Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
Informe de seguimiento sobre comunicaciones individuales *
I.Introducción
1.El presente informe se ha preparado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo Facultativo de la Convención, en el que se dispone que el Comité examinará en sesiones privadas las comunicaciones que reciba en virtud del Protocolo Facultativo y, tras examinar una comunicación, hará llegar sus sugerencias y recomendaciones, si las hubiere, al Estado parte interesado y al comunicante. El informe se ha redactado también de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 75 del reglamento del Comité, en el que se establece que el Relator Especial o el grupo de trabajo informarán periódicamente al Comité sobre las actividades de seguimiento, a fin de determinar las medidas que hayan de adoptar los Estados partes para dar efecto al dictamen del Comité.
2.En el presente informe se expone la información recibida por el Relator Especial para el seguimiento de los dictámenes emitidos por el Comité hasta su 28º período de sesiones, de conformidad con el reglamento del Comité, así como sus recomendaciones a este. Los criterios de evaluación fueron los siguientes.
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Criterios de evaluación |
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Cumplimiento |
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ALas medidas adoptadas son satisfactorias en su conjunto |
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Cumplimiento parcial |
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BSe han adoptado medidas sustantivas, pero se precisa información o medidas adicionales |
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Incumplimiento |
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CSe ha recibido una respuesta, pero las medidas adoptadas no aplican el dictamen o las recomendaciones |
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Falta de respuesta |
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DSin respuesta a todas o parte de las recomendaciones después de enviarse recordatorios |
II.Comunicaciones
A.Bujdosó y otros c. Hungría (CRPD/C/10/D/4/2011)
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Fecha de aprobación del dictamen: |
9 de septiembre de 2013 |
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Asunto: |
Incumplimiento por parte del Estado parte de la obligación de eliminar la discriminación por motivos de discapacidad y de respetar la obligación de garantizar los derechos políticos de las personas con discapacidad, incluido el derecho de voto, en igualdad de condiciones con los demás ciudadanos |
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Artículos vulnerados: |
Artículos 12 y 29 de la Convención |
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Información anterior sobre el seguimiento: |
CRPD/C/22/4, CRPD/C/21/3, CRPD/C/17/3, CRPD/C/16/3 y CRPD/C/12/3 |
1.Medida de reparación
3.Con respecto a los autores, el Estado parte tiene la obligación de reparar el hecho de que sus nombres se eliminaran de los registros electorales, en particular proporcionándoles una indemnización adecuada por los daños morales sufridos como consecuencia de haber sido privados de su derecho de voto en las elecciones de 2010, así como por las costas legales en que hayan incurrido al presentar la comunicación.
4.Con carácter general, el Estado parte tiene la obligación de adoptar medidas para evitar que se produzcan vulneraciones similares en el futuro, lo que incluye:
a)Considerar la derogación del artículo XXIII, párrafo 6, de la Ley Fundamental, y del artículo 26, párrafo 2, de las Disposiciones Transitorias de la Ley Fundamental, ya que contravienen lo dispuesto en los artículos 12 y 29 de la Convención;
b)Promulgar leyes en las que se reconozca, sin necesidad de recurrir a ninguna “evaluación de la capacidad”, el derecho de voto a todas las personas con discapacidad, incluidas las que tienen mayor necesidad de apoyo, y en las que se prevean una asistencia adecuada y ajustes razonables para que esas personas puedan ejercer sus derechos políticos;
c)Defender y garantizar en la práctica el derecho de voto de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás, como dispone el artículo 29 de la Convención, velando por que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar y, cuando sea necesario, y a petición de las personas con discapacidad, permitiendo que una persona de su elección les preste asistencia para votar;
d)Publicar el dictamen del Comité, traducirlo al idioma oficial del Estado parte y darle amplia difusión, en formatos accesibles, para que llegue a todos los sectores de la población.
2.Respuesta del Estado parte
5.En su comunicación de fecha 20 de agosto de 2019, el Estado parte presentó sus observaciones. Reitera que ha indemnizado directamente a uno de los autores y, en los demás casos, entregó la indemnización a sus tutores. En esos casos, el pago no se hizo directamente a los autores porque los tribunales habían restringido su capacidad para administrar bienes muebles e inmuebles.
6.El Estado parte reitera que, el 15 de marzo de 2014, entró en vigor la Ley V de 2013, sobre el Código Civil, con la que llegaron una serie de cambios progresivos en el sistema de determinación de la capacidad jurídica, en particular la introducción de medidas de apoyo a la toma de decisiones. El Estado parte hace referencia a las principales disposiciones de la legislación y señala que su propósito es que sea mucho más raro que se determine la limitación total de la capacidad jurídica de una persona, algo que solo se hará cuando no sea posible otra solución en las circunstancias particulares de la persona afectada.
3.Comentarios de los autores
7.En su comunicación de fecha 1 de diciembre de 2021, los autores señalan que el Código Civil de 2013 no contiene disposiciones que garanticen que la limitación total de la capacidad jurídica de una persona se utilizará solamente como último recurso. En ausencia de tales disposiciones, la afirmación del Estado parte de que el propósito de la norma es que sea mucho más raro que se adopte esa medida no es más que una promesa vacía. Los autores afirman que, según sus estadísticas, los casos de limitación total siguen constituyendo más de la mitad de todos los casos en que se limita la capacidad jurídica. Los autores sugieren que el Comité solicite al Estado parte que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar que únicamente se recurra a la limitación total de la capacidad jurídica en caso necesario, así como estadísticas sobre el número de veces en que se ha recurrido a la colocación bajo tutela en los años transcurridos desde la entrada en vigor del Código Civil, desglosadas por categoría (limitación total o limitación parcial de la capacidad jurídica).
8.Los autores observan que el Estado parte no proporciona ninguna información sobre las cuestiones relacionadas con el derecho de voto de las personas con capacidad jurídica limitada, cuestión principal en torno a la cual gira su denuncia. Sugieren que el Comité solicite al Estado parte que facilite estadísticas sobre el número de personas que han perdido su derecho de voto y el número de personas que lo han recuperado desde 2012.
9.Los autores no proporcionan más información sobre la indemnización individual. En sus comentarios de fecha 18 de junio de 2019, habían confirmado que el importe de la indemnización se había transferido a sus respectivas cuentas bancarias. Sin embargo, los cuatro autores cuya capacidad jurídica había sido restringida en cuanto a la gestión de sus bienes no habían tenido acceso a esas sumas, ya que cualquier decisión al respecto debía ser adoptada por sus tutores y las autoridades encargadas de la tutela, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 2, de la Convención.
4.Decisión del Comité
10.El Comité considera que la recomendación individual solo se aplicó parcialmente, ya que solo uno de los autores recibió la indemnización directamente, mientras que los otros cuatro, cuya capacidad jurídica estaba restringida, no tuvieron acceso directo a la indemnización. El Comité se remite a sus anteriores informes de seguimiento y a sus observaciones finales sobre los informes periódicos segundo y tercero combinados de Hungría, y lamenta que no se hayan aplicado cabalmente las recomendaciones generales. En vista de ello, el Comité decide poner fin al procedimiento de seguimiento y otorgar una evaluación “B” para la recomendación individual y una evaluación “C” para las recomendaciones generales.
B.Beasley c. Australia (CRPD/C/15/D/11/2013) y Lockrey c. Australia (CRPD/C/15/D/13/2013)
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Fecha de aprobación del dictamen: |
1 de abril de 2016 |
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Asunto: |
Participación de las personas sordas en un jurado popular |
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Artículos vulnerados: |
Artículos 2 a 4; 5, párrs. 1 y 3; 9 párr. 1; 13 párr. 1; 21 b) y 29 b) de la Convención |
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Información anterior sobre el seguimiento: |
CRPD/C/19/4 |
1.Medida de reparación
11.Con respecto a los autores, el Estado parte tiene la obligación de:
a)Proporcionarles una reparación efectiva, lo que incluye el reembolso de las costas procesales en que hayan incurrido al presentar la comunicación, junto con una indemnización;
b)Posibilitar su participación en un jurado popular, proporcionándoles ajustes razonables en forma de interpretación en lengua de señas australiana (Beasley c. Australia) o de subtitulación mediante estenotipia (Lockrey c. Australia)deforma que se respete la confidencialidad en todas las etapas de la selección del jurado y de las actuaciones judiciales.
12.Con carácter general, el Estado parte tiene la obligación de adoptar medidas para impedir que se cometan vulneraciones similares en el futuro, lo que incluye:
a)Garantizar que cada vez que alguna persona con discapacidad sea convocada para desempeñar la función de jurado, se lleve a cabo una evaluación exhaustiva, objetiva y completa de su solicitud de ajustes y se proporcionen todos los ajustes razonables para facilitar su plena participación;
b)Efectuar las modificaciones que sean necesarias en las leyes, reglamentos, políticas y programas pertinentes, en estrecha consulta con las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan;
c)Velar por que se imparta formación adecuada y periódica sobre el ámbito de aplicación de la Convención y el Protocolo Facultativo, entre otras cosas en relación con la accesibilidad para las personas con discapacidad, a las autoridades locales, como el Sheriff, y a los funcionarios judiciales y el personal encargado de facilitar la labor de la judicatura;
d)Hacer público y dar amplia difusión al dictamen del Comité en formatos accesibles.
2.Respuesta del Estado parte
13.El Estado parte presentó sus observaciones en su comunicación de fecha 28 de octubre de 2016. Señala que el dictamen se ha publicado en el sitio web de la Fiscalía General.
14.El Estado parte observa que, habiendo examinado detenidamente el dictamen, discrepa respetuosamente de él. Afirma que todos los posibles jurados que necesitan un intérprete son tratados de la misma manera, y que el Estado parte no niega sin más la asistencia de un intérprete a las personas sordas. Explica que existe un antiguo principio de derecho consuetudinario, respaldado por la legislación, según el cual, para garantizar un juicio justo, los jurados deben deliberar en secreto y en privado. Los taquígrafos o los intérpretes de lengua de señas australiana podrían influir, directa o indirectamente, en las deliberaciones o en su estructura, desarrollo y naturaleza. Además, los intérpretes deben ser sustituidos después de un período de entre 15 y 40 minutos y, en el caso de los taquígrafos, debe haber dos grabadores designados por el tribunal. Esos intérpretes y grabadores adicionales pueden afectar a la continuidad de las deliberaciones y dar lugar a la presencia en la sala del jurado de más de una persona que no pertenezca a él. Además, el Estado parte señala que, debido a los mismos problemas que se plantean en el presente caso, tampoco se acepta a los posibles jurados que no hablan inglés. Así pues, el Estado parte sostiene que no es razonable proporcionar taquígrafos ni intérpretes de la lengua de señas australiana.
15.El Estado parte observa que el Comité afirmó que el Estado parte no había aportado pruebas suficientes para demostrar que un ajuste razonable constituiría una carga indebida. El Estado parte señala la preocupación que suscita la capacidad de los jurados sordos para evaluar adecuadamente ciertos tipos de pruebas, incluso con la intervención de un intérprete o taquígrafo. Toda interpretación implica cierto grado de subjetividad, incluidas las ambigüedades en la forma de entender de la actitud, las expresiones personales, los matices y el tono. Algunas pruebas también pueden ser difíciles de interpretar porque se basan en largas grabaciones de vídeo o de audio, dos o más personas pueden estar conversando al mismo tiempo, el sonido puede ser poco claro y los jurados pueden verse obligados a confiar en su interpretación personal de la grabación, o los ruidos de fondo y las expresiones personales pueden influir significativamente en la interpretación de la grabación. Cuando se facilita una transcripción al jurado, siempre se hace con la advertencia de que la prueba principal es la grabación. Los jueces indican a los miembros del jurado que no se basen en la transcripción, sino en lo que han oído en la grabación. Además, habría que contratar a intérpretes y el Estado parte tendría que asumir el coste, aunque ese candidato a ser miembro del jurado no fuera finalmente seleccionado. Los jurados sordos podrían retrasar aún más las actuaciones porque podría necesitarse más tiempo para resolver cualquier dificultad técnica lingüística o interpretativa o para adaptarse a las prácticas y procedimientos de los intérpretes, la evaluación de la necesidad de contratar intérpretes retrasaría el inicio del juicio y existe el riesgo de que no haya suficientes intérpretes para que los jurados sordos participen en todas las sesiones del juicio. El Estado parte afirma que, entre los efectos de los retrasos adicionales, no debe olvidarse un impacto significativo en el acusado, tanto financiero (honorarios del representante legal) como en su bienestar, lo que afectaría a los derechos humanos del acusado e implicaría más costes para el sistema judicial.
16.El Estado parte no está de acuerdo con el Comité en que vulneró el artículo 9 de la Convención al negar a los autores la asistencia de un taquígrafo o un intérprete. Considera que el artículo 9 se refiere a la accesibilidad de los lugares físicos y de los servicios a disposición del público. Actuar como jurado no es un servicio a disposición del público; en realidad no es un servicio, sino un deber, y no está abierto al público, sino que gran parte de las actuaciones deben mantenerse secretas. En la legislación nacional del Estado parte se exige que todas las personas inscritas como electoras presten servicio como jurado cuando se les requiera, a menos que estén excluidas o exentas de hacerlo.
17.El Estado parte sostiene que no ha vulnerado el párrafo 1 del artículo 13, leído por separado y conjuntamente con el artículo 3, el artículo 5, párrafo 1, y el artículo 29 b), de la Convención. Sostiene que la posibilidad de participar como jurado no afecta directamente al acceso a la justicia de las personas con discapacidad, ni el servicio de jurado constituye un derecho político.
18.El Estado parte afirma que no ha vulnerado los derechos de los autores en virtud del artículo 21 b), leído por separado y conjuntamente con los artículos 2; 4; y 5, párrafos 1 y 3, de la Convención. Considera que la Convención se refiere al hecho de compartir públicamente la propia opinión,, y las opiniones que se expresan como miembro de un jurado no tienen carácter público.
19.Por último, el Estado parte considera que no debería estar obligado a reembolsar a los autores las costas procesales, ya que no cree que haya vulnerado la Convención. En relación con los jurados sordos, el Estado parte seguirá revisando sus políticas, teniendo en cuenta los estudios que se están realizando en esa esfera y examinado la evolución de las ayudas técnicas, las nuevas tecnologías y los servicios de interpretación para las personas con discapacidad.
3.Comentarios de los autores
20.En su comunicación de 20 de diciembre de 2021, los autores declararon que no tenían más comentarios que hacer.
4.Decisión del Comité
21.El Comité lamenta que no se hayan aplicado cabalmente las recomendaciones individuales y generales. En vista de ello, el Comité decide poner fin al procedimiento de seguimiento y otorgar una evaluación de “C”.
C.J. H. c. Australia (CRPD/C/20/D/35/2016)
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Fecha de aprobación del dictamen: |
31 de agosto de 2018 |
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Asunto: |
Servicio de las personas sordas como miembros de un jurado |
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Artículos vulnerados: |
Artículos 5, párrs. 2 y 3; y 21 b) y e) de la Convención |
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Información anterior sobre el seguimiento: |
Ninguna |
1.Medida de reparación
22.En lo que respecta a la autora, el Estado parte tiene la obligación de:
a)Proporcionarle una reparación efectiva que incluya el reembolso de las costas judiciales en que haya incurrido para presentar la comunicación, junto con una indemnización;
b)Facilitar su participación como jurado, proporcionándole ajustes razonables, en forma de interpretación en lengua de señas australiana, de forma que se respete la confidencialidad de las actuaciones en todas las fases de la selección de los jurados y del proceso judicial.
23.Con carácter general, el Estado parte tiene la obligación de adoptar medidas para prevenir vulneraciones similares en el futuro, lo que incluye:
a)Garantizar que, cada vez que alguna persona con discapacidad sea convocada para desempeñar funciones de jurado, se lleve a cabo una evaluación exhaustiva, objetiva e integral de su solicitud de ajuste y se le proporcione debidamente el ajuste razonable necesario para permitir su plena participación;
b)Aprobar las enmiendas que sean necesarias en las leyes, reglamentos, políticas y programas pertinentes, en estrecha consulta con las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan;
c)Velar por que se imparta formación adecuada y periódica sobre el ámbito de aplicación de la Convención y el Protocolo Facultativo, entre otras cosas sobre la accesibilidad para las personas con discapacidad, a las autoridades locales y los oficiales de justicia y demás personal judicial que intervienen en la facilitación de la labor de la judicatura, como el administrador de los servicios de jurados;
d)Publicar el dictamen del Comité y darle amplia difusión, en formatos accesibles.
2.Respuesta del Estado parte
24.En sus observaciones de fecha 31 de julio de 2019, el Estado parte reconoce sus obligaciones en virtud de la Convención. Sostiene que la versión definitiva del dictamen se publicará en el sitio web de la Fiscalía General. No obstante, tras examinar el dictamen, el Estado parte manifiesta respetuosamente su desacuerdo con las conclusiones. No está de acuerdo con la opinión del Comité de que no consideró si el ajuste solicitado —proporcionar servicios de interpretación a una persona sorda para que pudiera desempeñar el deber de jurado— constituía una carga desproporcionada o indebida en las circunstancias específicas del caso. El Estado parte se refiere al impacto negativo que tienen los intérpretes en la duración y complejidad de los juicios y a los problemas relacionados con la evaluación de las pruebas mediante interpretación. En relación con el costo de la interpretación, el Estado parte no está de acuerdo en que la consideración apropiada sea el costo de ese ajuste en el caso individual de la autora, sino el costo de proporcionar el ajuste solicitado en todos los casos de personas que se encuentren en circunstancias similares. En virtud de los tratados de derechos humanos en los que es parte, Australia está obligada a respetar y garantizar los derechos humanos de todas las personas que se encuentren en su territorio o bajo su jurisdicción, sin distinción. Así pues, si la interpretación en lengua de señas australiana se considerara un ajuste razonable para prestar servicio de jurado, debería proporcionarse a todas las personas en circunstancias similares a las de la autora, y no solo a ella. Habida cuenta de las obligaciones del Estado parte y de la existencia de otras personas que solicitan el ajuste, la consideración pertinente es el costo de cumplir la obligación y, por lo tanto, de proporcionar el ajuste a todos aquellos para quienes sea necesario y razonable.
25.Como el Estado parte no está de acuerdo con el dictamen, no cree que proceda aplicar las recomendaciones del Comité e indemnizar a la autora.
26.Sin embargo, el Estado parte señala que seguirá mejorando las oportunidades para las personas con discapacidad mediante la prestación de apoyo que permita su participación y potencie su inclusión en la comunidad. En particular, seguirá apoyando y promoviendo la inclusión de las personas con discapacidad en las actuaciones judiciales siempre que sea posible, incluso estudiando la posibilidad de que las personas sordas participen como miembros de un jurado si resulta razonablemente práctico hacerlo sin comprometer la imparcialidad del juicio y el interés de la justicia. El Estado parte también consultará con las principales partes interesadas sobre las barreras existentes que puedan impedir a las personas con ciertas discapacidades prestar servicio como jurado. En relación con la participación de las personas sordas como miembros de un jurado, el Estado parte continuará observando la evolución de las ayudas, las tecnologías y los servicios de interpretación para personas con discapacidad, a fin de incorporarlos al diseño de las salas de audiencia.
3.Comentarios de la autora
27.En sus comentarios de 9 de junio de 2022, la autora afirma que el Gobierno de Australia Occidental se ha estancado en su avance hacia la participación de las personas sordas en los jurados con la asistencia de intérpretes de la lengua de señas australiana. Afirma que, en marzo de 2020, el Gobierno de Australia Occidental publicó un documento de debate sobre la participación de las personas con discapacidad los jurados. En mayo de 2020, muchos destacados expertos internacionales y organizaciones de personas con discapacidad, incluido el abogado de la autora, presentaron alegaciones en apoyo de la enmienda de la Ley del Jurado de Australia Occidental de 1957 para permitir el uso de intérpretes en el servicio de jurado. Desde su presentación, no se ha producido ningún avance a ese respecto. No obstante, la autora observa que el Gobierno del Territorio de la Capital Australiana ha enmendado su Ley del Jurado de 1967 a fin de incluir la asistencia de intérpretes de lengua de señas australiana para las personas sordas que presten servicio como jurado. La autora considera que, por tanto, también debería ser posible que el Gobierno de Australia Occidental modificara su legislación.
28.La autora afirma que ha solicitado una compensación económica de aproximadamente 31.025 dólares, ya que todavía no se le permite desempeñar la función de jurado.
4.Decisión del Comité
29.El Comité lamenta que no se hayan aplicado cabalmente las recomendaciones individuales y generales. En vista de ello, el Comité decide poner fin al procedimiento de seguimiento y otorgar una evaluación de “C”.
D.Bacher c. Austria (CRPD/C/19/D/26/2014)
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Fecha de aprobación del dictamen: |
16 de febrero de 2018 |
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Asunto: |
Responsabilidad de las autoridades del Estado parte de promover la accesibilidad de una persona con discapacidad en el contexto de un litigio privado entre vecinos |
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Artículos vulnerados: |
Artículo 9, leído por separado y conjuntamente con el artículo 3 de la Convención |
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Información anterior sobre el seguimiento: |
CRPD/C/21/3 |
1.Medida de reparación
30.En lo que respecta al Sr. Bacher, el Estado parte tiene la obligación de proporcionarle una reparación efectiva, lo que incluye:
a)Facilitar una solución al conflicto relacionado con el uso del camino, que es el único medio de acceder a la vivienda de la familia Bacher, teniendo en cuenta las necesidades especiales del Sr. Bacher como persona con discapacidad y los criterios establecidos en el dictamen;
b)Conceder al Sr. Bacher una indemnización por las violaciones sufridas;
c)Reembolsar al autor los gastos legales razonables a que hayan dado lugar los procedimientos internos y la tramitación de la comunicación.
31.El Estado parte también tiene la obligación de adoptar medidas para prevenir vulneraciones similares en el futuro. A ese respecto, el Comité solicita al Estado parte que:
a)Asegure el continuo fomento de la capacidad de las autoridades y tribunales locales encargados de supervisar la aplicación de las normas de accesibilidad;
b)Elabore un marco de supervisión eficaz y crear organismos de supervisión eficientes con la capacidad y los mandatos adecuados para garantizar la aplicación y observancia de los planes, las estrategias y las medidas de normalización en materia de accesibilidad;
c)Traduzca el dictamen del Comité al idioma oficial del Estado parte, lo publique y distribuya ampliamente, en un formato accesible, para que llegue a todos los sectores de la población.
2.Respuesta del Estado parte
32.En su respuesta de fecha 10 de septiembre de 2018, el Estado parte mantuvo su posición con respecto a la inadmisibilidad ratione temporis de la comunicación, como se afirma también en la opinión disidente de Damjan Tatić.
33.El Estado parte afirma que, con arreglo a la legislación vigente en materia de construcción, no se concedería una licencia de obras para construir la vivienda del autor. Afirma que el ayuntamiento de Vomp y el Land del Tirol ofrecen una solución al caso del autor. Se refiere a la reciente construcción de un complejo de apartamentos y un aparcamiento subterráneo que han facilitado el acceso a la vivienda del autor. La familia del autor ha comprado una plaza en ese aparcamiento subterráneo, con acceso directo a su domicilio. El ayuntamiento de Vomp también ha construido una nueva carretera hasta la propiedad vecina. Por lo tanto, el derecho de paso en el camino que llevaba la casa del autor se eliminó del registro de la propiedad porque se había vuelto innecesario. En agosto de 2018, la familia del autor solicitó permiso para reconstruir el techo demolido que había estado instalado sobre el sendero. Según lo dispuesto en las normas de construcción del Tirol, el permiso se concederá tan pronto como los vecinos del autor hayan dado su consentimiento por escrito. Sin embargo, el Estado parte considera que ya no hay ninguna necesidad urgente de que el autor utilice ese sendero ya que dispone de un acceso alternativo a través del aparcamiento.
34.El Estado parte considera que, dado que la solución expuesta más arriba es incluso mejor para el autor que la restitución íntegra, no es necesaria ninguna otra contribución financiera. No obstante, el Estado parte hace referencia a diversos programas para personas con discapacidad que el autor y su familia tienen a su disposición como fuentes de apoyo financiero.
35.El Estado parte afirma que, en la actualidad, la legislación nacional no le permite indemnizar al autor por los gastos relacionados con las comunicaciones enviadas a los órganos creados en virtud de los tratados. Explica también que no es posible legalmente indemnizar al autor por los gastos legales relacionados con los procedimientos civiles, ya que el sistema austríaco está basado en el “principio de éxito”, lo que significa que, si una parte en una demanda gana, es esa parte la que puede reclamar las costas judiciales a la parte perdedora.
36.En cuanto a las recomendaciones generales del dictamen, el Estado parte afirma que, como miembro de la Unión Europea, suscribe plenamente los objetivos de la Estrategia Europea sobre Discapacidad 2010-2020 y aplica las medidas que contiene. A nivel nacional, el Estado parte se remite al Plan de Acción Nacional sobre Discapacidad 2012-2020, que incluye un capítulo sobre la construcción con información sobre la situación actual en Austria y los objetivos y las medidas adoptadas para mejorar la situación de las personas con discapacidad. También incluye medidas relacionadas con la oferta de formación en el ámbito de la accesibilidad para los estudiantes que cursan las titulaciones pertinentes y otras partes interesadas. El Estado parte también se ha esforzado por unificar la legislación de los Länder en materia de construcción con el fin de mejorar la accesibilidad mediante la adopción de directrices y normas comunes. El programa de trabajo del Gobierno Federal para 2018-2022 contiene un capítulo dedicado a la accesibilidad de las personas con discapacidad. A nivel de los Länder, el Estado parte afirma que varios de ellos han aplicado leyes para integrar plenamente la Convención. El código de construcción del estado federado del Tirol contiene disposiciones tendientes a garantizar que en los nuevos proyectos de construcción se contemple el acceso sin barreras para las personas con discapacidad.
37.El Estado parte afirma que diversas instituciones de Austria ya participan en la supervisión de la accesibilidad para las personas con discapacidad. En el Tirol, un comité de seguimiento, basado en la Ley contra la Discriminación del Land del Tirol, se encarga de supervisar la aplicación de la Convención. Ese comité de seguimiento y el comité federal de seguimiento adoptaron un dictamen conjunto el 22 de mayo de 2018 en el que solicitaban a las autoridades austriacas que aplicaran las recomendaciones del Comité con prontitud y eficacia. A nivel nacional, el Consejo Asesor Federal sobre Discapacidad y el grupo de supervisión del Plan de Acción Nacional sobre Discapacidad también analizarán el dictamen.
38.El Estado parte afirma asimismo que ha traducido el dictamen del Comité al alemán y lo ha publicado en inglés y alemán en los sitios web del Ministerio Federal de Asuntos Constitucionales, Reformas, Desregulación y Justicia y del Ministerio Federal de Trabajo, Asuntos Sociales, Salud y Protección del Consumidor. También ha distribuido el dictamen a las autoridades competentes.
39.En cuanto a la formación, el Estado parte afirma que en 2016 el Ministerio de Justicia organizó un curso de formación de una semana de duración para jueces y futuros jueces sobre los derechos consagrados en la Convención, y que las disposiciones de la Convención se analizaron, además, en 16 sesiones de formación para jueces y futuros jueces impartidas tras la modificación de la Ley de Protección de Adultos. El Land del Tirol también seguirá impartiendo cursos de formación destinados a ayudar a las personas con discapacidad.
40.El Estado parte presentó nuevas observaciones el 23 de enero de 2019. Reiteraba que se había creado un acceso sin barreras al domicilio del autor a nivel del suelo, así como un aparcamiento de corta duración y un acceso sin barreras desde el aparcamiento subterráneo. El alcalde había ofrecido comprar una plaza de aparcamiento en el aparcamiento subterráneo y alquilarla a la familia del autor por una cantidad simbólica, pero la familia decidió comprar esa plaza. Aunque no se contemplaba ninguna ayuda para esa compra, la familia obtuvo una subvención extraordinaria de 800 euros de una organización no gubernamental. En cuanto a la reconstrucción del tejado sobre el camino que da acceso a la vivienda del autor, el Estado parte señala que es necesario llegar a un acuerdo con los propietarios de las casas vecinas para construir un tejado que mida más del 50 % del tejado existente y que, aunque las autoridades locales intentaron mediar, finalmente no se llegó a un acuerdo. En vista de ello, la familia del autor modificó su solicitud de permiso de construcción y la limitó al 50 % del tejado existente. En noviembre de 2018, se concedió dicho permiso, por lo que ahora se puede reconstruir el tejado. Se ha aprobado una subvención que cubre el 25 % de los costes de reconstrucción del tejado. Ya se ha concedido una subvención adicional provisional de 5.693 euros.
3.Comentarios del autor
41.En sus comentarios de 15 de noviembre de 2021, 25 de octubre de 2022 y 19 de diciembre de 2022, el autor afirma que las autoridades del Estado parte aún no han aplicado las recomendaciones individuales contenidas en el dictamen del Comité, ya que el tejado aún no se ha reconstruido, y que siguen necesitando apoyo financiero para pagar el tejado. El autor no está de acuerdo en que el Land del Tirol esté facilitando una solución satisfactoria del caso.
42.El autor explica que la familia negoció la compra privada de una plaza en un aparcamiento subterráneo de la nueva urbanización de ocho bloques de pisos en suelo privado. El coste de la plaza de aparcamiento fue de 35.000 euros, para lo cual los padres del autor, como pensionistas, tuvieron que pedir un préstamo bancario. El autor aclara que el alcalde no se ofreció en ningún momento a prestar asistencia financiera y que, en cualquier caso, la compra tuvo lugar en 2017, antes de que el Comité emitiera su dictamen. El autor explica además que para llegar a la plaza de aparcamiento sigue siendo necesario utilizar el sendero, que permanece descubierto y es peligroso durante el invierno. El autor lamenta que el Estado parte haya llegado a la conclusión de que la plaza de aparcamiento constituye un “acceso alternativo” sin ni siquiera haber realizado una inspección del lugar. El autor explica que uno de los vecinos sigue teniendo una servidumbre de paso sobre el sendero, que también utilizan servicios de asistencia como la Cruz Roja. La familia del autor sigue siendo responsable del mantenimiento y la seguridad del sendero.
43.El autor afirma que no ha habido más intento de mediación que la sugerencia de las autoridades locales de que accederían a conceder la licencia de obras para el tejado si la familia del autor accedía a los deseos de un vecino, que quería construir dos bloques de pisos adyacentes a su senda de acceso, algo con lo que la familia del autor no estaba de acuerdo porque la propiedad del vecino tenía problemas de agua. Además, el autor explica que el otro vecino que también tendría que aceptar la reconstrucción del tejado se opone a ello.
44.El autor aclara que, aunque se haya concedido permiso para construir un tejado que cubra el 50 % del tejado existente, la familia considera que esa solución es totalmente inadecuada para el invierno y no resolverá su situación. En cualquier caso, la familia ni siquiera tiene medios económicos para pagar el 50 % del tejado existente. Además, el autor teme que los vecinos vuelvan a oponerse y los demanden. El autor explica que, según una estimación, el coste de reconstruir el 50 % del tejado existente sería de 39.639 euros más el impuesto sobre el valor añadido.
45.El autor aclara que la familia recibió 800 euros del comité de seguimiento de Innsbruck, que todos los ciudadanos tienen derecho a solicitar esas subvenciones y que no debe considerarse que el Estado parte les haya indemnizado de conformidad con el dictamen. El autor explica que la familia también recibió 6.000 euros de la oficina del Ministerio de Asuntos Sociales en el Land de Viena. Esos fondos se utilizaron para pagar algunas de las deudas de la familia relacionadas con las audiencias judiciales, la construcción y el desmontaje del tejado, arquitectos, abogados, etc. El autor explica que las deudas de la familia ascienden a unos 72.000 euros, incluidos los 35.000 euros de la plaza de aparcamiento.
46.El autor afirma que las autoridades del Estado parte ya no responden a sus solicitudes de información.
4.Decisión del Comité
47.El Comité decide mantener abierto el diálogo de seguimiento y solicitar más información al Estado parte.
E.Given c. Australia (CRPD/C/19/D/19/2014 y CRPD/C/19/D/19/2014/Corr.1)
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Fecha de aprobación del dictamen: |
16 de febrero de 2018 |
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Asunto: |
Derecho al voto secreto |
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Artículos vulnerados: |
Artículo 29 a) i) y ii) leído por separado y conjuntamente con los artículos 4, párr. 1 a), b), d), e) y g); 5 párr. 2; y 9, párrs. 1 y 2 g) de la Convención |
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Información anterior sobre el seguimiento: |
CRPD/C/21/3 |
1.Medida de reparación
48.En lo que respecta a la autora, el Estado parte tiene la obligación de:
a)Proporcionarle un recurso efectivo, incluida una indemnización por las costas judiciales en que haya incurrido para presentar la comunicación;
b)Adoptar las medidas que proceda para asegurar que la autora tenga acceso a procedimientos e instalaciones de electorales que le permitan emitir un voto secreto sin tener que revelar su intención de voto a ninguna otra persona, en todas las elecciones y referendos que se celebren en el Estado parte en el futuro;
c)Publicar el dictamen y darle amplia difusión, en formatos accesibles, para que esté al alcance de todos los sectores de la población.
49.Con carácter general, el Estado parte tiene la obligación de adoptar medidas para prevenir vulneraciones similares en el futuro. A ese respecto, el Comité solicita al Estado parte que:
a)Estudie la posibilidad de modificar de la Ley Electoral para garantizar la disponibilidad y accesibilidad de opciones de voto electrónico para todas las personas con discapacidad que lo requieran, independientemente del tipo de discapacidad;
b)Defienda y garantice en la práctica el derecho de las personas con discapacidad a votar en igualdad de condiciones con las demás, como se establece en el artículo 29 de la Convención, asegurando que los procedimientos, las instalaciones y los materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar, y proteger el derecho de las personas con discapacidad a votar en secreto mediante el uso de tecnologías de apoyo;
c)Estudie la posibilidad de modificar la Ley Electoral a fin de asegurar que, en los casos en que pueda ser necesaria la asistencia de otra persona para que un elector pueda emitir su voto, la persona que preste dicha asistencia tenga la obligación de mantener la confidencialidad de ese voto.
2.Respuesta del Estado parte
50.El 10 de diciembre de 2018, el Estado parte afirmó que había examinado debidamente el dictamen, que se había publicado en el sitio web de la Fiscalía General en cumplimiento de las recomendaciones del Comité.
51.El Estado parte no está de acuerdo con las conclusiones del Comité y, en particular, con su interpretación del artículo 29 de la Convención. Observa que el derecho al voto secreto está sujeto a ciertas restricciones razonables, según la interpretación que hizo el Comité de Derechos Humanos en su observación general núm. 25 (1996), sobre la participación en los asuntos públicos y el derecho de voto. El Estado parte señala que el voto puede seguir siendo secreto aun cuando el elector cuente con la asistencia de otra persona de su elección o de otra persona independiente, siempre que el votante esté protegido contra la coacción o la imposición y contra la revelación del voto a las autoridades del Estado.
52.El Estado parte sostiene que el uso de una opción de voto electrónico constituiría una carga desproporcionada. En las elecciones federales de 2007 se hizo una prueba del uso de máquinas para votar de forma autónoma pensadas para las personas ciegas o con deficiencia visual, y el resultado mostró un bajo nivel de aceptación de esa opción de votación y un coste por voto de aproximadamente 1.790,49 dólares en comparación con el coste medio por elector, que es de 5,70 dólares. El Parlamento australiano ha venido considerando periódicamente la conveniencia de implementar el voto asistido electrónicamente, pero ha llegado a la conclusión de que tiene un coste desproporcionado y plantea problemas en lo que respecta a la seguridad y la integridad de los datos. No obstante, seguirá estudiando la cuestión del voto asistido electrónicamente, incluida la posibilidad de modificar la Ley Electoral para ampliar esa modalidad de votación a las personas con otros tipos de discapacidad distintos de la visual.
53.El Estado parte reconoce que se han cometido fallos en la forma en que se ha tratado a la autora, en particular la denegación de la asistencia de una persona en el momento de la votación. El Estado parte toma nota de la recomendación del Comité de que se exija por ley al presidente de una mesa electoral que preste asistencia al votante en el momento de la votación que mantenga la confidencialidad de ese voto, e indica que, aunque no es posible introducir cambios legislativos en la fase actual del ciclo electoral, ha elaborado material de formación para todo el personal electoral acerca del apoyo a los votantes con discapacidad en los colegios electorales.
54.El Estado parte sostiene que el artículo 9, párrafo 1, de la Convención no es aplicable en el presente caso porque se refiere al acceso a determinados lugares físicos, instalaciones y servicios y no a la votación. Añade que el voto asistido electrónicamente no es un servicio que se ponga generalmente a disposición del público.
3.Comentarios de la autora
55.El 15 de julio de 2019, la autora presentó sus comentarios. Señala que el Estado parte, al presentar el argumento de que sería demasiado oneroso proporcionar asistencia tecnológica para votar, no tiene en cuenta los importantes avances que ha experimentado esa tecnología desde 2007. Además, la autora observa que el Estado parte no ha presentado ninguna prueba que demuestre que la facilitación de tecnologías de asistencia le supondría una carga desproporcionada o indebida. También observa que el Estado parte no proporciona ningún razonamiento que sustente su afirmación de que el voto asistido por ordenador es inadecuado en la actualidad. La autora llega a la conclusión de que el Estado parte no ha avanzado en la facilitación de tecnologías de asistencia a las personas con discapacidad, a pesar de que dicha tecnología existe y ya la proporciona la Comisión Electoral de Nueva Gales del Sur.
56.La autora sostiene que el Estado parte se basa en una definición anticuada y restrictiva de la accesibilidad y, por lo tanto, incumple las obligaciones que dimanan de la Convención.
4.Decisión del Comité
57.El Comité lamenta que no se hayan aplicado cabalmente las recomendaciones individuales y generales. En vista de ello, el Comité decide poner fin al procedimiento de seguimiento y otorgar una evaluación de “C”.
F.Sahlin c. Suecia (CRPD/C/23/D/45/2018)
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Fecha de aprobación del dictamen: |
21 de agosto de 2020 |
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Asunto: |
Proceso de contratación y modificaciones y adaptaciones adecuadas en el lugar de trabajo |
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Artículos vulnerados: |
Artículos 5 y 27 de la Convención |
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Información anterior sobre el seguimiento: |
Ninguna |
1.Medida de reparación
58.En lo que respecta al autor, el Estado parte tiene la obligación de:
a)Proporcionarle un recurso efectivo, incluido el reembolso de las costas judiciales en que haya incurrido, junto con una indemnización;
b)Publicar el dictamen y darle amplia difusión, en formatos accesibles, para que esté al alcance de todos los sectores de la población.
59.Con carácter general, el Estado parte tiene la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones similares en el futuro, lo que incluye:
a)Adoptar medidas concretas para velar por que se promueva en la práctica el empleo de las personas con discapacidad, entre otras cosas asegurando que los criterios aplicados para evaluar el carácter razonable y proporcionado de las medidas de adaptación se evalúe en consonancia con los principios consagrados en la Convención y las recomendaciones contenidas en el dictamen, y por que se entable sistemáticamente un diálogo con las personas con discapacidad para facilitar el disfrute de sus derechos en condiciones de igualdad con las demás;
b)Velar por que se imparta formación adecuada y periódica a los agentes del Estado que intervienen en el proceso de contratación y a los funcionarios judiciales, especialmente los del Tribunal de lo Laboral, sobre la Convención y el Protocolo Facultativo, en particular sobre la promoción del empleo de las personas con discapacidad, en cumplimiento de lo dispuesto en la Convención, en particular en los artículos 9 y 27.
2.Respuesta del Estado parte
60.El 25 de marzo de 2021, el Estado parte presentó sus observaciones. Afirma que el dictamen se ha analizado con atención. Señala, sin embargo, que no reconoce la obligación internacional en virtud de la Convención o del Protocolo Facultativo de proporcionar al autor una indemnización pecuniaria o el reembolso de las costas judiciales. En consecuencia, no ha iniciado ningún proceso encaminado a proporcionar al autor una indemnización o el reembolso de las costas en que haya incurrido.
61.El Estado parte afirma que, en 2017, el Riksdag (Parlamento) decidió aprobar un nuevo objetivo nacional para la política en materia de discapacidad, tomando la Convención como punto de partida. Ese objetivo consisten en lograr la igualdad de condiciones de vida y la plena participación de las personas con discapacidad en una sociedad basada en la diversidad. El Estado parte ha identificado cuatro esferas para alcanzarlo, a saber: a) el principio del diseño universal; b) las deficiencias en lo relativo a la accesibilidad; c) el apoyo individualizado y las soluciones para ese apoyo; y d) la prevención y la lucha contra la discriminación. En 2019 se presentó al Gobierno el informe resultante de una investigación realizada para estudiar cómo puede aplicarse la política nacional en materia de discapacidad en distintos ámbitos de la sociedad.
62.El Estado parte observa que, el 18 de marzo de 2021, se presentó al Riksdag un proyecto de ley con una propuesta para establecer un instituto de derechos humanos encargado de supervisar, investigar e informar sobre la forma en que se respetan y se hacen realidad los derechos humanos en el Estado parte. El instituto se crearía el 1 de enero de 2022.
63.Además, el Estado parte puso en marcha una investigación para revisar las competencias en materia de supervisión que debería tener el Ombudsman para Cuestiones de Igualdad en cuanto a la labor preventiva contra la discriminación en el lugar de trabajo. El Ombudsman presentó su informe en diciembre de 2020, que se ha remitido a los actores pertinentes para su examen. También en 2020, el Estado parte puso en marcha una investigación para reforzar los servicios de interpretación, entre otras cosas con el fin de facilitar la educación y la vida laboral, específicamente para las personas sordas, con discapacidad auditiva o sordociegas. Está previsto que se conozcan las conclusiones de esa investigación el 15 de enero de 2022.
64.El Estado parte mantiene un diálogo sistemático con las personas con discapacidad, y un diálogo permanente con la Delegación para la Discapacidad, principal foro de consulta y diálogo del Gobierno con el movimiento de las personas con discapacidad. El Organismo para la Participación del Estado parte trabaja sistemáticamente con las organizaciones de personas con discapacidad. En 2018 se creó el Consejo de la Discapacidad para facilitar el diálogo entre el Organismo y el movimiento de las personas con discapacidad.
65.En cuanto a las recomendaciones del Comité sobre la formación, el Estado parte afirma que, entre 2015 y 2017, el Organismo para la Participación y el Ombudsman para Cuestiones de Igualdad pusieron en marcha una iniciativa de comunicación con el fin de promover el conocimiento y generar conciencia acerca de la Convención entre el público, los agentes del Estado y los agentes privados, así como entre los hombres, mujeres, niñas y niños con discapacidad. Durante ese proceso, se celebraron consultas con las organizaciones pertinentes, especialmente las organizaciones de personas con discapacidad. Además, el Organismo para la Participación ha cooperado con la Universidad de Uppsala en la formación de los empleados del sector público en materia de derechos humanos, proporcionando módulos de formación sobre la Convención. En junio de 2018, el Estado parte dio instrucciones al Organismo para la Participación para que informara a los empleadores y otras partes interesadas sobre las responsabilidades y los esfuerzos que debían hacer para proporcionar intérpretes y otro tipo de apoyo.
66.El Estado parte informa de que ha distribuido el dictamen a las autoridades públicas competentes y lo ha publicado en el sitio web del Gobierno junto con un resumen en sueco. Actualmente se está preparando una traducción del inglés al sueco de la totalidad del dictamen, que se publicará en el sitio web del Gobierno.
67.Habida cuenta de las medidas adoptadas, el Estado parte sostiene que ha tomado medidas razonables para cumplir el dictamen del Comité y le pide que ponga fin al proceso de seguimiento.
3.Comentarios del autor
68.El 16 de junio de 2021, el autor presentó su respuesta a las observaciones del Estado parte. Considera que este no ha aplicado suficientemente el dictamen. Sostiene que su opinión está respaldada por la Asociación Sueca de Personas Sordas y la organización Disability Rights Defenders Sweden.
69.El autor sostiene que el nuevo objetivo nacional del Estado parte para la política en materia de discapacidad, aprobado en 2017, solo renueva la legislación que data de 2000 y en la que ya se estableció un objetivo similar. En vista de ello, y teniendo en cuenta que las estadísticas de Suecia muestran sistemáticamente que el porcentaje de personas con discapacidad desempleadas es superior al del resto de la población, nada indica que el nuevo objetivo vaya a acelerar el proceso hacia el logro de la igualdad de oportunidades de empleo para las personas con discapacidad. El autor considera que el objetivo está redactado de forma vaga y en él no se abordan los obstáculos específicos a los que se enfrentan las personas con discapacidad en su vida cotidiana. Observa que en el proyecto de ley presentado al Riksdag con la propuesta de crear un instituto de derechos humanos no se prevé que el instituto pueda tramitar quejas individuales. Dado que el ámbito de los derechos humanos es tan amplio, existe el riesgo de que las personas con discapacidad queden marginadas en esa labor.
70.El autor sostiene que el dictamen no se ha puesto a disposición de todos los grupos de personas con discapacidad, en formatos accesibles, contrariamente a las recomendaciones del Comité.
71.El autor solicitó una indemnización, pero el Gobierno se remitió a la presente respuesta. Afirma que los estudios jurídicos muestran que no está claro que el autor vaya a tener éxito en la reclamación de una indemnización ante los tribunales nacionales. Considera que hacerlo es demasiado arriesgado, ya que podría ser condenado a pagar las costas judiciales del Estado parte, que podrían ascender a cientos de miles de coronas, en caso de perder el caso. Como el autor está desempleado desde 2018, no podría hacer frente a esos gastos. Explica que no se dispone de asistencia jurídica gratuita para los asuntos de esa naturaleza.
72.El autor no está de acuerdo con la interpretación del Estado parte de que la Convención no lo obliga a indemnizar a las víctimas. Sostiene que, puesto que el Comité tiene competencia para interpretar la Convención, es obligación del Estado, como parte en la Convención y en el Protocolo Facultativo, seguir sus interpretaciones. Además, el autor considera que, si el Estado parte tuviera razón y la Convención no lo obligase a pagar una indemnización al autor, entonces la Convención podría llegar a ser una quimera. El mecanismo de denuncia es lento y costoso. Puede disuadir a la mayoría de las personas con discapacidad que disponen de un presupuesto limitado de iniciar una acción de ese tipo. Además, el Estado parte nunca reconocerá que el autor ha sido víctima de discriminación. El autor señala también que, después de que el Tribunal de lo Laboral fallase en su contra, también está fallando, sobre la base de la sentencia dictada en su caso, en contra de otras personas de la comunidad sorda que han presentado denuncias. Expresa su frustración por el hecho de que el Tribunal de lo Laboral considere que existe discriminación cuando se trata de otras discapacidades, raza, género y orientación sexual, pero se niegue a fallar a favor de los demandantes sordos. El autor afirma también que, como desempleado, no tiene forma de hacer frente a los gastos legales en que ha incurrido para presentar su caso.
73.Al autor le preocupa que la investigación sobre el Ombudsman para Cuestiones de Igualdad no tenga un resultado satisfactorio, ya que no se examinaron todos los hechos y circunstancias del caso. En su opinión, la investigación debería abordar la cuestión de que, cuando el Ombudsman decide ayudar a un demandante, debería estar obligado a considerar todos los factores pertinentes que son necesarios para lograr el éxito en los tribunales. En cuanto a los resultados de la investigación sobre la aplicación de la política nacional en materia de discapacidad, el autor señala que el informe no contiene ninguna medida concreta o eficaz encaminada a promover la igualdad de oportunidades en el empleo. Afirma, además, que el Estado parte es consciente de las necesidades de las personas con deficiencia auditiva desde hace muchos años y todavía no ha mejorado los servicios de interpretación para la comunidad sorda mediante la asignación de recursos financieros suficientes. En lugar de ello, sigue realizando investigaciones.
74.El autor sostiene que, si bien los organismos gubernamentales han puesto algunos empleos, concretamente pasantías, a disposición de las personas con discapacidad, esas personas no pueden encontrar trabajo una vez que terminan dichas pasantías. El autor insta al Estado parte a que encuentre soluciones a ese problema, y sugiere que podría deberse a que la duración de las pasantías no es suficiente.
75.Por último, el autor observa que el Estado parte ha dado instrucciones al Organismo para la Participación para que informe a los empleadores y otras partes interesadas sobre las responsabilidades y los esfuerzos que deben realizar para proporcionar intérpretes y otro tipo de apoyo. El autor se pregunta si esa instrucción incluye también información sobre las subvenciones que pueden recibir los empleadores que contratan a personas sordas o con deficiencia auditiva, cosa que podría ser muy pertinente.
4.Decisión del Comité
76.El Comité decide mantener abierto el diálogo de seguimiento y solicitar más información al Estado parte.
G.Calleja Loma y Calleja Lucas c. España (CRPD/C/23/D/41/2017)
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Fecha de aprobación del dictamen: |
28 de agosto de 2020 |
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Asunto: |
Derecho a la educación inclusiva de un niño con síndrome de Down |
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Artículos vulnerados: |
Artículos 7, 15, 17, 23 y 24, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 4 de la Convención |
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Información anterior sobre el seguimiento: |
Ninguna |
1.Medida de reparación
77.En lo que respecta a los autores, el Estado parte tiene la obligación de:
a)Proporcionarles una reparación efectiva, incluido el reembolso de cualesquiera costas judiciales en que hayan incurrido, junto con una indemnización, teniendo en cuenta el daño emocional y psicológico que hayan sufrido como consecuencia del trato que recibieron y del manejo de su caso por las autoridades;
b)Garantizar por que el Sr. Calleja Loma sea admitido en un programa de formación profesional verdaderamente inclusivo, en consulta con él y con sus padres;
c)Llevar a cabo una investigación efectiva de las alegaciones de malos tratos y discriminación presentadas por los autores, y asegurar la rendición de cuentas a todos los niveles;
d)Reconocer públicamente, de conformidad con el dictamen, la violación de los derechos del Sr. Calleja Loma, un niño, a una educación inclusiva y a una vida libre de violencia y discriminación, así como la violación de los derechos de sus padres, que fueron acusados penalmente de manera indebida del delito de abandono, acusación que tuvo consecuencias morales y económicas;
e)Publicar el dictamen y distribuirlo ampliamente, en formatos accesibles, para que llegue a todos los sectores de la población.
78.Con carácter general, el Estado parte tiene la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones similares en el futuro. A ese respecto, el Comité se remite a las recomendaciones que figuran en sus observaciones finales y en su informe de la investigación relativa a España realizada en virtud de lo dispuesto en artículo 6 del Protocolo Facultativo. En particular, pide al Estado parte que, en estrecha consulta con las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan:
a)Acelere la reforma legislativa, en consonancia con la Convención, a fin de eliminar por completo el modelo médico de la discapacidad y definir claramente la plena inclusión de todos los niños con discapacidad y sus objetivos específicos en cada nivel educativo;
b)Adopte medidas para considerar la educación inclusiva como un derecho, y que todos los estudiantes con discapacidad tengan el derecho de acceso a las oportunidades de aprendizaje inclusivo en el sistema de enseñanza general, independientemente de sus características personales, con acceso a los servicios de apoyo que requieran;
c)Formule una política integral de educación inclusiva acompañada de estrategias encaminadas a promover una cultura de inclusión en la enseñanza general que incluya la realización de evaluaciones individualizadas y basadas en los derechos, de las necesidades educativas y los ajustes necesarios, el apoyo a los docentes, el respeto de la diversidad para garantizar los derechos a la igualdad y la no discriminación, y la participación plena y efectiva de las personas con discapacidad en la sociedad;
d)Elimine toda segregación educativa de estudiantes con discapacidad, tanto en las escuelas de educación especial como en las unidades especializadas establecidas en las escuelas ordinarias;
e)Vigile que no se pueda perseguir penalmente a los padres de alumnos con discapacidad por el delito de abandono familiar por exigir que se respete el derecho de sus hijos a una educación inclusiva en igualdad de condiciones con los demás.
2.Respuesta del Estado parte
79.El 14 de mayo de 2021, el Estado parte presentó sus observaciones. Recuerda que, el 26 de septiembre de 2014, los autores presentaron su comunicación al Tribunal Europeo de Derechos Humanos y que, el 13 de noviembre de 2014, esa demanda fue declarada inadmisible en un fallo unipersonal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y 35 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
80.El Estado parte afirma que, como alta parte contratante en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, está sujeto a la jurisdicción del Tribunal y queda vinculado por los fallos firmes pronunciados por este. En consecuencia, no considera apropiado comentar el dictamen del Comité de 28 de agosto de 2020, ya que los mismos hechos objeto de la comunicación han sido examinados por el Tribunal.
81.En cuanto a las recomendaciones generales, el Estado parte señala que la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia ha llevado a cabo determinadas actuaciones en el marco de sus competencias para mejorar la promoción de los derechos humanos, asegurando su eficacia mediante la propuesta de medidas que tengan en cuenta los dictámenes de los organismos internacionales competentes para la salvaguardia de los derechos humanos, tal y como se recoge en el Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo.
82.En cuanto a las recomendaciones relativas a la reforma legislativa para la eliminación del modelo médico de la discapacidad, el Estado parte señala que, el 7 de julio de 2020, el Consejo de Ministros aprobó la remisión al Parlamento de un proyecto de ley de reforma de la legislación civil y procesal para apoyar a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Esa medida supone un cambio de paradigma, ya que su objetivo es garantizar que la toma de decisiones por parte de las personas con discapacidad sea el resultado de su voluntad y sus preferencias, y que estas no sean sustituidas en el proceso de toma de decisiones sobre asuntos de su interés. Se espera que el Parlamento apruebe la futura ley a principios de 2021.
83.En relación con las recomendaciones sobre la educación inclusiva, el Estado parte informa que la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incluye el enfoque de los derechos de la infancia, consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño, entre los principios rectores del sistema, reconociendo el interés superior del niño, su derecho a la educación y la obligación del Estado de velar por el disfrute efectivo de sus derechos. Se incluye expresamente el derecho a una educación inclusiva y de calidad. El apoyo a la educación inclusiva se refleja en diversos preceptos: se establece que la enseñanza se adaptará a los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo, que los padres o tutores legales de los alumnos con necesidades educativas especiales deberán ser oídos e informados y que se regularán los procedimientos para resolver las discrepancias, teniendo siempre en cuenta el interés superior del niño. En las evaluaciones de final de curso se ofrecerá orientación adecuada sobre el tipo de escolarización a fin de facilitar el acceso o la permanencia de los alumnos en el sistema más inclusivo.
84.Las administraciones educativas adoptarán las medidas necesarias para evitar la segregación del alumnado y asegurar una adecuada y equilibrada distribución de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo entre los centros docentes. Velarán por que las decisiones de escolarización garanticen la respuesta más adecuada a las necesidades específicas de cada alumno. Los poderes públicos deberán desarrollar un plan para que, en el plazo de diez años desde la aprobación de la ley, de acuerdo con la Convención y en cumplimiento del Objetivo de Desarrollo Sostenible 4, los centros ordinarios dispongan de los recursos necesarios para poder atender en las mejores condiciones a los alumnos con discapacidad. Las administraciones educativas seguirán prestando el apoyo necesario a los centros de educación especial para que, además de escolarizar a los alumnos que requieran una atención altamente especializada, puedan actuar como centros de referencia y apoyo para los centros ordinarios.
85.En cuanto a las recomendaciones relativas a las garantías de que los padres de alumnos con discapacidad no puedan ser procesados por negligencia por exigir que se respete el derecho de sus hijos a la educación inclusiva en igualdad de condiciones con los demás, el Estado parte explica que solo en los casos de inasistencia reiterada e injustificada a clase se debe remitir copia del expediente abierto al efecto al Ministerio Fiscal. El Ministerio Fiscal procede entonces a incoar las diligencias previas oportunas a fin de valorar individualmente las circunstancias de cada caso, adecuando la respuesta institucional a la situación concreta del alumno afectado y de sus familias. El Estado parte señala que solo en aquellos casos en los que no existe una justificación clara y definida que justifique la exención, siquiera temporal, del deber de asistencia presencial al centro escolar, el Ministerio Fiscal procede a la continuación de dichas diligencias con vistas a la incoación de un procedimiento contra los padres o tutores que presuntamente hayan infringido los deberes inherentes a la patria potestad en esa materia.
86.El Estado parte informa también de que el dictamen se ha publicado en el sitio web del Ministerio de Justicia.
3.Respuesta de los autores
87.En sus comentarios de fecha 30 de agosto de 2021, los autores expresan su asombro por el hecho de que el Estado parte cuestione la competencia del Comité para examinar la comunicación y el carácter vinculante del dictamen. Concluyen que el Estado parte no ha aplicado el principio de buena fe y no ha cumplido su obligación de respetar la Convención.
88.En cuanto a la reparación individual, los autores explican que, el 28 de julio de 2021, presentaron una demanda de responsabilidad del Estado ante el Ministerio de Justicia, con el fin de hacer cumplir, al menos en parte, las obligaciones dimanantes del dictamen. Explican que sería penoso para su familia tener que volver a los tribunales para hacer cumplir las obligaciones del dictamen y tener que seguir sufriendo a causa de tan desafortunado proceso.
89.Los autores afirman que en la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se mantiene el artículo 74.1 de la ley anterior, en virtud del cual se permite la segregación y exclusión social de los alumnos con discapacidad. Los autores estiman que aproximadamente el 90 % de los estudiantes con discapacidad no disfrutan de su derecho a una educación inclusiva. Los autores denuncian que en la ley se establece un plazo demasiado largo (diez años) para lograr la educación inclusiva.
90.Los autores consideran que quienes luchan por el derecho de sus hijos a una educación inclusiva no deberían ser denunciados ni acusados del delito de negligencia. Sin embargo, los autores siguen recibiendo llamadas de familias angustiadas que se ven amenazadas en ese sentido.
91.Los autores indican que los esfuerzos del Estado parte por dar publicidad al dictamen han sido casi inexistentes y que no se ha distribuido en formatos accesibles para llegar a todos los sectores de la población.
4.Medidas adoptadas
92.En una nota verbal, de fecha 21 de julio de 2021, dirigida al Estado parte, el Relator Especial recordó que el Comité había considerado que, dada la brevedad del fallo pronunciado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y, en particular, la ausencia de cualquier argumento o aclaración que explicara el rechazo de la solicitud de los autores en cuanto al fondo, no estaba en condiciones de determinar con certeza si el caso presentado por los autores ya había sido objeto de examen, por limitado que fuera, en cuanto al fondo, y que, por consiguiente, ese fallo no constituía un obstáculo a la admisibilidad de la comunicación para su examen en cuanto al fondo. El Relator Especial reiteró que el Estado parte tenía la obligación de aplicar las recomendaciones contenidas en el dictamen.
5.Decisión del Comité
93.El Comité decide mantener abierto el diálogo de seguimiento y solicitar más información al Estado parte y una reunión para examinar la pronta aplicación del dictamen del Comité.
H.J. M. c. España (CRPD/C/23/D/37/2016)
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Fecha de aprobación del dictamen: |
21 de agosto de 2020 |
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Asunto: |
Derecho a la no discriminación en el mantenimiento o continuidad en el empleo (pase a segunda actividad) |
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Artículos vulnerados: |
Artículo 27 a), b), e), g), i) y k), leído por separado y conjuntamente con los artículos 3 a) a e); 4 párrs. 1 a), b) y d) y 5; y 5, párrs. 1 a 3 de la Convención |
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Información anterior sobre el seguimiento: |
Ninguna |
1.Medida de reparación
94.En lo que respecta al autor, el Estado parte tiene la obligación de:
a)Concederle el derecho a una indemnización adecuada, incluidos los gastos judiciales en que haya incurrido para presentar la comunicación;
b)Adoptar medidas apropiadas para garantizar que el autor pueda ser sometido a una evaluación funcional alternativa, considerando las capacidades que podría tener en una segunda actividad u otras actividades complementarias, incluyendo los eventuales ajustes razonables que puedan requerirse.
95.Con carácter general, el Estado parte tiene la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones similares en el futuro, lo que incluye:
a)Tomar todas las medidas que sean necesarias para ajustar el Reglamento de Segunda Actividad de la Guardia Urbana de Figueres (ordenanza) y su aplicación a los principios de la Convención y las recomendaciones del dictamen, asegurando que el pase a segunda actividad no se limite a personas con grado de discapacidad parcial;
b)De la misma manera, armonizar la diversidad de normativas locales y regionales que regulan el pase a segunda actividad de quienes se desempeñan como funcionarios en la administración pública, de conformidad con los principios de la Convención y las recomendaciones del dictamen;
c)Publicar el dictamen y darle amplia difusión, en formatos accesibles, para que llegue a todos los sectores de la población.
2.Respuesta del Estado parte
96.En su comunicación de 30 de septiembre de 2021, el Estado parte presentó sus observaciones. Considera que la comunicación debería haber sido declarada inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 c) del Protocolo Facultativo, ya que se refiere a cuestiones examinadas anteriormente por el Comité en el caso V. F. C. c. España (CRPD/C/21/D/34/2015).
97.Dado que la comunicación se refiere a las mismas circunstancias que concurrían en el caso V. F. C. c. España, el Estado parte facilita la misma información que proporcionó en el marco del procedimiento de seguimiento del dictamen en ese caso. Informa al Comité de que el Ayuntamiento de Barcelona no ha introducido ningún cambio normativo, y el Estado parte coincide con el razonamiento del Ayuntamiento de que no puede hacerlo. La aplicación del dictamen del Comité exigiría la modificación del ordenamiento jurídico, algo que queda fuera de las competencias del Ayuntamiento.
98.El Estado parte señala que los ayuntamientos deben seguir la normativa estatal. En la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público se establece que los funcionarios públicos tienen derecho a jubilarse de acuerdo con las condiciones establecidas en la normativa aplicable. En virtud del artículo 63, los funcionarios públicos pierden su condición de tales al jubilarse obligatoriamente. Además, la jubilación forzosa puede ser consecuencia de la declaración de “incapacidad permanente total” para su profesión habitual. Teniendo en cuenta la situación de incapacidad del autor, no le sería posible continuar prestando sus servicios en régimen de servicio modificado sin una reevaluación de sus capacidades.
99.La autoridad estatal competente para determinar el grado de incapacidad permanente para desempeñar un trabajo es el Instituto de la Seguridad Social. El autor se lesionó en un accidente laboral y, en consecuencia, el Instituto de la Seguridad Social es la autoridad competente en virtud de la legislación española para determinar su situación de incapacidad. En el dictamen del Comité se subraya la necesidad de permitir que el autor se someta a una evaluación de su aptitud para desempeñar funciones alternativas con el fin de determinar su capacidad para desempeñar funciones modificadas, sin cambiar necesariamente la conclusión relativa al grado de incapacidad. Sin embargo, el Estado parte sostiene que el Ayuntamiento de Barcelona debe atenerse a las leyes del Estado.
100.El Estado parte argumenta que el Ayuntamiento de Barcelona no es la autoridad competente para modificar una determinación de la situación de incapacidad establecida por el Instituto de la Seguridad Social. De conformidad con el marco constitucional, los gobiernos locales no tienen competencia legislativa para modificar el régimen normativo, que es lo que exigiría la aplicación del dictamen del Comité. Las modificaciones legislativas en materia de funcionarios públicos, seguridad social o jubilados son competencia del Estado. El Estado parte subraya que el dictamen del Comité exige que se modifique la legislación estatal. Sin embargo, no existe suficiente consenso ni voluntad política entre las autoridades competentes para hacerlo.
101.Por lo que se refiere a su obligación de evitar que se produzcan violaciones similares en el futuro, el Estado parte presenta la decisión administrativa del Instituto de la Seguridad Social. En esa decisión se expone el procedimiento que se sigue en los casos de determinación de la incapacidad permanente total y la posterior asignación del individuo a un servicio modificado. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, la persona debe continuar en la misma ocupación que dio lugar a la situación de incapacidad. Se debe iniciar un procedimiento para determinar si el grado de incapacidad inicial debe ser revisado por la comisión correspondiente de valoración de la incapacidad.
3.Comentarios del autor
102.En sus comentarios de 22 de noviembre de 2021, el autor afirma que ni el Ayuntamiento de Figueres ni el Estado parte han adoptado medida alguna para dar cumplimiento al dictamen del Comité. Asimismo, considera que el Estado parte está interpretando erróneamente el artículo 2 c), del Protocolo Facultativo al considerar que el caso ya ha sido examinado en el dictamen relativo a V. F. C. c. España, ya que se trata de personas y municipios diferentes. El autor considera que los dictámenes del Comité son vinculantes para el Estado parte, contrariamente a lo que este afirma.
103.El autor afirma que ha solicitado al Ayuntamiento de Figueres la aplicación del dictamen del Comité, pero no ha recibido respuesta. Afirma también que ha reclamado ante los tribunales nacionales que se aplique el dictamen y que se pida al Ayuntamiento de Figueres que proceda oportunamente a la evaluación de su aptitud para desempeñar funciones alternativas con el fin de determinar su capacidad para el pase a una segunda actividad u otras actividades complementarias adecuadas a su situación.
104.En cuanto a la afirmación del Estado parte de que en su caso procedía la jubilación por incapacidad conforme a la legislación interna, el autor, por el contrario, hace referencia a varias sentencias en las que los tribunales nacionales han resuelto en casos similares al del autor que no procedía la jubilación por incapacidad. La legislación aplicable a su caso es la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la que únicamente se prevé la jubilación forzosa por edad, y no la jubilación forzosa por incapacidad permanente total. En el artículo 198 del mencionado Decreto se prevé la compatibilidad de la pensión por incapacidad permanente total con la percepción del salario que el trabajador pueda recibir posteriormente, en la misma empresa o en otra distinta, siempre que las funciones no coincidan con las que dieron lugar a la incapacidad permanente total. El autor señala que, en cualquier caso, la respuesta del Estado parte ignora la cuestión principal de si el autor conserva la capacidad para trabajar a pesar de su incapacidad.
105.El autor recuerda que, en virtud del reglamento de servicio modificado de la policía municipal de Figueres, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Girona el 26 de marzo de 2015, se contempla la posibilidad de que las personas con incapacidad permanente puedan pasar a una segunda actividad, lo que el Estado parte parece ignorar. Sin embargo, esa normativa no es aplicable con carácter retroactivo, lo que perjudica sus intereses. Además, recuerda que en la Ley 16/1991, de 10 de julio, de las Policías Locales, de la Generalitat de Cataluña se prevé la continuación del empleo con el paso a segunda actividad y la realización de ajustes razonables para poder adaptar el puesto de trabajo.
106.El autor concluye que los comentarios del Estado parte no responden a las exigencias del Comité e indican claramente que no tiene la intención de realizar las modificaciones legislativas pertinentes.
4.Decisión del Comité
107.El Comité decide mantener abierto el diálogo de seguimiento y solicitar más información al Estado parte y una reunión para examinar la pronta aplicación del dictamen del Comité.