Naciones Unidas

CED/C/28/D/5/2021

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

21 de julio de 2025

Original: español

Comité contra la Desaparición Forzada

Dictamen aprobado por el Comité en virtuddel artículo 31 de la Convención, respectode la comunicación núm. 5/2021 * , ** , ** * , *** *

Comunicación presentada por:

Rosa Ramírez Barrios y Pedro Ramírez Barrios (representados por Maurilio Santiago Reyes, Centro de Derechos Humanos y Asesoría a Pueblos Indígenas)

Presunta s víctima s :

Alexis Marín Ramírez, Rosa Ramírez Barrios y Pedro Ramírez Barrios

Estado Parte :

México

Fecha de la comunicación:

12 de octubre de 2021 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada por el Grupo de Trabajo de comunicaciones individuales y acciones urgentes con arreglo al artículo 31 de la Convención, transmitida al Estado Parte el 25 de octubre de 2021 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

1 de abril de 2025

Asunto:

Desaparición forzada por un grupo de individuos armados no identificados

Cuestiones de procedimiento:

Competenciaratione materiae, competenciaratione temporis, agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Desaparición forzada, falta de investigación y reparación

Artículos de la Convención:

1, 2, 3, 12, 15 y 24

1.1Los autores de la comunicación son Rosa Ramírez Barrios y Pedro Ramírez Barrios, ambos ciudadanos de México nacidos en 1972 y 1978, respectivamente. Actúan en nombre de Alexis Marín Ramírez, hijo de la Sra. Ramírez Barrios y nacional de México, nacido el 16 de agosto de 1997. Los autores afirman que el Estado Parte ha violado los derechos que los asisten en virtud del artículo 24 de la Convención y los derechos del Sr. Marín Ramírez contenidos en los artículos 1, 2, 3, 12, 15 y 24 de la Convención. Los autores se encuentran representados.

1.2La Convención entró en vigor para el Estado Parte el 23 de diciembre de 2010, y el Estado Parte reconoció la competencia del Comité para examinar comunicaciones individuales el 2 de octubre de 2020.

1.3El 17 de marzo de 2025, el Comité, con arreglo a las disposiciones contenidas en el artículo 78 de su reglamento, convocó a las partes a una audiencia presencial con el propósito de recibir información adicional sobre los hechos materia de la presente comunicación.

Hechos expuestos por los autores

2.1El Sr. Marín Ramírez es originario de Cabatiahua Hidalgo, en el municipio de Santa Cruz Itundujia (distrito de Putla Villa de Guerrero) de la región de la Mixteca del estado de Oaxaca, y trabajaba transportando madera en su camión de tipo torton a diferentes partes de los estados de Oaxaca y Puebla.

2.2El 7 de noviembre de 2017, salió a trabajar con J. G. J. para llevar madera a Atlixco (estado de Puebla), y le informó a su madre que primero iría a cargar madera al aserradero de unas personas conocidas en la comunidad como los “Güeros”. El 8 de noviembre a medianoche, J. G. J. habría notificado a los familiares del Sr. Marín Ramírez que ambos habían sido retenidos por seis hombres vestidos con ropa obscura, con el rostro cubierto y con gorras pasamontañas, quienes portaban armas largas tipo escopetas, botas “tipo policía” con el pantalón dentro de la bota, a bordo de una camioneta marca Nissan con doble cabina, de color blanco. Estas personas habrían interceptado el camión torton que conducía el Sr. Marín Ramírez con destino a Tlaxiaco (estado de Oaxaca). El Sr. Marín Ramírez y J. G. J. habrían sido obligados a bajarse del camión para posteriormente ser subidos a la camioneta Nissan y continuar su marcha. Posteriormente, a 2 km de distancia, J. G. J. habría sido bajado nuevamente de la camioneta y dos de las personas encapuchadas lo habrían llevado a la maleza, indicándole que debía permanecer allí y que debía esperar unos minutos hasta que ya no escuchara el ruido del motor de la camioneta y posteriormente, debía regresar al camión torton a dormir y, al día siguiente, debía informar a la familia de la víctima de que recibirían una llamada telefónica con instrucciones para pagar el rescate. J. G. J manifestó que los agresores le dijeron que no eran asaltantes, que cuando recibieran la llamada no se mencionase un secuestro y que cuando se ofreciera el dinero, se hiciera referencia al pago en kilos.

2.3Entre el 9 de noviembre y el 4 de diciembre de 2017 se habría llevado a cabo una negociación entre los individuos que se llevaron al Sr. Marín Ramírez y los familiares de este, la cual consistió en diversas llamadas telefónicas, mensajes de texto, audios y videos vía el servicio de mensajería WhatsApp desde tres números telefónicos diferentes. El 9 de noviembre de 2017, el hermano del Sr. Marín Ramírez habría recibido una llamada en la que se reclamó la cantidad de diez millones de pesos (572.000 dólares de los Estados Unidos, aproximadamente) para el rescate. El 4 de diciembre, la familia del Sr. Marín Ramírez habría recibido una llamada en la que ofrecieron a los individuos la cantidad de 147.300 pesos (8.500 dólares, aproximadamente), pero sin que se aceptara dicha cantidad, y les requirieron la cantidad de 3.000.000 de pesos (172.000 dólares, aproximadamente) para liberarlo. Al no llegar a un acuerdo, la familia dejó de recibir nuevas noticias.

2.4El 11 de noviembre de 2017, la autora acudió a la Agencia del Ministerio Público de la Ciudad de Tlaxiaco, adscrito a la Unidad Especializada en el Combate al Secuestro de la Fiscalía General del Estado, para dar a conocer la desaparición de su hijo, lo que dio inicio a la carpeta de investigación.

2.5El 31 de octubre de 2018, la autora denunció la desaparición de su hijo ante el Agente del Ministerio Público de la Unidad Especializada de Búsqueda de Personas Desaparecidas, de la Fiscalía General del estado de Oaxaca. En 2019 se abrió un legajo de investigación (“cuaderno de antecedentes”) con el objetivo de colaborar en las acciones de búsqueda, pero se mantuvo la investigación ante la Unidad Especializada en el Combate al Secuestro.

Denuncia

3.1Los autores afirman que el Estado Parte ha vulnerado los derechos que los asisten en virtud de los artículos 1, 2, 3, 12, 15 y 24 de la Convención, ya que, frente a la desaparición del Sr. Marín Ramírez, las autoridades competentes de la búsqueda e investigación no han actuado con debida diligencia y aún no existen ni siquiera indicios en la investigación que permitan determinar quiénes pudieron haber cometido la desaparición o participado en ella y mucho menos determinar el paradero del Sr. Marín Ramírez. Los autores sostienen que se denunció el hecho oportunamente y que, aun tratándose inicialmente de un secuestro, al no continuar las llamadas de rescate y al dejar de tener noticias de parte del Sr. Marín Ramírez, los autores lo consideraron persona desaparecida, por lo cual se habría presentado también denuncia por desaparición.

3.2Los autores agregan que no se habría dado trámite a la segunda denuncia, de 31 de octubre de 2018, sino hasta pasado un año, lo que pone de manifiesto que la autoridad a cargo se ha negado a disponer de las facultades y recursos necesarios para llevar a cabo eficazmente la investigación, lo que ha conllevado la pérdida de pruebas debido al transcurso del tiempo.

3.3En relación con el artículo 24 de la Convención, los autores alegan que viven en una situación de zozobra, al no saber si su familiar está vivo o muerto y al no tener conocimiento de la verdad sobre las circunstancias de su desaparición, la evolución y los resultados de la investigación ni su suerte o paradero. Destacan que no se han realizado acciones de búsqueda ni localización y que, al no saber su paradero, tampoco han podido impulsarse acciones para la restitución de los restos. Asimismo, los autores alegan que el Estado Parte no les ha otorgado ninguna medida de reparación, ni mucho menos se han adoptado medidas para que, en su calidad de víctimas indirectas, se implementen acciones de protección y apoyo social y económico.

3.4Finalmente, los autores alegan que, en su caso, se aplica la excepción a la regla del agotamiento de recursos internos prevista en el artículo 31, párrafo 2 d), de la Convención. Sostienen que hicieron uso de los recursos internos disponibles que, en principio, deberían haber sido efectivos, como la investigación penal, incluida la presentación de una segunda denuncia ante la Fiscalía General del estado de Oaxaca. Sin embargo, después de casi cuatro años de la desaparición del Sr. Marín Ramírez y de que su madre presentara la primera denuncia por su desaparición, ninguno de los responsables ha sido identificado ni vinculado procesalmente, no existe una versión de la Unidad Especializada en el Combate al Secuestro ni de la Unidad Especializada de Búsqueda de Personas Desaparecidas de la Fiscalía General del estado de Oaxaca sobre lo que pasó, se desconoce el paradero o suerte del Sr. Marín Ramírez y sus familiares no han recibido ninguna medida de reparación. Por ello, los recursos internos se han prolongado de manera irrazonable, sin producir ningún resultado, y han demostrado ser inefectivos.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación, de 7 de marzo de 2022, el Estado Parte solicita al Comité que declare la inadmisibilidad de la comunicación por falta de agotamiento de los recursos internos, de conformidad con el artículo 31, párrafo 2 d), de la Convención, y porque los autores pretenden que el Comité se constituya en cuarta instancia.

4.2Sobre la alegada falta de agotamiento de los recursos internos, el Estado Parte sostiene que el presente caso sigue pendiente de resolución ante autoridades de investigación internas, quienes aún se encuentran recabando pruebas que permitan identificar a los perpetradores de la desaparición del Sr. Marín Ramírez. Destaca que la Unidad Especializada en el Combate al Secuestro de la Fiscalía Especializada para la Atención a Delitos de Alto Impacto inició una carpeta de investigación. Sobre el tipo penal, la Fiscalía consideró que la víctima fue secuestrada, y calificó el hecho como “secuestro agravado” de conformidad con el artículo 9, fracción i, inciso a), relacionado con el artículo 10, fracción I, incisos a) y c), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.

4.3El Estado Parte hace notar que, a partir de la recepción de la denuncia, la Fiscalía asistió a los familiares en todo momento a través de un grupo policial especializado en asesoría en manejo de crisis y negociación, y realizó actos de investigación con la finalidad de localizar el lugar en el que posiblemente se encontraría en cautiverio el Sr. Marín Ramírez. El Estado Parte refiere que, si bien no se implementaron medidas de protección, las víctimas indirectas tuvieron los números telefónicos de los agentes policiales para cualquier eventualidad y que en todo momento la Fiscalía mantuvo informados a los familiares sobre los avances de las investigaciones.

4.4El Estado Parte destaca que se llevaron a cabo diversos actos de investigación, entre los cuales se encuentran entrevistas a los denunciantes, diversos oficios de informes de avances de las investigaciones, un dictamen pericial, la autorización de intervención de comunicaciones, la elaboración de productos de inteligencia, un dictamen de genética forense de fecha 24 de mayo de 2018, informes de investigación relacionados con la búsqueda y localización de la víctima de 2019 y 2020, así como un dictamen de confronta genética forense del 8 de julio de 2021. El Estado Parte agrega que, a pesar de los diversos actos de investigación y análisis, aún no se ha logrado identificar el paradero del Sr. Marín Ramírez, sin que ello impida la continuación de las diligencias coordinadas para lograr resultados.

4.5El Estado Parte sostiene que en 2018 se inició el “cuaderno de antecedentes” por la desaparición del Sr. Marín Ramírez, ante la Unidad Especializada en Desaparición Forzada, y se solicitó la intervención de la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas Desaparecidas para el estado de Oaxaca con el objetivo de construir un plan de búsqueda e informar acerca de los avances de manera periódica a las víctimas. A raíz de ello se efectuaron los siguientes actos de investigación: a) aplicación del cuestionario ante mortem y post mortem; b) obtención del perfil genético del núcleo familiar del Sr. Marín Ramírez, sobre el que poder confrontar posibles indicios; c) declaración del testigo presencial de los hechos; d) inspección ocular en el lugar de los hechos; e) análisis de llamadas telefónicas, y f) publicación del volante de búsqueda y localización del Sr. Marín Ramírez.

4.6El Estado Parte sostiene que no vulneró los artículos 1, 2, 3, 12, 15 y 24 de la Convención, ya que en todo momento ha actuado con inmediatez, respetando los derechos de las víctimas, observando lineamientos específicos y que continúa practicando actos de investigación para determinar el paradero del Sr. Marín Ramírez e identificar y lograr la detención de los presuntos responsables del delito de secuestro. En este sentido, el Estado Parte reitera que no se han agotado los recursos internos relacionados con la carpeta de investigación. Agrega que las víctimas no han sido impedidas ni menoscabadas en su derecho de acudir ante los organismos de gobierno locales y nacionales, los defensores de derechos humanos, ni las instancias jurisdiccionales, como la Sala Constitucional para la Protección de los Derechos Humanos, dependiente del Tribunal Superior de Justicia del estado de Oaxaca.

4.7El Estado Parte señala que no ha existido retraso injustificado ya que, a pesar de la compleja situación social y de inseguridad en diversas comunidades del distrito de Tlaxiaco, se efectuaron acciones de reacción inmediatas y actos de investigación encaminados a dar con el lugar del cautiverio, rescatar a la víctima y detener a los infractores. El Estado Parte alega que dicha situación dificulta la realización de labores de investigación, pues entrar en las comunidades implica un riesgo, dado que existen grupos de personas armadas que no permiten a la autoridad ministerial realizar su trabajo y, que, para hacerlo, es necesario solicitar permiso a las autoridades municipales, quedando las actividades de investigación supeditadas a dicha autorización, ya que, en el caso de ingresar sin permiso, se responsabilizaría directamente al Estado de las consecuencias que ese hecho implique.

4.8Finalmente, el Estado Parte alega que la contingencia mundial derivada de la enfermedad por coronavirus (COVID-19) ocasionó que diferentes instituciones gubernamentales limitaran e incluso suspendieran sus actividades y que, a pesar de ello, las autoridades continuaron realizando actos de investigación y búsqueda durante 2020 y 2021.

Comentarios de los autores acerca de las observaciones del Estado Partesobre la admisibilidad y el fondo

5.1En sus comentarios acerca de las observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo, de fecha 9 de junio de 2022, los autores sostienen que la Fiscalía ha dilatado y entorpecido las investigaciones de los hechos; sin que dicha dilación sea responsabilidad de los familiares del Sr. Marín Ramírez. Manifiestan que la Fiscalía no agotó todas las diligencias necesarias para recabar pruebas antes de que estas se perdieran o destruyeran con el paso del tiempo. Los autores alegan que los actos de investigación realizados no han sido eficaces para la localización del Sr. Marín Ramírez y que no se realizaron diligencias esenciales, como recabar la declaración de J. G. J., quien acompañaba a la víctima al momento de su desaparición, lo cual no se hizo sino el 25 de septiembre de 2020 (dos años y cinco meses después de los hechos); no preservar la escena del crimen, ni la cadena de custodia, y solo realizar la inspección ocular en el lugar de los hechos varios meses después, aun cuando dichas diligencias pueden ser determinantes para la investigación.

5.2En relación con el cuaderno de antecedentes, los autores sostienen que este se formó a petición de la autora, quien, al no ver resultados por parte de la Unidad Especializada en el Combate al Secuestro de la Fiscalía Especializada para la Atención a Delitos de Alto Impacto, acudió ante la Unidad Especializada en Desaparición Forzada a presentar denuncia el 31 de octubre de 2018. Asimismo, alegan que no se han concretado acciones de búsqueda ni se han llevado a cabo otras diligencias solicitadas por los familiares, a quienes además se ha limitado el acceso libre a los registros de investigación. Los autores alegan que Estado Parte no ha reaccionado con inmediatez y que a la fecha no tienen conocimiento respecto de las diversas líneas de investigación ni de los resultados de estas. En relación con el argumento del Estado Parte de que realizar labores de investigación implica un riesgo porque debe entrar en territorios donde presuntamente operan grupos armados, los autores reiteran que el Estado cuenta con todos los medios y prerrogativas necesarios para hacer valer el estado de derecho en territorio nacional.

5.3Los autores solicitan al Comité que inste al Estado Parte a:

a)Reconocerles el estatus de víctima a nivel interno, permitiendo así su participación efectiva en las investigaciones relacionadas con la desaparición de su familiar;

b)Asegurar una investigación exhaustiva e imparcial;

c)Procesar, juzgar y castigar a los autores y responsables de la desaparición forzada del Sr. Marín Ramírez;

d)Proporcionarles una reparación y una indemnización rápida, justa y adecuada, de conformidad con el artículo 24, párrafos 4 y 5, de la Convención;

e)Adoptar todas las medidas que sean necesarias para hacer efectivas las garantías de no repetición, de conformidad con el artículo 24, párrafo 5 d), de la Convención;

f)Publicar el presente dictamen y difundirlo ampliamente, en particular, pero no exclusivamente entre los miembros de las fiscalías estatales y la Fiscalía General de la República, que investigan las desapariciones forzadas.

Observaciones adicionales del Estado Parte

6.1El 20 de febrero de 2024, el Estado Parte estableció que el país se compone de poco más de 25 millones de personas que se autodescriben como indígenas y que la Constitución reconoce la composición pluricultural de la nación, así como el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas. Agrega que, en el estado de Oaxaca, el 65,7 % de la población se autodescribe como indígena. En dicho estado hay al menos 16 Pueblos Indígenas divididos en ocho regiones, cada una conformada por tradiciones, cultura, identidad y cosmovisión propias. De los 570 municipios del estado, 417 se rigen políticamente por el sistema de usos y costumbres, y 15, por el sistema de partidos políticos. El distrito de Tlaxiaco, en la región de la Mixteca, cuenta con un sistema normativo interno de acuerdo con su propia cosmovisión. En dicho territorio se han dado diversos conflictos entre las comunidades relacionados con el límite de tierras, el cuidado de los bosques y sus maderas y el reparto inequitativo y el mal uso de los recursos económicos federales que dieron origen a la creación de diversos movimientos sociales —como el Movimiento de Unificación de Lucha Triqui, el Movimiento de Unificación de Lucha Triqui Independiente y la Unión de Bienestar Social de la Región Triqui. El Estado Parte agrega que los movimientos sociales de la zona defienden intereses sociales diversos y opuestos, lo que ha desencadenado una lucha entre ellos y ha derivado en la comisión de múltiples delitos.

6.2Según el Estado Parte, el hecho de que dichos movimientos no logren un acuerdo entre ellos ha impedido a las autoridades del gobierno de Oaxaca, particularmente al personal de la fiscalía estatal, ingresar en el territorio de esas comunidades. Adicionalmente, la comunidad cuenta con un sistema normativo interno propio y afirma que, por tal razón, los agentes del estado no deben ingresar en ella, salvo previa autorización. Caso contrario, el estado de Oaxaca sería responsable por cualquier consecuencia en perjuicio de los agentes.

6.3En relación con la debida diligencia de las autoridades para la investigación y búsqueda del Sr. Marín Ramírez, el Estado Parte alega que la comunidad Palo de Letra, lugar donde habría sido secuestrado, pertenece a la cabecera distrital de Tlaxiaco. Dicha comunidad es vecina de las comunidades de San Miguel el Grande y Llano de Guadalupe, entre otras, donde los militantes del Movimiento de Unificación de Lucha Triqui y el Movimiento de Unificación de Lucha Triqui Independiente no permiten la presencia de agentes del Estado. Agrega que existe en dicha comunidad gente fuertemente armada. A ello se suman los conflictos por límites de tierras que mantienen el distrito de Tlaxiaco y el municipio Magdalena Peñasco en una situación de conflicto, lo que pone de manifiesto el alto grado de riesgo al que están expuestos los investigadores al incursionar en la zona donde secuestraron al Sr. Marín Ramírez. Añade que el 30 de enero de 2024 se habría llevado a cabo una reunión de trabajo con las víctimas indirectas y diversas instituciones, incluida la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas Desaparecidas para el estado de Oaxaca, con el propósito de analizar las ventajas y desventajas de una incursión en la zona, y se determinó que se procedería a elaborar un plan de búsqueda. Agrega que, según el testimonio de una víctima sobreviviente de otro secuestro, durante su cautiverio los perpetradores le habrían dicho que por Tlaxiaco había muchos hoyos y cuevas y que, si lo mataban, “no lo iban a encontrar”. Actualmente, las autoridades se encuentran realizando acciones de búsqueda en tres puntos susceptibles de servir de lugar de ocultamiento en la zona, con la finalidad de localizar o dar con el paradero del Sr. Marín Ramírez. En este sentido, el Estado Parte reitera que, pese a los obstáculos anteriormente expuestos, las autoridades han actuado de manera diligente, llevando a cabo acciones de investigación y búsqueda dentro de los plazos razonables.

Comentarios adicionales del autor a las observaciones del Estado Parte

7.En sus comentarios adicionales de 23 de febrero de 2024, los autores alegan que el Estado Parte no puede justificar con la supuesta compleja situación social y de inseguridad que se vive en diversas comunidades de Tlaxiaco la falta de diligencias urgentes y necesarias, como no haber realizado una inspección ocular o no haber entrevistado al único testigo presencial, así como la ausencia de líneas de investigación o de un plan de búsqueda. Agregan que, si bien se realizó una búsqueda el 16 de junio de 2022, esta solo se hizo pasados cuatro años y cinco meses de la denuncia y que, a la fecha, continúan diversas diligencias de investigación pendientes. Los autores agregan que, si bien existe una situación de inseguridad y es necesario que se solicite permiso a las autoridades municipales, esta excusa no resulta un obstáculo para el Estado Parte, ya que cuenta con los medios, los enlaces entre los diversos órganos de gobierno y la fuerza coercitiva para hacer cumplir sus decisiones. Asimismo, las diligencias pueden realizarse con el acompañamiento de los diversos cuerpos militares y policiales, tal y como se ha hecho en otros casos.

Audiencia

8.1Por invitación del Comité, y de conformidad con el artículo 78 de su reglamento, el 17 de marzo de 2025, comparecieron ante el Comité el autor de la comunicación, sus representantes legales y representantes del Estado Parte. Dicha audiencia tuvo como objeto que el Comité recibiera información adicional sobre los hechos. En particular, se solicitó a las partes que abordaran los aspectos siguientes:

a)La presencia de grupos armados en la región de Tlaxiaco (estado de Oaxaca), en particular desde 2017 hasta la fecha; el nombre y la conformación de dichos grupos y los territorios en los que tienen presencia; los registros de violaciones perpetradas por dichos grupos, y en su caso, su naturaleza y alcance; si dichos grupos ejercen algún tipo de control territorial, y en su caso, la naturaleza; las acciones del Estado Parte para prevenir y sancionar las violaciones cometidas por estos grupos, y si existen enfrentamientos entre estos grupos y otros grupos o autoridades locales presentes en el territorio y, en su caso, la naturaleza e intensidad de dichos enfrentamientos;

b)El acceso por parte de las autoridades estatales (la policía y la fiscalía) al territorio en el que presuntamente desapareció el Sr. Marín Ramírez. De ser el caso, los requerimientos de autorizaciones y procedimientos y sus alcances;

c)El acceso por parte de las autoridades federales para ingresar al territorio en el que presuntamente desapareció el Sr. Marín Ramírez;

d)La información sobre la implementación de la legislación en materia de autonomía y autodeterminación de los Pueblos Indígenas, en particular lo relativo a la delegación de competencias a las autoridades indígenas y municipales.

Argumentos presentados por los autores

8.2En relación con el primer aspecto, los autores alegan que la región de la Mixteca de Oaxaca se ha visto afectada por la presencia de grupos armados y grupos delictivos que operan con la protección y aquiescencia de cuerpos policiacos y ministeriales, lo que ha perpetuado la situación de impunidad. Los autores reiteran que el Estado Parte no ha adoptado todas las medidas necesarias y adecuadas para llevar a cabo una investigación pronta y efectiva de la desaparición del Sr. Marín Ramírez. Los autores agregan que, a pesar de las reiteradas solicitudes presentadas por su parte, la última acción realizada data del 4 de agosto de 2023, que no se ha elaborado un plan de búsqueda y que aún no se han dado avances en la investigación. Según los autores, las alegaciones del Estado Parte relativas a la presencia de grupos armados en la zona como obstáculo para avanzar en la investigación no pueden justificar la falta de investigación, ya que la verdadera causa de la falta de avances radica en la corrupción y colusión de las fuerzas de seguridad y autoridades de la Fiscalía con grupos delictivos. Los autores refieren algunos casos de desapariciones y delitos graves en la región que permanecen sin resolver, lo cual, según los autores, evidencia la inacción deliberada de las autoridades locales y estatales para prevenir e investigar.

8.3Respecto del segundo y tercer punto, los autores manifiestan que es responsabilidad del Ministerio Público coordinarse con la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas Desaparecidas y la Secretaría de Gobierno del Estado de Oaxaca para garantizar el acceso a los lugares donde deben realizarse las búsquedas. Sin embargo, aún después de la prospección territorial realizada en Palo de Letra en mayo de 2023, hasta la fecha no se han implementado acciones efectivas para elaborar un plan de búsqueda, ni acciones concretas de coordinación con la Comisión Estatal de Búsqueda. Los autores alegan que no existe un impedimento real para llevar a cabo investigaciones de campo en la zona donde ocurrió la desaparición. Por su parte, manifiestan que la participación de autoridades federales se limita únicamente a brindar seguridad y solo intervienen si son convocadas, dado que la responsabilidad principal recae en las autoridades estatales.

8.4Finalmente, los autores alegan que, aunque en el Estado Parte existe un pluralismo jurídico que reconoce la jurisdicción indígena, esta no es absoluta. La Suprema Corte de Justicia de la Nación y el artículo 420 del Código Nacional de Procedimientos Penales establecen que las autoridades indígenas pueden aplicar sus normas en conflictos internos, pero no en delitos graves como la desaparición forzada, que requieren prisión preventiva oficiosa. La desaparición forzada, además de ser un delito, es considerada una grave violación de derechos humanos, imponiendo a todas las autoridades, incluidas las autoridades indígenas y municipales, la obligación de investigar y sancionar de manera diligente e imparcial. La autonomía indígena en materia de justicia está alineada con el marco jurídico nacional y los principios de derechos humanos, sin restringir la actuación de autoridades estatales o federales. Los autores recuerdan que las normas de los Pueblos Indígenas deben ajustarse al orden nacional y la Constitución.

Argumentos del Estado Parte

8.5El Estado Parte manifiesta su compromiso de cooperar con el Comité, que se ve reflejado en su participación en la audiencia. Asimismo, establece que la búsqueda de personas desaparecidas y la investigación de casos de desaparición forzada es una prioridad nacional y que cuenta con un marco legal específico para tal fin, incluidas las instituciones, los mecanismos de coordinación y una Comisión Nacional de Búsqueda.

8.6Respecto del primer punto, el Estado Parte reconoce que, si bien hay conflictos sociales por límites de tierras entre diversos grupos y movimientos sociales indígenas que provocan una situación compleja, los grupos armados no controlan el territorio. Según el Estado Parte, es necesario realizar un análisis comprensivo del contexto ya que en dichas comunidades indígenas convergen culturas, formas de estructura y modelos de regulación diversas, por lo que realizar ciertas diligencias sin la adecuada coordinación puede poner en riesgo la convivencia o provocar conflictos en las comunidades. Agrega que, si bien no es necesario pedir permiso para entrar en el territorio que se ha de investigar, sí se requiere generar acuerdos previos con las comunidades indígenas a fin de respetar su autonomía y libre determinación. Para ello, es importante mantener un diálogo permanente con las comunidades indígenas, quienes, en situaciones particulares —como la pandemia de COVID-19—, han limitado el acceso a las personas externas a su territorio.

8.7En relación con la coordinación entre autoridades estatales y municipales, el Estado Parte manifiesta que las autoridades policiales son nombradas por el gobierno del estado de Oaxaca y que también se cuenta con la presencia de autoridades federales. En cuanto a las medidas de prevención, el Estado Parte manifestó que se cuenta con delegados de paz, quienes, en casos de desaparición, están en contacto directo con las autoridades de los municipios y con la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas Desaparecidas, y que se ha reforzado la presencia policial en la Región de la Mixteca.

8.8En relación con la legislación en materia indígena, el Estado Parte manifestó que la Constitución del estado de Oaxaca establece el deber de salvaguardar a los pueblos y comunidades indígenas y de reconocer sus sistemas normativos. Para ello, las autoridades estatales realizan acuerdos con las comunidades y mantienen diálogos con las autoridades municipales en la realización de diligencias de investigación.

8.9Por su parte, el Estado Parte sostiene que, en su comunicación inicial, los autores no alegaron tolerancia ni aquiescencia por parte de las autoridades del Estado para establecer que la desaparición del Sr. Marín Ramírez constituya una desaparición forzada. Actualmente, la carpeta de investigación refiere al tipo penal de secuestro, el cual se investiga por parte de las autoridades locales ante la Unidad Especializada en el Combate al Secuestro de la Fiscalía Especializada para la Atención a Delitos de Alto Impacto. Adicionalmente, el Estado Parte reitera que, para apoyar las acciones de búsqueda, se determinó iniciar un cuaderno de antecedentes en la Unidad Especializada de Búsqueda de Personas Desaparecidas con el objetivo de colaborar con personal especializado y utilizar los mecanismos de búsqueda de dicha Fiscalía. El Estado Parte reconoce su obligación de realizar investigaciones exhaustivas para localizar al Sr. Marín Ramírez con vida o identificar sus restos, y señala que requiere un plazo razonable para ello. Argumenta que ha llevado a cabo acciones pese a la complejidad derivada del sistema de usos y costumbres, así como por las restricciones impuestas durante la pandemia y la tormenta Agatha, factores que han ralentizado el proceso, sin que esto implique inacción por parte del Estado.

8.10El Estado Parte reitera que la presente comunicación es inadmisible por falta de agotamiento de los recursos ya que, a la fecha, hay diversas diligencias de investigación que continúan pendientes.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 31, párrafos 1 y 2, de la Convención.

9.2El Comité observa que los hechos que fundamentan las alegaciones de los autores ante el Comité se iniciaron en noviembre de 2017, a saber, posteriormente a la entrada en vigor de la Convención para el Estado Parte el 23 de diciembre de 2010 y, por ende, el artículo 35, párrafo 1, de la Convención no es obstáculo para la competencia del Comité dado que las obligaciones que incumben al Estado Parte en virtud de la Convención ya existían al momento de iniciarse la alegada desaparición del Sr. Marín Ramírez. Asimismo, si bien el Estado Parte reconoció la competencia del Comité para examinar comunicaciones individuales en virtud del artículo 31 de la Convención el 2 de octubre de 2020, el Comité recuerda el carácter continuo de las desapariciones forzadas y el hecho de que la alegada desaparición forzada des Sr. Marín Ramírez continúe después de dicho reconocimiento y hasta la fecha. En vista de ello, el Comité concluye que tiene competencia ratione temporispara examinar la presente comunicación.

9.3El Comité toma nota de la información proporcionada por los autores y no discutida por el Estado Parte, en el sentido de que el Sr. Marín Ramírez habría sido desaparecido por un grupo de personas armadas en una zona donde operaban varios grupos armados con el conocimiento de autoridades estatales. Asimismo, el Comité toma nota de las afirmaciones de los autores de que las autoridades encargadas de la búsqueda e investigación no habrían tomado medidas prontas y efectivas para dar con el paradero del Sr. Marín Ramírez e identificar a los responsables de su desaparición. A la luz de todo lo anterior, el Comité considera que los hechos presentados ante sí caen dentro del ámbito de competencia del Comité y concluye que la presente comunicación es compatible ratione materiae con las disposiciones de la Convención y la declara admisible conforme al artículo 31, párrafo 1, de la Convención.

9.4El Comité toma nota del argumento del Estado Parte según el cual la comunicación debe declararse inadmisible por falta de agotamiento de los recursos disponibles en virtud del artículo 31, párrafo 2 d), de la Convención, dado que las carpetas de investigación ante la Fiscalía General del estado de Oaxaca se encuentran pendientes de resolución, y que prueba de ello son las diversas diligencias que continúan realizándose y se encuentran pendientes de ser desahogadas.

9.5El Comité recuerda que el propósito del requisito de agotamiento de los recursos internos es que el propio Estado Parte tenga la oportunidad de hacer efectivo su deber de proteger y garantizar los derechos consagrados en la Convención. El Comité recuerda que, en virtud del propio artículo 31, párrafo 2 d), de la Convención, esta regla no es aplicable si la sustanciación de los recursos internos excede de plazos razonables. El Comité recuerda también que, según dicha norma, los recursos internos que deben ser agotados deben ser aquellos efectivos y disponibles. Ante alegaciones debidamente fundadas sobre el agotamiento de los recursos internos o sobre las excepciones aplicables a la regla, es el Estado Parte quien debe indicar qué recursos internos se encuentran disponibles para los autores que sean efectivos y que no excedan plazos razonables.

9.6En el presente caso, el Comité observa que, desde la desaparición del Sr. Marín Ramírez y de que fueran presentadas las denuncias correspondientes a nivel nacional, y a pesar de diversas solicitudes presentadas por los autores, las investigaciones en curso no han producido ningún resultado y el Estado Parte no ha justificado el retraso más allá de señalar de manera general que no se han concluido todavía las investigaciones dada la complejidad del caso, las dificultades para acceder a la comunidad y los retrasos debido a la pandemia de COVID-19 y al huracán Agatha. En consecuencia, el Comité considera que dicho recurso ha excedido los plazos razonables y concluye que el presente caso cumple con los requisitos del artículo 31, párrafo 2, de la Convención.

9.7El Comité observa que, si bien los autores invocan el artículo 15 de la Convención, no han proporcionado ninguna justificación de la manera en que dicho artículo se habría violado y, en consecuencia, considera que los autores no han fundamentado debidamente a los efectos de la admisibilidad dichas alegaciones y las declara inadmisibles.

9.8El Comité observa que las demás alegaciones de los autores, relacionadas con la presunta desaparición del Sr. Marín Ramírez, la falta de una búsqueda e investigación prontas y exhaustivas, la falta de acceso a la verdad sobre las circunstancias de su desaparición y a una reparación para las víctimas, están debidamente fundamentadas a los efectos de la admisibilidad de la comunicación. Por consiguiente, al no existir ningún otro obstáculo a la admisibilidad de la comunicación, el Comité la declara admisible por cuanto plantea cuestiones en relación con los artículos 1, 2, 3, 12 y 24 de la Convención, por lo que se refiere al Sr. Marín Ramírez, y con los artículos 12 y 24 de la Convención, por lo que se refiere a los autores, y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo debidamente en cuenta toda la información puesta a su disposición por las partes, incluida la información proporcionada durante la audiencia.

10.2El Comité toma nota de la información proporcionada por los autores respecto de que el Sr. Marín Ramírez habría sido interceptado y privado de su libertad por seis individuos vestidos con ropa oscura, botas altas con el pantalón dentro de la bota, las caras cubiertas con gorras pasamontañas, quienes portaban armas largas tipo escopetas. Asimismo, el Comité toma nota de que las personas que sustrajeron al Sr. Marín Ramírez habrían indicado a su acompañante que sus familiares recibirían una llamada telefónica con instrucciones para pagar el rescate. El Comité también toma nota de que, entre el 9 de noviembre y el 4 de diciembre de 2017, se habría llevado a cabo una negociación entre los individuos y los familiares, y que, el 4 de diciembre, estos habrían perdido contacto con dichos individuos, quienes rechazaron la oferta propuesta por la familia. Asimismo, el Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado Parte, según la cual la comunidad Palo de Letra, donde supuestamente fue desaparecido el Sr. Marín Ramírez, es una zona de conflictividad social y disputa territorial entre las comunidades colindantes, y del hecho de que en esta zona habría presencia de “personas fuertemente armadas”.

10.3El Comité también toma nota de que, según la información proporcionada por los autores, las autoridades estatales tienen conocimiento de que en la zona donde ocurrieron los hechos operan grupos armados, y que no se han tomado medidas para prevenir e investigar la comisión de delitos graves, incluida la desaparición del Sr. Marín Ramírez. En este contexto, el Comité deberá establecer si la desaparición del Sr. Marín Ramírez, la cual habría sido cometida por actores no estatales, puede ser atribuible al Estado Parte y por lo tanto se enmarca en el ámbito del artículo 2 de la Convención o si, por el contrario, se enmarca en el ámbito del artículo 3 de la Convención.

10.4El Comité recuerda que el artículo 2 de la Convención se refiere a las desapariciones forzadas que sean obra de agentes del Estado o de personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado. Abarca las circunstancias en las que los actos u omisiones de personas o grupos de personas que no sean agentes del Estado puedan no obstante atribuirse al Estado y, por tanto, conllevar la responsabilidad del Estado en el marco del derecho internacional. Dicha atribución puede producirse en cualquier contexto, incluidas situaciones de paz o de conflicto armado internacional o no internacional. Esto incluye, entre otras cosas, las situaciones en las que las organizaciones criminales o los grupos armados están de facto bajo el control de las autoridades estatales, cuando dichas organizaciones reciben alguna forma de apoyo por parte de los agentes del Estado o cuando existe un patrón conocido de desapariciones de personas y el Estado no adopta las medidas necesarias para evitar que se produzcan nuevas desapariciones o para investigar y llevar a los autores ante la justicia.

10.5El Comité, con base en la Declaración sobre los agentes no estatales en el contexto de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas recuerda que: a) “autorización” significa que el Estado, por conducto de sus agentes, ha dado permiso oralmente o por escrito a personas o grupos de personas para hacer desaparecer a una persona; b) “apoyo” significa que el Estado ha proporcionado algún tipo de ayuda a personas o grupos de personas que han cometido una desaparición forzada, entre otras cosas compartiendo información o proporcionando medios como infraestructura, financiación, armas, capacitación o medios logísticos. A efectos de atribución en este contexto, no es necesario que el apoyo se preste con el objetivo específico de cometer una desaparición forzada, y c) “aquiescencia” significa que el Estado conocía, tenía razones para conocer o debía conocer la comisión o el riesgo real e inminente de comisión de una desaparición forzada por personas o grupos de personas, pero que concurre alguna de las siguientes circunstancias: i) el Estado ha aceptado, tolerado o consentido esa situación, aunque sea implícitamente; ii) el Estado, deliberadamente y con pleno conocimiento, por acción u omisión, no ha adoptado medidas para prevenir el delito e investigar y castigar a los autores; iii) el Estado ha actuado en connivencia con los autores o desentendiéndose por completo de la situación de las potenciales víctimas, facilitando las acciones de los agentes no estatales que cometen el acto, yiv) el Estado ha creado las condiciones que permitieron su comisión.

10.6El Comité observa que, con base en la información proporcionada por las partes, incluida la información oral aportada durante la audiencia, la desaparición del Sr. Marín Ramírez se habría cometido por agentes no estatales, presuntamente vinculados a grupos de individuos armados que operan en el territorio. El Comité toma nota de las declaraciones orales de los autores, según las cuales el Sr. Marín Ramírez fue desaparecido por grupos delictivos que operan con la protección y/o aquiescencia de cuerpos policiacos y ministeriales. Sin embargo, el Comité observa que dichas declaraciones son de carácter general y no fueron presentadas sino hasta el momento de la audiencia, sin que consten en las denuncias penales radicadas a nivel nacional ni en la comunicación inicial presentada ante el Comité. En consecuencia, el Comité considera que, con base en la información contenida en el expediente, no existe información ni pruebas concretas suficientes que permitan establecer una presunción de apoyo directo o autorización por parte de las autoridades estatales en la presunta desaparición del Sr. Marín Ramírez. Por lo tanto, el Comité determinará si existió aquiescencia por parte del Estado en dicha desaparición, conforme a los términos descritos en el párrafo 10.4. Para este propósito, el Comité deberá determinar primero si, en el caso de la desaparición del Sr. Marín Ramírez, el Estado conocía, tenía razones para conocer o debía haber conocido la comisión o el riesgo real e inminente de comisión de la desaparición forzada por parte de personas o grupos de personas. En segundo lugar, el Comité determinará si el Estado Parte, de manera deliberada y con pleno conocimiento de los hechos, no tomó medidas para prevenir el crimen ni para investigar y sancionar a los responsables.

10.7En relación con el primer punto, el Comité toma nota de que, según lo señalado por los autores, la desaparición del Sr. Marín Ramírez ocurrió en un contexto de graves violaciones de derechos humanos por parte de grupos de personas armadas que operaban en la zona, incluidos otros casos de desapariciones y otros delitos graves. El Comité también toma nota de que el Estado Parte reconoce la existencia de conflictos intercomunitarios en la zona relacionados con límites de tierras, explotación forestal y distribución de fondos federales, lo que ha dado lugar a movimientos sociales. Además, el Estado reconoce disputas territoriales que han mantenido la región de Tlaxiaco y el municipio de Magdalena Peñasco en un estado de conflicto. A partir de lo anterior, el Comité concluye que el Estado Parte tenía conocimiento de la presencia de individuos armados en la zona y de las graves violaciones cometidas por ellos en la región de Tlaxiaco, incluidas desapariciones. En el caso del Sr. Marín Ramírez, el Comité considera que, dado el contexto descrito, el Estado debió haber conocido el riesgo real e inminente de su desaparición.

10.8El Comité toma nota de que los autores no han alegado que el Estado Parte no adoptó las medidas necesarias para prevenir la desaparición del Sr. Marín Ramírez. Más bien, sostienen que el Estado Parte no ha llevado a cabo una búsqueda efectiva de la persona desaparecida ni ha investigado de manera adecuada su desaparición. En particular, el Comité observa la afirmación de los autores de que los casos de desapariciones ocurridos en la zona siguen sin resolverse, lo que demuestra una omisión deliberada de investigar por parte de las autoridades locales y estatales. En el caso específico del Sr. Marín Ramírez, los autores sostienen que la Fiscalía no llevó a cabo la investigación pronta y efectiva y no adoptó un plan de búsqueda. En particular, el Comité toma nota de las alegaciones de los autores, no refutadas por el Estado Parte, relativas a que no se recabaron pruebas fundamentales, como la preservación de la escena del crimen ni la cadena de custodia, y otras se adoptaron tarde, como tomar declaración a J. G. J., el único testigo presencial, lo que no se hizo hasta transcurridos más de tres años de la alegada desaparición, y la inspección ocular del lugar no se realizó hasta varios meses después.

10.9El Comité también toma nota del argumento del Estado de que, a pesar de la compleja situación social y de seguridad en la región de Tlaxiaco, las autoridades adoptaron acciones inmediatas para localizar al Sr. Marín Ramírez e identificar a los posibles responsables de su desaparición. El Estado Parte señala que la presencia de grupos armados y crimen organizado implica riesgos en las investigaciones y que debe coordinar el acceso con las comunidades indígenas. Además, justifica los retrasos por la pandemia o el huracán. Sin embargo, el Comité observa que ambas partes reconocen que la primera acción de búsqueda no se realizó hasta junio de 2022 y que no fue hasta enero de 2024, a saber, siete años después de la denuncia interpuesta en 2017, cuando se celebró una reunión con las víctimas y representantes de diversas instituciones para discutir si se ingresaba a la zona.

10.10El Comité observa que, al momento de la desaparición del Sr. Marín Ramírez, en la región de la Mixteca existía un contexto de conflicto social, el cual aún persiste, lo que implica que las autoridades estatales y las comunidades indígenas deben coordinar acciones para la realización de ciertos procedimientos de búsqueda e investigación, respetando la autodeterminación de los Pueblos Indígenas. En este contexto, el Comité no está convencido del argumento del Estado Parte relativo a que el reconocimiento constitucional de los sistemas normativos indígenas y la necesidad de acuerdos previos con las comunidades indígenas puedan justificar los retrasos en la investigación, ya que el deber de proteger los derechos humanos, incluida la búsqueda y localización de personas desaparecidas para determinar su paradero, recae en el Estado Parte y no puede ser delegado ni condicionado. La existencia de mecanismos como los delegados de paz y la presencia de autoridades estatales y federales demuestran que el Estado Parte tiene los medios para garantizar el acceso a la zona y avanzar en la investigación. El Comité tampoco considera que la pandemia de COVID-19 o el huracán Agatha sean justificaciones aceptables de la falta de avances después de siete años y cinco meses de la desaparición.

10.11El Comité toma nota de los argumentos del autor sobre la negligencia de las autoridades en la búsqueda del Sr. Marín Ramírez y la falta de resultados en la investigación para identificar a los responsables o determinar su paradero. Asimismo, considera los argumentos del Estado Parte, quien afirma haber brindado apoyo continuo a la familia a través de un equipo policial especializado y haber realizado acciones de investigación para localizar a la persona desaparecida. Sin embargo, a pesar de estas medidas, el Estado Parte reconoce que aún no se ha logrado establecer el paradero del Sr. Marín Ramírez. El Comité observa que, a pesar de la complejidad alegada, el Estado Parte no ha explicado el retraso en la investigación y la búsqueda. En particular, la mayoría de las acciones sustantivas mencionadas por el Estado datan de 2019, es decir, dos años después de la desaparición; no se han detallado avances significativos en los años posteriores, lo que sugiere que no se ha dado prioridad al caso. Además, no se han identificado nuevas líneas de investigación ni esfuerzos efectivos para superar los obstáculos señalados. De la lista de actuaciones facilitada por el Estado parte se desprende que la última actuación de búsqueda se llevó a cabo en agosto de 2023. La referencia a acciones básicas, como entrevistas e inspecciones, no refuta su inacción sostenida ni le exime de su obligación de llevar a cabo una investigación diligente y eficaz.

10.12A la luz de lo anterior, y considerando el conocimiento de larga data por parte del Estado Parte sobre el contexto y, en particular, la presencia de grupos e individuos armados en la zona, el Comité concluye que el Estado Parte ha omitido deliberadamente y con pleno conocimiento la adopción de todas las medidas apropiadas para buscar al Sr. Marín Ramírez, investigar su desaparición y sancionar a los responsables. En conclusión, el Comité considera que el Sr. Marín Ramírez fue víctima de una desaparición forzada perpetrada por personas o grupos que actuaron con la aquiescencia del Estado Parte, en violación del artículo 1, leído en relación con el artículo 2 de la Convención.

10.13El Comité recuerda que, según el artículo 12, párrafo 1, de la Convención, cada Estado Parte debe garantizar que cualquier persona que alegue una desaparición forzada tenga derecho a denunciar los hechos ante las autoridades competentes, las cuales deben examinar la denuncia de manera pronta e imparcial y, cuando sea necesario, llevar a cabo una investigación exhaustiva sin demora. Asimismo, el Comité recuerda el artículo 24, párrafo 3, el cual dispone que cada Estado Parte debe adoptar medidas adecuadas para buscar, localizar y liberar a las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, ubicar, respetar y devolver sus restos. Asimismo, el Comité recuerda que, ante una denuncia por desaparición, y de conformidad con las obligaciones convencionales en virtud de los artículos 12 y 24 de la Convención, los Estados Partes deben establecer, de inmediato, una estrategia integral que incluya un plan de acción y un cronograma para la búsqueda exhaustiva de una persona desaparecida y que tome en cuenta toda la información disponible, incluido el contexto en el cual ocurrió la desaparición alegada. En particular, dicha estrategia debe ser evaluada periódicamente y cumplir con los requisitos de la debida diligencia para todas las etapas del proceso de búsqueda, incluida la oficiosidad, inmediatez y exhaustividad de la investigación, así como también debe asegurar la competencia e independencia de los profesionales intervinientes. Asimismo, los Estados Partes deben asegurar que la estrategia adoptada determine las acciones que hay que realizar de manera integrada, eficiente y coordinada, y que su implementación cuente con los medios y procedimientos necesarios y adecuados para localizar a la persona desaparecida e investigar a los responsables. El Comité también recuerda que dicha estrategia debe tener un enfoque diferencial, y que todas las etapas de la búsqueda deben realizarse en pleno respeto de las necesidades particulares de la víctima.

10.14El Comité toma nota de las alegaciones de los autores en el sentido de que la autoridad encargada de la búsqueda del Sr. Marín Ramírez ha sido negligente, y que la investigación aún no ha revelado ninguna prueba que pueda ayudar a determinar quién cometió su desaparición o participó en ella, y mucho menos a establecer su paradero. Asimismo, el Comité toma nota de los argumentos del Estado Parte en el sentido de que, con posterioridad a la presentación de la denuncia, la Fiscalía prestó asistencia de manera permanente a la familia de la víctima a través de un equipo policial especializado en el manejo de crisis y negociación y emprendió acciones de investigación para dar con el lugar donde posiblemente se encontraba cautivo el Sr. Marín Ramírez. El Estado Parte también destaca que se realizaron diversas acciones de investigación, pero que aún no se ha podido establecer su paradero. Sin embargo, el Comité considera que el Estado Parte no ha logrado justificar la clara demora en los procedimientos de búsqueda e investigación, más allá de referirse de manera general a la complejidad del contexto en la región.

10.15Por consiguiente, el Comité considera que el Estado parte no cumplió su obligación de emprender efectivamente y sin demora una investigación exhaustiva e imparcial de la desaparición del Sr. Marín Ramírez, de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, de la Convención, ni con la obligación que le impone el artículo 24, párrafo 3, de adoptar las medidas apropiadas para buscar, localizar y/o poner en libertad al Sr. Marín Ramírez y, en caso de fallecimiento, localizar, respetar y restituir sus restos. En vista de lo anterior, el Comité estima que no puede considerar que las autoridades hayan procedido de manera efectiva y sin demora a realizar una investigación exhaustiva de la desaparición del Sr. Marín Ramírez en los términos del artículo 12, párrafo 1, de la Convención. De este modo, el Comité concluye que el Estado Parte no ha cumplido su obligación de identificar a los responsables mediante una investigación llevada a cabo con la debida diligencia. A la luz de lo anterior, el Comité concluye que los hechos del presente caso ponen de manifiesto una violación de los artículos 12, párrafo 1, y 24, párrafo 3, de la Convención.

10.16En relación con el resto de las alegaciones con arreglo al artículo 24 de la Convención, el Comité recuerda que, en virtud del artículo 24, párrafo 2, toda víctima tiene derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, los avances y los resultados de la investigación y el paradero de la persona desaparecida, y que el Estado parte deberá adoptar las medidas apropiadas al respecto. El Comité toma nota del argumento de los autores, como miembros de la familia de la persona desaparecida, de que aún no conocen la verdad sobre las circunstancias de la desaparición del Sr. Marín Ramírez. El Comité toma nota del argumento del Estado Parte de que ha existido comunicación y seguimiento con los familiares del Sr. Marín Ramírez y que se llevó a cabo una reunión con familiares en enero de 2024.

10.17Sin embargo, en virtud de lo ya señalado respecto de la investigación y la búsqueda del Sr. Marín Ramírez, y a siete años y cinco meses de ocurrida la desaparición, el Comité considera que el Estado Parte no ha tomado medidas adecuadas que hubieran permitido a los autores conocer la verdad sobre las circunstancias de su desaparición forzada, en los términos del artículo 24, párrafo 2, de la Convención. Por consiguiente, el Comité concluye que los hechos del presente caso ponen de manifiesto la violación de los derechos de los autores en virtud del artículo 24, párrafo 2, de la Convención.

10.18Ante la falta de medidas de reparación para los autores tomadas por el Estado Parte, el Comité considera que el Estado Parte no cumplió su deber de garantizar el derecho de las víctimas a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada, de conformidad con el artículo 24, párrafo 4, de la Convención, leído conjuntamente con su párrafo 5. A la luz de lo anterior, el Comité concluye que los hechos del presente caso ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten al Sr. Marín Ramírez y a los autores en virtud del artículo 24, párrafo 4, leído conjuntamente con el artículo 24, párrafo 5, de la Convención.

11.El Comité, actuando en virtud del artículo 31, párrafo 5, de la Convención, estima que los hechos que tiene ante sí revelan una violación del artículo 1, leído conjuntamente con su artículo 2; el artículo 12, párrafo 1; el artículo 24, párrafos 2 y 3, y el artículo 24, párrafo 4, leído conjuntamente con su párrafo 5, en relación con el Sr. Marín Ramírez; y del artículo 12, párrafo 1; el artículo 24, párrafos 2, 3 y 4, leído conjuntamente con su párrafo 5, de la Convención, con relación a los autores.

12.De conformidad con el artículo 31, párrafo 5, de la Convención, el Comité insta al Estado Parte a:

a)Llevar a cabo una pronta investigación efectiva, exhaustiva, imparcial, independiente y transparente sobre las circunstancias de la desaparición del Sr. Marín Ramírez, con miras a establecer la verdad sobre su desaparición forzada;

b)Proporcionar a los autores información detallada sobre los progresos y resultados de dicha investigación;

c)Procesar, juzgar y sancionar a los autores y responsables de la desaparición forzada del Sr. Marín Ramírez;

d)Adoptar todas las medidas apropiadas para buscar, localizar y liberar al Sr. Marín Ramírez y, en caso de fallecimiento, localizar, respetar y restituir sus restos, considerando y respetando los patrones culturales específicos de los autores como miembros de comunidades indígenas, de conformidad con el principio 4 de los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas;

e)Conceder a los autores una reparación integral y una indemnización pronta, justa y adecuada, de conformidad con el artículo 24, párrafos 4 y 5, de la Convención;

f)Adoptar todas las medidas necesarias para hacer efectivas las garantías de no repetición establecidas en el artículo 24, párrafo 5 d), de la Convención, en particular:

i)Implementar las recomendaciones formuladas por el Comité en su informe de visita a México, específicamente en los párrafos 31 y 32, relativas al establecimiento de una política nacional para prevenir y erradicar la desaparición forzada, y los párrafos 14, 74 y 75 de sus recomendaciones, relativas al establecimiento de una estrategia global e integral de búsqueda e investigación y al enfoque diferencial en los procedimientos de búsqueda e investigación;

ii)Establecer un mecanismo de coordinación entre autoridades estatales, locales e indígenas para la búsqueda e investigación de desapariciones forzadas en la región.

13.Se insta asimismo al Estado Parte a que publique el presente dictamen y que difunda ampliamente su contenido, en particular, pero no exclusivamente entre los miembros de las Fiscalías Estatales y la Fiscalía General de la República que investigan las desapariciones.

14.El Comité solicita al Estado Parte que le informe, en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de transmisión del presente dictamen, sobre las medidas que haya adoptado con el fin de implementar las anteriores recomendaciones.

Anexo I

[English only]

Individual opinion of Committee member Olivier de Frouville (concurring)

1.I fully agree with the solutions reached by the Committee in these findings, both on admissibility and in substance. I am writing this opinion to clarify some legal issues that have not been addressed in detail by the Committee.

2.In the present case, the Committee was confronted not only with particularly complex facts but also with particularly difficult problems of interpretation of the International Convention for the Protection of All Persons from Enforced Disappearance. It is for this reason that the Committee decided to convene both parties for a hearing, thus implementing rule 78 of its rules of procedure for the first time.

3.Alexis Marín Ramírez was abducted by armed men who were clearly not State agents. Moreover, the authors of the communication do not argue otherwise at any time. In the first few days after the abduction, negotiations were initiated between the family and the kidnappers. The fate of Mr. Marín Ramírez was therefore not completely unknown, and a ransom demand seemed to be the price of his release. But from the moment the negotiations were interrupted, Mr. Marín Ramírez’s family remained without news. The case therefore appears at first glance to be a kidnapping with a tragic outcome. Do such facts fall within the scope of the Convention? This is the difficult issue with which the Committee had to grapple. The answer is far from obvious, partly because of the criteria delimiting the scope of the Convention, but also because of the complexity of the circumstances specific to the case, which the Committee was able to grasp properly only through the concept of “acquiescence” contained in the Convention.

Delimitation of the scope of the Convention

4.States Parties assume obligations regarding two types of facts, which are described in articles 2 and 3 of the Convention, respectively, and which define its scope of application. Article 2 defines “enforced disappearance” as such. This is the purpose of the Convention, its raison d’être. This definition includes a direct or indirect connection to the State, insofar as the various elements listed in the article are to be carried out “by agents of the State or by persons or groups of persons acting with the authorization, support or acquiescence of the State”. But the authors of the Convention also provided that States Parties must assume certain more limited obligations under article 3 in relation to “acts defined in article 2 committed by persons or groups of persons acting without the authorization, support or acquiescence of the State”.

5.This means that disappearances committed by private individuals or non-State actors may fall within the “scope” of the Convention, provided that they themselves fall within the provisions of either article 2 or article 3. In other words, provided that the “criteria” set out in article 2 or article 3 are met, States have obligations under the Convention not only when a disappearance is perpetrated by State agents, but also when a disappearance is committed by private persons or non-State actors. These “criteria” remain to be determined, and this is where the question becomes complicated because the Convention is neither clear nor exhaustive on this point.

6.With the aim of clarifying certain fundamental points of interpretation, the Committee adopted, in March 2023, its statement on non-State actors in the context of the International Convention for the Protection of All Persons from Enforced Disappearance. It is therefore normal that in the context of this case, the Committee refers to it extensively. In that statement, the Committee clarified the concepts of “authorization”, “support” and “acquiescence”, which are not defined anywhere in the Convention. It also adopted, in my view, a strict interpretation of article 3 and the concept of “acts” contained therein, namely that this article applies only to disappearances that could be described as “acts tantamount to enforced disappearance”, which therefore exclude other forms of worrying disappearances, including those that are involuntary on the part of the disappeared person, such as kidnappings or abductions. Such a strict interpretation stems both from the wording of article 3 – which explicitly refers to all the elements included in article 2, apart from the link with the State – but also from the object and purpose of the Convention, which was not adopted by States to prevent or punish any form of “disappearance” as a consequence of ordinary crimes, and even less so to protect persons from going missing in other circumstances unrelated to a criminal act.

7.On this basis, the Committee was led to determine whether or not the disappearance of Mr. Marín Ramírez fell within the scope of the Convention. At the admissibility stage, the Committee only questions the compatibility of the authors’ claims. The latter clearly articulated their grievances with regard to specific provisions of the Convention. They do not address the question of whether the disappearance falls within the scope of article 2 or article 3, nor does the State Party do so in its replies. At that stage, therefore, it was not necessary for the Committee to address this issue, especially since providing an answer to it would necessarily address the merits of the case.

8.It is therefore at the stage of the merits that the Committee turns to the issue of whether the facts are relevant to the Convention, starting in paragraph 10.3 of its Views, where it explicitly states that it must determine whether the disappearance in question is attributable to the State Party, and therefore falls within the scope of article 2, or whether, on the contrary, it falls within the scope of article 3 of the Convention (and is therefore not attributable to the State Party, while generating a more limited range of obligations).

9.On this basis, the Committee embarks on a long line of reasoning on the grounds of article 2 (paras. 10.4–10.13). It finally concludes that the disappearance is indeed an “enforced disappearance” within the meaning of article 2. It does so based on the observation that disappearance, although committed by non-State actors, is attributable to the State based on its “acquiescence”, a point to which I will return in paragraphs 11 to 14 below.

10.At this point, the Committee could have been more explicit and said that having reached this conclusion, it was not necessary to consider whether the disappearance fell within the scope of article 3. Indeed, the two hypotheses (article 2 or article 3) are mutually exclusive. It could also have stated that, as a result, a third hypothesis was also excluded, namely the hypothesis that, according to the strict interpretation of article 3 referred to above, the disappearance of Mr. Marín Ramírez would fall outside the scope of the Convention, in so far as it constituted a “mere” abduction and not a crime tantamount to “enforced disappearance”, as defined in article 2. In this type of case, it is in the authors’ interest to turn instead to a body that is the guardian of a more generalist treaty, such as the International Covenant on Civil and Political Rights or one of the regional human rights conventions.

Complexity of the facts of the case and the concept of "acquiescence"

11.As we have said, the facts prima facie refer to a kidnapping for ransom, followed by a worrying disappearance, in short: a disappearance that is the result of an ordinary crime. However, this does not take into account the general context prevailing in the territory of the State Party, Mexico, and the more specific context prevailing in the locality where Mr. Marín Ramírez was abducted, the Mixteca region in the State of Oaxaca. The Committee has studied this dual context very carefully. To that end, it sent the parties additional written requests for information and convened a hearing. The Committee could not fail to place the disappearance of Mr. Marín Ramírez in the broader phenomenon of disappearances in Mexico. The Committee already had in-depth knowledge of this phenomenon, thanks to the information gathered in the context of the procedures under articles 29, 30 and 33 of the Convention. In particular, at the end of its visit to Mexico, the Committee concluded that the situation was characterized by “almost absolute impunity” (“between 2 per cent and 6 per cent” of cases of disappearance had resulted in prosecutions).

12.With regard to the more specific context of the Mixteca region, it was of crucial importance for the Committee to understand the factual situation and nature of the conflicts prevailing in the region, including: were there one or more non-international armed conflicts within the meaning of international humanitarian law? This would have led the Committee to article 3 of the Convention. Also of major importance was the understanding of the tangle of competence between the different authorities acting on the ground, taking into account, in particular, the nature of the status of relative autonomy granted to Indigenous populations in the State of Oaxaca.

13.In the light of these various factors, the Committee was able to conclude that what appeared a priori to be an abduction in fact raised the problem of the “acquiescence” of State organs. The Committee has precisely defined this concept in its statement on non-State actors. It implies – to put it briefly – a deliberate form of passivity in the face of a situation that is known or should have been known by the organs of the State.

14.There is no doubt that in the case of Mr. Marín Ramírez, we are on a thin line, with, on the one hand, the hypothesis of a breach of the obligation of due diligence and of a responsibility of the State by “catalysis”, which is within the scope of article 3; and, on the other hand, the hypothesis of the indirect attribution to the State of a disappearance perpetrated by private persons, which falls under article 2. It was the particular facts of the case – the passivity of State organs, which in this case was persistent and continuous over a long period of time, without such passivity being justified, the local context and the general context of enforced disappearances in Mexico – that led the Committee to the certainty that the disappearance fell within the second hypothesis and could therefore be attributed to the State Party.

Anexo II

[Español únicamente]

Votoparticular (concurrente) de Juan Pablo Albán Alencastro, miembro del Comité

1.He concurrido con mis colegas a la aprobación deldictamenrespecto de la comunicación núm. 5/2021, relacionada con la desaparición forzada en México del Sr. Marín Ramírez y la situación de sus padres, la Sra. Ramírez Barrios y el Sr. Ramírez Barrios. Estando de acuerdo con el análisis y motivación desarrollados por el Comité, estimo importante plantear unas reflexiones adicionales en torno a tres cuestiones, la primera de orden procesal y las otras dos de carácter sustantivo.

2.La primera cuestión se refiere al previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. Al respecto, la Convención, cuya supervisión de cumplimiento se nos ha confiado, establece, en su artículo 31, párrafo 2 d), que el Comité declarará inadmisible cualquier comunicación si los recursos internos efectivos disponibles no han sido agotados.

3.En el presente caso el Estado Parte alegó durante el trámite ante el Comité que la presente comunicación es inadmisible por falta de agotamiento de los recursos ya que, a la fecha, hay diversas diligencias de investigación que continúan pendientes.

4.El Comité declaró admisible la comunicación y al efecto consideró en el párrafo 9.6 del dictamen que,

desde la desaparición del Sr. Marín Ramírez y de que fueran presentadas las denuncias correspondientes a nivel nacional, y a pesar de diversas solicitudes presentadas por los autores, las investigaciones en curso no han producido ningún resultado y el Estado Parte no ha justificado el retraso [...]. En consecuencia, el Comité considera que dicho recurso ha excedido los plazos razonables y concluye que el presente caso cumple con los requisitos del artículo 31,párrafo 2, de la Convención.

5.Sin perjuicio de ello debo expresar que, en mi opinión, no es posible subordinar la admisibilidad de una comunicación individual al agotamiento de un recurso que carece de eficacia porque los autores de tal comunicación se encuentran procesalmente impedidos de llevarlo adelante y agotarlo.

6.En un sistema procesal penal acusatorio como el vigente en el Estado concernido y aplicable al presente caso, la titularidad del ejercicio de la acción penal frente a un delito de desaparición forzada corresponde exclusivamente al órgano oficial de investigación y acusación, esto es, la Fiscalía. Es decir, las víctimas no tienen legitimación procesal para iniciar e impulsar el proceso penal sino únicamente para llevar a las autoridades la notitia criminis, lo que en efecto ocurrió. En los sistemas procesales en los que la víctima puede participar en la investigación preprocesal o en el proceso penal, tal participación no es una obligación sino una prerrogativa, y tratándose de delitos perseguibles de oficio, la obligación de promover e impulsar la investigación y eventualmente el proceso penal recae en el Estado. En tales circunstancias, exigir que la víctima agote la vía penal que ni siquiera puede activar resulta una carga irrazonable.

7.La segunda cuestión se relaciona con la noción de aquiescencia, a partir de la cual el Comité ha concluido en el párrafo 10.12 deldictamen que la desaparición forzada delSr. Marín Ramírez, perpetrada por actores no estatales, es responsabilidad del Estado Parte.

8.Al respecto, es importante señalar que el Estado Parte puede ser responsabilizado por la actuación de sujetos que no forman parte de su estructura orgánica si se cumplen dos requisitos: a) que conozca un riesgo real e inminente de una infracción a un deber internacional, y b) que no adopte las medidas razonables para prevenir la concreción de tal riesgo.

9.En el dictamen sobre la presente comunicación individual, el Comité nota en el párrafo 10.7 que:“la desaparición delSr. Marín Ramírez ocurrió en un contexto de graves violaciones de derechos humanos por parte de grupos de personas armadas que operaban en la zona, incluidos otros casos de desapariciones y otros delitos graves”.

10.Por eso opino que, más allá de la motivación expuesta en el dictamen, es relevante para el análisis delpresente caso lo expresado por el comité en su Declaración sobre los agentes no estatales en el contexto de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, respecto a que existe aquiescencia en el sentido del artículo 2 de la Convención cuando hay un cuadro persistente conocido de desaparición de personas y el Estado no ha adoptado las medidas necesarias para impedir nuevos casos de desaparición, investigarlos y sancionarlos, y que la carga de probar que no existió aquiescencia le corresponde al propio Estado, mediante la justificación documentada de las acciones emprendidas para impedir y, de ser el caso,hacer frente al hecho, así como de la eficacia de tales acciones. De esa manera, el umbral de protección frente a la desaparición se eleva, así como las obligaciones que competen al Estado que no se limitan a aquellas recogidas explícitamente en el artículo 3 de la Convención.

11.La tercera cuestión tiene que ver con el alcance del derecho a la verdad. En el párrafo 7.11 deldictamenrespecto de la comunicación individual núm. 4/2021, este Comité concluyó que el Estado no tomó las medidas adecuadas para hacer efectivo el derecho a la verdad, considerando que,

a más de nueve años de los hechos, la autora y la sociedad mexicana desconocen la verdad de lo ocurrido al Sr. Mendoza Berrospe. Ni la familia ni la sociedad mexicana conocen los nombres de los responsables de los hechos y no han sido oportuna y suficientemente informados sobre las circunstancias de la desaparición.

12.Es decir, en aquella ocasión, el Comité tomó en cuenta no solo la dimensión individual del derecho a la verdad, como hace en el párrafo 10.16 del presentedictamen, sino también la dimensión colectiva.

13.En mi opinión, es importante insistir en el enfoque adoptado en el caso relativo al Sr. Mendoza Berrospe, pues en el derecho internacional de los derechos humanos ya es indiscutible la existencia de un derecho colectivo de la sociedad a la verdad, con miras a construir una memoria común y, con ello, evitar la recurrencia futura de hechos similares, promoviendo la empatía social con las víctimas.