Comité contra la Tortura
Comunicación Nº 458/2011
Decisión adoptada por el Comité en su 53er período de sesiones(3 a 28 de noviembre de 2014)
Presentada por:X. (representada por el abogado Niels-Erik Hansen)
Presunta víctima:La autora de la queja
Estado parte:Dinamarca
Fecha de la queja:10 de mayo de 2010 (presentación inicial)
Fecha de la presente decisión:28 de noviembre de 2014
Asunto:Expulsión de la autora de la queja a Etiopía
Cuestiones de procedimiento:Ninguna
Cuestiones de fondo:Riesgo de tortura al regresar al país de origen
Artículo de la Convención:3
Anexo
Decisión del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y OtrosTratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes(53er período de sesiones)
respecto de la
Comunicación Nº 458/2011
Presentada por:X. (representada por el abogado Niels-Erik Hansen)
Presunta víctima:La autora de la queja
Estado parte:Dinamarca
Fecha de la queja:10 de mayo de 2010 (presentación inicial)
El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Reunido el 28 de noviembre de 2014,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 458/2011, presentada al Comité por X. en virtud del artículo 22 de la Convención,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado la autora de la queja, su abogado y el Estado parte,
Adopta la siguiente:
Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura
1.1La autora de la queja es X., nacional de Etiopía, nacida en 1983. Actualmente reside en Dinamarca. Alega que su devolución a Etiopía por parte de Dinamarca violaría el artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. La autora está representada por un abogado.
1.2El 25 de marzo de 2011, el 10 de mayo de 2012, y el 6 de marzo de 2013, en aplicación del artículo 114, párrafo 1, de su reglamento, el Comité, actuando a través de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, rechazó la solicitud de la autora.
Los hechos expuestos por la autora
2.1La autora es una mujer soltera de la etnia oromo que procede de una pequeña aldea situada en el oeste de Etiopía. Afirma que ha sido torturada por las autoridades de Etiopía a causa de las actividades políticas que ella y su padre realizaban en el Frente de Liberación Oromo. La madre y los hermanos de la autora viven en Etiopía. Su padre desapareció tras ser detenido por las autoridades a causa de sus actividades en el Frente de Liberación Oromo unos cuatro años antes de la llegada de la autora a Dinamarca.
2.2Según la autora, su padre era combatiente en el Frente de Liberación Oromo y recaudaba dinero para su causa. La autora también recaudaba dinero y distribuía folletos y camisetas. Declara que, como consecuencia de las actividades realizadas por ella y por su padre en el Frente de Liberación Oromo, fue encarcelada en varias ocasiones cuando tenía entre 17 y 24 años de edad y sometida a tortura. Según la autora, durante esas detenciones la golpearon, le pusieron pinzas en los pezones y tiraron de los pechos en direcciones opuestas, le cubrieron los labios de la vagina con pimienta picante y fue obligada a permanecer descalza o de rodillas sobre gravilla durante varias horas cargando peso en sus brazos y hombros. A consecuencia del brutal trato que sufrió, la autora no recuerda las fechas ni los lugares específicos en que permaneció detenida. Tenía la impresión de que las autoridades querían obtener de ella información sobre las personas que trabajaban para el Frente de Liberación Oromo. La dejaban libre para que recabase más información y después volvían a detenerla y a torturarla de nuevo.
2.3Su huida de Etiopía se planeó para agosto de 2007. No obstante, la huida se organizó con un agente que resultó estar involucrado en la trata de personas y, durante el viaje a Escandinavia, la autora fue violada por él y por otros hombres. La Junta de Apelaciones de los Refugiados de Dinamarca consideró a este respecto, en su decisión de 17 de octubre de 2008, que la autora había estado expuesta a abusos sexuales.
2.4La autora llegó a Dinamarca el 1 de septiembre de 2007 y solicitó asilo ese mismo día. El Servicio de Inmigración de Dinamarca rechazó su solicitud el 9 de junio de 2008 y ordenó su deportación. Su decisión fue confirmada por la Junta de Apelaciones de los Refugiados de Dinamarca el 17 de octubre de 2008. El 25 de febrero de 2009 la autora solicitó a la Junta de Apelaciones de los Refugiados que reabriese el caso alegando que se había producido un malentendido durante la entrevista con la policía al inicio de los procedimientos de asilo, debido a su estado mental y a problemas de interpretación. El 9 de junio de 2009 la autora presentó a la Junta de Apelaciones de los Refugiados de Dinamarca un informe, de fecha 2 de junio de 2009, elaborado por el equipo médico de Amnistía Internacional. El 13 de enero de 2010 la autora informó a la Junta de Apelaciones de los Refugiados de que, cuando preparaba su partida, no había podido localizar a su familia y temía que esta hubiese sido asesinada en una masacre contra la población oromo. El 4 de marzo de 2010 la Junta de Apelaciones de los Refugiados confirmó su decisión inicial de 18 de octubre de 2008. Afirmó que el motivo que había alegado la autora para solicitar asilo suscitaba serias dudas, aun teniendo en cuenta la información disponible acerca de la salud de la autora y la alegación de que su familia había sido encarcelada por motivos relacionados con el encarcelamiento de su padre. La Junta declaró que no existía una persecución que justificase la concesión de asilo en el momento en el que la autora abandonó Etiopía ya que, desde su presunta detención cuatro años antes de su llegada a Dinamarca hasta el momento de la partida de esta, su madre y sus hermanos no habían tenido problemas con las autoridades. La autora abandonó Etiopía porque su madre había organizado su salida del país con un hombre al que la autora no conocía. La Junta de Apelaciones de los Refugiados no consideró que la autora corriese riesgo de persecución a su regreso a Etiopía únicamente por pertenecer a la etnia oromo, a pesar de los presuntos ataques de la milicia gumuz presuntamente realizados en mayo de 2008 contra esta población. La Junta también rechazó la queja de la autora en relación con los problemas de interpretación. La Junta desestimó la solicitud de la autora de que se reabriera el caso sobre la base de que no se había presentado información esencialmente nueva. También afirmó que el informe del equipo médico de Amnistía Internacional no pudo ser examinado debido a su presentación tardía, que la autora no había justificado. El 10 de febrero de 2011 la autora fue informada por el Servicio de Inmigración de que no había razones para posponer más la fecha de su partida.
2.5Según el informe del equipo médico de Amnistía Internacional, de 2 de junio de 2009, las huellas físicas detectadas eran compatibles con las formas de tortura descritas por la autora. Las cicatrices en las rodillas, las espinillas y los pies respaldaban su alegación de que la habían obligado a permanecer descalza o de rodillas durante varias horas sobre gravilla cargando peso en los brazos y en los hombros. El dolor de cabeza, los dolores corporales y abdominales y las infecciones sufridas por la autora se consideraban síntomas típicos de una persona que había padecido los malos tratos descritos. A la autora le fue diagnosticado un trastorno de estrés postraumático de grado 3,4 según el Cuestionario para Trauma de Harvard. El informe indicaba que la autora no había denunciado actos de tortura con anterioridad, posiblemente debido a su trauma más reciente causado por las violaciones de que fue víctima durante la huida de su país. El informe también indicaba que la autora parecía desconocer la posible importancia de sus actividades políticas, su encarcelamiento y su tortura para su solicitud de asilo.
2.6 La autora alega que la Junta de Apelaciones de los Refugiados no procedió a realizar el reconocimiento médico que ella solicitó en octubre de 2008.
2.7 La autora declara que la decisión de la Junta de Apelaciones de los Refugiados de 4 de marzo de 2010 es definitiva. La decisión del Servicio de Inmigración, de 10 de febrero de 2011, de no prorrogar la partida de la autora también es definitiva y no es susceptible de apelación, de modo que se han agotado todos los recursos internos.
La queja
3.1La autora alega que su deportación por el Estado parte violaría el artículo 3 de la Convención, ya que corre el riesgo de ser torturada en Etiopía. La autora declara que ese riego existe porque ya ha sido objeto de tortura y las autoridades volverán a torturarla para obtener nueva información sobre sus actividades y las de otras personas en relación con el Frente de Liberación Oromo.
3.2 La autora sostiene que la negativa de la Junta de Apelaciones de los Refugiados, en octubre de 2008, a que se sometiera a un reconocimiento médico en relación con sus alegaciones de tortura y la posterior negativa, el 4 de marzo de 2010, a aceptar como nueva prueba el informe del equipo médico de Amnistía Internacional, de 2 de junio de 2009, contravenían el artículo 3 de la Convención. Al no aceptar reabrir el caso, la Junta de Apelaciones de los Refugiados denegó a la autora la posibilidad de presentar nuevas pruebas en relación con su caso.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
4.1El 27 de septiembre de 2011 el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. Solicitó al Comité que declarase la queja manifiestamente infundada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 2, de la Convención, y por lo tanto, inadmisible, ya que la autora no había presentado indicios racionales de que correría peligro de ser sometida a tortura si regresaba a Etiopía.
4.2El Estado parte declara que la autora está tratando de utilizar al Comité como órgano de apelación para que se vuelvan a examinar las circunstancias de su solicitud de asilo. A este respecto, el Estado parte se refiere al párrafo 9 de la observación general Nº 1 del Comité en la que se establece que, en el ejercicio de su jurisdicción, en virtud del artículo 3 de la Convención, el Comité dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate. El Estado parte indica además que la decisión sobre el presente caso fue adoptada por la Junta de Apelaciones de los Refugiados, que es un órgano colegiado de naturaleza cuasijuidicial, sobre la base de un procedimiento durante el cual la autora tuvo la oportunidad de presentar sus puntos de vista, tanto por escrito como oralmente, con la asistencia de un abogado.
4.3Con respecto a su legislación nacional, el Estado parte señala que, con arreglo al artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Extranjería, se puede conceder un permiso de residencia a un extranjero si su caso queda contemplado en las disposiciones de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. A estos efectos, el artículo 1.A de esa Convención ha sido incorporado en la legislación del país. Si bien el artículo no menciona la tortura entre las razones que justifican el asilo, esta puede constituir un elemento de persecución. En consecuencia, se puede conceder un permiso de residencia cuando se determina que el solicitante de asilo ha sido sometido a tortura antes de llegar al Estado parte y se considera bien fundado el temor sustancial derivado de los atropellos de que fue objeto. El permiso se concede incluso si se considera que la posibilidad de un regreso no entraña riesgo alguno de persecución ulterior. Igualmente, con arreglo al artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Extranjería, previa solicitud de un extranjero, se puede conceder un permiso de residencia si este corre el peligro de que se le imponga la pena de muerte o se le someta a tortura o a penas o tratos inhumanos o degradantes si regresa a su país de origen. En la práctica, la Junta de Apelaciones de los Refugiados considera que estas condiciones se cumplen cuando hay factores específicos y personales que hacen probable que el solicitante esté expuesto a un peligro real.
4.4El Estado parte declara además que las decisiones de la Junta de Apelaciones de los Refugiados se toman sobre la base de una evaluación individualizada y concreta de cada caso. Las declaraciones del solicitante de asilo respecto de los motivos de su solicitud se evalúan a la luz de todos los datos pertinentes, incluida la documentación general sobre la situación y las condiciones reinantes en el país de origen que permita determinar si se producen violaciones sistemáticas graves, flagrantes o masivas de los derechos humanos. La documentación procede de diversas fuentes, como los informes nacionales de otros gobiernos o la información disponible de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados o de organizaciones no gubernamentales destacadas.
4.5Cuando se invoca la tortura para fundamentar una solicitud de asilo, la Junta de Apelaciones de los Refugiados puede pedir al solicitante que se someta a un reconocimiento para detectar indicios de tortura. La decisión sobre la necesidad de efectuar un reconocimiento médico se adopta en una audiencia de la Junta y depende de las circunstancias de cada caso, como la credibilidad de la declaración del solicitante acerca de las torturas sufridas.
4.6El Estado parte afirma que, en el presente caso, la Junta de Apelaciones de los Refugiados realizó un examen completo y minucioso de las pruebas relativas al caso y determinó que no estaba fundamentado que la autora estuviese personalmente en peligro de ser sometida a tortura si regresaba a Etiopía. En particular, la autora no había tenido ningún problema con las autoridades etíopes desde su presunto encarcelamiento tres o cuatro años antes de su huida de Etiopía, y el hecho de pertenecer a la etnia oromo no la exponía en sí mismo a ningún riesgo específico de persecución por parte de agentes del Estado.
4.7El Estado parte sostiene que las alegaciones de tortura que presenta la autora suscitan serias dudas por varias razones. Conforme a su declaración realizada ante la policía el 1 de septiembre de 2007, la autora había pagado 2.000 dólares a un agente para que la sacase del país. Su motivo para solicitar asilo eran las condiciones que existían en Etiopía. En la solicitud que presentó ante el Servicio de Inmigración de Dinamarca, la autora declaró que temía que, si regresaba a Etiopía, sería detenida por las autoridades debido a su origen oromo. También tenía miedo de que su madre se enfadase y la volviese a enviar al extranjero. La autora no mencionó el hecho de que hubiese ayudado a su padre en sus actividades políticas o de que hubiese sido detenida, interrogada o sometida a tortura ni en el informe policial de 1 de septiembre de 2007, ni en los informes para el registro de asilo de 7 y 13 de septiembre de 2007, ni durante la entrevista con el Servicio de Inmigración de Dinamarca el 14 de marzo de 2008. La autora mencionó por primera vez que había ayudado a su padre en su labor política tras mantener dos reuniones con el abogado que se le había asignado antes de la audiencia de la Junta de Apelaciones de los Refugiados, celebrada el 17 de octubre de 2008, después de que el Servicio de Inmigración le hubiera denegado el permiso de residencia. En esa audiencia, la autora informó también a la Junta de que ella y los miembros de su familia habían sido detenidos en relación con las actividades de su padre y habían sido obligados a correr descalzos sobre gravilla. Las repetidas detenciones de la autora, que habían tenido lugar incluso en cárceles secretas, como consecuencia de las actividades de su padre relacionadas con el Frente de Liberación Oromo, así como los numerosos actos de tortura de los que había sido objeto, solo se mencionaron en el informe de Amnistía Internacional de junio de 2009. El Estado parte considera improbable que la autora no revelase una información tan importante durante todo el proceso de asilo y apoya la decisión de la Junta de Apelaciones de los Refugiados de no tener en cuenta los presuntos incidentes.
4.8El Estado parte también se refiere a la justificación aducida para la presentación tardía de información de tal importancia, concretamente la declaración que figura en el informe de Amnistía Internacional, de 2 de junio de 2009, de que al parecer la autora desconocía que la información sobre sus actividades políticas, encarcelamientos y tortura fuese importante para su solicitud de asilo. A este respecto, el Estado parte observa que, en la fase preliminar del procedimiento de asilo, la policía proporciona orientaciones pormenorizadas, tanto por escrito como oralmente, a los solicitantes de asilo sobre su obligación de suministrar toda la información necesaria para que se adopte una decisión sobre su solicitud de asilo. En el presente caso, la autora confirmó su declaración y firmó los informes para el registro de asilo de 7 y 13 de septiembre de 2007 después de que se le hubiesen leído. Las mismas orientaciones se dieron en el Servicio de Inmigración antes de la entrevista. El informe de la entrevista con el Servicio de Inmigración, de 14 de marzo de 2008, también fue traducido y la autora pudo examinarlo y realizar comentarios al respecto. La autora no realizó ningún comentario en el momento de firmar el informe de la entrevista. A la autora se le asignó un abogado experto en cuestiones de asilo con el que se reunió en dos ocasiones antes de la audiencia ante la Junta de Apelaciones de los Refugiados. A pesar de lo antes expuesto, la autora no pudo explicar el motivo por el que solicitaba asilo ni siquiera durante la audiencia ante la Junta de Apelaciones de los Refugiados de 17 de octubre de 2008. Por las razones indicadas, el Estado parte considera que la justificación aducida para la presentación tardía de la información crucial que figura en el informe de Amnistía Internacional debe ser rechazada.
4.9En relación con los presuntos problemas de interpretación señalados por la autora, que habrían dado lugar a que se informase incorrectamente de las actividades y problemas políticos de la autora con las autoridades de Etiopía, el Estado parte observa que no se mencionó tal problema tras el informe para el registro de asilo, de 7 de septiembre de 2007, momento en que la autora firmó el informe de la entrevista del Servicio de Inmigración, ni ante la Junta de Apelaciones de los Refugiados, en la que estaba presente un intérprete de oromo. Por lo tanto, el Estado parte considera que no hay razones para creer que hay información del presente caso que no se haya revelado debido a problemas de interpretación.
4.10En cuanto a la alegación de la autora de que la Junta de Apelaciones de los Refugiados cometió un error al no pedirle que se sometiese a un reconocimiento para determinar la existencia de actos de tortura el 17 de octubre de 2008, el Estado parte afirma que la autora no solicitó dicho reconocimiento. Es más, el documento de alegaciones presentado ante la Junta de Apelaciones de los Refugiados no contenía información sobre su detención y tortura. Hasta el momento de la propia audiencia, la autora no mencionó la tortura. Por lo tanto, el Estado parte no ve un error en la decisión de la Junta de Apelaciones de los Refugiados de no solicitar un reconocimiento médico.
4.11En cuanto a la alegación de la autora de que la negativa de la Junta de Apelaciones de los Refugiados, de 4 de marzo de 2010, a reabrir las actuaciones del caso le había impedido presentar nuevas pruebas sustanciales, incluido el informe sobre actos de tortura de Amnistía Internacional de 2 de junio de 2009, el Estado parte afirma que la Junta de Apelaciones de los Refugiados sí tuvo, de hecho, en cuenta la información presentada por la autora. No obstante, la Junta consideró que la información sobre la tortura no era creíble. El Estado parte observa que a una persona que ha padecido tortura le puede resultar difícil hablar de ello a causa del trauma o de otros impedimentos emocionales. Al mismo tiempo, la afirmación realizada en el informe del equipo médico de Amnistía Internacional, de que las conclusiones objetivas del reconocimiento de una persona examinada son compatibles con la información sobre los actos de tortura proporcionada al equipo médico, no puede ser considerada en sí misma una prueba suficiente de que las conclusiones descritas y el estado mental de la persona hayan surgido de hecho del modo descrito por la persona en el momento del reconocimiento médico. Esto es particularmente cierto cuando la información sobre actos de tortura se presenta en una fase muy tardía de los procedimientos, pese a que con anterioridad la autora tuvo varias oportunidades de proporcionar dicha información. En el presente caso, la autora no solo presentó la información muy tarde, sino que modificó y añadió información en varias ocasiones, lo que hizo que surgiesen dudas considerables.
4.12Si el Comité determinase que la queja es admisible, el Estado parte aduce que la autora no ha demostrado que su regreso a Etiopía la exponga al riesgo de ser sometida a tortura, en contravención del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Afirma además que el artículo 3, párrafo 1, de la Convención exige que la persona en cuestión se enfrente a un riesgo previsible, real y personal de padecer tortura en el país al que va a ser devuelta y que el riesgo de tortura debe ser evaluado en función de razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha, aunque no es necesario demostrar que el riesgo sea muy probable. La existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país.
Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte
5.1El 29 de octubre de 2011 la autora presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Junto con los comentarios, la autora presentó también una declaración de 27 de marzo de 2011 del Frente de Liberación Oromo en la que se afirma que la autora es miembro activo de ese Frente. En relación con las alegaciones del Estado parte de que la información sobre los actos de tortura se presentó en una etapa muy tardía, la autora alega que ya en su primera entrevista con la policía danesa los agentes de policía deberían haber observado que tenía los pies, las piernas y las rodillas llenos de cicatrices como resultado de la tortura que había padecido en su país y haberle preguntado por sus motivos para presentar una solicitud de asilo, incluidas sus actividades políticas.
5.2La autora alega que ha presentado indicios racionales para fundamentar su queja en virtud de la Convención y que el hecho de haber sido víctima de tortura y de haber colaborado con el Frente de Liberación Oromo hace que sea muy probable que corra el riesgo personal de ser sometida a tortura. Afirma que, al cuestionar las pruebas médicas de la Cruz Roja de Dinamarca y del equipo médico de Amnistía Internacional sin realizar él mismo un reconocimiento médico neutral en relación con los actos de tortura, el Estado parte vulneró el artículo 3 de la Convención.
5.3 En cuanto a la información sobre el país de origen, la autora señala que el Estado parte no explicó por qué la Junta de Apelaciones de los Refugiados no suspendió las actuaciones a fin de recabar nueva información sobre el país acerca del ataque contra la población oromo en 2008.
5.4La autora se refiere a la comunicación Nº 339/2008, Said Amini c. Dinamarca, en la que el Comité determinó que se había producido una vulneración del artículo 3 de la Convención, para señalar la semejanza entre ese caso y el suyo.
Otras observaciones del Estado parte
6.1El 2 de enero de 2012 el Estado parte proporcionó información adicional.
6.2 En relación con la alegación de la autora de que los agentes de policía daneses deberían haber observado que tenía los pies, las piernas y las rodillas llenos de cicatrices y también debería haberle preguntado por sus motivos para presentar una solicitud de asilo, el Estado parte observa que la policía no tiene la función de determinar los motivos para solicitar asilo y mucho menos de realizar un examen físico a los solicitantes de asilo. La policía proporciona orientaciones detalladas a los solicitantes de asilo sobre su obligación de informar de los motivos por los que solicitan el asilo. La policía también elabora un informe basado en la información que presenta el solicitante de asilo. Este informe se le lee al solicitante para que proceda a firmarlo.
6.3El Estado parte rechaza la alegación de la autora acerca del cuestionamiento por la Junta de Apelaciones de los Refugiados de las conclusiones del equipo médico de Amnistía Internacional sobre su tortura. El Estado parte sostiene que, aunque la Junta no cuestionó las conclusiones del informe médico, las conclusiones objetivas del grupo médico de Amnistía Internacional no pueden ser aceptadas como prueba de que la autora hubiese sufrido las heridas de la manera en que ella alegaba. Así, por ejemplo, la existencia de cicatrices no implica que la autora haya sido sometida a tortura.
6.4El 14 de junio de 2012 el Estado parte presentó al Comité las observaciones de la Junta de Apelaciones de los Refugiados sobre la información adicional de la autora. La opinión de la Junta se refiere al informe del equipo médico de Amnistía Internacional de 2 de junio de 2009. La Junta señala que no duda de que la autora tenga cicatrices en el cuerpo, pero añade que tras valorar de manera general todas las pruebas del caso, junto con el informe médico, no puede considerar que las cicatrices en el cuerpo de la autora se hayan producido de la manera descrita por ella. También señala que el informe de Amnistía Internacional no llegó a la conclusión de que la autora hubiera sido sometida a los actos de tortura denunciados.
6.5En relación con las alegaciones de la autora de que la Junta no solicitó ningún reconocimiento médico, el Estado parte se refiere a sus comentarios iniciales sobre la admisibilidad y el fondo y reitera que no había razón para solicitar tal reconocimiento. En su primera comunicación, el Estado parte explicó que la autora había presentado la información sobre actos de tortura en una etapa tardía, es decir, en la audiencia ante la Junta de Apelaciones de los Refugiados, y que la autora no había solicitado que el Estado parte realizase ningún reconocimiento médico (véase el párr. 4.10).
6.6 El Estado parte señala que la Junta de Apelaciones de los Refugiados examinó detenidamente la alegación de la autora sobre los ataques contra la población oromo en Etiopía en 2008. La Junta valoró en particular si la autora podía correr riesgo de ser objeto de actos violentos en su país como consecuencia de su etnia y llegó a la conclusión de que no había peligro de persecución por ese motivo. Por esa razón, la Junta decidió desestimar la solicitud de la autora de que se suspendieran los procedimientos. Por lo tanto, la alegación de la autora de que la Junta no había explicado los motivos de su negativa a suspender las actuaciones no es correcta.
6.7El Estado parte no está de acuerdo con la autora en lo que concierne a la semejanza entre el caso de Said Amini c. Dinamarca y el suyo propio. El Estado parte sostiene que, al contrario que Said Amini, la autora ha ido ampliando sus declaraciones constantemente durante los procedimientos, hasta la decisión de la Junta de 17 de octubre de 2008, y durante las actuaciones relacionadas con la solicitud de reapertura de los procedimientos. Las declaraciones de la autora han ido evolucionando desde el desconocimiento del partido del que era miembro su padre hasta la afirmación de que ella misma había participado activamente en la labor política del Frente de Liberación Oromo, había sido encarcelada en varias ocasiones e interrogada y sometida a tortura.
Otras observaciones de la autora
7.El 15 de septiembre de 2012 la autora presentó sus comentarios sobre la afirmación del Estado parte de que el informe de Amnistía Internacional, de 2 de junio de 2009, no concluía que hubiese sido sometida a las torturas alegadas. La autora afirmó que en el informe se llegaba a la conclusión de que "Las observaciones físicas objetivas son coherentes con las formas de tortura descritas" y que en particular sus cicatrices "deben interpretarse como señales que respaldan en gran medida [su] explicación". La autora alega además que, dado que el informe de Amnistía Internacional concluía que había sido víctima de tortura, el Estado parte debía reabrir el caso.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.
8.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no procederá a examinar la queja de una persona a no ser que se haya cerciorado de que esta persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que podía disponer. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado no ha expresado preocupación en cuanto al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna disponibles para la autora.
8.3El Estado parte afirma que la queja es inadmisible por ser manifiestamente infundada. El Comité considera, sin embargo, que los argumentos presentados por la autora plantean cuestiones sustantivas que deben examinarse en cuanto al fondo. Por consiguiente, el Comité considera que no hay obstáculos a la admisibilidad y declara admisible la queja.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
9.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente queja a la luz de toda la información que le han facilitado las partes interesadas.
9.2La cuestión sobre la que debe pronunciarse el Comité es si la expulsión de la autora a Etiopía constituiría un incumplimiento de la obligación contraída por el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que la autora estaría personalmente en riesgo de ser sometida a tortura a su regreso a Etiopía. Al evaluar dicho riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Ahora bien, el Comité recuerda que la existencia de un cuadro persistente de esas violaciones de los derechos humanos no constituye de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. Por el contrario, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.
9.3El Comité recuerda su observación general Nº 1 sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención, en la que declara que el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. Aunque no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable, el Comité recuerda que la carga de la prueba recae generalmente en el autor, que debe demostrar con argumentos defendibles que corre un peligro "previsible, real y personal". El Comité recuerda que, con arreglo a lo dispuesto en su Observación general Nº 1, da un peso considerable a la determinación de los hechos dimanantes de los órganos del Estado parte de que se trate, si bien, al mismo tiempo, no está obligado por esa determinación de los hechos sino que está facultado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso.
9.4En el presente caso, el Comité observa que la autora alega ante el Comité que ha sido encarcelada y torturada en varias ocasiones en relación con la actividad política de ella y de su padre en el Frente de Liberación Oromo y afirma que corre el riesgo de ser objeto de nuevas detenciones y torturas si regresa a Etiopía. El Comité observa también la declaración del Estado parte de que la alegación inicial de la autora ante las autoridades nacionales se basaba en el miedo a padecer persecución por su origen oromo, que las alegaciones de que había sido detenida unos cuatro años antes de su llegada a Dinamarca se añadieron en una etapa posterior de los procedimientos de asilo y que las alegaciones sobre sus reiteradas detenciones y la información detallada sobre la tortura a la que fue sometida no se presentaron hasta después de la audiencia de la Junta de Apelaciones de los Refugiados, aunque la autora había tenido oportunidades de presentar esa información antes. El Comité toma nota de los informes médicos presentados por la autora y del argumento del Estado parte de que las conclusiones del equipo médico de Amnistía Internacional, de 2 de junio de 2009, no pueden ser aceptadas como prueba de tortura. El Comité observa asimismo la reclamación de la autora de que el Estado parte no realizó un reconocimiento médico independiente de sus alegaciones de tortura y la respuesta del Estado parte de que ese examen no fue ni solicitado por la autora ni considerado necesario por el Estado parte, debido a la presentación tardía de la información sobre los actos de tortura y a la falta en general de credibilidad del relato de la autora.
9.5En relación con las observaciones de las partes que se han expuesto con anterioridad, el Comité recuerda que los malos tratos sufridos en el pasado son solo uno de los elementos que se han de tener en cuenta y que la cuestión pertinente que debe determinar el Comité es si la autora corre actualmente el riesgo de ser torturada si es devuelta a Etiopía. El Comité considera que, aun cuando se admita que la autora fue torturada por las autoridades del Estado en el pasado, de ello no se desprende automáticamente que, transcurridos al menos siete años desde que ocurrieran los hechos aducidos, siga corriendo el riesgo de ser torturada si regresa a Etiopía.
9.6El Comité observa con preocupación los informes que denuncian violaciones de los derechos humanos en Etiopía, incluido el uso de la tortura, y la información presentada por la autora sobre la persecución de activistas del Frente de Liberación Oromo. También recuerda sus observaciones finales de 2010 en relación con el informe inicial de Etiopía, en las que afirma que "le preocupan profundamente las denuncias numerosas, continuas y concordantes de empleo rutinario de la tortura" por agentes gubernamentales contra disidentes políticos y miembros de partidos de la oposición, estudiantes, presuntos terroristas y presuntos partidarios de grupos separatistas violentos como el Frente de Liberación Oromo. El Comité toma nota de los argumentos de la autora de que es miembro activo del Frente de Liberación Oromo y de las observaciones del Estado parte que cuestionan la veracidad de esta información. No obstante, a tenor de la información de que dispone, el Comité concluye que la autora no ha suministrado pruebas que demuestren que su actividad política fuese tan importante como para atraer el interés de las autoridades. La información de la que dispone el Comité no muestra que la autora haya atraído la atención de las autoridades de Etiopía desde el momento en que abandonó el país.
9.7Teniendo en cuenta lo anterior, el Comité considera que la información presentada por la autora no es suficiente para demostrar su alegación de que correría un riesgo personal, previsible y real de padecer tortura si se la devolviese a Etiopía.
9.8El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, llega a la conclusión de que la expulsión de la autora a Etiopía por el Estado parte no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.