Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial
Observaciones finales sobre los informes periódicos 24ºy 25º combinados de Suecia *
1.El Comité examinó los informes periódicos 24º y 25º combinados de Suecia, presentados en un solo documento, en sus sesiones 3173ª y 3174ª, celebradas los días 20 y 21 de noviembre de 2025. En su 3188ª sesión, celebrada el 2 de diciembre de 2025, aprobó las presentes observaciones finales.
A.Introducción
2.El Comité acoge con beneplácito la presentación de los informes periódicos 24º y 25º combinados del Estado Parte. Asimismo, celebra el diálogo constructivo mantenido con la delegación de alto nivel y le expresa su agradecimiento por la información que esta facilitó durante el examen de los informes por el Comité y después del diálogo.
B.Aspectos positivos
3.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas, institucionales y en materia de políticas adoptadas por el Estado Parte:
a)La aprobación, en diciembre de 2024, del Plan de Acción para Combatir el Racismo y los Delitos de Odio;
b)La aprobación, en 2022, de la Ley de Consulta en Asuntos de Especial Importancia para el Pueblo Sami (núm. 2022:66), que impone al Gobierno, a los organismos gubernamentales, a los municipios y a las regiones la obligación de celebrar consultas con el Parlamento Sami, las comunidades de pastores de renos o las organizaciones samis sobre cuestiones que afecten al pueblo sami;
c)La aprobación, en junio de 2022, de cinco programas de acción complementarios —de lucha contra el racismo hacia el pueblo sami, la afrofobia, el antigitanismo, la islamofobia y el antisemitismo, respectivamente— para el período 2022‑2024 en el marco del Plan Nacional de Lucha contra el Racismo, las Formas Análogas de Hostilidad y el Delito de Odio (2016);
d)El establecimiento, en enero de 2022, del Instituto Sueco de Derechos Humanos, que, entre otras cosas, tiene el mandato de llevar un seguimiento de la situación de los derechos humanos, asesorar al Gobierno y promover la educación en materia de derechos humanos;
e)El establecimiento, en noviembre de 2021, de la Comisión de la Verdad para el Pueblo Sami con el fin de determinar y evaluar la discriminación —incluidas la política estatal de asimilación y las violaciones de derechos— de que ha sido y sigue siendo objeto el pueblo sami y proponer recomendaciones destinadas a fomentar la reparación y la reconciliación;
f)Las modificaciones introducidas en 2019 en la Ley de Minorías Nacionales y Lenguas de las Minorías Nacionales (núm. 2009:724), que imponen a los municipios y regiones la obligación de elaborar y adoptar directrices para sus iniciativas de política relacionadas con las minorías.
C.Motivos de preocupación y recomendaciones
Estadísticas
4.El Comité toma nota de la información proporcionada sobre la situación socioeconómica de la población, desglosada por lugar de nacimiento y conforme al criterio de “personas nacidas en el extranjero”, “personas de nacionalidad sueca nacidas en el extranjero”, “personas nacidas en Suecia de dos progenitores nacidos en el extranjero”, “personas de origen no europeo” y “personas de origen europeo”. No obstante, le preocupa la falta de estadísticas detalladas sobre la composición demográfica de la población, desglosadas por origen étnico, en particular en lo que respecta a las personas pertenecientes a grupos étnicos y etnorreligiosos, incluidos los grupos etnorreligiosos musulmanes, las comunidades romaníes, las personas de ascendencia africana o asiática y el pueblo sami, así como a los no ciudadanos, como los apátridas, los migrantes indocumentados, los solicitantes de asilo y los refugiados, y sobre la situación socioeconómica de los distintos grupos de población. La ausencia de esos datos desglosados limita la capacidad del Comité para evaluar adecuadamente la situación de dichos grupos, incluidas sus circunstancias socioeconómicas y los avances logrados gracias a la aplicación de políticas y programas específicos. Preocupa aún al Comité que la Oficina de Estadística de Suecia y las herramientas de recopilación de datos sigan utilizando indicadores y criterios restrictivos en relación con la composición de la población y la situación socioeconómica que no permiten recopilar datos desglosados por origen étnico, lo que hace que queden excluidas personas pertenecientes a grupos étnicos y etnorreligiosos, incluidos los grupos etnorreligiosos musulmanes, las comunidades romaníes, las personas de ascendencia africana o asiática y el pueblo sami (arts. 1, 2 y 5).
5. Reiterando sus recomendaciones anteriores y recordando su recomendación general núm. 8 (1990), relativa a la interpretación y la aplicación de los párrafos 1 y 4 del artículo 1 de la Convención, así como sus directrices relativas a la presentación de informes en virtud de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial , el Comité recomienda al Estado Parte que desarrolle herramientas de recopilación de datos y mejore las ya existentes —con la participación efectiva de las comunidades afectadas— con el fin de producir datos estadísticos fiables, actualizados y completos sobre la composición demográfica de la población basados en el principio de la autoidentificación y el anonimato, en particular sobre los grupos étnicos y etnorreligiosos, incluidos los grupos etnorreligiosos musulmanes, las comunidades romaníes, las personas de ascendencia africana o asiática y el pueblo sami. También le recomienda que presente datos estadísticos desglosados sobre la situación socioeconómica de los grupos étnicos y etnorreligiosos, incluidos los grupos etnorreligiosos musulmanes, las comunidades romaníes, las personas de ascendencia africana o asiática y el pueblo sami, y los no ciudadanos, así como sobre su acceso a la educación, el empleo, la atención de la salud y la vivienda, con vistas a sentar una base empírica sobre la que evaluar la igualdad en el disfrute de los derechos consagrados en la Convención.
La Convención en el ordenamiento jurídico interno
6.El Comité toma nota de que el Estado Parte tiene un ordenamiento jurídico dualista, pero le preocupa que no se hayan adoptado medidas para incorporar la Convención en el marco legislativo interno (art. 2).
7.El Comité recomienda al Estado Parte que incorpore en su marco legislativo interno todas las disposiciones y principios sustantivos de la Convención para brindar una protección integral contra la discriminación racial. También le recomienda que organice programas de capacitación y campañas de sensibilización, en particular dirigidos a jueces, fiscales, abogados y otros agentes de la autoridad, de modo que las disposiciones de la Convención se invoquen, cuando proceda, ante los tribunales nacionales y sean aplicadas por los jueces. El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe periódico incluya ejemplos concretos de la aplicación de la Convención por los tribunales nacionales.
Ley de Lucha contra la Discriminación
8.El Comité observa que la Ley de Lucha contra la Discriminación (núm. 2008:567) prohíbe la discriminación directa e indirecta por motivos relacionados con el origen étnico —lo que incluye el origen nacional o étnico, el color u otras circunstancias análogas de la persona— en diversas esferas de la vida, como el empleo, la educación y la atención sanitaria. A pesar de la información proporcionada por la delegación durante el diálogo sobre el proceso de revisión de la Ley de Lucha contra la Discriminación con arreglo al estudio publicado en 2021, el Comité expresa su preocupación por:
a)El retraso que lleva el proceso de revisión de la Ley de Lucha contra la Discriminación, que tiene por objeto ampliar el alcance de la protección;
b)El limitado alcance de la protección que ofrece la Ley de Lucha contra la Discriminación, que solo se aplica a situaciones relacionadas con el trato dado por un empleado público a una persona cuando esta interactúa con un organismo gubernamental y excluye situaciones relacionadas con el ejercicio de la autoridad pública en relación con las personas, así como las decisiones, acciones u omisiones de los funcionarios públicos, incluidos los agentes del orden y los funcionarios de aduanas;
c)El limitado mandato de la Defensoría de la Igualdad en lo que respecta al hecho de emprender acciones legales ante los tribunales en nombre de víctimas de discriminación racial, el cual solo puede ejercerse en nombre de víctimas individuales y únicamente tras haber obtenido su consentimiento (arts. 2, 5 y 6).
9. El Comité recomienda al Estado Parte que agilice la revisión de la Ley de Lucha contra la Discriminación para hacer extensivo el alcance de su protección a todas las actuaciones de los funcionarios públicos, en particular de los agentes del orden, y que amplíe el mandato de la Defensoría de la Igualdad a fin de que pueda emprender acciones legales en nombre de grupos y no solo en nombre de víctimas individuales de discriminación racial, incluso en aquellos casos en los que no exista una víctima identificable o en los que ninguna víctima esté dispuesta a emprender acciones legales para reclamar una indemnización por discriminación racial. También recomienda al Estado Parte que refuerce la capacidad de la Defensoría de la Igualdad, dotándola de suficientes recursos humanos y financieros para que pueda cumplir su mandato, en particular de conformidad con la Directiva 2024/1499 del Consejo, de 7 de mayo de 2024, y con la Directiva 2024/1500 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024.
Marco de políticas
10.El Comité acoge con satisfacción que se hayan aprobado los cinco programas de acción para combatir diversas formas de discriminación racial durante el período 2022-2024 en el marco del Plan Nacional de Lucha contra el Racismo, las Formas Análogas de Hostilidad y el Delito de Odio (2016), y que en diciembre de 2024 se aprobara el Plan de Acción para Combatir el Racismo y los Delitos de Odio, que da prioridad a la lucha contra la discriminación racial y el odio racial en las escuelas, el sistema judicial, el sistema de bienestar social y las actividades del sector público, así como en el empleo. Toma nota de la información según la cual el Foro de Historia Viva se encarga de coordinar y monitorear la ejecución de dicho plan de acción, así como de la información sobre la asignación presupuestaria destinada a su ejecución. Sin embargo, al Comité le preocupa la ausencia de indicadores claros para el monitoreo de la ejecución de los cinco programas de acción destinados a combatir diversas formas de discriminación racial durante el período 2022-2024, incluidas las actividades realizadas y los progresos logrados, así como el retraso en la publicación de los informes de evaluación sobre su ejecución. Además, al Comité le preocupa:
a)Que, según se informa, a la hora de elaborar el Plan de Acción para Combatir el Racismo y los Delitos de Odio, no se celebraran consultas efectivas e inclusivas con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la promoción y protección de los derechos de los grupos étnicos y etnorreligiosos, incluidos los grupos etnorreligiosos musulmanes, las comunidades romaníes, las personas de ascendencia africana o asiática y el pueblo sami, y los no ciudadanos;
b)Que el Plan de Acción para Combatir el Racismo y los Delitos de Odio no incluya medidas para hacer frente de manera integral a la discriminación estructural;
c)Que el Plan de Acción para Combatir el Racismo y los Delitos de Odio no incluya medidas para hacer frente a la discriminación racial contra las personas de ascendencia asiática (arts. 2 y 5).
11. El Comité recomienda al Estado Parte que intensifique los esfuerzos encaminados a combatir la discriminación racial en el contexto del marco de políticas de las siguientes maneras:
a) Asegurándose de que el Plan de Acción para Combatir el Racismo y los Delitos de Odio se ejecute de forma efectiva;
b) Velando por que se celebren consultas inclusivas y efectivas con las organizaciones de la sociedad civil que se ocupan de los derechos de los grupos protegidos por la Convención, como los grupos étnicos y etnorreligiosos, incluidos los grupos etnorreligiosos musulmanes, las comunidades romaníes, las personas de ascendencia africana o asiática y el pueblo sami, y los no ciudadanos, acerca de la ejecución y el seguimiento del Plan de Acción para Combatir el Racismo y los Delitos de Odio y otras medidas de política;
c) Elaborando políticas adicionales que complementen el Plan de Acción para Combatir el Racismo y los Delitos de Odio con el fin de hacer frente a la discriminación estructural y racial contra las personas de ascendencia asiática.
Discurso y delito de odio racista
12.El Comité observa que la difusión de amenazas o la expresión de desprecio hacia un grupo determinado por motivos relacionados con la raza, el color o el origen nacional o étnico están tipificadas como delito en el capítulo 16, artículo 8, del Código Penal sueco, y que los motivos racistas se consideran una circunstancia agravante según lo dispuesto en el capítulo 29, artículo 2. También toma nota de la información facilitada por la delegación durante el diálogo sobre una comisión de investigación a la que se ha encomendado la tarea de examinar y proponer legislación que tipifique como delito la participación en una organización delictiva, y que las organizaciones racistas puedan ser consideradas como tales. No obstante, al Comité le preocupa:
a)Que, a pesar de la información facilitada por la delegación durante el diálogo, no se haya aprobado el proyecto de ley SOU 2021:27, que fue elaborado por la Comisión sobre la Prohibición de las Organizaciones Racistas —integrada por miembros de todos los partidos— con el fin de armonizar el marco legislativo con el artículo 4 de la Convención, en particular en lo que respecta a la criminalización de las organizaciones racistas que promuevan el odio racial o inciten a él;
b)Que el discurso y los delitos de odio racista, así como la difusión de estereotipos negativos sobre los miembros de grupos protegidos por la Convención, sean fenómenos generalizados, en particular contra los grupos étnicos y etnorreligiosos, incluidos los grupos etnorreligiosos musulmanes, las comunidades romaníes, las personas de ascendencia africana o asiática y el pueblo sami, y los no ciudadanos, entre otros contextos en los medios de comunicación, en Internet y en los medios sociales;
c)Que políticos y altos funcionarios de los poderes ejecutivo y legislativo, entre otros ámbitos, recurran al discurso de odio racista, y que no se disponga de información sobre las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas de políticos y personalidades públicas por casos de discurso de odio (art. 4).
13. Reiterando sus recomendaciones anteriores y recordando sus recomendaciones generales núm. 7 (1985), relativa a la aplicación del artículo 4 de la Convención, núm. 15 (1993), relativa al artículo 4 de la Convención, y núm. 35 (2013), relativa a la lucha contra el discurso de odio racista, el Comité recomienda al Estado Parte que:
a) Agilice la revisión de su marco legislativo para prohibir las organizaciones o grupos que promuevan el odio racial o inciten a él y para combatir todas las formas de discurso de odio racista y los delitos de odio racista contra grupos étnicos y etnorreligiosos, incluidos los grupos etnorreligiosos musulmanes, las comunidades romaníes, las personas de ascendencia africana o asiática y el pueblo sami, así como los no ciudadanos, de conformidad con el artículo 4 de la Convención, y, al mismo tiempo, vele por que se celebre una consulta efectiva con las organizaciones de la sociedad civil que se ocupan de los derechos de los grupos protegidos por la Convención y garantice su participación;
b) Adopte medidas efectivas para vigilar y combatir la propagación del discurso de odio racista en los medios de comunicación, en Internet y en los medios sociales, en estrecha colaboración con la Comisión de Radiodifusión, los proveedores de servicios de Internet, las plataformas de medios sociales y los miembros de grupos protegidos por la Convención, en particular los miembros de grupos etnorreligiosos musulmanes, las personas de ascendencia africana o asiática y el pueblo sami;
c) Adopte medidas para que la población condene los discursos de odio racista y se desmarque de ese tipo de discursos pronunciados por figuras públicas, incluidos los políticos, y vele por que tales actos se investiguen y se sancionen debidamente.
Denuncias de discriminación racial, discurso de odio y delitos de odio
14.El Comité toma nota de que la Fiscalía General ha publicado unas directrices sobre los delitos de odio destinadas a los fiscales en relación con las disposiciones pertinentes del marco jurídico y de que cada fiscalía cuenta con al menos un fiscal especializado en delitos de odio. También toma nota de la información según la cual, en 2023, el Consejo Nacional para la Prevención del Delito —órgano encargado de recopilar datos judiciales— introdujo el registro de datos sobre motivaciones racistas en su sistema de recopilación de datos judiciales. Además, toma nota de la información sobre los programas de formación acerca de los delitos de odio organizados por la Academia Sueca de Formación Judicial para jueces y empleados judiciales. No obstante, al Comité le preocupa:
a)Que en 2024 aumentara el número de denuncias por discriminación racial presentadas ante la Defensoría de la Igualdad hasta representar el 35 % de todas las denuncias recibidas por discriminación, especialmente en los ámbitos del empleo (40 %) y la educación (28 %), así como en la vivienda, los servicios de atención de la salud y la asistencia social;
b)Que muchos actos de discriminación racial y delitos de odio no sean denunciados debido a la falta de confianza de las víctimas en las fuerzas del orden, la percepción de que la discriminación racial y los delitos de odio están normalizados y son un fenómeno generalizado y los elevados costos de los procedimientos legales para las víctimas y las organizaciones de la sociedad civil;
c)Que las fuerzas del orden no reconozcan ni investiguen debidamente los actos de discriminación racial y los delitos de odio y que las tasas de enjuiciamiento y condena por actos de discriminación racial y delitos de odio sean bajas, en particular en lo que respecta al reconocimiento de la motivación racista como circunstancia agravante por parte de las fuerzas del orden, las autoridades fiscales y los tribunales, de conformidad con el capítulo 29, artículo 2, del Código Penal sueco, teniendo en cuenta que, en 2020, solo se resolvió el 6 % de los casos de delitos de odio registrados, el 47 % se archivó al término de la investigación y cerca del 46 % se archivó sin que se abriera una investigación;
d)Que las estadísticas facilitadas por los distintos sistemas de recopilación de datos utilizados por la policía y la fiscalía para las denuncias de delitos de odio no coincidan;
e)Que los tribunales no estén obligados a indicar en la sentencia si se ha tenido en cuenta la motivación racista como circunstancia agravante y si ello ha agravado la pena correspondiente (arts. 2, 4 y 6).
15. El Comité señala a la atención del Estado Parte su recomendación general núm. 31 (2005), relativa a la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, y recuerda que la ausencia de denuncias y de causas judiciales relacionadas con la discriminación racial puede revelar una falta de legislación adecuada, un escaso conocimiento de los recursos jurídicos disponibles, una falta de confianza en el sistema judicial, un temor a las represalias o la falta de voluntad por parte de las autoridades para enjuiciar a los autores de tales actos. Recordando sus recomendaciones generales núms. 7 (1985) y 15 (1993), relativas al artículo 4 de la Convención, y núm. 35 (2013), relativa a la lucha contra el discurso de odio racista, el Comité recomienda al Estado Parte que:
a) Intensifique su labor de lucha contra la discriminación racial y los delitos de odio, entre otras formas garantizando la aplicación efectiva de su marco legislativo, en particular de la Ley de Lucha contra la Discriminación y de los capítulos 16 y 29 del Código Penal;
b) Tome medidas para alentar a las personas a que denuncien los casos de discriminación racial y de discurso de odio racista y los delitos de odio y para garantizar la disponibilidad y accesibilidad de vías de denuncia seguras para los miembros de grupos protegidos por la Convención, en particular realizando una evaluación de los sistemas de presentación y registro de las denuncias de discriminación racial y delitos de odio y adoptando medidas para detectar y prevenir actitudes discriminatorias en el sistema judicial;
c) Adopte medidas para detectar y eliminar de manera efectiva todas las barreras para acceder a la justicia a las que se enfrentan las víctimas de discriminación racial y delitos de odio, en particular reduciendo los costos de los procedimientos judiciales y mejorando la asistencia jurídica;
d) Organice campañas de educación sobre los derechos consagrados en la Convención y la manera de presentar denuncias por discriminación racial dirigidas a la población;
e) Mejore los programas de formación acerca de la discriminación racial y los delitos de odio que se ofrecen a los funcionarios de la administración de justicia, incluidos los agentes de policía y otros agentes de la autoridad, los fiscales y los jueces, en particular en lo que se refiere a la detección y el registro de tales delitos;
f) Adopte medidas para mejorar sus sistemas de recopilación de datos sobre denuncias de discriminación racial y delitos de odio, en particular asegurándose de que se disponga de estadísticas sobre las denuncias de discriminación racial y delitos de odio y sobre las investigaciones realizadas, los procedimientos incoados, las condenas dictadas y las sanciones impuestas;
g) Se asegure de que se celebren consultas efectivas con las organizaciones de la sociedad civil y partes interesadas que trabajan en favor de los derechos de las personas que pertenecen a alguno de los grupos protegidos por la Convención, en particular la Defensoría de la Igualdad, el Instituto Sueco de Derechos Humanos y el Consejo Nacional para la Prevención del Delito, y de que se cuente con la participación de dichas organizaciones y partes interesadas, sobre todo a la hora de elaborar, monitorear y aplicar medidas relacionadas con el acceso de las víctimas de discriminación racial y de delitos de odio a la justicia.
Perfilado racial
16.El Comité toma nota de la información facilitada sobre la prohibición del perfilado racial que figura en el marco legislativo y de la evaluación que ha realizado el Consejo Nacional para la Prevención del Delito de las medidas destinadas a combatir la discriminación racial. No obstante, el Comité observa con preocupación:
a)La aprobación de una modificación de la Ley de la Policía que entró en vigor en abril de 2024 para facultar a la Dirección de Policía a designar como “zona de seguridad” durante un período de dos semanas —con posibilidad de prórroga— una zona en la que, debido a un conflicto entre dos grupos, se haya determinado que existe un riesgo elevado de que se produzca algún tipo de actividad delictiva con disparos y explosiones, y autorizar a los agentes del orden a llevar a cabo operaciones de identificación y registro, incluso a menores de edad, sin necesidad de que exista una sospecha individualizada o específica, a pesar de que, según la información facilitada por la delegación, hasta la fecha apenas se ha hecho uso de dicha facultad;
b)Los casos denunciados de discriminación racial por parte de los agentes del orden contra personas de ascendencia africana, asiática y de Oriente Medio, en particular tras las modificaciones introducidas en el marco legislativo sobre el mantenimiento del orden;
c)La falta de independencia del Departamento de Investigaciones Especiales —que se encarga de examinar las denuncias de prácticas discriminatorias, incluido el perfilado racial— al formar parte de la Dirección de Policía;
d)La falta de información detallada sobre las investigaciones, los enjuiciamientos, las condenas y las sanciones por actos de perfilado racial cometidos por agentes de la autoridad (art. 4).
17. Reiterando sus recomendaciones anteriores y recordando su recomendación general núm. 36 (2020), relativa a la prevención y la lucha contra la elaboración de perfiles raciales por los agentes del orden, así como las recomendaciones formuladas por el Mecanismo Internacional de Expertos Independientes para Promover la Justicia y la Igualdad Raciales en el Mantenimiento del Orden en su documento de sesión tras su visita al Estado Parte en 2022 , el Comité recomienda al Estado Parte que:
a) Revise su marco legislativo sobre el mantenimiento del orden, incluida la Ley de Lucha contra la Discriminación, para prohibir explícitamente que los agentes del orden recurran al perfilado racial y velar por que el uso que se haga de las facultades en materia de identificación y registro esté en conformidad con la ley, no sea arbitrario ni discriminatorio, se base en sospechas razonables, respete la dignidad humana y la privacidad y esté sometido a unos rigurosos mecanismos de supervisión y revisión;
b) Establezca un organismo de vigilancia independiente con competencias para atender denuncias sobre el uso de técnicas de perfilado racial, las operaciones de identificación y registro y los actos de violencia con motivación racial por parte de las fuerzas del orden que ofrezca a las víctimas canales de denuncia seguros y accesibles;
c) Investigue con prontitud, exhaustividad e imparcialidad todos los presuntos casos en que los agentes del orden hayan recurrido al perfilado racial, llevado a cabo operaciones de identificación y registro o cometido actos de violencia con motivación racial y vele por que se enjuicie a los presuntos autores y, de ser declarados culpables, se los castigue con las sanciones que correspondan, y las víctimas o sus familias reciban unas formas adecuadas de reparación;
d) Recopile información sobre las denuncias de casos en que los agentes del orden hayan recurrido al perfilado racial o realizado operaciones de identificación y registro o actos de violencia con motivación racial, sobre las investigaciones realizadas, los procedimientos incoados, las condenas dictadas y las sanciones impuestas y sobre las reparaciones proporcionadas a las víctimas, y la incluya en su próximo informe periódico.
Medidas especiales para hacer frente a la discriminación estructural
18.El Comité toma nota de las medidas que se han implementado, como el Plan de Acción para Combatir el Racismo y los Delitos de Odio, con objeto de subsanar las desigualdades entre los grupos protegidos por la Convención, en particular en lo que respecta al empleo. No obstante, el Comité está preocupado por la discriminación estructural a que se enfrentan los grupos étnicos y etnorreligiosos, incluidos los grupos etnorreligiosos musulmanes, las comunidades romaníes, las personas de ascendencia africana o asiática y el pueblo sami, que les impide disfrutar de los derechos que les reconoce la Convención, en particular en lo que respecta al acceso al empleo, a una vivienda adecuada y a los servicios de atención de la salud. El Comité está preocupado también porque el marco legislativo no permite emplear o implementar medidas especiales para hacer frente a los efectos que la discriminación estructural tiene sobre todos los grupos protegidos por la Convención, lo que les impide disfrutar de sus derechos humanos.
19. Reiterando sus recomendaciones anteriores y recordando su recomendación general núm. 32 (2009), relativa al significado y el alcance de las medidas especiales en la Convención, el Comité recomienda al Estado Parte que revise su marco legislativo para que se puedan implementar medidas especiales destinadas a combatir la discriminación estructural y las desigualdades. También recomienda al Estado Parte que conciba e implemente medidas eficaces, incluidas medidas especiales, para combatir la discriminación estructural a que se enfrentan los grupos étnicos y etnorreligiosos, incluidos los grupos etnorreligiosos musulmanes, las comunidades romaníes, las personas de ascendencia africana o asiática y el pueblo sami, y haga frente a las causas profundas de la discriminación racial y las desigualdades, incluidos el colonialismo y la esclavitud y sus repercusiones en forma de xenofobia e intolerancia, a fin de garantizar el acceso a la educación, el empleo, la atención de la salud y la vivienda sin discriminación.
Derecho a la salud
20.El Comité toma nota de la información facilitada por la delegación acerca del marco legislativo sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental y sobre el acceso a la atención médica y a los servicios de atención de la salud en el caso de los miembros de grupos étnicos y etnorreligiosos, incluidos los grupos etnorreligiosos musulmanes, las comunidades romaníes, las personas de ascendencia africana o asiática y el pueblo sami. Sin embargo, preocupa al Comité la información según la cual:
a)Los miembros de grupos protegidos por la Convención, como las personas de ascendencia africana o asiática y las comunidades romaníes, son objeto de un trato desigual y de discriminación en el acceso a la atención de la salud y se enfrentan a unos estereotipos negativos generalizados;
b)Las mujeres afrodescendientes son objeto de discriminación racial estructural y un trato estigmatizante en la atención obstétrica y materna;
c)La esperanza de vida de las personas pertenecientes a comunidades romaníes es inferior a la de la población en general;
d)El concepto de “tratamiento que no se pueda posponer”, que está redactado de manera ambigua en el marco legislativo que regula las prestaciones sanitarias para los solicitantes de asilo y los migrantes indocumentados, no se aplica de manera uniforme (arts. 2 y 5).
21. Recordando su recomendación general núm. 37 (2024), relativa a la igualdad y al derecho a no ser objeto de discriminación racial en el disfrute del derecho a la salud, el Comité recomienda al Estado Parte que adopte medidas de carácter integral para garantizar el derecho al más alto nivel posible de salud física y mental a todas las personas sin discriminación, entre otras formas:
a) Aplicando de forma efectiva su marco legislativo, en particular la Ley de Lucha contra la Discriminación, y adoptando unos protocolos claros para prevenir el trato discriminatorio y los estereotipos negativos hacia los miembros de grupos protegidos por la Convención, en particular las personas de ascendencia africana o asiática y las comunidades romaníes;
b) Combatiendo las prácticas discriminatorias en la atención obstétrica y materna y organizando campañas de sensibilización sobre la discriminación racial y las normas de derechos humanos dirigidas a los profesionales de la salud;
c) Adoptando medidas para que aumente la esperanza de vida de las comunidades romaníes, por ejemplo mejorando su acceso a la atención preventiva y primaria de la salud;
d) Revisando su marco legislativo para aclarar y definir el concepto de “tratamiento que no se pueda posponer” y velar por que los solicitantes de asilo y los migrantes indocumentados tengan acceso a los servicios esenciales de atención de la salud;
e) Recopilando datos sobre salud desglosados por origen étnico y nacional y otros indicadores pertinentes para detectar disparidades;
f) Aplicando las recomendaciones pertinentes que figuran en las observaciones finales aprobadas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en 2024 .
Derecho a una vivienda adecuada
22.El Comité toma nota de la información sobre las medidas destinadas a reducir la segregación en el ámbito de la vivienda, como la concepción de herramientas para monitorear la segregación en dicho ámbito. No obstante, le siguen preocupando los informes en los que se alude a la persistencia de la segregación espacial y la discriminación en el acceso a la vivienda por motivos de raza, color y origen nacional o étnico, en particular entre los grupos étnicos y etnorreligiosos, incluidos los grupos etnorreligiosos musulmanes, las comunidades romaníes y las personas de ascendencia africana o asiática, lo que limita su acceso a la educación, al empleo y a la atención de la salud (arts. 2, 3 y 5).
23. El Comité recomienda al Estado Parte que refuerce la aplicación de sus leyes y políticas de lucha contra la discriminación en materia de vivienda, incluida la Ley de Lucha contra la Discriminación, y adopte medidas efectivas para acabar con la segregación espacial. También recomienda al Estado Parte que evalúe las medidas legislativas y de política de que dispone para combatir la discriminación y la segregación espacial con miras a determinar qué aspectos plantean problemas.
Derecho al empleo
24.El Comité está preocupado por la discriminación racial persistente y generalizada en el mercado laboral y el empleo, que afecta a la contratación, el adelanto profesional y las condiciones laborales de los miembros de grupos étnicos y etnorreligiosos, incluidos los grupos etnorreligiosos musulmanes, las comunidades romaníes y las personas de ascendencia africana o asiática. En particular, le preocupa la información según la cual:
a)Las personas con nombres que suenen a árabes son especialmente vulnerables a la discriminación racial en el ámbito del empleo y durante los procesos de contratación;
b)Los miembros de las comunidades romaníes se enfrentan a la exclusión del mercado laboral, con bajas tasas de participación, especialmente entre los jóvenes romaníes, y, según se informa, debido a las actitudes negativas existentes hacia ellos, los romaníes ocultan su identidad para no ser objeto de prejuicios raciales;
c)Las personas de ascendencia africana o asiática se enfrentan a discriminación racial y disparidades en el empleo, incluidos salarios más bajos, desempleo prolongado y un acceso limitado a puestos de alto nivel acordes con sus cualificaciones, siendo estas diferencias especialmente acusadas entre las personas con estudios superiores.
25. El Comité recomienda al Estado Parte que:
a) Redoble sus esfuerzos para combatir la discriminación racial en el lugar de trabajo, entre otras formas garantizando la aplicación efectiva de la Ley de Lucha contra la Discriminación y organizando campañas específicas de concienciación específicas en los sectores público y privado sobre las leyes vigentes y los recursos existentes;
b) Adopte medidas para llevar a cabo inspecciones laborales y recopile datos sobre el empleo, los salarios y los tipos de contrato desglosados por origen étnico o nacional y género con el fin de llevar un seguimiento de los avances y determinar cuáles son las barreras estructurales;
c) Aplique las recomendaciones pertinentes que figuran en las observaciones finales aprobadas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en 2024 .
Racismo en el deporte
26.El Comité toma nota de la información facilitada por la delegación del Estado Parte durante el diálogo sobre la independencia de las asociaciones deportivas y la existencia de un marco regulatorio interno en dichas asociaciones en lo que respecta al racismo en el deporte. No obstante, preocupa al Comité la información en la que se alude a casos de discriminación racial y discurso de odio por parte de los aficionados, así como la falta de información sobre las correspondientes investigaciones, enjuiciamientos y sanciones (art. 4).
27. El Comité recomienda al Estado Parte que adopte medidas efectivas para combatir la discriminación racial y el discurso de odio en el deporte y que investigue, enjuicie y sancione a los autores de tales actos con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Lucha contra la Discriminación y en el Código Penal.
Formas interseccionales de discriminación
28.El Comité está preocupado por la información en la que se indica que los miembros de grupos étnicos y etnorreligiosos, incluidos los grupos etnorreligiosos musulmanes, las comunidades romaníes, las personas de ascendencia africana o asiática y el pueblo sami, son objeto de formas múltiples e interseccionales de discriminación por motivos de origen étnico y nacional, raza, color, religión, idioma, edad, sexo, género u otras circunstancias, lo que restringe el ejercicio de sus derechos económicos, sociales y culturales, en particular en lo que respecta al acceso a la educación, la atención de la salud y el empleo. El Comité está preocupado también por las denuncias de discriminación interseccional por motivos de origen étnico y nacional, color, raza, ascendencia, sexo y género, en particular en lo que respecta al acceso a servicios públicos, como la atención de la salud, la educación y el empleo, debido a la vestimenta y las costumbres tradicionales, especialmente en el caso de las mujeres samis y romaníes, y al uso del velo en el caso de las mujeres pertenecientes a grupos etnorreligiosos musulmanes (arts. 2 y 5).
29.El Comité recomienda al Estado Parte que adopte medidas efectivas para prevenir y combatir la discriminación interseccional y velar por que las cuestiones de género, edad y discapacidad estén integradas en todas las medidas destinadas a combatir la discriminación racial y los delitos de odio. Recordando su recomendación general núm. 25 (2000), relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género, recomienda al Estado Parte que adopte medidas para combatir la discriminación interseccional a que se enfrentan las mujeres pertenecientes a grupos étnicos y etnorreligiosos, incluidos los grupos etnorreligiosos musulmanes, las mujeres romaníes, las mujeres de ascendencia africana o asiática y las mujeres sami, y se asegure de que gocen de igualdad de acceso al empleo, la educación y la atención de la salud, entre otras formas revisando sus marcos legislativos y de política para eliminar todas las barreras y restricciones a las que se enfrentan estas mujeres. Con ese fin, recomienda al Estado Parte que incorpore la perspectiva de las mujeres pertenecientes a grupos minoritarios en todas las políticas y estrategias relacionadas con el género.
Niños pertenecientes a grupos protegidos por la Convención
30.El Comité toma nota de que tanto en la Ley de Lucha contra la Discriminación como en la Ley de Educación se prohíben la discriminación racial y el trato ofensivo en las escuelas y otros centros educativos. El Comité está preocupado por la información en la que se alude a la prevalencia de la discriminación racial y los delitos de odio, incluidas agresiones físicas, contra niños pertenecientes a grupos étnicos y etnorreligiosos, incluidos los grupos etnorreligiosos musulmanes, las comunidades romaníes, las personas de ascendencia africana o asiática y el pueblo sami, en las escuelas por parte de otros alumnos y profesores, así como por las represalias y venganzas de que, según se informa, son objeto los niños y sus padres por denunciar casos de discriminación racial y delitos de odio en las escuelas. El Comité también está preocupado por el hecho de que la modificación de la Ley de la Policía para designar “zonas de seguridad” faculte a los agentes del orden para llevar a cabo operaciones de identificación y registro, incluso a niños, sin que exista una sospecha individualizada o específica, lo que agrava la vulnerabilidad de los niños pertenecientes a grupos racializados, que son los más afectados por estos controles aleatorios y actos de discriminación racial a manos de agentes del orden.
31. El Comité recomienda al Estado Parte que:
a) Vele por que se aplique de forma efectiva su marco legislativo, en particular la Ley de Lucha contra la Discriminación y la Ley de Educación, para combatir la discriminación racial y el discurso de odio en las escuelas y otros centros educativos;
b) Adopte medidas efectivas para combatir los actos de discriminación racial, el discurso de odio y los delitos de odio, incluidos los actos de acoso e intimidación, en las escuelas por parte de alumnos y profesores contra niños pertenecientes a grupos étnicos y etnorreligiosos, incluidos los grupos etnorreligiosos musulmanes, los niños romaníes, los niños de ascendencia africana o asiática y los niños samis;
c) Garantice la disponibilidad y accesibilidad de mecanismos seguros para padres e hijos que permitan denunciar casos de discriminación racial y delitos de odio en las escuelas, incluidos sistemas adaptados a los niños en los propios centros;
d) Recopile información sobre las denuncias de discriminación racial y delitos de odio en escuelas y otros centros educativos, desglosada por origen étnico, edad, raza, ascendencia y religión, sobre las investigaciones realizadas, los procedimientos incoados, las condenas dictadas y las sanciones impuestas y sobre las reparaciones proporcionadas a las víctimas, y la incluya en su próximo informe periódico;
e) Desarrolle e imparta formación obligatoria sobre la prevención de la discriminación racial y el discurso de odio dirigida al profesorado y al personal escolar;
f) Revise su marco legislativo relativo a las operaciones de las fuerzas del orden y las “zonas de seguridad” para prohibir las operaciones de identificación y registro en el caso de menores de edad cuando no se haya cometido ningún delito;
g) Aplique las recomendaciones pertinentes que figuran en las observaciones finales aprobadas por el Comité de los Derechos del Niño en 2023.
Romaníes
32.El Comité toma nota de la información relativa a la ejecución de la Estrategia para la Inclusión de los Romaníes (2012-2032). No obstante, al Comité le preocupa la información recibida según la cual la labor de ejecución de dicha estrategia es insuficiente e ineficaz, entre otros contextos a nivel local, no se dispone de indicadores ni de un sistema de recopilación de datos para monitorear su ejecución y no se han adoptado medidas para revisar la estrategia y armonizarla con las normas regionales. Observa con preocupación la marginación, la discriminación y los estereotipos negativos persistentes contra los romaníes, que, según se informa, se ven afectados por la pobreza extrema, altas tasas de desempleo y un acceso limitado a los servicios sociales y a la vivienda. El Comité está preocupado por las dificultades a las que se enfrentan los niños romaníes para acceder a la educación en su lengua materna, entre otros motivos debido a la escasez de profesores cualificados.
33. Recordando su recomendación anterior y su recomendación general núm. 27 (2000), relativa a la discriminación de los romaníes, el Comité recomienda al Estado Parte que:
a) Revise su Estrategia para la Inclusión de los Romaníes (2012-2032) y se asegure de que se ejecute de manera efectiva, celebrando consultas genuinas con las organizaciones de la sociedad civil que trabajan en favor de los derechos de las comunidades romaníes, permitiendo que dichas organizaciones participen en su ejecución y asignando recursos humanos, financieros y técnicos suficientes, en particular a nivel local;
b) Adopte medidas para combatir la discriminación estructural en todas las esferas de la vida, desalentar la estigmatización de las comunidades romaníes y los estereotipos sobre ellas, velar por que los romaníes que son víctimas de discriminación tengan acceso a recursos efectivos, impartir formación sobre cuestiones relacionadas con los romaníes a los agentes del orden, los funcionarios judiciales y los periodistas y llevar a cabo campañas de sensibilización para promover la identidad y la cultura romaníes;
c) Adopte medidas para acabar con la pobreza extrema existente en las comunidades romaníes;
d) Adopte medidas para aumentar la tasa de empleo de los romaníes, entre ellas medidas dirigidas a mejorar el nivel de formación profesional de los miembros de las comunidades romaníes y a combatir la discriminación en el ámbito del empleo;
e) Adopte medidas efectivas para garantizar el acceso de los niños romaníes a una educación de calidad en su lengua materna, entre otras formas contratando a profesores que tengan la debida formación, reforzando el sistema de apoyo a los niños y familias romaníes y organizando campañas de concienciación sobre la importancia de la educación dirigidas a los niños y jóvenes romaníes y a sus familias.
Personas afrodescendientes
34.El Comité toma nota de la información facilitada sobre las medidas que se han adoptado para combatir la discriminación racial contra las personas afrodescendientes. No obstante, preocupa al Comité la persistencia de la discriminación estructural y la estigmatización de las personas afrodescendientes, lo que les impide disfrutar de los derechos protegidos por la Convención. Le preocupa que las personas afrodescendientes sean objeto de discriminación en el ejercicio de sus derechos a la educación, la salud, la asistencia social y el empleo. Preocupa también al Comité la elevada tasa de delitos de odio cometidos contra personas afrodescendientes.
35. Reiterando sus recomendaciones anteriores y recordando su recomendación general núm. 34 (2011), relativa a la discriminación racial contra afrodescendientes, el Comité recomienda al Estado Parte que vele por que se adopten y se implementen de forma efectiva medidas adicionales, incluidas medidas especiales, para combatir la discriminación estructural y la estigmatización de que son objeto las personas afrodescendientes, reducir su exclusión social y mejorar su acceso a unas condiciones de vida adecuadas, a la educación, a atención sanitaria y al empleo sin discriminación. También recomienda al Estado Parte que adopte medidas efectivas para hacer frente a las causas profundas de la xenofobia, el racismo, el discurso de odio, el acoso y la violencia contra las personas afrodescendientes.
Grupos etnorreligiosos musulmanes
36.El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado Parte para promover los derechos de los grupos etnorreligiosos musulmanes, pero expresa preocupación por la prevalencia de estereotipos negativos sobre los grupos etnorreligiosos musulmanes y de su estigmatización, en particular en los medios de comunicación y en el discurso político, así como por la discriminación racial generalizada a que se enfrentan en el acceso al empleo y a la educación. El Comité observa que a los grupos etnorreligiosos musulmanes se les deniegan servicios o se los someten a controles adicionales por su nombre, origen étnico o apariencia, en particular en relación con la aplicación de la Ley por la que se Aprueban Medidas contra el Blanqueo de Dinero y la Financiación del Terrorismo (núm. 2017:630). El Comité observa también la elevada tasa de delitos de odio y actos de violencia cometidos contra los miembros de grupos etnorreligiosos musulmanes.
37.Reiterando sus recomendaciones anteriores , el Comité recomienda al Estado Parte que se asegure de que se adopten medidas efectivas para acabar con los estereotipos negativos sobre los miembros de grupos etnorreligiosos musulmanes y con su estigmatización, en particular en los medios de comunicación y en el discurso político, mediante campañas de concienciación de la población. También recomienda al Estado Parte que adopte medidas para promover la igualdad de acceso y oportunidades para los miembros de grupos etnorreligiosos musulmanes, en particular en lo que respecta al empleo y la educación. Recomienda además al Estado Parte que lleve a cabo una evaluación de la aplicación de la Ley por la que se A prueban M edidas contra el B lanqueo de D inero y la F inanciación del T errorismo ( núm. 2017:630) y otras leyes para evitar prácticas discriminatorias, como la denegación de servicios o las verificaciones adicionales de los antecedentes por motivos relacionados con el origen étnico, el nombre o la apariencia, y establezca unas directrices y unos mecanismos de supervisión claros. El Comité recomienda al Estado Parte que redoble sus esfuerzos encaminados a prevenir y combatir los delitos de odio y la violencia contra los miembros de grupos etnorreligiosos musulmanes y proporcione una protección y un apoyo adecuados a las víctimas.
Pueblo sami
38.El Comité toma nota de que en 2022 se aprobó la Ley de Consulta en Asuntos de Especial Importancia para el Pueblo Sami (núm. 2022:66), que impone al Gobierno y a sus organismos la obligación de celebrar consultas con el Parlamento Sami, las comunidades de pastores de renos o las organizaciones samis sobre cuestiones que afecten al pueblo sami. También toma nota de que, desde marzo de 2024, dicha ley se aplica a todos los municipios y regiones. El Comité toma nota de la información facilitada por la delegación durante el diálogo según la cual se va a llevar a cabo una evaluación de la ley y de su aplicación con el fin de determinar si está resultando eficaz para proteger y promover los derechos del pueblo sami. No obstante, al Comité le preocupan:
a)El limitado alcance de la Ley de Consulta en Asuntos de Especial Importancia para el Pueblo Sami, en particular en lo que respecta a las cuestiones de derecho civil y los organismos cuasijudiciales que llevan a cabo evaluaciones ambientales para proyectos de minería y de construcción o urbanismo, y el hecho de que esa ley no se ajuste a las normas internacionales sobre el derecho a la consulta y al consentimiento libre, previo e informado;
b)La inadecuación de las consultas celebradas con el pueblo sami y el Parlamento Sami sobre la elaboración y aprobación de leyes y otras medidas que afectan a sus derechos, así como sobre la concesión de permisos para proyectos de explotación económica, construcción o urbanismo en sus tierras;
c)Las irregularidades en la elaboración de nueva legislación sobre la cría de renos, en particular lo que respecta a la exclusión del pueblo sami “que no se dedica a la cría de renos”, la disolución de la Comisión de Tierras de Renos en diciembre de 2024 y la falta de un proceso de consulta efectivo con el pueblo sami;
d)Los daños irreparables causados por los proyectos de explotación económica, energética, industrial y de recursos naturales, incluidos los proyectos de minería, y los efectos adversos sobre el derecho del pueblo sami a hacer uso y disfrutar de las tierras y los recursos naturales que tradicionalmente han poseído, así como a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible;
e)La falta de implementación efectiva de la política en materia de depredadores para limitar los daños a los renos, incluida la insuficiencia de las asignaciones presupuestarias destinadas a su implementación y de las indemnizaciones por los daños causados por los depredadores;
f)Los insuficientes recursos financieros asignados al Parlamento Sami, especialmente en lo que respecta a las actividades culturales;
g)Las dificultades a las que se enfrentan el pueblo y los niños samis para acceder a la educación en su lengua materna debido al escaso número de profesores cualificados y a los insuficientes recursos financieros asignados a los centros de enseñanza de la lengua sami;
h)Los casos denunciados de violencia doméstica y de género y los casos de suicidio entre mujeres samis y personas lesbianas, bisexuales, transgénero e intersexuales pertenecientes al pueblo sami (arts. 2 y 5).
39. Reiterando sus recomendaciones anteriores y recordando la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y su recomendación general núm. 23 (1997), relativa a los derechos de los Pueblos Indígenas, el Comité recomienda al Estado Parte que:
a) Revise su marco legislativo sobre el pueblo sami, en particular la Ley de Consulta en Asuntos de Especial Importancia para el Pueblo Sami, para que se celebren consultas efectivas y genuinas con el pueblo sami y el Parlamento Sami sobre cualquier proyecto o medida legislativa o administrativa que pueda afectar a sus tierras, territorios y recursos, con vistas a obtener su consentimiento libre, previo e informado;
b) Realice evaluaciones del impacto ambiental y del impacto en los derechos humanos y celebre consultas efectivas con el pueblo sami y el Parlamento Sami antes de autorizar cualquier proyecto de explotación económica, industrial o de recursos naturales que pueda afectar a sus tierras, territorios y recursos;
c) Adopte medidas para prevenir, mitigar y reparar los efectos de los proyectos de explotación económica, industrial y de recursos naturales en las tierras, territorios y recursos del pueblo sami, con miras a proteger sus costumbres y estilos de vida tradicionales y el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible;
d) Adopte medidas para que la política en materia de depredadores aprobada en 2013 se aplique de forma efectiva y se proporcione una indemnización adecuada por los daños causados por los depredadores a los renos, entre otras formas asignando recursos financieros suficientes para su aplicación y evaluando las cuantías de las indemnizaciones, con miras a aumentarlas;
e) Tome medidas para reforzar el Parlamento Sami, entre otras cosas asignándole recursos financieros suficientes para que pueda cumplir su mandato, en particular en lo que respecta a las actividades culturales;
f) Adopte medidas para mejorar la disponibilidad y la accesibilidad de servicios de salud mental de calidad para el pueblo sami, hacer frente a las causas fundamentales del elevado índice de suicidios y ofrecer a las personas en riesgo de suicidio, en particular a las mujeres y las personas lesbianas, bisexuales, transgénero e intersexuales, programas de prevención y servicios de apoyo eficaces;
g) Adopte medidas efectivas para garantizar el acceso del pueblo y los niños samis a educación en su lengua materna, entre otras cosas contratando a profesores que tengan la debida formación para enseñar el idioma;
h) Adopte medidas efectivas para prevenir y combatir la violencia de género, incluida la violencia doméstica contra las mujeres samis, entre otras formas organizando campañas de sensibilización para alentar a las personas a que denuncien los casos de violencia de género contra las mujeres;
i) Aplique las recomendaciones formuladas por el Comité en el caso Lars ‑ Anders Ågren et al. c. Suecia , en cumplimiento de la responsabilidad que incumbe al Estado Parte en virtud del artículo 14 de la Convención.
Justicia transicional
40.El Comité toma nota de la información sobre la publicación en 2023 del informe de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación para los Tornedalianos, los Kvenes y los Lantalaiset. Asimismo, acoge con satisfacción que en noviembre de 2021 se estableciera la Comisión de la Verdad para el Pueblo Sami con el fin de determinar y evaluar la discriminación —incluidas la política estatal de asimilación y las violaciones de derechos— de que ha sido y sigue siendo objeto el pueblo sami y proponer recomendaciones destinadas a fomentar la reparación y la reconciliación, y toma nota de que el mandato de la Comisión de la Verdad se ha prorrogado hasta octubre de 2026. Sin embargo, al Comité le preocupa que, desde la dimisión de tres miembros de la Comisión de la Verdad a finales de 2024, sigan vacantes tres puestos, a pesar de que el Parlamento Sami nombró a tres nuevos expertos en diciembre de 2024.
41. Recordando las recomendaciones formuladas por el Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición en el informe que elaboró tras su visita al Estado Parte en marzo de 2024 , el Comité recomienda al Estado Parte que:
a) Adopte medidas efectivas para aplicar las recomendaciones de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación para los Tornedalianos, los Kvenes y los Lantalaiset;
b) Redoble sus esfuerzos encaminados a prestar apoyo a la Comisión de la Verdad para el Pueblo Sami a fin de que pueda cumplir eficazmente su mandato, entre otras formas cubriendo los tres puestos vacantes, en consulta con el Parlamento Sami, y asignándole unos recursos humanos y financieros suficientes.
Situación de los no ciudadanos
42.El Comité toma nota de la información facilitada sobre el marco legislativo y normativo relativo a los migrantes, los refugiados y los solicitantes de asilo. No obstante, el Comité observa con preocupación:
a)La falta de información y estadísticas oficiales sobre la situación de los no ciudadanos, incluidos los solicitantes de asilo, los refugiados, los apátridas y los migrantes indocumentados, en el Estado Parte, entre otros aspectos sobre su situación social y económica;
b)La insuficiente asignación económica diaria prevista para los solicitantes de asilo, que no ha cambiado desde 1994;
c)La modificación del marco legislativo para limitar la asignación económica diaria únicamente a aquellos solicitantes de asilo que residan en alojamientos previstos para ellos, lo que restringe su derecho a la libertad de circulación;
d)La ausencia de un procedimiento específico para la determinación de la condición de apátrida (arts. 2 y 5).
43. Recordando su recomendación general núm. 30 (2004), relativa a la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité recomienda al Estado Parte que:
a) Recopile datos desglosados sobre los no ciudadanos, incluidos los solicitantes de asilo, los refugiados, los apátridas y los migrantes indocumentados, así como datos sobre su situación socioeconómica;
b) Adopte medidas para ajustar la asignación económica diaria para los solicitantes de asilo con el fin de garantizar un nivel de vida adecuado, teniendo en cuenta la inflación y el costo actual de la vida;
c) Revise su marco legislativo para que las personas que no residen en alojamientos para solicitantes de asilo también tengan acceso a la asignación económica diaria con el fin de garantizar la libertad de circulación y evitar la segregación o el aislamiento;
d) Establezca un procedimiento específico y accesible para la determinación de la condición de apátrida, en consonancia con las normas internacionales, y vele por que los apátridas disfruten de todos los derechos reconocidos en la Convención sin discriminación.
Acuerdo de Tidö
44.El Comité toma nota de la información facilitada por la delegación sobre el Acuerdo de Tidö, celebrado entre cuatro partidos políticos tras las elecciones parlamentarias de 2022 con el fin de reformar diversos aspectos de los marcos legislativo y de políticas, en particular en lo que respecta a la migración y la lucha contra la delincuencia. El Comité está preocupado por los efectos discriminatorios que, según se informa, sufren los grupos protegidos por la Convención y por las repercusiones negativas que las modificaciones y propuestas legislativas derivadas del Acuerdo de Tidö tienen sobre dichos grupos, en particular los grupos étnicos y etnorreligiosos, incluidos los grupos etnorreligiosos musulmanes, las comunidades romaníes, las personas de ascendencia africana o asiática y el pueblo sami, así como los no ciudadanos, como los apátridas, los migrantes indocumentados, los solicitantes de asilo y los refugiados, y sobre el disfrute de sus derechos humanos protegidos por la Convención, en particular sus derechos a la seguridad y la protección, a la libertad de circulación y residencia, a la nacionalidad, a la libertad de opinión y de expresión y a la salud. En particular, al Comité le preocupan:
a)La propuesta de imponer a los empleados del sector público, salvo los de los sectores de la educación y la sanidad, la obligación de denunciar a los migrantes indocumentados a las fuerzas del orden;
b)El estudio que se ha iniciado con el fin de sopesar la posibilidad de suspender los servicios de interpretación financiados por el Estado en los servicios públicos;
c)La propuesta de modificar el marco legislativo relativo a la nacionalidad imponiendo unos requisitos más estrictos para la obtención del permiso de residencia permanente y la nacionalidad, incluidas pruebas lingüísticas y de conocimientos cívicos, así como umbrales mínimos de ingresos;
d)La recomendación de modificar el marco legislativo relativo a la nacionalidad ampliando los motivos que pueden justificar una denegación del permiso de residencia o la nacionalidad basándose en criterios discriminatorios, excesivamente amplios o imprecisos, como “deficiencias de conducta”, “deficiencias en su estilo de vida” o comportamientos considerados contrarios a los “valores democráticos fundamentales de Suecia”, lo que afectaría en particular a las personas con doble nacionalidad y a las nacidas en el extranjero;
e)La propuesta de exigir que los solicitantes de asilo paguen por los servicios de acogida y atención de la salud que reciban;
f)La propuesta de ampliar la autoridad de las fuerzas del orden en las operaciones de control de la identidad y la modificación introducida en el marco legislativo para designar “zonas de seguridad”, en las que pueden llevar a cabo operaciones de identificación y registro, incluso sin que exista una sospecha de actividad delictiva (arts. 2, 5 y 6).
45. El Comité recomienda al Estado Parte que lleve a cabo una revisión sistemática y basada en los derechos humanos de las modificaciones propuestas a sus marcos legislativos y de políticas a raíz del Acuerdo de Tidö para que estén en plena conformidad con los principios internacionales de derechos humanos y con los objetivos y propósitos de la Convención y para que no tengan efectos discriminatorios sobre los derechos de las personas pertenecientes a grupos étnicos y etnorreligiosos, incluidos los grupos etnorreligiosos musulmanes, las comunidades romaníes, las personas de ascendencia africana o asiática y el pueblo sami, así como los no ciudadanos, como los apátridas, los migrantes indocumentados, los solicitantes de asilo y los refugiados, en particular sobre sus derechos a la seguridad y la protección, a la libertad de circulación y residencia, a la nacionalidad, a la libertad de opinión y de expresión y a la salud.
Reparación del colonialismo y la esclavitud
46.El Comité toma nota de la información facilitada por la delegación durante el diálogo según la cual la educación en materia de derechos humanos que forma parte de los planes de estudio escolares incluye información sobre el hecho de que el Estado Parte participó en el pasado en la trata transatlántica de africanos esclavizados, así como sobre las secuelas de la esclavitud y el colonialismo. No obstante, al Comité le preocupa la falta de medidas destinadas a reparar los agravios del colonialismo y la trata transatlántica de africanos esclavizados, en particular en lo que respecta a la restitución, la indemnización o la satisfacción, según proceda. También le preocupa que las secuelas del colonialismo y la esclavitud como sistema de propiedad sigan alimentando la xenofobia, el racismo, la intolerancia, los estereotipos raciales y la discriminación racial en el Estado Parte (arts. 2, 5, 6 y 7).
47. El Comité recomienda al Estado Parte que adopte medidas efectivas de reparación por la trata transatlántica de africanos esclavizados y los agravios del colonialismo, en forma de restitución, indemnización o satisfacción, según proceda. Recomienda al Estado Parte que tenga en cuenta el informe de la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia en el que la Relatora Especial examina las obligaciones de los Estados Miembros en materia de derechos humanos en relación con la reparación de la discriminación racial arraigada en la esclavitud y el colonialismo , así como el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas africanas y afrodescendientes frente al uso excesivo de la fuerza y otras violaciones de los derechos humanos cometidas por agentes del orden mediante el cambio transformador en favor de la justicia y la igualdad raciales, presentado al Consejo de Derechos Humanos en su 60º período de sesiones .
Formación, educación y otras medidas para combatir los prejuiciosy la intolerancia
48.El Comité toma nota de la información sobre las actividades realizadas por el Foro de Historia Viva en el ámbito de la educación en materia de derechos humanos como parte de los planes de estudios escolares y universitarios, así como sobre la educación en materia de derechos humanos impartida a agentes del orden y jueces. No obstante, le preocupa la falta de información sobre las campañas de concienciación dirigidas a la población en general, los agentes del orden y las autoridades judiciales sobre la importancia de la no discriminación, la diversidad cultural y la tolerancia (art. 7).
49. El Comité recomienda al Estado Parte que intensifique la labor destinada a organizar campañas de sensibilización sobre la importancia de la diversidad étnica y cultural, sobre la lucha contra la discriminación racial y sobre la convivencia, con resultados cuantificables, dirigidas a la población en general, los funcionarios públicos, las fuerzas del orden y las autoridades judiciales.
D.Otras recomendaciones
Ratificación de otros tratados
50. Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado Parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular aquellos cuyas disposiciones guarden una relación directa con las comunidades que puedan ser objeto de discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares.
Seguimiento de la Declaración y el Programa de Acción de Durban
51. A la luz de su recomendación general núm. 33 (2009), relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado Parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité solicita al Estado Parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.
Decenio Internacional de los Afrodescendientes
52.En su resolución 79/193, la Asamblea General proclamó el Segundo Decenio Internacional de los Afrodescendientes (2025-2034). En la misma resolución, la Asamblea decidió prorrogar el programa de actividades del Decenio Internacional para los Afrodescendientes aprobado en su resolución 69/16, con miras a velar por que prosiguieran los esfuerzos por promover el respeto, la protección y la realización de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de los afrodescendientes. A raíz de ello, el Comité recomienda al Estado Parte que aplique el programa de actividades en colaboración con los afrodescendientes e incluya en su próximo informe periódico información sobre las medidas que se hayan adoptado en ese marco, teniendo en cuenta la recomendación general núm. 34 (2011), relativa a la discriminación racial contra afrodescendientes.
Consultas con la sociedad civil
53. El Comité recomienda al Estado Parte que siga celebrando consultas y ampliando su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular las que se dedican a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico y el seguimiento de las presentes observaciones finales.
Difusión de información
54. El Comité recomienda que los informes del Estado Parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones finales del Comité con respecto a esos informes se publiquen también en el idioma oficial del Estado Parte y en otras lenguas de las minorías nacionales, según proceda.
Párrafos de particular importancia
55. El Comité desea señalar a la atención del Estado Parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 17 (Perfilado racial) y 25 (Derecho al empleo) y le solicita que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.
Seguimiento de las observaciones finales
56. De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 74 de su reglamento, el Comité solicita al Estado Parte que facilite, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, información sobre su aplicación de las recomendaciones que figuran en los párrafos 31 b) y c) (Niños pertenecientes a grupos protegidos por la Convención), 41 b) (Justicia transicional) y 43 b) (Situación de los no ciudadanos).
Preparación del próximo informe periódico
57. El Comité recomienda al Estado Parte que presente sus informes periódicos 26º a 28º combinados, en un solo documento, a más tardar el 5 de enero de 2029, teniendo en cuenta las directrices relativas a la presentación de informes aprobadas por el Comité en su 71 er período de sesiones y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado Parte a que respete el límite de 21.200 palabras establecido para los informes periódicos.