Naciones Unidas

CAT/C/62/3

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

16 de mayo de 2018

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Informe del seguimiento de las decisiones relativas a las comunicaciones presentadas en virtud del artículo 22 de la Convención *

Introducción

1.En el presente informe se recopila la información recibida de los Estados partes y los autores de quejas desde el 60º período de sesiones del Comité contra la Tortura (celebrado del 18 de abril al 12 de mayo de 2017), en el marco de su procedimiento de seguimiento de las decisiones relativas a las comunicaciones presentadas en virtud del artículo 22 de la Convención.

A.Comunicación núm. 477/2011

Aarrass c. Marruecos

Fecha de adopción de la decisión:

19 de mayo de 2014

Violación determinada:

Artículos 2, párrafo 1; 11 a 13; y 15

Medida de reparación:

El Comité instó al Estado parte a que le informara, en el plazo de 90 días a partir de la notificación de la decisión, de las medidas adoptadas de conformidad con las observaciones del Comité, incluida la apertura de una investigación imparcial y exhaustiva de las denuncias del autor. Esa investigación debía incluir la realización de exámenes médicos conformes con el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul).

2.El 26 de septiembre de 2017 el Comité pidió al Estado parte que proporcionara información, en un plazo de dos meses, sobre las medidas adoptadas para aplicar la decisión del Comité en el presente caso.

3.El Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento y solicitar una reunión con un representante de la Misión Permanente del Reino de Marruecos ante la Oficina de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales en Ginebra durante su 63er período de sesiones (23 de abril a 18 de mayo de 2018) para analizar las posibles medidas que habían de adoptar las autoridades del Estado para hacer efectiva la decisión del Comité en el presente caso.

B.Comunicación núm. 490/2012

E. K. W. c. Finlandia

Fecha de adopción de la decisión:

4 de mayo de 2015

Violación determinada:

Artículos 3 y 22

Medida de reparación:

El Comité llegó a la conclusión de que la expulsión de la autora a la República Democrática del Congo por el Estado parte constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

4.Tras el tercer recordatorio de fecha 21 de agosto de 2017 enviado a la abogada de la autora para que formulara observaciones (a más tardar el 21 de septiembre de 2017) sobre la comunicación del Estado parte de 20 de octubre de 2015, la abogada estuvo de acuerdo en cerrar el diálogo de seguimiento, ya que sus clientes habían sido reconocidos como refugiados en Finlandia.

5.El Comité decidió dar por terminado el diálogo de seguimiento porque se había llegado a una solución satisfactoria.

C.Comunicación núm. 500/2012

Ramírez y otros c. México

Fecha de adopción de la decisión:

4 de agosto de 2015

Violación determinada:

Artículos 1; 2, párrafo 1; 12 a 15; y 22

Medida de reparación:

El Comité instó al Estado parte a que: a) iniciara una investigación exhaustiva y efectiva sobre los actos de tortura; b) procesara, juzgara y castigara con penas adecuadas a las personas halladas responsables de las violaciones; c) determinara la inmediata puesta en libertad de los autores; y d) concediera una indemnización justa y adecuada a los autores y sus familiares y ofreciera medidas de rehabilitación. El Comité reiteró asimismo la necesidad de eliminar la figura penal del arraigo de su ordenamiento jurídico y de asegurar que las fuerzas militares no cumplieran funciones de seguridad pública.

6.En sus observaciones de 3 de agosto y 7 de septiembre de 2017, el Estado parte informó de que la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas había adoptado una serie de medidas para aplicar la decisión del Comité en el presente caso, a saber:

a)La prestación de asistencia letrada, médica, psicológica y social a dos de las cuatro víctimas (Orlando Santaolaya Villarreal y Ramiro Ramírez Martínez);

b)La actualización de las investigaciones preliminares pendientes sobre los actos de tortura, cuyos resultados aún no eran claros;

c)En cuanto a la indemnización de las víctimas, el reconocimiento por el Gobierno de la condición de víctimas de los cuatro autores, que fueron incluidos en el Registro Nacional de Víctimas.

7.Las observaciones del Estado parte se transmitieron a los abogados el 29 de septiembre de 2017 para que formularan comentarios (a más tardar el 29 de noviembre de2017).

8.El Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento y solicitar una reunión con un representante de la Misión Permanente de México ante la Oficina de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales en Ginebra para analizar las posibles medidas que habían de adoptar las autoridades del Estado parte para hacer efectiva la decisión del Comité en este caso.

D.Comunicación núm. 573/2013

D. C. y D. E. c. Georgia

Fecha de adopción de la decisión:

12 de mayo de 2017

Violación determinada:

Artículos 1, 12, 13 y 16

Medida de reparación:

El Comité dictaminó que el Estado parte había vulnerado los artículos 12 y 13, leídos conjuntamente con el artículo 1, de la Convención, con respecto a ambos autores; y el artículo 16, párrafo 1, de la Convención con respecto al segundo autor de la queja. Instó al Estado parte a que realizara una investigación imparcial sobre el caso a fin de enjuiciar a los responsables del trato infligido a las víctimas, y a que garantizara a los autores una reparación efectiva que incluyera una indemnización justa y adecuada por el sufrimiento padecido, así como rehabilitación médica. El Comité también pidió al Estado parte que evitara violaciones semejantes en el futuro.

9.El 4 de septiembre de 2017 el Estado parte presentó un informe sobre las medidas adoptadas para aplicar la decisión del Comité en el presente caso y remediar las violaciones constatadas por el Comité.

10.El Estado parte se remitió a las enmiendas introducidas en el Código de Procedimiento Administrativo y señaló que los autores podían presentar una reclamación de indemnización financiera ante el Panel de Causas Administrativas del Tribunal Municipal de Tbilisi. Sin embargo, no pudo confirmar si los autores habían presentado dicha reclamación. No obstante, se había proporcionado a los autores una explicación del procedimiento para la presentación de una acción ante los tribunales nacionales para obtener una indemnización dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha de la decisión del Comité. El Estado parte se comprometió a proporcionar la información pertinente al Comité en el caso de que los autores recurrieran a los tribunales nacionales para solicitar indemnización financiera.

11.El Estado parte indicó que aproximadamente 16 testigos habían sido interrogados desde la adopción de la decisión en el presente caso y ofreció proporcionar al Comité información actualizada sobre los progresos realizados en relación con la investigación. Además, presuntamente se suministró rehabilitación médica a los autores, en la forma de exámenes clínicos realizados en el lugar de privación de libertad, así como en establecimientos médicos civiles.

12.Con respecto a las medidas generales adoptadas para evitar violaciones semejantes en el futuro, el Estado parte afirma que la tortura ya no es una cuestión sistémica, como se afirma en los informes del Defensor del Pueblo de Georgia y del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y que los órganos de investigación gozan de independencia institucional. En los últimos años, el número de casos de malos tratos a detenidos por funcionarios del Servicio de Prisiones se ha reducido considerablemente. Además, la fiscalía se convertirá en un órgano constitucional independiente que no dependerá del Ministerio de Justicia. Se han emprendido varias iniciativas para garantizar una mayor igualdad de medios procesales, incluida la ampliación del derecho a la información sobre las investigaciones en curso y del derecho a ser oído y apelar. Se han emprendido otras iniciativas para aumentar la frecuencia de las actividades de capacitación dirigidas al personal penitenciario y mejorar las condiciones de los detenidos, incluido el acceso a la atención médica general.

13.El 6 de noviembre de 2017 los autores expresaron su agradecimiento por la decisión del Comité a su favor. Señalaron que, por medio de la Orden núm. 12/10/01, el Presidente de Georgia los había indultado y había condonado los dos años restantes de sus condenas. Reiteraron que los cargos contra ellos y sus condenas eran injustos, parciales y falsos, ya que habían sido forzados a tomar medicamentos y sometidos a tortura por los funcionarios de la fiscalía y del Departamento de Policía Criminal del Ministerio del Interior. Ante el temor de que el Gobierno de Georgia no cumpliera la decisión del Comité, los autores la remitieron al Defensor del Pueblo de Georgia y a otros mecanismos.

14.Los autores también indicaron que se estaba por finalizar la traducción de todos los documentos que habían recibido de la fiscalía con respecto a los dos juicios ante la Junta Administrativa del Tribunal Municipal de Tbilisi y que debían presentar al Comité. Afirman que esos documentos demuestran que la fiscalía no ha estado investigando de manera eficaz los presuntos actos de tortura.

15.En consecuencia, piden al Comité que inste al Gobierno de Georgia a cumplir sin dilación la decisión del Comité en el presente caso, con miras a asegurar su aplicación rápida y eficaz.

16.Los comentarios de los autores se transmitieron al Estado parte el 23 de noviembre de 2017 para que formulara observaciones (a más tardar el 23 de enero de 2018).

17.El Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento y estudiar la adopción de nuevas medidas según la posible respuesta del Gobierno, si la hubiera.

E.Comunicación núm. 580/2014

F. K. c. Dinamarca

Fecha de adopción de la decisión:

23 de noviembre de 2015

Violación determinada:

Artículos 3, 12 y 16

Medida de reparación:

El Comité dictaminó que el Estado parte tenía la obligación, en virtud del artículo 3 de la Convención, de abstenerse de devolver al autor por la fuerza a Turquía o a cualquier otro país en el que corriera el riesgo real de ser expulsado o devuelto a Turquía. El Comité también concluyó que el Estado parte había incumplido las disposiciones del artículo 12, leído conjuntamente con el artículo 16, de la Convención.

18.El 11 de abril de 2017 el Estado parte sostuvo que las observaciones adicionales del autor de 23 de marzo de 2016, en las que afirmaba que su solicitud de un permiso de residencia había sido rechazada por las autoridades danesas y el hecho de que estas le habían dicho que abandonara inmediatamente Dinamarca, no daban lugar a nuevas observaciones de su parte. El Estado parte se remitió a sus observaciones de seguimiento de 4 de abril de 2016.

19.La comunicación del Estado parte fue transmitida al abogado del autor el 29 de septiembre de 2017, para su información.

20.El Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento y, tras reunirse con un representante de la Misión Permanente de Dinamarca ante la Oficina de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales en Ginebra para examinar las medidas que habían de adoptar las autoridades del Estado parte para aplicar la decisión del Comité en el presente caso y, habiendo recibido la información escrita del Estado parte durante la reunión, pedir al abogado que formulara comentarios al respecto (en el plazo dos meses).

F.Comunicación núm. 606/2014

Asfari c. Marruecos

Fecha de adopción de la decisión:

15 de noviembre de 2016

Violación determinada:

Artículos 1 y 12 a 16

Medida de reparación:

El Comité consideró que el Estado parte tenía la obligación de: a) proporcionar al autor un recurso efectivo, incluidos una indemnización justa y adecuada y los medios para una rehabilitación lo más completa posible; b) iniciar una investigación imparcial y exhaustiva de los supuestos hechos, en plena conformidad con los requisitos del Protocolo de Estambul, a fin de establecer las responsabilidades y enjuiciar a los autores del trato infligido al autor; y c) abstenerse de todo acto de presión, intimidación o represalia contra la integridad física o moral del autor y de su familia, lo que constituiría una violación de las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud de la Convención de cooperar de buena fe con el Comité, facilitar la aplicación de las disposiciones de la Convención y permitir que el autor reciba visitas de su familia en la cárcel.

21.El 14 de septiembre de 2017 uno de los abogados del autor informó al Comité de que, el 19 de julio de 2017, el Sr. Asfari y sus coacusados habían sido condenados nuevamente a penas de prisión (30 años en el caso del Sr. Asfari) 7 meses después de iniciado un nuevo juicio por los sucesos de Gdeim Izik que se caracterizó por numerosas irregularidades, como la consideración de las confesiones obtenidas mediante tortura.

22.Además, la Corte autorizó exámenes medicoforenses de los acusados para determinar si habían sido sometidos a actos de tortura, siete años después de la fecha de los presuntos hechos. Varios de los acusados, entre ellos el Sr. Asfari, temiendo que esos exámenes fueran parciales, se negaron a someterse a ellos. Los que aceptaron fueron objeto de evaluaciones por expertos que claramente violaban las normas del Protocolo de Estambul. Varios expertos internacionales evaluaron los exámenes y confirmaron su incumplimiento del Protocolo. Las conclusiones de los peritos médicos nacionales, que no estuvieron acompañados por un perito internacional independiente e imparcial con experiencia en la aplicación del Protocolo de Estambul durante su labor, fueron puestas en tela de juicio, las pruebas no demostraban la tortura y los jueces del Tribunal de Apelación de Rabat las utilizaron para justificar una vez más el hecho de tener en cuenta las confesiones forzadas firmadas por los acusados durante la detención.

23.Además, a la Sra. Mangin, esposa del Sr. Asfari, se le sigue negando el derecho de visitar a su esposo, lo que el autor considera una forma permanente de represalia.

24.El 27 de septiembre de 2017 se envió un recordatorio al Estado parte a fin de que proporcionara información sobre las medidas adoptadas para aplicar la decisión del Comité en el presente caso.

25.El 6 de noviembre de 2017 los abogados del autor se refirieron a las observaciones mencionadas con respecto a las presuntas deficiencias de los exámenes medicoforenses, la nueva condena sobre la base de confesiones obtenidas mediante tortura, la falta de investigación de los actos de tortura, el juicio sin las debidas garantías procesales y las represalias contra la familia del autor. Los abogados pidieron al Comité que instara al Estado parte a que velara por la aplicación rápida y eficaz de la decisión del Comité en el presente caso.

26.El 23 de noviembre de 2017 los comentarios del autor se transmitieron al Estado parte para que formulara observaciones (a más tardar el 23 de diciembre de 2017).

27.Aunque se ha iniciado una investigación de las denuncias de tortura, el autor fue condenado nuevamente, al parecer, sobre la base de su confesión inicial obtenida bajo tortura. Por consiguiente, el Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento y solicitar una reunión con un representante de la Misión Permanente del Reino de Marruecos ante la Oficina de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales en Ginebra durante su 63er período de sesiones (23 de abril a 18 de mayo de 2018) para analizar las posibles medidas que habían de adoptar las autoridades del Estado para hacer efectiva la decisión del Comité en el presente caso.

G.Comunicación núm. 625/2014

G. I. c. Dinamarca

Fecha de adopción de la decisión:

10 de agosto de 2017

Violación determinada:

Artículo 3

Medida de reparación:

El Comité concluyó que la devolución del autor al Pakistán por el Estado parte constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

28.El 27 de octubre de 2017 el Estado parte afirmó que, el 8 de septiembre de 2017, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca había decidido proceder a la reapertura del caso de asilo del autor para su revisión ante un nuevo grupo de miembros de la Junta a fin de reconsiderar su solicitud de asilo a la luz de la decisión del Comité. Al mismo tiempo, la Junta decidió suspender el plazo de su salida del país.

29.El 20 de septiembre de 2017 se comunicó a la Junta de que, el 16 de junio de 2015, el Servicio de Inmigración de Dinamarca había concedido una petición del autor de asistencia financiera con arreglo a un programa de regreso voluntario asistido y que el autor había regresado voluntariamente al Pakistán el 22 de julio de 2015 con el apoyo financiero del Gobierno de Dinamarca. El 21 de septiembre de 2017 la Junta recibió un correo electrónico de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) que incluía adjuntos el itinerario y el billete de avión del autor. Mediante el correo electrónico la OIM confirmó que el autor había regresado voluntariamente al Pakistán desde Dinamarca con apoyo de la OIM en el marco de un programa especial de apoyo. En consecuencia, la Junta decidió, el 21 de septiembre de 2017, poner fin a las actuaciones relativas al caso del autor. En ese contexto, el Estado parte considera que no es necesario adoptar nuevas medidas para dar cumplimiento a la decisión del Comité.

30.El 7 de noviembre de 2017 las observaciones del Estado parte se transmitieron al abogado del autor a título informativo.

31.El Comité decidió cerrar el diálogo de seguimiento, ya que el autor había regresado voluntariamente al Pakistán desde Dinamarca.

H. Comunicación núm. 634/2014

M. B. y otros c. Dinamarca

Fecha de adopción de la decisión:

25 de noviembre de 2016

Violación determinada:

Artículo 3

Medida de reparación:

El Comité dictaminó que el Estado parte tenía el deber, de conformidad con el artículo 3 de la Convención, de abstenerse de devolver por la fuerza a los autores de la queja a la Federación de Rusia ni a cualquier otro país en el que corrieran el riesgo real de ser expulsados o devueltos a la Federación de Rusia.

32.El 12 de junio de 2017 la abogada de los autores formuló comentarios sobre la comunicación del Estado parte de 21 de marzo de 2017, alegando que al autor adulto se le había diagnosticado un trastorno por estrés postraumático y, por lo tanto, tenía dificultades para recordar y dar cuenta de los acontecimientos que aparecían en su memoria en orden no cronológico. La abogada recordó que, el 29 de septiembre de 2015, el grupo médico danés de Amnistía Internacional había presentado una declaración en el sentido de que había existido tortura, que había sido desestimada por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca y el Estado parte.

33.La abogada lamentó que el Estado parte no hubiera respetado la decisión del Comité en el presente caso, en lugar de considerar a los autores poco fiables sobre la base de las evaluaciones iniciales realizadas por la Junta. La abogada denunció el desconocimiento por el Estado parte de la decisión del Comité, señalando que, en un principio, la Junta no había querido realizar un examen para detectar señales de tortura, y que, una vez que este se había llevado a cabo, el Estado parte seguía sin cumplir la decisión del Comité. La abogada concluyó que, si la familia era devuelta a Ingushetia, estaría expuesta a un riesgo importante de persecución, razón por la cual se le debía haber concedido asilo y que su expulsión a la Federación de Rusia constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención. Desde las observaciones de 12 de junio de 2017 la abogada no ha presentado nuevas actualizaciones, en particular respecto de si los autores de la queja habían sido expulsados de Dinamarca.

34.El Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento y, tras reunirse con un representante de la Misión Permanente de Dinamarca ante la Oficina de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales en Ginebra para examinar las medidas que habían de adoptar las autoridades del Estado parte para aplicar la decisión del Comité en el presente caso, y habiendo recibido la información escrita del Estado parte durante la reunión, pedir a la abogada que formulara comentarios al respecto (en el plazo dos meses).

I.Comunicación núm. 639/2014

N. A. A. c. Suiza

Fecha de adopción de la decisión:

2 de mayo de 2017

Violación determinada:

Artículo 3

Medida de reparación:

Habida cuenta de que el Comité llegó a la conclusión de que la expulsión del autor al Sudán constituiría una violación del artículo 3 de la Convención, el Estado parte debería abstenerse de expulsar al autor a su país de origen.

35.El 20 de julio de 2017 el Estado parte afirmó que se había concedido al autor la admisión temporal y que, por lo tanto, se había aplicado la decisión del Comité.

36.El 19 de octubre de 2017 el abogado confirmó que se había concedido al autor la admisión temporal, si bien a otras personas en circunstancias similares anteriormente se había concedido el estatuto de refugiado. Dado que el autor no puede ser expulsado a su país de origen, la decisión del Comité se ha aplicado en la práctica.

37.El Comité decidió dar por terminado el diálogo de seguimiento porque se había llegado a una solución satisfactoria.

J.Comunicación núm. 651/2015

Ushenin c. Kazajstán

Fecha de adopción de la decisión:

12 de mayo de 2017

Violación determinada:

Artículo 1, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 1; y artículos 12 a 14

Medida de reparación:

El Comité determinó que se habían violado los artículos mencionados e instó al Estado parte a que realizara una investigación adecuada, imparcial e independiente para enjuiciar a los responsables del trato sufrido por el autor, le proporcionara una reparación plena y adecuada por los sufrimientos que le habían causado, que comprendiera una indemnización y su plena rehabilitación, y evitara que se cometieran infracciones semejantes en el futuro.

38.El 2 de octubre de 2017 el Estado parte presentó sus observaciones sobre las alegaciones del autor de que había sido sometido a tortura en la forma de violencia física durante la instrucción de su caso. El Estado parte sostuvo que las alegaciones del autor habían sido examinadas por el tribunal a instancias de la fiscalía.

39.El tribunal llegó a la conclusión de que las acusaciones contra el autor se basaban en una combinación de pruebas, entre otras cosas declaraciones de las víctimas, los testigos presenciales, otros testigos y expertos en balística, protocolos de identificación y la incautación de pruebas materiales.

40.Como se desprende de las decisiones judiciales, el autor fue condenado varias veces por delitos graves, el último de los cuales había sido cometido después de ser puesto en libertad condicional. Los tribunales superiores llegaron a la conclusión de que no se habían producido violaciones de la ley que requirieran una revisión de la sentencia en apelación. Habida cuenta de que, durante la instrucción y ante el tribunal, el autor no había confesado la comisión de delito alguno, el Estado parte consideraba que sus alegaciones acerca de la utilización de tortura para obtener confesiones eran insostenibles, alegando que su culpabilidad había quedado confirmada por pruebas fiables y objetivas.

41.Según el Comité del Sistema Penitenciario, el autor fue puesto en libertad el 27 de febrero de 2017 de la prisión núm. 164/4, en la provincia de Kazajstán Septentrional, donde había cumplido una pena dictada por el Tribunal de Distrito de Terektinsky, provincia de Kazajstán Occidental, el 17 de enero de 2012.

42.Las observaciones del Estado parte se transmitieron a la abogada del autor el 9 de octubre de 2017 para que formulara comentarios (a más tardar el 9 de noviembre de 2017).

43.El Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento.

K.Comunicación núm. 682/2015

Alhaj Ali c. Marruecos

Fecha de adopción de la decisión:

3 de agosto de 2016

Violación determinada:

Artículo 3

Medida de reparación:

El Comité llegó a la conclusión de que la autora había demostrado suficientemente que su esposo, la víctima, corría un riesgo previsible, real y personal de tortura si era extraditado a la Arabia Saudita, en vulneración del artículo 3 de la Convención. Habida cuenta de que la víctima había estado en detención preventiva desde hacía casi dos años, el Comité instó al Estado parte a que la pusiera en libertad o la juzgara si se presentaban cargos contra esta en Marruecos.

44.El 22 de mayo de 2017, el Estado parte afirmó, además de sus observaciones de 10 de marzo de 2017 relativas a la firma presuntamente obligada por el esposo de la autora de una declaración de consentimiento para la extradición, que la víctima disfrutaba de todas las salvaguardias procesales como detenido, sin ningún tipo de discriminación. Dado que no podía disfrutar de visitas consulares o por la familia, el Estado parte permitió que otro nacional sirio residente en Marruecos la visitara. Además, recibió visitas de miembros del Observatorio Nacional de Prisiones en julio de 2016 y de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en marzo de 2017.

45.En lo que respecta a la firma presuntamente obligada de una declaración en la que consentía a la extradición, el Estado parte sostiene que la víctima se retractó de su firma y posteriormente se negó a ser extraditada. El Estado parte añade que la víctima puso fin a su huelga de hambre y que la denuncia de un intento de suicidio no estaba fundamentada.

46.El 30 de junio de 2017 el abogado de la autora presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte de 10 de marzo de 2017 y proporcionó información actualizada sobre la situación de la víctima. Se afirma que dichas observaciones no proporcionan información sustancial sobre la aplicación de la decisión del Comité. El Sr. Alhaj Ali ha permanecido detenido a la espera de la extradición desde el 30 de octubre de 2014, a pesar de la decisión del Comité de 22 de agosto de 2015.

47.La víctima permanece en detención indefinida, sin la posibilidad de impugnar la legalidad de su detención ante una autoridad judicial independiente. Además, a la luz de la decisión del Comité, su privación de libertad carece de todo fundamento jurídico y es, por consiguiente, arbitraria.

48.En opinión de la autora, el Estado parte no puede justificar la detención arbitraria de la víctima informando de que goza de un trato humano respetuoso de su dignidad, que está recluida en condiciones completamente normales y que la administración penitenciaria está dispuesta a permitir que un ciudadano sirio que reside en Marruecos la visite periódicamente.

49.La autora sostiene que el 1 de marzo de 2017 su esposo recibió la visita de varios funcionarios cuando estaba haciendo una huelga de hambre para protestar contra su detención continuada de casi tres años. La víctima sostiene que en esa ocasión se le dijo que nunca sería puesta en libertad, que pasaría el resto de su vida en la cárcel en Marruecos y que sería mejor que accediera a ser extraditada a la Arabia Saudita. Luego se le sugirió que firmara una declaración manifestando su consentimiento a una eventual extradición, lo cual se le presentó como única alternativa a la prisión perpetua.

50.La autora añade que, en sus observaciones, el Estado parte no parece cuestionar esa versión de los hechos y que no ha aplicado la decisión del Comité, ya que su esposo ha permanecido privado de libertad arbitrariamente desde octubre de 2014.

51.El 5 de octubre de 2017 el Comité pidió al Estado parte que proporcionara información adicional, en un plazo de dos meses, sobre las medidas adoptadas para aplicar la decisión del Comité en el presente caso.

52.El 23 de noviembre de 2017 las observaciones del Estado parte de 22 de mayo de 2017 se transmitieron a la autora para que formulara comentarios (a más tardar el 23 de diciembre de 2017).

53.El Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento y solicitar una reunión con un representante de la Misión Permanente del Reino de Marruecos ante la Oficina de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales en Ginebra durante su 63er período de sesiones (23 de abril a 18 de mayo de 2018) para analizar las posibles medidas que habían de adoptar las autoridades del Estado para hacer efectiva la decisión del Comité en el presente caso.

L.Comunicación núm. 747/2016

H. Y. c. Suiza

Fecha de adopción de la decisión:

9 de agosto de 2017

Violación determinada:

Artículo 3

Medida de reparación:

El Comité concluyó que el Estado parte tenía la obligación, en virtud del artículo 3 de la Convención, de abstenerse de extraditar al autor a Turquía o a cualquier otro país en el que corriera el riesgo real de ser devuelto a Turquía.

54.El 3 de noviembre de 2017 el Estado parte afirmó que, el 17 de agosto de 2017, la Oficina Federal de Justicia había puesto en libertad al autor de la detención a la espera de la extradición. Por consiguiente, informó al Estado requirente (Turquía) de que la extradición del autor a su país de origen no podía efectuarse y propuso que, con el consentimiento de Turquía, el autor cumpliera en Suiza el resto de su condena penal sobre la que se basaba la solicitud de extradición. Por lo tanto, el autor ya no corre el riesgo de ser extraditado a Turquía.

55.El 6 de noviembre de 2017 las observaciones del Estado parte se transmitieron al abogado del autor para que formulara comentarios (a más tardar el 7 de diciembre de 2017).

56.El Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento y, con sujeción a los comentarios del autor, en última instancia, cerrar el diálogo de seguimiento porque se había llegado a una solución satisfactoria.