Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial
Observaciones finales sobre el informe inicial de San Marino *
1.El Comité examinó el informe inicial de San Marino en sus sesiones 3055ª y 3056ª, celebradas los días 11 y 12 de abril de 2024. En su 3072ª sesión, celebrada el 24 de abril de 2024, aprobó las presentes observaciones finales.
A.Introducción
2.El Comité acoge con beneplácito el informe inicial del Estado parte, pese al retraso con el que se presentó. El Comité se felicita por el diálogo constructivo que mantuvo con la delegación del Estado parte, a la que da las gracias por la información proporcionada durante el examen del informe y por la información adicional presentada por escrito con posterioridad.
B.Aspectos positivos
3.El Comité acoge con beneplácito la ratificación por el Estado parte de los siguientes instrumentos internacionales:
a)La Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza, el 11 de marzo de 2020;
b)El Convenio sobre la Violencia y el Acoso, 2019 (núm. 190), de la Organización Internacional del Trabajo, el 14 de abril de 2022.
4.El Comité acoge con beneplácito además las siguientes medidas legislativas, institucionales y en materia de políticas adoptadas por el Estado parte:
a)La Ley núm. 1, de 28 de marzo de 2019, por la que se modifica la Declaración de Derechos de los Ciudadanos y Principios Fundamentales del Ordenamiento Jurídico de San Marino, con el fin de ampliar la lista de motivos prohibidos con arreglo al artículo 4;
b)El Decreto Delegado núm. 62, de 20 de marzo de 2024, por el que se modifica la Ley núm. 97, de 20 de junio de 2008, de prevención de la violencia contra las mujeres y de género;
c)El Decreto Delegado núm. 102, de 4 de junio de 2021, por el que se establece la enseñanza de la lengua y la cultura españolas en los centros de educación secundaria.
C.Motivos de preocupación y recomendaciones
Estadísticas
5.El Comité toma nota de los datos que ha facilitado el Estado parte y de su preocupación por el respeto de la vida privada, que limita la recogida de datos estadísticos desglosados en función de los motivos de discriminación previstos en el artículo 1 de la Convención. El Comité lamenta que no se disponga de esos datos, lo cual le impide cerciorarse de que los distintos grupos disfruten de los derechos consagrados en la Convención (arts. 1 y 2).
6. Recordando sus directrices para la presentación de informes con arreglo a la Convención , el Comité recomienda al Estado parte que recopile datos estadísticos anónimos, fidedignos y actualizados sobre los indicadores socioeconómicos, desglosados por lengua materna, lenguas habladas habitualmente u otros indicadores de diversidad étnica, a fin de disponer de una base empírica adecuada para evaluar las políticas y las medidas destinadas a garantizar que todos los grupos de población presentes en su territorio gocen de todos los derechos amparados por la Convención en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna.
Legislación contra la discriminación racial
7.Preocupa al Comité que el artículo 4 de la Declaración de Derechos de los Ciudadanos y Principios Fundamentales del Ordenamiento Jurídico de San Marino no prevea la igualdad de todas las personas ante la ley. Más bien, en ese artículo se establece la igualdad ante la ley sin distinción por motivos de sexo, orientación sexual o condiciones personales, económicas, sociales, políticas o religiosas. El Comité toma nota de que la expresión “condiciones personales” se ha interpretado en sentido amplio para incluir la discriminación por motivos de raza, pero sigue preocupado por el hecho de que esa legislación no incorpore explícitamente los motivos de discriminación señalados en el artículo 1 de la Convención. Al Comité también le preocupa que el título de la Declaración, su preámbulo y cada uno de los derechos enumerados se refieran específicamente a los ciudadanos, lo cual es indicio de que existe una desigualdad entre ciudadanos y no ciudadanos (art. 1).
8. El Comité recomienda al Estado parte que revise su legislación para garantizar en su territorio la igualdad de todas las personas ante la ley, y que defina y prohíba de manera explícita y clara la discriminación directa e indirecta, en las esferas pública y privada, por motivos de raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico, de conformidad con el artículo 1 de la Convención.
Aplicación de la Convención
9.El Comité observa que los tribunales pueden invocar y aplicar la Convención directamente, de conformidad con el artículo 1, párrafo 4, de la Declaración de Derechos de los Ciudadanos y Principios Fundamentales del Ordenamiento Jurídico de San Marino. También toma nota de que pueden presentarse denuncias a los Capitanes Regentes y al Organismo para la Igualdad de Oportunidades, creado por la Ley núm. 97 de 20 de junio de 2008. El Comité lamenta la falta de datos estadísticos desglosados sobre el número y el tipo de denuncias de discriminación racial recibidas y expresa su preocupación por las informaciones que indican que el número de causas presentadas ante los tribunales es bajo. También lamenta la ausencia de información sobre las medidas adoptadas para garantizar el acceso de las víctimas de discriminación racial a un recurso efectivo, en particular las tomadas para informar al público en general sobre la discriminación racial y los recursos judiciales y extrajudiciales disponibles o la prestación de asistencia jurídica (art. 2).
10.El Comité desea señalar a la atención del Estado parte el hecho de que la ausencia o el escaso número de causas o denuncias por discriminación racial no significa que esta no se produzca en el Estado parte, sino que más bien puede indicar que existen barreras para hacer valer derechos ante los tribunales internos en casos de discriminación. Estas barreras pueden manifestarse en forma de falta de concienciación pública sobre la Convención, falta de información sobre los derechos y la posibilidad de invocarlos, falta de confianza en el sistema judicial o falta de atención o receptividad por parte de las autoridades ante los casos de discriminación racial. El Comité recomienda al Estado parte que:
a) Establezca un mecanismo para la recopilación de datos estadísticos sobre las denuncias de discriminación racial, desglosados por edad, género y origen étnico o nacional;
b) Lleve a cabo campañas de concienciación pública sobre los derechos consagrados en la Convención, los recursos disponibles y la manera de presentar denuncias por actos de discriminación racial;
c) Asegure el acceso a servicios de interpretación y de asistencia jurídica gratuita a las víctimas de discriminación racial;
d) Realice actividades de capacitación y concienciación sobre la Convención dirigidas a las autoridades públicas, los jueces, los fiscales, los agentes de las fuerzas del orden, los abogados y el público en general, con miras a que los tribunales la invoquen o la apliquen directamente;
e) Facilite, en su próximo informe periódico, información y datos estadísticos desglosados sobre las denuncias de discriminación racial y sobre las correspondientes investigaciones, causas judiciales, condenas, sanciones y medidas de reparación.
Institución nacional de derechos humanos
11.El Comité acoge con agrado la aprobación, el 18 de marzo de 2024, de una petición de la Istanza d’Arengo relativa a la creación de un garante nacional de los derechos humanos (Garante Nazionale dei Diritti Umani). Sin embargo, lamenta la falta de información sobre las medidas que ha adoptado o prevé adoptar el Estado parte desde que aceptó, en el marco del examen periódico universal al que se sometió en 2019, la recomendación de establecer una institución nacional de derechos humanos de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (art. 2).
12. El Comité recomienda al Estado parte que agilice, fijándose plazos concretos, la aprobación de la enmienda constitucional necesaria para establecer una institución independiente de derechos humanos dotada de un presupuesto adecuado y de personal suficiente, de conformidad con los Principios de París, y con un mandato claro para velar por la aplicación efectiva de la Convención.
Armonización del derecho penal con la Convención
13.El Comité observa que el artículo 179 bis del Código Penal prohíbe la discriminación por motivos de raza, origen étnico, nacionalidad, religión u orientación sexual e identidad de género, y que el artículo 90 del mismo código reconoce la discriminación como circunstancia agravante. Al Comité le preocupa que ni el artículo 179 bis ni el artículo 90 se refieran al color y a la ascendencia como motivos prohibidos de discriminación. El Comité lamenta la falta de información sobre la existencia de disposiciones en la legislación nacional que tipifiquen como delito la incitación al odio o a la discriminación racial, o que prohíban toda organización o actividad que promueva la discriminación racial o incite a ella (arts. 2 y 4).
14. El Comité recomienda al Estado parte que armonice plenamente su legislación nacional, incluidas las leyes mencionadas, con el artículo 1 de la Convención. Recordando sus recomendaciones generales núm. 7 (1985), núm. 15 (1993) y núm. 35 (2013), le recomienda también que incorpore en su derecho penal disposiciones específicas que tipifiquen como delito la incitación al odio y a la discriminación racial, y prohíban toda organización o actividad que promueva la discriminación racial o incite a ella, con arreglo al artículo 4 de la Convención.
Discurso de odio racista y delitos de odio racista
15.El Comité celebra la aprobación del Decreto núm. 77, de 29 de marzo de 2024, sobre el ciberacoso. También toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para combatir el discurso de odio racista, los delitos de odio y la ciberdelincuencia, incluida la inhabilitación de sitios web que publican discursos de odio y la confiscación de equipos informáticos previa autorización judicial. Sin embargo, expresa su preocupación por las informaciones relativas a los discursos de odio racista contra los migrantes, las personas de origen africano y las personas procedentes de Europa Oriental, en particular en Internet y en los medios sociales. También le preocupa la falta de datos estadísticos desglosados por raza y origen étnico o nacional de las víctimas, sin los cuales resulta imposible evaluar el alcance del problema del discurso de odio racial. El Comité lamenta también la falta de información sobre el número de denuncias, causas, investigaciones, enjuiciamientos y condenas relacionadas con el discurso de odio racista y los delitos de odio. Manifiesta asimismo su preocupación por el hecho de que los artículos 179 bis y 90 del Código Penal no prohíban ni tipifiquen como delito el discurso de odio racista ni los delitos de odio racista de manera exhaustiva, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención, incluyendo todos los motivos de discriminación señalados en el artículo 1 de la Convención. Por último, le preocupa que el Código de Conducta de los parlamentarios no prevea ninguna responsabilidad ni medidas disciplinarias para los funcionarios que hagan discursos de incitación al odio (art. 4).
16. El Comité recomienda al Estado parte que:
a) Redoble esfuerzos para poner fin a la propagación del discurso de odio racial en Internet y en los medios sociales, en estrecha colaboración con los proveedores de servicios de Internet, las plataformas de medios sociales y los grupos de personas que son el principal objetivo del discurso de odio racial;
b) Adopte medidas para prevenir, condenar y combatir el discurso de odio dirigido contra los grupos más expuestos a la discriminación racial, también cuando ese discurso se difunde en Internet y en los medios sociales;
c) Recopile datos estadísticos fidedignos y exhaustivos, desglosados por raza y origen étnico o nacional de las víctimas, sobre las denuncias de discurso de odio racial, así como sobre los enjuiciamientos, las condenas y las penas derivadas de esas denuncias, y sobre los recursos ofrecidos a las víctimas;
d) Lleve a cabo campañas de concienciación pública para combatir los prejuicios y la desinformación sobre los migrantes, los refugiados, los solicitantes de asilo y los afrodescendientes, y para promover el respeto de la diversidad y la eliminación de la discriminación racial;
e) Vele por que todos los casos denunciados de discurso de incitación al odio racial sean objeto de una investigación efectiva y, cuando proceda, den lugar a enjuiciamientos y sanciones;
f) Tipifique como delito el discurso de odio racista y los delitos de odio racista, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención;
g) Incorpore en el Código de Conducta de los parlamentarios disposiciones sobre la responsabilidad y las medidas disciplinarias aplicables a los funcionarios que hagan comentarios que inciten al odio.
Perfilado racial
17.El Comité toma nota de las informaciones facilitadas sobre la capacitación de los agentes de la policía, la gendarmería, el ejército y la policía civil. Sin embargo, expresa su preocupación por las informaciones que se refieren a la utilización del perfilado racial por los agentes de fronteras y lamenta la falta de datos sobre las investigaciones, los enjuiciamientos, las condenas y los recursos disponibles. También le preocupa que no exista ninguna disposición legislativa que prohíba explícitamente el perfilado racial (arts. 4 y 5).
18. Recordando su recomendación general núm. 36 (2020), relativa a la prevención y la lucha contra la elaboración de perfiles raciales por los agentes del orden, el Comité recomienda al Estado parte que:
a) Imparta capacitación sobre el perfilado racial a los agentes de fronteras y agentes del orden, de conformidad con su recomendación general núm. 13 (1993), relativa a la formación de los funcionarios encargados de la aplicación de la ley en cuanto a la protección de los derechos humanos;
b) Vele por que la policía y demás autoridades encargadas de hacer cumplir la ley dispongan de directrices claras destinadas a prevenir el perfilado racial en los controles policiales, las comprobaciones de la identidad y otras medidas de aplicación de la ley;
c) Investigue de manera efectiva todas las denuncias de perfilado racial, actos de discriminación racial, malos tratos y uso excesivo de la fuerza por los agentes del orden, asegurándose de que los responsables sean enjuiciados y, en caso de ser declarados culpables, sancionados;
d) Incorpore a su legislación la prohibición absoluta del perfilado racial.
Igualdad en el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales y participación en los asuntos públicos
19.El Comité acoge con satisfacción los progresos realizados en la mejora de las condiciones de trabajo, el acceso a la atención de la salud y la educación, incluidas las encuestas anuales realizadas por la Inspección de Trabajo y la atención de la salud prestada por el Instituto de la Seguridad Social a los trabajadores migrantes en el Estado parte. Sin embargo, manifiesta su preocupación por la insuficiencia de las medidas adoptadas por el Estado parte a fin de garantizar la igualdad en el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales, en particular en lo que se refiere a:
a)La causa que actualmente se está siguiendo ante los tribunales, relativa a la discriminación racial ejercida por el personal sanitario del hospital nacional contra los badanti (cuidadores particulares);
b)La ausencia de cobertura de la seguridad social para los servicios de salud vinculados con enfermedades o afecciones laborales, con la excepción de la cobertura de que gozan los trabajadores migratorios fronterizos italianos en caso de accidente laboral o urgencia;
c)El período mínimo de residencia de diez años, que restringe el derecho de los no nacionales a participar en los asuntos públicos como candidatos en las elecciones municipales;
d)La falta de información sobre las medidas adoptadas para facilitar la integración social de los migrantes argentinos de ascendencia u origen nacional sanmarinense (art. 5).
20. El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas para garantizar la igualdad en el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales de todas las personas que se encuentran bajo su jurisdicción. En particular, le recomienda que:
a) Adopte las medidas necesarias para que todas las personas que se encuentran bajo su jurisdicción disfruten de sus derechos económicos, sociales y culturales en condiciones de igualdad, en especial en lo que respecta al acceso a la educación, el empleo, la vivienda y los servicios de salud;
b) Asegure la igualdad de acceso a la seguridad social, incluidos los servicios de salud, a todas las personas que se encuentran bajo su jurisdicción, entre ellas los trabajadores migrantes fronterizos;
c) Revise el período mínimo de residencia y cualquier otra barrera que limite el derecho de los no nacionales a participar en los asuntos públicos como candidatos en las elecciones municipales;
d) Facilite la integración social de los migrantes argentinos de origen sanmarinense, teniendo en cuenta las necesidades específicas vinculadas con su diversidad cultural y lingüística.
Situación de los no ciudadanos, incluidos los migrantes, los refugiados, los solicitantes de asilo y los apátridas
21.El Comité celebra la aprobación, el 20 de marzo de 2024, de una petición de la Istanza d’Arengo de que se modificara la Ley núm. 114, de 30 de noviembre de 2000, sobre ciudadanía, con el fin de eliminar la obligación de que los solicitantes renuncien a su ciudadanía para convertirse en ciudadanos naturalizados. Tomando nota de que San Marino mantiene acuerdos de libre circulación con los Estados vecinos y expide permisos por motivos humanitarios, el Comité expresa su preocupación por:
a)La falta de disposiciones legales que garanticen el estricto cumplimiento del principio de no devolución y los derechos de los refugiados y los solicitantes de asilo, incluidos sus derechos a solicitar asilo, a ser sometidos a una evaluación individual, sin discriminación alguna, y a tener acceso a información sobre los procedimientos de asilo y a asistencia jurídica;
b)La ausencia de información sobre las políticas o las prácticas vigentes en materia de acogida, registro e identificación de los refugiados y los solicitantes de asilo, incluidos los que llegan de territorios vecinos;
c)La falta de datos estadísticos sobre el número de refugiados, de solicitantes de asilo y de apátridas que se encuentran en el territorio del Estado parte;
d)La ausencia de información sobre las salvaguardias existentes para que los permisos expedidos por el Estado parte, incluidos los permisos de trabajo y los permisos expedidos por razones humanitarias, no den lugar a discriminación por motivos de raza, color u origen étnico o nacional;
e)La falta de información sobre las medidas adoptadas para luchar contra la apatridia (art. 5).
22. Recordando su recomendación general núm. 30 (2004), el Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para combatir la discriminación contra los no ciudadanos, incluidos los migrantes, los refugiados, los solicitantes de asilo y los apátridas. En particular, le recomienda que:
a) Modifique la Ley núm. 114 de 2000, sobre ciudadanía, a fin de eliminar la obligación de que los solicitantes renuncien a su nacionalidad de origen y todas las demás barreras a la naturalización;
b) Ratifique la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, así como la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y la Convención para Reducir los Casos de Apatridia de 1961;
c) Proporcione datos estadísticos desglosados sobre el número de migrantes, refugiados, solicitantes de asilo y apátridas presentes en su territorio;
d) Vele por el estricto cumplimiento del principio de no devolución y garantice, en la ley y en la práctica, que todas las personas que se encuentran en su territorio puedan solicitar protección internacional y permisos expedidos por motivos humanitarios, sin discriminación alguna, sean dirigidas a las autoridades competentes en materia de asilo y a los procedimientos de determinación de la condición de refugiado, sean sometidas a una evaluación individual y tengan acceso a información y a asistencia jurídica;
e) Establezca un procedimiento específico y eficaz de determinación de la apatridia;
f) Imparta capacitación a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y a las autoridades que trabajan en el ámbito de la migración a fin de concienciarlos sobre las repercusiones de los prejuicios raciales en su trabajo y conseguir así que desempeñen sus funciones de forma no discriminatoria.
Situación de los trabajadores migrantes (badanti)
23.El Comité toma nota de los datos estadísticos desglosadas por nacionalidad facilitados por la Oficina de Extranjería de la Gendarmería sobre el número de badanti, que son fundamentalmente cuidadores familiares particulares procedentes de Ucrania (en torno al 70 %), Albania y Filipinas (art. 5). Aunque también toma nota de las informaciones que indican que la mayoría de los badanti son mujeres, lamenta la falta de datos estadísticos desglosados a este respecto. También lamenta la ausencia de información sobre las medidas adoptadas para proteger a los badanti y sus derechos, incluidos los laborales. Teniendo presentes las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género y la situación de especial vulnerabilidad de las trabajadores domésticas migrantes, el Comité está preocupado por la trata de personas y otras formas de explotación, en particular con respecto a las badanti de Ucrania, en un contexto de guerra y de ocupación parcial (arts. 2 y 5).
24. Recordando su recomendación general núm. 25 (2000), relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género, el Comité recomienda al Estado parte que:
a) Combata todas las formas de discriminación racial que sufren las trabajadoras y los trabajadores migrantes, en especial los badanti , en particular la contratación y la remuneración basadas en la nacionalidad;
b) Investigue todas las denuncias de discriminación racial relacionadas con trabajadoras y trabajadores migrantes;
c) Proporcione asistencia jurídica gratuita y garantice a las víctimas el acceso a recursos efectivos;
d) Garantice la protección de los derechos laborales de las trabajadoras y los trabajadores migrantes, teniendo en cuenta la situación de especial vulnerabilidad de las trabajadores domésticas migrantes;
e) Establezca procedimientos para la detección temprana de las víctimas de la trata y de otras formas de explotación, su remisión a los servicios de asistencia adecuados y su rehabilitación.
Educación y formación para la lucha contra la discriminación racial
25.El Comité toma nota de que los módulos de formación para la calificación de los docentes elaborados por el Departamento de Educación y el Departamento de Humanidades tienen en cuenta la inclusión social y académica, y que los programas escolares incluyen el respeto de la diversidad. Sin embargo, observa con preocupación que la educación en derechos humanos, incluida la relativa al racismo y a la discriminación racial, no se incluye en los programas escolares. Lamenta la falta de información sobre las medidas adoptadas para concienciar a la opinión pública sobre la lucha contra los prejuicios y la intolerancia (art. 7).
26. El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas para que la educación en materia de derechos humanos, incluida la lucha contra el racismo y la discriminación, así como el respeto de la diversidad y la promoción de la igualdad de trato, formen parte de los planes de estudio de todos los niveles escolares. Asimismo, le recomienda que lleve a cabo campañas de concienciación pública con resultados cuantificables, dirigidas a la población en general, los funcionarios, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y los miembros de las autoridades judiciales, sobre la importancia de la diversidad étnica y cultural, la tolerancia y el entendimiento interétnico.
D.Otras recomendaciones
Ratificación de otros tratados
27. Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular aquellos cuyas disposiciones guarden una relación directa con las comunidades que puedan ser objeto de discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares y el Convenio sobre las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (núm. 189), de la Organización Internacional del Trabajo.
Enmienda al artículo 8 de la Convención
28. El Comité recomienda al Estado parte que acepte la enmienda al artículo 8, párrafo 6, de la Convención aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados partes en la Convención y refrendada por la Asamblea General en su resolución 47/111.
Seguimiento de la Declaración y el Programa de Acción de Durban
29. A la luz de su recomendación general núm. 33 (2009), relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité solicita al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.
Decenio Internacional de los Afrodescendientes
30. A la luz de la resolución 68/237 de la Asamblea General, en la que la Asamblea proclamó el período 2015-2024 Decenio Internacional de los Afrodescendientes, y de la resolución 69/16 de la Asamblea General sobre el programa de actividades del Decenio, y teniendo en cuenta que el Decenio se encuentra en su último año, el Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, incluya los resultados de la aplicación del programa de actividades, así como las medidas y políticas sostenibles puestas en marcha en colaboración con las organizaciones y los pueblos afrodescendientes, teniendo presente la recomendación general núm. 34 (2011) del Comité, relativa a la discriminación racial contra afrodescendientes.
Consultas con la sociedad civil
31. El Comité recomienda al Estado parte que siga celebrando consultas y ampliando su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular las que se dedican a la lucha contra la discriminación racial, incluidas las organizaciones que representan a los grupos más expuestos a la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico y el seguimiento de las presentes observaciones finales.
Difusión de información
32. El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones finales del Comité con respecto a esos informes se pongan a disposición también de todos los órganos del Estado encargados de la aplicación de la Convención, incluidos los municipios, y se publiquen en el sitio web del Ministerio de Relaciones Exteriores y Europeos en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.
Documento básico común
33. El Comité alienta al Estado parte a que presente una versión actualizada de su documento básico común, que data de 2002, de conformidad con las directrices armonizadas para la presentación de informes en virtud de los tratados internacionales de derechos humanos, incluidas orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común y de informes sobre tratados específicos, aprobadas en la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 . A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 42.400 palabras para estos documentos.
Seguimiento de las presentes observaciones finales
34.De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento, el Comité solicita al Estado parte que facilite, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, información sobre su aplicación de las recomendaciones que figuran en los párrafos 12 (institución nacional de derechos humanos) y 24 e) (situación de los trabajadores migrantes o badanti).
Párrafos de particular importancia
35. El Comité desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 6 (datos estadísticos) y 8 (legislación contra la discriminación racial) y le solicita que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.
Preparación del próximo informe periódico
36. El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos segundo y tercero combinados, en un solo documento, a más tardar el 11 de abril de 2027, teniendo en cuenta las directrices relativas a la presentación de informes aprobadas por el Comité en su 71 er período de sesiones y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 21.200 palabras establecido para los informes periódicos.