Naciones Unidas

CAT/C/JOR/CO/4

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

6 de diciembre de 2024

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Jordania *

1.El Comité examinó el cuarto informe periódico de Jordania en sus sesiones 2150ª y 2153ª, celebradas los días 6 y 7 de noviembre de 2024, y aprobó en su 2167ª sesión, celebrada el 19 de noviembre de 2024, las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité expresa su reconocimiento al Estado parte por haber aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y haber presentado con arreglo a este su informe periódico, puesto que ello mejora la cooperación entre el Estado parte y el Comité y centra el examen del informe y el diálogo con la delegación.

3.El Comité agradece haber tenido la oportunidad de entablar un diálogo constructivo con la delegación del Estado parte, así como las respuestas a las preguntas y preocupaciones planteadas en el trascurso del examen del cuarto informe periódico.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas adoptadas por el Estado parte en esferas relacionadas con la Convención:

a)El endurecimiento de las penas mínimas previstas en el Código Penal para el delito de tortura (art. 208) y la supresión de las circunstancias atenuantes a ese respecto (art. 208, párr. 4), en 2018;

b)La aprobación, el 27 de abril de 2017, de la Ley de Protección frente a la Violencia en la Familia (Ley núm. 15 de 2017);

c)La eliminación del artículo 308 del Código Penal y la modificación, en 2017, de su artículo 98, por la que se excluye la posibilidad de reducir las penas por delitos cometidos en nombre del “honor”;

d)La aprobación de la Ley sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley núm. 20 de 2017);

e)La aprobación, en 2021, de las modificaciones a la Ley de Prevención de la Trata de Personas (Ley núm. 9 de 2009);

f)La aprobación, en septiembre de 2022, de la Ley de Derechos del Niño (Ley núm. 17 de 2022), destinada a subsanar varias de las lagunas constatadas en la legislación vigente sobre la justicia juvenil;

g)La aprobación de la Ley de Lucha contra el Blanqueo de Dinero y la Financiación del Terrorismo (Ley núm. 20 de 2021).

5.El Comité encomia las iniciativas del Estado parte destinadas a modificar sus políticas y procedimientos a fin de mejorar la protección de los derechos humanos y aplicar la Convención, en particular las siguientes:

a)El establecimiento, en febrero de 2020, de un comité ministerial encargado de estudiar la forma de modificar los artículos de la Ley de Prevención de Delitos (Ley núm. 7 de 1954) relativos a la detención administrativa, y de hacer que dicha ley sea más coherente con la estrategia del Estado parte en materia de detención administrativa;

b)La adopción del Plan Nacional Integral de Derechos Humanos para el período 2016-2025, destinado a subsanar las deficiencias de la legislación, las políticas y las prácticas en la esfera de los derechos humanos, prestando especial atención a los grupos más vulnerables, en especial las mujeres, los niños, las personas con discapacidad, las personas de edad y las personas privadas de libertad;

c)La adopción de una estrategia nacional de desinstitucionalización de las personas con discapacidad, para el período 2019-2029;

d)La adopción de una estrategia nacional para las mujeres para el período 2020‑2025 y su plan de acción para 2023-2025;

e)La adopción de un plan nacional para la prevención de la trata de personas (2019-2022), con arreglo al cual se estableció un sistema especial de derivación de los casos de trata de personas para garantizar el enjuiciamiento de los autores identificados de ese delito y una mayor protección de las víctimas;

f)La adopción de una nueva estrategia nacional de lucha contra la trata de personas para el período 2023-2026;

g)La aprobación del Reglamento núm. 6 de 2023, relativo al Fondo de Ayuda a las Víctimas de la Trata de Personas;

h)La firma de un memorando de entendimiento con el Colegio de Abogados de Jordania para la prestación de servicios gratuitos de asesoramiento y asistencia jurídica a las víctimas de la trata de personas;

i)La adopción de una estrategia nacional en materia de justicia juvenil para el período 2024-2028, que prevé un plan integral destinado a reducir la delincuencia juvenil, reforzar la eficacia del proceso de la justicia juvenil y mejorar los servicios de rehabilitación y atención para niños y jóvenes vulnerables;

j)La difusión de un manual destinado a todas las dependencias de la Seguridad Pública con el fin de impartir formación sobre las normas internacionales de derechos humanos en el contexto de la privación de libertad;

k)La inauguración, en 2018, del Centro de Capacitación Especializada en Derechos Humanos de la Oficina de la Transparencia y los Derechos Humanos, donde se impartieron varios cursos especializados en cooperación con organizaciones de la sociedad civil.

6.El Comité observa con satisfacción que el Estado parte está examinando de nuevo todos los casos de revocación de la ciudadanía y que no se ha registrado ningún caso de privación de la nacionalidad desde 2021.

7.El Comité celebra que el Estado parte fomente la creación de un contexto favorable para la protección internacional y abogue por el respeto del principio de no devolución, a pesar de lo mucho que lo han afectado las oleadas de desplazamiento masivo de refugiados resultantes de los conflictos en el Iraq, Somalia y la República Árabe Siria y la inestabilidad que han creado en la región de Oriente Medio las presiones del contexto geopolítico actual. El Comité encomia asimismo al Estado parte por haber admitido en su territorio a más de 1,35 millones de refugiados y solicitantes de asilo, en su gran mayoría sirios, y por los esfuerzos que ha realizado por mejorar las condiciones de vida de esas personas proporcionándoles un entorno globalmente favorable a la protección.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo de presentación de informes

8.En sus anteriores observaciones finales, el Comité solicitó al Estado parte que proporcionara información acerca de las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones del Comité sobre las salvaguardias legales fundamentales, la detención administrativa, los tribunales especiales y las confesiones obtenidas mediante coacción (véanse los párrs. 18, 22, 38 y 50). Tomando nota del recordatorio enviado al Estado parte por el Relator del Comité para el seguimiento de las observaciones finales, de fecha 12 de mayo de 2017, el Comité lamenta que el Estado parte no haya facilitado esa información. Habida cuenta de la información que figura en el cuarto informe periódico del Estado parte, el Comité considera que la recomendación que figura en el párrafo 22 solo se ha aplicado parcialmente, y las recomendaciones de los párrafos 18, 38 y 50 no se han aplicado todavía. Esas cuestiones se abordan en los párrafos 11, 17 y 19 de las presentes observaciones finales.

Definición de tortura

9.El Comité toma nota de que en 2018 se modificó el artículo 208 del Código Penal, con el fin de endurecer las penas mínimas por el delito de tortura. No obstante, le sigue preocupando que la definición de tortura que figura en el Código Penal no sea conforme a los artículos 1 y 4 de la Convención. En particular, le preocupa que la tortura no se considere un delito grave, salvo que sea causa de muerte, enfermedad o lesiones graves, y que las penas que lleva aparejadas sigan sin ser proporcionales a la gravedad del delito y puedan ser objeto de amnistía (Ley de Amnistía General, Ley núm. 5 de 2019) y de prescripción (arts. 1 y 4).

10. El Comité reitera su recomendación anterior de que el Estado parte adopte una definición de tortura que incluya todos los elementos del artículo 1 de la Convención. Además, el Estado parte debe asegurarse de que la tortura sea considerada un delito grave y que las sanciones que se impongan al respecto sean proporcionales a la gravedad de ese delito, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, de la Convención. El Estado parte debe garantizar asimismo que el delito de tortura no pueda ser objeto de prescripción ni amnistía, a fin de excluir cualquier riesgo de impunidad en relación con la investigación de los actos de tortura y el enjuiciamiento y castigo de los autores.

Salvaguardias fundamentales

11.El Comité toma nota de las garantías procesales establecidas en los artículos 100 y 113, entre otros, del Código de Procedimiento Penal, así como de que no hay en la legislación ni en la práctica impedimentos para que la persona detenida designe a un abogado desde el momento de su detención. No obstante, el Comité lamenta que no haya una disposición que garantice explícitamente el derecho a ponerse en contacto con un abogado inmediatamente después de la detención y observa que el artículo 63, párrafo 2, del Código de Procedimiento Penal permite que, en casos de “urgencia”, las personas detenidas sean interrogadas sin que esté presente un abogado. Si bien toma nota de que el artículo 66, párrafo 2, del Código de Procedimiento Penal excluye al abogado del investigado de la incomunicación prevista en el artículo 66, párrafo 1, el Comité lamenta que el artículo 66, en su párrafo 1, siga permitiendo que el fiscal prohíba a una persona detenida comunicarse con terceros por un período de hasta diez días, renovable. Al Comité le preocupa que el Estado parte no vele por que se apliquen esas y otras garantías jurídicas fundamentales para prevenir la tortura y los malos tratos. En ese sentido, también le preocupan las reiteradas denuncias de que la policía, en particular la Dirección General de Inteligencia, retiene a los sospechosos durante días antes de llevarlos ante una autoridad judicial, a veces en régimen de aislamiento, y les impide comunicarse con un abogado y con sus familiares. Aunque toma nota de lo indicado por el Estado parte en el sentido de que la legislación nacional otorga a los abogados las garantías y las salvaguardias necesarias para que ejerzan su profesión libremente y en condiciones de seguridad, al Comité le preocupa la información de que los abogados al parecer tienen cada vez más dificultades y están sometidos a un control intrusivo al realizar su labor de defensa (art. 2).

12. El Comité reitera su recomendación anterior de que el Estado parte vele por que todos los detenidos gocen, por ley y en la práctica, de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el momento mismo de su privación de libertad, incluidos el derecho a ser asistidos por un abogado sin demora; el derecho a tener acceso inmediato a un médico independiente, sin considerar cualquier examen médico que pueda realizarse a solicitud de las autoridades; el derecho a ser informados de los motivos de su detención y de la naturaleza de los cargos que se les imputan en un idioma que comprendan; el derecho a ser inscritos en el registro del lugar de reclusión; el derecho a que se avise rápidamente de su detención a un familiar cercano o un tercero; el derecho a comparecer ante un juez sin demora; y el derecho a celebrar consultas confidenciales con abogados. El Comité recomienda además al Estado parte que defienda y refuerce el papel esencial que cumplen los abogados en la protección de la justicia, el estado de derecho y los derechos humanos protegiendo y garantizando su derecho a ejercer su profesión sin trabas.

Prisión preventiva

13.Aunque toma nota de que se ha modificado el Código de Procedimiento Penal, que ahora prevé medidas provisionales alternativas al encarcelamiento para limitar la aplicación de la prisión preventiva en virtud del artículo 114 bis, el Comité considera especialmente preocupante la información relativa al elevado número de personas, en particular niños, que en 2023 se encontraban en prisión preventiva (arts. 2, 11 y 16).

14. El Comité recomienda al Estado parte que redoble esfuerzos para reducir el número de personas, especialmente niños, en régimen de prisión preventiva, entre otras cosas promoviendo medidas no judiciales como la mediación y el asesoramiento, y penas no privativas de libertad, como la libertad condicional o los servicios a la comunidad.

La detención administrativa en virtud de la Ley de Prevención de Delitos

15.Si bien celebra el establecimiento de un comité ministerial encargado de estudiar la forma de modificar las disposiciones de la Ley de Prevención de Delitos relativas a la detención administrativa, al Comité le sigue preocupando que el Estado parte siga recurriendo a la detención administrativa. Según los datos relativos al período examinado que se pusieron a disposición del Comité, más de 37.000 personas estaban sometidas a ese régimen en 2023. También le preocupa que se utilice la detención administrativa en el caso de las mujeres y las niñas víctimas de la violencia, con el pretexto de protegerlas. A este respecto, al Comité le preocupa que, en virtud del artículo 9 del Reglamento núm. 171 de 2016, relativo a los Centros de Acogida para Mujeres en Situación de Riesgo, se derive a las mujeres a un centro de acogida por decisión escrita del gobernador administrativo. Si una mujer rechaza los servicios ofrecidos por los centros de acogida, se decreta automáticamente su detención administrativa, de conformidad con la Ley de Prevención de Delitos. Al Comité también le preocupa que se siga sometiendo a detención administrativa a los refugiados y los solicitantes de asilo (arts. 1, 2, 11 y 16).

16. El Comité reitera su recomendación anterior de que se suprima la práctica de la detención administrativa, y en particular que se ponga a fin a la “custodia precautoria” de las mujeres y niñas víctimas de violencia. El Comité insta al Estado parte a que refuerce su sistema de centros de acogida para evitar que las mujeres expuestas al riesgo de sufrir violencia se vean recluidas en los mismos centros de detención que mujeres que tienen antecedentes penales. El Estado parte debe velar también por que, en el caso de los refugiados y los solicitantes de asilo, la detención administrativa no sea arbitraria y se utilice únicamente como medida de último recurso y por el período más breve posible. El Estado parte debe garantizar que todas las personas privadas de libertad gocen de todas las garantías procesales fundamentales y considerar la posibilidad de modificar la Ley de Prevención de Delitos, de modo que esté en consonancia con las normas internacionales de derechos humanos y las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud de la Convención.

Tribunales especiales

17.El Comité sigue preocupado por la existencia de tribunales especiales en el Estado parte, en particular el Tribunal de Seguridad del Estado, y por el hecho de que, al parecer, el Estado parte no tenga ninguna intención de modificar el Código de Procedimiento Penal para conferir a los tribunales ordinarios la competencia respecto de los casos de tortura. Aunque toma nota de lo indicado por la delegación en el sentido de que el establecimiento de esos tribunales se ajusta a la Constitución y la legislación nacional, al Comité le sigue preocupando la falta de independencia y de imparcialidad que, según se informa, caracteriza a tales tribunales y obstaculiza el pleno disfrute de los derechos humanos, entre ellos el derecho a no ser sometido a tortura ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (arts. 2, 11 y 12).

18. El Comité reitera su recomendación anterior de que el Estado parte resuelva la cuestión, de larga data, de los tribunales especiales transfiriendo la competencia para juzgar a los funcionarios de la Dirección de Seguridad Pública a los tribunales ordinarios, de manera que los funcionarios sospechosos de haber cometido actos de tortura y malos tratos sean juzgados en tribunales civiles ordinarios.

Confesiones obtenidas mediante coacción

19.Al Comité le sigue preocupando que, en la práctica, y según informes coincidentes, sigan utilizándose confesiones o declaraciones obtenidas mediante coacción como pruebas admisibles en los tribunales, en particular ante el Tribunal de Seguridad del Estado, a pesar de las garantías jurídicas sobre la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas mediante coacción consagradas en la Constitución y el artículo 159 del Código de Procedimiento Penal (art. 15).

20. El Comité reitera su recomendación anterior de que el Estado parte adopte medidas eficaces que aseguren en la práctica la inadmisibilidad de las confesiones o declaraciones obtenidas mediante coacción, excepto cuando se invoquen contra una persona acusada de tortura como prueba de que se hizo la declaración. El Estado parte debe velar también por que se imparta formación a los agentes del orden, los jueces y los abogados sobre los modos de detectar e investigar los casos de confesiones o declaraciones obtenidas mediante tortura. Debe velar por que los funcionarios que extraigan tales confesiones o declaraciones sean puestos a disposición de los tribunales, procesados y sancionados en consecuencia. El Comité agradecería recibir información actualizada sobre la aplicación del artículo 159 del Código de Procedimiento Penal y, de ser posible, ejemplos recientes de resoluciones judiciales en que se lo haya aplicado.

Reparación, indemnización y rehabilitación

21.Aunque toma nota de que la indemnización por daños, incluidas las lesiones corporales, es una obligación legal prevista en el Código Civil (arts. 256 y 274) y se puede reclamar por la vía civil ante los diversos tribunales del Estado parte, al Comité le preocupa que no haya disposiciones explícitas en la legislación nacional sobre el derecho de las víctimas de la tortura y los malos tratos a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para una rehabilitación lo más completa posible, según exige el artículo 14 de la Convención. El Comité observa además que la práctica de la composición pecuniaria o “precio de la sangre” es una vía de recurso legal prevista en la sharia y reconocida por la Constitución para indemnizar a las víctimas, incluidas las víctimas de la tortura, y no impide la apertura de un proceso o la imposición de sanciones, por un lado, ni atenúa la responsabilidad penal, por el otro. Ahora bien, el Comité teme que esa práctica disuada a las víctimas y a los supervivientes de intentar establecer la verdad a través del sistema de justicia civil, lo cual podría llevar a la denegación del derecho a una rehabilitación integral y tener como consecuencia la impunidad de actos de tortura. El Comité desea poner de relieve que, si bien la indemnización es una forma importante de reparación, la rehabilitación plena exige adoptar un enfoque integral en que la verdad, el reconocimiento de la culpabilidad y el enjuiciamiento y castigo de los autores son elementos indispensables. El Comité señala a la atención del Estado parte su observación general núm. 3 (2012), relativa a la aplicación del artículo 14, que refleja la opinión del Comité sobre el contenido y el alcance de la obligación de los Estados partes de proporcionar una reparación completa a las víctimas de la tortura (art. 14).

22. El Comité reitera su recomendación anterior de que el Estado parte revise su legislación para que incluya disposiciones expresas sobre el derecho de las víctimas de la tortura y los malos tratos a obtener reparación, incluidas una indemnización justa y adecuada y medidas de rehabilitación, y para garantizar que las víctimas puedan, entre otras cosas, solicitar y obtener una indemnización rápida, justa y adecuada, también en los casos en que el Estado parte haya incurrido en responsabilidad civil, de conformidad con el artículo 14 de la Convención. En la práctica, el Estado parte debe ofrecer a todas las víctimas de tortura o malos tratos una reparación que incluya una indemnización justa y adecuada y una rehabilitación lo más completa posible. El Estado parte debe velar además por que la práctica de la composición pecuniaria (o pago del “precio de la sangre”) no impida que las víctimas obtengan una rehabilitación plena en el sistema de justicia civil. Además, el Comité recomienda que el Estado establezca un programa de rehabilitación para las víctimas, que incluya asistencia médica y psicológica apropiada, y asigne los recursos necesarios para su puesta en marcha efectiva. Asimismo, el Estado parte debe facilitar al Comité datos estadísticos sobre los casos en que haya indemnizado a víctimas de torturas o malos tratos, y el monto de la indemnización concedida en cada caso.

Trata de personas

23.Aunque celebra las iniciativas del Estado parte destinadas a reforzar el marco de prevención y protección contra la trata de personas, el Comité observa con preocupación que, a pesar de las medidas adoptadas, las estadísticas parecen indicar que la incidencia de esos delitos está en aumento. Además, aunque el memorando de entendimiento firmado con el Colegio de Abogados prevé la prestación de asistencia letrada en todas las etapas, al Comité le preocupan los obstáculos a los que se enfrentan las víctimas para obtener una representación legal efectiva. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento del Fondo de Ayuda a las Víctimas de la Trata de Personas (Reglamento núm. 6 de 2023), el apoyo que el Fondo presta a las víctimas y las posibles víctimas debe abarcar la prestación de servicios de traducción y asesoramiento jurídico. Ahora bien, los servicios de asistencia jurídica que presta el Fondo se limitan a servicios de asesoramiento y no abarcan la representación letrada. Esta limitación es contraria a lo que dispone la Ley de Prevención de la Trata de Personas (Ley núm. 9 de 2009), que en su versión modificada dispone que las víctimas tienen derecho a una asistencia jurídica integral, que incluya tanto el asesoramiento como la representación letrada (arts. 4, 12 y 14).

24. El Comité recomienda al Estado parte que amplíe el alcance de la asistencia jurídica para las víctimas de la trata de personas, de modo que no se limite a servicios de asesoramiento e incluya una representación letrada a lo largo de todo el proceso judicial.

Violencia de género y violencia doméstica

25.Si bien celebra la aprobación, el 27 de abril de 2017, de la Ley de Protección frente a la Violencia en la Familia (Ley núm. 15 de 2017) y las modificaciones hechas al Código Penal en 2017, al Comité le preocupa que, según se informa, la violencia doméstica haya aumentado en 2023, excluidos los delitos cometidos por motivos de “honor”, que han disminuido en los últimos años. Además, según informes concordantes, las muertes relacionadas con la violencia doméstica son más que las que se denuncian oficialmente y algunas de esas muertes se califican erróneamente de suicidios. También preocupa al Comité la información según la cual la esterilización forzada de mujeres y niñas con discapacidad sigue siendo una práctica común, a pesar de estar prohibida por la legislación de Jordania. Asimismo, le preocupa que los castigos corporales en la crianza de los niños se sigan considerando legales en el hogar (arts. 2 y 16).

26. El Estado parte debe:

a) Intensificar las medidas destinadas a combatir todas las formas de violencia contra las mujeres y las prácticas nocivas para ellas;

b) Velar por que se investiguen exhaustivamente, también mediante la apertura de investigaciones de oficio, cuando sea necesario, todos los actos de violencia de género y violencia doméstica, incluidos aquellos casos en que haya habido acciones u omisiones de autoridades del Estado u otras entidades que den lugar a la responsabilidad internacional del Estado parte con arreglo a la Convención, por que los autores sean enjuiciados y, en caso de ser condenados, debidamente castigados, y por que las víctimas de tortura o sus familiares obtengan una reparación que contemple una indemnización y rehabilitación adecuadas;

c) Por cuanto respecta a los castigos corporales, el Comité recomienda al Estado parte que prohíba por ley la administración de castigos corporales a los niños, en todos los entornos.

Casos de detención arbitraria en virtud de la Ley Ciberdelincuencia de 2023

27.Aunque toma nota de que la aprobación, en agosto de 2023, de la Ley de Ciberdelincuencia (Ley núm. 17 de 2023) tenía por objeto luchar contra este fenómeno y proteger la seguridad en Internet, el Comité teme que pueda servir también para penalizar las actividades legítimas en línea de organizaciones o personas, ya que, como define los delitos en términos vagos, podría utilizarse para restringir el derecho a la libertad de expresión y detener arbitrariamente a periodistas y otras personas (arts. 2 y 16).

28. El Comité invita al Estado parte a que vele por que el espacio cívico sea propicio para la participación de las personas y las organizaciones, y le recomienda que modifique la Ley de Ciberdelincuencia para definir claramente los delitos tipificados en ella, ya que dicha ley, en su versión actual, redactada en términos amplios y vagos, no se ajusta a lo previsto en el derecho internacional de derechos humanos en cuanto a los requisitos de legalidad, fin legítimo, necesidad y proporcionalidad que ha de cumplir toda restricción de una libertad individual.

Los niños y la justicia juvenil

29.El Comité celebra los esfuerzos realizados por el Estado parte para armonizar su legislación nacional y sus políticas sobre los derechos del niño en consonancia con las normas internacionales sobre justicia juvenil. Ahora bien, hay algunas deficiencias preocupantes, como la edad de responsabilidad penal, que es inferior a la norma internacional, la falta de una prohibición absoluta del uso excesivo de la fuerza y la reclusión en régimen de aislamiento, la falta de mecanismos de vigilancia y presentación de quejas para los niños privados de libertad, la insuficiencia de la asistencia jurídica gratuita para los niños en conflicto con la ley, la falta de protección adaptada al género y de un enfoque no discriminatorio de la justicia, el problema de la no distinción entre los delitos en razón de la condición personal y las infracciones penales, y la ausencia de datos sistemáticos y confiables sobre los niños privados de libertad y los casos de abuso, malos tratos y torturas infligidos a niños privados de libertad (arts. 2, 11 y 16).

30. El Comité recomienda que la reforma legislativa prevista en la estrategia nacional de justicia juvenil incluya algunas medidas importantes sobre los problemas específicos que ha planteado, con el fin de poner la legislación nacional en consonancia con las normas internacionales, y que esas medidas se apliquen en la práctica. En particular, el Estado parte debe modificar su legislación para garantizar que no se utilice el régimen de aislamiento como medida disciplinaria contra menores, de conformidad con la regla 45, párrafo 2, de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) y la regla 67 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad. Además, el Estado parte debe establecer un sistema de recopilación de datos sobre los niños privados de libertad y luego publicar esos datos, y debe establecer mecanismos de protección y presentación de quejas para los niños recluidos, y un organismo independiente que vigile y supervise los centros de detención de menores.

Refugiados y no devolución

31.El Comité valora los esfuerzos realizados por el Estado parte para observar el principio de no devolución enunciado en el artículo 3 de la Convención y es consciente de la presión que soporta la capacidad de acogida del Estado parte en la situación actual, en el contexto de la disminución del apoyo financiero internacional destinado a responder a la crisis de refugiados; no obstante, el Comité observa con preocupación que las decisiones de expulsión pueden depender de la facultad discrecional de los gobernadores, o dictarse sobre la base de recomendaciones de organismos de seguridad como la Dirección General de Inteligencia, sin un proceso con las debidas garantías y sin respetar las leyes pertinentes, y no son recurribles (art. 3).

32. El Comité insta al Estado parte a que:

a) Garantice que el principio de no devolución se respete rigurosamente en la práctica;

b) Vele por que las órdenes de expulsión, incluidas las que se dicten a petición del Consejo de Ministros Árabes del Interior, estén sujetas a un procedimiento de revisión judicial independiente que permita que la persona afectada recurra la orden ante un tribunal imparcial;

c) Considere la posibilidad de ratificar la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y la Convención para Reducir los Casos de Apatridia.

Condiciones de reclusión

33.Al Comité le preocupa que, a pesar de las medidas adoptadas por el Estado parte para reducir el hacinamiento en los centros correccionales y de rehabilitación trasladando semanalmente a los internos a centros habilitados para paliar el exceso de la población penitenciaria y previendo medidas alternativas a la privación de libertad, el hacinamiento siga siendo un problema. También es motivo de preocupación para el Comité que las deficiencias del saneamiento, la falta de acceso a atención médica y la escasez de frazadas y alimentos adecuados sigan planteando grandes problemas (arts. 11 y 16).

34. El Estado parte debe:

a) Seguir esforzándose por reducir el hacinamiento en los centros de detención, también mediante la aplicación de medidas alternativas a la privación de libertad;

b) Adoptar medidas eficaces para mejorar el saneamiento y la calidad de la alimentación;

c) Mejorar la atención médica y los cuidados de la salud en los centros de privación de libertad, entre otras vías contratando a personal médico debidamente capacitado y prestando apoyo psicológico y psiquiátrico a quienes lo necesiten; y adoptar las medidas necesarias para proporcionar equipo médico y medicamentos a todos los lugares de privación de libertad;

d) Asegurar que se dé cumplimiento a las normas internacionales de derechos humanos pertinentes, como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok) .

Supervisión de los centros de detención

35.Si bien el Comité reconoce el papel que cumple el Centro Nacional de Derechos Humanos, le preocupa que el Estado parte no tenga la intención de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención, aduciendo que todo ciudadano víctima de cualquier forma de maltrato puede presentar una denuncia ante las autoridades competentes (como la Dirección de la Policía, la Fiscalía General o la Oficina de la Transparencia y los Derechos Humanos). El artículo 106 del Código de Procedimiento Penal dispone que los fiscales, el Fiscal General y los presidentes de los tribunales de primera instancia y los tribunales de apelación pueden visitar las prisiones públicas y demás centros de detención de su competencia, entrar en contacto con los internos y recopilar las quejas que puedan tener. Esto es contrario al principio de independencia de los mecanismos de presentación de quejas o de supervisión, pues no debe haber ninguna relación jerárquica ni institucional entre los presuntos autores y los investigadores. El Comité expresa también su preocupación por el hecho de que el centro de detención de la Dirección General de Inteligencia, que no entra en el ámbito de competencia de ninguna de las autoridades antes mencionadas, no esté sujeto a ninguna forma de supervisión (arts. 2, 11 y 16).

36.El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de adherirse al Protocolo Facultativo de la Convención, con el objetivo de establecer un mecanismo nacional de prevención independiente que pueda realizar visitas independientes a los lugares de privación de libertad y formular recomendaciones, teniendo en cuenta la experiencia del Centro Nacional de Derechos Humanos y proporcionando los recursos necesarios para ello.

Mecanismos de denuncia e investigación

37.Al Comité le sigue preocupando que el Estado parte aún no haya establecido un mecanismo independiente encargado de investigar las alegaciones de malos tratos y torturas (arts. 12 y 13).

38. El Comité reitera su recomendación anterior según la cual que el Estado parte debe:

a) Establecer un mecanismo independiente de investigación y denuncia que se ajuste al requisito de independencia institucional a fin de evitar conflictos de interés en la investigación de denuncias por parte de colegas;

b) Garantizar que todas las denuncias de tortura o malos tratos sean investigadas sin demora y de forma imparcial por un órgano independiente y que los presuntos autores sean enjuiciados debidamente y, de ser declarados culpables, se les impongan penas acordes con la gravedad de sus actos;

c) Garantizar que las autoridades lleven a cabo investigaciones, por iniciativa propia, siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura o malos tratos;

d) Garantizar que los presuntos autores de torturas y malos tratos sean suspendidos de sus funciones de forma inmediata mientras dure la investigación;

e) Garantizar que se proteja a los denunciantes frente a cualquier tipo de maltrato, intimidación o represalia como consecuencia de su denuncia y que se tomen medidas disciplinarias adecuadas, o en su caso medidas penales, contra los agentes del orden responsables de estas acciones.

Formación

39.Aunque toma nota de la información proporcionada por la delegación sobre los programas de capacitación que se ofrecen actualmente a todos los funcionarios públicos, el Comité reitera con preocupación que hay poca información disponible sobre la eficacia de dichos programas. El Comité lamenta que, al parecer, no haya una formación específica sobre el Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul), en su versión revisada, para los agentes del orden, los jueces, los fiscales, los médicos forenses y el personal médico que atienden a las personas privadas de libertad sobre la forma de detectar y documentar las secuelas físicas y psicológicas de la tortura (art. 10).

40. El Estado parte debe:

a) Elaborar y aplicar una metodología para evaluar la eficacia de los programas de formación y determinar en qué medida contribuyen a reducir el número de casos de tortura y malos tratos y garantizar la investigación de esos actos y el enjuiciamiento de los autores;

b) Asegurar que todo el personal pertinente, incluido el personal médico, reciba capacitación específica para detectar casos de tortura o malos tratos, de conformidad con el Protocolo de Estambul en su forma revisada.

Procedimiento de seguimiento

41. El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 22 de noviembre de 2025, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité sobre la definición de tortura, las salvaguardias legales fundamentales, los tribunales especiales y las confesiones obtenidas mediante coacción (véanse los párrs. 10, 12, 18 y 20). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales.

Otras cuestiones

42. El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de formular la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de personas sometidas a su jurisdicción.

43. El Comité invita al Estado parte a ratificar el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, y, como medida inicial, restablecer la moratoria a la aplicación de la pena de muerte.

44. El Comité invita al Estado parte a que ratifique los tratados básicos de derechos humanos de las Naciones Unidas en que aún no es parte, a saber, la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, así como los protocolos facultativos de los tratados fundamentales en los que todavía no es parte.

45. Se solicita al Estado parte que difunda ampliamente el informe presentado al Comité y las presentes observaciones finales, en los idiomas apropiados, a través de los sitios web oficiales, los medios de comunicación y las organizaciones no gubernamentales, y que informe al Comité sobre sus actividades de difusión.

46. El Comité solicita al Estado parte que presente su próximo informe periódico a más tardar el 22 de noviembre de 2028. Con ese propósito, y habida cuenta del hecho de que el Estado parte ha convenido en presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su quinto informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.