Naciones Unidas

CED/C/DEU/OAI/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

14 de abril de 2023

Español

Original: inglés

Comité contra la Desaparición Forzada

Observaciones finales sobre la información complementaria presentada por Alemania con arreglo al artículo 29, párrafo 4, de la Convención *

A.Introducción

1.El Comité agradece la información complementaria presentada por Alemania con arreglo al artículo 29, párrafo 4, de la Convención en respuesta a la solicitud formulada en 2014 por el Comité en sus observaciones finales. También expresa su reconocimiento por el diálogo abierto y constructivo mantenido durante la 426ª sesión del Comité, celebrada el 22 de marzo de 2023, acerca de las medidas adoptadas para cumplir las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud de la Convención en relación con los siguientes temas: a) armonización de la legislación nacional con la Convención; b) enjuiciamiento y cooperación en relación con las desapariciones forzadas; y c) prevención de las desapariciones forzadas. Asimismo, el Comité agradece al Estado parte la información complementaria proporcionada por escrito con posterioridad al diálogo.

2.En su 439ª sesión, celebrada el 30 de marzo de 2023, el Comité aprobó las presentes observaciones finales.

B.Aspectos positivos

3.El Comité reconoce las medidas adoptadas por el Estado parte en ámbitos relacionados con la Convención desde la adopción de sus anteriores observaciones finales, entre otras el enjuiciamiento por el Estado parte de ciudadanos extranjeros presentes en su territorio acusados de haber cometido delitos fuera de su territorio.

C.Aplicación de las recomendaciones del Comité y evolución de la situación en el Estado parte

1.Información general

4.El Comité considera que, pese a las diversas medidas adoptadas por el Estado parte desde la adopción de sus anteriores observaciones finales, el marco legislativo vigente en el Estado parte destinado a prevenir y sancionar las desapariciones forzadas todavía no se ajusta plenamente a la Convención. Por lo tanto, el Comité alienta al Estado parte a que considere debidamente la posibilidad de aplicar las recomendaciones que figuran a continuación, las cuales se aprobaron con un espíritu constructivo y de cooperación, con miras a velar por que el marco legislativo e institucional del Estado parte y todas las medidas adoptadas por sus autoridades se ajusten plenamente a la Convención. El Comité también insta al Estado parte a celebrar consultas y cooperar con las organizaciones no gubernamentales y otros miembros de la sociedad civil, en particular aquellos que participan en actividades relacionadas con la Convención o en ámbitos análogos, en la elaboración y aplicación de medidas que den seguimiento a las recomendaciones del Comité.

2.Armonización de la legislación nacional con la Convención

Tipificación de la desaparición forzada como un delito autónomo

5.El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que los delitos ya tipificados en la legislación penal, junto con las disposiciones de otras leyes, son suficientes para investigar y castigar adecuadamente los casos de desaparición forzada; lamenta que el Estado parte haya afirmado que no puede interpretarse que de la Convención se desprenda una obligación para los Estados partes de tipificar la desaparición forzada como delito específico. El Comité estima que las disposiciones de la legislación penal actual no dan pleno efecto a los artículos 4, 6, 7 y 8 de la Convención y no garantizan el enjuiciamiento efectivo de las desapariciones forzadas. A ese respecto, el Comité recuerda que la desaparición forzada no es una serie de delitos distintos, sino un solo delito complejo, y que su tipificación como delito autónomo es el único cauce que tiene el Estado para cumplir plenamente con el artículo 4 de la Convención (arts. 2, 4, 6, 7 y 8).

6. El Comité reitera su recomendación al Estado parte de que revise sin demora su legislación penal y se asegure de que incluya la desaparición forzada como delito autónomo, de conformidad con la definición que figura en el artículo 2 de la Convención.

La desaparición forzada como crimen de lesa humanidad

7.El Comité observa que el Código de Delitos contra el Derecho Internacional estipula que para que el delito de desaparición forzada se considere un crimen de lesa humanidad, debe haber una privación de libertad grave y una investigación del paradero de la persona desaparecida, condiciones que no se corresponden con la definición del delito de desaparición forzada que figura en el artículo 2 de la Convención. Al Comité le preocupa que estas condiciones adicionales, las cuales son incompatibles con la Convención, puedan limitar el enjuiciamiento de las desapariciones forzadas. A ese respecto, el Comité desea destacar que las desapariciones forzadas solo pueden durar un corto período de tiempo y que el temor a las represalias con frecuencia limita la capacidad de las víctimas de desaparición forzada para promover investigaciones oficiales (arts. 2, 3 y 5).

8. El Comité recomienda al Estado parte que adopte sin demora una definición de desaparición forzada plenamente acorde con los artículos 2 y 5 de la Convención; que elimine todas las condiciones que limitan la posibilidad de demostrar efectivamente que los casos de desaparición forzada son crímenes de lesa humanidad y de enjuiciarlos; y que garantice la plena compatibilidad de su legislación nacional con los artículos 2, 3 y 5 de la Convención.

Responsabilidad penal, sanciones apropiadas y régimen de prescripción

9.El Comité subraya que, de conformidad con el artículo 6, párrafo 1, de la Convención, entre los autores de las desapariciones forzadas se incluyen no solo las personas que participan en la detención y el tratamiento posterior de la persona desaparecida, sino también las que ocultan información deliberadamente y, en consecuencia, facilitan las acciones de los autores. El Comité observa que, en virtud de los delitos tipificados en el Código Penal, las personas que no están directamente implicadas en el acto de desaparición forzada propiamente dicho, pero que posteriormente contribuyen a la comisión del delito ocultando el paradero de la persona desaparecida, pueden quedar exentas de responsabilidad y sanción, o pueden ser consideradas responsables en calidad de infractores secundarios, y no principales. El Comité observa además que, no habiéndose tipificado la desaparición forzada como delito autónomo, para los delitos que se contemplan en el Código Penal (como el encarcelamiento ilegal durante más de una semana, el encarcelamiento ilegal durante el cual se causan a la víctima lesiones graves o la muerte, el abandono y la sustracción de menores del cuidado de sus padres) no se prevén penas acordes con la gravedad del delito de desaparición forzada, en contravención del artículo 7, párrafo 1, de la Convención (arts. 6 y 7).

10. El Comité recomienda al Estado parte que modifique su legislación nacional para que refleje la responsabilidad penal por el delito de desaparición forzada, de conformidad con el artículo 6, párrafo 1, de la Convención, y que modifique las penas previstas o imponga penas que tengan en cuenta la gravedad del delito, con arreglo al artículo 7, párrafo 1, de la Convención.

11.El Comité observa que los plazos de prescripción aplicables en el Código Penal del Estado parte se basan en los delitos en él tipificados y no se aplican a la desaparición forzada como delito complejo y autónomo. Preocupa al Comité que el régimen de prescripción que se aplica a los actos actualmente tipificados como delito no sea necesariamente prolongado o no se cuente a partir del momento en que cesa la desaparición forzada, habida cuenta del carácter continuo de este delito (art. 8).

12. El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas legislativas que sean necesarias para que el régimen de prescripción aplicable al delito autónomo de desaparición forzada sea prolongado y se cuente únicamente a partir del momento en que cesa el delito, habida cuenta de su carácter continuo.

3.Enjuiciamiento y cooperación en relación con las desapariciones forzadas

Enjuiciamientos

13.El Comité acoge con satisfacción la información proporcionada por el Estado parte sobre las actuaciones penales incoadas ante el Tribunal Regional Superior de Coblenza contra dos miembros del servicio de inteligencia sirio y encomia al Estado parte por el enjuiciamiento de esas personas en virtud del principio de la jurisdicción universal. También observa la afirmación del Estado parte de que en este caso se cometieron actos que corresponden a la definición de desaparición forzada que figura en el artículo 2 de la Convención. Asimismo, el Comité acoge con beneplácito el enjuiciamiento de una persona implicada en el secuestro en Berlín de un ciudadano vietnamita en julio de 2017, así como su posterior traslado ilegal. Sin embargo, lamenta que el Fiscal General Federal de Alemania no formulara ninguna acusación por desaparición forzada en esos dos casos (arts. 9 y 10).

14. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Prosiga sus esfuerzos para investigar y enjuiciar a las personas acusadas de violaciones graves de los derechos humanos y delitos cometidos en el extranjero, procurando que se identifiquen, investiguen y sancionen debidamente las desapariciones forzadas, siempre que el presunto infractor se encuentre en territorio sometido a la jurisdicción del Estado parte;

b) Adopte todas las medidas necesarias para instituir su jurisdicción sobre los delitos de desaparición forzada en los casos previstos en los artículos 9, párrafo 2, y 10 de la Convención.

Investigación y sanción de las desapariciones forzadas en el contexto de la migración

15.Al Comité le preocupan las alegaciones de que con frecuencia no se denuncien los casos de desaparición en contextos de migración debido a los obstáculos a los que se enfrentan los familiares que viven en otro país o a barreras lingüísticas, culturales o de conocimiento, así como al temor a presentar denuncias que pueden tener familiares o testigos que se encuentran en una situación migratoria irregular. El Comité recuerda que, en virtud del artículo 12, párrafo 1, de la Convención, todas las personas, independientemente de su situación migratoria, tienen derecho a denunciar una desaparición forzada (art. 12).

16. El Comité recomienda al Estado parte que procure dar a conocer los mecanismos de presentación de informes existentes y proporcione intérpretes profesionales siempre que sea necesario; que se asegure de que los testigos o familiares puedan denunciar una desaparición sin temor a ser expulsados o privados de libertad; que, una vez identificados los autores, se los enjuicie y castigue conforme a la gravedad del delito y se tenga en cuenta la situación de vulnerabilidad de los migrantes como circunstancia agravante; que sensibilice a las autoridades a todos los niveles —federal, regional y municipal— con miras a que reconozcan e identifiquen los casos de trata y explotación de niños; y que mejore las formas y medios dispuestos para garantizar una protección adecuada y una asistencia integral a las víctimas.

4.Prevención de las desapariciones forzadas

No devolución

17.El Comité acoge con satisfacción que el Estado parte haya aceptado en su último examen periódico universal la recomendación de velar por que se hayan examinado todas las medidas necesarias en materia de derechos humanos antes de la expulsión de migrantes y personas a las que se haya denegado el asilo. El Comité también se congratula de la información detallada que la delegación del Estado parte le facilitó con respecto a los procedimientos internos que obligan tanto a los tribunales como a las autoridades administrativas a examinar antes del traslado de una persona a otro Estado si la extradición y los actos en los que se fundamenta cumplen las normas mínimas del derecho internacional, y si la persona afectada corre el riesgo de ser víctima de una desaparición forzada. No obstante, el Comité lamenta que en la legislación nacional todavía no haya disposiciones que prohíban expresamente la devolución de una persona cuando exista el peligro de que se la someta a una desaparición forzada (art. 16).

18. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Incluya en su legislación disposiciones que prohíban expresamente la devolución de una persona si corre el riesgo de ser sometida a una desaparición forzada y que garanticen una evaluación individual exhaustiva del riesgo de cualquier persona de ser víctima de una desaparición forzada antes de proceder a su expulsión, devolución, entrega o extradición, también en los casos en que se le deniegue la entrada en el aeropuerto y en las fronteras;

b) Vele por que, en caso de expulsión, devolución, entrega o extradición de una persona a un Estado considerado “seguro”, se realice también una valoración sistemática del riesgo de que la persona sea trasladada posteriormente a un Estado en el que pueda correr el riesgo de sufrir una desaparición forzada;

c) Mejore la formación sobre el concepto de “desaparición forzada” y sobre la evaluación de los riesgos conexos que se imparte a los funcionarios que participan en los procedimientos de asilo, devolución, entrega o extradición.

Visitas a los lugares de privación de libertad

19.El Comité destaca la importancia del mandato del Organismo Nacional para la Prevención de la Tortura de visitar los lugares de privación de libertad como parte de las medidas para prevenir las desapariciones forzadas. No obstante, preocupan al Comité los informes según los cuales el Organismo no dispone de recursos suficientes para cumplir su mandato y visitar todas las instituciones con la frecuencia necesaria para ejercer una vigilancia eficaz (art. 17).

20. El Comité se suma al Comité contra la Tortura en una nueva recomendación al Estado parte de que proporcione al Organismo Nacional para la Prevención de la Tortura recursos humanos, financieros, técnicos y logísticos suficientes para que pueda llevar a cabo sus funciones de manera efectiva y con independencia .

Establecimiento y mantenimiento de registros oficiales y expedientes actualizados de las personas privadas de libertad

21.El Comité acoge con satisfacción la afirmación del Estado parte según la cual la información requerida en virtud del artículo 17, párrafo 3, de la Convención se recopila y actualiza con exactitud y diligencia en todos los lugares de detención del Estado parte en registros que se verifican periódicamente, y si se constatan irregularidades, estas se investigan y sancionan debidamente. Si bien observa que la delegación reconoce las limitaciones a las que se enfrentó el Estado parte ante la afluencia de solicitantes de asilo a Alemania en 2015 y 2016 y las inexactitudes que se produjeron en los registros en ese contexto, al Comité le preocupan la falta de datos y estadísticas fiables sobre migrantes desaparecidos y las posibles inexactitudes y lagunas en los registros relativos a solicitantes de asilo, refugiados y migrantes, en particular los menores no acompañados. El Comité destaca que los datos personales, especialmente los biométricos, solo deben utilizarse con fines de búsqueda de migrantes desaparecidos, de conformidad con el artículo 19, párrafo 1, de la Convención, y para proporcionar información a aquellas personas que tengan un interés legítimo, con arreglo al artículo 18 de la Convención (arts. 17 a 19).

22. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Vele por que se realice un registro oportuno e inmediato de la identidad de los solicitantes de asilo, refugiados y migrantes que entren en su territorio, incluidos los menores no acompañados;

b) Mantenga registros y expedientes actualizados de los solicitantes de asilo, refugiados y migrantes, y realice controles periódicos de esos registros para garantizar su exactitud y, en caso de que se constaten irregularidades, adopte las medidas oportunas para corregirlas;

c) Normalice la recopilación de datos con miras a facilitar el intercambio de información entre los países de origen, tránsito y destino, y vele por la interconexión e interoperabilidad a nivel nacional e internacional de las bases de datos sobre migrantes en paradero desconocido y desaparecidos , para facilitar la verificación cruzada de información, teniendo en cuenta que todo intercambio de datos personales debe cumplir las normas internacionalmente aceptadas en materia de protección de datos y privacidad.

Formación sobre la Convención

23.El Comité acoge con satisfacción la información proporcionada por el Estado parte en relación con la formación de los funcionarios públicos sobre la Convención y las cuestiones conexas. Sin embargo, le preocupa que dicha formación aún no sea sistemática ni esté garantizada para todos los profesionales que puedan intervenir en la custodia o tratamiento de personas privadas de libertad o que puedan participar en la búsqueda de personas desaparecidas o en la investigación de su presunta desaparición (art. 23).

24. El Comité alienta al Estado parte a que siga velando por que todo el personal militar o civil de las fuerzas del orden y de seguridad, el personal médico, los funcionarios públicos y otras personas que puedan intervenir en la custodia o el tratamiento de las personas privadas de libertad, como los jueces, los fiscales y otros funcionarios encargados de la administración de justicia, reciban formación específica y periódica sobre la Convención, de conformidad con el artículo 23, párrafo 1.

Desaparición forzada y apropiación de niños

25.El Comité observa la información proporcionada por el Estado parte sobre la legislación vigente relativa a los delitos que abarcan los actos de apropiación de niños. También observa que, según el Estado parte, el régimen de prescripción aplicable a la anulación de una adopción comenzaría a contar únicamente a partir del momento en que hubiese terminado la situación de coacción o se hubiese descubierto el engaño. El Comité señala, además, la observación del Estado parte de que aún no había tenido ocasión de abordar la cuestión de las desapariciones forzadas en el contexto de la adopción internacional ilegal (art. 25).

26. El Comité invita al Estado parte a que:

a) Vele por que el régimen de prescripción empiece a contar a partir del momento en el que cesa el delito, es decir, cuando el niño víctima de una desaparición forzada y de apropiación haya recuperado su verdadera identidad;

b) Procurar que se prevengan actos como los mencionados en el artículo 25, localizar e identificar a los niños que sean víctimas de ese tipo de actos y, a tal fin, solicitar la cooperación de los países de origen según sea necesario.

D.Observancia de los derechos y obligaciones dimanantes de la Convención, difusión y seguimiento

27.El Comité desea recordar las obligaciones contraídas por los Estados al adherirse a la Convención y, en ese sentido, insta al Estado parte a que se asegure de que todas las medidas que adopte, independientemente de su naturaleza y de la autoridad de la que emanen, se ajusten plenamente a la Convención y a otros instrumentos internacionales pertinentes. Dado el carácter federal del Estado parte, el Comité lo insta a que se asegure de la plena aplicación de la Convención tanto a nivel federal como de los länder.

28. Asimismo, el Comité desea señalar la singular crueldad con la que las desapariciones forzadas afectan a las mujeres y los niños. Las mujeres que son sometidas a desaparición forzada son particularmente vulnerables a violencia sexual y otras formas de violencia de género. Las mujeres familiares de una persona desaparecida son particularmente vulnerables a sufrir graves perjuicios sociales y económicos y a ser víctimas de violencia, persecución o represalias por sus esfuerzos por localizar a sus seres queridos. Los niños víctimas de desaparición forzada, ya sea porque ellos mismos han sido sometidos a ella o porque sufren las consecuencias de la desaparición de familiares, son especialmente vulnerables a numerosas violaciones de los derechos humanos. En ese contexto, el Comité hace especial hincapié en la necesidad de que el Estado parte garantice que las cuestiones de género y las necesidades específicas de las mujeres y los niños se tengan sistemáticamente en cuenta al aplicar las recomendaciones que figuran en las presentes observaciones finales y todos los derechos y obligaciones establecidos en la Convención.

29. Se alienta al Estado parte a que difunda ampliamente la Convención, la información adicional que presentó en virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención, y las presentes observaciones finales para sensibilizar a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el Estado parte, así como a la población en general. El Comité alienta asimismo al Estado parte a que promueva la participación de la sociedad civil en el proceso de aplicación de las recomendaciones que figuran en las presentes observaciones finales.

30. En virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención y con vistas a reforzar la cooperación con el Estado parte, el Comité solicita al Estado parte que presente, a más tardar el 4 de abril de 2026, información concreta y actualizada acerca de la aplicación de todas las recomendaciones relativas a la armonización de su legislación nacional con la Convención, recogidas en los párrafos 6, 8, 10 y 12 de las presentes observaciones finales, así como toda información relativa al cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la Convención que haya podido surgir tras la aprobación de las presentes observaciones finales. La información debe presentarse en un documento elaborado con arreglo a las directrices relativas a la forma y el contenido de los informes que deben presentar los Estados partes en virtud del artículo 29 de la Convención . El Comité alienta al Estado parte a que recabe la participación de la sociedad civil, en particular de las organizaciones de víctimas de desaparición forzada, en el proceso de preparación de dicha información, que el Comité tiene previsto examinar en 2027.