Comité de Derechos Humanos
Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de Grecia *
1.El Comité examinó el tercer informe periódico de Grecia en sus sesiones 4158ª y 4159ª, celebradas los días 21 y 22 de octubre de 2024. En su 4180ª sesión, celebrada el 5 de noviembre de 2024, aprobó las presentes observaciones finales.
A.Introducción
2.El Comité agradece al Estado parte que haya aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y haya presentado su tercer informe periódico en respuesta a la lista de cuestiones previa a la presentación de informes preparada en el marco de ese procedimiento. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de renovar su diálogo constructivo con la delegación de alto nivel del Estado parte sobre las medidas adoptadas durante el período examinado para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte las respuestas presentadas oralmente por la delegación y la información complementaria presentada por escrito.
B.Aspectos positivos
3.El Comité acoge con beneplácito la adopción por el Estado parte de las siguientes medidas legislativas:
a)La Ley núm. 5089/2024, relativa a la igualdad en el matrimonio civil y por la que se modifican otras disposiciones del Código Civil;
b)La Ley núm. 5078/2023, sobre la modificación de la legislación relativa a los seguros laborales, los regímenes de pensiones y otras disposiciones, en virtud de la cual se concedió a unos 30.000 migrantes indocumentados el derecho a un permiso de residencia de tres años y el derecho a trabajar en Grecia;
c)La Ley núm. 4960/2022, relativa al Sistema Nacional de Tutela y el Marco para el Alojamiento de Menores No Acompañados y otras actividades del Ministerio de Migración y Asilo;
d)La Ley núm. 4938/2022, relativa al Código de Organización de los Tribunales y al Estatuto de los Funcionarios Judiciales;
e)La Ley núm. 4604/2019, relativa a la promoción de la igualdad de género sustantiva y la prevención y la lucha contra la violencia de género.
4.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas institucionales y en materia de políticas adoptadas por el Estado parte:
a)La aprobación del Plan de Acción Nacional sobre las Mujeres y la Paz y la Seguridad, para el período 2023-2028;
b)La aprobación del Plan de Acción Nacional para la Protección de los Niños contra los Abusos y la Explotación Sexuales, para el período 2022-2027;
c)La aprobación de la Estrategia Nacional para la Protección de los Menores No Acompañados, en 2022;
d)La creación del Equipo de Tareas para Garantizar la Protección, la Seguridad y el Empoderamiento de los Periodistas y otros Profesionales de los Medios de Comunicación, con la cooperación de la Comisión Europea, en 2022;
e)La aprobación del Plan de Acción Nacional contra la Corrupción, para el período 2022-2025;
f)La puesta en marcha del Mecanismo Nacional de Respuesta de Emergencia para menores no acompañados en situación precaria, en 2021;
g)La aprobación de la Estrategia Nacional para la Igualdad de las Personas LGBTIQ+, para el período 2021-2025;
h)La aprobación de la Estrategia Nacional y el Plan de Acción para la Integración Social de los Romaníes, para el período 2021-2030;
i)La aprobación del Plan de Acción Nacional en pro de los Derechos de las Personas con Discapacidad, para el período 2020-2027;
j)La aprobación del Plan de Acción Nacional sobre Igualdad de Género, para el período 2021-2025;
k)La aprobación del Plan de Acción Nacional contra el Racismo y la Intolerancia, para el período 2020-2023;
l)La creación de la Secretaría Especial para la Protección de los Menores No Acompañados, en 2020;
m)La aprobación del Plan de Acción Nacional 2019-2023 para la Prevención y la Lucha contra la Trata de Personas y la Protección y Rehabilitación de las Víctimas;
n)La puesta en marcha del Mecanismo Nacional de Remisión para la Protección de las Víctimas de la Trata de Personas, en 2019.
5.El Comité acoge con beneplácito la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales o la adhesión a ellos por el Estado parte:
a)El Convenio sobre la Violencia y el Acoso, 2019 (núm. 190), de la Organización Internacional del Trabajo, el 12 de junio de 2021;
b)El Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica (Convenio de Estambul), en 2018.
C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones
Marco constitucional y jurídico de la aplicación del Pacto
6.El Comité celebra que la Constitución prevea la aplicación directa del Pacto en el derecho interno. No obstante, lamenta la falta de información sobre causas sustanciadas en los tribunales nacionales en las que se hayan invocado o aplicado las disposiciones del Pacto. Le preocupa que no exista un procedimiento o mecanismo específico para examinar y garantizar la aplicación de los dictámenes del Comité, en particular los relativos a los casos Kalamiotis c. Grecia, Katsaris c. Grecia y Georgopoulos y otros c. Grecia, así como el hecho de que los dictámenes no se hayan publicado en línea. El Comité toma nota de los cursos que la Escuela Nacional de la Magistratura imparte a jueces y fiscales sobre el derecho internacional de los derechos humanos incorporado en los instrumentos jurídicos internos, pero lamenta la falta de información sobre las medidas adoptadas para dar a conocer el Pacto y su Protocolo Facultativo a la población general (art. 2).
7.El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para aplicar plenamente los dictámenes aprobados por el Comité, mediante mecanismos adecuados y eficaces, de conformidad con el artículo 2, párrafos 2 y 3, del Pacto. También debe velar por que los dictámenes del Comité se traduzcan rápidamente al griego y se publiquen en sitios web oficiales. El Estado parte debe seguir garantizando la aplicabilidad directa del Pacto e impartir formación específica sobre el Pacto y su Protocolo Facultativo a los funcionarios públicos, incluidos los jueces, los fiscales y los agentes del orden, y dar a conocer ambos instrumentos a la población general.
Medidas contra la corrupción
8.El Comité acoge con satisfacción las medidas legislativas e institucionales adoptadas por el Estado parte para combatir la corrupción, en particular la aprobación de la Ley núm. 5090/2024, por la que se modifica la Ley de Protección de las Personas que Señalan Infracciones (núm. 4990/2022), y la creación, en 2019, de la Autoridad Nacional de Transparencia, que supervisa la aplicación del Plan de Acción Nacional contra la Corrupción 2022-2025. No obstante, el Comité lamenta la falta de información específica sobre las medidas adoptadas para garantizar que los casos de corrupción sean investigados y enjuiciados de manera independiente e imparcial y sobre las denuncias relativas a funcionarios públicos acusados de corrupción y las actuaciones que se hayan iniciado a raíz de ellas (arts. 2 y 25).
9. El Estado parte debe aplicar plenamente las recomendaciones del informe de 2024 sobre Grecia del Grupo de Trabajo sobre Cohecho en las Transacciones Comerciales Internacionales de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos. También debe aplicar plenamente el Plan de Acción Nacional contra la Corrupción 2022-2025 y dotar a la Autoridad Nacional de Transparencia de recursos humanos y financieros suficientes. El Estado parte debe asimismo:
a) Adoptar medidas legislativas e institucionales para garantizar la protección de los denunciantes de irregularidades frente a las represalias, tanto en la ley como en la práctica, y para que todos los funcionarios públicos y órganos anticorrupción, incluida la Autoridad Nacional de Transparencia, actúen con independencia, eficacia y transparencia y estén sujetos a la obligación de rendir cuentas;
b) Garantizar de todas las denuncias de corrupción, incluidas las relativas a funcionarios públicos de alto nivel, se investiguen de manera pronta y oportuna, y velar por que los autores de actos de corrupción sean enjuiciados y, en caso de ser declarados culpables, castigados con sanciones adecuadas a la gravedad del delito;
c) Crear conciencia sobre los costos económicos y sociales de la corrupción y sobre los mecanismos existentes para combatir esta práctica, incluida la Ley de Protección de las Personas que Señalan Infracciones.
Discriminación contra los romaníes
10.El Comité acoge con satisfacción la Estrategia Nacional y el Plan de Acción para la Integración Social de los Romaníes 2021-2030, basados en el principio “para los romaníes, con los romaníes”. No obstante, le preocupan la discriminación y la marginación persistentes de los romaníes, particularmente en los ámbitos de la vivienda, la educación y la atención de la salud, y los malos tratos a que los someten las fuerzas del orden (arts. 2, 26 y 27).
11. El Estado parte debe:
a) Intensificar sus esfuerzos para prevenir y erradicar todas las formas de discriminación y marginación de los romaníes, particularmente en los ámbitos de la vivienda, la educación y la atención de la salud;
b) Adoptar medidas efectivas para prevenir los actos de discriminación y la impunidad, como la puesta en marcha de programas de formación y concienciación para los funcionarios, las fuerzas del orden, la judicatura y los fiscales, y promover el respeto de la diversidad entre la población general;
c) Realizar investigaciones exhaustivas, independientes e imparciales de todas las denuncias de discriminación y malos tratos, enjuiciar a los autores de esos actos y, si son declarados culpables, castigarlos con sanciones acordes con la gravedad del delito y proporcionar reparación integral a las víctimas;
d) Velar por que la Estrategia Nacional y el Plan de Acción para la Integración Social de los Romaníes 2021-2030 se apliquen plenamente, en particular asignándoles recursos humanos y financieros suficientes, y por que haya un seguimiento y una evaluación regulares del plan y se elaboren informes al respecto con la participación efectiva de la población romaní.
Discriminación basada en la orientación sexual y la identidad de género
12.El Comité toma nota de que la Ley núm. 4958/2022 prohíbe el sometimiento de menores intersexuales a intervenciones médicas destinadas a modificar sus características sexuales físicas; no obstante, observa con preocupación que las personas intersexuales siguen enfrentándose a discriminación por parte de la comunidad médica y a discurso despectivo en Internet. Al Comité le preocupa que, según se ha informado, el sistema de salud griego continúa aplicando la décima revisión de la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas de Salud Conexos, en el que el “transexualismo” es considerado un “trastorno de la identidad de género”, en lugar de seguir la undécima revisión actualizada, en la que se clasifica como “discordancia de género”. Al Comité le preocupan los múltiples obstáculos que genera el uso de esas definiciones obsoletas en todos los ámbitos de la vida de las personas transgénero, por ejemplo en relación con el acceso a la atención de la salud y la igualdad de oportunidades en el lugar de trabajo (arts. 2 y 26).
13. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para prevenir, combatir y erradicar la discriminación y la violencia basadas en la orientación sexual y la identidad de género. En particular, el Estado parte debe:
a) Velar por que los actos de violencia motivados por la orientación sexual o la identidad de género de la víctima se investiguen exhaustivamente, por que los responsables sean llevados ante la justicia y, si son declarados culpables, reciban sanciones adecuadas y por que las víctimas tengan acceso a asistencia letrada y recursos judiciales;
b) Establecer mecanismos accesibles para que las víctimas puedan presentar denuncias de discriminación basada en la orientación sexual y la identidad de género, y adoptar medidas para evitar la revictimización, como la puesta en marcha de programas de formación y concienciación dirigidos a los agentes del orden, los fiscales, los jueces y la población general;
c) Seguir la undécima revisión de la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas de Salud Conexos de la Organización Mundial de la Salud para que no se patologicen las identidades transgénero y adoptar medidas para eliminar todas las formas de discriminación en la atención de la salud, el lugar de trabajo y otros ámbitos.
Violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica
14.El Comité acoge con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado parte para combatir la violencia contra la mujer, entre ellas la creación de una oficina de atención a las víctimas de violencia doméstica en cada dirección regional de policía, el desarrollo de una aplicación móvil que funciona como “botón de pánico” y la provisión de protección jurídica gratuita y de alojamiento en centros de acogida a las víctimas de violencia doméstica, explotación sexual y trata de personas. No obstante, al Comité le preocupan los elevados índices de violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica, y, en particular, el número de feminicidios, que se mantiene elevado, así como el bajo índice de denuncias presentadas por las víctimas. Al Comité también le preocupa que el número de centros de apoyo y de acogida sea insuficiente, en vista del número de víctimas de la violencia doméstica. El Comité lamenta la falta de información sobre el número de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas relativos a casos de violencia contra la mujer. Observa que la Ley núm. 4800/2021 permite a los autores de violencia doméstica y delitos sexuales conservar la custodia de sus hijos y mantener contacto sin restricciones con ellos hasta que un tribunal de primera instancia dicte un fallo condenatorio en su contra. Al Comité le preocupa que la custodia compartida e igualitaria, especialmente durante procesos judiciales prolongados, ponga en peligro inmediato a las víctimas de malos tratos en el hogar y a sus hijos (arts. 2, 3, 6, 7 y 26).
15. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para prevenir y eliminar la violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica, y, a tal efecto:
a) Velar por que todos los casos de violencia contra la mujer, incluidos los de violencia doméstica, se investiguen de forma rápida y exhaustiva, por que los autores sean enjuiciados y, si son declarados culpables, sean castigados con sanciones adecuadas y por que las víctimas tengan acceso a recursos efectivos y reparaciones integrales y reciban, sin discriminación, el apoyo jurídico, médico, económico y psicológico necesario;
b) Ampliar a todo el país la red de centros de apoyo y de acogida, así como los servicios de atención a las víctimas de violencia doméstica ofrecidos en las dependencias policiales y los hospitales, y mejorar el acceso a representación letrada de las víctimas de violencia, incluida la violencia doméstica;
c) Velar por que los agentes de policía, los fiscales y los jueces sigan recibiendo una formación adecuada que los capacite para tratar los casos de violencia contra la mujer de forma eficaz y teniendo en cuenta las cuestiones de género, aumentar el número de mujeres agentes de policía y garantizar el acceso a unidades especializadas;
d) Alentar la denuncia de los casos de violencia doméstica contra las mujeres y las niñas creando conciencia pública sobre el carácter delictivo de tales actos y combatiendo los estereotipos que normalizan la violencia contra las mujeres, y aprobar sin demora una estrategia integral para combatir los estereotipos de género negativos;
e) Revisar la Ley núm. 4800/2021 y estudiar la posibilidad de modificarla para garantizar la protección de todas las víctimas de violencia doméstica, en particular previendo, entre otras cosas, la realización de evaluaciones de riesgo individualizadas para la determinación de la custodia y los derechos de visita en lugar del decreto de la custodia compartida por defecto;
f) Estudiar la posibilidad de modificar el Código Penal para tipificar como delito el feminicidio.
Uso excesivo de la fuerza y malos tratos
16.Preocupan gravemente al Comité las denuncias de uso excesivo y letal de la fuerza por la policía y otros agentes del orden, especialmente contra manifestantes pacíficos y periodistas, en particular la utilización de gases lacrimógenos, sustancias químicas irritantes, cañones de agua y granadas aturdidoras, que han causado lesiones graves. El Comité toma nota de que la Oficina del Defensor del Pueblo está autorizada a abrir investigaciones e iniciar actuaciones contra agentes del orden, pero, al parecer, la Oficina no investiga todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza de manera oportuna y eficaz (arts. 2, 6 y 7).
17. El Estado parte debe:
a) Velar por que todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza y malos tratos por agentes del orden sean investigadas de manera pronta y exhaustiva por una autoridad independiente, por que los presuntos autores sean enjuiciados y, si son declarados culpables, reciban sanciones apropiadas y por que las víctimas o sus familiares reciban una indemnización adecuada;
b) Proporcionar a la Oficina del Defensor del Pueblo recursos suficientes para que pueda investigar de manera pronta y eficaz las denuncias de uso excesivo de la fuerza por la policía y otros agentes del orden;
c) Adoptar medidas para prevenir y eliminar el uso excesivo de la fuerza por los agentes del orden, en particular robusteciendo los programas de formación sobre el Pacto, los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley y las Orientaciones de las Naciones Unidas en materia de Derechos Humanos sobre el Empleo de Armas Menos Letales en el Mantenimiento del Orden, así como sobre técnicas de distensión.
Trata de personas
18.El Comité acoge con satisfacción las medidas adoptadas para combatir la trata de personas, entre ellas la aprobación del Plan de Acción Nacional 2019-2023 para la Prevención y la Lucha contra la Trata de Personas y la Protección y Rehabilitación de las Víctimas y su actualización prevista, así como la creación del Mecanismo Nacional de Remisión para la Protección de las Víctimas de la Trata de Personas. Preocupa al Comité que la información proporcionada por el Estado parte sea limitada, en particular en lo que respecta a la aplicación del Plan de Acción Nacional, la capacidad y el número de centros de acogida para las víctimas de la trata y el número de investigaciones abiertas, enjuiciamientos incoados y fallos condenatorios dictados en casos de trata y las reparaciones proporcionadas a las víctimas de la trata (arts. 2, 8 y 26).
19. El Estado parte debe seguir intensificando sus esfuerzos para prevenir y combatir eficazmente la trata de personas y, a tal efecto:
a) Aplicar de forma efectiva el Plan de Acción Nacional 2019-2023 para la Prevención y la Lucha contra la Trata de Personas y la Protección y Rehabilitación de las Víctimas y garantizar la evaluación periódica de su eficacia;
b) Aumentar el número de centros de acogida para las víctimas de la trata en todo el Estado parte y velar por que en ellos se preste asistencia jurídica, médica y psicosocial adecuada y accesible;
c) Investigar de manera pronta y exhaustiva todos los casos de trata de personas, enjuiciar a los presuntos autores y, si son declarados culpables, imponerles sanciones adecuadas y garantizar que las víctimas tengan acceso a una reparación integral, que incluya una indemnización adecuada y medidas de rehabilitación y reintegración;
d) Velar por que se asignen suficientes recursos financieros, técnicos y humanos a todas las instituciones encargadas de prevenir, combatir y sancionar la trata de personas, así como a las que brindan protección y asistencia, incluidas las organizaciones de la sociedad civil.
Trato dispensado a los extranjeros, incluidos los migrantes, los refugiados y los solicitantes de asilo
20.El Comité reconoce los importantes esfuerzos realizados por el Estado parte para responder a la gran afluencia de solicitantes de asilo, refugiados y migrantes; no obstante, le preocupan gravemente las múltiples denuncias de devoluciones sumarias practicadas en las fronteras marítimas y terrestres del Estado parte, en violación del principio de no devolución. A este respecto, preocupan seriamente al Comité las denuncias de uso excesivo de la fuerza, malos tratos, reclusión en régimen de incomunicación y falta de garantías procesales y jurídicas en el contexto de las operaciones de devolución sumaria, así como la reclusión de nacionales de terceros países en centros de internamiento previo a la expulsión sin perspectivas tangibles de retorno. También preocupa al Comité la falta de investigaciones sistemáticas sobre las denuncias de devoluciones sumarias y la ausencia de rendición de cuentas por las presuntas violaciones. El Comité lamenta la muerte de cientos de migrantes en el naufragio ocurrido frente a las costas de Pilos en junio de 2023 (arts. 6, 7, 9 y 10).
21. El Estado parte debe:
a) Poner fin a la práctica denunciada de expulsión arbitraria y colectiva de extranjeros, establecer salvaguardias efectivas para impedir la coacción en los casos de retorno voluntario y realizar evaluaciones individualizadas objetivas del nivel de protección que cabe esperar en terceros países considerados seguros;
b) Garantizar por ley el principio de no devolución, obligar a su estricto cumplimiento en la práctica y asegurarse de que todos los solicitantes de asilo, con independencia del modo en que hayan llegado a Grecia, tengan acceso a procedimientos imparciales y eficientes de determinación de la condición de refugiado y a protección eficaz contra la devolución;
c) Velar por que no se aplique un uso excesivo de la fuerza contra los migrantes y los solicitantes de asilo y por que todas las denuncias de devoluciones sumarias de migrantes, en particular las de uso excesivo de la fuerza y tratos crueles, inhumanos o degradantes durante la devolución, se investigan de forma rápida y exhaustiva, por que los autores sean enjuiciados y, si son declarados culpables, reciban sanciones adecuadas y por que se proporcione una reparación suficiente a las víctimas;
d) Reafirmar la independencia e imparcialidad de los mecanismos de vigilancia que participan en la investigación de las violaciones de los derechos humanos de los migrantes y los solicitantes de asilo en las fronteras, incluida la Autoridad Nacional de Transparencia;
e) Proporcionar alternativas efectivas al internamiento de migrantes y reducir la duración y el uso del internamiento. El Estado parte debe garantizar que el internamiento se utilice como medida de último recurso y durante el período más breve posible, que resulte razonable, necesario y proporcionado a la luz de las circunstancias de la persona, que esté sujeto a revisión judicial periódica y que los solicitantes de asilo y los migrantes tengan acceso a asistencia letrada cualificada cuando el interés de la justicia así lo exija;
f) Aumentar sus esfuerzos para garantizar que las autoridades griegas, incluida la Guardia Costera, den prioridad a la protección de la vida, especialmente durante las misiones de salvamento marítimo.
Apatridia
22.Al Comité le preocupan los obstáculos que dificultan la adquisición de la nacionalidad griega por nacimiento en el Estado parte, en particular en el caso de los niños nacidos de padres apátridas que corren el riesgo de también ser apátridas. Al Comité le preocupa asimismo que en el Estado parte no haya leyes ni procedimientos para determinar la condición de apátrida (arts. 2, 24 y 26).
23. El Estado parte debe adoptar medidas adecuadas para garantizar que todos los niños nacidos en su territorio sean registrados y reciban una partida de nacimiento oficial. Debe también establecer un procedimiento para determinar la condición de apátrida y considerar la posibilidad de adherirse a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y a la Convención para Reducir los Casos de Apatridia.
Condiciones de internamiento
24.El Comité toma nota de las mejoras de la infraestructura de los centros de internamiento y acogida y de la afirmación del Estado parte de que las principales prioridades de la política de migración y asilo han sido proporcionar a los solicitantes de asilo alojamiento seguro y digno, alimentos, ayuda económica, atención médica de urgencia y apoyo psicosocial. No obstante, al Comité le preocupan las denuncias de hacinamiento, deficiencias en los servicios de salud y falta de esos servicios y malas condiciones sanitarias y de alimentación en los centros de acogida e internamiento (arts. 7 y 10).
25. El Estado parte debe:
a) Seguir tratando de mejorar las condiciones de internamiento a fin de garantizar que se ajusten plenamente a las disposiciones del Pacto y a las normas internacionales de derechos humanos pertinentes, incluidas las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok) y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio), y a la vez velar por que los solicitantes de asilo, los refugiados y los migrantes reciban un trato digno y humano. También debe garantizar que todas las personas recluidas en lugares de privación de libertad tengan acceso adecuado a alimentos, agua limpia, saneamiento, productos higiénicos femeninos y atención de la salud;
b) Reforzar las medidas destinadas a evitar el hacinamiento en los centros de internamiento y acogida, en particular aplicando con mayor frecuencia medidas no privativas de la libertad como alternativa al internamiento;
c) Intensificar sus esfuerzos para garantizar que las personas privadas de libertad sean tratadas humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Condiciones en las instituciones psiquiátricas
26.Al Comité le preocupan las condiciones de vida existentes en las instituciones psiquiátricas y el trato dispensado a las personas internadas en ellas, en particular el hacinamiento, la calidad deficiente de la atención y el uso de medios de contención física y química, así como las denuncias de que los procedimientos para el internamiento no voluntario se caracterizan por largas demoras, falta de asesoramiento jurídico o aplicación insuficiente de la ética profesional por el personal médico (arts. 2, 7, 10 y 14).
27. El Estado parte debe adaptar urgentemente al Pacto el trato dispensado a las personas internadas en las instituciones psiquiátricas y, a tal efecto:
a) Mejorar las condiciones de vida y el trato dispensado en los servicios públicos de atención para las personas internadas en instituciones psiquiátricas;
b) Velar por que toda restricción que se imponga sea legal, necesaria y proporcionada a la luz de las circunstancias de la persona y lleve asociadas garantías de acceso a un recurso efectivo;
c) Reforzar la vigilancia independiente de las instituciones psiquiátricas y fortalecer los mecanismos de denuncia, investigar exhaustivamente las denuncias de malos tratos, enjuiciar a los responsables y, si son declarados culpables, imponerles sanciones proporcionales a la gravedad del delito;
d) Velar por que las personas con discapacidad tengan acceso a asesoramiento jurídico y a profesionales médicos independientes en todos los procedimientos que las afecten, con el fin de salvaguardar sus derechos.
Objeción de conciencia al servicio militar obligatorio
28.Al Comité le preocupan: a) la duración del servicio alternativo para los objetores de conciencia, que es superior a la del servicio militar; b) la composición del comité encargado de examinar las solicitudes presentadas por los ciudadanos para obtener la condición de objetor de conciencia y las denuncias sobre su falta de independencia e imparcialidad; y c) las denuncias de que se discrimina a los objetores de conciencia en función de los diferentes motivos de objeción al servicio militar (arts. 14, 18 y 26).
29. El Estado parte debe garantizar que la legislación por la que se reconoce el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar prevea un servicio alternativo al servicio militar al que tengan acceso todos los objetores de conciencia y que no sea punitivo ni discriminatorio en su naturaleza, costo o duración. El Estado parte también debe estudiar la posibilidad de someter la evaluación de las solicitudes de objeción de conciencia al pleno control de las autoridades civiles.
Libertad de expresión
30.El Comité toma nota de la aprobación de la Ley núm. 5005/2022, relativa al refuerzo de la publicidad y la transparencia de los medios de comunicación impresos y electrónicos, que prevé la creación de un comité independiente encargado de vigilar la observancia de la ética periodística por los medios impresos y en línea. No obstante, al Comité le preocupa que esa ley pueda utilizarse indebidamente para excluir a los medios de comunicación que son críticos con el Gobierno de la recepción de ingresos por publicidad estatal. También le preocupan las denuncias sobre funcionarios locales que presentan demandas estratégicas contra la participación pública para reprimir la información crítica y ejercer presión económica y psicológica sobre los periodistas. Aunque toma nota de la aprobación, en enero de 2021, del Plan Nacional de Gestión de Reuniones Públicas al Aire Libre, que autoriza a la policía a delimitar una zona específica para uso voluntario de los periodistas durante manifestaciones públicas, el Comité teme que pueda restringir indebidamente la libertad de expresión y limitar el acceso de los periodistas a información esencial sobre asuntos de interés público (art. 19).
31. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que toda la población disfrute plenamente del derecho a la libertad de expresión, de conformidad con el artículo 19 del Pacto y la observación general núm. 34 (2011) del Comité, relativa a la libertad de opinión y la libertad de expresión, y que las restricciones que se impongan se ajusten a los estrictos requisitos del artículo 19, párrafo 3, del Pacto. En particular, el Estado parte debe:
a) Prevenir y combatir eficazmente los actos de acoso, intimidación y violencia contra periodistas y trabajadores de los medios de comunicación, de modo que estos puedan realizar su trabajo sin temor a sufrir agresiones o represalias;
b) Aplicar plenamente la recomendación emitida en abril de 2022 por la Comisión Europea sobre la protección de los periodistas frente a demandas estratégicas contra la participación pública y revisar el marco jurídico nacional para proteger a los periodistas frente a las demandas presentadas en represalia;
c) Velar por que la Ley núm. 5005/2022, relativa al refuerzo de la publicidad y la transparencia de los medios de comunicación impresos y electrónicos, no discrimine a los medios de comunicación en línea.
Defensores de los derechos humanos
32.Al Comité le preocupan las denuncias sobre el entorno cada vez más hostil hacia los defensores de los derechos humanos, en particular los que trabajan con refugiados, solicitantes de asilo y migrantes, incluidas denuncias sobre campañas de desprestigio, intimidación, acoso y amenazas. Al Comité le preocupan especialmente el acoso judicial ejercido y las acusaciones penales formuladas contra defensores de los derechos humanos, en particular la prohibición de viajar y la congelación de activos impuestas a Panayote Dimitras, de la organización Greek Helsinki Monitor. A este respecto, el Comité lamenta que el Estado parte no haya facilitado información sobre el caso del Sr. Dimitras (arts. 19 y 22).
33. El Estado parte debe adoptar medidas adecuadas para garantizar un entorno seguro y propicio para los defensores de los derechos humanos y, en este sentido:
a) Intensificar sus esfuerzos para combatir y prevenir todas las formas de violencia, amenaza, acoso e intimidación contra los defensores de los derechos humanos y otros agentes de la sociedad civil, adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su protección efectiva y velar por que puedan llevar a cabo su labor sin temor a sufrir agresiones o represalias, como reclusiones arbitrarias, prohibiciones de viajar, congelaciones de activos o enjuiciamientos;
b) Velar por que todas las violaciones de los derechos humanos, incluidos los actos de intimidación y las agresiones, cometidas contra defensores de los derechos humanos se investiguen de manera pronta y exhaustiva, por que se enjuicie a sus autores y, si son declarados culpables, se les impongan penas adecuadas y por que las víctimas reciban una reparación suficiente;
c) Aprobar leyes y políticas para proteger a los defensores de los derechos humanos y garantizar sus derechos, de conformidad con la Declaración sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales Universalmente Reconocidos.
Derecho de reunión pacífica
34.Al Comité le preocupan la instalación y el uso de sistemas de vigilancia y la falta de supervisión eficaz y de criterios objetivos para determinar qué personas y qué lugares serán sometidos a vigilancia y fijar el plazo máximo de almacenamiento de los datos obtenidos de la vigilancia. El Comité observa que, aunque la Ley núm. 4703/2020 prevé una excepción a la obligación de notificar para el caso de las reuniones espontáneas, las condiciones en que se admite la excepción son imprecisas, lo que plantea preocupaciones en cuanto a la represión de esas reuniones. Al Comité también le preocupan otras disposiciones de esa ley por las que se prevé la responsabilidad económica de los organizadores de las reuniones por cualquier perjuicio causado o por los daños materiales ocasionados por los participantes de las reuniones. Le preocupa asimismo la imposición de prohibiciones generales de las reuniones pacíficas, ya que tales prohibiciones, en principio, se consideran desproporcionadas (art. 21).
35. Teniendo en cuenta la observación general núm. 37 (2020) del Comité, relativa al derecho de reunión pacífica, el Estado parte debe:
a) Adoptar salvaguardias estrictas y medidas de supervisión eficaces para determinar qué personas y qué lugares serán sometidos a vigilancia y limitar el plazo del almacenamiento de los datos obtenidos de la vigilancia;
b) Modificar la Ley núm. 4703/2020 a fin de garantizar que todas las personas disfruten plenamente de su derecho a la libertad de reunión, incluido el derecho de reunión espontánea, y que toda restricción que se imponga se ajuste a los estrictos requisitos del artículo 21 del Pacto;
c) Velar por que todas las limitaciones del derecho de reunión pacífica se ajusten plenamente a los artículos 17 y 21 del Pacto y respeten los principios de legalidad, proporcionalidad y necesidad.
Libertad de asociación
36.Al Comité le preocupan los estrictos requisitos financieros y de registro impuestos a las organizaciones de la sociedad civil, en particular a las que trabajan en los ámbitos de la migración, el asilo y la integración social. Observa que, en la Ley núm. 4825/2021, relativa a las expulsiones y los procedimientos de retorno de nacionales de terceros países, el artículo 40 exige que las organizaciones y sus personas físicas se inscriban en los registros griegos para poder realizar sus actividades legalmente (art. 22).
37. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar, en la legislación y en la práctica, el ejercicio efectivo del derecho a la libertad de asociación y para asegurarse de que todas las restricciones impuestas se ajusten estrictamente a lo dispuesto en el artículo 22 del Pacto. También debe adoptar medidas adecuadas a fin de garantizar un entorno seguro y propicio para las organizaciones de la sociedad civil y, a tal efecto, considerar la posibilidad de revisar el artículo 40 de la Ley núm. 4825/2021, relativa a las expulsiones y los procedimientos de retorno de nacionales de terceros países, con vistas a eliminar los requisitos excesivamente restrictivos relativos al registro y la financiación de esas organizaciones.
Derechos de las minorías
38.El Comité acoge con satisfacción el reconocimiento por el Estado parte de la minoría musulmana de la región de Tracia. No obstante, le preocupa la insuficiencia de las garantías para el disfrute igual y efectivo de la cultura propia, la profesión y la práctica de la religión propia y el uso del idioma propio por todas las personas, incluidas las que afirman pertenecer a minorías étnicas, religiosas o lingüísticas (art. 27).
39. De conformidad con la recomendación anterior del Comité , el Estado parte debe velar por que todas las personas pertenecientes a minorías étnicas, religiosas o lingüísticas estén protegidas de manera efectiva contra cualquier forma de discriminación y puedan disfrutar plenamente de los derechos enunciados en el Pacto, incluidos los del artículo 27.
D.Difusión y seguimiento
40. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, el primer Protocolo Facultativo, su tercer informe periódico y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, y la población en general. El Estado parte debe procurar que el informe y las presentes observaciones finales se traduzcan al idioma oficial del Estado parte.
41. De conformidad con el artículo 75, párrafo 1, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, a más tardar el 8 de noviembre de 2027, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 16 (uso excesivo de la fuerza y malos tratos), 20 (trato dispensado a los extranjeros, incluidos los refugiados y los solicitantes de asilo) y 32 (defensores de los derechos humanos).
42. De conformidad con el ciclo de examen previsible del Comité, el Estado parte recibirá en 2030 la lista de cuestiones del Comité previa a la presentación del informe y deberá presentar en el plazo de un año las respuestas correspondientes, que constituirán su cuarto informe periódico. El Comité pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. El próximo diálogo constructivo con el Estado parte tendrá lugar en 2032 en Ginebra.