tortura, y sean plenamente conscientes de que no se tolerará ningún incumplimiento de dicha prohibición, se investigará toda violación y se enjuiciará a los responsables, a los que, de ser declarados culpables, se impondrá una pena adecuada;

b) Garantizar que todo el personal pertinente, en particular el personal médico, reciba formación específica para poder detectar casos de tortura y malos tratos, de conformidad con el Protocolo de Estambul en su versión revisada;

c) Diseñar y aplicar metodologías para evaluar la eficacia de los programas de formación dirigidos a reducir el número de casos de tortura y malos tratos, así como a detectarlos, documentarlos, investigarlos y a enjuiciar a los autores.

Procedimiento de seguimiento

52. El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 22 de noviembre de 2025, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité sobre las condiciones de reclusión, la vigilancia de los lugares de reclusión y el mecanismo nacional de prevención, así como sobre las denuncias de tortura y la lucha contra la impunidad (véanse los párrs. 21 e), 27 d) y 33 a)). Además, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, las demás recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales.

Otras cuestiones

53. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales, y que informe al Comité sobre sus actividades de difusión.

54.El Comité solicita al Estado parte que presente su próximo informe periódico, que será el séptimo, a más tardar el 22 de noviembre de 2028. Con ese propósito, y habida cuenta del hecho de que el Estado parte ha convenido en presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité le transmitirá oportunamente una lista de cuestiones previa a la presentación. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su séptimo informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.