Naciones Unidas

CAT/C/SVN/CO/4

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

7 de diciembre de 2023

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Eslovenia *

1.El Comité examinó el cuarto informe periódico de Eslovenia en sus sesiones 2058ª y 2061ª, celebradas los días 15 y 16 de noviembre de 2023, y aprobó en su 2067ª sesión, celebrada el 22 de noviembre de 2023, las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité expresa su reconocimiento al Estado parte por haber aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y haber presentado con arreglo a este su informe periódico, puesto que ello mejora la cooperación entre el Estado parte y el Comité y permite centrar mejor el examen del informe y el diálogo con la delegación. Lamenta, sin embargo, que se haya presentado con más de seis años de retraso.

3.El Comité celebra el diálogo constructivo mantenido con la delegación del Estado parte y las respuestas orales facilitadas con respecto a las preocupaciones planteadas por el Comité.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con beneplácito la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales por el Estado parte o su adhesión a ellos:

a)El Protocolo Adicional al Convenio del Consejo de Europa para la Prevención del Terrorismo, en 2019;

b)El Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica, en 2015;

c)El Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Niños contra la Explotación y el Abuso Sexual (Convenio de Lanzarote), en 2013.

5.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas adoptadas por el Estado parte en esferas pertinentes para la Convención:

a)La Ley de Cuidados de Larga Duración, aprobada en 2023;

b)La Ley de Modificación de la Ley del Defensor de los Derechos Humanos, aprobada en 2017;

c)La Ley de Libertad Vigilada, aprobada en 2017;

d)La Ley de Modificación de la Ley de Prevención de la Violencia Doméstica, por la que se introducía un nuevo artículo 3a, en el que se define y se prohíbe el castigo corporal de los niños, aprobada en 2016.

6.El Comité encomia las iniciativas emprendidas por el Estado parte para modificar sus políticas y procedimientos con el fin de reforzar la protección de los derechos humanos y aplicar la Convención de forma más generalizada, en particular las siguientes:

a)La aprobación de un decreto que prevé un alojamiento, una atención y un tratamiento adecuados a los menores no acompañados, en 2023;

b)La adopción del Plan de Acción contra la Violencia Doméstica 2023-2024;

c)La adopción del Programa Nacional de Medidas Destinadas a la Población Romaní para el período 2021-2030 y el período 2017-2021;

d)La publicación de un manual sobre la detección de los matrimonios precoces y forzados en la comunidad romaní y las medidas que deben adoptarse en esos casos, en 2021;

e)La acreditación de la Oficina del Defensor de los Derechos Humanos con la categoría A por la Alianza Global de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos, en 2021;

f)La creación del Servicio de Lucha contra la Trata de Personas, adscrito al Ministerio del Interior, en 2018;

g)La adopción del Manual de Identificación, Asistencia y Protección de las Víctimas de la Trata de Personas, en abril de 2016;

h)La adopción por la Administración Penitenciaria del Código Europeo de Ética para el Personal Penitenciario, en 2013.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo de presentación de informes

7.En sus anteriores observaciones finales, el Comité pidió al Estado parte que facilitara información acerca de las medidas que había adoptado para aplicar sus recomendaciones relativas a las salvaguardias legales fundamentales, las denuncias, las investigaciones y el enjuiciamiento de los actos de tortura, el asilo y la no devolución y la minoría romaní. El Comité expresa su reconocimiento por la respuesta del Estado parte sobre esos asuntos y la información sustantiva de seguimiento aportada el 21 de junio de 2012 y en su cuarto informe periódico. El Comité considera que el Estado parte ha adoptado medidas sustantivas para aplicar las recomendaciones incluidas en el párrafo 9 de las anteriores observaciones finales y que las recomendaciones incluidas en los párrafos 12, 17 y 21 se han aplicado parcialmente. Las cuestiones pendientes que se abordaban en las anteriores observaciones finales se tratan en los párrafos 10, 11, 20, 21, 26, 27, 32 y 33 de las presentes observaciones finales.

Tipificación y prescripción de la tortura

8.El Comité toma nota de la modificación introducida en el Código Penal en 2012, que incluía una definición de tortura inspirada en gran medida en la definición que figura en el artículo 1 de la Convención y trasladaba a un nuevo artículo 135 a) el delito de tortura que figuraba en el capítulo sobre los delitos contra los derechos humanos y las libertades fundamentales. Sin embargo, lamenta que, en virtud del artículo 90 del Código Penal, el delito de tortura prescriba en los casos en que no se considere un crimen de lesa humanidad o un crimen de guerra. A ese respecto, el Comité toma nota de la declaración formulada por la delegación durante el diálogo, según la cual está dispuesta a considerar la posibilidad de eliminar la prescripción de los actos de tortura en virtud del párrafo 2 del artículo 135 a) del Código Penal. Además, según la definición que figura en el artículo 135 a), parece que una conducta solo puede calificarse de tortura si se lleva a cabo con uno de los fines específicamente enumerados, mientras que dicha conducta constituye tortura con arreglo a la definición de la Convención si se lleva a cabo con cualquiera de esos fines o con un fin similar. El Comité observa con preocupación que los actos de tortura pueden castigarse con penas de tan solo un año de privación de libertad con arreglo al párrafo 1 del artículo 135 a) y de tan solo tres años con arreglo al párrafo 2. El Comité considera que esas penas no son proporcionales a la gravedad del delito (arts. 1 y 4).

9. El Comité recuerda sus anteriores observaciones finales y pide al Estado parte que, con carácter prioritario, procure adoptar las medidas legislativas necesarias para que el delito de tortura no prescriba, ni siquiera en los casos en que no se considere un crimen de lesa humanidad o un crimen de guerra. También pide que, a fin de excluir cualquier posibilidad de impunidad en relación con la investigación de los actos de tortura y el enjuiciamiento y castigo de los autores, el Estado parte revise su legislación para velar por que no haya divergencias entre la definición incluida en el artículo 135 a) del Código Penal y la que figura en el artículo 1 de la Convención, y se asegure de que las penas mínimas por actos de tortura sean proporcionales a la gravedad del delito, como se establece en el artículo 4, párrafo 2, de la Convención.

Salvaguardias legales fundamentales

10.El Comité observa que el Estado parte no ha establecido una obligación legal de realizar grabaciones audiovisuales de los interrogatorios policiales, como sugirió el Comité en sus recomendaciones anteriores, y que dichas grabaciones solo se exigen por orden del juez de instrucción, como se establece en el artículo 84 de la Ley de Procedimiento Penal. El Comité toma nota con preocupación de las informaciones que señalan que el acceso a la asistencia jurídica gratuita, que debería proporcionarse desde el inicio mismo de la privación de libertad, en la práctica no se facilita en el Estado parte hasta antes de la audiencia judicial y después del interrogatorio policial (art. 2).

11. El Estado parte debe velar por que se garanticen todas las salvaguardias legales fundamentales contra la tortura y los malos tratos, tanto en la ley como en la práctica, a todas las personas detenidas desde el momento mismo de su privación de libertad, de conformidad con las normas internacionales, entre ellas el derecho de las personas detenidas a:

a) La grabación sistemática en video del interrogatorio realizado bajo custodia para reforzar las salvaguardias contra la tortura y los malos tratos, así como el almacenamiento obligatorio de esas grabaciones bajo el control de los órganos de supervisión;

b)Un acceso sin trabas a un abogado independiente de su elección o, de ser necesario, a asistencia jurídica gratuita, también durante el interrogatorio y la investigación iniciales, de conformidad con los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados y los Principios y Directrices de las Naciones Unidas sobre el Acceso a la Asistencia Jurídica en los Sistemas de Justicia Penal.

Mecanismo nacional de prevención

12.El Comité agradece el amplio mandato de supervisión del Defensor de los Derechos Humanos en su calidad de mecanismo nacional de prevención. No obstante, el Comité observa que podría reforzarse la aplicación de varias recomendaciones pendientes emitidas tras sus visitas (art. 2).

13. El Estado parte debe seguir esforzándose por mantener un diálogo con el mecanismo nacional de prevención y estudiar detenidamente todas las recomendaciones pendientes que ha formulado.

Condiciones de reclusión

14.El Comité señala las medidas adoptadas por el Estado parte para reducir el hacinamiento en las prisiones, en particular el uso de alternativas al encarcelamiento, y la construcción en curso de una nueva prisión en Liubliana. No obstante, le sigue preocupando que persista el hacinamiento en algunas prisiones y algunos centros de prisión preventiva, lo que afecta negativamente a las condiciones materiales y de vida en estos lugares, y que la situación se haya visto agravada en los últimos años por un aumento significativo del encarcelamiento de extranjeros por delitos cometidos en el Estado parte. El Comité también está preocupado por las deficiencias a la hora de ofrecer ajustes razonables en las prisiones a las personas de edad y las personas con discapacidad y a la hora de prestar servicios de atención de la salud en las prisiones, debido a la escasez de profesionales médicos, sobre todo psicólogos y psiquiatras. El Comité aprecia los esfuerzos que está realizando el Estado parte para subsanar esas deficiencias, como se puso de relieve durante el diálogo. Además, preocupan al Comité la escasez de personal y la falta de programas de rehabilitación y reintegración y de actividades provechosas suficientes, en particular para los presos preventivos, los presos en régimen de seguridad reforzada y los presos extranjeros que se enfrentan a barreras lingüísticas. El Comité toma nota de la información facilitada por la delegación sobre las medidas adoptadas para procurar que las personas detenidas en los calabozos de algunas comisarías antiguas utilizadas para períodos de privación de libertad de corta duración puedan acceder a los patios exteriores (arts. 2, 11 y 16).

15. El Comité recomienda al Estado parte que:

a)Redoble sus esfuerzos para aliviar el hacinamiento en los centros de reclusión, en particular recurriendo más frecuentemente a medidas no privativas de la libertad con arreglo a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok);

b)Siga mejorando los centros penitenciarios existentes y las condiciones materiales de estos y vele por que las condiciones y el trato en todos los lugares de detención, entre ellos la nueva prisión de Liubliana, se ajusten plenamente a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) y a las Reglas Penitenciarias Europeas aprobadas por el Consejo de Europa;

c)Adopte medidas específicas para proporcionar a las personas de edad y a las personas con discapacidad ajustes razonables individualizados e instalaciones accesibles en las prisiones;

d) Siga mejorando la calidad de los servicios de salud prestados a las personas recluidas y adopte medidas, como incentivos profesionales, a fin de contratar a más personal médico calificado, en particular psicólogos y psiquiatras, para trabajar en las prisiones;

e) Incremente la dotación de personal en las prisiones y adopte otras medidas con el fin de mejorar el acceso a los programas de rehabilitación y reintegración en todos los lugares de privación de libertad, en particular ofreciendo a las personas recluidas actividades provechosas, formación profesional y educación, con miras a apoyar su reinserción en la comunidad, y de mejorar los programas de apoyo, orientación y reintegración para extranjeros en todos los lugares de privación de libertad, en particular proporcionando servicios de interpretación o mediación cultural, según sea necesario;

f) Prosiga sus esfuerzos para garantizar el acceso regular a los patios exteriores en todas las comisarías.

Justicia juvenil

16.El Comité celebra la explicación facilitada por la delegación sobre la adopción de modificaciones al artículo 454 de la Ley de Procedimiento Penal. No obstante, le preocupa que el acceso a abogados de oficio no siempre esté garantizado para los menores que se enfrentan a acusaciones penales por delitos que conllevan penas inferiores a tres años de privación de libertad, ya que esto depende de la decisión de un juez de menores. Preocupan también al Comité las informaciones que señalan la escasez de programas de rehabilitación de la drogadicción y el alcoholismo para los niños privados de libertad en el centro correccional de Radeče, así como las malas condiciones materiales de reclusión allí detectadas (arts. 11 y 16).

17.El Estado parte debe garantizar que todos los menores que se enfrentan a acusaciones penales estén representados por un abogado de su elección o por un abogado de oficio. También debe reforzar los programas de rehabilitación existentes y preparar otros nuevos, particularmente programas especializados para consumidores de drogas y alcohol, destinados a reducir la reincidencia de los menores, asignar más tiempo a actividades provechosas que fomenten un comportamiento social adecuado y proporcionar a los niños privados de libertad actividades recreativas adecuadas que favorezcan su integración social. Debe velar por que en los centros de internamiento de menores se mantengan unas condiciones de reclusión adecuadas, en consonancia con las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad.

Sanciones disciplinarias

18.Preocupa al Comité que en el artículo 88 de la Ley de Ejecución de Sentencias Penales se prevea la reclusión en régimen de aislamiento como sanción disciplinaria durante un máximo de 21 días con derecho a trabajar o de 14 días sin ese derecho para los presos condenados. También le preocupa que los menores internados en centros correccionales puedan ser trasladados a instalaciones especiales durante un máximo de 3 días como medida disciplinaria (arts. 11 y 16).

19.El Estado parte debe adaptar sus leyes y prácticas relativas a la reclusión en régimen de aislamiento a las normas internacionales, en particular las reglas 43 a 46 de las Reglas Nelson Mandela. En especial, el Estado parte debe velar por que el régimen de aislamiento se utilice únicamente en casos excepcionales, como último recurso, durante el menor tiempo posible (nunca más de 15 días consecutivos), con sujeción a una revisión independiente, y solo con el permiso de una autoridad competente. También debe garantizar que los casos de reclusión en régimen de aislamiento se registren y documenten adecuadamente. El Estado parte debe respetar la prohibición de imponer el régimen de aislamiento y medidas similares a menores (véase la regla 67 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad).

Denuncias, investigación y enjuiciamiento de los actos de tortura y malos tratos

20.El Comité señala la creación en 2011 de una unidad especializada con competencia exclusiva para perseguir los delitos cometidos por agentes de policía. Sin embargo, lamenta no haber recibido información exhaustiva sobre el número de casos que han dado lugar a investigaciones y enjuiciamientos de agentes, o bien a la apertura de procedimientos disciplinarios contra ellos, ni sobre las sanciones y las medidas disciplinarias impuestas a las personas condenadas por actos de tortura, malos tratos, uso excesivo de la fuerza o abuso de poder durante el período que se examina. Si bien observa que la instrucción existente sobre el registro de información en los historiales médicos de los detenidos y los presos está en vigor desde 2009 y que el examen médico de los detenidos recién llegados se ha realizado correctamente, y teniendo en cuenta la declaración de la delegación sobre este asunto, el Comité sigue preocupado por las deficiencias en el registro y la notificación de lesiones por los profesionales médicos (arts. 12 y 13).

21. El Estado parte debe:

a) Velar por que las autoridades emprendan investigaciones siempre que existan motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura, malos tratos, uso excesivo de la fuerza o abuso de poder;

b)Adoptar todas las medidas necesarias para mejorar los procedimientos que permitan a profesionales médicos independientes efectuar reconocimientos médicos apropiados y documentar y registrar adecuadamente el estado de salud de toda persona privada de libertad en el momento de la detención, el traslado y la reclusión, así como registrar precisa e íntegramente toda lesión que indique tortura o malos tratos y notificarla a las autoridades judiciales competentes de manera coherente y exhaustiva;

c)Reforzar los programas de formación de todo el personal pertinente, en particular el personal médico y psicológico, los fiscales y los jueces, sobre la detección, la documentación y la investigación de casos de tortura y malos tratos, de conformidad con la versión revisada del Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul);

d)Recopilar y publicar información estadística completa y desglosada sobre todas las quejas y denuncias recibidas contra funcionarios públicos por tortura, malos tratos, uso excesivo de la fuerza y abuso de poder, e indicar si esas denuncias dieron lugar a investigaciones y, en caso afirmativo, explicar qué autoridad las realizó, si las investigaciones condujeron a la imposición de medidas disciplinarias o a enjuiciamientos y si las víctimas obtuvieron reparación.

Uso excesivo de la fuerza por la policía

22.Aunque agradece la explicación del Estado parte de que las armas menos letales, como los gases lacrimógenos y los cañones de agua, se utilizan con poca frecuencia, el Comité se muestra preocupado por las informaciones que revelan la falta de criterios y procedimientos establecidos para el uso de esas armas por la policía durante actividades de mantenimiento del orden en el contexto de manifestaciones y de control de masas. El Comité toma nota de la información facilitada por la delegación sobre la investigación de los incidentes ocurridos durante las protestas de 2021 y espera que en el próximo informe periódico se proporcione información actualizada sobre el resultado de esa investigación (arts. 2, 11 a 13 y 16).

23. El Estado parte debe:

a)Establecer criterios y procedimientos claros para el uso de armas no letales en el contexto de manifestaciones, entre ellas gases lacrimógenos y cañones de agua, para velar por que no se utilicen de forma indiscriminada o excesiva, y en ningún caso contra manifestantes pacíficos, y que su uso no dé lugar a una escalada de la tensión;

b)Velar por que se investiguen de manera pronta, imparcial y eficaz todas las denuncias por malos tratos y uso excesivo de la fuerza por agentes del orden, que los autores sean enjuiciados y que se indemnice adecuadamente a las víctimas, e informar al Comité sobre el resultado de la investigación de los incidentes ocurridos durante las protestas de 2021;

c)Garantizar que todos los agentes del orden reciban formación sistemática sobre el uso de la fuerza, especialmente en el contexto de manifestaciones, y sobre el empleo de medios no violentos y el control de masas, y que los principios de necesidad y proporcionalidad se respeten rigurosamente en la práctica durante las labores de mantenimiento del orden en las manifestaciones, teniendo en cuenta los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.

Armas de descarga eléctrica

24.El Comité toma nota de la información facilitada por el Estado parte sobre la legalización en 2017 del uso de armas de descarga eléctrica por la policía (artículo 86 a) de la Ley de Tareas y Atribuciones de la Policía), sobre las salvaguardias en vigor y sobre el uso excepcional de esas armas en la práctica (dos casos hasta la fecha). Sin embargo, preocupa al Comité que en el artículo 86 a), párrafo 2, se autorice el uso de táseres contra niños, personas visiblemente enfermas, personas de edad, personas con discapacidad y mujeres visiblemente embarazadas cuando se cumplan las condiciones para el uso de armas de fuego (arts. 11 y 16).

25. El Estado parte debe seguir velando por que las armas de descarga eléctrica se utilicen exclusivamente en situaciones extremas y limitadas, en las que exista una amenaza real e inmediata para la vida o un riesgo de lesiones graves, en sustitución de armas letales y únicamente por agentes del orden capacitados. El Estado parte debe establecer criterios estrictos para su uso y prohibir expresamente su utilización contra niños, personas de edad, mujeres embarazadas y personas con discapacidad.

Asilo y no devolución

26.Si bien reconoce las dificultades a las que se enfrenta el Estado parte en relación con las corrientes migratorias mixtas hacia su territorio, particularmente de solicitantes de asilo y migrantes en situación irregular, y teniendo en cuenta que la devolución está prohibida en virtud del artículo 72 de la Ley de Extranjería de 2011, el Comité se muestra preocupado por:

a)Los informes recibidos por el Comité relativos a casos de devoluciones sumarias y devoluciones en cadena sobre la base de acuerdos bilaterales de readmisión, especialmente los registrados entre mediados de 2018 y finales de 2021, que facilitaban el “retorno informal” en un plazo de 72 horas y no preveían salvaguardias suficientes frente a posibles devoluciones de personas que habían entrado irregularmente en el país y aún no habían manifestado su intención de solicitar asilo;

b)Las modificaciones de la Ley de Extranjería introducidas en 2021, a saber, los artículos 10 a) y 10 b), que restringen el acceso normal a los trámites de asilo en virtud de los procedimientos excepcionales que podrían activarse en el contexto de la declaración de una “crisis compleja”, supondrían sustituir una evaluación adecuada e individual de las solicitudes por procedimientos que carecen de salvaguardias claras y otorgarían indebidamente a las fuerzas policiales una discrecionalidad que no están en condiciones de ejercer;

c)La ausencia de un derecho de recurso con efecto suspensivo automático contra las decisiones adoptadas en virtud de los procedimientos mencionados;

d)Los informes que indican que el Estado parte carece de un procedimiento sobre la apatridia para determinar quiénes son los beneficiarios de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, en la que es parte, con el fin de proporcionarles la protección necesaria. A este respecto, el Comité acoge con satisfacción la declaración formulada por la delegación durante el diálogo sobre su compromiso de ratificar la Convención para Reducir los Casos de Apatridia (arts. 2, 3 y 16).

27. Teniendo en cuenta los compromisos voluntarios asumidos por el Estado parte en el contexto del examen periódico universal de noviembre de 2019 y sus obligaciones en virtud de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, el Estado parte debe abstenerse de efectuar devoluciones ordinarias o sumarias que no cumplan plenamente las obligaciones que le impone el artículo 3 de la Convención y debe velar por que todas las personas que solicitan protección en el Estado parte puedan recurrir a un mecanismo independiente de adopción de decisiones para que efectúe un examen justo e imparcial sobre la expulsión, la devolución o la extradición, también en situaciones de emergencia o excepcionales. En particular, el Estado parte debe:

a)Velar por que, en la práctica, ninguna persona pueda ser expulsada, devuelta o extraditada a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura, y garantizar el acceso efectivo a las salvaguardias procesales, en particular la información sobre el derecho a solicitar asilo, de forma inmediata y en un idioma que la persona pueda comprender, el acceso a la asistencia jurídica y el derecho a recurrir decisiones adversas, con efecto suspensivo automático;

b)Considerar la posibilidad de modificar o derogar los artículos 10 a) y 10 b) de la Ley de Extranjería y velar por el establecimiento de medidas eficaces y apropiadas basadas en una valoración individualizada y en una evaluación de la vulnerabilidad para que funcionarios de inmigración debidamente formados puedan detectar, lo antes posible, a todas las víctimas de tortura, malos tratos, violencia de género y trata de personas entre los solicitantes de asilo y otras personas que necesiten protección internacional durante los procedimientos fronterizos, y proporcionar a esas personas el acceso a un tratamiento para las afecciones urgentes y el apoyo adecuado;

c) Reforzar las actividades periódicas y continuadas de fomento de la capacidad, centrándose específicamente en el principio de no devolución, la determinación de grupos vulnerables y la gestión de situaciones de estrés, y velar por que los agentes de policía, los guardias fronterizos, los funcionarios de inmigración y el personal médico y de acogida reciban la formación adecuada;

d) Establecer procedimientos para la determinación de la condición de apátrida a fin de prevenir y reducir la apatridia y hacer un seguimiento del compromiso de ratificar la Convención para Reducir los Casos de Apatridia expresado durante el diálogo.

Niños migrantes

28.El Comité toma nota con preocupación de las informaciones que indican que, en la práctica, se recluye a menores acompañados o no acompañados en el centro para extranjeros, así como de las aparentes incoherencias entre los artículos 76, párrafo 4, y 82, párrafo 3, de la Ley de Extranjería, que parecen permitir dicha reclusión en determinadas circunstancias, y el artículo 84, párrafo 2, de la Ley de Protección Internacional, que parece prohibirla estrictamente. A este respecto, el Comité toma nota con preocupación de la información que recibió sobre la reclusión de 172 niños y 67 menores no acompañados, entre ellos una víctima de la trata, en el Centro para Extranjeros de Postojna en 2022. Si bien toma nota de la información facilitada por la delegación sobre las medidas adoptadas en 2023 (véase el párrafo 6 a)), el Comité se muestra preocupado la falta de un alojamiento adecuado para los menores no acompañados o separados de su familia en el Estado parte y su internamiento en centros de asilo o residencias de estudiantes, donde no se los puede atender según un enfoque individualizado basado en una evaluación de su interés superior (arts. 11 y 16).

29. El Comité recomienda al Estado parte que revise su legislación nacional a fin de seguir previendo la protección de los niños en situación de migración, que procure que no se recluya a niños y a familias con niños únicamente por su situación migratoria y que busque alojamientos alternativos para esas personas. También debe seguir esforzándose por proporcionar un alojamiento adecuado a los menores no acompañados y separados de su familia que se encuentren en situación de migración, desarrollar un sistema multidisciplinar de atención basado en el interés superior de estos y en evaluaciones individualizadas de sus necesidades y ofrecer suficientes garantías de protección.

Centros de asilo

30.Preocupan al Comité el hacinamiento, las condiciones inadecuadas y las restricciones a la libertad de circulación que se han detectado en las instalaciones destinadas a alojar a los solicitantes que demandan protección internacional en los centros de asilo de Liubliana y Logatec. A este respecto, el Comité toma nota de la información facilitada por la delegación sobre las medidas adoptadas recientemente para paliar esta situación (arts. 11 y 16).

31. El Comité recomienda al Estado parte que intensifique sus esfuerzos para reducir el hacinamiento y mejorar las condiciones materiales en los centros de asilo de Liubliana y Logatec, en particular garantizando el acceso a servicios sociales, educativos y de salud mental y física adecuados, que se abstenga de aplicar restricciones ilegales a la libertad de circulación y que vele por que las personas internadas en esos centros puedan presentar quejas ante un mecanismo de supervisión eficaz, independiente, confidencial y accesible.

Pueblo romaní

32.A pesar de los programas nacionales de medidas para los romaníes que adoptó el Estado parte y que describió la delegación durante el diálogo, el Comité sigue preocupado por las informaciones recibidas acerca de romaníes que viven en condiciones deplorables en numerosos asentamientos y de los impedimentos que experimentan para acceder a la educación, el empleo y la atención de la salud. También preocupa al Comité la tasa de matrimonios infantiles o forzados en la comunidad romaní y la supuesta escasez de condenas por matrimonios forzados, a pesar de tratarse de un delito tipificado en el artículo 132 a) del Código Penal. El Comité celebra las medidas iniciales que se han tomado para abordar esta cuestión, tal y como explicó la delegación (arts. 2, 12 a 14 y 16).

33.El Comité recuerda su posición de que la protección especial de las minorías o de las personas marginadas que corren un riesgo especial forma parte de la obligación del Estado parte de prevenir la tortura o los malos tratos. A este respecto, el Estado parte debe proseguir sus esfuerzos para promover el acceso de la población romaní a la educación, el empleo, la atención de la salud y unas condiciones de vida adecuadas. El Estado parte debe aplicar estrictamente la legislación relativa a la prohibición del matrimonio infantil o forzado y abordar las consecuencias perjudiciales de tales prácticas, investigar los casos de matrimonio infantil o forzado y enjuiciar a los autores.

Personas excluidas

34.El Comité acoge con satisfacción la disculpa pública formal que ofreció el Presidente en 2022 a 25.671 personas “excluidas” (se denomina así a las personas procedentes de la antigua Yugoslavia que fueron eliminadas del Registro de Residentes Permanentes del país en 1992, tras haberse independizado Eslovenia el año anterior) y toma nota de la ley aprobada en 2010 para regular su condición jurídica. Sin embargo, observa que, según la información recibida, solo 1.770 de esas personas solicitaron la restitución de su condición dentro del plazo legal previsto en la ley de 2010, y únicamente 241 recibieron permisos de residencia permanente en ese momento, al parecer debido a la brevedad de los plazos, la falta de información sobre el procedimiento y las dificultades para asumir la carga de la prueba. Además, preocupan al Comité las informaciones que indican que varias de esas personas siguen siendo apátridas, que la exclusión afectó especialmente a personas pertenecientes a la comunidad romaní y que muchas personas “excluidas” recibieron una reparación insuficiente en virtud de la Ley por la que se regula la indemnización por daños sufridos como consecuencia de la exclusión del Registro de Residentes Permanentes. El Comité toma nota de la explicación que brindó la delegación sobre la posibilidad de restablecer los permisos de residencia en virtud de la Ley de Extranjería (art. 51, párrs. 1 y 2), pero también toma nota de las informaciones que indican que este instrumento legislativo solo prevé la posibilidad de conceder la condición de residente con carácter temporal y que, en caso de que fuera posible esa vía legal, el proceso sería largo y engorroso (arts. 3 y 16).

35. Recordando sus anteriores observaciones finales , el Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas adicionales para garantizar que las personas “ excluidas ” tengan derecho a recuperar su condición de residentes permanentes, vele por que todas las personas que fueron víctimas de la exclusión reciban una reparación plena y efectiva, particularmente en forma de restitución, indemnización y satisfacción, y tome todas las disposiciones necesarias para identificar y proteger a los apátridas que fueron objeto de la exclusión.

Violencia sexual y de género

36.El Comité reconoce los esfuerzos del Estado parte por tipificar como delito en su Código Penal la violencia sexual y de género, en particular la violencia doméstica y la violación, así como las medidas positivas que ha adoptado para prevenir y combatir este fenómeno y para darle respuesta. Sin embargo, observa con preocupación la incidencia persistentemente elevada de la violencia doméstica, que aumentó de modo significativo durante la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19), como ha reconocido el Estado parte, y la baja tasa de enjuiciamientos y condenas en este contexto. También preocupa al Comité la falta de investigaciones de oficio en los casos de violación conyugal y violencia sexual contra el cónyuge o la pareja, ya que, de conformidad con los artículos 170, párrafo 6, y 171, párrafo 6, del Código Penal, únicamente puede iniciarse el enjuiciamiento por esos actos previa denuncia de la víctima (arts. 2, 12 a 14 y 16).

37. El Estado parte debe:

a) Redoblar sus esfuerzos para velar por que se investiguen a fondo todos los casos de violencia de género, incluida la violencia doméstica, en particular los que impliquen actos u omisiones de las autoridades públicas u otras entidades que comprometan la responsabilidad internacional del Estado parte en virtud de la Convención, que se enjuicie a los presuntos autores y se les imponga el castigo apropiado si son declarados culpables y que las víctimas o sus familias obtengan reparación, que incluya una indemnización adecuada; asimismo, debe adoptar las medidas necesarias para fomentar y facilitar la presentación de denuncias por las víctimas y abordar eficazmente los obstáculos que puedan impedir a las mujeres denunciar los actos de violencia contra ellas;

b) Reforzar la formación impartida a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, los jueces, los profesionales de la medicina y otros profesionales pertinentes, en particular sobre las formas y las consecuencias de la violencia doméstica y sobre las técnicas con perspectiva de género utilizadas para entrevistar y acompañar a las víctimas de la violencia de género;

c) Revisar la legislación aplicable a los delitos de violación conyugal y violencia sexual contra el cónyuge o la pareja y las normas relativas al enjuiciamiento de oficio, de modo que no se excluya la incoación de causas sin que la víctima haya presentado una denuncia formal y se ofrezca la protección más amplia posible a las víctimas y a otras personas en peligro de victimización.

Trato dispensado en las instituciones de atención social y psiquiátricas

38.El Comité lamenta constatar que no se ha modificado el artículo 29 de la Ley de Salud Mental, que regula el uso de medios de contención, y que, según se informa, esos medios se siguen utilizando en hospitales psiquiátricos e instituciones de atención social, no siempre como medida de último recurso ni durante el menor tiempo posible. El Comité está especialmente preocupado por la información de acceso público relativa a las denuncias de violencia en la Clínica Psiquiátrica Universitaria de Liubliana y toma nota de la información, facilitada por la delegación durante el diálogo, de que se ha presentado una denuncia ante la policía a este respecto. También observa con preocupación el hacinamiento crónico y la insuficiencia de personal en la unidad de psiquiatría forense del Centro Clínico Universitario de Maribor —circunstancias que ha reconocido la delegación— y toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado parte para resolver este problema y de las dificultades con que este se ha encontrado a la hora de contratar personal para tal fin. Además, preocupa al Comité que, según se ha informado, no en todas las instituciones psiquiátricas es posible salir al aire libre ni acceder a programas de rehabilitación y otras actividades provechosas (arts. 2, 11, 13 y 16).

39. El Comité recomienda al Estado parte que:

a)Vele por que el uso de medios de contención se limite a las circunstancias en que dicho uso sea absolutamente necesario y proporcionado, esté sujeto a una regulación estricta y se haga durante el período más breve posible para prevenir el riesgo de daño a la persona en cuestión o a otras personas y únicamente cuando ninguna de las demás opciones razonables permita contener ese riesgo de manera satisfactoria. El Estado parte debe velar por que el uso de medios de contención sea rigurosamente consignado en registros especiales en todas las instituciones, que se garanticen salvaguardias legales efectivas, en particular el acceso a un mecanismo de denuncia, y que todo abuso se investigue y se enjuicie de manera eficaz, cuando sea necesario;

b)Lleve a cabo una investigación eficaz, pronta e imparcial sobre las denuncias de violencia en la Clínica Psiquiátrica Universitaria de Liubliana, lleve a los responsables ante la justicia y ofrezca reparación a las víctimas;

c)Prosiga sus esfuerzos para paliar el hacinamiento en la unidad de psiquiatría forense de Maribor, en particular mediante inversiones para reforzar el personal, medidas no privativas de la libertad y servicios comunitarios, en colaboración con los asociados pertinentes;

d)Facilite la posibilidad de salir al aire libre y mejore el acceso a programas de rehabilitación y otras actividades provechosas en todas las instituciones psiquiátricas.

Trata de personas

40.Si bien acoge con satisfacción los esfuerzos del Estado parte para combatir y prevenir la trata de personas y señala las medidas adoptadas para mejorar la detección de víctimas de la trata entre los solicitantes de asilo, el Comité se muestra preocupado porque el número de investigaciones, enjuiciamientos y condenas por casos de trata sigue siendo bajo, como ya destacaron anteriormente otros órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos. El Comité agradece la información facilitada por la delegación sobre las medidas adoptadas con el fin de proporcionar un alojamiento para situaciones de crisis a las víctimas de la trata, pero sigue preocupado por el limitado acceso a servicios de rehabilitación adecuados y por la falta de instalaciones designadas y soluciones a largo plazo, como la colocación en hogares de acogida, para ayudar a los niños que son víctimas de la trata o corren el riesgo de serlo (arts. 12, 13 y 16).

41.El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para prevenir y combatir la trata de personas, en particular reforzando el procedimiento de detección temprana y remisión de las víctimas entre las personas en circunstancias vulnerables, como los solicitantes de asilo y los migrantes, incluidos los menores no acompañados, y prestando asistencia especializada a los niños víctimas de la trata, en especial un alojamiento adecuado en instalaciones adaptadas a sus necesidades específicas. También debe redoblar sus esfuerzos para investigar y enjuiciar todos los casos de trata y ofrecer una reparación adecuada a las víctimas. Además, debe seguir reforzando la formación periódica obligatoria que se imparte a los funcionarios de inmigración y a los agentes del orden en materia de detección temprana de las víctimas de la trata y de remisión a los servicios adecuados.

Reparación

42.El Comité celebra que en 2023 se suprimiera de la Ley de Indemnización a las Víctimas de Delitos el requisito de ciudadanía de la Unión Europea y toma nota de la información facilitada por la delegación de que, en el marco de la Ley, se evalúa un promedio de 50 denuncias al año. No obstante, el Comité observa que el Estado parte no ha proporcionado detalles sobre la reparación acordada a las víctimas de tortura o malos tratos, particularmente la trata y la violencia de género, ni sobre otros programas de rehabilitación ofrecidos durante el período que abarca el informe (art. 14).

43. El Estado parte debe velar por que, tanto en la legislación como en la práctica, todas las víctimas de actos de tortura y malos tratos, entre ellas las víctimas de la trata y de la violencia de género, obtengan una reparación, garantizando, entre otras cosas, el derecho jurídicamente exigible a una indemnización justa y adecuada y los medios para una rehabilitación lo más completa posible. El Estado parte debe reunir información sobre la reparación, en particular los medios de rehabilitación, ordenada por los tribunales u otros órganos estatales y efectivamente proporcionada a las víctimas de tortura o malos tratos y comunicársela al Comité.

Reunión de datos

44.Si bien observa la posición del Estado parte sobre los impedimentos jurídicos previstos en su legislación nacional a la hora de reunir datos oficiales sobre la base de motivos étnicos, raciales o de otra índole, el Comité subraya la importancia de reunir y analizar datos desglosados para poder evaluar adecuadamente la aplicación de la Convención, como señaló en su observación general núm. 2 (2007), relativa a la aplicación del artículo 2.

45. El Comité recomienda al Estado parte que siga estudiando las medidas que podría adoptar para reforzar su capacidad de reunir, desglosar y analizar, de manera más centrada y coordinada, datos estadísticos relativos a la vigilancia de la aplicación de la Convención, incluidos datos sobre las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas correspondientes a casos de tortura y malos tratos perpetrados por agentes de las fuerzas de seguridad y personal penitenciario, violencia de género y trata de personas, así como sobre los medios de reparación, en particular la indemnización y la rehabilitación, proporcionados a las víctimas.

Procedimiento de seguimiento

46. El Comité pide al Estado parte que proporcione, a más tardar el 24 de noviembre de 2024, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité sobre la justicia juvenil, los niños migrantes, la violencia sexual y de género y el trato dispensado en las instituciones de atención social y psiquiátricas (véanse los párrafos 17, 29, 37 a) y 39 d)). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

47. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales, e informe al Comité sobre las actividades realizadas a tal fin.

48.El Comité solicita al Estado parte que presente su próximo informe periódico, que será el quinto, a más tardar el 24 de noviembre de 2027. Con ese propósito, y habida cuenta del hecho de que el Estado parte ha convenido en presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su quinto informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.