Naciones Unidas

CAT/C/UKR/CO/7

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

17 de junio de 2025

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de Ucrania *

1.El Comité examinó el séptimo informe periódico de Ucrania en sus sesiones 2194ª y 2197ª, celebradas los días 24 y 25 de abril de 2025, y aprobó en sus sesiones 2203ª y 2204ª, celebradas los días 30 de abril y 1 de mayo de 2025, las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité expresa su reconocimiento al Estado Parte por haber aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y haber presentado con arreglo a este su informe periódico, puesto que ello mejora la cooperación entre el Estado Parte y el Comité y centra el examen del informe y el diálogo con la delegación.

3.El Comité agradece el diálogo constructivo mantenido con la delegación del Estado Parte, así como la información escrita y las respuestas orales facilitadas con respecto a las preocupaciones planteadas por el Comité.

4.El Comité, teniendo debidamente en cuenta las resoluciones de la Asamblea General y del Consejo de Derechos Humanos, así como la integridad territorial y la independencia política de Ucrania, reconoce las dificultades a que se enfrenta el Estado Parte para cumplir plenamente las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención debido a la invasión a gran escala de su territorio por la Federación de Rusia, que constituye una violación del artículo 2 , párrafo 4, de la Carta de las Naciones Unidas, y a la ocupación que está ejerciendo la Federación de Rusia de parte del territorio de Ucrania, incluidas la República Autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol y ciertas zonas de las provincias de Khersón, Zaporizhzhia, Donetsk y Luhansk. El Comité entiende que el Estado Parte ha perdido el control efectivo sobre el territorio ocupado, pero recuerda que la Convención es aplicable en todo su territorio. Por lo tanto, el Estado Parte debe adoptar todas las medidas posibles para aplicar la Convención y garantizar la rendición de cuentas por las violaciones de la Convención cometidas en todo su territorio, así como garantizar el acceso de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.

B.Aspectos positivos

5.El Comité acoge con beneplácito la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales por el Estado Parte o su adhesión a ellos:

a)El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en 2024;

b)El Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica, en 2022;

c)La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, en 2015.

6.El Comité acoge con beneplácito también las iniciativas del Estado Parte de revisión y aprobación de legislación en esferas pertinentes para la Convención, en particular las siguientes:

a)La aprobación de la Ley núm. 4067-IX, relativa a la protección jurídica y social de las personas afectadas por la violencia sexual relacionada con la agresión armada de la Federación de Rusia contra Ucrania, que incluye disposiciones sobre reparaciones provisionales urgentes, en 2024;

b)La aprobación de la Ley núm. 2505-VIII, relativa al estatuto jurídico de las personas desaparecidas en circunstancias especiales, en 2018, y de sus modificaciones, en 2022;

c)La aprobación de la Ley núm. 2229-VIII, relativa a la prevención y lucha contra la violencia doméstica, en 2017;

d)La aprobación de la Ley por la que se modifican el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal de Ucrania, que introdujo la tipificación como delito de la violencia doméstica y otras formas de violencia de género, en 2017;

e)La aprobación de la Ley núm. 794, relativa a la Oficina Estatal de Investigaciones, en 2016;

f)La modificación introducida en el artículo 14 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, con el fin de garantizar este derecho a las personas amparadas por la Ley de Refugiados, en 2016;

g)La aprobación de la Ley núm. 160-VIII, relativa a la libertad condicional, en 2015.

7.El Comité encomia las iniciativas del Estado Parte destinadas a modificar sus políticas y procedimientos a fin de mejorar la protección de los derechos humanos y aplicar la Convención, en particular las siguientes:

a)La adopción de la Estrategia para la Reforma de las Instituciones Psiconeurológicas y Otras Instituciones Residenciales y la Desinstitucionalización de la Atención a las Personas Adultas con Discapacidad y las Personas Mayores (2024-2034);

b)La aprobación de la Estrategia para Combatir la Tortura en el Sistema de Justicia Penal y la aprobación del plan de acción para su aplicación, en 2021, así como las actualizaciones realizadas en 2024, que introdujeron los Principios sobre Entrevistas Efectivas para Investigación y Recopilación de Información (Principios de Méndez), con el fin de mejorar la eficacia de las fuerzas del orden, las investigaciones penales, los procedimientos judiciales y otras formas de recopilación de información;

c)El nombramiento de un comisionado para las personas desaparecidas en circunstancias especiales, en 2024;

d)La implantación de un sistema automatizado de registro de personas detenidas en algunas unidades territoriales de la policía, en 2024;

e)La emisión de la Orden núm. 186 del Ministerio de Salud, mediante la cual se introdujo el formulario núm. 511 de documentación primaria para certificar lesiones corporales y las instrucciones para su cumplimentación, en 2024;

f)La aprobación, en 2024, de la Orden conjunta núm. 2/1/2 del Ministerio del Interior, la Fiscalía General y el Servicio de Seguridad, mediante la cual las tres instituciones declararon inválida su Orden conjunta núm. 872/88/537 sobre la aprobación del procedimiento de detención preventiva, en el contexto de las operaciones antiterroristas, de las personas implicadas en actividades terroristas y el régimen especial de investigación previa al juicio en condiciones de ley marcial, estado de emergencia o en el contexto de operaciones antiterroristas;

g)La aprobación de la versión actualizada de la Estrategia Nacional de Derechos Humanos, que estableció como una de sus líneas estratégicas la aplicación del Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul), en 2021;

h)La aprobación de la Resolución Núm. 726, por la que se aprueba el procedimiento para mantener el registro unificado de personas desaparecidas en circunstancias especiales, en 2019;

i)La creación del Registro Unificado de Personas Condenadas y Detenidas, en 2018;

j)La creación del Registro Estatal Unificado de Casos de Violencia Doméstica y Violencia de Género, en 2018.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo de presentación de informes

8.En sus observaciones finales anteriores, el Comité pidió al Estado Parte que facilitara información sobre las medidas que había adoptado en seguimiento de las recomendaciones relacionadas con las siguientes cuestiones: salvaguardias legales fundamentales; uso excesivo de la fuerza y muertes; y uso excesivo de la fuerza y graves violaciones de la Convención en el contexto de los recientes acontecimientos en el este del país (párrs. 9, 10 a) y 11 a)). Habida cuenta de la información relativa a estas cuestiones que figura en los informes de seguimiento presentados por el Estado Parte el 2 de diciembre de 2015 y el 5 de abril de 2017, así como en su séptimo informe periódico, y en relación con la carta de fecha 29 de agosto de 2016 de la Relatoría del Comité para el seguimiento de las observaciones finales, el Comité considera que, aunque el Estado Parte ha adoptado medidas sustantivas para aplicar esas recomendaciones, varias cuestiones siguen sin resolverse. Esas cuestiones se abordan en los párrafos 11 a 14, 19 y 20 del presente documento.

Definición de tortura

9.El Comité toma nota de la modificación introducida en 2022 en el artículo 127 del Código Penal, que mejoró la definición de tortura, pero observa con preocupación que sigue habiendo varias deficiencias. En primer lugar, la definición básica de tortura que figura en el artículo 127, párrafo 1, castigada con una pena de prisión de solo tres a seis años, no exige la participación de un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones oficiales, lo cual implica que cualquier persona puede ser considerada autora del delito. La comisión de dicho delito por un representante del Estado, incluidos representantes extranjeros, se considera una circunstancia agravante únicamente en el artículo 127, párrafo 3, y la comisión de un acto de tortura por motivos de discriminación se considera una circunstancia agravante solo en el párrafo 2 de ese artículo. En segundo lugar, el principio de responsabilidad del superior jerárquico por todos los actos de tortura no está definido de forma expresa, aunque el Comité observa que el principio de responsabilidad de mando sí está previsto para los actos de tortura considerados crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra. En tercer lugar, los artículos 85, 86 y 87 del Código Penal no excluyen explícitamente la aplicación de amnistías e indultos respecto del delito de tortura tipificado en el artículo 127, aunque el Comité toma nota de la afirmación del Estado Parte de que la amnistía no se aplica a tales delitos, de conformidad con la Ley de Aplicación de la Amnistía en Ucrania. Por último, el Comité observa con preocupación que la tipificación de la tortura como crimen de lesa humanidad en el artículo 442-1 del Código Penal carece de varios elementos constitutivos del delito, y que la tipificación de los crímenes de guerra en el artículo 438 del Código Penal no menciona específicamente el delito de tortura ni los malos tratos, ya que se limita a hacer referencia a las infracciones de las leyes y costumbres de la guerra estipuladas en los tratados internacionales en vigor para el Estado Parte. En este sentido, el Comité toma nota del proyecto de ley de enmienda del Código Penal y el Código de Procedimiento Penal, actualmente pendiente de aprobación (arts. 1 y 4).

10. El Estado Parte debe:

a) Seguir armonizando las disposiciones del artículo 127 del Código Penal con el artículo 1 de la Convención, velando por que se pueda determinar la identidad de los responsables y por que los actos cometidos por motivos de discriminación de cualquier tipo se incluyan también en el delito básico de tortura, y asegurarse de que este delito esté sancionado con penas adecuadas que reflejen su gravedad, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, de la Convención;

b) Incorporar de forma clara el principio de responsabilidad del superior jerárquico por el delito de tortura en el Código Penal;

c) Adoptar las medidas legislativas necesarias para garantizar que ningún acto de tortura pueda ser objeto de amnistía o indulto;

d) Continuar armonizando las disposiciones del artículo 442-1 del Código Penal que tipifican la tortura como crimen de lesa humanidad, y especificar el delito de tortura como crimen de guerra en el artículo 438 del Código Penal.

Salvaguardias legales fundamentales

11.El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado Parte para reforzar las salvaguardias legales y la prestación de asistencia jurídica gratuita a las personas que no disponen de recursos suficientes para costear servicios legales, así como de la instalación de sistemas de videovigilancia en las dependencias del Servicio de Seguridad y de la implantación de un nuevo sistema de registro de personas detenidas en 132 unidades territoriales de la policía. No obstante, el Comité expresa su preocupación por la información de que sigue habiendo deficiencias en el acceso efectivo y oportuno a un abogado y retrasos en la notificación al centro de asistencia jurídica, especialmente en relación con personas detenidas por cargos vinculados al conflicto, aunque reconoce que existen plazos estrictos para que el centro designe a un abogado una vez notificado. También preocupa al Comité que, en ocasiones, los interrogatorios comiencen en ausencia de un abogado, y que el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal prevea la grabación de los interrogatorios como facultativa y no obligatoria. Además, el acceso a un examen médico inicial confidencial no parece estar garantizado de forma sistemática y, cuando se concede, se informa que suele realizarse en presencia de un agente de policía (art. 2).

12. El Estado Parte debe velar por que se garanticen en la práctica todas las salvaguardias legales fundamentales a toda persona recluida desde el inicio de su privación de libertad, en particular:

a) Asegurando a toda persona privada de libertad, en particular a aquellas recluidas por delitos relacionados con el conflicto, el derecho a ser asistidas por un abogado de su elección, en particular durante los interrogatorios, o a tener acceso sin demora a asistencia jurídica gratuita, independiente y cualificada, si fuera necesario;

b) Modificando el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal para establecer la obligatoriedad de grabar todos los interrogatorios realizados por las fuerzas del orden mediante equipos de audio y video;

c) Garantizando a todas las personas recluidas el derecho a solicitar y recibir un examen médico realizado por un médico independiente, de forma gratuita, o por un médico de su elección, que se lleve a cabo fuera del alcance visual y auditivo de los agentes de policía, salvo que el médico solicite expresamente lo contrario.

Prevención e investigación de actos de tortura y malos tratos, incluido el uso excesivo de la fuerza, por parte de agentes del orden

13.Si bien el Comité toma nota de la creación de una unidad especializada dentro de la Oficina Estatal de Investigaciones para investigar denuncias de tortura y malos tratos, del establecimiento de divisiones especializadas en las fiscalías regionales, de la realización de diversas actividades de fomento de la capacidad y de la aprobación del Plan Estratégico Integral para la Reforma de las Fuerzas del Orden (2023-2027) y su plan de acción conexo, entre otras medidas, está preocupado por que se sigan denunciando incidentes de uso excesivo de la fuerza y malos tratos por parte de agentes del orden, incluidos agentes de policía y del Servicio de Seguridad, especialmente durante la aprehensión y la detención policial, aunque estas prácticas han disminuido. El Comité considera además que siguen siendo motivo de preocupación los siguientes aspectos relacionados con la prevención e investigación de la tortura y los malos tratos por parte de agentes del orden:

a)Según se informa, el número de casos que concluyen con el enjuiciamiento penal y la condena de agentes del orden y funcionarios de prisiones por tortura y malos tratos, incluidos los casos de uso excesivo de la fuerza, es bajo, especialmente en comparación con el número relativamente alto de denuncias. Las denuncias de tortura suelen clasificarse e investigarse en virtud del artículo 365 del Código Penal (abuso de poder) en lugar del artículo 127 (tortura);

b)La eficacia operacional de la Oficina Estatal de Investigaciones en la investigación de denuncias de tortura y malos tratos requiere un mayor fortalecimiento, al igual que sus protocolos operativos estandarizados. Además, en la práctica, dicha Oficina investiga una amplia gama de delitos ajenos a su competencia principal, como delitos económicos y de corrupción, lo que contribuye a que sus actividades de investigación relacionadas con la tortura y los malos tratos sean ineficaces, con retrasos considerables y pérdida de pruebas;

c)Muchos casos siguen pendientes en la fase de instrucción o llevan más de un decenio en los tribunales, en relación con los presuntos incidentes de uso excesivo de la fuerza durante las protestas ocurridas en la Plaza de la Independencia (Maidán) en Kiev entre diciembre de 2013 y febrero de 2014, y en Odesa y Mariúpol en mayo de 2014. Según se informa, varios acusados han abandonado el territorio del Estado Parte para evitar ser procesados, aunque el Comité observa que se han emitido varias acusaciones formales y dictado sentencias (arts. 2, 10, 12 a 14 y 16).

14. El Estado Parte debe adoptar todas las medidas necesarias para que:

a) La Oficina Estatal de Investigaciones y la Fiscalía investiguen con celeridad, imparcialidad, exhaustividad y eficacia, y con carácter prioritario, todas las denuncias de tortura y malos tratos —entre ellas por el uso excesivo de la fuerza y la aplicación de medios de coacción— formuladas contra agentes de policía, incluidas las relacionadas con los hechos ocurridos en 2013 y 2014, se aseguren de que se suspenda inmediatamente de sus funciones a los presuntos autores de esos actos durante toda la investigación —velando al mismo tiempo por que se respete el principio de presunción de inocencia— y de que los sospechosos sean debidamente juzgados y, si son declarados culpables, castigados con penas proporcionales a la gravedad de sus actos, así como de que las víctimas reciban una reparación adecuada;

b) Se refuerce la independencia operacional de la Oficina Estatal de Investigaciones, en particular de la unidad especializada en la investigación de casos de tortura y malos tratos; se elaboren protocolos operacionales estandarizados adecuados para investigar las denuncias de abuso de poder, tortura y malos tratos; y se procure que el personal esté debidamente capacitado para aplicar eficazmente dichos protocolos;

c) Se continúe fortaleciendo los programas obligatorios de capacitación inicial y continua para que todos los agentes de las fuerzas del orden y del Servicio de Seguridad conozcan las disposiciones de la Convención, en particular la prohibición absoluta de la tortura, y sean plenamente conscientes de que no se tolerarán las infracciones, que estas se investigarán y que los responsables serán enjuiciados y, de ser declarados culpables, recibirán el castigo apropiado.

Inadmisibilidad de las confesiones obtenidas mediante tortura

15.Si bien toma nota de las garantías establecidas en el artículo 87, párrafo 2, apartado 2, del Código de Procedimiento Penal, relativas a la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas bajo coacción, el Comité está preocupado por la información que indica que las fuerzas del orden, incluidos los agentes de policía y del Servicio de Seguridad, siguen recurriendo a la tortura y los malos tratos para obtener confesiones. No obstante, reconoce que estas prácticas han disminuido durante el período que abarca el informe. La información recibida por el Comité sugiere que los agentes del orden ejercen diversas formas de presión o intimidación sobre las personas privadas de libertad antes de la llegada de sus abogados. Además, preocupan al Comité los reiterados informes de que los tribunales de primera instancia no examinan adecuadamente este tipo de denuncias (arts. 2, 15 y 16).

16. El Estado Parte debe:

a) Seguir adoptando medidas efectivas para garantizar, en la práctica, la inadmisibilidad de cualquier confesión o declaración obtenida mediante tortura o malos tratos, salvo en contra de una persona acusada de tortura, como prueba de que la declaración se hizo bajo coacción;

b) Velar por que, cuando se denuncie que una declaración o confesión se ha obtenido mediante torturas, la denuncia se investigue de forma inmediata, efectiva e independiente, y por que los presuntos autores sean enjuiciados y, si son declarados culpables, castigados;

c) Seguir impartiendo capacitación eficaz a los agentes del orden, incluidos los agentes de policía y del Servicio de Seguridad, así como a los fiscales, sobre los Principios de Méndez, de conformidad con el plan de acción para la aplicación de la Estrategia para Combatir la Tortura en el Sistema de Justicia Penal, y ampliar los programas de capacitación especializada para jueces y fiscales a fin de garantizar su capacidad para reconocer de manera efectiva los casos de tortura y malos tratos e investigar todas las denuncias al respecto;

d) Recopilar y hacer pública información sobre procesos penales en los que los jueces, de oficio o a petición de alguna de las partes, hayan declarado inadmisibles las pruebas obtenidas bajo tortura, y las medidas adoptadas al respecto.

Violaciones de la Convención por el Estado Parte en el contexto del conflicto armado y la ocupación

17.El Comité toma nota de la adhesión del Estado Parte al derecho internacional humanitario y de los derechos humanos y de las medidas adoptadas para garantizar su observancia en el contexto del conflicto armado y la ocupación en curso, así como de la información proporcionada por la delegación sobre las órdenes ministeriales emitidas en relación con el traslado, el trato y la protección de los prisioneros de guerra, entre otras cuestiones. No obstante, está preocupado por lo siguiente:

a)Las denuncias de tortura, incluidos actos de violencia sexual, malos tratos, amenazas y humillaciones contra prisioneros de guerra rusos, así como de privación ilegal de la vida y muerte durante la privación de libertad, presuntamente perpetrados por las fuerzas armadas y la policía militar ucranianas, principalmente en lugares no oficiales o de tránsito en varias regiones antes del internamiento de los prisioneros de guerra, aunque observa que el Estado Parte niega la existencia de dichos lugares; la falta de información sobre las garantías procesales ofrecidas a los prisioneros de guerra capturados; y el registro y la documentación insuficientes de las lesiones visibles sufridas por soldados rusos como resultado de tortura o malos tratos. A este respecto, el Comité toma en cuenta las 20 investigaciones iniciadas por la Fiscalía General sobre crímenes de guerra cometidos por miembros de las fuerzas armadas ucranianas y espera recibir información adicional sobre sus resultados;

b)Los actos de tortura y malos tratos, así como las detenciones arbitrarias de “personas detenidas en relación con el conflicto” acusadas de colaboración y otros delitos relacionados con la seguridad nacional, presuntamente cometidos por agentes de las fuerzas del orden, en particular del Servicio de Seguridad del Estado, durante la detención o el interrogatorio, entre otros fines para obtener confesiones o información, que en algunas ocasiones, en varias regiones, tuvieron lugar en lugares no oficiales, aunque el Comité también toma nota de que el Estado Parte niega la existencia de dichos lugares; la falta de investigaciones al respecto; y la definición vaga y excesivamente amplia del delito de colaboración en el artículo 111-1 del Código Penal. El Comité toma nota de la existencia de un proyecto de ley para modificar ese artículo, según lo informado por la delegación;

c)La presunta falta de investigaciones adecuadas y oportunas sobre denuncias de tortura, malos tratos, desaparición forzada y reclusión arbitraria en régimen de incomunicación, presuntamente cometidos por miembros del ejército ucraniano y otras fuerzas en las zonas de conflicto en el este de Ucrania desde 2014, incluidos delitos cometidos por miembros del batallón especial de policía Tornado, del batallón de defensa territorial Aidar y de la brigada Azov; el número de causas que aún se encuentran en fase de recurso; y el escaso número de sentencias condenatorias dictadas hasta la fecha;

d)Los presuntos abusos cometidos por oficiales de reclutamiento contra civiles y reclutas, incluidos objetores de conciencia (artículos 1, 2, 12 a 14 y 16).

18. El Comité subraya que la prohibición de la tortura es inderogable, que en ningún caso podrán invocarse como justificación de la tortura circunstancias excepcionales, tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, y que las obligaciones que se derivan de esta prohibición no están sujetas al principio de reciprocidad. El Comité recuerda que los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I) se aplican a todos los casos de conflicto armado entre dos altas partes contratantes, y que el Estado Parte debe cumplir estrictamente las obligaciones que le incumben en virtud del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos en lo que respecta al trato de los prisioneros de guerra y de los civiles. En ese sentido, el Comité recomienda al Estado Parte que:

a) Reafirme de manera inequívoca, desde las más altas instancias, que cualquier violación del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos relacionada con el conflicto en la región es absolutamente inaceptable; investigue con celeridad, independencia, imparcialidad, transparencia y eficacia todas las denuncias de violaciones del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos cometidas por las fuerzas armadas y la policía militar de Ucrania en el contexto de las hostilidades en la región y la captura de combatientes; y facilite al Comité información detallada sobre los resultados de esas investigaciones. Además, el Estado Parte debe velar por que los combatientes capturados sean trasladados únicamente a lugares oficiales de reclusión, y solo allí sean interrogados, desde el momento de su captura hasta su internamiento en los campamentos, así como por que se les otorguen garantías procesales, como información sobre sus derechos, acceso a exámenes médicos en cada traslado y entrada a una nueva instalación, y otros derechos garantizados por el derecho internacional humanitario, el derecho internacional de los derechos humanos y la Convención ;

b) Vele por que las investigaciones y los enjuiciamientos de presuntos actos de tortura y malos tratos abarquen los actos de toda persona en posición de mando o responsabilidad superior que supiera, o debiera haber sabido, que sus subordinados habían cometido, o era probable que cometieran, esos delitos y no adoptara las medidas preventivas razonables y necesarias, ni remitiera el caso a las autoridades competentes para su investigación y enjuiciamiento;

c) Se asegure de que todas las denuncias de actos de tortura y malos tratos contra personas privadas de libertad en relación con el conflicto sean investigadas de forma rápida, imparcial y efectiva por un órgano independiente; enjuicie y sancione adecuadamente a los responsables; y adopte medidas eficaces para modificar las disposiciones vagas y generales del artículo 111-1 del Código Penal sobre la colaboración, a fin de garantizar la conformidad de dicho artículo con la Convención y otras obligaciones en materia de derechos humanos;

d) Redoble sus esfuerzos para enjuiciar los delitos denunciados desde 2014 cometidos por miembros del ejército ucraniano y otras fuerzas, incluidos el batallón especial de policía Tornado, el batallón de defensa territorial Aidar y la brigada Azov, y facilite al Comité información detallada sobre los resultados de esos enjuiciamientos;

e) Emprenda investigaciones independientes de los presuntos abusos cometidos durante el proceso de reclutamiento en las fuerzas armadas del Estado Parte, y vele por que los oficiales de reclutamiento cumplan estrictamente las obligaciones dimanantes de la Convención.

Violaciones de la Convención cometidas en el territorio ocupado de Ucrania, incluidas la República Autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol

19.Habida cuenta de las consideraciones preliminares expuestas en el párrafo 4, el Comité está profundamente preocupado por las numerosas denuncias de tortura generalizada y sistemática, incluidos actos de violencia sexual, y de malos tratos infligidos a prisioneros de guerra ucranianos y civiles privados de libertad por las autoridades de ocupación de la Federación de Rusia durante las fases de admisión, interrogatorio e internamiento; por las condiciones inhumanas de reclusión; por la ausencia o denegación de asistencia médica; y por los traslados a otras prisiones en el territorio ocupado o en la propia Federación de Rusia. Si bien toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado Parte para establecer unidades especializadas dentro de la Fiscalía General y de la Policía Nacional para investigar crímenes de guerra —además del Servicio de Seguridad del Estado, que ya es competente para ello—, así como de la creación de una unidad específica para tratar los casos de violencia sexual relacionada con el conflicto, el Comité expresa su preocupación por los obstáculos a los que se enfrentan las víctimas para obtener justicia y por la impunidad reinante en relación con estas violaciones, debido principalmente a la capacidad limitada —o inexistente— de las autoridades nacionales para acceder al territorio ocupado, la pérdida de pruebas decisivas, las dificultades para verificar las pruebas existentes conforme a la legislación nacional y las limitaciones del sistema de justicia penal para tratar los más de 160.000 crímenes de guerra documentados, entre otros factores. El Comité también expresa preocupación por el elevado porcentaje (95 %) de procesos penales por crímenes de guerra celebrados en rebeldía, la insuficiencia de garantías de un juicio justo, el desplazamiento interno de muchas víctimas y testigos y la infraestructura ineficaz que no les brinda la asistencia adecuada. Asimismo, el Comité toma nota con preocupación de la información recibida sobre las dificultades a las que se enfrentan los civiles repatriados tras haber estado privados de libertad por las autoridades de ocupación de la Federación de Rusia para que se les reconozca la condición de víctimas y para acceder a recursos efectivos, aunque valora positivamente los mecanismos y recursos efectivos existentes para los prisioneros de guerra ucranianos retornados. El Comité manifiesta su profunda preocupación por la deportación y el traslado ilegales de niños del territorio ocupado a la Federación de Rusia, y reconoce los mecanismos y registros establecidos por el Estado Parte para buscar, registrar, repatriar, asistir y reintegrar a esos niños. Además, preocupan especialmente al Comité los problemas específicos a los que se enfrentan las personas en situación de vulnerabilidad —como los niños, las personas con discapacidad y las personas mayores internadas en instituciones de protección social— debido a los daños sufridos por las instalaciones y al desplazamiento de dichas personas. También le preocupa la pérdida de control del Estado Parte sobre varios centros penitenciarios en el territorio ocupado desde 2014, los traslados de personas privadas de libertad a la Federación de Rusia y las dificultades para contabilizar con precisión dichos traslados, así como los casos de tortura o malos tratos durante o después de esos traslados y las consecuencias de estos para las familias de los reclusos. Por último, el Comité toma nota del proceso en curso para crear un mecanismo de compensación por los daños causados por la invasión a gran escala de Ucrania por parte de la Federación de Rusia y para poner en marcha el registro de daños, que incluirá reclamaciones de indemnización por tortura, privación de libertad y violencia sexual, según lo informado por la delegación durante el diálogo. Sin embargo, no está claro si dicho mecanismo será accesible también a las víctimas de violaciones cometidas en el territorio ocupado desde 2014 (arts. 12 a 14 y 16).

20. A la luz de las promesas formuladas por Ucrania en el marco de la iniciativa Derechos Humanos 75 , el Comité solicita al Estado Parte que refuerce la capacidad de sus autoridades nacionales para garantizar que todas las denuncias de violaciones de la Convención cometidas en el territorio ocupado del Estado Parte por las autoridades de ocupación de la Federación de Rusia se documenten exhaustivamente; que adopte medidas para garantizar la rendición de cuentas por todos estos crímenes, velando por que se realicen investigaciones y enjuiciamientos justos e independientes a nivel nacional e internacional, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos; y que continúe reformando y fortaleciendo su sistema de justicia penal con ese fin. Además, el Estado Parte debe adoptar medidas para mejorar la recogida de pruebas y establecer la metodología necesaria para su verificación y utilización. También debe redoblar sus esfuerzos para proteger y asistir adecuadamente, en consonancia con la Convención, a las víctimas y testigos de crímenes internacionales graves cometidos en el contexto del conflicto armado y la ocupación desde 2014, documentar y atender sus necesidades, y prestar especial atención a los civiles repatriados tras su privación de libertad, garantizando su acceso inmediato a recursos efectivos, incluida la reparación y una rehabilitación lo más completa posible.

Condiciones de reclusión

21.Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado Parte sobre la aprobación de la Estrategia para la Reforma del Sistema Penitenciario (2022-2026) y la creación del Consejo de Expertos para el Sistema Penitenciario, así como de la disminución de la población carcelaria desde el examen del anterior informe periódico del Estado Parte, el Comité sigue preocupado por la insuficiente financiación del sistema penitenciario y por los siguientes problemas estructurales de larga data en las prisiones del Estado Parte:

a)El elevado número de personas en prisión preventiva, que contribuye al hacinamiento persistente en los centros de prisión preventiva; a este respecto, el Comité toma nota de la información facilitada por la delegación sobre los fondos que se han asignado para construir un nuevo centro de prisión preventiva en Kyiv. Además, se han denunciado condiciones materiales y de vida deficientes e insalubres en muchas instalaciones penitenciarias antiguas;

b)La escasez de personal médico y las deficiencias en la prestación de atención sanitaria adecuada, incluida la de salud mental. También se han observado demoras en el acceso a atención médica especializada, y la provisión de ajustes razonables para las personas con discapacidad privadas de libertad es limitada. Se han detectado deficiencias en la confidencialidad de los reconocimientos médicos realizados durante el ingreso al centro penitenciario y en los controles preventivos, incluidos los exámenes para detectar afecciones de salud mental, problemas relacionados con el consumo de drogas y otras posibles vulnerabilidades, especialmente en los centros de prisión preventiva. También se informa de la falta de procedimientos adecuados en relación con la alimentación forzada de presos en huelga de hambre;

c)La falta de avances en la transferencia de la responsabilidad de la atención sanitaria en prisión al Ministerio de Salud; a este respecto, el Comité toma nota de la declaración de la delegación, realizada durante el diálogo, sobre las consultas previstas al respecto;

d)Los escasos progresos realizados con miras a solucionar la falta de programas de rehabilitación provechosos, que incluyan actividades educativas, recreativas y de formación profesional, para todas las personas privadas de libertad. Esta situación afecta especialmente a las personas en prisión preventiva y a los reclusos que cumplen cadena perpetua. El Comité toma nota de la información facilitada por la delegación del Estado Parte acerca de la próxima aprobación de un proyecto de ley relativo al trabajo en prisión;

e)El uso limitado de medidas alternativas al encarcelamiento; a este respecto, el Comité reconoce que se han logrado algunos avances en la introducción de la libertad vigilada (arts. 2, 11 y 16).

22. El Comité insta al Estado Parte a que:

a) Siga trabajando para mejorar las condiciones materiales de reclusión en todos los centros penitenciarios y de prisión preventiva, de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), y reduzca el hacinamiento en dichos centros, entre otras formas mediante una mayor aplicación de medidas no privativas de la libertad. A este respecto, el Comité recuerda las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok);

b) Vele por que la prisión preventiva se imponga únicamente en circunstancias excepcionales, cuando sea estrictamente necesaria y no pueda optarse por otra medida, por períodos limitados y de conformidad con la ley;

c) Intensifique sus esfuerzos para garantizar el acceso a una atención sanitaria adecuada —incluida la atención médica especializada— y que los reclusos se sometan a un reconocimiento médico lo antes posible tras su ingreso al centro y con la frecuencia necesaria a partir de entonces, de modo que puedan determinarse y atenderse adecuadamente sus necesidades de salud —incluidas las relacionadas con afecciones de salud mental, el consumo de drogas y otras condiciones—, así como que las personas con discapacidad reciban ajustes razonables individualizados e instalaciones accesibles en las prisiones;

d) Garantice la confidencialidad de los reconocimientos médicos realizados durante el proceso de ingreso a un centro de reclusión, mejore los controles de salud practicados a los reclusos al momento de su ingreso, establezca garantías procesales claras y elabore normas de atención médica para la decisión de alimentar por la fuerza a personas privadas de libertad, aplicando un enfoque de derechos humanos;

e) Considere la posibilidad de transferir la responsabilidad de la atención sanitaria en prisión al Ministerio de Salud;

f) Refuerce los programas de rehabilitación y reintegración en todos los lugares de privación de libertad, en particular promoviendo actividades educativas, recreativas y de integración social y laboral, y redoble los esfuerzos para ofrecer programas sistemáticos e individualizados a todos los reclusos.

Seguridad en las prisiones y muertes de personas privadas de libertad

23.Si bien toma nota de la abolición formal de la práctica de los “reclusos de guardia” ( днювальний ) —presos supuestamente designados por la administración penitenciaria para colaborar en el mantenimiento del orden en las prisiones—, el Comité está preocupado por los informes que indican que dicha práctica aún subsiste. También se muestra preocupado por el hecho de que los casos de malos tratos por parte del personal penitenciario son frecuentes pero a menudo no se denuncian. Aunque toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado Parte para incorporar la versión revisada del Protocolo de Estambul a su estrategia y mejorar el formulario para la documentación de las lesiones, el Comité observa con preocupación que estas suelen registrarse sin documentación ni evaluación de su causa. También toma nota con preocupación de los informes que indican que las investigaciones de los casos denunciados de muertes de personas privadas de libertad son ineficaces y deficientes, y que la tasa de mortalidad de los reclusos, incluida la tasa de suicidios, es muy elevada. El Comité expresa su preocupación por el hecho de que aún no se haya derogado el artículo 391 del Código Penal, que tipifica el delito de “desobediencia maliciosa a los requerimientos de la administración de un centro penitenciario”, y de que, según se informa, el personal penitenciario recurra a él de forma indebida aplicándolo arbitrariamente para ejercer presión sobre los reclusos, lo que fomenta la corrupción; no obstante, el Comité toma nota de la explicación del Estado Parte de que dicho sistema ayuda a combatir la subcultura carcelaria y la criminalidad en las prisiones. Además, el Comité tiene en cuenta la información recibida durante el diálogo sobre la creación, en 2025, de un nuevo servicio de seguridad interna en las prisiones, compuesto por 250 agentes de inteligencia encargados de detectar conductas indebidas del personal. Sin embargo, el Comité carece de información suficiente sobre los protocolos de actuación de estos agentes, su cadena de responsabilidad —incluida la obligación de informar sobre conductas indebidas del personal penitenciario— y la formación específica que reciben antes de su nombramiento. Asimismo, la información recibida sobre el endurecimiento de las medidas de seguridad en el sistema penitenciario desde finales de 2024, el funcionamiento continuo y el presunto aumento del despliegue de unidades de fuerzas especiales en varias prisiones, así como las denuncias de uso ilegal y excesivo de la fuerza contra reclusos por parte de dichas unidades, son motivos de preocupación para el Comité (arts. 2, 11 y 16).

24. El Estado Parte debe:

a) Seguir reforzando las medidas para registrar adecuadamente todos los incidentes violentos, los malos tratos, las lesiones y las muertes que se produzcan en prisión, y asegurarse de que dichos casos se pongan de oficio y de manera inmediata en conocimiento de las autoridades competentes para que se investiguen más a fondo y se realice un examen forense independiente. En los casos en que se solicite una autopsia, esta deberá llevarse a cabo de conformidad con el Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas. El Estado Parte también debe recopilar y facilitar al Comité información detallada sobre el número de casos de incidentes violentos, lesiones y muertes que se hayan producido en todos los lugares de privación de libertad, así como sobre sus causas y los resultados de las correspondientes investigaciones;

b) Intensificar sus esfuerzos para eliminar la subcultura carcelaria y adoptar estrategias y programas para la prevención y la gestión de la violencia en prisión, entre otras cosas mediante la supervisión, la documentación y la investigación imparcial de estos incidentes, y reforzar la protección de los reclusos en situación de vulnerabilidad y de otros reclusos en situación de riesgo, de conformidad con las Reglas Nelson Mandela y las Reglas Penitenciarias Europeas aprobadas por el Consejo de Europa;

c) Continuar mejorando la seguridad en todos los lugares de privación de libertad, entre otras formas mediante la capacitación de todo el personal penitenciario —incluidos los agentes del nuevo servicio de seguridad interna— en principios de seguridad dinámica, e informar al Comité sobre las normas de actuación y los protocolos establecidos para dicho servicio, así como sobre las medidas adoptadas para evitar que se utilicen unidades de fuerzas especiales dentro de las prisiones, a fin de prevenir los malos tratos y la intimidación de los reclusos;

d) Seguir fortaleciendo los programas de capacitación dirigidos a todo el personal pertinente —incluidos el personal médico y psicológico, los fiscales y los jueces— sobre la detección, la documentación y la investigación de los casos de tortura y malos tratos, de conformidad con la versión revisada del Protocolo de Estambul, y asegurarse de que, si el personal médico que examina a las personas privadas de libertad o registra las lesiones sufridas en prisión tiene motivos para creer que una persona ha sido sometida a tortura o malos tratos, el caso se remita inmediatamente a la fiscalía y a todas las demás entidades independientes competentes.

Mecanismo de denuncia

25.El Comité observa que existen varias vías por las que las personas privadas de libertad pueden presentar denuncias por tortura o malos tratos, entre ellas el Comisionado del Parlamento de Ucrania para los Derechos Humanos, la Oficina Estatal de Investigaciones, la Fiscalía General y el Ministerio de Justicia. También toma nota del canal en línea recientemente creado, a través del cual los presos pueden presentar denuncias anónimas que se transmiten al Departamento de Ejecución de Sanciones Penales. Asimismo, valora el papel de los inspectores de derechos humanos recientemente designados, que se ocupan de supervisar el cumplimiento de las salvaguardias y los derechos de las personas privadas de libertad y de recibir denuncias. No obstante, al Comité le preocupa la confidencialidad del sistema, dado que los inspectores pueden informar sobre violaciones de los derechos humanos al director del centro penitenciario y al jefe de la división interregional. Además, le preocupan los informes que indican que las personas privadas de libertad se muestran reacias a presentar denuncias por tortura o malos tratos debido a la falta de confianza en la confidencialidad y la eficacia del sistema, o por temor a ser objeto de actos de represalia o intimidación, lo cual está relacionado con la ausencia de mecanismos adecuados para proteger a los testigos y las víctimas. El Comité toma nota, sin embargo, de la información recibida sobre una hoja de ruta para la creación de una institución de denuncia de irregularidades. Asimismo, lamenta la falta de estadísticas exhaustivas proporcionadas por el Estado Parte sobre las denuncias de tortura y malos tratos presentadas por personas privadas de libertad que hayan sido investigadas, enjuiciadas o archivadas durante el período en cuestión (arts. 2, 12, 13 y 16).

26. El Estado Parte debe seguir fortaleciendo los mecanismos de denuncia existentes en todos los lugares de reclusión, entre otras formas garantizando el acceso confidencial y sin restricciones a dichos mecanismos con total privacidad y velando por que los denunciantes estén protegidos contra cualquier acto de intimidación o represalia que pueda derivarse de sus denuncias. En este sentido, debe garantizar en la práctica la seguridad de las víctimas y los testigos mediante mecanismos de protección, en particular estableciendo un sistema de evaluación de riesgos para las personas privadas de libertad y suspendiendo de sus funciones al personal sospechoso de tortura o malos tratos durante toda la investigación, respetando al mismo tiempo el principio de presunción de inocencia. El Estado Parte también debe velar por que ni los directores de los centros ni sus superiores jerárquicos o institucionales participen en modo alguno en la recepción, transmisión o tramitación de denuncias por tortura y malos tratos.

Mecanismo nacional de prevención

27.Si bien toma nota de las mejoras introducidas durante el período examinado en el funcionamiento del mecanismo nacional de prevención, dependiente de la Oficina del Comisionado del Parlamento de Ucrania para los Derechos Humanos, y de la información facilitada por la delegación sobre el proyecto de ley para mejorar el marco jurídico del mecanismo y el proceso de elección de sus miembros, que está pendiente de aprobación, el Comité sigue preocupado por algunas deficiencias detectadas. En particular, el mecanismo carece de los recursos humanos y financieros necesarios para desempeñar plenamente sus funciones según lo establecido en el Protocolo Facultativo de la Convención, especialmente teniendo en cuenta el elevado número de lugares de privación de libertad en el Estado Parte (más de 3.770). El Comité también observa que existe una frecuente rotación de personal, una participación insuficiente de expertos especializados en los grupos de supervisión y una falta de formación continua adecuada para los miembros del mecanismo. Por último, las autoridades estatales no aplican suficientemente las recomendaciones formuladas por el mecanismo (art. 2).

28. El Estado Parte debe velar por que el mecanismo nacional de prevención disponga de recursos financieros y humanos suficientes, entre ellos personal cualificado, como profesionales médicos, trabajadores sociales y otros expertos pertinentes, para llevar a cabo su labor eficazmente en todos los tipos de lugares de privación de libertad, incluidas las instituciones sociales y otras de régimen cerrado, de conformidad con los requisitos del Protocolo Facultativo de la Convención. Debe redoblar sus esfuerzos para garantizar el seguimiento y la aplicación adecuados de las recomendaciones formuladas por el mecanismo en el marco de sus actividades de supervisión.

Administración de justicia

29.Si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Estado Parte para reforzar la independencia del poder judicial, y en vista de las recomendaciones formuladas recientemente por el Comité de Derechos Humanos, el Comité sigue preocupado por los informes sobre injerencias externas indebidas en la labor de los miembros del poder judicial, mediante la presentación de cargos penales contra ellos, lo que podría repercutir en el funcionamiento de las instituciones judiciales, incluida la resolución de casos de tortura y malos tratos (arts. 2, 12, 13 y 16).

30. El Estado Parte debe intensificar las medidas para garantizar la plena independencia, imparcialidad y eficacia del poder judicial, en consonancia con las normas internacionales, como los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura, y velar por que los tribunales actúen libremente, sin presiones ni injerencias indebidas, a fin de restablecer la confianza en el sistema de justicia.

Justicia juvenil

31.El Comité toma nota de la nueva iniciativa del Estado Parte de proporcionar apoyo psicológico en las actuaciones penales en las que participen menores, así como de la creación de espacios adaptados para entrevistas con niños y de un proyecto piloto sobre justicia restaurativa. También toma nota de la información facilitada por la delegación sobre el proyecto de ley relativo a la justicia juvenil, y lamenta que dicho proyecto esté pendiente de aprobación desde 2017. Además, está preocupado por la información que indica que los niños en conflicto con la ley pueden permanecer en prisión preventiva hasta un año y en régimen de aislamiento hasta cinco días (arts. 2, 11 y 16).

32. El Estado Parte debe intensificar sus esfuerzos por armonizar plenamente su sistema de justicia juvenil con las normas internacionales pertinentes. En particular, debe adoptar medidas legislativas para limitar la prisión preventiva de los menores conforme a dichas normas , promover activamente alternativas a la privación de libertad y velar por que esta sea una medida de último recurso, dure lo menos posible y se revise periódicamente con miras a ponerle fin de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing). El Estado Parte también debe modificar su legislación para que la reclusión en régimen de aislamiento no se utilice como medida disciplinaria contra menores, de conformidad con la regla 45, párrafo 2, de las Reglas Nelson Mandela y la regla 67 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad.

Instituciones residenciales de protección social y hospitales psiquiátricos

33.El Comité está preocupado por el excesivo internamiento en instituciones de personas con discapacidad intelectual y psicosocial —incluidos menores— y de personas mayores, en función de su deficiencia, así como por su internamiento prolongado en instituciones residenciales de protección social —como hospitales psiquiátricos, residencias para personas mayores o para personas con discapacidad o centros residenciales para menores— debido principalmente a la falta de servicios de apoyo alternativos y de servicios comunitarios. En este sentido, el Comité toma nota de la habilitación de 126 centros de salud mental para ofrecer atención psiquiátrica ambulatoria y multidisciplinaria, según lo informado por la delegación. El Comité también está preocupado por el hecho de que muchas personas internadas en esas instituciones se vean privadas de su capacidad jurídica y sean internadas y sometidas a tratamiento sin su consentimiento y sin que existan salvaguardias adecuadas. Según la información recibida por el Comité, durante el período que abarca el informe se detectaron condiciones deplorables —agravadas por la situación actual del conflicto armado—, así como denuncias de malos tratos, abusos y uso excesivo de medios de inmovilización y aislamiento como forma de castigo en estas instituciones de cuidados a largo plazo. A este respecto, el Comité toma nota de la explicación del Estado Parte de que la estrategia de desinstitucionalización de 2024 tiene por objeto abordar y remediar estas cuestiones (arts. 2, 11 y 16).

34. El Estado Parte debe:

a) Mejorar las condiciones materiales en todas las instituciones residenciales de protección social y en los hospitales psiquiátricos, e intensificar sus esfuerzos en favor de la desinstitucionalización en forma de servicios de atención alternativos y comunitarios y otras modalidades de programas de tratamiento ambulatorio, entre otras cosas mediante la aplicación efectiva de la Estrategia para la Reforma de las Instituciones Psiconeurológicas y Otras Instituciones Residenciales y la Desinstitucionalización de la Atención a las Personas Adultas con Discapacidad y las Personas Mayores (2024-2034);

b) Revisar la legislación y las políticas relativas a la privación de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad mental, proporcionar garantías jurídicas y procesales para la protección de sus derechos, y velar por que estas personas no sean internadas en instituciones ni sometidas a tratamiento sin su consentimiento pleno e informado, a menos que se proceda a ello con un fundamento jurídico que lo justifique, como medida de último recurso, y con una meticulosa evaluación psiquiátrica forense, acceso a asistencia para la adopción de decisiones, posibilidad de exigir una revisión judicial y acceso a recursos efectivos en caso de violaciones;

c) Garantizar que los medios de inmovilización y el internamiento en régimen de aislamiento se utilicen conforme a la ley, bajo la supervisión estricta y el control periódico de personal médico especializado, y durante el menor tiempo posible, con el fin de prevenir el riesgo de daño a la persona en cuestión o a terceros y únicamente cuando sea estrictamente necesario y proporcionado, siempre que ninguna de las demás opciones razonables logre contener ese riesgo de manera satisfactoria; y velar por que el uso de medios de inmovilización y del internamiento en régimen de aislamiento se registre rigurosamente en registros especiales, así como garantizar que toda denuncia de tortura, malos tratos o abusos sea investigada y, en su caso, enjuiciada de manera efectiva;

d) Investigar con prontitud, imparcialidad y eficacia todas las denuncias de malos tratos, abusos y uso excesivo de medios de inmovilización e internamiento en régimen de aislamiento, enjuiciar a los presuntos autores y, si son declarados culpables, imponerles sanciones.

Protección de los defensores de los derechos humanos y los periodistas

35.Si bien toma nota de la información facilitada por el Estado Parte sobre un entorno propicio y, en general, favorable para que los agentes de la sociedad civil puedan trabajar sin temor a ser objeto de actos de represalia o intimidación, el Comité manifiesta su preocupación por algunos informes sobre presuntos casos de acoso e intimidación contra varios medios de comunicación y periodistas críticos con el Gobierno durante el período en cuestión. También está preocupado por los informes que señalan actos de intimidación y acoso —incluido acoso judicial— contra defensoras de los derechos humanos feministas y defensores de los derechos humanos de las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero, así como contra abogados que denuncian la corrupción y el crimen organizado, entre otros (art. 16).

36. El Estado Parte debe velar por que todos los periodistas, defensores de los derechos humanos y activistas puedan llevar a cabo su labor legítima en un entorno propicio, libre de intimidación y otras formas de acoso. El Estado Parte debe investigar con rigor, prontitud, exhaustividad e imparcialidad todas las denuncias de intimidación u otras formas de acoso contra periodistas, abogados, defensoras de los derechos humanos feministas y defensores de los derechos humanos de las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero, enjuiciar a los presuntos autores, castigar adecuadamente a los que sean declarados culpables y ofrecer reparación a las víctimas.

Violencia de género, incluida la violencia doméstica

37.El Comité toma nota de las medidas legislativas y de otro tipo adoptadas por el Estado Parte para combatir la violencia de género, incluida la violencia doméstica, así como de los programas de sensibilización y fomento de la capacidad y de la creación de 722 equipos móviles, entre otras iniciativas. No obstante, observa con preocupación que los delitos relacionados con la violencia doméstica, la violación, la violencia sexual y las relaciones sexuales forzadas siguen siendo considerados casos de acusación particular de conformidad con el artículo 477, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal, por lo que los procedimientos solo pueden iniciarse previa denuncia de la víctima, lo cual constituye un incumplimiento de las obligaciones que incumben al Estado Parte en virtud del Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica (Convenio de Estambul). El Comité también observa con preocupación los retrasos constatados en los procedimientos penales relacionados con casos de violencia de género y el elevado número de causas penales archivadas. Por último, considera preocupante que las víctimas de violencia doméstica no dispongan de acceso suficiente a servicios especializados y centros de acogida en todo el territorio, una preocupación ya expresada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (arts. 2, 12 a 14 y 16).

38. El Estado Parte debe seguir velando por que se investiguen a fondo y con prontitud todos los actos de violencia de género, en particular los que entrañen acciones y omisiones de las autoridades estatales u otras entidades que comprometan la responsabilidad internacional del Estado Parte en virtud de la Convención, por que se enjuicie a los presuntos autores y, en caso de condena, se les imponga el castigo apropiado, y por que las víctimas y supervivientes o sus familias obtengan una reparación que incluya una indemnización y una rehabilitación adecuadas y tengan acceso a servicios de apoyo especializados y a refugios seguros. El Estado Parte debe adoptar medidas legislativas que permitan el enjuiciamiento de oficio de los casos de violencia de género, incluida la violencia doméstica y sexual, y modificar en consecuencia el artículo 477, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal.

Trata de personas

39.Si bien toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado Parte para combatir la trata de personas a nivel nacional e internacional, el Comité sigue preocupado por la persistencia de este fenómeno, en particular la trata de mujeres y niñas con fines de explotación sexual, en el territorio nacional. También está preocupado por los informes que indican que las personas desplazadas internamente a causa del conflicto armado corren un alto riesgo de ser víctimas de trata. Asimismo, observa con preocupación que el acceso de las víctimas de trata a servicios especializados —como alojamiento temporal y apoyo financiero— es, al parecer, limitado (arts. 2, 12 a 14 y 16).

40. El Estado Parte debe seguir aplicando medidas para combatir y prevenir todas las formas de trata de personas, prestando especial atención a los desplazados internos y a las personas en situación de vulnerabilidad. Debe adoptar las medidas necesarias para garantizar que se investiguen a fondo todos los casos de trata, que se enjuicie a los presuntos autores y, en caso de condena, se les impongan las sanciones apropiadas, y que las víctimas obtengan una reparación integral que incluya una indemnización y una rehabilitación adecuadas. Asimismo, debe redoblar sus esfuerzos para proporcionar a las víctimas asistencia especializada y alojamiento seguro.

Reparación

41.El Comité toma nota de la información facilitada por el Estado Parte acerca de las medidas adoptadas para ultimar un proyecto de ley sobre la indemnización de las víctimas de delitos violentos y para establecer un fondo estatal de indemnización. También observa que las víctimas de tortura disponen de varias vías para reclamar una indemnización por los daños sufridos como consecuencia de actos de tortura o malos tratos, por ejemplo instaurando una acción civil en paralelo a la acción penal (artículo 128 del Código de Procedimiento Penal). No obstante, el Comité lamenta que no se haya proporcionado información exhaustiva sobre los programas de rehabilitación disponibles para las víctimas de tortura y malos tratos en el Estado Parte fuera del contexto del conflicto armado y la ocupación; tampoco sobre los recursos asignados a dichos programas, el número de solicitudes de indemnización presentadas, las indemnizaciones concedidas por los tribunales nacionales desde el anterior informe periódico y sus respectivos montos, ni sobre los medios de rehabilitación integral ofrecidos a las víctimas, incluida la rehabilitación médica o psicosocial (art. 14).

42. El Estado Parte debe velar por que, en la ley y en la práctica, todas las víctimas de tortura y malos tratos puedan obtener reparación, en particular garantizando el derecho jurídicamente exigible a una indemnización justa y adecuada y los medios para una rehabilitación lo más completa posible. El Estado Parte debe reunir y proporcionar al Comité información sobre las medidas de reparación —incluidos los medios de rehabilitación— ordenadas por los tribunales u otros órganos estatales y efectivamente proporcionadas a las víctimas de tortura o malos tratos. El Estado Parte también debe informar al Comité sobre los progresos realizados en la aprobación y aplicación del proyecto de ley de indemnización a las víctimas de delitos violentos y sobre el presupuesto asignado al fondo estatal para la indemnización de las víctimas.

Procedimiento de seguimiento

43. El Comité solicita al Estado Parte que le facilite, a más tardar el 2 de mayo de 2026, información sobre el seguimiento de las recomendaciones formuladas por el Comité en relación con las garantías jurídicas fundamentales, las violaciones de la Convención por el Estado Parte en el contexto del conflicto armado y la ocupación, la seguridad en las prisiones y las muertes de personas privadas de libertad (véanse los párrs. 12 c), 18 a) y b) y 24 c)). En ese contexto, se invita al Estado Parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, las demás recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales.

Otras cuestiones

44. Se solicita al Estado Parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales, e informe al Comité de sus actividades de difusión.

45. El Comité solicita al Estado Parte que presente su próximo informe periódico, que será el octavo, a más tardar el 2 de mayo de 2029. Con ese propósito, y habida cuenta del hecho de que el Estado Parte ha convenido en presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado Parte una lista de cuestiones previa a la presentación. Las respuestas del Estado Parte a esa lista de cuestiones constituirán su octavo informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.