Naciones Unidas

CRC/C/PRY/OIR/1

Convención sobre los Derechos del Niño

Distr. general

28 de enero de 2025

Español únicamente

Comit é de los Derechos del Niño

Investigación sobre el Paraguay realizada en virtud delartículo 13 del Protocolo Facultativo de la Convenciónsobre los Derechos del Niño relativo a unprocedimiento de comunicaciones

Observaciones del Paraguay *

[Fecha de recepción: 17 de enero de 2025]

1.La República del Paraguay (en adelante “el Estado paraguayo” “el Estado” o “el Paraguay”) se dirige al Comité de los Derechos del Niño (en adelante “el Comité”) , de conformidad con el artículo 13, párrafo 5 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones y del artículo 41, párrafo 3 de su Reglamento, a los efectos de presentar sus observaciones con relación al Informe Conclusivo CRC/C/PRY/IR/R.1 correspondiente a la Investigación Confidencial CRC/C/PRY/INQ/1.

2.Al respecto, el Paraguay reitera, en primer término, su profundo pesar por la pérdida de dos vidas humanas como lamentable resultado colateral involuntario del enfrentamiento producido el 2 de setiembre de 2020, en Yby Yaú, Concepción, entre efectivos de los órganos de seguridad del Estado e integrantes del grupo criminal autodenominado impropiamente como Ejército del Pueblo Paraguayo (EPP).

3.El Estado paraguayo es plenamente consciente de sus responsabilidades derivadas de la ratificación de los principales instrumentos internacionales de derechos humanos, y entre ellos los destinados a la protección de niños, niñas y adolescentes, y en ese sentido, reafirma el compromiso de seguir empeñando sus máximos esfuerzos para hacer frente a todo tipo de violencia y abusos contra los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes, en particular, en la lucha contra toda organización criminal vinculada con su explotación y utilización para actividades ilícitas.

4.De manera coherente con su historial de colaboración abierta y transparente con los mecanismos internacionales de derechos humanos y a su vocación genuina al diálogo y la cooperación con el sistema internacional, el Paraguay colaboró de buena fe con el Comité para el cotejo de la información recibida, remitiendo sin dilaciones sus comentarios, aclaraciones y explicaciones documentadas, considerando que los hechos que le fueron presentados carecían de una descripción y contextualización objetivas para asegurar su comprensión cabal, además de la aparente carencia de sustento probatorio, a juzgar por la falta de acceso al mismo por parte del Estado.

5.En tales circunstancias, el Estado paraguayo se ratifica en todos los términos de la información proveída por escrito al Comité en fechas 15 de diciembre de 2020 y 15 de enero de 2021, así como en las declaraciones vertidas por sus representantes en las entrevistas desarrolladas en modalidad remota los días 8 y 28 de febrero de 2023, proporcionando explicaciones detalladas, tanto respecto a las alegaciones recibidas por el Comité de sus fuentes, como sobre los temas de interés y las preguntas transmitidos al Estado durante la investigación confidencial.

6.El Comité, tras considerar las alegaciones de que el Estado habría violado los artículos 3, 4, 6, 8 y 38, concluyó únicamente la vulneración de derechos consagrados en los artículos 4 y 6, párrafo 1 de la Convención. El Paraguay resalta que el Comité haya considerado insuficiente la carga probatoria para caracterizar que las circunstancias hayan constituido violaciones graves de derechos reconocidos en la Convención.

7.Asegurar que la objetividad y la imparcialidad del procedimiento no se vean comprometidas ha sido prioritario para el Paraguay, más aún tratándose de una investigación orientada a determinar eventuales responsabilidades imputables al Estado, en un contexto tan delicado y complejo como lo es el de la lucha contra el crimen organizado en el ámbito doméstico. Por tanto, el Estado paraguayo lamenta observar que el Comité no haya tomado debidamente en cuenta la información sustantiva proveída oportunamente, para de ese modo asegurar la coherencia y el balance apropiados para que su informe conclusivo fundamente recomendaciones con suficiente solidez.

8.En ese contexto, el Estado paraguayo pasará a señalar seguidamente algunos errores e inconsistencias identificados en la construcción argumental del informe conclusivo, tanto respecto a la violación del derecho a la vida, como a la obligación de investigar, para posteriormente expedirse acerca de las recomendaciones contendidas en el documento.

Caracterización del EPP

9.A lo largo de su informe, el Comité emplea expresiones como “grupo guerrillero” (párr. 3) o “grupos armados no estatales” (párr. 17) para referirse al grupo criminal autodenominado “Ejército del Pueblo Paraguayo” (EPP). Tal como se ha hecho notar en repetidas ocasiones, tanto por escrito como en las entrevistas, el Estado ha recolectado sobradas pruebas de que los miembros del EPP están involucrados en hechos como homicidios dolosos, secuestros, asociaciones criminal y terrorista, robos agravados, coacciones graves, extorsiones, privaciones ilegítimas de libertad, entre otros, que además de estar tipificadas en el derecho penal interno, violan los derechos humanos.

10.Todo lo anterior ha justificado la detención, procesamiento penal y condena de varios de los miembros del EPP, estando pendientes otras tantas órdenes de aprehensión y de prisión en una veintena de procesos penales abiertos, en varios de estos casos, por declaración de rebeldía de los imputados o acusados que se encuentran prófugos, por lo que no cabe otra caracterización que la de un grupo u organización criminal.

11.En efecto, caracterizar al EPP como grupo guerrillero o grupo armado no estatal resulta incongruente con las conclusiones a las que arribó el Comité en los párrafos 20, 30 y 31 de su informe. En esa línea, el Estado paraguayo reitera que dentro de su territorio no existe tal cosa como un conflicto armado interno en los términos de los Convenios de Ginebra. Ni el nivel de organización, ni la intensidad de sus acciones, ni la cantidad de integrantes, por tomar parámetros elementales, permiten aseverar que el grupo criminal EPP tenga una entidad y/o desarrolle acciones tales que permitan otorgarle, en la interacción con las fuerzas de seguridad del Estado, un tratamiento distinto al del derecho común.

Participantes de la entrevista

12.En el párrafo 16 del informe el Comité hace referencia a entrevistas con funcionarios del Estados, realizadas los días 8 y 28 de febrero de 2023, asegurando la participación de una serie de autoridades que no estuvieron presentes y omitiendo otras que sí participaron, lo cual indica, cuanto menos, que las entrevistas no fueron ni gestionadas ni registradas con la seriedad que amerita un caso complejo y delicado, como el que era objeto de investigación, generando serias reservas para el Estado paraguayo, acerca de la rigurosidad con que pudo haberse desarrollado el procedimiento.

13.En tal sentido, conforme a las comunicaciones remitidas al Comité en su oportunidad informando la composición de la delegación nacional, cabe precisar que en las audiencias de referencia no participaron la Ministra de la Niñez y la Adolescencia, ni representantes de la Comisión de Derechos Humanos de la Honorable Cámara de Senadores. Teniendo en cuenta que tanto el Ministerio Público como la Corte Suprema de Justicia poseen limitaciones legales respecto al tipo de información que puedan compartir sobre investigaciones y causas penales en curso (art. 322 Código Procesal Penal), ningún fiscal adscrito a la Unidad Especializada en Hechos Punibles Contra la Libertad de las Personas (Antisecuestro y Antiterrorismo) ni representante alguno de la Corte Suprema de Justicia participó de la entrevista.

14.En efecto, las autoridades que participaron de las entrevistas en cuestión fueron, el entonces Viceministro de Relaciones Exteriores en carácter de Jefe de Delegación; el entonces Comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta; el Jefe del Departamento Antisecuestro de Personas de la Policía Nacional; los titulares de ese momento de las áreas de derechos humanos (Direcciones y Direcciones Generales) de los Ministerios del Interior, de Defensa Nacional, de la Niñez y la Adolescencia, y de Relaciones Exteriores; así como el entonces Representante Permanente del Paraguay ante las Naciones Unidas y Organismos Especializados en Ginebra.

Violación del derecho a la vida

15.En sus conclusiones sobre la actuación del Estado en relación con las muertes, el Comité aseveró en el párrafo 21 de su informe que “… toma nota de que el Estado parte reconoce que las dos niñas murieron en manos de la Fuerza de Tarea Conjunta” y que, por tanto, consideraba correcto afirmar que la actuación del Estado causó la muerte de las niñas. Un planteamiento en esos términos pareciera presentar la situación como una suerte de ejecución por parte de las fuerzas de seguridad del Estado.

16.Al respecto, el Estado ha ofrecido oportunamente información clara, completa y probada, y ha respondido de la misma forma a preguntas ampliatorias y aclaratorias del Comité con relación a las circunstancias en las que se habían desarrollado los hechos: en un ambiente de visibilidad limitada, los agentes del Estado tuvieron que responder defensivamente contra siluetas de cuya dirección procedía fuego intenso que incluía tiros en cadencia automática, no contando con otro recurso para desviar la amenaza de peligro inminente contra su vida y su integridad física y repeler el ataque que no desistía sino aumentaba en intensidad.

17.En ese contexto, lo que el Estado ha reconocido sostenidamente durante el procedimiento es que el deceso de las niñas fue un suceso lamentable, desafortunado y fortuito, resultante de un enfrentamiento con elementos del grupo criminal EPP, en el marco de un operativo de reconocimiento y búsqueda desarrollado bajo la dirección del Ministerio Público y en cumplimiento de una orden de allanamiento de un inmueble rural, otorgada por un Juez Penal de Garantías. El propio Comité corroboró la falta de pruebas que avalen la afirmación de que los agentes del Estado actuaron a sabiendas de la presencia de menores de edad en ese momento en el lugar (párr. 22).

18.En ese orden de cosas, el Estado disiente en términos absolutos con la calificación de privación arbitraria de la vida que el Comité concluye en el párrafo 41, a) de su informe, por carecer de una fundamentación solvente. En efecto, toda la argumentación en la que se busca respaldar tal calificación hace alusión a presuntos errores y deficiencias en la investigación posterior, para pasar a concluir que “… iv ) en la información presentada por el Estado parte no se ha establecido suficientemente el hecho de que la muerte de las niñas a manos de la Fuerza de Tarea Conjunta durante la operación que llevó a cabo se produjera en circunstancias excepcionales tales como para calificarla de no arbitraria”.

19.De este modo, si el Estado no logró probar el carácter no arbitrario de su proceder, el Comité ni siquiera intentó fundamentar su calificación de arbitrariedad, limitándose a transcribir un par de aspectos establecidos en los estándares internacionales pertinentes sin establecer su relación específica con las acciones u omisiones del Estado en las circunstancias en que se produjeron los hechos. Particularmente, el Comité omitió considerar partes fundamentales de la Observación General núm. 36 del Comité de Derechos Humanos que hacen a los parámetros generales de interpretación del concepto de “arbitrariedad”.

20.Claramente, tras descartar la intención deliberada de matar a las niñas, el Comité pasó por alto todos los aspectos que debió considerar para formar su convicción, según el propio párrafo 12 de la Observación General núm. 36 tomado como referencia, entre ellos la evaluación de elementos de incorrección, injusticia o imprevisibilidad; la razonabilidad, la necesidad y la proporcionalidad; el riesgo de vida o la amenaza inminente de muerte o de lesiones graves, todas estas, circunstancias excepcionales que se pueden inferir con total claridad de los elementos aportados con relación a la manera en que sucedieron los hechos, para verificar que el Estado no ha obrado arbitrariamente.

21.Asimismo, los informes del Departamento de Criminalística de la Policía Nacional, relacionados con la inspección del lugar de los hechos y de los cuerpos, determinaron que vestían prendas similares a las utilizadas por el grupo criminal autodenominado EPP. Asimismo, señalan que ni las heridas ni las prendas presentaban características de fogonazo, ahumamiento, ni quemaduras de tejidos, que son indicadores típicos de disparos a corta distancia, por lo que no podría hablarse de una ejecución extrajudicial, entendida como el acto de matar deliberadamente (intencionalidad) a una persona fuera del marco de la ley.

22.En suma, todas las actuaciones investigativas de los órganos como el Ministerio Público, la investigación interna independiente (Prevención Sumaria), y actuaciones del órgano de justicia jurisdiccional (Juzgado Penal de Garantías), incluso mediante actuaciones judiciales en el propio lugar donde ocurrieron los hechos, dan como resultado que la muerte de las menores se produjo en circunstancias donde los agentes de seguridad del Estado actuaron en defensa propia ante una amenaza inminente de muerte o de lesiones graves, en un marco de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, cumpliéndose todos los presupuestos para la configuración (agresión presente y antijurídica, no habiendo otro medio menos lesivo para salvar la vida de los agentes), todo lo cual refrendado por las resultas de todo lo corroborado durante la reconstrucción de los hechos, realizada como acto jurisdiccional en el marco de las investigaciones en curso.

23.Sobre la naturaleza grave de la muerte de las dos niñas, el Estado no puede más que coincidir con el Comité al respecto, toda pérdida de la vida es grave, más cuando se trata de niñas, y peor aun cuando fueron víctimas de una situación de vulnerabilidad premeditada, alevosa y extrema a la que fueron expuestas por sus propios familiares. Como se ha manifestado fundadamente en reiteradas ocasiones, las niñas fueron introducidas por sus mismos familiares al Paraguay desde la Argentina y trasladadas hasta la zona de influencia del EPP donde se encontraban sus padres biológicos y otros parientes, líderes y miembros del grupo criminal. El Estado ha aportado, incluso, información documentada de que habrían nacido en lugares dónde se refugian sus padres biológicos y que luego fueron llevadas a la Argentina, dónde fueron inscriptas con otros datos filiatorios.

24.Una vez en los campamentos, las niñas fueron utilizadas, equipadas y armadas para ser incorporadas por sus familiares a las filas del EPP, y en ese contexto, quedaron expuestas a un ámbito de vida no acorde a los principios nacionales e internacionales de protección de los derechos del niño, a tal punto que fueron parte de un enfrentamiento con disparos de armas de fuego (como lo demuestran las evidencias colectadas con posterioridad en el lugar de los hechos), cuando el Estado se encontraba en prosecución de operaciones autorizadas judicialmente, conforme se explicó en párrafos previos, desembocando en tan lamentable resultado.

Información sobre la edad de las niñas

25.Con relación a las declaraciones preliminares respecto de la edad de las menores (párr. 23), el médico forense de Concepción, quien estuvo a cargo de la inspección médica realizada a los cuerpos el mismo día 2 de setiembre de 2020, en el Centro de Salud del Distrito de Yby Yaú, había referido que teniendo en cuenta el desarrollo corporal de ambas y observando el desarrollo mamario y a nivel de la zona pélvica, el cuerpo 1 presentaba una edad clínica de 16 años y el cuerpo 2 una edad clínica de aproximadamente 13 años.

26.En fecha 05 de setiembre de 2020, tras un nuevo procedimiento médico legal, solicitado por el Ministerio Público y realizado bajo la figura legal del anticipo jurisdiccional de prueba, autorizado por A.I. N° 1128, de fecha 04 de setiembre de 2020, que dispuso la exhumación de los cuerpos de las menores de edad, a los efectos de proceder a la toma de muestras de ADN, a fin de determinar la filiación, evaluación médico legal antropológica, odontológica forense de edad ósea, por medios radiológicos y médico legales de los restos de las menores fallecidas, se realizó el procedimiento de examen de antropología y odontología forense, resultando una edad ósea estimada de 11 años más menos 3 meses, lo que consta en los cuadernos de investigación fiscal.

27.No obstante todo lo anterior, debe tenerse en cuenta que ningún agente o autoridad del Estado anunció oficialmente en los medios de comunicación las edades en términos absolutos o como una afirmación exacta o irrefutable, debiendo reconocer, sin embargo, que en un país en donde existe libertad de expresión y de prensa, el Estado no puede asumir la responsabilidad por la circulación de noticias basadas en fuentes de diversos orígenes no oficiales que pudieran haber aportado cierto grado de confusión o desinformación.

Obligación de investigar

28.En relación con la obligación de investigar y enjuiciar a los responsables de las violaciones de los derechos reconocidos en la Convención, es importante recalcar que, en el ámbito doméstico, este es un imperativo constitucional ineludible del Ministerio Público, el que como órgano extrapoder, representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales del Estado, gozando de autonomía funcional y administrativa en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones, establecidas en el art. 268 de la Carta Magna que prevé, entre otros, el de velar por el respeto de los derechos y las garantías constitucionales y promover y ejercer la acción penal pública de los hechos punibles que lleguen a su conocimiento.

29.Lo anterior es concordante con el art. 1º de la Ley Nº 1562/2000 “Orgánica del Ministerio Público” y los artículos 18 y 315 del Código Procesal Penal. Se desprende de todo ello que, el Ministerio Público tiene la obligación de investigar todos los hechos que lleguen a su conocimiento sin distinción alguna, y rige su actuación por un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley y tomando en consideración los elementos de cargo y de descargo en relación con los sospechados.

30.En el párrafo 24 de su informe, el Comité considera que las pruebas revelan que la investigación llevada a cabo por el Gobierno sobre la muerte de las niñas adoleció de errores y deficiencias; sin embargo, el Estado encuentra dicha conclusión notoriamente desacertada debido a que la investigación desarrollada por el Ministerio Público en el ámbito interno sobre las circunstancias y contexto que rodearon la muerte de las niñas aún no ha concluido, por lo que mal podría ser calificada de errónea y deficiente.

31.En este sentido, debe recordarse que el Ministerio Público lleva adelante tres investigaciones distintas, con agentes fiscales especializados y con líneas de investigaciones diferentes y específicas:

a)La primera, relacionada con la información que fuera relevada del enfrentamiento entre la FTC y el grupo criminal EPP —Causa Nº 162/2020— a cargo de la Unidad Especializada Antisecuestro y Antiterrorismo y Crimen Organizado, que se encuentra en etapa de investigación. En otra causa vinculada, identificada con N° 256/2020, caratulada: “Laura Mariana Villalba Ayala s/ Terrorismo y Asociación Terrorista”, ha quedado comprobado en juicio oral y público que Laura Mariana Villalba se encargó de ingresar al país desde la Argentina a las dos menores, en diciembre del año 2019, que la misma se encontraba en el lugar donde fallecieron las menores y que luego del hecho se dio a una precipitada fuga, por lo que en fecha 01 de agosto de 2024, fue condenada a la pena privativa de libertad de 25 años, más 6 años de medidas de seguridad;

b)La segunda línea de investigación, a cargo de la Unidad Especializada de Trata de Personas, enfocada a la investigación del hecho punible de violación del deber de cuidado o educación, que culminó con la condena en juicio oral y público de la señora Laura Mariana Villalba Ayala, en virtud de la S.D. Nº 69, de fecha 07 de diciembre de 2023, a la pena privativa de libertad de 3 años;

c)La tercera línea, identificada como Causa Nº 129/2020, abierta con la finalidad de esclarecer el hecho del que derivó la muerte de las dos menores y si se encuadra o no dentro del alcance constitucional y legal, a cargo de un agente fiscal especializado, se encuentra actualmente pendiente de requerimiento fiscal, de lo que se desprende que la investigación aún no ha finalizado, por lo que la conclusión arribada por el Comité es apresurada, ya que la investigación sobre la muerte de las dos menores sigue en curso.

32.Con respecto a los párrafos 25 y 26 del informe, que hacen alusión a la aplicación del protocolo contra el COVID-19 como justificativo para quemar las ropas de las niñas, lo que derivó en la imposibilidad de examinarlas, y que, a criterio del Comité, frustró los intentos de aclarar aspectos cruciales de la operación, como la distancia de los disparos, por ejemplo, el Estado observa con preocupación que no se hayan tomado en consideración sus observaciones y explicaciones remitidas oportunamente.

33.Sobre el punto, en sus observaciones de diciembre de 2020, el Paraguay había explicado que, tanto el médico forense, que determinó que no existían rastros de torturas, ni de ataduras, ni apremios físicos, como los peritos criminalísticos, determinaron que las ropas no presentaban fogonazos, ahumamiento o quemaduras que pudieran indicar disparos a corta distancia, y al no existir duda sobre la causal de muerte (disparo de arma de fuego) se dispuso la destrucción, previa fijación legal mediante tomas fotográficas y registro fiscal en actas, puesto que en el contexto procesal penal y de acuerdo con las normales prácticas internacionales, una vez que documentadas o registradas de manera clara y definitiva, nada impedía prescindir de ellas.

34.Del mismo modo, en las observaciones remitidas en su oportunidad, se expresó que, en fecha 05 de setiembre de 2020, tras un nuevo procedimiento médico legal, solicitado por el Ministerio Público y realizado bajo la figura legal del anticipo jurisdiccional de prueba, autorizado por A.I. N° 1128, de fecha 04 de setiembre de 2020, se dispuso la exhumación de los cuerpos, a los efectos de proceder a la toma de muestras de ADN y material genético, a fin de determinar la filiación, evaluación médico legal antropológica, odontológica forense de edad ósea, por medios radiológicos y médico legales de los restos de las menores fallecidas.

35.El informe del director de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público refiere que fueron utilizados para el procedimiento: 1) equipos de radiología portátil, para placas de zonas corporales grandes; 2) equipos de radiología portátil, para odontología; 3) equipos de disección quirúrgica (bisturí, pinzas, sierras tipo Stryker); 4) cámaras fotográficas a cargo del Laboratorio Forense del MP, frascos de evidencias de plásticos para las muestras extraídas, entre otros.

36.Entre sus conclusiones, el director de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público expresó que se trataba de dos personas de sexo femenino, que fallecieron por heridas producidas por armas de fuego de alta velocidad, que no se objetivaban características de heridas de corta distancia, que ninguno de los cuerpos presentaba características de apremios físicos (signos de tortura), tampoco se visualizaban ataduras en miembros inferiores ni superiores, y que no se observaba lesiones de defensa ni de agresión.

37.Refirió además que, ambas menores tenían en vida un buen estado nutricional, aunque de dispar desarrollo físico. Concluyó —entre otras cosas— que no se objetivan características de disparo a corta distancia, y en el orificio que pudieron visualizar en el cuerpo, no se objetivan quemaduras, ni presencia de taraceo (es decir halo de tatuaje de pólvora ni halo de ahumamiento). Para la realización del procedimiento médico legal, conforme a los términos de la resolución que ordenó el anticipo jurisdiccional de prueba se siguieron las directrices para autopsias del Ministerio Público, y en lo pertinente se utilizó el Protocolo de Minnesota.

38.Como corolario, se puntualiza que las evidencias quedaron registradas en actas firmadas y fijadas con fotografías tomadas en el lugar de los hechos y en sede del Centro de Salud del Distrito de Yby Yaú, lugar donde se realizó la inspección médica preliminar y con el posterior procedimiento médico legal realizado bajo la figura del anticipo jurisdiccional realizado en la Morgue Judicial del Ministerio Público, donde funciona la sede de la Dirección de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

39.Los argumentos expuestos en los puntos anteriores son aplicables a las aseveraciones contenidas en los párrafos 27 y 28 del informe, en los que el Comité considera que los cuerpos de las niñas fueron enterrados inicialmente sin que se realizara un examen forense completo, al no practicarse autopsias para determinar las circunstancias de las muertes y que el Estado no explicó debidamente los motivos. No obstante, corresponden ciertas observaciones adicionales con relación a que “ Al Comité le resulta extraño que el examen inicial de los cadáveres no revelara que las fallecidas eran niñas de 11 años ”.

40.Al respecto, se vuelve a insistir en que el médico forense encargado de la inspección de los cuerpos ese mismo día 2 de setiembre de 2020, había referido que para la determinación preliminar de la edad de las víctimas tuvo en cuenta el desarrollo corporal de ambas, y observando el desarrollo mamario y a nivel de la zona pélvica, se llegó a la conclusión de que el cuerpo 1 tenía una edad clínica de 16 años y el cuerpo 2 una edad clínica de aproximadamente 13 años, remarcando en este punto que se consideró el desarrollo corporal y la edad clínica; además, con el último procedimiento médico legal se pudo estimar las edades con mayor aproximación.

41.En tal sentido, se enfatiza que tanto las edades biológicas asumidas por los intervinientes como las edades posteriormente manejadas en el ámbito del trabajo técnico forense, en todo momento correspondieron a un rango etario de menores de 18 años. Las apreciaciones médicas se ven respaldadas por la presunción de que las menores fueron inscriptas en la Argentina con una edad diferente a la edad biológica con que contaban al momento de su inscripción, realizada de manera irregular por parte de sus familiares, según elementos de prueba con que cuenta el Ministerio Público.

42.En cuanto a las consideraciones del párrafo 29 del informe, cabe señalar que, pese a las limitaciones de infraestructura, el Ministerio Público cuenta con agentes fiscales capacitados para ejercer el rol de investigación que atañe al cargo, designados tras un proceso de selección por parte de dos entes estatales (Consejo de la Magistratura y Corte Suprema de Justicia). Institucionalmente, el Ministerio Público sigue avanzando en las capacitaciones y especializaciones correspondientes.

43.La afirmación contenida en el párrafo 41 del informe, de que “ …la forma en que se llevaron a cabo las investigaciones indica una negligencia extraordinaria del Estado parte o un intento deliberado de encubrir el hecho de que las personas que resultaron muertas eran niñas de 11 años ”, resulta cuanto menos, apresurada y sin fundamento; en primer lugar porque las investigaciones encaminadas a esclarecer los hechos que derivaron en la muerte de las niñas se encuentra en curso, a cargo de un agente fiscal abocado a reunir elementos de cargo y de descargo, tal cual lo manda el artículo 54 del Código Procesal Penal, relativo a la objetividad como principio rector de la actuación fiscal, por lo que concluir que fue llevada de la manera aludida resulta prejuiciosa e incluso tendenciosa, al excluir el dato de que la causa penal continúa abierta y próxima a concluir.

44.En segundo lugar, la presunción alegada de que se pudo haber intentado deliberadamente encubrir el hecho de que las menores tenían 11 años al momento de su muerte, carece de sustento lógico y jurídico. Como muchos otros elementos proveídos por el Estado en el marco de su colaboración transparente y de buena fe, el Comité omitió referirse siquiera a las observaciones y explicaciones presentadas en su oportunidad, mucho menos realizar una valoración, aunque sea somera, de sus méritos.

45.En su oportunidad, el Paraguay ya había manifestado que las huellas dactilares no figuraban en el sistema paraguayo, por lo que se solicitó colaboración internacional. Al respecto cabe preguntarse, por ejemplo: si se quería encubrir esa circunstancia, ¿por qué pedir colaboración extranjera? Las consideraciones del Comité adolecen de cierto sesgo que desvirtúa la posibilidad de un análisis ecuánime que permita llegar a una conclusión objetiva. De hecho, aspectos absolutamente relevantes aportados por el Estado paraguayo no fueron considerados; y como es sabido, si se omiten elementos o información crucial, se afecta el resultado y la conclusión será inevitablemente errada.

Recomendaciones

46.El Estado paraguayo toma nota de las recomendaciones del Comité contenidas en la sección VI de su informe, con la debida salvedad de que una eventual implementación de aquellas que no se refieran a acciones o medidas que el Estado, de hecho, viene desarrollando, serán aplicadas de acuerdo a su factibilidad y practicabilidad, con estricto apego a la soberanía jurisdiccional de la República del Paraguay.

47.En ese marco, en cuanto a las recomendaciones del párrafo 52, debe recalcarse nuevamente que una obligación general del Ministerio Público es la de investigar y esclarecer los hechos que rodean toda muerte, como lo sucedido con las dos menores de edad. Sobre el particular, respetando el derecho de llegar a la verdad sobre lo acontecido con ellas, se dispuso la apertura de causas penales en diversas líneas investigativas sobradamente explicadas previamente, entre ellas la destinada a llevar adelante las pesquisas sobre las muertes, donde la investigación preliminar se encuentra pendiente de evaluación final.

48.En relación con los datos que se comparten en este apartado, se aclara que son de carácter confidencial —en razón del artículo 322 del Código Procesal Penal— por lo que se solicita sean tratados con estricta reserva. La información compartida es únicamente para conocimiento interno del grupo de trabajo a cargo de la investigación confidencial, por lo que requiere seriedad en el manejo de la misma.

49.En suma, corresponde señalar que el Ministerio Público —conforme al principio de objetividad que rige sus actuaciones— sigue en el afán de agotar las diligencias que puedan despejar las dudas sobre los hechos acaecidos y así avanzar en la conclusión que corresponde conforme al derecho nacional e internacional.

50.Respecto a las recomendaciones del párrafo 53, la actual gestión del Ministerio Público ha redoblado esfuerzos orientados al fortalecimiento institucional, con miras a reforzar las capacidades para optimizar el cumplimiento del rol constitucional, reconociendo las limitaciones materiales resultantes de las dificultades presupuestarias y estructurales, pero con el firme propósito de seguir perfeccionando el plantel humano mediante las capacitaciones a los funcionarios fiscales y otras actividades formativas desarrolladas por el Centro de Entrenamiento del Ministerio Público.

51.En referencia específica al párrafo 54, literal a), en el que se recomienda establecer órganos independientes de investigación, corresponde remarcar que conforme a la estructura orgánica del Estado paraguayo, establecida en su Constitución, el Ministerio Público es un órgano extrapoder, es decir, sin adscripción a ninguno de los Poderes del Estado, sea Ejecutivo, Legislativo o Judicial, lo cual garantiza su autonomía funcional y administrativa en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones, consistentes en la promoción y ejercicio de la acción penal pública de los hechos punibles que llegan a su conocimiento, sin distinción alguna, lo cual incluye la investigación objetiva e independiente de conductas indebidas de agentes del Estado y funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley que puedan constituir hecho punible.

52.El Paraguay toma nota con atención de las recomendaciones relativas a programas de capacitación orientados a asegurar que la labor y actuación de los agentes y funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley se adecuen al derecho internacional de los derechos humanos e internacional humanitario y a instrumentos internacionales relevantes (párr. 54, literales b), c) y d), e informa que, además de las horas cátedra sobre derechos humanos ya incorporadas con anterioridad en los institutos de formación de sus agentes de seguridad y en las capacitaciones en campo, a fin de reforzar las capacidades del Comando de Operaciones de Defensa Interna, fue establecida una con la misión y tareas exclusivas de monitorear y capacitar al personal de la Fuerza de Tarea Conjunta en materia de derechos humanos antes, durante y después de las acciones en terreno.

53.Adicionalmente, se encuentran vigentes y en estado de actualización constante y regular las reglas de uso de la fuerza, que por ser de cumplimiento obligatorio, son repasadas antes de cada operación o despliegue por parte del personal asignado a una misión operacional. Del mismo modo, en el ámbito policial, se han focalizado las capacitaciones sobre los principios contenidos en el recientemente actualizado Manual del Uso de la Fuerza, para grupos operativos tácticos policiales como la Fuerzas de Operaciones Policiales Especiales y la Agrupación Especializada que integran parte de la Unidad Táctica Policial (UTP), que es la dependencia que apoya de cerca a la FTC.

54.Paralelamente, la Policía Nacional de manera conjunta con la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior viene llevando a cabo de manera constante y regular cursos, talleres y jornadas de capacitación en todo el territorio nacional en materia de derechos humanos al personal policial, basados en los programas de capacitación del Comité Internacional de la Cruz Roja, con el Manual “Servir y Proteger” como marco referencial doctrinal en el que se hace un abordaje especial a los grupos vulnerables entre los que se encuentran los niños, niñas y adolescentes.

55.Finalmente, al tiempo de reiterar su enérgica condena a las acciones criminales del EPP que atentan contra los derechos humanos y el estado de derecho, la República del Paraguay ratifica su voluntad inalterable de continuar investigando, conforme al principio de objetividad y en el marco de las garantías procesales, todo tipo de acciones, crímenes y violaciones que atenten contra los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el territorio nacional, reafirmando su firme determinación de proseguir en la lucha contra el crimen organizado y aplicar las sanciones que correspondan conforme a la ley.